Language of document : ECLI:EU:C:2024:160

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 22 de febrero de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad alimentaria — Normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal — Reglamento (CE) n.º 853/2004 — Artículo 3, apartado 2 — Sustancia destinada a eliminar la contaminación de superficie de los productos de origen animal — Concepto — Contaminación producida por la bacteria patógena Listeria monocytogenes — Sustancia destinada a prevenir la contaminación de superficie de los productos de origen animal y que se aplica fuera de los mataderos en las últimas fases del proceso de producción — Comercialización — Aprobación previa por la Comisión Europea»

En el asunto C‑745/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado, Grecia), mediante resolución de 8 de noviembre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de diciembre de 2022, en el procedimiento entre

Micreos Food Safety BV

y

Eniaios Foreas Elenchou Trofimon (EFET),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. F. Biltgen, Presidente de Sala, y el Sr. N. Wahl y la Sra. M. L. Arastey Sahún (Ponente), Jueces;

Abogada General: Sra. T. Ćapeta;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Micreos Food Safety BV, por el Sr. S. Pappas, avocat;

–        en nombre del Eniaios Foreas Elenchou Trofimon (EFET), por la Sra. E. Strataki, dikigoros;

–        en nombre del Gobierno griego, por las Sras. E. Leftheriotou y A.‑E. Vasilopoulou, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Konstantinidis y B. Rechena y por la Sra. M. Zerwes, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO 2004, L 139, p. 55; corrección de errores en DO 2004, L 226, p. 22), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2019/1243 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 (DO 2019, L 198, p. 241) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 853/2004»), y del artículo 3, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO 2008, L 354, p. 16).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Micreos Food Safety BV, sociedad domiciliada en los Países Bajos, y la Eniaios Foreas Elenchou Trofimon (EFET) (Agencia Única de Control Alimentario, Grecia), en relación con la negativa de esta a autorizar la comercialización en el mercado griego del Listex™ P100, producto que, mediante pulverización, pretende evitar la presencia de la bacteria patógena Listeria monocytogenes en los alimentos de origen animal listos para el consumo, como los productos de la pesca y los productos lácteos, así como los productos cárnicos.

 Marco jurídico

 Reglamento (CE) n.º 178/2002

3        El artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO 2002, L 31, p. 1; corrección de errores en DO 2021, L 11, p. 21), establece lo siguiente en sus puntos 3 y 14:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

3)      “Explotador de empresa alimentaria” (también denominado “operador de empresa alimentaria”), las personas físicas o jurídicas responsables de asegurar el cumplimiento de los requisitos de la legislación alimentaria en la empresa alimentaria bajo su control.

[…]

14)      “Factor de peligro”, todo agente biológico, químico o físico presente en un alimento o en un pienso, o toda condición biológica, química o física de un alimento o un pienso que pueda causar un efecto perjudicial para la salud.»

 Reglamento (CE) n.º 852/2004

4        El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO 2004, L 139, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 226, p. 3), establece en sus letras c) y f):

«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

[…]

c)      “establecimiento”: cualquier unidad de una empresa del sector alimentario;

[…]

f)      “contaminación”: la introducción o presencia de un peligro».

 Reglamento n.º 853/2004

5        Los considerandos 6, 9, 10 y 18 del Reglamento n.º 853/2004 son del siguiente tenor:

«(6)      Es conveniente alcanzar una mayor simplificación aplicando las mismas normas, siempre que sea adecuado, a todos los productos de origen animal.

[…]

(9)      Los objetivos principales de la refundición son: garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, asegurando la inocuidad alimentaria, en concreto logrando que los operadores de empresas alimentarias estén sometidos a las mismas disposiciones jurídicas en toda la Comunidad [Europea], y velar por el buen funcionamiento del mercado interior de productos de origen animal, contribuyendo así a los objetivos de la política agrícola común.

(10)      Es necesario mantener y, cuando proceda para garantizar la protección del consumidor, reforzar normas higiénicas pormenorizadas para los productos de origen animal.

[…]

(18)      Es oportuno que los requisitos estructurales e higiénicos establecidos en el presente Reglamento se apliquen a todos los tipos de establecimientos, incluidas las pequeñas empresas y los mataderos móviles.»

6        El artículo 1 de este Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«El presente Reglamento establece normas específicas destinadas a los operadores de empresa alimentaria en materia de higiene de los alimentos de origen animal. Las presentes disposiciones complementan las establecidas por el Reglamento [n.º 852/2004]. Serán aplicables a los productos de origen animal tanto transformados como sin transformar.»

7        A tenor del artículo 2 del Reglamento n.º 853/2004, cuyo epígrafe es «Definiciones»:

«A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

1)      las definiciones que se establecen en el Reglamento [n.º 178/2002];

2)      las definiciones que se establecen en el Reglamento [n.º 852/2004];

[…]».

8        El artículo 3 del Reglamento n.º 853/2004, que lleva por título «Obligaciones generales», establece lo siguiente en su apartado 2:

«Los operadores de empresas alimentarias no utilizarán para eliminar la contaminación de superficie de los productos de origen animal ninguna sustancia distinta del agua potable, o distinta del agua limpia cuando el Reglamento [n.º 852/2004] o el presente Reglamento autoricen su uso, a menos que el uso de dicha sustancia haya sido autorizado por la Comisión [Europea]. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 11 bis por los que se complete el presente Reglamento. […]»

9        A tenor del punto 8.1 del anexo I del Reglamento n.º 853/2004:

«“Productos de origen animal”:

–        los alimentos de origen animal, incluidas la miel y la sangre,

–        los moluscos bivalvos vivos, los equinodermos vivos, los tunicados vivos y los gasterópodos marinos vivos destinados al consumo humano,

y

–        otros animales destinados a ser preparados con vistas a suministrarlos vivos al consumidor final.»

 Reglamento n.º 1333/2008

10      El artículo 1, párrafo primero, del Reglamento n.º 1333/2008 dispone:

«El presente Reglamento establece normas sobre los aditivos alimentarios usados en los alimentos a fin de asegurar el funcionamiento eficaz del mercado interior y un elevado nivel de protección de la salud humana y un elevado nivel de protección de los consumidores, incluida la protección de los intereses de estos últimos y las prácticas leales de comercio de productos alimenticios, teniendo en cuenta, cuando proceda, la protección del medio ambiente.»

11      El artículo 2 de este Reglamento está redactado en los términos siguientes:

«1.      El presente Reglamento se aplicará a los aditivos alimentarios.

2.      El presente Reglamento no se aplicará a las siguientes sustancias, a menos que se utilicen como aditivos alimentarios:

a)      coadyuvantes tecnológicos;

[…]».

12      A tenor del artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá asimismo por:

a)      “aditivo alimentario”, toda sustancia que normalmente no se consuma como alimento en sí misma ni se use como ingrediente característico de los alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición intencionada —con un propósito tecnológico— a un alimento durante su fabricación, transformación, preparación, tratamiento, envasado, transporte o almacenamiento tenga por efecto, o quepa razonablemente prever que tenga por efecto, que el propio aditivo o sus subproductos se conviertan directa o indirectamente en un componente del alimento;

[…]

b)      “coadyuvante tecnológico”, toda sustancia que:

i)      no se consuma como alimento en sí misma,

ii)      se utilice intencionalmente en la transformación de materias primas, alimentos o sus ingredientes para cumplir un determinado propósito tecnológico durante el tratamiento o la transformación, y

iii)      pueda dar lugar a la presencia involuntaria, pero técnicamente inevitable, en el producto final de residuos de la propia sustancia o de sus derivados, a condición de que no presenten ningún riesgo para la salud y no tengan ningún efecto tecnológico en el producto final;

[…]».

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13      Micreos Food Safety fabrica productos a base de fagos, entre ellos el Listex™ P100.

14      En 2015, a raíz de varias tomas de contacto informales mantenidas a partir de 2007, Micreos Food Safety solicitó a la Comisión que aprobara el Listex™ P100 como descontaminante para los alimentos de origen animal listos para el consumo, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.º 853/2004.

15      En virtud de un dictamen científico emitido el 7 de julio de 2016 por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), la Comisión elaboró un proyecto de reglamento autorizando el uso del Listex™ P100 y lo presentó a su Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. Ahora bien, al no haber obtenido el citado proyecto de reglamento el apoyo necesario en dicho Comité, la Comisión informó a Micreos Food Safety, informalmente en octubre de 2017 y formalmente mediante escrito de 19 de febrero de 2018, de su intención de no proseguir con el procedimiento de aprobación sin el apoyo político necesario.

16      Mediante escrito de 26 de febrero de 2018, Micreos Food Safety alegó ante la Comisión que el Listex™ P100 no era un «descontaminante», en el sentido del Reglamento n.º 853/2004, sino un «coadyuvante tecnológico», en el sentido del artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 1333/2008, y que, por consiguiente, no está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 853/2004.

17      Mediante escrito de 9 de abril de 2018, la Comisión reiteró su decisión de no proseguir con el procedimiento de aprobación del Listex™ P100.

18      El 15 de octubre de 2018, Micreos Food Safety instó a la Comisión a que prosiguiera con este procedimiento de aprobación y presentó, a raíz de la decisión de la Comisión de no hacerlo, una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, que fue desestimada por decisión de 4 de marzo de 2019.

19      Mediante escritos de 25 de abril y de 9 de mayo de 2019, Micreos Food Safety volvió a instar a la Comisión a que examinara la calificación del Listex™ P100 como «coadyuvante tecnológico no descontaminante».

20      Mediante dos escritos de 17 de junio de 2019, dirigidos, respectivamente, a Micreos Food Safety y a la Public Advice International Foundation, que representaba a esta sociedad (en lo sucesivo, «dos escritos de 17 de junio de 2019»), la Comisión recordó, por una parte, su intención de no proseguir con el procedimiento de aprobación del Listex™ P100 sobre la base del Reglamento n.º 853/2004. Por otra parte, dicha institución afirmó que, aun cuando el Listex™ P100 fuera un «coadyuvante tecnológico», en el sentido del artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 1333/2008, dicho producto seguiría estando incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 853/2004, puesto que se utiliza con fines de descontaminación. Por otro lado, señaló que no se había expedido autorización alguna para el Listex™ P100 en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.º 853/2004.

21      El 16 de agosto de 2019, Micreos Food Safety interpuso un recurso ante el Tribunal General que tenía por objeto la anulación de las decisiones supuestamente contenidas en los dos escritos de 17 de junio de 2019 y presentó una demanda de medidas provisionales por la que se solicitaba la suspensión de la ejecución de esas decisiones, concretamente, en primer lugar, la desestimación de la solicitud de aprobación del Listex™ P100 como descontaminante, de conformidad con el Reglamento n.º 853/2004; en segundo lugar, la desestimación de la solicitud subsidiaria de que dicho producto fuera calificado de «coadyuvante tecnológico», en el sentido del artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 1333/2008, y, por último, la prohibición de comercialización del Listex™ P100 en la Unión Europea como «coadyuvante tecnológico».

22      Mediante auto de 26 de septiembre de 2019, Micreos Food Safety/Comisión (T‑568/19 R, EU:T:2019:694), el Presidente del Tribunal General desestimó la demanda de medidas provisionales presentada por Micreos Food Safety, basándose, por una parte, en que los dos escritos de 17 de junio de 2019 no incluyen ninguna decisión de prohibición de comercialización del Listex™ P100. Por otra parte, afirmó que dicha sociedad no se había visto por ello privada de la tutela judicial, puesto que, en un primer momento, podía impugnar los actos correspondientes en el ámbito nacional ante los órganos jurisdiccionales competentes a efectos de que, posteriormente, fuera planteada una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.

23      El 8 de noviembre de 2019, la Comisión remitió un documento a los jefes de los servicios veterinarios de los Estados miembros en el que sostenía que el Listex™ P100 estaba comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.º 853/2004, dado que persigue reducir la contaminación producida por la bacteria patógena Listeria monocytogenes en los alimentos de origen animal listos para el consumo. Concluía, por tanto, que, a pesar de su posible calificación como «coadyuvante tecnológico», en el sentido del artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 1333/2008, este producto sigue precisando de aprobación sobre la base del Reglamento n.º 853/2004. Además, la Comisión recordó que no se había expedido autorización alguna para el Listex™ P100 en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.º 853/2004 y que el Derecho de la Unión no deja ningún margen de apreciación a los Estados miembros para autorizar dicho producto como «coadyuvante tecnológico».

24      El 27 de abril de 2020, Micreos Food Safety solicitó, ante el secretario de Estado de Sanidad (Grecia), la autorización para comercializar en el mercado griego el Listex™ P100 como «coadyuvante tecnológico» para los alimentos de origen animal listos para el consumo. Esta solicitud fue remitida posteriormente al Ministerio de Desarrollo Agrícola y Alimentación (Grecia) y, más tarde, a la autoridad competente a escala nacional, esto es, la EFET.

25      Mediante decisión de 24 de junio de 2020, el presidente del Consejo de Administración de la EFET denegó dicha solicitud debido, por una parte, a la inexistencia de un marco jurídico preciso, en Derecho griego, en relación con los coadyuvantes tecnológicos y, por otra parte, a las reservas expresadas por la EFSA, en su dictamen científico de 7 de julio de 2016, acerca de la calificación y seguridad del Listex™ P100.

26      El 28 de septiembre de 2020, Micreos Food Safety interpuso un recurso ante el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado, Grecia) —que es el órgano jurisdiccional remitente— solicitando la anulación de dicha decisión de 24 de junio de 2020.

27      En apoyo de su recurso, Micreos Food Safety alega, en primer término, que el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.º 853/2004 solo se refiere a la descontaminación de alimentos de origen animal efectuada en mataderos; en segundo término, que el Listex™ P100 está destinado asimismo a ser usado fuera de los mataderos en las últimas fases del proceso de producción, concretamente después del tratamiento térmico de dichos productos, cuando estos ya han sido desinfectados y preparados para el despiece y envasado, y, en tercer término, que el Listex™ P100 no pretende eliminar la contaminación, sino prevenir la contaminación en el supuesto de que la presencia de la bacteria patógena Listeria monocytogenes exceda de los umbrales autorizados.

28      Mediante auto de 18 de diciembre de 2020, Micreos Food Safety/Comisión (T‑568/19, EU:T:2020:647), el Tribunal General declaró la inadmisibilidad del recurso de Micreos Food Safety que tenía por objeto la anulación de los dos escritos de 17 de junio de 2019, debido a que, por una parte, tales escritos no pueden considerarse «actos impugnables», en el sentido del artículo 263 TFUE, y, por otra parte, no están destinados a producir efectos jurídicos obligatorios, aun cuando contengan apreciaciones jurídicas. Por otro lado, el Tribunal General volvió a afirmar que Micreos Food Safety no se había visto por ello privada de la tutela judicial, puesto que podía recurrir los actos adoptados por las autoridades nacionales ante los órganos jurisdiccionales nacionales, con lo que estos podían plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 267 TFUE.

29      Por medio de un documento de 7 de febrero de 2022, el presidente del Consejo de Administración de la EFET comunicó al órgano jurisdiccional remitente, en primer término, que había que considerar que el Listex™ P100 precisaba de aprobación como «descontaminante», de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.º 853/2004, puesto que este producto pretende reducir la contaminación de los alimentos de origen animal listos para el consumo producida por la bacteria patógena Listeria monocytogenes; en segundo término, que, sin aprobación a escala de la Unión, dicho producto no puede ser comercializado como «descontaminante», de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.º 853/2004, y, en tercer término, que ese producto seguiría estando incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 853/2004, aun cuando fuera calificado de «coadyuvante tecnológico» en virtud del Reglamento n.º 1333/2008. El documento de 7 de febrero de 2022 enumera asimismo los motivos por los que no es posible calificar el Listex™ P100 de «coadyuvante tecnológico» con un objetivo distinto a la descontaminación, en particular la falta de las pruebas necesarias y la existencia de dudas acerca de la eficacia y seguridad de dicho producto.

30      El órgano jurisdiccional remitente considera que se ha de desestimar el recurso de Micreos Food Safety como consecuencia, por una parte, de que los objetivos perseguidos por el legislador de la Unión consisten, de conformidad con el considerando 9 del Reglamento n.º 853/2004, en garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores afectados, asegurando la inocuidad alimentaria, y, por otra parte, de que el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento se aplica a la descontaminación de los productos de origen animal efectuada en todos los tipos de establecimientos, como se desprende del considerando 18 de dicho Reglamento, y, por tanto, también fuera de los mataderos, cualquiera que sea la fase del proceso de producción. Por otro lado, sostiene que es irrelevante la alegación de Micreos Food Safety según la cual el Listex™ P100 sirve para prevenir la contaminación, puesto que también «elimina la contaminación de superficie de los productos de origen animal», en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.º 853/2004.

31      No obstante, el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el Reglamento [n.º 853/2004] en el sentido de que está comprendido en el ámbito de aplicación de su artículo 3, apartado 2 (por lo que su comercialización en el mercado de la Unión está sujeta a la autorización previa de la Comisión con arreglo al artículo 11 bis del Reglamento [n.º 853/2004]) un producto como el Listex™ P100 de [Micreos Food Safety], que tiene las características descritas en el dictamen [científico] de la [EFSA] de 7 de julio de 2016 y que, además, según [Micreos Food Safety], se aplica fuera de los mataderos durante las últimas fases del proceso de producción y no está destinado a eliminar la contaminación de superficie de los productos de origen animal, sino a prevenir esta contaminación?

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial:

2)      ¿Debe interpretarse el Reglamento [n.º 1333/2008] en el sentido de que el citado producto de [Micreos Food Safety] constituye un “aditivo alimentario” o un “coadyuvante tecnológico”[, en el sentido de su artículo 3, apartado 2, letras a) y b), respectivamente]?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

32      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.º 853/2004 debe interpretarse en el sentido de que exige que la Comisión apruebe la utilización de un producto, como el Listex™ P100, destinado a evitar la presencia de la bacteria patógena Listeria monocytogenes en los alimentos de origen animal listos para el consumo.

33      A este respecto, es preciso recordar que el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.º 853/2004 establece que los operadores de empresas alimentarias no utilizarán para eliminar la contaminación de superficie de los productos de origen animal ninguna sustancia distinta del agua potable, o distinta del agua limpia cuando los Reglamentos n.os 852/2004 u 853/2004 autoricen su uso, a menos que el uso de dicha sustancia haya sido autorizado por la Comisión.

34      Por lo que respecta, en primer lugar, a las actividades y personas contempladas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.º 853/2004, que forma parte del capítulo II de este, titulado «Obligaciones de los operadores de empresa alimentaria», procede señalar que dicho artículo se refiere genéricamente a «los operadores de empresa alimentaria».

35      De conformidad con el artículo 2 del Reglamento n.º 853/2004, a efectos del Reglamento n.º 853/2004 se aplicarán las definiciones mencionadas en los Reglamentos n.os 178/2002 y 852/2004. Pues bien, el artículo 3, punto 3, del Reglamento n.º 178/2002 define «los operadores de empresa alimentaria» como «las personas físicas o jurídicas responsables de asegurar el cumplimiento de los requisitos de la legislación alimentaria en la empresa alimentaria bajo su control».

36      Además, del considerando 18 del Reglamento n.º 853/2004 se desprende que los requisitos estructurales e higiénicos establecidos en este Reglamento se aplican a todos los tipos de establecimientos, incluidas las pequeñas empresas y los mataderos móviles. El artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 852/2004 precisa a este respecto que el término «establecimiento» incluye «cualquier unidad de una empresa del sector alimentario».

37      De ello se deduce que el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.º 853/2004 no puede interpretarse en el sentido de que se aplique únicamente a los establecimientos de matadero, dado que el legislador de la Unión ha adoptado una definición amplia del concepto de «operadores de empresa alimentaria».

38      En segundo lugar, tal interpretación se ve corroborada por el tenor de la definición del concepto de «productos de origen animal», establecida en el anexo I, punto 8.1, del Reglamento n.º 853/2004, que se refiere, en particular, a productos que se encuentran fuera del matadero, concretamente «los alimentos de origen animal, incluidas la miel y la sangre». Por tanto, del tenor literal de esta última disposición tampoco puede resultar una limitación del ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento a las canales, en su condición de productos procedentes de mataderos. Por otro lado, tal limitación sería contraria al objetivo enunciado en el considerando 6 de dicho Reglamento, que persigue una mayor simplificación aplicando las mismas normas de higiene, siempre que sea adecuado, a todos los productos de origen animal.

39      En tercer lugar, por lo que respecta a la definición del concepto de «contaminación», en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.º 853/2004, procede recordar que esta disposición exige la aprobación previa de la Comisión para el uso de cualquier sustancia distinta del agua con el fin de eliminar la contaminación de superficie de esos productos de origen animal.

40      El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto a la fundamentación de la alegación de Micreos Food Safety, según la cual el Listex™ P100 no se destina a eliminar la contaminación producida por la bacteria patógena Listeria monocytogenes, sino a prevenir esa contaminación y a evitar que los alimentos no superen, mientras dure su almacenamiento y hasta su consumo, los umbrales de contaminación microbiológica autorizados por el Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO 2005, L 338, p. 1).

41      A este respecto, es preciso señalar que el artículo 2, apartado 1, letra f), del Reglamento n.º 852/2004 define el término «contaminación» como «la introducción o presencia de un peligro». En cuanto al concepto de «factor de peligro», se define en el artículo 3, punto 14, del Reglamento n.º 178/2002 como «todo agente biológico, químico o físico presente en un alimento o en un pienso, o toda condición biológica, química o física de un alimento o un pienso que pueda causar un efecto perjudicial para la salud».

42      De ello se deduce que el legislador de la Unión deseaba manifiestamente incentivar una elevada protección de la seguridad alimentaria al adoptar también una definición amplia del concepto de «contaminación», en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.º 853/2004 (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2019, A y otros, C‑347/17, EU:C:2019:720, apartado 40).

43      De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende, por una parte, que la bacteria patógena Listeria monocytogenes es omnipresente en la naturaleza y, por otra parte, que el Listex™ P100 exige la presencia de esa bacteria para poder producir su efecto descontaminante. Resulta, por tanto, que el objetivo realizable invocado por Micreos Food Safety, consistente en prevenir el desarrollo de dicha bacteria en los niveles superiores admisibles en virtud del Reglamento n.º 2073/2005, es, en el caso de autos, la eliminación de la contaminación. En efecto, de la definición amplia del concepto de «contaminación», tal como ha sido recordada en el apartado anterior, no cabe deducir que el efecto potencialmente perjudicial de la presencia de esa bacteria dependa de que se superen o no los niveles admisibles de esta en virtud del Reglamento n.º 2073/2005.

44      Además, como señala la Comisión en sus observaciones escritas, el concepto de «contaminación», en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.º 853/2004, comprende la posibilidad de introducción de un factor de peligro vinculado a la bacteria patógena Listeria monocytogenes en cualquier fase del proceso de fabricación, de tratamiento y de envasado de los alimentos de origen animal, puesto que el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento no define ni delimita el momento en el que se ha de eliminar tal contaminación.

45      Esta interpretación se ve corroborada por el objetivo perseguido por el Reglamento n.º 853/2004, que, como enuncia su considerando 9, es garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, asegurando la inocuidad de los alimentos. Por otro lado, el considerando 10 de dicho Reglamento deja patente que para el legislador de la Unión la salud de los consumidores es la principal preocupación, en la medida en que se menciona que «es necesario mantener y, cuando proceda para garantizar la protección del consumidor, reforzar normas higiénicas pormenorizadas para los productos de origen animal» (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2019, A y otros, C‑347/17, EU:C:2019:720, apartado 43).

46      Por consiguiente, tanto la estructura general del Reglamento n.º 853/2004 como su objetivo exigen tomar en consideración todas las fuentes de contaminación (sentencia de 12 de septiembre de 2019, A y otros, C‑347/17, EU:C:2019:720, apartado 44), interpretación que trasluce la opción del legislador de la Unión de priorizar la aplicación de las normas específicas de higiene para evitar la contaminación de superficies, en detrimento del uso posterior de descontaminantes.

47      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.º 853/2004 debe interpretarse en el sentido de que exige que la Comisión apruebe la utilización de un producto, como el Listex™ P100, destinado a evitar la presencia de la bacteria patógena Listeria monocytogenes en los alimentos de origen animal listos para el consumo.

 Segunda cuestión prejudicial

48      A la vista de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda, que se planteó para el supuesto de que el Tribunal de Justicia respondiera negativamente a la primera cuestión prejudicial.

 Costas

49      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

El artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2019/1243 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019,

debe interpretarse en el sentido de que

exige que la Comisión Europea apruebe la utilización de un producto, como el Listex™ P100, destinado a evitar la presencia de la bacteria patógena Listeria monocytogenes en los alimentos de origen animal listos para el consumo.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: griego.