Language of document : ECLI:EU:T:2003:81

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 21 de marzo de 2003 (1)

«Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afectan directa e individualmente - Directiva 2002/2/CE - Inadmisibilidad - Recurso de indemnización»

En el asunto T-167/02,

Établissements Toulorge, con domicilio social en Bricquebec (Francia), representados por los Sres. D. Waelbroeck y D. Brinckman, abogados,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por el Sr. C. Pennera y la Sra. E. Waldherr, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

y

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. I. Díez Parra y F.P. Ruggeri Laderchi, en calidad de agentes,

partes demandadas,

apoyados por

República Federal de Alemania, representada por los Sres. W.-D. Plessing y M. Lumma, en calidad de agentes,

y por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. A. Bordes, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto, por una parte, un recurso de anulación de la Directiva 2002/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por la que se modifica la Directiva 79/373/CEE del Consejo relativa a la circulación de los piensos compuestos y por la que se deroga la Directiva 91/357/CEE de la Comisión (DO L 63, p. 23) y, por otra, de indemnización del perjuicio supuestamente sufrido,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. V. Tiili, Presidenta, y los Sres. P. Mengozzi y M. Vilaras, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

dicta el siguiente

Auto

Marco jurídico

1.
    El 28 de enero de 2002, el Parlamento y el Consejo adoptaron la Directiva 2002/2/CE, por la que se modifica la Directiva 79/373/CEE del Consejo relativa a la circulación de los piensos compuestos y por la que se deroga la Directiva 91/357/CEE de la Comisión (DO L 63, p. 23; en lo sucesivo, «Directiva 2002/2» o «Directiva impugnada»).

2.
    En lo que atañe al etiquetado, la Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos (DO L 86, p. 30; EE 03/16, p. 75), contemplaba una declaración flexible limitada a la indicación de las materias primas, sin especificar su cantidad en el caso de los piensos para animales de producción, y se mantenía la posibilidad de declarar categorías de materias primas en vez de declarar las propias materias primas (tercer considerando de la Directiva 2002/2).

3.
    En el cuarto considerando de la Directiva 2002/2 se manifiesta que las crisis de la encefalopatía espongiforme bovina y de la dioxina han demostrado la inadecuación de esas disposiciones y la necesidad de disponer de una información más detallada, tanto cualitativa como cuantitativa, sobre la composición de los piensos compuestos destinados a animales de producción. En el quinto considerando se precisa que una información cuantitativa detallada de la composición puede ayudar a garantizar la rastreabilidad de materias primas potencialmente contaminadas hasta llegar a lotes específicos, lo que beneficiará a la salud pública y evitará la destrucción de productos que no presenten un riesgo significativo para la salud pública.

4.
    Así pues, el artículo 5, apartado 1, letra l), de la Directiva 79/373, según su modificación por el artículo 1 de la Directiva 2002/2, dispone:

«1.    Los Estados miembros dispondrán que los piensos compuestos únicamente puedan comercializarse cuando la indicaciones enumeradas a continuación figuren, en un espacio reservado a tal fin, en el envase, en el recipiente o en una etiqueta fijada en el mismo, de forma bien visible, claramente legibles e indelebles, asumiendo la responsabilidad el fabricante, el envasador, el importador, el vendedor o el distribuidor, establecido dentro de la Comunidad:

[...]

l)    En el caso de los piensos compuestos destinados a animales que no sean animales de compañía, la mención siguiente ”el porcentaje exacto de peso de las materias primas para la alimentación animal que compongan dicho alimento podrá obtenerse dirigiéndose a: ...” (indicación del nombre o razón social, dirección o domicilio social y número de teléfono, así como dirección de correo electrónico, del responsable de las indicaciones a que se refiere el presente apartado). Esta información se proporcionará a petición del cliente.»

5.
    El artículo 1 de la Directiva 2002/2 modifica también el artículo 5 quater de la Directiva 79/373 de la siguiente forma:

«1.    Todas las materias primas que entren en la composición del pienso compuesto deberán enumerarse con su nombre específico.

2.    La enumeración de las materias primas para la alimentación animal estará sometida a las siguientes normas:

a)    piensos compuestos destinados a animales que no sean animales de compañía:

    i)    enumeración de las materias primas para la alimentación animal con indicación, en orden decreciente de importancia, de los porcentajes de peso presentes en el pienso compuesto,

    ii)    por lo que se refiere a los porcentajes mencionados, se permitirá una tolerancia de +/- el 15 % del valor declarado;

[...]»

6.
    El artículo 3 de la Directiva 2002/2 ordena:

«1.    Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 6 de marzo de 2003, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 6 de noviembre de 2003.

[...]»

Hechos que originaron el litigio y procedimiento

7.
    La demandante es una empresa de nutrición animal cuya actividad principal es el desarrollo y la fabricación de piensos compuestos destinados a los animales de producción. Afirma poseer, gracias a importantes esfuerzos de investigación y desarrollo, un conocimiento muy avanzado en materia de nutrición animal, que le permite fabricar piensos compuestos muy específicos y ampliar así su clientela.

8.
    La demandante alega, en esencia, que la Directiva impugnada establece un nuevo régimen de etiquetado de los piensos compuestos que tendrá el efecto de divulgar sus conocimientos técnicos y sus secretos comerciales, y por tanto de afectar gravemente a sus actividades económicas e incluso de poner en peligro su viabilidad.

9.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de mayo de 2002, la demandante interpuso el presente recurso.

10.
    Mediante escritos separados presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de agosto y el 30 de septiembre de 2002, el Parlamento y el Consejo formularon una excepción de inadmisibilidad al amparo del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. La demandante presentó sus observaciones sobre esa excepción el 18 de noviembre de 2002.

11.
    Mediante escritos registrados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 y el 11 de septiembre de 2002, la República Federal de Alemania y la Comisión formularon sendas demandas de intervención en el presente procedimiento en apoyo de los demandados. Mediante auto de 2 de octubre de 2002, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención. La Comisión y la República Federal de Alemania presentaron sus escritos de formalización de la intervención el 29 de octubre y el 11 de noviembre de 2002.

Pretensiones de las partes

12.
    En su recurso, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Directiva 2002/2.

-    Declare la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, representada por los demandados, y condene a éstos a indemnizar todos los perjuicios sufridos a causa de la Directiva 2002/2.

-    Condene a las partes a comunicar dentro de un plazo razonable, determinado por el Tribunal de Primera Instancia, la cuantía exacta de la indemnización que hayan acordado, o en defecto de acuerdo, las «pretensiones complementarias que indiquen una cuantía exacta».

-    Condene en costas a los demandados.

13.
    En su excepción de inadmisibilidad los demandados solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso integralmente.

-    Condene en costas a la demandante.

14.
    En sus observaciones sobre las excepciones de inadmisibilidad, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime las excepciones de inadmisibilidad o, subsidiariamente, decida sobre la admisibilidad al pronunciarse sobre el fondo del asunto, y declare infundadas esas excepciones en la sentencia sobre el fondo.

-    Condene en costas a los demandados.

15.
    En sus escritos de formalización de la intervención, los coadyuvantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

Fundamentos jurídicos

16.
    Con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte lo solicita, el Tribunal de Primera Instancia podrá decidir sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto. A tenor del apartado 3 de dicho artículo, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente. En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia estima que los hechos están suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos para pronunciarse sobre las excepciones de inadmisibilidad formuladas por los demandados sin necesidad de abrir la fase oral.

17.
    Debe examinarse en primer lugar la admisibilidad del recurso en cuanto pretende la anulación de la Directiva impugnada.

Sobre la naturaleza del acto impugnado

Alegaciones de las partes

18.
    Los demandados, apoyados por los coadyuvantes, alegan que el artículo 230 CE, párrafo cuarto, no menciona las directivas, sino sólo las decisiones de las que sea destinataria una persona física o jurídica y aquellas otras que «aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente».

19.
    En estas circunstancias, y como hizo el Tribunal de Justicia en su auto de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo (C-10/95 P, Rec. p. I-4149), ha de comprobarse si la Directiva 2002/2 tiene efectivamente alcance general. Pues bien, según los demandados, la Directiva 2002/2 es ciertamente un acto normativo porque se aplica de modo general y abstracto a situaciones objetivamente determinadas, y no es una decisión «encubierta».

20.
    A su juicio, debe declararse por tanto la inadmisibilidad del presente recurso de anulación, por la mera razón de la concordancia entre la forma y el contenido de la Directiva, y es superfluo examinar si la Directiva impugnada afecta directa e individualmente a la demandante.

21.
    La demandante observa que, si bien el artículo 230 CE no regula expresamente la admisibilidad de los recursos de anulación interpuestos contra una directiva, de la jurisprudencia resulta sin embargo que el carácter normativo de un acto, incluida una directiva, no impide su impugnación por un particular, siempre que ese acto le afecte directa e individualmente (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de junio de 1998, UEAPME/Consejo, T-135/96, Rec. p. II-2335), como sucede en el presente asunto.

22.
    Rechaza pues el análisis de la jurisprudencia realizado por los demandados, según el cual está excluido por principio todo recurso interpuesto por un particular contra una directiva, a menos que esta última, en razón de sus disposiciones específicas, se asemeje a una decisión individual.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

23.
    Según el artículo 230 CE, párrafo cuarto, «toda persona física o jurídica podrá interponer [...] recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente».

24.
    Si bien el artículo 230 CE, párrafo cuarto, no versa expresamente sobre la admisibilidad de los recursos de anulación interpuestos por los particulares contra una directiva, de la jurisprudencia se desprende, no obstante, que esta sola circunstancia no basta para que se declare la inadmisibilidad de tales recursos (sentencia UEAPME/Consejo, antes citada, apartado 63; auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de septiembre de 2002, Japan Tobacco y JT International/Parlamento y Consejo, T-223/01, Rec. p. II-3259, apartado 28). Debe recordarse además que las instituciones comunitarias no pueden excluir la protección jurisdiccional que ofrece a los particulares dicha disposición del Tratado, por la mera elección de la forma del acto de que se trate (auto Japan Tobacco y JT International/Parlamento y Consejo, antes citado, apartado 28). Ha de comprobarse por tanto si la Directiva impugnada constituye una decisión que afecta directa e individualmente a la demandante en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

25.
    En el presente asunto, consta que la Directiva impugnada constituye realmente un acto de naturaleza normativa. En efecto, las reglas que contiene, y en especial la obligación de indicar los porcentajes exactos de peso de las materias primas que componen los piensos destinados a los animales de producción, están enunciadas de forma general, se aplican a situaciones objetivamente determinadas y generan efectos jurídicos en relación con categorías de personas definidas de manera general y abstracta, a saber, los fabricantes, envasadores, importadores, vendedores y distribuidores de piensos compuestos para animales.

26.
    No obstante, el hecho de que el acto impugnado sea por su naturaleza de carácter normativo y no constituya una decisión en el sentido del artículo 249 CE no basta por sí solo para excluir la posibilidad de que la demandante interponga recurso de anulación contra ese acto.

27.
    En efecto, en determinadas circunstancias, incluso un acto normativo que se aplica a la generalidad de los operadores económicos interesados puede afectar directa e individualmente a algunos de ellos (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C-358/89, Rec. p. I-2501, apartado 13, y de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartado 19, y auto Japan Tobacco y JT International/Parlamento y Consejo, antes citado, apartado 29).

28.
    De ello se desprende que el motivo de inadmisibilidad basado en la naturaleza normativa del acto impugnado debe ser desestimado y que, por tanto, ha de apreciarse si la Directiva impugnada afecta directa e individualmente a la demandante.

Sobre la legitimación de la demandante

Alegaciones de las partes

29.
    Los demandados y los coadyuvantes estiman que la Directiva impugnada no afecta directa e individualmente a la demandante.

30.
    Por lo que se refiere en particular a la argumentación de la demandante fundada en el principio de tutela judicial efectiva, el Parlamento precisa que la interpretación de dicho principio no puede llevar a la inaplicación de los criterios del artículo 230 CE, párrafo cuarto, según los que una persona física o jurídica únicamente puede interponer un recurso de anulación contra un acto de alcance general si resulta afectada directa e individualmente por éste (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C-50/00 P, Rec. p. I-6677, apartado 44).

31.
    El Consejo afirma que, incluso si el Tribunal de Justicia hubiera acogido en la sentencia antes citada el criterio propuesto por el Abogado General Sr. Jacobs en sus conclusiones acerca de la admisibilidad de los recursos interpuestos contra reglamentos, la extensión de ese criterio a las directivas reduciría de hecho la seguridad y la protección jurídica de los particulares. Éstos ya no podrían esperar a conocer las medidas nacionales de adaptación y valorar así en conjunto y en detalle las reglas aplicables e impugnarlas entonces ante los tribunales nacionales, ya que, a falta de interposición de recurso ante el órgano jurisdiccional comunitario dentro de los estrictos plazos del artículo 230 CE, ya no sería posible una eventual cuestión prejudicial sobre la validez de la directiva, conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 1994, TWD (C-188/92, Rec. p. I-833).

32.
    La demandante mantiene que cumple el requisito de interés individual tal como fue interpretado por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia de 3 de mayo de 2002, Jégo-Quéré/Comisión (T-177/01, Rec. p. II-2365), apartado 51.

33.
    Así es porque no cabe duda alguna de que la Directiva impugnada afecta de manera cierta y actual a la situación jurídica de la demandante en el sentido de la sentencia antes citada. En efecto, la indicación de los porcentajes exactos de peso de las materias primas que componen los piensos impuesta por dicho acto priva a la demandante de sus derechos sobre sus conocimientos técnicos y sus secretos comerciales, lo que lesiona también su derecho al libre ejercicio de su actividad económica.

34.
    En respuesta a la argumentación del Parlamento según la cual el Tribunal de Justicia confirmó en su sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, antes citada, la jurisprudencia tradicional relativa al interés individual, de la que se habría alejado la sentencia Jégo-Quéré/Comisión, antes citada, la demandante afirma que el Tribunal de Justicia no refutó expresamente el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia. En realidad, el Tribunal de Justicia no se pronunció con claridad sobre el significado que debe atribuirse al requisito del interés individual, dado que la argumentación de la demandante sobre el derecho a un recurso efectivo propugnaba pura y simplemente ignorar ese requisito. No es ésta la tesis de la demandante en el presente asunto.

35.
    En cualquier caso, el recurso es admisible incluso en relación con la jurisprudencia anterior a la sentencia Jégo-Quéré/Comisión, antes citada.

36.
    En primer lugar, la demandante aduce, con referencia a la sentencia Codorníu/Consejo, antes citada, que la Directiva 2002/2 le afecta individualmente, puesto que le priva de derechos específicos, a saber, los derechos relativos a los conocimientos técnicos y a los secretos comerciales. Estos derechos, que están protegidos en el ordenamiento jurídico de los Estados miembros y por las reglas del «GATT-TRIPS», son específicos, ya que son objeto de una «protección muy especial» en el Derecho comunitario, según los propios términos empleados por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 24 de junio de 1986, AKZO Chemie/Comisión (53/85, Rec. p. 1965), apartados 28 y 29.

37.
    En su opinión, el Derecho comunitario reconoce así que los conocimientos técnicos constituyen un parámetro de competencia esencial y que una empresa que conceda, por ejemplo, una licencia sobre sus conocimientos técnicos a otra merece una protección jurídica frente a la divulgación de esos conocimientos, que se equipara plenamente a la de una patente [sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 1986, Pronuptia, 161/84, Rec. p. 353, apartado 16; artículo 5, letra b), del Reglamento (CE) n. 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 336, p. 21), y artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n. 240/96 de la Comisión, de 31 de enero de 1996, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo [81] del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología (DO L 31, p. 2)].

38.
    La demandante precisa que la protección de los secretos comerciales está expresamente enunciada en el artículo 287 CE y ha sido confirmada en numerosas ocasiones por el legislador comunitario y por el Tribunal de Justicia.

39.
    Además, la Comisión ha reconocido el carácter específico de los derechos controvertidos, y el Parlamento no discute, en el presente asunto, que las informaciones que la demandante deberá revelar son sustanciales y secretas.

40.
    El mero hecho de que la demandante no sea la única empresa afectada por la Directiva impugnada, como destaca el Parlamento en apoyo de su excepción de inadmisibilidad, carece de pertinencia alguna en la medida en que los derechos que invoca no son generales sino específicos, es decir, diferentes de los de sus competidores (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros, C-390/95 P, Rec. p. I-769, apartados 67 y siguientes; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de abril de 1995, ASPEC y otros/Comisión, T-435/93, Rec. p. II-1281; Jégo-Quéré/Comisión, antes citada, apartado 51). Pues bien, éste es el caso en el presente asunto, ya que los conocimientos técnicos de la demandante han sido conseguidos mediante sus constantes esfuerzos de investigación de la alimentación animal.

41.
    La demandante mantiene en segundo lugar que también es afectada individualmente, en el sentido de la sentencia Extramet Industrie/Consejo, antes citada, puesto que corre el riesgo, como pequeña o mediana empresa (PME), de ser gravemente afectada por la Directiva impugnada, dado que su actividad económica depende en gran medida de la protección concedida a sus conocimientos técnicos. La Directiva 2002/2 priva a la demandante de lo que constituye en la práctica su principal baza competitiva y el valor añadido esencial de su actividad, a la vez que da una ventaja competitiva significativa a sus competidores, y en particular a los grandes productores de piensos compuestos.

42.
    Destaca que el Tribunal de Justicia ha puesto de relieve reiteradamente el interés de las empresas en que sus secretos comerciales no sean divulgados y el perjuicio en extremo grave que puede resultar de la comunicación irregular de documentos a un competidor (sentencia AKZO Chemie/Comisión, antes citada, apartados 28 y 29). Con carácter general, resulta de la jurisprudencia que, para apreciar la admisibilidad de un recurso, debe tomarse en consideración la importancia del efecto de la medida discutida y no sólo su objeto, o únicamente la obligación de tener en cuenta los derechos específicos.

43.
    La demandante llama la atención sobre el carácter único de su situación frente a la de muchos otros fabricantes de piensos compuestos. En el sector de que se trata, en efecto, se producen cada vez con más frecuencia situaciones de «integración vertical», desde el ganadero hasta el matadero pasando por la producción de piensos. Ahora bien, en este supuesto, el interés en no desvelar los conocimientos técnicos desaparece, ya que la empresa integrada es a la vez proveedora y cliente de sí misma. La demandante deduce de ello que su perjuicio es por tanto plenamente específico.

44.
    Haciendo referencia a la sentencia Jégo-Quéré/Comisión, antes citada, así como a las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs en el asunto Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, antes citado (Rec. p. I-6681), la demandante aduce en tercer lugar que sólo un recurso directo ante el Tribunal de Primera Instancia puede ofrecerle protección jurídica adecuada. Estima que el Tribunal de Primera Instancia afirmó con razón en la sentencia antes citada que ya no puede considerarse, a la luz de los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y del artículo 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1), que los procedimientos previstos en los artículos 234 CE, por un lado, y 235 CE y 288 CE, párrafo segundo, por otro, garanticen a los justiciables un derecho de recurso efectivo que les permita impugnar la legalidad de disposiciones comunitarias de alcance general que afecten directamente a su situación jurídica.

45.
    En este aspecto, el argumento fundado en la seguridad jurídica, según se invoca en las conclusiones antes citadas, se aplica a fortiori en el caso de una directiva cuyo cumplimiento por los Estados miembros puede diferir considerablemente en el tiempo. Tal situación justifica la necesidad de un control de legalidad centralizado e inmediato para prevenir los efectos lesivos, en el presente asunto irreparables, nacidos de la aplicación del acto de que se trate.

46.
    La demandante considera errónea la afirmación de los demandados según la que la sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, antes citada, demuestra la falta de pertinencia de su argumentación basada en el principio de tutela judicial efectiva. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia reconoce, por un lado, el derecho a esa tutela, garantizada por los artículos 6 y 13 del CEDH, y, por otro, que el requisito del interés individual, cuya exigencia no se discute en el presente asunto, debe ser interpretado a la luz del principio de tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta las diferentes circunstancias aptas para individualizar a un demandante.

47.
    En respuesta a la argumentación del Consejo sobre la incidencia que la admisibilidad del presente recurso tendría en la posibilidad de suscitar ante los tribunales nacionales cuestiones acerca de la validez de la Directiva controvertida, en razón de la solución establecida en la sentencia TWD, antes citada, la demandante arguye que esta última tenía por objeto una decisión individual y que esa solución no es aplicable a los actos de alcance general, y en particular a las directivas (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1997, Eurotunnel y otros, C-408/95, Rec. p. I-6315).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

48.
    Debe recordarse que, conforme a la jurisprudencia, una persona física o jurídica únicamente puede afirmar que resulta individualmente afectada si el acto controvertido le afecta debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualquier otra persona y, por ello, la individualiza de manera análoga a la de un destinatario (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223, y sentencia UEAPME/Consejo, antes citada, apartado 69).

49.
    Este requisito de admisibilidad del recurso interpuesto por una persona física o jurídica ha sido además recordado recientemente por el Tribunal de Justicia con una formulación, además, idéntica a la enunciada en el anterior apartado 48 (sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, antes citada, apartado 36).

50.
    En el presente asunto, es cierto que las reglas contenidas en la Directiva impugnada, y en especial la obligación de indicar los porcentajes exactos de peso de las materias primas que componen los piensos destinados a los animales, están enunciadas de forma general, se aplican a situaciones objetivamente determinadas y generan efectos jurídicos para categorías de personas definidas de modo general y abstracto, a saber, los fabricantes, envasadores, importadores, vendedores y distribuidores de piensos compuestos para animales.

51.
    De ello resulta que la Directiva 2002/2 sólo afecta a la demandante en su condición objetiva de fabricante de tales piensos, y ello por igual concepto que a cualquier otro operador económico que actúe en ese sector.

52.
    Esta conclusión no se desvirtúa por la argumentación de la demandante sobre el carácter supuestamente específico de los derechos que afirma poseer y de los que sería privada por la Directiva impugnada.

53.
    Ante todo, debe señalarse que la alegada existencia de una «protección muy especial» en el Derecho comunitario, incluso en los ordenamientos jurídicos nacionales o en otras normas, de los conocimientos técnicos y de los secretos comerciales de una empresa, no es apta para individualizar a la demandante en relación con todos los demás fabricantes de piensos afectados por la Directiva impugnada, quienes podrían igualmente invocar para sí esa protección.

54.
    En este aspecto, la situación que dio origen a la sentencia Codorníu/Consejo, antes citada, se diferencia nítidamente del presente asunto. A diferencia de éste, la citada sentencia se refería a una empresa demandante a la que una disposición normativa reguladora del uso de una denominación impedía utilizar la marca gráfica que había registrado y utilizado durante un largo período antes de la adopción del reglamento controvertido, de modo que esa empresa resultaba diferenciada en relación con todos los demás operadores económicos.

55.
    Merece destacarse a continuación que de los mismos escritos procesales de la demandante resulta que el parámetro de competencia más importante para «los fabricantes de alimentos» es la «receta» de su producto, que se apoya en fórmulas que recogen sus conocimientos técnicos en materia de necesidades nutritivas de los animales, y que el efecto de la Directiva 2002/2 sería la divulgación de los conocimientos técnicos y de los secretos comerciales básicos «de los fabricantes de piensos compuestos, incluida la demandante».

56.
    En este contexto, carece de toda pertinencia en relación con el requisito del interés individual la afirmación de la demandante según la cual es titular de derechos específicos, diferentes de los de sus competidores, en la medida en que sus conocimientos técnicos han sido adquiridos mediante sus constantes esfuerzos de investigación de la alimentación animal.

57.
    En efecto, la circunstancia de que la demandante fabrique piensos compuestos a partir de sus propias fórmulas, exactamente al igual que hacen sus competidores, no demuestra en absoluto que se halle en una situación específica en relación con cualquier otro fabricante de los productos de que se trata. Los productores de piensos compuestos para animales serán en su caso afectados de igual modo por la Directiva impugnada, en la medida en que cada uno de ellos elabora sus productos a partir de «recetas» y de conocimientos técnicos propios.

58.
    La conclusión enunciada en el anterior apartado 51 tampoco es enervada por el argumento de la demandante según el que sus actividades económicas serán gravemente afectadas por la Directiva 2002/2, en el sentido de la sentencia Extramet Industrie/Consejo, antes citada.

59.
    En dicha sentencia, relativa a un reglamento antidumping, el Tribunal de Justicia estimó que la empresa demandante, que actuaba como importador independiente, era individualmente afectada por el acto impugnado en razón de circunstancias excepcionales. En efecto, la demandante había demostrado, en primer lugar, que era el principal importador del producto objeto de la medida antidumping, a la vez que el usuario final de éste, en segundo lugar, que sus actividades económicas dependían en alto grado de sus importaciones, y en tercero, que esas actividades resultaban gravemente afectadas por el Reglamento discutido, en razón del limitado número de productores del producto de que se trataba y por el hecho de que encontraba dificultades para abastecerse del único productor de la Comunidad, que era además su principal competidor respecto al producto transformado.

60.
    En el presente asunto, suponiendo incluso que la Directiva 2002/2 pudiera afectar a la situación de la demandante, ésta no ha aportado la prueba de circunstancias que permitan estimar que el perjuicio supuestamente sufrido sería apto para individualizarla en relación con todos los demás fabricantes de piensos compuestos, a quienes concierne la misma Directiva de igual modo que a la demandante.

61.
    Así pues, salvo que se pretenda poner de manifiesto que la demandante resulte gravemente afectada por la Directiva 2002/2 porque es el único productor de piensos compuestos para animales que no se halla en una estructura de integración vertical, lo que no se ha demostrado en absoluto, la argumentación mencionada en el apartado 43 supra carece de pertinencia, ya que la situación de la demandante, lejos de ser única, es compartida por el conjunto de los fabricantes de piensos compuestos que al igual que ella tampoco son ganaderos y productores de carne (véase por analogía, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 8 de diciembre de 1998, Sadam Zuccherifici y otros/Consejo, T-39/98, Rec. p. II-4207, apartado 22).

62.
    Del mismo modo, el hecho de que la demandante pueda resultar particularmente afectada por su condición de PME no es una circunstancia suficiente para individualizarla en el sentido del artículo 230 CE, dado que serían numerosos los operadores afectados en igual concepto por la Directiva 2002/2, como destaca con razón el Parlamento.

63.
    Debe señalarse además que la circunstancia de que un acto normativo pueda tener efectos concretos diferentes para los diversos sujetos de Derecho a los que se aplica, no puede caracterizarlos con relación a cualesquiera otros operadores afectados, dado que la aplicación de dicho acto se realiza en virtud de una situación determinada objetivamente (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de febrero de 2000, ACAV y otros/Consejo, T-138/98, Rec. p. II-341, apartado 66), como sucede indiscutiblemente en el presente asunto.

64.
    Finalmente, la afirmación de la demandante según la que, en las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión (11/82, Rec. p. 207), de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión (C-152/88, Rec. p. I-2477), y Antillean Rice Mills y otros, antes citada, no se examinó si los demandantes se hallaban en una situación única, nace de una interpretación errónea de esas sentencias. Merece indicarse que en cada uno de esos asuntos el Tribunal de Justicia verificó si los interesados habían demostrado la existencia de determinadas cualidades particulares o de una situación de hecho que les caracterizara en relación con cualquier otra persona y por ello les individualizara de manera análoga a la de un destinatario. El Tribunal de Justicia estimó, a continuación, que así era en el caso de cada uno de los demandantes, en la medida en que una regla superior de Derecho obligaba al autor del acto normativo discutido a tener en cuenta su situación de forma específica en relación con la de cualquier otra persona afectada por ese acto.

65.
    En lo que atañe a la argumentación de la demandante fundada en el derecho a la tutela judicial efectiva, baste señalar que, como el Tribunal de Justicia manifestó en la sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, antes citada, el Tratado, mediante sus artículos 230 CE y 241 CE, por una parte, y 234 CE, por otra, ha establecido un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de las instituciones, confiando dicho control al juez comunitario (véase también la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento, 294/83, Rec. p. 1339, apartado 23). En dicho sistema, las personas físicas o jurídicas que, debido a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, no puedan impugnar directamente actos comunitarios de alcance general, tienen la posibilidad, según los casos, de invocar la invalidez de tales actos bien de manera incidental ante el juez comunitario, en virtud del artículo 241 CE, bien ante los órganos jurisdiccionales nacionales, e instar a estos órganos, que no son competentes para declarar por sí mismos la invalidez de tales actos (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost, 314/85, Rec. p. 4199, apartado 20), a que soliciten un pronunciamiento del Tribunal de Justicia sobre este extremo por medio de la cuestión prejudicial (sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, antes citada, apartado 40).

66.
    Sin perjuicio de que corresponda a los Estados miembros prever un sistema de vías de recurso y de procedimientos que permita garantizar el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal de Justicia ha afirmado también que no puede admitirse una interpretación del régimen de admisibilidad enunciado en el artículo 230 CE, según la cual debe declararse la admisibilidad de un recurso de anulación en la medida en que, tras un examen concreto de las normas procesales nacionales por parte del juez comunitario, quedara demostrado que tales normas no autorizan al particular a interponer un recurso que le permita cuestionar la validez del acto comunitario impugnado. En efecto, «tal régimen exigiría que, en cada caso concreto, el juez comunitario examinara e interpretara el Derecho procesal nacional, lo que excedería de su competencia en el marco del control de la legalidad de los actos comunitarios» (sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, antes citada, apartado 43). Esta apreciación debe mantenerse a fortiori cuando no se discute, como en el presente asunto, que existe una vía de recurso ante el juez nacional que permite impugnar la validez de la directiva controvertida (véase en este sentido el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 8 de agosto de 2002, VVG International y otros /Comisión, T-155/02 R, Rec. p. II-3239, apartado 39).

67.
    En tales circunstancias, debe desestimarse la argumentación de la demandante basada en el derecho a la tutela judicial efectiva, incluidas las consideraciones acerca de la exigencia de seguridad jurídica expuestas en ese contexto.

68.
    Del conjunto de estas apreciaciones resulta que la demandante no puede ser considerada individualmente afectada por la Directiva impugnada. Dado que no cumple uno de los requisitos de admisibilidad establecido por el artículo 230 CE, párrafo cuarto, no es preciso examinar el argumento de los demandados y de los coadyuvantes según el que la demandante no es directamente afectada por dicha Directiva.

69.
    De lo anterior se desprende que procede declarar la inadmisibilidad del recurso, en la medida en que pretende la anulación de la Directiva 2002/2.

70.
    En cambio, han de unirse al examen del fondo las pretensiones formuladas por los demandados con objeto de que se declare la inadmisibilidad del recurso en cuanto a la indemnización del perjuicio supuestamente sufrido.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

resuelve:

1)     Declarar la inadmisibilidad del recurso en cuanto pretende la anulación de la Directiva 2002/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por la que se modifica la Directiva 79/373/CEE del Consejo relativa a la circulación de los piensos compuestos y por la que se deroga la Directiva 91/357/CEE de la Comisión.

2)    Unir al examen del fondo las pretensiones formuladas por los demandados con objeto de que se declare la inadmisibilidad del recurso en cuanto a la indemnización del perjuicio supuestamente sufrido.

3)    Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 21 de marzo de 2003.

El Secretario

La Presidenta

H. Jung

V. Tiili


1: Lengua de procedimiento: francés.