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Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 8 de mayo de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Riigikohus — Estonia) — Mittetulundusühing Järvelaev / Põllumajanduse Registrite ja Informatsiooni Amet (PRIA)

(Asunto C-580/17) 1

[Procedimiento prejudicial — Política Agrícola Común — Ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) — Reglamento (CE) n.º 1698/2005 — Aplicabilidad ratione temporis — Artículo 72 — Durabilidad de las operaciones relativas a inversiones — Modificación importante de la operación de inversión cofinanciada — Bien adquirido mediante una operación de inversión cofinanciada por el Feader y cedido en arrendamiento a un tercero por el beneficiario de la subvención — Financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común — Reglamento (CE) n.º 1306/2013 — Artículos 54 y 56 — Obligación de los Estados miembros de proceder a la recuperación de los pagos indebidos a raíz de irregularidades o negligencias — Concepto de «irregularidad» — Incoación del procedimiento de recuperación]

Lengua de procedimiento: estonio

Órgano jurisdiccional remitente

Riigikohus

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Mittetulundusühing Järvelaev

Recurrida: Põllumajanduse Registrite ja Informatsiooni Amet (PRIA)

Fallo

La durabilidad de una operación de inversión que, como la del asunto principal, fue aprobada y cofinanciada por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) para el período de programación 2007-2013 debe apreciarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural. Si la recuperación de los importes pagados indebidamente en el marco de la referida operación tiene lugar una vez finalizado dicho período de programación, a saber, después del 1 de enero de 2014, tal recuperación debe fundarse en el artículo 56 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo.

El hecho de que el beneficiario de una subvención que, como la examinada en el litigio principal, se pagó con ocasión de una operación de inversión cofinanciada por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), en el marco del eje Leader mencionado en el Reglamento n.º 1698/2005, ceda en arrendamiento el bien adquirido mediante esta subvención a un tercero que lo utiliza para la misma actividad que la que debía ejercer el beneficiario de la susodicha subvención puede constituir una modificación importante de la operación de inversión cofinanciada, en el sentido del artículo 72, apartado 1, de este Reglamento, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, teniendo en cuenta todos los elementos de hecho y de Derecho en cuestión, a la vista de los requisitos alternativos [el Tribunal de Justicia se remite a la versión francesa del Reglamento] enumerados en las letras a) y b) de esta disposición. Para poder concluir que se le ha proporcionado una ventaja indebida a una empresa o a un organismo público en el sentido del artículo 72, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, incumbe a la autoridad nacional competente determinar, bajo el control de los tribunales nacionales competentes, en qué consiste concretamente la ventaja indebida. La cuestión de si, dadas las circunstancias de hecho y de Derecho, el usuario real de la subvención habría obtenido o no la subvención si él mismo hubiera presentado la correspondiente solicitud, aunque pertinente, no es determinante para la aplicación del citado artículo 72, apartado 1, letra a).

El artículo 72, apartado 1, del Reglamento n.º 1698/2005 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que obliga al beneficiario de una subvención abonada con ocasión de una operación de inversión cofinanciada por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) a conservar y utilizar personalmente el bien adquirido en el marco de dicha operación durante al menos cinco años a contar desde el pago de la última parte de la subvención.

El artículo 56, párrafo primero, del Reglamento n.º 1306/2013 debe interpretarse en el sentido de que constituye una irregularidad, a los efectos de esta disposición, el hecho de que el beneficiario de una subvención concedida con ocasión de una operación de inversión cofinanciada por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), en el marco del eje Leader mencionado en el Reglamento n.º 1698/2005, no ejecute uno de los elementos de la operación indicados por él en su solicitud de subvención y que constituía uno de los criterios de evaluación de las solicitudes de subvención a efectos de su clasificación por orden de prioridad, aun cuando la normativa nacional aplicable no exija dicho criterio, en la medida en que la inejecución de tal elemento conlleve una modificación importante, en el sentido del artículo 72, apartado 1, del Reglamento n.º 1698/2005, de la operación de inversión, extremo que incumbe apreciar al órgano jurisdiccional remitente.

El artículo 56 del Reglamento n.º 1306/2013 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la incoación de un procedimiento de recuperación de una subvención pagada indebidamente antes de que expire el plazo de cinco años a contar desde la decisión relativa a la financiación adoptada por la autoridad de gestión. Dicha disposición tampoco se opone a que continúe la tramitación de tal procedimiento de recuperación en caso de que, una vez iniciado este, el beneficiario de la subvención ponga fin al incumplimiento que justificó la incoación del expresado procedimiento.

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1 DO C 412 de 4.12.2017.