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Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 11 de julio de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales — Directiva 2011/7/UE — Artículo 6, apartado 1 — Cantidad fija mínima en concepto de compensación por los costes de cobro — Disposición de Derecho nacional que permite desestimar las reclamaciones de pago de dicha cantidad fija en caso de retraso no significativo o de deuda de escasa cuantía — Obligación de interpretación conforme al Derecho de la Unión»

En el asunto C‑279/23,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy Katowice — Zachód w Katowicach (Tribunal de Distrito de Katowice‑Oeste, Katowice, Polonia), mediante resolución de 7 de marzo de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de abril de 2023, en el procedimiento entre

Skarb Państwa — Dyrektor Okręgowego Urzędu Miar w K.

y

Z. sp.j.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. N. Piçarra (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. N. Jääskinen y M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Z. sp.j., por la Sra. K. Pluta‑Gabryś, radca prawny;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea por el Sr. G. Gattinara y la Sra. M. Owsiany‑Hornung, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DO 2011, L 48, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Skarb Państwa (Tesoro Público, Polonia), representado por el Dyrektor Okręgowego Urzędu Miar w K. (Director de la Oficina Regional de Medidas en K.; en lo sucesivo, «Oficina de Medidas») y Z. sp.j., una sociedad constituida con arreglo al Derecho polaco (en lo sucesivo, «Z»), en relación con una demanda de compensación en forma de cantidad fija por los costes de cobro en que incurrió dicha oficina debido a los sucesivos retrasos en el pago por parte de Z relativos a servicios de referenciación de instrumentos de medición prestados por dicha oficina.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 12, 17 y 19 de la Directiva 2011/7 enuncian:

«(12)      La morosidad constituye un incumplimiento de contrato que se ha hecho económicamente provechoso para los deudores en la mayoría de los Estados miembros a causa de los bajos intereses aplicados o la no aplicación de intereses a los pagos que incurren en demora o de la lentitud de los procedimientos de recurso. Es necesario un cambio decisivo hacia una cultura de pago sin demora, que prevea, entre otras cosas, que la exclusión del derecho a cobrar intereses sea siempre considerada una práctica o una cláusula contractual manifiestamente abusiva, para invertir esta tendencia y desalentar la morosidad. Este cambio también debe incluir la introducción de disposiciones concretas sobre los plazos de pago y la compensación a los acreedores por los costes en que hayan incurrido así como, entre otras cosas, la indicación de que la exclusión del derecho a una compensación por los costes de cobro debe presumirse manifiestamente abusiva.

[…]

(17)      El pago del deudor se considerará demorado a efectos de tener derecho a intereses de demora cuando el acreedor, habiendo cumplido sus obligaciones legales y contractuales, no disponga del importe debido en la fecha prevista.

[…]

(19)      Es necesario compensar adecuadamente a los acreedores por los costes de cobro debidos a la morosidad para desalentar esta práctica. Los costes de cobro deben incluir los costes administrativos y una compensación por los gastos internos derivados de la morosidad, para los que la presente Directiva debe establecer una cantidad fija mínima acumulable con el interés de demora. La compensación en forma de una cantidad fija debe tener como objetivo limitar los costes administrativos e internos ligados al cobro. La compensación por los costes de cobro debe fijarse sin perjuicio de las disposiciones nacionales en virtud de las cuales un tribunal nacional pueda reconocer el derecho del acreedor a una indemnización adicional por los daños y perjuicios relacionados con la morosidad del deudor.»

4        El artículo 1 de la Directiva citada, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», dispone:

«1.      El objeto de la presente Directiva es la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales a fin de asegurar el funcionamiento adecuado del mercado interior, fomentando de este modo la competitividad de las empresas y, en particular, de las [pequeñas y medianas empresas (PYME)].

2.      La presente Directiva se aplicará a todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales.

[…]»

5        A tenor del artículo 2, puntos 1 a 4, de la mencionada Directiva:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)      “operaciones comerciales”: las realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación;

2)      “poderes públicos”: los poderes adjudicadores tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/17/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO 2004, L 134, p. 1),] y en el artículo 1, apartado 9, de la Directiva 2004/18/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO 2004, L 134, p. 114)], con independencia del objeto o valor del contrato;

3)      “empresa”: cualquier organización, distinta de los poderes públicos, que actúe en ejercicio de su actividad independiente económica o profesional, incluso si dicha actividad la lleva a cabo una única persona;

4)      “morosidad”: no efectuar el pago en el plazo contractual o legal establecido, habiéndose cumplido las condiciones fijadas en el artículo 3, apartado 1, o en el artículo 4, apartado 1».

6        El artículo 3 de la Directiva 2011/7, titulado «Operaciones entre empresas», está redactado en los siguientes términos:

«1.      Los Estados miembros velarán por que, en las operaciones comerciales entre empresas, el acreedor tenga derecho a intereses de demora, sin necesidad de aviso de vencimiento, en los casos en que se den las condiciones siguientes:

a)      el acreedor ha cumplido sus obligaciones contractuales y legales, y

b)      el acreedor no ha recibido la cantidad adeudada a tiempo, a menos que el retraso no sea imputable al deudor.

[…]»

7        El artículo 4 de la referida Directiva, titulado «Operaciones entre empresas y poderes públicos», establece en su apartado 1:

«Los Estados miembros se asegurarán de que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público, el acreedor tenga derecho, al vencimiento del plazo definido en los apartados 3, 4 y 6, a intereses legales de demora, sin necesidad de aviso de vencimiento, si se cumplen las condiciones siguientes:

a)      el acreedor ha cumplido sus obligaciones contractuales y legales, y

b)      el acreedor no ha recibido la cantidad adeudada a tiempo, a menos que el retraso no sea imputable al deudor.»

8        El artículo 6 de esa Directiva, titulado «Compensación por los costes de cobro», dispone:

«1.      Los Estados miembros se asegurarán de que, en los casos en que resulte exigible el interés de demora en las operaciones comerciales con arreglo a los artículos 3 o 4, el acreedor tenga derecho a cobrar al deudor, como mínimo, una cantidad fija de 40 [euros].

2.      Los Estados miembros se asegurarán de que la cantidad fija mencionada en el apartado 1 sea pagadera sin necesidad de recordatorio como compensación por los costes de cobro en que haya incurrido el acreedor.

[…]»

9        El artículo 7 de esa misma Directiva, titulado «Cláusulas contractuales y prácticas abusivas», establece en sus apartados 1 a 3:

«1.      Los Estados miembros dispondrán que una cláusula contractual o una práctica relacionada con la fecha o el plazo de pago, el tipo de interés de demora o la compensación por costes de cobro si resulta manifiestamente abusiva para el acreedor no sea aplicable o pueda dar lugar a una reclamación por daños.

Para determinar si una cláusula contractual o una práctica es manifiestamente abusiva para el acreedor en el sentido del párrafo primero, se tendrán en cuenta todas las circunstancias del caso, incluidas:

a)      cualquier desviación grave de las buenas prácticas comerciales, contraria a la buena fe y actuación leal;

b)      la naturaleza del bien o del servicio, así como

c)      si el deudor tiene alguna razón objetiva para apartarse del tipo de interés legal de demora, del plazo de pago estipulado en el artículo 3, apartado 5, el artículo 4, apartados 3, 4 y 6, o de la cantidad fija a la que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1.

2.      A efectos del apartado 1, se considerará manifiestamente abusiva una cláusula contractual o una práctica que excluya el interés de demora.

3.      A efectos del apartado 1, se presumirá que una cláusula contractual o una práctica que excluya la compensación por los costes de cobro a los que se hace referencia en el artículo 6 es manifiestamente abusiva.»

 Derecho polaco

 Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad excesiva en las operaciones comerciales

10      Conforme al tenor del artículo 10 de la ustawa o przeciwdziałaniu nadmiernym opóźnieniom w transakcjach handlowych (Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad excesiva en las operaciones comerciales), de 8 de marzo de 2013 (Dz. U. de 2022, posición 893), que adaptó el ordenamiento jurídico polaco a la Directiva 2011/7 y entró en vigor el 28 de abril de 2013:

«1.      A partir del devengo de los intereses mencionados en el artículo 7, apartado 1, o en el artículo 8, apartado 1, el acreedor tendrá derecho a obtener del deudor, sin requerimiento, en concepto de compensación por los costes de cobro, el equivalente al importe de:

1)      40 euros, cuando el valor de la prestación en metálico no sea superior a 5 000 eslotis polacos (PLN) [(aproximadamente 1 155 euros)];

[…]

2.      Además de la cantidad establecida en el apartado 1, el acreedor tendrá derecho a obtener una compensación razonable por los costes de cobro en que haya incurrido que superen dicha cantidad.»

 Código Civil

11      El artículo 5 de la ustawa — Kodeks cywilny (Ley por la que se aprueba el Código Civil), de 23 de abril de 1964 (Dz. U. de 2022, posición 1360) (en lo sucesivo, «Código Civil polaco»), dispone:

«No podrá ejercerse un derecho en contra de su finalidad socioeconómica o de los principios que rigen la convivencia social. Tal acción u omisión por parte del titular del derecho no se considerará un ejercicio de ese derecho y no gozará de protección.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

12      La Oficina de Medidas presta servicios de referenciación de instrumentos de medición, utilizados habitualmente por la sociedad Z. Esta última pagó esos servicios con retraso en dos ocasiones. El primer pago tardío, de veinte días, ascendía a 246 PLN (aproximadamente 55 euros) y el segundo, de cinco días, a 369 PLN (aproximadamente 80 euros).

13      La Oficina de Medidas interpuso entonces ante el Sąd Rejonowy Katowice — Zachód w Katowicach (Tribunal de Distrito de Katowice‑Oeste, Katowice, Polonia), órgano jurisdiccional remitente, una demanda en reclamación de cantidad por importe de 80 euros, más los intereses previstos por el Derecho polaco, es decir, el importe correspondiente al doble de la compensación por costes de cobro prevista en el artículo 10, apartado 1, punto 1, de la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad excesiva en las operaciones comerciales.

14      El órgano jurisdiccional remitente señala que, conforme a reiterada jurisprudencia de los tribunales polacos, las demandas que tienen por objeto el pago de la cantidad fija correspondiente a los costes de cobro se desestiman cuando el retraso en el pago del deudor no es significativo o cuando la cuantía de la deuda devengada es escasa. Subraya que el asunto del que conoce ilustra tal práctica, ya que Z nunca fue condenada a pesar de que se encontraba en situación de mora en al menos treinta y nueve ocasiones.

15      Según el órgano jurisdiccional remitente, la desestimación de estas demandas se basa en el artículo 5 del Código Civil polaco, interpretado en el sentido de que, cuando el importe de un crédito cuyo pago se retrasa no excede del equivalente en eslotis polacos de 100 a 300 euros, o cuando la demora en el pago de un crédito no exceda de dos a seis semanas, se considerará que compensar al acreedor es «contrario a los principios de la vida en sociedad», expresión que dicho órgano jurisdiccional asimila a la de «contrario a las buenas costumbres».

16      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la compatibilidad de esa interpretación con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/7, en relación con el considerando 12 de esa misma Directiva. Según dicho órgano jurisdiccional, la aceptación, por parte de los tribunales polacos, de una costumbre consistente en que los deudores efectúen con retraso los pagos de pequeña cuantía, lo que tiene como consecuencia que se considere que un acreedor que no respete esa costumbre y exija una compensación vulnera esos «principios de la vida en sociedad», no puede justificar que el Derecho nacional introduzca una excepción a la regla clara, precisa e incondicional prevista en el artículo 6, apartado 1.

17      En ese contexto, el Sąd Rejonowy Katowice — Zachód w Katowicach (Tribunal de Distrito de Katowice‑Oeste, Katowice) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se opone el artículo 6, apartado 1, de la [Directiva 2011/7], a una normativa nacional, conforme a la cual el órgano jurisdiccional nacional puede desestimar una demanda que tenga por objeto el pago de la compensación por los costes de cobro, contemplada en dicha disposición, sobre la base de que el retraso del deudor en el pago no fuera significativo o de que la cantidad adeudada, respecto de cuyo pago el deudor incurrió en retraso, fuera de escasa entidad?»

 Sobre la cuestión prejudicial

18      Con carácter preliminar, procede recordar que, cuando, como en el caso de autos, un poder público, en el sentido del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2011/7, es acreedor de una suma de dinero frente a una empresa, las relaciones entre ambas entidades no están comprendidas en el concepto de «operaciones comerciales», en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva citada y, por consiguiente, están excluidas del ámbito de aplicación de esa Directiva (sentencia de 13 de enero de 2022, New Media Development & Hotel Services, C‑327/20, EU:C:2022:23, apartado 44).

19      No obstante, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre peticiones de decisión prejudicial relativas a disposiciones del Derecho de la Unión en situaciones en las que los hechos del litigio principal se sitúan fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, pero en las que dichas disposiciones han sido declaradas aplicables por el Derecho nacional a través de una remisión de este último al contenido de aquellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten, C‑268/15, EU:C:2016:874, apartado 53, y de 30 de enero de 2020, I.G.I., C‑394/18, EU:C:2020:56, apartado 45).

20      En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente señala que el Derecho polaco extiende el derecho a compensación por los costes de cobro a situaciones que no están cubiertas por la Directiva 2011/7, en las que el acreedor de un importe cuyo pago se retrasa es un poder público y el deudor es una empresa, para que la compensación se abone exactamente según las mismas modalidades, con independencia de que el acreedor sea una empresa o un poder público. En esas circunstancias, la interpretación prejudicial solicitada resulta necesaria para que las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables reciban una interpretación uniforme. Procede, por tanto, responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente.

21      Mediante su única cuestión prejudicial, dicho órgano jurisdiccional pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica de los órganos jurisdiccionales nacionales consistente en desestimar las demandas que tienen por objeto la obtención de la cantidad fija mínima en concepto de compensación por los costes de cobro prevista en la referida disposición, debido a que el retraso en el pago del deudor no es significativo o a que la cuantía del crédito afectado por la morosidad del deudor es escasa.

22      En primer lugar, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/7 obliga a los Estados miembros a asegurarse de que, en los casos en que resulte exigible el interés de demora en las operaciones comerciales, el acreedor tenga derecho a cobrar al deudor, como mínimo, una cantidad fija de 40 euros, en concepto de compensación por los costes de cobro. Además, el apartado 2 de dicho artículo 6 obliga a los Estados miembros a asegurarse de que dicha cantidad fija mínima deba pagarse automáticamente, incluso sin recordatorio al deudor, y de que sea una compensación por los costes de cobro en que haya incurrido el acreedor.

23      El concepto de «morosidad», que da lugar al derecho del acreedor a obtener del deudor no solo intereses, sino también una cantidad fija mínima de 40 euros, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/7, se define en el artículo 2, punto 4, de esta Directiva como no efectuar el pago en el plazo contractual o legal establecido. Dado que dicha Directiva comprende, con arreglo a su artículo 1, apartado 2, «todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales», este concepto de «morosidad» es aplicable a cada operación comercial considerada individualmente [sentencias de 20 de octubre de 2022, BFF Finance Iberia, C‑585/20, EU:C:2022:806, apartado 28, y de 1 de diciembre de 2022, X (Suministros de material médico), C‑419/21, EU:C:2022:948, apartado 30].

24      En segundo lugar, conforme a una lectura conjunta de los artículos 3, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 2011/7, por lo que se refiere a las operaciones comerciales entre empresas, y a una lectura conjunta de los artículos 4, apartado 1, y 6, apartado 1, de esa misma Directiva, por lo que se refiere a las operaciones entre empresas y poderes públicos, los intereses de demora, así como la cantidad fija de 40 euros, son exigibles automáticamente una vez expirado el plazo de pago previsto respectivamente en los artículos 3 y 4 de la referida Directiva. El considerando 17 de esta Directiva indica, a este respecto, que «el pago del deudor se considerará demorado a efectos de tener derecho a intereses de demora cuando el acreedor, habiendo cumplido sus obligaciones legales y contractuales, no disponga del importe debido en la fecha prevista».

25      Nada en el tenor de los artículos 3, apartado 1, 4, apartado 1, o 6, apartado 1, de la Directiva 2011/7 indica que la cantidad fija mínima prevista en esta última disposición no se adeude en caso de demora no significativa en el pago o debido a la escasa cuantía del crédito de que se trate, demora de la que el deudor es el único responsable.

26      Por lo tanto, de una interpretación literal y contextual del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/7 se desprende que la cantidad fija mínima de 40 euros, prevista en concepto de compensación por los costes de cobro, se adeuda al acreedor, que ha cumplido sus obligaciones, por cada pago no realizado a su vencimiento como contraprestación por una operación comercial, con independencia de la cuantía de la deuda afectada por la morosidad o de la duración de esa demora.

27      En tercer lugar, esa interpretación del artículo 6 de la Directiva 2011/7 se ve confirmada por la finalidad de esta Directiva. En efecto, del artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva, interpretado a la luz de los considerandos 12 y 19 de la citada Directiva, se desprende que esa Directiva no solo pretende desalentar la morosidad, evitando que sea económicamente provechosa para el deudor a causa de los bajos intereses aplicados o de la no aplicación de intereses en tal situación, sino también proteger eficazmente al acreedor frente a dicha morosidad. El referido considerando 19 señala, por un lado, que los costes de cobro deben incluir también los costes administrativos y una compensación por los gastos internos derivados de la morosidad, y, por otro lado, que la compensación en forma de una cantidad fija debe tener como objetivo limitar los costes administrativos e internos ligados al cobro [véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de octubre de 2022, BFF Finance Iberia, C‑585/20, EU:C:2022:806, apartados 35 y 36, y de 1 de diciembre de 2022, X (Suministros de material médico), C‑419/21, EU:C:2022:948, apartado 36].

28      Desde esta perspectiva, ni la escasa cuantía de la deuda exigible ni el carácter no significativo de la demora en el pago pueden justificar que se exima al deudor del pago de la cantidad fija mínima adeudada en concepto de compensación por los costes de cobro por cada retraso en el pago del que es el único responsable. Esta exención supondría privar totalmente de efecto útil al artículo 6 de la Directiva 2011/7, cuyo objetivo es, como se ha señalado en el apartado anterior, no solo desalentar la morosidad, sino también compensar al acreedor mediante estas cantidades «por los costes de cobro en que haya incurrido», costes que tienden a aumentar en proporción al número de pagos y cantidades que el deudor no satisface a su vencimiento. En esas circunstancias, no puede considerarse que el deudor tenga «alguna razón objetiva», en el sentido del artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, letra c), de dicha Directiva, para apartarse del pago de la cantidad fija a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva, ya que el apartado 3 de dicho artículo 7 precisa que, a efectos del apartado 1 de este, «se presumirá que una cláusula contractual o una práctica que excluya la compensación por los costes de cobro a los que se hace referencia en el artículo 6 es manifiestamente abusiva» [véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de octubre de 2022, BFF Finance Iberia, C‑585/20, EU:C:2022:806, apartado 37, y de 1 de diciembre de 2022, X (Suministros de material médico), C‑419/21, EU:C:2022:948, apartado 37].

29      Por último, en cuanto al artículo 5 del Código Civil polaco, mencionado por el órgano jurisdiccional remitente, a tenor del cual un derecho ejercitado vulnerando su finalidad socioeconómica o los principios de la vida en sociedad no goza de protección, es preciso recordar que el principio de interpretación conforme del Derecho nacional con el Derecho de la Unión exige que los órganos jurisdiccionales nacionales, respetando, en particular, la prohibición de una interpretación contra legem del Derecho nacional, hagan todo lo que sea de su competencia, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta (sentencias de 24 de enero de 2012, Domínguez, C‑282/10, EU:C:2012:33, apartado 27, y de 4 de mayo de 2023, ALD Automotive, C‑78/22, EU:C:2023:379, apartado 40).

30      La exigencia de interpretación conforme incluye, en particular, la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una directiva. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional nacional no puede considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar la norma nacional de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que, de forma reiterada, haya interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho (sentencia de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, C‑684/16, EU:C:2018:874, apartado 60).

31      En la medida en que el artículo 5 del Código Civil polaco no pueda interpretarse de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2011/7, tal como se ha interpretado en los apartados 26 a 28 de la presente sentencia, y habida cuenta de las exigencias recordadas en el apartado anterior, el juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión tendrá la obligación de garantizar la plena eficacia de tales disposiciones, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, una disposición de la legislación nacional como la controvertida en el litigio principal, incluso posterior, sin que deba solicitar o esperar su previa eliminación por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional (sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartado 58 y jurisprudencia citada).

32      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica de los órganos jurisdiccionales nacionales consistente en desestimar las demandas que tienen por objeto la obtención de la cantidad fija mínima en concepto de compensación por los costes de cobro prevista en dicha disposición por el hecho de que el retraso en el pago del deudor no sea significativo o porque el importe de la deuda afectada por el retraso en el pago del deudor sea escaso.

 Costas

33      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una práctica de los órganos jurisdiccionales nacionales consistente en desestimar las demandas que tienen por objeto la obtención de la cantidad fija mínima en concepto de compensación por los costes de cobro prevista en dicha disposición por el hecho de que el retraso en el pago del deudor no sea significativo o porque el importe de la deuda afectada por el retraso en el pago del deudor sea escaso.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.