Language of document : ECLI:EU:T:2006:389

Asunto T‑304/01

Julia Abad Pérez y otros

contra

Consejo de la Unión Europea y

Comisión de las Comunidades Europeas

«Política agrícola común — Policía sanitaria — Encefalopatía espongiforme bovina — Normativa relativa a la protección de la salud animal y de la salud pública — Recurso de indemnización — Responsabilidad extracontractual — Relación de causalidad — Defectos de forma — Asociación de agentes económicos — Inadmisibilidad»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de indemnización — Interés en ejercitar la acción — Persona jurídica

(Art. 288 CE)

2.      Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma

[Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 1, letra c)]

3.      Recurso de indemnización — Interés en ejercitar la acción — Asociación profesional

(Art. 288 CE)

4.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos

(Art. 288 CE, párr. 2)

5.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos

(Art. 288 CE, párr. 2)

1.      En el marco de un recurso de indemnización, al amparo del artículo 235 CE y del artículo 288 CE, párrafo segundo, el interés para ejercitar la acción de una persona jurídica depende menos de las estipulaciones de sus estatutos relativas a su objeto social que de las actividades reales de la entidad de que se trate y, más concretamente, de los daños que alegue haber sufrido como consecuencia de tales actividades.

(véase el apartado 39)

2.      Conforme al artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y al artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, toda demanda deberá contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de la justicia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda. Para atenerse a estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños causados por una institución comunitaria deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que el demandante reprocha a la institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio.

(véase el apartado 44)

3.      Sólo cabe reconocer a las asociaciones profesionales legitimación para reclamar la reparación de daños en virtud del artículo 288 CE en el supuesto de que puedan invocar ante los tribunales, o bien un interés propio, distinto del de sus miembros, o bien un derecho a reparación que les haya sido cedido por otras personas.

No justifican ningún interés para ejercitar la acción dos organizaciones profesionales agrícolas que, por una parte, no alegan una cesión de derechos ni un mandato expreso que les habilite para presentar un recurso de indemnización de los perjuicios sufridos por sus miembros y que, por otra parte, precisan que no pretenden obtener una indemnización económica, pero que el perjuicio que sufrieron está constituido por la suma de todos los perjuicios sufridos por sus miembros y por el daño moral individualmente sufrido por ellas mismas, cuando el supuesto daño moral individual de las dos mencionadas asociaciones no ha sido justificado de ningún modo.

(véanse los apartados 52 a 54)

4.      Para que la Comunidad incurra en responsabilidad extracontractual por el comportamiento antijurídico de sus órganos a efectos del artículo 288 CE, párrafo segundo, deben concurrir una serie de requisitos, a saber: la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento imputado y el perjuicio que se alega.

En lo que atañe al primero de los requisitos, se exige que se demuestre una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares. En cuanto a la exigencia de que la violación sea suficientemente caracterizada, el criterio decisivo para considerar que se cumple es la inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución comunitaria de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. Cuando dicha institución sólo dispone de un margen de apreciación considerablemente reducido, o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada.

En el supuesto de que no se cumpla uno de esos requisitos, deberá desestimarse el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar los demás requisitos.

(véanse los apartados 97 a 99)

5.      Se admite la existencia de una relación de causalidad en el sentido del artículo 288 CE, párrafo segundo, cuando existe una relación directa de causa a efecto entre la falta cometida por la institución de que se trate y el perjuicio alegado, nexo que incumbe probar a los demandantes.

Cuando las ilegalidades alegadas consisten en supuestas omisiones por parte de las instituciones comunitarias de su deber de actuar, únicamente podrá considerarse que tales omisiones constituyen la causa segura y directa de los perjuicios invocados si se demuestra que, de haber tomado las instituciones en cuestión las medidas cuya no adopción les reprocha el demandante, el daño seguramente no se habría producido. Por lo demás, las acciones y omisiones de las autoridades nacionales y de los agentes privados pueden suponer un obstáculo para determinar que existe una relación de causalidad directa entre las supuestas omisiones ilegales de las instituciones comunitarias y el perjuicio invocado.

(véanse los apartados 101, 102, 108, 109, 131, 137, 152 y 156)