Language of document : ECLI:EU:C:2019:448

Asunto C720/17

Mohammed Bilali

contra

Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria)]

 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 23 de mayo de 2019

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Artículo 19 — Revocación del estatuto de protección subsidiaria — Error de la Administración en cuanto a las circunstancias de hecho»

1.        Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Revocación o finalización del estatuto de protección subsidiaria o negativa a renovarlo — Error de la Administración en cuanto a las circunstancias de hecho — Obligación de revocar dicho estatuto

(Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados; Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 16 y 19, ap. 1)

(véanse los apartados 40 a 52, 56, 57 y 64 y el fallo)

2.        Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Revocación o finalización del estatuto de protección subsidiaria o negativa a renovarlo — Pérdida de dicho estatuto — Consecuencia — Pérdida automática del derecho de estancia — Inexistencia

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 7; Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 19, aps. 1 y 3, letra b); Directiva 2003/109/CE del Consejo, arts. 4, ap. 1 bis, y 9, ap. 3 bis]

(véanse los apartados 58 a 62)

Resumen

En la sentencia Bilali (C‑720/17), de 23 de mayo de 2019, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2011/95, (1) en relación con el artículo 16 de esta, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro debe revocar el estatuto de protección subsidiaria cuando haya concedido ese estatuto sin que concurran los requisitos para tal concesión, basándose en hechos que posteriormente han resultado erróneos, y aunque no pueda reprocharse a la persona interesada que haya inducido a error al respecto al Estado miembro.

En el presente asunto, se revocaron de oficio el estatuto de protección subsidiaria y el permiso de residencia temporal que se habían concedido al interesado porque, por un lado, se había incurrido en error al determinar la supuesta nacionalidad de este y, por otro lado, este nunca había estado expuesto, para el caso de retorno a su país de origen o al país de su anterior residencia habitual, a un riesgo real de sufrir daños graves, en el sentido del artículo 15 de la Directiva 2011/95.

En este contexto, el Tribunal de Justicia ha comenzado señalando que, ciertamente, el artículo 19, apartado 3, letra b), de la Directiva 2011/35 solo prevé la pérdida del estatuto de protección subsidiaria si la tergiversación u omisión de hechos por parte del interesado han sido decisivas para la concesión de tal estatuto. Además, ninguna otra disposición establece expresamente que dicho estatuto deba o pueda ser retirado cuando la decisión de concesión de que se trate haya sido adoptada sobre la base de datos erróneos, sin tergiversación ni omisión por parte del interesado.

No obstante, el Tribunal de Justicia también ha observado que tampoco se excluye expresamente que pueda perderse dicho estatuto cuando el Estado miembro de acogida descubra que lo ha concedido sobre la base de datos erróneos que no son imputables al interesado. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha indicado, por un lado, que la situación de una persona que ha obtenido el estatuto de protección subsidiaria sobre la base de datos erróneos sin haber cumplido nunca los requisitos para obtenerlo no presenta nexo alguno con la lógica de la protección internacional. La pérdida del estatuto de protección subsidiaria en tales circunstancias es, por consiguiente, conforme con la finalidad y el sistema general de la Directiva 2011/95, en particular, con el artículo 18 de esta, que prevé la concesión del estatuto de protección subsidiaria únicamente a las personas que cumplan dichos requisitos. Si el Estado miembro de que se trate no podía conceder legalmente ese estatuto, con mayor razón debe tener la obligación de revocarlo cuando se detecte su error.

Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha subrayado que el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2011/95 establece que, por lo que respecta a las solicitudes de protección internacional presentadas, como en el asunto que es objeto del litigio principal, después de la entrada en vigor de la Directiva 2004/83, (2) los Estados miembros deben revocar el estatuto de protección subsidiaria, disponer la finalización de dicho estatuto o negarse a renovarlo en caso de que el nacional de un tercer país o el apátrida haya dejado de tener derecho a solicitar protección subsidiaria con arreglo al artículo 16 de la Directiva 2011/95, a saber, si las circunstancias que condujeron a la concesión del estatuto de protección subsidiaria han dejado de existir o han cambiado de tal forma que la protección ya no es necesaria. A este respecto, una variación del nivel de conocimientos que el Estado miembro de acogida tiene de la situación personal del interesado puede, del mismo modo que un cambio de las circunstancias fácticas en un tercer país, tener como consecuencia que el temor inicial de que el interesado sufra daños graves deje de estar fundado, siempre que esta variación del nivel de conocimientos sea lo suficientemente significativa y definitiva como para saber si el interesado cumple los requisitos de concesión del estatuto de protección subsidiaria. Por consiguiente, cuando el Estado miembro de acogida disponga de nueva información que acredite que, contrariamente a su apreciación inicial de la situación de un nacional de un tercer país o de un apátrida al que ha concedido la protección subsidiaria, basada en datos erróneos, este nunca ha corrido el riesgo de sufrir daños graves, dicho Estado miembro debe concluir de ello que las circunstancias que originaron la concesión del estatuto de protección subsidiaria han cambiado de tal forma que ya no se justifica mantener el referido estatuto. Además, la circunstancia de que el error cometido por el Estado miembro de acogida al conceder tal estatuto no sea imputable al interesado no puede desvirtuar el hecho de que, en realidad, este último nunca cumplió los requisitos que justifican la concesión del estatuto de protección subsidiaria.

Según el Tribunal de Justicia, tal interpretación de la Directiva 2011/95 se ve corroborada por la Convención de Ginebra, (3) cuyas exigencias deben tenerse en cuenta a efectos de interpretar el artículo 19 de esta Directiva. En este contexto, el Tribunal de Justicia ha señalado que los documentos elaborados por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) gozan de una relevancia especial visto el papel confiado al ACNUR por la Convención de Ginebra. Pues bien, aunque ninguna disposición de dicha Convención establezca expresamente la pérdida del estatuto de refugiado cuando posteriormente resulta que nunca debería haberse concedido este estatuto, el ACNUR considera que, en tal supuesto, debe anularse, en principio, la decisión por la que se concedió el estatuto de refugiado.

Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha puntualizado que la pérdida del estatuto de protección subsidiaria en virtud del artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2011/95 no implica tomar posición sobre una cuestión distinta, como es determinar si la persona interesada pierde todo derecho de estancia en el Estado miembro de que se trate y puede ser expulsada a su país de origen. En efecto, por un lado, a diferencia de la pérdida del estatuto de protección subsidiaria con arreglo al artículo 19, apartado 3, letra b), de la Directiva 2011/95, la pérdida de ese estatuto en virtud del artículo 19, apartado 1, de esta Directiva no se refiere ni a los supuestos en los que los Estados miembros deben negarse a conceder el estatuto de residente de larga duración a los beneficiarios de protección internacional, de conformidad con el artículo 4, apartado 1 bis, de la Directiva 2003/109, (4) ni a los casos en los que los Estados miembros pueden retirar a dichos beneficiarios el estatuto de residente de larga duración, a tenor del artículo 9, apartado 3 bis, de la Directiva 2003/109. Por otro lado, la Directiva 2011/95 admite que los Estados miembros de acogida puedan conceder, en virtud de su Derecho nacional, una protección nacional que permita a las personas excluidas del estatuto de protección subsidiaria permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate.

El Tribunal de Justicia ha añadido que, en este contexto, el Estado miembro de que se trate debe respetar, en particular, el derecho fundamental al respeto de la vida privada y familiar de la persona interesada, que está garantizado por el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Constituye una circunstancia pertinente a este respecto el hecho de que, a diferencia de lo que ocurre con el supuesto previsto en el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2011/95, la persona cuyo estatuto de protección subsidiaria ha sido revocado sobre la base del artículo 19, apartado 1, de esta Directiva, en relación con el artículo 16 de esta, no haya inducido voluntariamente a error a la autoridad nacional competente en el momento de la concesión de ese estatuto.


1      Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).


2      Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO 2004, L 304, p. 12).


3      Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 137, n.º 2545 (1954)], que entró en vigor el 22 de abril de 1954. Fue completada y modificada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, que entró en vigor el 4 de octubre de 1967.


4      Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO 2004, L 16, p. 44).