Language of document : ECLI:EU:T:2003:127

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 6 de mayo de 2003 (1)

«Decisión n. 2455/2001/CEE - Recurso de anulación - Inadmisibilidad»

En el asunto T-45/02,

DOW AgroSciences BV, con domicilio social en Rotterdam (Países Bajos),

DOW AgroSciences Ltd, con domicilio social en Hitchin (Reino Unido),

representadas por los Sres. K. Van Maldegem y C. Mereu, abogados,

partes demandantes,

apoyadas por

European Crop Protection Association (ECPA), con sede en Bruselas (Bélgica), representada por los Sres. D. Waelbroeck y D. Brinckman, abogados,

parte coadyuvante,

contra

Parlamento Europeo, representado por los Sres. C. Pennera y M. Moore, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

y

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. M. Sims-Robertson y el Sr. B. Hoff-Nielsen, en calidad de agentes,

partes demandadas,

apoyadas por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Valero Jordana y K. Fitch, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una pretensión de anulación parcial de la Decisión n. 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, por la que se aprueba la lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (DO L 331, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por los Sres. K. Lenaerts, Presidente, J. Azizi y M. Jaeger, Jueces;

Secretario: el Sr. H. Jung;

dicta el siguiente

Auto

     Marco jurídico

Directiva 91/414/CEE

1.
    El 15 de julio de 1991, el Consejo adoptó la Directiva 91/414/CEE relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230, p. 1). A fin de garantizar que estos productos no tengan «ni efectos inaceptables sobre el medio ambiente en general, ni, en particular, un efecto nocivo sobre la salud humana o animal en las aguas subterráneas», la Directiva 91/414 establece que se incluirán en el anexo I las sustancias activas cuya presencia en productos fitosanitarios esté autorizada (Directiva 91/414, décimo considerando y artículo 5).

2.
    El procedimiento previsto para evaluar cuándo puede inscribirse una sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414 no impide que los Estados miembros puedan autorizar, durante un período provisional, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan alguna sustancia activa aún no incluida en esta lista, siempre que la empresa afectada haya presentado documentación que se ajuste a las exigencias comunitarias y el Estado miembro en cuestión determine que la sustancia activa y el producto fitosanitario cumplen los requisitos establecidos en la Directiva (Directiva 91/414, decimocuarto considerando y artículo 8, apartado 2).

Directiva 2000/60/CEE y acto impugnado

3.
    El 23 de octubre de 2000, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron la Directiva 2000/60/CE por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327, p. 1). El objeto de esta Directiva es establecer «un marco para la protección de las aguas superficiales continentales, las aguas de transición, las aguas costeras y las aguas subterráneas» (artículo 1, apartado 1). En particular, este marco «[tiene] por objeto una mayor protección y mejora del medio acuático, entre otras formas mediante medidas específicas» de reducción o eliminación progresivas de los «vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias prioritarias [y de] sustancias peligrosas prioritarias» [artículo 1, apartado 1, letra c)].

4.
    Con arreglo al artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2000/60, la Comisión presentará al Parlamento y al Consejo «una propuesta que establezca una lista de sustancias prioritarias que presenten un riesgo significativo para el medio acuático o a través de él». De acuerdo con el artículo 16, apartado 3, «la propuesta de la Comisión establecerá también las sustancias peligrosas prioritarias».

5.
    El artículo 16, apartado 11, de la Directiva 2000/60 dispone que «la lista de sustancias prioritarias mencionada en los apartados 2 y 3 propuesta por la Comisión se convertirá, una vez adoptada por el Parlamento Europeo y el Consejo, en el anexo X de la presente Directiva».

6.
    De esta manera, el 20 de noviembre de 2001, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron la Decisión n. 2455/2001/CE, por la que se aprueba la lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (DO L 331, p. 1; en lo sucesivo, «acto impugnado»). En la lista aprobada figuran el cloropirifos y la trifluralina. Una nota a pie de página dispone que estas sustancias podrían reclasificarse como sustancias peligrosas prioritarias. A este respecto, se precisa que la Comisión presentará al Parlamento y al Consejo una propuesta para la clasificación final del cloropirifos y la trifluralina, en un plazo de doce meses a partir de la adopción del acto impugnado.

7.
    Con respecto a las sustancias prioritarias que figuran en el anexo X, el artículo 16, apartado 6, primer guión, de la Directiva 2000/60 establece que «la Comisión presentará propuestas de controles para la reducción progresiva de vertidos, emisiones y pérdidas de las sustancias de que se trate». Para las sustancias prioritarias peligrosas, el segundo guión de la misma disposición establece que «la Comisión presentará propuestas de controles para la interrupción o la supresión gradual de los vertidos, las emisiones y las pérdidas [...] incluido un calendario apropiado para su realización». Además, el artículo 16, apartado 7, dispone que «la Comisión presentará propuestas relativas a las normas de calidad aplicables a las concentraciones de sustancias prioritarias en las aguas superficiales, los sedimentos o la biota». El artículo 16, apartado 8, obliga a la Comisión a presentar sus «propuestas, de conformidad con los apartados 6 y 7, [...] en un plazo de dos años a partir de la inclusión de la sustancia de que se trate en la lista de sustancias prioritarias».

8.
    El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán en su caso las propuestas presentadadas por la Comisión, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2000/60.

Hechos y procedimiento

9.
    DOW AgroSciences BV y Dow AgroSciences Ltd (en lo sucesivo, conjuntamente, «demandantes») se dedican a la fabricación y a la comercialización del cloropirifos y la trifluralina.

10.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de febrero de 2002, las demandantes interpusieron el presente recurso.

11.
    Mediante escritos separados presentados los días 30 y 12 de abril de 2002, respectivamente, el Parlamento y el Consejo propusieron una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. El 12 de julio de 2002, las demandantes presentaron sus observaciones sobre dicha excepción.

12.
    Mediante autos de 5 de julio y 26 de septiembre de 2002, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención de la Comisión y de la European Crop Protection Association (en lo sucesivo, «ECPA») en apoyo de las pretensiones de los demandados y de las demandantes, respectivamente.

13.
    El 30 de agosto y el 8 de noviembre de 2002, respectivamente, la Comisión y la ECPA presentaron escritos de formalización de la intervención, respecto a los cuales se instó a las partes principales a presentar sus observaciones.

Pretensiones de las partes

14.
    Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-     Admita el recurso y lo declare fundado.

-    Anule el acto impugnado, de manera que se supriman el cloropirifos y la trifluralina de dicho acto.

-    Condene en costas al Parlamento y al Consejo.

15.
    En su excepción de inadmisibilidad, el Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso o, con carácter subsidiario, no admita el recurso.

-    Condene en costas a las demandantes.

16.
    El Parlamento, en su excepción de inadmisibilidad, y la Comisión, en su escrito de formalización de la intervención, solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso en su totalidad.

-    Condene en costas a las demandantes.

17.
    En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Admita el recurso y lo declare fundado.

-    Examine el fondo antes de pronunciarse sobre la inadmisibilidad o, con carácter subsidiario, una la excepción de inadmisibilidad al examen del fondo.

-    Anule el acto impugnado, de modo que se supriman el cloropirifos y la trifluralina de dicho acto.

-    Condene en costas al Parlamento y al Consejo.

18.
    En su escrito de formalización de la intervención, la ECPA solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Admita el recurso y examine el fondo del asunto.

-    Condene al Consejo al pago de las costas causadas por la intervención.

Sobre la admisibilidad del recurso

19.
    En virtud del artículo 114, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia, el resto del procedimiento sobre una excepción de inadmisibilidad se desarrollará oralmente. El Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) considera que, en el presente caso, se halla suficientemente instruido por los documentos obrantes en autos y que no procede iniciar la fase oral.

Alegaciones de las partes

20.
    El Parlamento y el Consejo, apoyados por la Comisión, proponen la inadmisibilidad del recurso. En primer lugar, consideran que el acto impugnado no constituye un acto recurrible en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto. En su opinión, el acto impugnado no modifica de manera alguna la situación jurídica de las demandantes. Sostienen que, en cualquier caso, la solicitud dirigida a la anulación parcial del acto impugnado es inadmisible por cuanto éste constituye en realidad una directiva que no afecta a las demandantes ni directa ni individualmente.

21.
    Las demandantes, apoyadas por la ECPA responden, en primer lugar, que el acto impugnado es un acto obligatorio del Parlamento y del Consejo que produce efectos jurídicos definitivos capaces de afectar a sus intereses. Insisten en el hecho de que, con arreglo al artículo 16 de la Directiva 2000/60, deben adoptarse medidas para la reducción o la supresión gradual de los vertidos, emisiones y pérdidas de las sustancias enumeradas en el acto impugnado. En su opinión, dado que el cloropirifos y la trifluralina se incluyeron de manera irrevocable en la lista de sustancias prioritarias, el acto impugnado obliga a los operadores económicos a reducir la producción, la comercialización y el uso de estas sustancias. Además, al calificar provisionalmente al cloropirifos y la trifluralina de sustancias peligrosas prioritarias cuya producción, comercialización y uso pueden ser prohibidos, el acto impugnado crea las condiciones jurídicas para la prohibición definitiva del cloropirifos y la trifluralina y los productos que contienen estas sustancias en un plazo de doce meses. Subrayan el hecho de que la inclusión del cloropirifos y la trifluralina en la lista de sustancias prioritarias es irreversible, ya que el acto impugnado no prevé ninguna medida de retirada.

22.
    En sus observaciones escritas sobre la excepción de inadmisibilidad, las demandantes señalan que el acto impugnado determina las sustancias prioritarias a las que se aplicarán las medidas de control que se adoptarán posteriormente. A su juicio, cualquier normativa posterior sólo puede afectar a las modalidades de reducción o de supresión gradual de los vertidos, emisiones y pérdidas de las sustancias contempladas por el acto impugnado. Las demandantes estiman que ya no podrán cuestionar la inclusión del cloropirifos y la trifluralina en la lista del anexo X de la Directiva 2000/60 mediante un recurso presentado contra las medidas de control adoptadas posteriormente contra estas sustancias. Así pues, el acto impugnado modifica el «estatuto jurídico» del cloropirifos y la trifluralina y, por consiguiente, de las demandantes, por su condición de distribuidores de dichas sustancias.

23.
    Las demandantes añaden que, contrariamente a lo que sostienen las partes demandadas, el acto impugnado constituye, por su nombre y contenido, una «decisión» y no una directiva. En cualquier caso, el debate sobre la naturaleza del acto impugnado tiene poca importancia, ya que el Tribunal de Justicia ha declarado que una disposición de carácter normativo puede afectar directa e individualmente a una persona física o jurídica (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223, y de 22 de noviembre de 2001, Antillean Rice Mills/Consejo, C-451/98, Rec. p. I-8949, apartado 46).

24.
    En segundo lugar, las demandantes alegan que el acto impugnado les afecta directamente. Recuerdan que, para que una persona resulte directamente afectada, la medida comunitaria impugnada debe surtir efectos directos en la situación jurídica del particular y no debe permitir ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de dicha medida que están encargados de su aplicación, por tener ésta un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria sin aplicación de otras normas intermedias (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de mayo de 1971, International Fruit Company y otros/Comisión, asuntos acumulados 41/70 a 44/70, Rec. p. 411; de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión, 92/78, Rec. p. 777; de 29 de marzo de 1979, NTN Toyo Bearing y otros/Consejo, 113/77, Rec. p. 1185; de 11 de julio de 1985, Salerno y otros/Comisión y Consejo, asuntos acumulados 87/77, 130/77, 22/83, 9/84 y 10/84, Rec. p. 2523, y de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C-152/88, Rec. p. I-2477). Las demandantes consideran que en el presente asunto el acto impugnado incluye el cloropirifos y la triflurarina en la lista de sustancias prioritarias, sin imponer a los Estados miembros ninguna otra medida de aplicación. La lista vincula a los Estados tal como ha quedado establecida por el acto impugnado, lo que produce efectos jurídicos precisos, incondicionales y directamente aplicables.

25.
    En tercer lugar, las demandantes mantienen que el acto impugnado les afecta individualmente. Señalan a este respecto, por un lado, que son titulares de derechos preexistentes a los que afecta el acto impugnado. Explican en particular que están autorizados para la comercialización de productos a base de cloropirifos y trifluralina en la mayoría de los Estados miembros con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/44. Las demandantes afirman participar, además, en un procedimiento de examen con vistas a que estas sustancias se incluyan en el anexo I de la Directiva 91/414 como sustancias activas que responden a los criterios de seguridad de su artículo 5. A su juicio, el acto impugnado, que limita la utilización del cloropirifos y la trifluralina, afecta los derechos de las demandantes a comercializar estas sustancias. Dado que las demandantes adquirieron estos derechos con arreglo a las disposiciones de la Directiva 91/414, consideran que el acto impugnado viola derechos que les son específicos (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1994, Codorniu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853). En cualquier caso, el acto impugnado afecta, de manera especialmente grave, a un grupo muy restringido de operadores económicos al que pertenecen las demandantes (sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 1986, Los Verdes/Parlamento, 294/83, Rec. p. 1339, y de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C-358/89, Rec. p. I-2501; auto del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 1997, Federolio/Comisión, T-122/96, Rec. p. II-1559). Los demandantes afirman que el acto impugnado pone en peligro toda su actividad económica.

26.
    Por otro lado, las demandantes alegan que las instituciones comunitarias estaban obligadas a tener en cuenta sus derechos específicos cuando adoptaron el acto impugnado (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82 Rec. p. 207, y Sofrimport/Comisión, citada en el apartado 24 supra; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de abril de 1995, CCE de Vittel y otros/Comisión, T-12/93, Rec. p. II-1247, y de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, asuntos acumulados T-480/93 y T-483/93, Rec. p. II-2305). En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, se refieren a este respecto al artículo 16, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/60 que, en su opinión, les da derecho a que sus productos sean objeto de una evaluación científica basada en el riesgo. Las demandantes se refieren también a la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de mayo de 2002, Jégo-Quéré/Comisión (T-177/01, Rec. p. II-2365), y a las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo (C-50/00 P, Rec. pp. I-6677 y ss., especialmente p. I-6681).

27.
    En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, las demandantes alegan también que, en el presente asunto, la cuestión de la inadmisibilidad no puede entenderse plenamente sin examinar el fondo. Recuerdan a este respecto que están autorizadas para comercializar productos a base de cloropirifos y trifluralina con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414. Las demandantes afirman participar, además, en un procedimiento de examen con vistas a que estas sustancias se incluyan en el anexo I de la Directiva 91/414 como sustancias activas que responden a los criterios de seguridad de su artículo 5. A juicio de las demandantes para evaluar plenamente su legitimación, sería necesario examinar sus derechos y su confianza legítima en el marco del procedimiento reglamentario que conduce a la inclusión del cloropirifos y la trifluralina en el anexo I de la Directiva 91/414.

28.
    La ECPA alega que, con arreglo al artículo 13 de la Directiva 91/414, los datos científicos y la información comunicada por las demandantes en el marco del procedimiento de examen dirigido a incluir el cloropirifos y la trifluralina en el anexo I de la Directiva 91/414 están protegidos durante un período de cinco años a partir de la inclusión de la sustancia en dicho anexo. Remitiéndose a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de septiembre de 2002, Pfizer/Consejo (T-13/99, Rec. p. II-3305), apartados 98 y 100, la ECPA estima que las demandantes son así titulares de derechos específicos en el sentido de la sentencia Codorniu/Consejo (citada en el párrafo 25 supra) y que la inclusión del cloropirifos y la trifluralina en la lista establecida por el acto impugnado afecta a las demandantes debido a determinadas cualidades que les son propias y les caracterizan en relación con cualquier otra persona.

29.
    Por último, las demandantes señalan que, en el presente asunto, los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden garantizarles una tutela suficiente.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

30.
    Con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, «toda persona física o jurídica podrá interponer [...] recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa o individualmente».

31.
    Ha de recordarse, en primer lugar, que el término «decisión» que figura en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, debe entenderse en el sentido técnico que se deduce del artículo 249 CE y que el criterio de distinción entre un acto de carácter normativo y una decisión en el sentido de este último artículo debe basarse en el alcance general o no del acto en cuestión (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1962, Confédération nationale des producteurs de fruits et légumes y otros/Consejo, asuntos acumulados 16/62 y 17/62, Rec. p. 901, y de 29 de junio de 1993, Gibraltar/Consejo, C-298/89, Rec. p. I-3605, apartado 15).

32.
    En el presente asunto, el acto impugnado, que se basa directamente en el artículo 175 CE, apartado 1, es un acto legislativo adoptado por el Parlamento y el Consejo mediante el procedimiento previsto en el artículo 251 CE. Establece la lista de sustancias prioritarias, que incluye las sustancias peligrosas prioritarias, prevista en el artículo 16, apartados 2 y 3 de la Directiva 2000/60. Con arreglo al artículo 16, apartado 11, de la Directiva 2000/60, esta lista «se convertirá [...] en el anexo X de la presente Directiva» (artículo 1 del acto impugnado). Así pues, el acto impugnado modifica la Directiva 2000/60, cuyo alcance general no se discute, añadiendo un anexo que enumera las sustancias respecto de las cuales el artículo 16, apartados 6 a 8, de la Directiva 2000/60 obliga a la Comisión a proponer medidas específicas para proteger y mejorar el medio acuático.

33.
    Se deduce de ello que, a pesar de su título, el acto impugnado no puede considerarse constitutivo de una decisión en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto. Participa, por el contrario, del carácter general de la Directiva 2000/60 (véase, en este sentido, la sentencia Gibraltar/Consejo, citada en el apartado 31 supra, apartado 23; auto del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 2000, Fédération nationale d'agriculture biologique des régions de France y otros/Consejo, T-268/99, Rec. p. II-2893, apartado 38).

34.
    Sin embargo, es preciso examinar si, a pesar del alcance general del acto impugnado, se puede considerar que afecta directa e individualmente a las demandantes, en la medida en que incluye el cloropirifos y la trifluralina en la lista de sustancias prioritarias. En efecto, según jurisprudencia reiterada, el alcance general de un acto no excluye sin embargo que pueda afectar directa e individualmente a determinados operadores económicos interesados (véanse las sentencias Extramet Industrie/Consejo, citada en el apartado 25 supra, apartados 13 y 14; Codorniu/Consejo, citada en el apartado 25 supra, apartado 19, y Antillean Rice Mills/Consejo, citada en el apartado 23 supra, apartado 46; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de junio de 1998, UEAPME/Consejo, T-135/96, Rec. p. II-2335, apartado 69, y de 27 de junio de 2000, Salamander y otros/Parlamento y Consejo, asuntos acumulados T-172/98 y, T-175/98 a T-177/98, Rec. p. II-2487, apartado 30).

35.
    En lo que respecta, en primer lugar, a la cuestión de si el acto impugnado afecta directamente a las demandantes, debe recordarse que para ello es necesario que el acto en cuestión surta efectos directamente en la situación jurídica del particular y no deje ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de dicha medida que están encargados de su aplicación, por tener ésta un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria sin aplicación de otras normas intermedias (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1998, Dreyfus/Comisión, C-386/96 P, Rec. I-2309, apartado 43, y la jurisprudencia citada; sentencia Salamander y otros/Parlamento y Consejo, citada en el apartado 34 supra, apartado 52).

36.
    A este respecto, debe recordarse que las demandantes son titulares, en varios Estados miembros, de autorizaciones para la comercialización de productos a base de cloropirifos y trifluralina.

37.
    Sin embargo, no puede considerarse que el acto impugnado, que califica estas sustancias de prioritarias, produzca, por sí mismo, efectos en la situación jurídica de las demandantes. Contrariamente a lo que alegan éstas, la inclusión del cloropirifos y la trifluralina en la lista de sustancias prioritarias no obliga a los operadores económicos a reducir la producción, la comercialización o el uso de estas sustancias.

38.
    En efecto, el acto impugnado se limita a señalar las sustancias, como el cloropirifos y la trifluralina, respecto de las cuales la Comisión está obligada a proponer al Parlamento y al Consejo medidas específicas con arreglo al artículo 16, apartados 6 a 8, de la Directiva 2000/60. El Parlamento y el Consejo adoptarán, en su caso, las medidas propuestas por la Comisión, con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2000/60. Sin embargo, la inclusión del cloropirifos y la trifluralina en el anexo X de la Directiva 2000/60 no ofrece ninguna indicación precisa sobre las medidas que propondrá la Comisión y, en su caso, adoptarán posteriormente el Parlamento y el Consejo, y no afecta, de por sí, a la situación jurídica de las demandantes.

39.
    A este respecto, debe subrayarse de nuevo que la Directiva 2000/60 tiene efectivamente en cuenta la posibilidad de que las propuestas de la Comisión relativas a las sustancias prioritarias no se cumplan. Así, el artículo 16, apartado 8, de esta Directiva dispone que «por lo que respecta a las sustancias incluidas en la primera lista de sustancias prioritarias, a falta de acuerdo a nivel comunitario seis años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros establecerán normas de calidad medioambiental relativas a esas sustancias para todas las aguas superficiales afectadas por los vertidos de dichas sustancias, así como controles en las principales fuentes de dichos vertidos, basados, entre otras cosas, en la toma en consideración de todas las opciones técnicas de reducción». La misma disposición añade que «por lo que respecta a las sustancias que se incluyan ulteriormente en la lista de sustancias prioritarias, a falta de un acuerdo a nivel comunitario, los Estados miembros actuarán de modo análogo cinco años después de la fecha de inclusión en la lista».

40.
    Se deduce de todo lo que precede que el acto impugnado no surte efectos directamente en la situación jurídica de las demandantes. Así pues, no les afecta directamente en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

41.
    Dado que las demandantes no cumplen con uno de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, el presente recurso debe declararse inadmisible.

42.
    No obstante, procede examinar también, a mayor abundamiento, si el acto impugnado afecta individualmente a las demandantes. A este respecto procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, para que pueda considerarse que las personas físicas o jurídicas resulten individualmente afectadas por un acto de alcance general, es necesario que se vean afectadas en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que las caracteriza frente a cualquier otra persona y las individualiza de manera análoga a la de un destinatario (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia Plaumann/Comisión, citada en el apartado 23 supra, p. 223, y de 22 de noviembre de 2001, Nederlandse Antillen/Consejo, C-452/98, Rec. p. I-8973, apartado 60).

43.
    El hecho de que las demandantes sean titulares de autorizaciones para la comercialización de productos a base de cloropirifos y trifluralina, con arreglo a las disposiciones de la Directiva 91/414, no es suficiente para individualizar a las demandantes en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto. En efecto, suponiendo que el acto impugnado afecte a su posición en el mercado, las demandantes, que no alegan ningún derecho exclusivo de propiedad intelectual relativo a las sustancias enumeradas en el acto impugnado, se encuentran en una situación comparable a la de cualquier otro operador que podría, en el presente o en el futuro, dedicarse a la comercialización de estas sustancias (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de enero de 2002, Rica Foods/Comisión, T-47/00, Rec. p. II-113, apartado 39, y el auto Federolio/Comisión, citado en el apartado 25 supra, apartado 67).

44.
    Tampoco pueden alegar las demandantes que el acto impugnado afecta a derechos adquiridos en el marco de la Directiva 91/414. En efecto, dado que el acto impugnado no obliga a los operadores económicos a reducir la producción, la comercialización o el uso del cloropirifos y la trifluralina (véase el apartado 37 supra), no puede considerarse que este acto tenga incidencia en las autorizaciones de las que son titulares las demandantes para la comercialización de productos fitosanitarios que contienen estas sustancias. Por los mismos motivos, las demandantes carecen de fundamento para alegar que el acto impugnado afecta a derechos específicos o ha causado un perjuicio excepcional que puede individualizarlas con relación a cualquier operador económico (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de junio de 2000, Euromin/Consejo, T-597/97, Rec. p. II-2419, apartado 49).

45.
    Las demandantes mantienen además que las instituciones comunitarias estaban obligadas a tener en cuenta su posición particular antes de adoptar el acto impugnado.

46.
    Es preciso recordar que el hecho de que las instituciones comunitarias estén obligadas, en virtud de disposiciones específicas, a tener en cuenta las consecuencias del acto que proyectan adoptar sobre la situación de determinados particulares puede individualizar a estos últimos (sentencias Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, citada en el apartado 26 supra; Sofrimport/Comisión, citada en el apartado 24 supra, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, C-390/95 P, Rec. p. I-769, apartados 25 a 30; sentencia Antillean Rice Mills y otros/Comisión, citada en el apartado 26 supra, apartado 67).

47.
    Sin embargo, ha de señalarse que ninguna disposición de Derecho comunitario obliga al Parlamento y al Consejo, cuando establecen la lista de sustancias prioritarias en el medio acuático con arreglo al artículo 16, apartado 11, de la Directiva 2000/60, a tener en cuenta la situación especial de los operadores económicos que, como las demandantes, sean titulares de autorizaciones de comercialización (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 2001, Emesa Sugar/Consejo, T-43/98, Rec. p. II-3519, apartado 53). El artículo 16, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/60, al que se refieren las demandantes, afecta únicamente a la evaluación de los riesgos que habrá de efectuarse para la elaboración del acto impugnado, sin conceder ninguna protección específica a ningún operador económico. A tenor de la Directiva 2000/60, la protección de los titulares de autorizaciones expedidas con arreglo a la Directiva 91/414 sólo está prevista en la fase del procedimiento de adopción de las medidas de control relativas a las sustancias incluidas en el acto impugnado. Así, el artículo 16, apartado 6, párrafo segundo, de la Directiva 2000/60 dispone que cuando los controles incluyan una revisión de las autorizaciones pertinentes expedidas de conformidad con la Directiva 91/414, dichas revisiones se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

48.
    Por último, en cuanto a la alegación de la ECPA basada en la sentencia Pfizer/Consejo, citada en el apartado 28, debe recordarse que el acto impugnado en este asunto impedía la utilización de la virginiamicina como aditivo en la alimentación de los animales. En cambio, en el presente asunto, el acto impugnado no tiene ningún efecto obligatorio para las demandantes. En efecto, pueden continuar produciendo y comercializando sin restricción alguna las sustancias incluidas en la lista establecida por el acto impugnado, hasta que el Parlamento y el Consejo o los Estados miembros adopten medidas específicas de control relativas a estas sustancias.

49.
    De todo lo expuesto resulta que debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso.

50.
    No obstante, pese a no estar legitimadas para solicitar la anulación del acto impugnado, las partes demandantes conservan la posibilidad de alegar su ilegalidad ante los órganos jurisdiccionales nacionales, que deberán pronunciarse respetando lo dispuesto en el artículo 234 CE (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de noviembre de 1998, Kruidvat/Comisión, C-70/97 P, Rec. p. I-7183, apartados 48 y 49; auto del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2000, Conseil national des professions de l'automobile y otros/Comisión, T-45/00, Rec. p. II-2927, apartado 26). Disponen así de una tutela judicial suficiente ante los órganos jurisdiccionales nacionales (véase, en este sentido, la sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citada en el apartado 26 supra, apartado 40).

     Costas

51.
    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes, procede condenarlas a pagar, además de sus propias costas, las del Parlamento y el Consejo, conforme a lo solicitado por éstos.

52.
    De conformidad con el artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión y la ECPA soportarán sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

resuelve:

1)    Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)    Las demandantes soportarán sus propias costas, así como las del Parlamento y el Consejo.

3)    La Comisión y la European Crop Protection Association soportarán sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 6 de mayo de 2003.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

K. Lenaerts


1: Lengua de procedimiento: inglés.