Language of document : ECLI:EU:C:2024:152

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 22 de febrero de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 63 TFUE — Libre circulación de capitales — Directiva 2008/7/CE — Bancos de crédito cooperativo cuyo patrimonio neto sea superior a un determinado umbral — Normativa nacional que exige a esos bancos el pago de una cantidad equivalente al 20 % de dicho patrimonio neto para aportar su rama de actividad bancaria a una sociedad anónima a cambio de acciones de esta — Artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Obligación de indicar las razones que justifican la necesidad de una respuesta del Tribunal de Justicia — Situación puramente interna — Inadmisibilidad»

En el asunto C‑660/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), mediante resolución de 11 de octubre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de octubre de 2022, en el procedimiento entre

Ente Cambiano società cooperativa per azioni

y

Agenzia delle Entrate,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. P. G. Xuereb y la Sra. I. Ziemele, Jueces;

Abogado General: Sr. A. M. Collins;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Ente Cambiano società cooperativa per azioni, por los Sres. A. Cevese, A. Dal Ferro, M. Miccinesi y F. Pistolesi, avvocati;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. M. Cherubini y la Sra. G. M. De Socio, avvocati dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A. Armenia y los Sres. M. Mataija y P. Messina, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 63 TFUE y de los artículos 101 TFUE, 102 TFUE, 120 TFUE y 173 TFUE.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Ente Cambiano società cooperativa per azioni y la Agenzia delle Entrate (Administración Tributaria, Italia), en relación con la devolución de una cantidad equivalente al 20 % del patrimonio neto a 31 de diciembre de 2015 de la primera, abonada a dicha Administración para conservar la forma jurídica de sociedad cooperativa al aportar su rama de actividad bancaria a una sociedad anónima a cambio de acciones de esta.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        La Directiva 2008/7/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO 2008, L 46, p. 11), con arreglo a su artículo 16, derogó y sustituyó, a partir del 1 de enero de 2009, la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO 1969, L 249, p. 25; EE 09/01, p. 22).

4        El artículo 1 de la Directiva 2008/7, titulado «Objeto», establece:

«La presente Directiva regula la percepción de impuestos indirectos en relación con lo siguiente:

a)      aportaciones de capital a las sociedades de capital;

b)      operaciones de reestructuración que afecten a sociedades de capital;

c)      emisión de determinados valores y obligaciones.»

5        A tenor del artículo 2 de esta Directiva, titulado «Sociedad de capital»:

«1.      A los efectos de la presente Directiva se entenderá por sociedad de capital:

a)      toda sociedad que adopte una de las formas enumeradas en el anexo I;

b)      toda sociedad, asociación o persona jurídica cuyas partes representativas del capital o del patrimonio social puedan ser negociadas en bolsa;

c)      toda sociedad, asociación o persona jurídica que persiga fines lucrativos, cuyos miembros tengan derecho a transmitir, sin previa autorización, sus partes en la sociedad a terceros y solo sean responsables de las deudas de la sociedad, asociación o persona jurídica por el importe de su participación.

2.      A los efectos de la presente Directiva, se asimilarán a las sociedades de capital cualesquiera otras sociedades, asociaciones o personas jurídicas que persigan fines lucrativos.»

6        El artículo 3 de dicha Directiva, titulado «Aportaciones de capital», dispone:

«A efectos de la presente Directiva y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, tendrán la consideración de “aportaciones de capital” las siguientes operaciones:

a)      la constitución de una sociedad de capital;

b)      la transformación en una sociedad de capital de una sociedad, asociación o persona jurídica que no sea una sociedad de capital;

c)      el aumento del capital social de una sociedad de capital mediante la aportación de bienes de cualquier naturaleza;

[…]».

7        El artículo 4 de la misma Directiva, titulado «Operaciones de reestructuración», establece lo siguiente en su apartado 1:

«A efectos de la presente Directiva, no tendrán la consideración de aportaciones de capital las siguientes “operaciones de reestructuración”:

a)      la transmisión, por una o varias sociedades de capital, de la totalidad de su patrimonio, o de una o más ramas de su actividad, a una o más sociedades de capital en vías de constitución o ya existentes, siempre que la contrapartida de dicha transmisión consista, al menos parcialmente, en valores representativos del capital de la sociedad adquirente;

[…]».

8        El artículo 5 de la Directiva 2008/7, titulado «Operaciones no sujetas a impuestos indirectos», dispone en su apartado 1:

«Los Estados miembros no someterán a las sociedades de capital a ninguna forma de imposición indirecta en lo que respecta a lo siguiente:

[…]

d)      modificación de la escritura de constitución o de los estatutos de una sociedad de capital y, en particular lo siguiente:

[…]

iii)      el cambio del objeto social de una sociedad de capital,

[…]

e)      operaciones de reestructuración a que se refiere el artículo 4.»

9        El artículo 6 de dicha Directiva, titulado «Derechos e impuesto sobre el valor añadido», establece, en su apartado 1:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 5, los Estados miembros podrán percibir los siguientes derechos e impuestos:

a)      impuestos sobre la transmisión de valores mobiliarios, aplicando un tipo uniforme o no;

b)      impuestos sobre las transmisiones, incluidos los derechos de inscripción en el Registro de la Propiedad, que graven las aportaciones, a una sociedad de capital, de bienes inmuebles o de fondos de comercio situados en su territorio;

c)      impuestos sobre las transmisiones que graven los bienes de cualquier naturaleza que se aporten a una sociedad de capital, en la medida en que la transmisión de esos bienes tenga una contrapartida que no sean participaciones sociales;

d)      impuestos que graven la constitución, inscripción o cancelación de privilegios e hipotecas;

e)      derechos que tengan un carácter remunerativo;

f)      el impuesto sobre el valor añadido.»

 Derecho italiano

10      El artículo 2, apartados 3 bis a 3 quater, del decreto-legge n. 18 — Misure urgenti concernenti la riforma del delle banche di credito cooperativo, la garanzia sulla cartolarizzazione delle sofferenze, il regime fiscale relativo alle procedure di crisi e la gestione collettiva del risparmio (Decreto-ley n.º 18 — Medidas urgentes relativas a la reforma de los bancos de crédito cooperativo, la garantía sobre la titulización de los créditos de dudoso cobro, el régimen fiscal relativo a los procedimientos de crisis y la inversión colectiva), de 14 de febrero de 2016 (GURI n.º 37, de 15 de febrero de 2016), convalidado, con modificaciones, por la legge n. 49 [Ley n.º 49], de 8 de abril de 2016 (GURI n.º 87, de 14 de abril de 2016), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Decreto-ley n.º 18/2016»), dispone:

«3 bis      No obstante lo dispuesto en el artículo 150 bis, apartado 5, del [decreto legislativo n. 385 – Testo unico delle leggi in materia bancaria e creditizia (Decreto Legislativo n.º 385 — Texto Refundido de las Leyes en Materia Bancaria y de Crédito), de 1 de septiembre de 1993 (GURI n.º 230, de 30 de septiembre de 1993, suplemento ordinario n.º 92)], no tendrán que efectuar la restitución patrimonial los bancos de crédito cooperativo que, en un plazo de sesenta días a partir de la entrada en vigor de la ley de conversión del presente Decreto, presenten a la [Banca d’Italia (Banco de Italia)], de conformidad con el artículo 58 [del mencionado Decreto Legislativo n.º 385 de 1 de septiembre de 1993], una solicitud, incluso conjunta, para aportar sus respectivas ramas de actividad bancaria a una misma sociedad anónima, aun de nueva constitución, autorizada a ejercer la actividad bancaria, siempre que el banco solicitante o, en caso de solicitud conjunta, al menos uno de los bancos solicitantes, tuviera un patrimonio neto superior a 200 millones de euros a 31 de diciembre de 2015, según resulte de los estados financieros correspondientes a esa fecha, sobre los que el auditor de cuentas no haya formulado reserva alguna.

ter      En el momento de la aportación, el banco de crédito cooperativo aportante abonará al Tesoro Público una cantidad equivalente al 20 % de su patrimonio neto a 31 de diciembre de 2015, según resulte de los estados financieros correspondientes a esa fecha, sobre los que el auditor de cuentas no haya formulado reserva alguna.

quater      Tras realizar la aportación, el banco de crédito cooperativo aportante, que conservará las reservas indivisibles en la cuantía resultante una vez deducido el pago previsto en el apartado 3 ter, modificará su objeto social para excluir el ejercicio de la actividad bancaria y se comprometerá a mantener las cláusulas mutualistas contempladas en el artículo 2514 del codice civile [(Código Civil)] y a garantizar a los socios servicios relativos al mantenimiento de la relación con la sociedad anónima que recibe la aportación, así como servicios de formación e información en materia de ahorro y de promoción de programas de asistencia. […] En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente apartado y en los apartados 3 bis y 3 ter, el patrimonio de la aportante o, en su caso, del banco de crédito cooperativo, será objeto de restitución patrimonial en el sentido del artículo 17 de la legge n. 388 [(Ley n.º 388)], de 23 de diciembre de 2000. […]»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

11      Ente Cambiano, anteriormente Banca di Credito Cooperativo di Cambiano società cooperativa per azioni, un banco de crédito cooperativo cuyo patrimonio neto a 31 de diciembre de 2015 era superior a 200 millones de euros, abonó al Tesoro Público italiano 54 208 740 euros, que representaban el 20 % de dicho patrimonio neto en esa fecha, ejerciendo la opción denominada «de salida», prevista en el artículo 2, apartado 3 bis, del Decreto-ley n.º 18/2016.

12      A continuación, Ente Cambiano presentó una solicitud de devolución de esa cantidad, ya que consideraba que la obligación de abonarla era contraria tanto a la Constitución italiana como al Derecho de la Unión. Dado que la solicitud de devolución de dicha cantidad presentada por Ente Cambiano fue denegada tácitamente, esta entidad interpuso un recurso contra dicha resolución ante la Commissione tributaria provinciale di Firenze (Comisión Tributaria Provincial de Florencia, Italia). El referido órgano jurisdiccional desestimó el recurso, por lo que Ente Cambiano interpuso recurso de apelación ante la Commissione tributaria regionale della Toscana (Comisión Tributaria Regional de Toscana, Italia), que lo desestimó mediante sentencia de 15 de noviembre de 2018.

13      Ente Cambiano interpuso recurso de casación contra esa sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), invocando tanto la inconstitucionalidad de la normativa nacional controvertida en el litigio principal como la incompatibilidad de esta con el Derecho de la Unión.

14      Dicho órgano jurisdiccional expone, en primer lugar, que planteó cuestiones de constitucionalidad relativas al artículo 2, apartados 3 ter y 3 quater, del Decreto-ley n.º 18/2016 a la Corte Costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia), la cual declaró infundadas estas cuestiones mediante sentencia n.º 149/2021, de 9 de julio de 2021.

15      El órgano jurisdiccional remitente precisa, a continuación, que dichas disposiciones se inscriben en el marco de una reforma de los bancos de crédito cooperativo destinada a resolver las deficiencias estructurales derivadas tanto del modelo económico y de gobernanza de dichos bancos como del reducido tamaño de la mayor parte de ellos, reforzando su patrimonio para resistir a posibles crisis. A tal efecto, el modelo principal previsto por el legislador italiano es la adhesión de estos bancos a un grupo bancario cooperativo al frente del cual se encuentra una sociedad holding jefa de grupo, constituida en forma de sociedad anónima, con un capital de al menos mil millones de euros suscrito mayoritariamente por dichos bancos, y dotada de facultades de dirección y de coordinación respecto de ellos. Esta adhesión no tiene consecuencias para el patrimonio de los bancos. Solo los bancos de crédito cooperativo cuyo patrimonio neto sea superior al umbral fijado pueden evitar adherirse a tal grupo cumpliendo las obligaciones del artículo 2, apartados 3 bis a 3 quater, del Decreto-ley n.º 18/2016, so pena de tener que restituir su patrimonio a los fondos mutualistas de fomento y desarrollo de la cooperación.

16      El órgano jurisdiccional remitente añade que los motivos de casación basados en la infracción del Derecho de la Unión se refieren, en particular, a los principios de libre competencia y de preservación del mercado, consagrados en los artículos 101 TFUE, 102 TFUE, 120 TFUE y 173 TFUE, y al principio de libre circulación de capitales, tal como se enuncia en el artículo 63 TFUE y se precisa en la Directiva 2008/7.

17      Señala que Ente Cambiano sostiene que la obligación de pago controvertida infringe la Directiva en la medida en que esta consagra la neutralidad fiscal de las aportaciones de capital, salvo en los casos previstos en el artículo 6 de dicha Directiva, que no son aplicables al litigio principal.

18      En este contexto, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si el artículo 2, apartados 3 ter y 3 quater, del Decreto-ley n.º 18/2016 es conforme con el Derecho de la Unión, precisando, por una parte, que comparte las dudas de Ente Cambiano en cuanto a la compatibilidad de esta disposición con los principios de libre circulación de capitales, de libre competencia y de preservación del mercado reconocidos por ese Derecho y, por otra parte, que no le parece posible una interpretación de dicha disposición conforme con el referido Derecho.

19      En estas circunstancias, la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se oponen los artículos 63 TFUE y siguientes, 101 TFUE, 102 TFUE, 120 TFUE y 173 TFUE a una normativa nacional que, como el artículo 2, apartados 3 ter y 3 quater, del [Decreto-ley n.º 18/2016], supedita al pago de una cantidad equivalente al 20 % del patrimonio neto a 31 de diciembre de 2015 la posibilidad de que los bancos de crédito cooperativo que tuvieran un patrimonio neto superior a 200 millones de euros a 31 de diciembre de 2015, en lugar de integrarse en un grupo, aporten el negocio bancario a una sociedad anónima, incluso de nueva constitución, autorizada a ejercer la actividad bancaria, modificando sus estatutos para excluir el ejercicio de la actividad bancaria y manteniendo al mismo tiempo las cláusulas mutualistas contempladas en el artículo 2514 del [Código Civil], de modo que se garanticen a los socios servicios relativos al mantenimiento de la relación con la sociedad anónima que recibe la aportación, así como servicios de formación e información en materia de ahorro y de promoción de programas de asistencia?»

 Sobre la cuestión prejudicial

20      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE constituye un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero proporciona a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para resolver los litigios que deban dirimir (sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 44 y jurisprudencia citada).

21      Como la resolución de remisión sirve de fundamento a este procedimiento, el órgano jurisdiccional nacional está obligado a hacer explícito, en la propia resolución de remisión, el marco fáctico y normativo en el que se inscribe el litigio principal y a facilitar las explicaciones necesarias sobre los motivos de la elección de las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación solicita y sobre la relación que establece entre esas disposiciones y la normativa nacional aplicable al litigio del que conoce [véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 4 de junio de 2020, C. F. (Inspección fiscal), C‑430/19, EU:C:2020:429, apartado 23 y jurisprudencia citada].

22      A este respecto, es preciso subrayar asimismo que la información recogida en las resoluciones de remisión debe permitir, por una parte, que el Tribunal de Justicia dé respuestas útiles a las cuestiones prejudiciales formuladas por el tribunal nacional y, por otra parte, que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas ejerzan el derecho de presentar observaciones que les confiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que se salvaguarde este derecho, habida cuenta de que, con arreglo a ese artículo, a las partes interesadas solo se les notifican las resoluciones de remisión (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, Irish Ferries, C‑570/19, EU:C:2021:664, apartado 134 y jurisprudencia citada).

23      Estas exigencias acumulativas referidas al contenido de una resolución de remisión figuran de manera explícita en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que el órgano jurisdiccional remitente, en el marco de la cooperación establecida en el artículo 267 TFUE, debe conocer y respetar escrupulosamente (auto de 3 de julio de 2014, Talasca, C‑19/14, EU:C:2014:2049, apartado 21, y sentencia de 9 de septiembre de 2021, Toplofikatsia Sofia y otros, C‑208/20 y C‑256/20, EU:C:2021:719, apartado 20 y jurisprudencia citada). Dichas exigencias también figuran en los apartados 13, 15 y 16 de las Recomendaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (DO 2019, C 380, p. 1).

24      En el presente asunto, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 63 TFUE, 101 TFUE, 102 TFUE, 120 TFUE y 173 TFUE se oponen a una normativa nacional que establece que la facultad de que los bancos de crédito cooperativo cuyo patrimonio neto en una fecha determinada sea superior a 200 millones de euros aporten su rama de actividad bancaria a una sociedad anónima a cambio de acciones de esta, en lugar de adherirse a un grupo bancario cooperativo, está supeditada al pago de una cantidad equivalente al 20 % de su patrimonio neto en esa fecha. De la petición de decisión prejudicial se desprende asimismo que Ente Cambiano invoca, en el marco del litigio principal, la Directiva 2008/7, que derogó y sustituyó la Directiva 69/335, en relación con la libre circulación de capitales, sobre la que alberga dudas dicho órgano jurisdiccional.

25      Por lo que respecta a los artículos 101 TFUE, 102 TFUE, 120 TFUE y 173 TFUE, dicho órgano jurisdiccional no explica las razones por las que solicita la interpretación de estas disposiciones ni la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio del que conoce, contrariamente a lo que exige el artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Por consiguiente, en la medida en que se refiere a estas disposiciones del Tratado FUE, la cuestión prejudicial es inadmisible.

26      Por lo que respecta al artículo 63 TFUE, como ha señalado la Comisión Europea en sus observaciones escritas, las indicaciones que figuran en la petición de decisión prejudicial ponen de manifiesto que todos los elementos del litigio principal, entre una sociedad establecida en Italia y la Administración tributaria italiana, se circunscriben al interior de dicho Estado miembro.

27      Pues bien, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones del Tratado FUE en materia de libre circulación de capitales no son aplicables a una situación en la que todos los elementos están circunscritos al interior de un único Estado miembro. En una situación como esta, incumbe al órgano jurisdiccional remitente indicar al Tribunal de Justicia, de conformidad con lo exigido por el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento, en qué medida, a pesar de su carácter meramente interno, el litigio del que conoce presenta una conexión con las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a las libertades fundamentales que hace necesaria una interpretación con carácter prejudicial para resolver dicho litigio (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten, C‑268/15, EU:C:2016:874, apartados 47 y 55 y jurisprudencia citada).

28      Más concretamente, de estos requisitos se deriva que, para considerar que existe tal conexión, la petición de decisión prejudicial debe proporcionar elementos concretos, es decir, indicios no hipotéticos sino ciertos, que permitan acreditar, de forma positiva, la existencia de esa conexión, sin que el órgano jurisdiccional remitente pueda limitarse a presentar al Tribunal de Justicia datos que permitan no excluir la existencia de tal conexión o que, considerados de una manera abstracta, podrían constituir indicios en ese sentido, sino que debe, por el contrario, proporcionar datos objetivos y concordantes que permitan al Tribunal de Justicia verificar la existencia del mencionado elemento (sentencia de 2 de marzo de 2023, Bursa Română de Mărfuri, C‑394/21, EU:C:2023:146, apartados 51 y 52 y jurisprudencia citada).

29      En su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se limita a exponer la alegación de Ente Cambiano según la cual el pago por parte de los bancos de crédito cooperativo cuyo patrimonio neto a 31 de diciembre de 2015 sea superior a un umbral de 200 millones de euros de una cantidad equivalente al 20 % de su patrimonio neto en esa fecha penaliza a los bancos de crédito cooperativo de mayor solidez, que podrían atraer a inversores de otros Estados miembros. Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional no presenta ningún elemento concreto que permita confirmar un interés de nacionales de otros Estados miembros en hacer uso de la libre circulación de capitales en la situación controvertida en el litigio principal (véase, por analogía, la sentencia de 20 de septiembre de 2018, Fremoluc, C‑343/17, EU:C:2018:754, apartado 30). En la medida en que dicha petición no cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia citada en los apartados 27 y 28 de la presente sentencia, la cuestión prejudicial también es inadmisible por lo que se refiere al artículo 63 TFUE.

30      En cuanto a la Directiva 2008/7, invocada en el marco del litigio principal por Ente Cambiano, según las indicaciones que figuran en la petición de decisión prejudicial, de conformidad con el artículo 2, apartados 3 bis a 3 quater, del Decreto-ley n.º 18/2016, resulta que el pago al Tesoro Público impugnado por Ente Cambiano, previsto en ese Decreto-ley —al igual que el tipo aplicable y la base imponible, que no corresponde a un beneficio o a un rendimiento de la entidad, sino al patrimonio neto de esta tal como conste en sus estados financieros el 31 de diciembre de 2015—, se devenga en el momento de la aportación de la rama de actividad bancaria a una sociedad de capital a cambio de acciones de esta. Por lo tanto, el hecho generador de ese pago radica en la realización de esta operación específica y no en el ejercicio de una actividad, mientras que su carácter obligatorio resulta de la sanción vinculada al incumplimiento de dicho pago, también prevista en la citada disposición.

31      Pues bien, aunque estas indicaciones permiten determinar la aplicabilidad ratione materiae de la Directiva 2008/7 al litigio principal —de modo que procedería examinar si ese pago debe calificarse de «impuesto indirecto», en el sentido de esta Directiva, que grava una operación de reestructuración contemplada en el artículo 4, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, al que remite el artículo 5, apartado 1, letra e), de esta, siempre que la aportación de la rama de actividad de que se trate haya sido efectuada por una sociedad de capital—, no permiten concluir que la Directiva sea aplicable ratione personae a este litigio. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente no ha abordado la cuestión de si los bancos de crédito cooperativo, como la demandante en el litigio principal antes de su reestructuración y de la modificación de sus estatutos a raíz de haber ejercido la opción prevista en el artículo 2, apartado 3 bis, del Decreto-ley n.º 18/2016, están comprendidos en el concepto de «sociedad de capital», en el sentido de la Directiva 2008/7, tal como se define en el artículo 2 de esta.

32      El referido órgano jurisdiccional tampoco ha aportado, en esa petición, datos sobre si las excepciones al artículo 5 de la citada Directiva, que resultan de su artículo 6, pueden aplicarse en el caso de autos.

33      Habida cuenta de estas incertidumbres sobre la aplicabilidad de la Directiva 2008/7 al litigio principal y de la falta de cualesquiera precisiones sobre la posible calificación de «impuesto indirecto», en el sentido de esta Directiva, es preciso señalar que la petición de decisión prejudicial no contiene los elementos necesarios para considerar que la citada Directiva es aplicable a este litigio, de modo que el Tribunal de Justicia no puede apreciar en qué medida es necesaria una respuesta a la cuestión prejudicial planteada para que el órgano jurisdiccional remitente pueda dictar su resolución.

34      De ello se deduce que la petición de decisión prejudicial también es inadmisible por lo que se refiere a dicha Directiva.

35      No obstante, debe recordarse que el órgano jurisdiccional remitente conserva la posibilidad de presentar una nueva petición de decisión prejudicial facilitando al Tribunal de Justicia todos los elementos necesarios para que este pueda pronunciarse (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2019, Călin, C‑676/17, EU:C:2019:700, apartado 41 y jurisprudencia citada).

36      En estas circunstancias, procede declarar la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

 Costas

37      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

La petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), mediante resolución de 11 de octubre de 2022, es inadmisible.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.