Language of document : ECLI:EU:C:2016:391

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 2 de junio de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Principios de igualdad de trato y de no discriminación por motivos de edad — Directiva 2000/78/CE— Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículos 2, 3 y 6 — Diferencia de trato por motivos de edad — Normativa nacional que establece, en ciertos supuestos, un gravamen superior para la renta procedente de pensiones de jubilación que para los rendimientos salariales — Ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78 — Competencia de la Unión Europea en materia de fiscalidad directa»

En el asunto C‑122/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia), mediante resolución de 6 de marzo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de marzo de 2015, en el procedimiento incoado por

C

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev (Ponente), J.-C. Bonichot, C.G. Fernlund y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de diciembre de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de C, por el Sr. K. Suominen y por el Sr. A. Kukkonen, asianajaja;

–        en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. S. Hartikainen, en calidad de agente;

–        en nombre de Irlanda, por la Sra. J. Quaney y el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y por las Sras. C. Freire y M. Conceição Queirós, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. A. Falk, U. Persson, N. Otte Widgren y C. Meyer-Seitz y por los Sres. E. Karlsson y L. Swedenborg, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Martin e I. Koskinen, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de enero de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del principio de no discriminación por motivos de edad, del artículo 2, apartado 1 y apartado 2, letra a), del artículo 3, apartado 1, letra c), y del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16), así como del artículo 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un recurso interpuesto por C contra la decisión de la administración tributaria finlandesa de someterle a un impuesto adicional del 6 % sobre la parte de su renta procedente de pensiones de jubilación que, una vez descontada la reducción de la base imponible aplicable a las pensiones, sobrepasa los 45 000 euros anuales.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Según el considerando 13 de la Directiva 2000/78, las disposiciones de esta última «no se aplicarán a los regímenes de seguridad social y de protección social cuyas ventajas no están equiparadas a una retribución en el sentido conferido a este término para la aplicación del artículo [157 TFUE]».

4        El artículo 1 de la mencionada Directiva indica que ésta «tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato».

5        El artículo 2 de dicha Directiva dispone:

«1.      A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

2.       A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

a)      existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;

b)      existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que:

i)      dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios [...]

[...]»

6        El artículo 3 de la referida Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», establece:

«1.      Dentro del límite de las competencias conferidas a la [Unión Europea], la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:

[...]

c)      las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración;

[...]

3.      La presente Directiva no se aplicará a los pagos de cualquier tipo efectuados por los regímenes públicos o asimilados, incluidos los regímenes públicos de seguridad social o de protección social.

[...]»

7        El artículo 6 de la misma Directiva está redactado como sigue:

«1.      No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:

a)      el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y [retribución], para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar la protección de dichas personas;

b)      el establecimiento de condiciones mínimas en lo que se refiere a la edad, la experiencia profesional o la antigüedad en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas vinculadas al mismo;

[...]

2.      No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que no constituirán discriminación por motivos de edad, la determinación, para los regímenes profesionales de seguridad social, de edades para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación o invalidez u optar a las mismas, incluidos el establecimiento para dichos regímenes de distintas edades para trabajadores o grupos o categorías de trabajadores y la utilización, en el marco de dichos regímenes, de criterios de edad en los cálculos actuariales, siempre que ello no suponga discriminaciones por razón de sexo.»

 Derecho finlandés

8        El artículo 124, párrafos primero y cuarto, de la tuloverolaki (1992/1535) (Ley 1992/1535 del impuesto sobre la renta), en su versión aplicable a los hechos discutidos en el litigio principal, dispone lo siguiente:

«Toda persona física […] deberá abonar al Estado un impuesto sobre sus rendimientos salariales imponibles, con arreglo al baremo progresivo del impuesto sobre la renta, así como un impuesto sobre los rendimientos imponibles de sus capitales con arreglo al tipo impositivo del impuesto sobre la renta. Toda persona física deberá abonar además al Estado un impuesto adicional sobre la renta procedente de sus pensiones de jubilación conforme a lo dispuesto en el párrafo cuarto. Cualquier otro sujeto pasivo deberá abonar el impuesto sobre sus rendimientos imponibles con arreglo al tipo impositivo aplicable a los mismos.

[...]

Las personas físicas abonarán un impuesto adicional del 6 % sobre la parte de su renta procedente de pensiones de jubilación que sobrepase los 45 000 euros anuales, una vez descontada la reducción de la base imponible aplicable a las pensiones. Serán aplicables al impuesto adicional sobre la renta procedente de pensiones de jubilación las disposiciones de la presente Ley, o de cualquier otra Ley, relativas al impuesto sobre la renta que debe abonarse al Estado por los rendimientos salariales.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9        C es un ciudadano finlandés nacido en 1948 y que reside en Finlandia. La administración tributaria determinó el tipo de retención en la fuente que le era aplicable en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre la renta que le correspondería abonar por el ejercicio fiscal de 2013. En este contexto, la administración tributaria le aplicó, basándose en el artículo 124, párrafos primero y cuarto, de la Ley 1992/1535 del impuesto sobre la renta, un impuesto adicional del 6 % sobre la parte de su renta procedente de pensiones de jubilación que sobrepasaba los 45 000 euros, una vez descontada la reducción de la base imponible aplicable a las pensiones.

10      Según indica la petición de decisión prejudicial, a C se le abonó en Finlandia en el ejercicio fiscal de 2013 una pensión de jubilación de un importe total de 461 900,88 euros, sobre los cuales se le practicó una retención del impuesto sobre la renta de 251 351,10 euros. Además de su pensión de jubilación, C obtuvo rendimientos salariales por un trabajo efectuado en Finlandia.

11      Mediante decisión de 11 de marzo de 2013, la administración tributaria desestimó la reclamación presentada por C contra el tipo de retención en la fuente del impuesto sobre la renta que se le aplicaba en el ejercicio fiscal de 2013.

12      C recurrió esta decisión ante el Helsingin hallinto-oikeus (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Helsinki, Finlandia), alegando que las disposiciones relativas al impuesto adicional sobre la renta procedente de pensiones de jubilación, establecidas en el artículo 124, párrafos primero y cuarto, de la Ley 1992/1535 del impuesto sobre la renta, no podían aplicarse a la renta procedente de sus pensiones de jubilación a efectos de determinar el tipo de retención del impuesto.

13      El Helsingin hallinto-oikeus (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Helsinki) desestimó este recurso tras haber constatado que los objetivos perseguidos por tales disposiciones —que, según los trabajos preparatorios de la Ley, consistían en aumentar el gravamen de los contribuyentes que obtenían altos ingresos procedentes de pensiones de jubilación— eran de interés público, generalmente aceptables y conformes a los objetivos generales del impuesto. Dicho Tribunal consideró igualmente que el Derecho de la Unión, y por lo tanto la Carta, no eran aplicables al litigio principal, ya que en ese litigio se impugnaba un impuesto directo sometido a la competencia de los Estados miembros.

14      C solicitó al Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia) autorización para recurrir en casación contra la sentencia del Helsingin hallinto-oikeus (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Helsinki). Según el órgano jurisdiccional remitente, las disposiciones fiscales controvertidas en el litigio principal no guardan relación con las condiciones de empleo y trabajo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78, y, en términos más generales, no pueden considerarse comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Directiva. En particular, no establecen un criterio para la determinación del salario. Así pues, a su juicio, y al contrario de lo que ocurría en el asunto en el que se dictó la sentencia de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson (C‑617/10, EU:C:2013:105), tales disposiciones son ajenas al Derecho material de la Unión.

15      La resolución de remisión indica que el objetivo de la normativa controvertida en el litigio principal consiste en obtener ingresos fiscales de los beneficiarios de pensiones de jubilación con capacidad contributiva, reducir las diferencias de nivel del gravamen entre las pensiones de jubilación y los salarios y ofrecer más alicientes a las personas mayores para que prosigan su vida profesional.

16      El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la cuestión de si esta normativa está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, y en particular en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78, tal como lo define el artículo 3 de ésta, y sobre la cuestión de si, en su caso, tal normativa constituye una discriminación directa o indirecta por motivos de edad, en el sentido del artículo 2 de la misma Directiva.

17      Dadas estas circunstancias, el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿El artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva [2000/78] debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional como las disposiciones del artículo 124, párrafos primero y cuarto, de la tuloverolaki (Ley 1992/1535 del impuesto sobre la renta), referentes a un impuesto adicional sobre las rentas procedentes de pensiones, está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, por lo que le es aplicable la prohibición de discriminación por razón de edad en el sentido del artículo 21, apartado 1, de la [Carta]?

Las cuestiones prejudiciales segunda y tercera se plantean únicamente para el caso de que el Tribunal de Justicia responda a la primera cuestión prejudicial en el sentido de que este supuesto está comprendido dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión:

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿deben interpretarse el artículo 2, apartado 1 y apartado 2, letras a) o b), de la Directiva [2000/78] y el artículo 21, apartado 1, de la [Carta] en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la del artículo 124, párrafos primero y cuarto, de la Ley 1992/1535 del impuesto sobre la renta, que se refiere a un impuesto adicional sobre las rentas procedentes de pensiones, según la cual por las rentas procedentes de pensiones de jubilación de una persona física, cuya percepción está vinculada al menos de manera indirecta a la edad de la persona, en determinadas situaciones se exige un impuesto sobre la renta superior al que gravaría unos rendimientos salariales de igual importe?

3)      En el supuesto de que las citadas disposiciones de la Directiva [2000/78] y de la [Carta] se opongan a una normativa nacional como la relativa al impuesto adicional sobre las rentas procedentes de pensiones, ¿debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva en el sentido de que una normativa nacional como la que establece el impuesto adicional sobre las rentas procedentes de pensiones puede considerarse objetiva y razonablemente justificada por una finalidad legítima, en particular por un objetivo legítimo en materia de políticas de empleo, de mercado de trabajo y de la formación profesional, cuando el impuesto adicional sobre las rentas procedentes de pensiones tiene por objeto, tal como se desprende de los trabajos preparatorios de la Ley 1992/1535 del impuesto sobre la renta, obtener ingresos fiscales de los beneficiarios de pensiones de jubilación con capacidad contributiva, reducir las diferencias de nivel del gravamen entre las pensiones de jubilación y los salarios y ofrecer más alicientes a las personas mayores para que prosigan su vida profesional?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

18      En su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, relativa a un impuesto adicional sobre la renta procedente de pensiones de jubilación, está comprendida en el ámbito de aplicación material de esta Directiva y si, por consiguiente, es aplicable al litigio principal el principio de no discriminación por razón de edad, formulado en el artículo 21, apartado 1, de la Carta.

19      Procede comenzar recordando que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se desprende tanto del título y de la exposición de motivos como del contenido y de la finalidad de la Directiva 2000/78 que ésta tiene por objeto establecer un marco general para garantizar a todas las personas la igualdad de trato «en el empleo y la ocupación», ofreciéndoles una protección eficaz contra las discriminaciones basadas en alguno de los motivos mencionados en su artículo 1, entre los que figura la edad (sentencia de 26 de septiembre de 2013, Dansk Jurist- og Økonomforbund, C‑546/11, EU:C:2013:603, apartado 23 y jurisprudencia citada).

20      A la luz del artículo 3, apartado 1, letra c), y apartado 3, de la Directiva 2000/78, puestos en relación con su considerando 13, debe entenderse que el ámbito de aplicación de dicha Directiva no cubre los regímenes de seguridad social y de protección social cuyas ventajas no estén equiparadas a una retribución, en el sentido conferido a este término para la aplicación del artículo 157 TFUE, apartado 2 (sentencia de 21 de enero de 2015, Felber, C‑529/13, EU:C:2015:20, apartado 20 y jurisprudencia citada).

21      Es cierto que el concepto de «retribución», en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78, debe interpretarse en sentido amplio. El Tribunal de Justicia ha considerado así que este concepto comprende, en particular, todas las gratificaciones en dinero o en especie, actuales o futuras, siempre que sean satisfechas, aunque sea indirectamente, por el empresario al trabajador en razón del trabajo de este último, independientemente de que sea en virtud de un contrato de trabajo o de disposiciones legales o de que tengan carácter voluntario (sentencia de 12 de diciembre de 2013, Hay, C‑267/12, EU:C:2013:823, apartado 28 y jurisprudencia citada). Además, el hecho de que determinadas prestaciones sean pagadas una vez extinguida la relación laboral no excluye que puedan tener carácter de retribución, en el sentido de las disposiciones antes citadas (sentencia de 9 de diciembre de 2004, Hlozek, C‑19/02, EU:C:2004:779, apartado 35 y jurisprudencia citada).

22      El Tribunal de Justicia ha precisado igualmente que, entre las percepciones económicas calificadas de retribución figuran precisamente las abonadas por el empresario en razón de la existencia de relaciones laborales por cuenta ajena y que están destinadas a garantizar unos ingresos a los trabajadores, aun cuando éstos no ejerzan, en casos específicos, ninguna de las actividades previstas por el contrato de trabajo. Además, no cabe poner en duda el carácter de retribución de esas percepciones por el mero hecho de que respondan también a consideraciones de política social (sentencia de 9 de diciembre de 2004, Hlozek, C‑19/02, EU:C:2004:779, apartado 39 y jurisprudencia citada).

23      El Tribunal de Justicia ha declarado así que las prestaciones otorgadas con arreglo a un régimen de pensiones que varían, esencialmente, en función del empleo que ocupaba el interesado, están vinculadas a la retribución que percibía este último y están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 157 TFUE, apartado 2 (sentencia de 7 de enero de 2004, K.B., C‑117/01, EU:C:2004:7, apartado 25 y jurisprudencia citada).

24      Sin embargo, no se deduce de todo ello que una normativa nacional relativa al tipo impositivo que grava la renta procedente de pensiones de jubilación deba considerarse comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78.

25      En primer lugar, es preciso señalar que el litigio principal se refiere, no a los procedimientos o condiciones aplicables a la determinación del importe de las prestaciones abonadas al trabajador en razón de la relación laboral que le unía a su antiguo empresario (sentencia de 1 de abril de 2008, Maruko, C‑267/06, EU:C:2008:179, apartado 46), sino al tipo impositivo que grava la renta procedente de pensiones de jubilación. Sin embargo, este impuesto es exterior a la relación laboral y, por lo tanto, a la determinación en este marco, el único que contempla la Directiva 2000/78, de la «retribución» en el sentido de dicha Directiva y del artículo 157 TFUE, apartado 2.

26      Un impuesto adicional sobre la renta procedente de pensiones de jubilación como el que se discute en el litigio principal, carente de vínculo alguno con el contrato de trabajo, procede directa y exclusivamente de una normativa fiscal nacional aplicable a toda persona física cuya renta procedente de pensiones de jubilación sobrepase los 45 000 euros, una vez descontada la reducción de la base imponible aplicable a las pensiones, como se desprende de los propios términos del artículo 124, párrafos primero y cuarto, de la Ley 1992/1535 del impuesto sobre la renta.

27      Por lo tanto, una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, relativa a un impuesto adicional sobre la renta procedente de pensiones de jubilación, no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78.

28      Por último, en lo que respecta a las disposiciones de la Carta cuya interpretación solicita el órgano jurisdiccional remitente, basta con recordar que, según el artículo 51, apartado 1, de la Carta, las disposiciones de esta última están dirigidas a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión.

29      Ahora bien, es indudable que la Ley 1992/1535 del impuesto sobre la renta no aplica disposición alguna del Derecho de la Unión y que ninguna Directiva relativa a la fiscalidad podría aplicarse a la situación examinada en el litigio principal. Además, como se ha indicado en el anterior apartado 27, el litigio principal tampoco está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78. Por lo tanto, en ese litigio resultaría inútil invocar las disposiciones de la Carta cuya interpretación solicita la presente petición de decisión prejudicial.

30      Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, relativa a un impuesto adicional sobre la renta procedente de pensiones de jubilación, no está comprendida en el ámbito de aplicación material de esta Directiva ni, por consiguiente, en el del artículo 21, apartado 1, de la Carta.

 Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

31      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera.

 Costas

32      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, relativa a un impuesto adicional sobre la renta procedente de pensiones de jubilación, no está comprendida en el ámbito de aplicación material de esta Directiva ni, por consiguiente, en el del artículo 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Firmas


* Lengua de procedimiento: finés.