Language of document : ECLI:EU:T:2004:346

Asunto T‑168/02

IFAW Internationaler Tierschutz-Fonds gGmbH

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de anulación – Acceso a los documentos – Reglamento (CE) nº 1049/2001 – Artículo 4, apartado 5 – No divulgación de un documento originario de un Estado miembro sin el consentimiento previo de dicho Estado»

Sumario de la sentencia

1.      Comunidades Europeas – Instituciones – Derecho de acceso del público a los documentos – Reglamento (CE) nº 1049/2001 – Excepciones al derecho de acceso a los documentos – Documentos procedentes de terceros y documentos procedentes de un Estado miembro – Trato diferenciado de las solicitudes de acceso – Facultad del Estado miembro de solicitar a la institución la no divulgación de documentos – Obligación de la institución de no divulgarlos sin el consentimiento previo

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, aps. 4 y 5]

2.      Actos de las instituciones – Motivación – Obligación – Alcance – Decisión por la que se deniega el acceso a los documentos procedentes de un Estado miembro tras la solicitud de no divulgación presentada por éste

[Art. 253 CE; Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 5]

1.      El artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, impone a las instituciones la obligación de consultar al tercero del que procede el documento al que se pretenda acceder con el fin de verificar si son aplicables las excepciones previstas en los apartados 1 y 2 de dicho artículo, salvo que se deduzca con claridad que se ha de permitir o denegar su divulgación. En consecuencia, la consulta del tercero del que procede el documento constituye, en principio, una condición previa para establecer, en los casos de documentos originarios de terceros, si son de aplicación las excepciones al acceso previstas en el artículo 4, apartados 1 y 2, del citado Reglamento.

En cambio, según el artículo 4, apartado 5, de este Reglamento, que recoge lo previsto en la Declaración nº 35 anexa al Acta final del Tratado de Ámsterdam, si se trata de un documento originario de un Estado miembro que obra en poder de una institución, el Estado miembro tiene la facultad de solicitar a ésta la no divulgación de dicho documento, y en tal caso la institución está obligada a no divulgarlo sin su consentimiento previo. Por consiguiente, una solicitud del Estado miembro con arreglo a esta disposición constituye un mandato a la institución para que no divulgue el documento en cuestión.

(véanse los apartados 55, 57 y 58)

2.      Las limitaciones impuestas por el artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, al acceso a los documentos originarios de un Estado miembro que obren en poder de una institución no afectan al deber de la institución de motivar suficientemente la decisión por la que se deniega la solicitud de acceso a determinados documentos cuya no divulgación haya solicitado un Estado miembro. No obstante, no corresponde a dicha institución explicar las razones por las que el Estado miembro presentó una solicitud de no divulgación, dado que el propio Estado miembro no está obligado a motivar su solicitud.

(véanse los apartados 59 y 72)