Language of document : ECLI:EU:T:2006:167

Asunto T‑47/02

Manfred Danzer y Hannelore Danzer

contra

Consejo de la Unión Europea

«Derecho de sociedades — Directivas 68/151/CEE y 78/660/CEE — Publicidad de las cuentas anuales — Protección del secreto comercial — Violación de los derechos fundamentales — Base jurídica — Recurso de indemnización — Inadmisibilidad»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de indemnización — Autonomía respecto al recurso de anulación

(Arts. 235 CE y 288 CE, párr. 2)

2.      Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Impugnación de la validez de un acto comunitario ante el juez nacional

(Art. 234 CE, párr. 3)

3.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos

[Art. 288 CE, párr. 2; Directivas del Consejo 68/151/CEE, art. 2, ap. 1, letra f), y 78/660/CEE, art. 47]

1.      El recurso de indemnización fundado en el artículo 288 CE, párrafo segundo, es una vía de recurso autónoma, que tiene una función determinada en el marco del sistema de recursos y que está supeditada a unos requisitos de ejercicio concebidos en función de su objetivo específico. Se diferencia del recurso de anulación en que tiende, no a la supresión de una medida determinada, sino a la reparación del perjuicio causado por una institución. Así, el principio de autonomía del recurso de indemnización encuentra su justificación en el hecho de que dicho recurso se distingue, por su objeto, del recurso de anulación. Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de un recurso de indemnización cuando éste tiene por objeto, en realidad, la revocación de un acto que ya es definitivo y cuando dicho recurso, si fuere acogido, tendría como efecto anular los efectos jurídicos del acto de que se trate. Esto es lo que sucede, en particular, cuando el recurso de indemnización tiene por objeto el pago de una suma cuya cuantía coincide exactamente con la de los derechos que han sido pagados por el demandante en ejecución del acto que ya ha adquirido firmeza.

(véanse los apartados 27 y 28)

2.      Conforme al artículo 234 CE, párrafo tercero, cuando se plantee una cuestión de interpretación del Derecho comunitario ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, éste estará obligado, en principio, a someter la cuestión al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial. No obstante, en el supuesto de que la aplicación del Derecho comunitario sea tan evidente que no deje lugar a ninguna duda razonable, dicho órgano jurisdiccional, en el ejercicio de una facultad de apreciación que a él solo corresponde, puede no plantear al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación del Derecho comunitario que se ha suscitado ante él.

Con mayor motivo, dicho órgano jurisdiccional no puede ser obligado a admitir toda petición de remisión prejudicial de apreciación de la validez de un acto comunitario que se plantee ante él.

En efecto, no basta que una parte alegue que el litigio suscita una cuestión de validez del Derecho comunitario para que el órgano jurisdiccional de que se trate esté obligado a considerar que tal cuestión se plantea en el sentido del artículo 234 CE. En particular, puede considerar que la validez del acto comunitario impugnado está fuera de dudas y que, por tanto, no procede preguntar al Tribunal de Justicia al respecto. El órgano jurisdiccional de que se trate puede examinar la validez de un acto comunitario y, si no encuentra fundados los motivos de invalidez que las partes alegan ante él, desestimarlos concluyendo que el acto es plenamente válido. En efecto, al actuar de este modo, no pone en duda la existencia del acto comunitario.

(véanse los apartados 36 y 37)

3.      La adopción del artículo 2, apartado 1, letra f), de la Directiva 68/151, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros, y del artículo 47 de la Directiva 78/660, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, disposiciones que establecen la publicación obligatoria de las cuentas anuales, no se puede considerar un comportamiento irregular que pueda generar la responsabilidad de la Comunidad. En efecto, la ilegalidad eventual de una directiva de coordinación no es suficiente, por sí sola, para generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, puesto que esta responsabilidad sólo se genera ante una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares.

(véase el apartado 52)