Language of document : ECLI:EU:T:2024:334

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 29 de mayo de 2024 (*)

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania — Congelación de fondos — Listas de personas, entidades y organismos a los que se aplica la congelación de fondos y de recursos económicos — Inclusión y mantenimiento del nombre del demandante en las listas — Organización de las actividades del régimen de Lukashenko que facilitan el cruce ilegal de las fronteras exteriores de la Unión o contribución a dichas actividades — Beneficio obtenido del régimen de Lukashenko — Error de apreciación»

En el asunto T‑116/22,

Belavia — Belarusian Airlines AAT, con domicilio social en Minsk (Bielorrusia), representada por las Sras. N. Tuominen y M. Krestiyanova, abogadas,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. A. Boggio-Tomasaz y A. Antoniadis, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. L. Truchot, Presidente, y el Sr. H. Kanninen (Ponente) y la Sra. R. Frendo, Jueces;

Secretaria: Sra. I. Kurme, administradora;

visto el auto de 24 de noviembre de 2022, Belavia/Consejo (T‑116/22 R, no publicado, EU:T:2022:726);

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 25 de octubre de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la demandante, Belavia — Belarusian Airlines AAT, solicita la anulación, en primer lugar, de la Decisión de Ejecución (PESC) 2021/2125 del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por la que se aplica la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia (DO 2021, L 430 I, p. 16), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2124 del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se aplica el artículo 8 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Bielorrusia (DO 2021, L 430 I, p. 1) (en lo sucesivo, «actos iniciales»), y, en segundo lugar, de la Decisión (PESC) 2023/421 del Consejo, de 24 de febrero de 2023, por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y la participación de Bielorrusia en la agresión rusa contra Ucrania (DO 2023, L 61, p. 41), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/419 del Consejo, de 24 de febrero de 2023, por el que se aplica el artículo 8 bis del Reglamento (CE) n.º 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania (DO 2023, L 61, p. 20) (en lo sucesivo, «actos de mantenimiento»), en la medida en que dichos actos la afectan.

 Antecedentes del litigio y hechos posteriores a la interposición del recurso

2        La demandante es una compañía de transporte aéreo con domicilio social en Minsk (Bielorrusia).

3        El presente asunto se inscribe en el marco de las medidas restrictivas adoptadas por la Unión Europea desde 2004 habida cuenta de la situación en Bielorrusia en lo que respecta a la democracia, el Estado de Derecho y los derechos humanos.

4        El Consejo de la Unión Europea adoptó, el 18 de mayo de 2006, sobre la base de los artículos [75 TFUE y 215 TFUE], el Reglamento (CE) n.º 765/2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas contra el presidente Lukashenko y determinados funcionarios de Bielorrusia (DO 2006, L 134, p. 1), cuyo título fue sustituido, conforme al artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 588/2011 del Consejo, de 20 de junio de 2011 (DO 2011, L 161, p. 1), por el de «Reglamento (CE) n.º 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a [Bielorrusia]».

5        El 15 de octubre de 2012, el Consejo adoptó, basándose en lo dispuesto en el artículo 29 TUE, la Decisión 2012/642/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Bielorrusia (DO 2012, L 285, p. 1).

6        Según el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), inciso i), de la Decisión 2012/642, en su versión modificada por la Decisión (PESC) 2021/1990 del Consejo, de 15 de noviembre de 2021 (DO 2021, L 405, p. 10), y el artículo 2, apartados 5 y 6, del Reglamento n.º 765/2006, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 1014/2012 del Consejo, de 6 de noviembre de 2012 (DO 2012, L 307, p. 1), y el Reglamento (UE) 2021/1985 del Consejo, de 15 de noviembre de 2021 (DO 2021, L 405, p. 1), remitiéndose las últimas disposiciones a las primeras, se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que se beneficien del régimen de Lukashenko o lo apoyen, así como a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que organicen las actividades del régimen de Lukashenko que faciliten el cruce ilegal de las fronteras exteriores de la Unión o que contribuyan a realizar dichas actividades.

7        Mediante escrito de 1 de noviembre de 2021, dirigido a un miembro del gabinete del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, la demandante alegó que las afirmaciones contenidas en determinados artículos de prensa según las cuales estaba implicada en «operaciones de tráfico de migrantes» en Bielorrusia eran erróneas.

8        El 2 de diciembre de 2021, el Consejo adoptó los actos iniciales. De sus considerandos 2 se desprende que «los días 21 y 22 de octubre de 2021, el Consejo Europeo adoptó unas Conclusiones en las que declaraba que no aceptaría ningún intento de terceros países de instrumentalizar a los migrantes con fines políticos, condenaba todos los atentados híbridos en las fronteras de la Unión y afirmaba que respondería en consecuencia», y que el Consejo Europeo «subrayó que la Unión seguiría haciendo frente a los continuos atentados híbridos del régimen bielorruso, en particular mediante la adopción, con carácter de urgencia, de medidas restrictivas adicionales contra personas y entidades jurídicas, en consonancia con su planteamiento gradual».

9        Mediante los actos iniciales, el nombre de la demandante se incluyó en la línea 16 del cuadro B de la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refieren los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Decisión 2012/642, que figura en el anexo de dicha Decisión, y en la línea 16 del cuadro B de la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 765/2006, que figura en el anexo I de este Reglamento (en lo sucesivo, «listas controvertidas»).

10      En los actos iniciales, por lo que respecta a la demandante, el Consejo incluyó los datos informativos a efectos de identificación «dirección: 14A Nemiga St., Minsk, Bielorrusia, 220004», «fecha de registro: 4.1.1996», «número de registro: 600390798» y justificó la adopción de las medidas restrictivas contra la demandante mencionando los siguientes motivos:

«[La demandante] es la compañía aérea nacional del Estado. Alexandr Lukashenko prometió que su Administración facilitaría todo el apoyo posible a [la demandante] después de que la Unión decidiera introducir la prohibición de sobrevolar el espacio aéreo de la Unión y de acceder a los aeropuertos de la UE para todas las líneas aéreas bielorrusas. Con este fin, se puso de acuerdo con el presidente ruso Vladimir Putin para planificar la apertura de nuevas rutas aéreas para [la demandante].

La dirección de [la demandante] también ordenó a sus empleados que no protestaran contra las irregularidades electorales y las detenciones masivas en Bielorrusia, habida cuenta de que [la demandante] es una empresa pública.

Por lo tanto, [la demandante] se beneficia del régimen de Lukashenko y le brinda su apoyo.

[La demandante] ha participado en el traslado de migrantes desde Oriente Medio a Bielorrusia. Migrantes que deseaban cruzar las fronteras exteriores de la Unión viajaron a Minsk en vuelos operados por [la demandante] con salida desde varios países de Oriente Medio, en concreto el Líbano, los Emiratos Árabes Unidos y Turquía. Para facilitarlo, [la demandante] abrió nuevas rutas aéreas y aumentó el número de vuelos en rutas existentes. Operadores turísticos locales han actuado como intermediarios en la venta de billetes de [la demandante] a posibles migrantes, propiciando así que [la demandante] tuviera una presencia discreta.

Por consiguiente, [la demandante] contribuye a las actividades del régimen de Lukashenko que facilitan el cruce ilegal de las fronteras exteriores de la Unión.»

11      Mediante escrito de 3 de diciembre de 2021, el Consejo informó a la demandante de que su nombre estaba incluido en las listas controvertidas.

12      Mediante escrito de 30 de diciembre de 2021, la demandante solicitó al Consejo el acceso a la información y a las pruebas que sustentaban la inclusión de su nombre en las listas controvertidas.

13      Mediante escrito de 14 de enero de 2022, el Consejo comunicó a la demandante los documentos que contenían las pruebas utilizadas para decidir la inclusión de su nombre en las listas controvertidas.

14      Mediante escrito de 25 de febrero de 2022, el Consejo informó a la demandante del mantenimiento de la inclusión de su nombre en las listas controvertidas.

15      Mediante escrito de 21 de diciembre de 2022, el Consejo notificó a la demandante su intención de prorrogar las medidas restrictivas adoptadas en su contra apoyándose en un documento adjunto a dicho escrito.

16      Mediante escrito de 19 de enero de 2023, la demandante respondió que el documento comunicado por el Consejo no justificaba el mantenimiento de la inclusión de su nombre en las listas controvertidas.

17      El 24 de febrero de 2023, el Consejo adoptó los actos de mantenimiento por los que mantenía el nombre de la demandante en las listas controvertidas por motivos idénticos en lo sustancial a los considerados en los actos iniciales.

18      Mediante escrito de 27 de febrero de 2023, el Consejo indicó que las observaciones que figuraban en el escrito de 19 de enero de 2023 no ponían en cuestión su apreciación de que procedía mantener la inclusión del nombre de la demandante en las listas controvertidas.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

19      A raíz de la adaptación de la demanda sobre la base del artículo 86 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General y tras la celebración de la vista, la demandante solicita al Tribunal General que:

–        Anule los actos iniciales y de mantenimiento, en la medida en que se refieren a ella.

–        Condene en costas al Consejo.

–        Desestime las pretensiones subsidiarias del Consejo por las que se solicita que ordene, por una parte, que se mantengan los efectos de la Decisión de Ejecución 2021/2125 en lo que a ella respecta hasta que surta efecto la anulación parcial del Reglamento de Ejecución 2021/2124 y, por otra parte, que se mantengan los efectos de la Decisión 2023/421 en lo que a ella respecta hasta que surta efecto la anulación parcial del Reglamento de Ejecución 2023/419.

20      El Consejo solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

–        Con carácter subsidiario, por una parte, en el supuesto de que el Tribunal General anule los actos iniciales en la medida en que afectan a la demandante, ordene que se mantengan los efectos de la Decisión de Ejecución 2021/2125 en lo que a ella respecta hasta que surta efecto la anulación parcial del Reglamento de Ejecución 2021/2124 y, por otra parte, en el supuesto de que el Tribunal General anule los actos de mantenimiento en la medida en que afectan a la demandante, ordene que se mantengan los efectos de la Decisión 2023/421 en lo que a ella respecta hasta que surta efecto la anulación parcial del Reglamento de Ejecución 2023/419.

 Fundamentos de Derecho

21      Procede examinar, en primer lugar, la pretensión de anulación parcial de los actos iniciales y, en segundo lugar, la pretensión de anulación parcial de los actos de mantenimiento.

 Sobre la pretensión de anulación parcial de los actos iniciales

22      En apoyo de la pretensión de anulación de los actos iniciales en la medida en que la afectan, la demandante invoca formalmente dos motivos basados, el primero, en un error manifiesto de apreciación en el que incurrió el Consejo y, el segundo, en que los actos iniciales «implican un tipo ilegal de sanción por no haber satisfecho el Consejo el nivel de prueba exigido».

23      El Consejo refuta las alegaciones de la demandante.

24      Con carácter preliminar, en primer lugar, procede señalar que los dos motivos formalmente invocados por la demandante se solapan en gran parte en la medida en que ambos se basan, en esencia, en un error en la apreciación de los hechos y en la infracción del artículo 4, apartado 1, letras b) y c), inciso i), de la Decisión 2012/642. Por otro lado, en la vista, la demandante declaró haber invocado esencialmente un motivo único.

25      En estas circunstancias, el Tribunal General considera que los dos motivos invocados por la demandante forman, en esencia, un motivo único.

26      En segundo lugar, cabe recordar que la efectividad del control jurisdiccional garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea exige en particular que el juez de la Unión se asegure de que la decisión de adoptar o mantener medidas restrictivas, que constituye un acto de alcance individual para la persona o entidad afectada, dispone de unos fundamentos de hecho suficientemente sólidos. Ello implica verificar los hechos alegados en el resumen de motivos en que se basa dicha decisión, de modo que el control jurisdiccional no quede limitado a una apreciación de la verosimilitud abstracta de los motivos invocados, sino que examine si tales motivos, o al menos uno de ellos que se considere suficiente, por sí solo, para fundamentar tal decisión, están o no respaldados por hechos (sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 119).

27      Es la autoridad competente de la Unión quien debe acreditar, en caso de impugnación, que los motivos invocados contra la persona o entidad afectada son fundados, y no es dicha persona o entidad quien debe aportar la prueba negativa de la carencia de fundamento de tales motivos (sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 121).

28      Si la autoridad competente de la Unión presenta datos o pruebas pertinentes, el juez de la Unión deberá verificar la exactitud material de los hechos alegados a la vista de tales datos o pruebas y evaluar la fuerza probatoria de estos últimos en función de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta las eventuales observaciones presentadas sobre los mismos por la persona o entidad afectada (sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 124).

29      Tal apreciación ha de efectuarse examinando los elementos de prueba y de información no de forma aislada, sino atendiendo al contexto en el que se insertan. En efecto, el Consejo cumple la carga de la prueba que le corresponde si pone de manifiesto ante el juez de la Unión un conjunto de indicios suficientemente precisos, concretos y concordantes que permitan acreditar un vínculo suficiente entre la entidad sometida a una medida de congelación de sus fondos y el régimen o, en general, las situaciones que se pretende combatir (véase la sentencia de 12 de febrero de 2020, Kanyama/Consejo, T‑167/18, no publicada, EU:T:2020:49, apartado 93 y jurisprudencia citada).

30      Además, habida cuenta del carácter preventivo de las medidas restrictivas de que se trata, si al controlar la legalidad de la decisión impugnada el juez de la Unión considera que al menos uno de los motivos mencionados en el resumen de motivos es lo bastante preciso y concreto, que está respaldado por hechos y que constituye, por sí solo, una base suficiente para fundamentar la decisión, la circunstancia de que otros de esos motivos no presenten tales características no puede justificar la anulación de dicha decisión (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 130, y de 24 de noviembre de 2021, Assi/Consejo, T‑256/19, EU:T:2021:818, apartado 168).

31      En el presente asunto, el Tribunal General considera oportuno comenzar por el examen de los motivos de los actos iniciales que figuran en los párrafos cuarto y quinto mencionados en el anterior apartado 10, de los que resulta que la demandante participó en el traslado de nacionales de terceros países desde Oriente Medio a Bielorrusia, que nacionales de terceros países que deseaban cruzar las fronteras exteriores de la Unión viajaron a Minsk en vuelos operados por la demandante desde varios países de Oriente Medio, en concreto, el Líbano, los Emiratos Árabes Unidos y Turquía, que, para facilitarlo, la demandante abrió nuevas rutas aéreas y aumentó el número de vuelos en rutas existentes, que operadores turísticos locales actuaron como intermediarios en la venta de billetes de avión de la demandante a nacionales de terceros países que podían tener la intención de cruzar dichas fronteras exteriores, propiciando así que la demandante tuviera una presencia discreta, y que esta última contribuye, por tanto, a las actividades del régimen de Lukashenko que facilitan el cruce ilegal de esas fronteras exteriores.

32      Estos motivos se basan en el criterio previsto en el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso i), de la Decisión 2012/642, disposición a la que remite el artículo 2, apartado 6, letra a), inciso i), del Reglamento n.º 765/2006.

33      En apoyo de sus alegaciones, en primer lugar, el Consejo se refiere al contexto en el que se inscriben los hechos controvertidos.

34      A este respecto, el Consejo se basa en un artículo publicado en el sitio de Internet «wyborcza.pl» el 21 de octubre de 2021 y en un artículo publicado en el sitio de Internet «spiegel.de» el 14 de agosto de 2021, de los que se desprende, en esencia, que, durante el año 2021, en respuesta a determinadas medidas adoptadas por la Unión contra Bielorrusia, las autoridades bielorrusas alentaron el desplazamiento de nacionales de terceros países a Bielorrusia por vía aérea para dirigirlos desde ese país a las fronteras exteriores de la Unión. También hace referencia el Consejo a un mensaje publicado en la red social Twitter el 26 de octubre de 2021, según el cual la embajada bielorrusa en Siria elaboró una lista de agencias de viajes con derecho exclusivo a expedir visados a ciudadanos de países árabes a su llegada a la zona restringida del aeropuerto de Minsk.

35      La demandante no niega la existencia del contexto así descrito por el Consejo.

36      En segundo lugar, el Consejo presenta los siguientes documentos:

–        un artículo publicado en el sitio de Internet «reuters.com» el 7 de julio de 2021 del que se desprende, en particular, que un funcionario del Gobierno lituano transmitió a la agencia de prensa Reuters copias de cuatro tarjetas de embarque para un vuelo con salida desde Estambul (Turquía) y destino a Minsk operado por la demandante que un nacional de un país tercero que había entrado en el territorio de Lituania llevaba consigo;

–        un artículo publicado en el sitio de Internet «lemonde.fr» el 10 de noviembre de 2021 del que resulta, en particular, que, durante el mes de noviembre de 2021, varios nacionales de terceros países se encontraban en el aeropuerto de Beirut (Líbano) con el fin de embarcar en un vuelo hacia Minsk operado por la demandante, que una de esas personas declaró haber obtenido un visado a través del cónsul honorario de Bielorrusia para que su viaje tuviera «apariencia de legalidad» y que tenía la intención de penetrar en la «fortaleza europea», que otra de esas personas indicó que deseaba aprovecharse de la «ruta [que] se había abierto» en Bielorrusia para llegar a Alemania, que la demandante operaba desde noviembre de 2021 dos vuelos directos semanales desde Beirut hacia Minsk, mientras que antes solo realizaba un único vuelo semanal, que el número de viajeros transportados por la demandante había aumentado considerablemente desde agosto de 2020 y que, «si bien es imposible reservar un vuelo en [el] sitio de Internet [de la demandante], los operadores turísticos locales se encargaban de llenar sus aviones»;

–        un artículo publicado en el sitio de Internet «dw.com» el 9 de noviembre de 2021 del que se desprende, en particular, por una parte, que un operador turístico establecido en Bagdad (Irak) había declarado que «[la demandante tenía] vuelos directos hacia Minsk desde Estambul, Dubái [(Emiratos Árabes Unidos)] y otros lugares», que «lo único [que se debía hacer era] presentarse» y que «[era] un poco más caro pero siempre factible» y, por otra parte, que los aviones operados por la demandante se utilizaban para «transportar migrantes a la frontera de la Unión»;

–        un artículo publicado en el sitio de Internet «reform.by» el 23 de agosto de 2021, según el cual «los aviones desde Estambul efectúan cuatro vuelos diarios a Minsk», «dos de los cuales son operados por [la demandante], desde hace poco principalmente en Embraer E195 (con una capacidad de hasta 125 personas), pero en junio se empleaban Boeing con una capacidad aproximada de 150-190 plazas»;

–        tres extractos de información publicada en el sitio de Internet «flightradar24.com» de los que se desprende que la principal conexión aérea desde el aeropuerto internacional de Erbil (Irak) es la conexión con Estambul con 23 vuelos semanales, que la principal conexión aérea desde el aeropuerto internacional de Bagdad es la ruta hacia Estambul con 28 vuelos semanales y que la demandante opera dos vuelos diarios con salida desde Estambul y con destino a Minsk;

–        un artículo publicado en el sitio de Internet «belsat.eu» el 11 de octubre de 2021, en el que se indica, en particular, que un periodista «vio a unos 50 pasajeros procedentes de Oriente Medio en [el aeropuerto de Estambul]» que «estaban facturando, en una cola separada delante del mostrador de [la demandante]».

37      En primer término, por una parte, procede observar que, entre estos documentos, el artículo publicado en el sitio de Internet «lemonde.fr», el artículo publicado en el sitio de Internet «dw.com», el artículo publicado en el sitio de Internet «belsat.eu» y el artículo publicado en el sitio de Internet «reuters.com» concuerdan en el hecho de que nacionales de países terceros pudieron embarcar a Beirut, Dubái y Estambul en vuelos operados por la demandante con destino a Minsk.

38      Es cierto que el Consejo no rebate la alegación de la demandante de que nunca operó vuelos con destino u origen en Afganistán, Irán, Irak, Myanmar, Pakistán y Siria. Además, como señala la demandante, dado que el Consejo mencionó en los motivos controvertidos vuelos operados por la demandante desde varios países de Oriente Medio, «en particular» del Líbano, de los Emiratos Árabes Unidos y de Turquía, no puede alegar válidamente, en el escrito de contestación, haberse basado «únicamente» en los vuelos procedentes de estos tres países terceros para incluir el nombre de la demandante en las listas controvertidas.

39      No obstante, la utilización de la expresión «en particular» en los motivos controvertidos debe entenderse en el sentido de que el Consejo no hizo una enumeración exhaustiva de los países desde los cuales fueron operados vuelos por la demandante. Una vez demostrada la existencia de esos vuelos con destino a Minsk y con salida desde el Líbano, los Emiratos Árabes Unidos y Turquía, no es necesario analizar si existen elementos fácticos que permitan demostrar que la demandante operaba vuelos procedentes de otros terceros países.

40      Por lo tanto, el Consejo no incurrió en error al considerar, al menos, que nacionales de terceros países viajaron a Minsk en vuelos operados por la demandante con salida desde el Líbano, los Emiratos Árabes Unidos y Turquía.

41      Por otra parte, según el artículo publicado en el sitio de Internet «lemonde.fr» y el artículo publicado en el sitio de Internet «dw.com», nacionales de terceros países tomaron vuelos operados por la demandante para cruzar posteriormente las fronteras exteriores de la Unión desde Bielorrusia y, según el artículo publicado en el sitio de Internet «reuters.com», un nacional de un tercer país que había entrado en el territorio de un Estado miembro fue encontrado en posesión de tarjetas de embarque de la demandante. Además, del artículo publicado en el sitio de Internet «lemonde.fr» se desprende que un nacional de un tercer país que se disponía a embarcar en un vuelo de la demandante con salida desde Beirut y con destino a Minsk declaró que quería «franquear la fortaleza de Europa», que «[le esperaban en Bielorrusia] “redes”» y que se hablaba de «los muertos en la frontera entre Bielorrusia y Polonia», mientras que otro nacional de un tercer país manifestó su intención de dirigirse a Alemania, aunque «calibrando el peligro», ya que «Bielorrusia no abre sus puertas por compasión» y que «se ha abierto una ruta».

42      Estos elementos respaldan la tesis del Consejo según la cual nacionales de terceros países embarcaron en vuelos operados por la demandante con destino a Minsk con la intención de cruzar las fronteras de determinados Estados miembros sin atenerse a las normativas pertinentes.

43      En segundo término, del artículo publicado en el sitio de Internet «lemonde.fr» se desprende que la demandante aumentó el número de vuelos con salida desde Beirut durante el año 2021. Por otra parte, los extractos de información publicada en el sitio de Internet «flightradar24.com» y el artículo publicado en el sitio de Internet «reform.by» indican que la demandante operó dos vuelos diarios en la ruta entre Estambul y Minsk. Por último, de este último artículo se infiere que la demandante aumentó la capacidad de transporte de los aviones que prestaban servicio en dicha ruta.

44      En tercer término, el artículo publicado en el sitio de Internet «lemonde.fr» indica que, «desde el mes de agosto [de 2020,] el número de viajeros de [la demandante] ha aumentado considerablemente», que, en este contexto, «[la demandante] presentaba una actitud discreta» y que, «si bien [era] imposible reservar un vuelo en [el] sitio [de Internet de la demandante], los operadores turísticos locales se encargaban de llenar sus aviones».

45      De las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 36 a 44 se desprende que, al adoptar los actos iniciales, el Consejo disponía de un conjunto de indicios suficientemente precisos, concretos y concordantes para demostrar, a la luz del contexto descrito en el anterior apartado 34, que nacionales de terceros países que tenían la intención de cruzar las fronteras exteriores de la Unión sin atenerse a las normativas pertinentes viajaron a Minsk en vuelos operados por la demandante con salida desde el Líbano, los Emiratos Árabes Unidos y Turquía, que, para facilitarlo, la demandante aumentó el número de vuelos en rutas existentes y que operadores turísticos locales actuaron como intermediarios en la venta de billetes de avión de la demandante a las personas antes mencionadas, propiciando así que esta tuviera una presencia discreta.

46      Para rebatir el conjunto de indicios aportado por el Consejo, en primer lugar, la demandante alega que otras compañías aéreas operan vuelos entre los Emiratos Árabes Unidos y Turquía, por una parte, y Bielorrusia, por otra, que dichas compañías transportaron a numerosas personas desde Minsk a terceros países entre los meses de octubre y diciembre de 2021, cuando «la crisis migratoria comenzó a perder intensidad, puesto que los migrantes empezaron a regresar a sus países de origen», y que no transporta directamente, en comparación con otras compañías aéreas, un gran número de pasajeros, habida cuenta en particular de que los aviones con los que opera tienen una capacidad máxima inferior a la de los aviones explotados por esas otras compañías. Asimismo, alega que, aunque ella sea la única compañía aérea que opera en la ruta entre Beirut y Minsk, se trata de un vuelo estacional, para el que un tercero se encarga de la venta de los billetes, que, durante el año 2021, el número de viajeros que circularon por esa ruta aérea era insignificante en comparación con otras rutas desde o hacia países terceros distintos del Líbano y que transportó menos pasajeros en la ruta entre Beirut y Minsk en 2021 que durante los años 2018 y 2019. En apoyo de sus alegaciones, la demandante invoca datos obtenidos del Departamento de Aviación de Bielorrusia.

47      Ninguna de estas alegaciones puede prosperar.

48      Es cierto que de los datos aportados por la demandante se desprende que, durante el año 2021, transportó menos pasajeros que otras dos compañías aéreas que operan, como ella, en las rutas aéreas entre Estambul y Minsk, así como entre Dubái y Minsk, que otras compañías aéreas transportaron a numerosas personas desde Minsk a Bagdad, Erbil y Damasco (Siria) a finales de 2021 y que el número de personas que transportó en la ruta entre Beirut y Minsk es inferior al de las personas transportadas en otras rutas desde o hacia países terceros distintos del Líbano respecto de las cuales aporta datos numéricos.

49      Sin embargo, estas circunstancias no demuestran que la demandante no haya contribuido a las actividades del régimen de Lukashenko que facilitan el cruce ilegal de las fronteras exteriores de la Unión, en el marco de sus propias operaciones de transporte de personas desde el Líbano, los Emiratos Árabes Unidos y Turquía a Bielorrusia.

50      Además, según los datos transmitidos por la demandante, durante el año 2021, el número de pasajeros transportados por ella desde Estambul a Minsk aumentó sustancialmente, pasando de 2 978 pasajeros en el mes de mayo a 6 975 pasajeros en el mes de octubre, y el número de pasajeros transportados por ella desde Beirut hacia Minsk aumentó considerablemente, pasando de 187 pasajeros en el mes de junio a 1681 pasajeros en septiembre, lo que demuestra las alegaciones del Consejo.

51      Tampoco puede aceptarse la alegación de la demandante según la cual, por una parte, las demás compañías aéreas que menciona también deben ser consideradas responsables de las actividades del régimen de Lukashenko que facilitan el cruce ilegal de las fronteras exteriores de la Unión y, de otro lado, la circunstancia de que el nombre de una de estas compañías aéreas haya sido incluido y más tarde retirado de las listas controvertidas justifica la retirada de la inclusión de su nombre.

52      A este respecto, basta recordar que el hecho de que la responsabilidad de otras compañías aéreas haya debido o podido exigirse en su caso no excluye por sí solo que pueda exigirse la responsabilidad de la demandante como tal, habida cuenta de sus propias actividades de transporte de personas a Bielorrusia (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de septiembre de 2014, Ipatau/Consejo, T‑646/11, no publicada, EU:T:2014:800, apartado 116, y de 7 de junio de 2023, Skryba/Consejo, T‑581/21, no publicada, EU:T:2023:321, apartado 57).

53      En segundo lugar, la demandante alega que no recibió instrucciones del Gobierno por las que se le ordenara que operase vuelos para participar en las actividades de facilitación del cruce ilegal de las fronteras exteriores de la Unión, que sus vuelos con el Líbano, los Emiratos Árabes Unidos y Turquía no fueron fletados por el Estado bielorruso y que son rentables.

54      A este respecto, procede observar que el Consejo no mencionó, en los motivos controvertidos, la existencia de instrucciones del Gobierno bielorruso, el fletamento de determinados vuelos por el Estado bielorruso o la circunstancia de que los vuelos de que se trata no fueran rentables.

55      Además, por un lado, como señala el Consejo, el hecho, pacífico entre las partes, de que la demandante sea íntegramente propiedad del Estado bielorruso priva de plausibilidad al argumento de que sus actividades podrían determinarse con independencia de la voluntad del Gobierno bielorruso, a falta de pruebas que lo respalden.

56      Por otro lado, según los artículos publicados en el sitio de Internet «wyborcza.pl» y en el sitio de Internet «spiegel.de», mencionados en el anterior apartado 34, las autoridades bielorrusas favorecieron el aumento de los flujos de viajeros hacia Bielorrusia al adoptar medidas para que se expidieran numerosos visados de turismo a nacionales de terceros países, en particular delegando poderes especiales en agencias de viajes, algunas de las cuales estaban controladas por el Estado bielorruso. Esos mismos artículos, así como el artículo publicado en el sitio de Internet «lemonde.fr» mencionado en el anterior apartado 36, señalan que, en este contexto, nacionales de terceros países desembolsaron cantidades importantes para viajar a Bielorrusia en avión. Además, de este último artículo se desprende que «una multitud de actores se enriquecían de este modo por las expectativas de una vida mejor de los [nacionales de terceros países]», en particular las compañías aéreas, algunas de las cuales, para responder a la mayor demanda de servicios de transporte aéreo desde terceros países a Bielorrusia, habían aumentado su capacidad de transporte o proyectado abrir nuevas rutas aéreas.

57      Así, de las pruebas aportadas a los autos se desprende que el régimen de Lukashenko organizó el transporte de nacionales de terceros países a Bielorrusia por vía aérea no fletando vuelos, sino favoreciendo la expedición de visados para Bielorrusia, que esta medida tuvo por efecto un aumento de la demanda de servicios de transporte aéreo a Bielorrusia y que las compañías aéreas se beneficiaban de la explotación comercial de los vuelos que satisfacían dicha demanda. De ello se deduce que las alegaciones de la demandante según las cuales sus vuelos al Líbano, los Emiratos Árabes Unidos y Turquía no fueron fletados por el Estado bielorruso y sus propias operaciones de transporte eran rentables, aun suponiendo que se hubieran demostrado, no pueden acreditar que tales vuelos y operaciones no se inscribían en el marco de las actividades del régimen de Lukashenko que facilitaban el cruce ilegal de las fronteras exteriores de la Unión.

58      En tercer lugar, la demandante sostiene que se atiene a las normativas pertinentes al registrar a sus pasajeros, en particular en lo que atañe a la obligación de disponer de un visado.

59      A este respecto, basta señalar que, como se desprende del anterior apartado 56, las actividades de facilitación del cruce ilegal de las fronteras exteriores de la Unión del régimen de Lukashenko incluían la expedición de visados a los nacionales de terceros países para que pudieran viajar a territorio bielorruso. Así, el artículo publicado en el sitio de Internet «lemonde.fr», mencionado en el anterior apartado 36, hace referencia a un nacional de un tercer país que se disponía a embarcar en un vuelo operado por la demandante con salida desde Beirut y que tenía la intención de cruzar dichas fronteras exteriores y declaró que disponía de un visado para que su viaje tuviera «apariencia de legalidad».

60      De ello se deduce que el hecho de que la demandante efectuara los controles requeridos al registrar a sus pasajeros, en particular en lo que respecta a la obligación de disponer de un visado, no excluye que participara en las actividades del régimen de Lukashenko que facilitan el cruce ilegal de las fronteras exteriores de la Unión.

61      En cuarto lugar, la demandante alega que no ejerce más actividades que la explotación de vuelos y que «nunca ha colaborado en sus aeropuertos en actividades como la recogida organizada de grandes grupos de supuestos migrantes».

62      En la medida en que estas consideraciones no guardan relación con los elementos apreciados por el Consejo contra la demandante, deben desestimarse por inoperantes.

63      Ciertamente, habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede observar que de los documentos aportados por el Consejo no se desprende que, como resulta de los motivos controvertidos, la demandante abriera nuevas rutas aéreas para facilitar el transporte de nacionales de terceros países a Bielorrusia.

64      Sin embargo, esta constatación no basta para concluir que deban anularse los actos iniciales, puesto que el Consejo ha aportado la prueba del fundamento de las alegaciones fácticas expuestas en el anterior apartado 45, y estas bastan para demostrar que la demandante contribuyó a las actividades del régimen de Lukashenko que facilitan el cruce ilegal de las fronteras exteriores de la Unión, en el sentido del criterio establecido en el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso i), de la Decisión 2012/642.

65      Además, el Tribunal General estima que los motivos invocados por el Consejo en apoyo de la apreciación según la cual la demandante contribuyó a las actividades del régimen de Lukashenko que facilitan el cruce ilegal de las fronteras exteriores de la Unión, que son suficientemente precisos y concretos y no adolecen de error de apreciación de los hechos o de error de Derecho, constituyen en sí mismos un fundamento suficiente para justificar la inclusión del nombre de la demandante en las listas controvertidas.

66      Por lo tanto, en virtud de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 30, procede desestimar el motivo único por infundado, sin que sea necesario examinar las alegaciones de la demandante dirigidas contra los demás motivos que justifican los actos iniciales, puesto que la circunstancia de que estos no estén respaldados por hechos no puede dar lugar a la anulación de esos actos.

67      De ello se deduce que debe desestimarse la pretensión de anulación parcial de los actos iniciales.

 Sobre la pretensión de anulación parcial de los actos de mantenimiento

68      Mediante un escrito de adaptación presentado con arreglo al artículo 86 del Reglamento de Procedimiento, la demandante solicita la anulación de los actos de mantenimiento en la medida en que la afectan, reiterando el motivo único invocado, en esencia, en la demanda.

69      En sus observaciones sobre el escrito de adaptación, en primer lugar, el Consejo sostiene que tuvo en cuenta las observaciones de la demandante antes de adoptar los actos de mantenimiento. A continuación, estima haber demostrado la fundamentación de las medidas restrictivas adoptadas contra la demandante en el escrito de contestación y en la dúplica y considera que su apreciación se ve confirmada por las pruebas adicionales incorporadas a su expediente cuando se adoptaron los actos de mantenimiento. Por último, sostiene que las alegaciones de la demandante relativas a la situación de otras dos compañías aéreas no demuestran la ilegalidad de los actos de mantenimiento.

70      En el presente litigio, el Tribunal General considera oportuno examinar los motivos de los actos de mantenimiento que figuran en los párrafos cuarto y quinto de dichos motivos, según los cuales la demandante contribuye a las actividades del régimen de Lukashenko que facilitan el cruce ilegal de las fronteras exteriores de la Unión y, a continuación, los que figuran en los párrafos primero y tercero de esos motivos, según los cuales la demandante se beneficia del régimen de Lukashenko.

 Sobre la apreciación según la cual la demandante contribuye a las actividades del régimen de Lukashenko que facilitan el cruce ilegal de las fronteras exteriores de la Unión

71      En los párrafos cuarto y quinto de los motivos de los actos de mantenimiento, el Consejo mantuvo inalteradas las consideraciones que figuraban en los párrafos cuarto y quinto de los motivos de los actos iniciales, expuestos en el anterior apartado 31.

72      En el escrito de adaptación y en la vista, la demandante reprochó al Consejo no haber tenido en cuenta los elementos que le había comunicado al revisar periódicamente las medidas restrictivas contra Bielorrusia que condujeron a la adopción de los actos de mantenimiento.

73      La demandante se refirió al escrito dirigido al Consejo el 19 de enero de 2023 en el que había alegado, en particular, que «la crisis migratoria ya no existe, en lo que respecta a la frontera entre la [Unión] y Bielorrusia». Añadió que, en noviembre de 2021, las autoridades turcas y emiratíes habían prohibido a las compañías aéreas que operaban vuelos desde Turquía y los Emiratos Árabes Unidos transportar, con destino a Minsk, a los nacionales de determinados terceros países de Oriente Medio y Asia, y que ella misma había dejado de operar en la ruta entre Beirut y Minsk. En su opinión, el número de personas originarias de los terceros países antes mencionados que pudieron viajar a Bielorrusia por vía aérea había disminuido considerablemente y, a partir de 2022, los nacionales de terceros países que intentaban cruzar las fronteras exteriores de la Unión desde Bielorrusia ya no lo hacían en avión.

74      En sus observaciones sobre el escrito de adaptación, el Consejo invocó «fuentes que confirmaban que la demandante [seguía] llevando a cabo vuelos con salida desde Estambul, destino de mayor atractivo de los vuelos que salen de Erbil […], que se dirigían a Minsk».

75      En la vista, el Consejo precisó que había examinado los elementos invocados por la demandante antes de la adopción de los actos de mantenimiento. Indicó que había tenido en cuenta el hecho de que la demandante había dejado de operar vuelos desde el Líbano y que las autoridades turcas habían adoptado medidas, pero que otros elementos que obraban en su poder demostraban que la demandante había seguido operando vuelos desde el aeropuerto de Estambul, que era una plataforma de correspondencia para las personas que deseaban desplazarse a Minsk para cruzar a continuación las fronteras exteriores de la Unión, y que la demandante vendía sus billetes a través de intermediarios de manera no transparente. También sostuvo que fueron los vuelos operados por la demandante desde Estambul, y no los operados desde Dubái y Beirut, los que justificaron la adopción de los actos de mantenimiento.

76      Cabe recordar que las medidas restrictivas tienen carácter cautelar y, por definición, provisional, y que su validez se supedita siempre a que se mantengan las circunstancias de hecho y de Derecho que dieron lugar a su adopción, así como a la necesidad de su mantenimiento para la consecución del objetivo al que se asocian. De este modo, corresponde al Consejo, al reconsiderar periódicamente esas medidas restrictivas, llevar a cabo una apreciación actualizada de la situación y hacer un balance de los efectos de esas medidas, con miras a determinar si han permitido alcanzar los objetivos perseguidos con la inclusión inicial de los nombres de las personas y entidades afectadas en la lista controvertida o si todavía es posible llegar a la misma conclusión en relación con esas personas y entidades (véase la sentencia de 27 de abril de 2022, Ilunga Luyoyo/Consejo, T‑108/21, EU:T:2022:253, apartado 55 y jurisprudencia citada).

77      Para justificar el mantenimiento del nombre de una persona en la lista, no se prohíbe al Consejo basarse en los mismos elementos de prueba que justificaron la inclusión inicial, la nueva inclusión o el mantenimiento anterior del nombre del interesado en la lista, siempre que, por un lado, los motivos de inclusión no hayan cambiado y, por otro, el contexto no haya evolucionado de tal manera que esos elementos de prueba hayan quedado obsoletos. Este contexto incluye no solo la situación del país respecto del que se ha fijado el régimen de medidas restrictivas, sino también la situación particular del interesado (véase la sentencia de 26 de octubre de 2022, Ovsyannikov/Consejo, T‑714/20, no publicada, EU:T:2022:674, apartado 78 y jurisprudencia citada).

78      En el caso de autos, en primer lugar, procede observar que el Consejo declaró en la vista que, habida cuenta de los elementos de los que tenía conocimiento al adoptar los actos de mantenimiento, la apreciación según la cual la demandante contribuía a las actividades del régimen de Lukashenko que facilitan el cruce ilegal de las fronteras exteriores de la Unión ya no podía justificarse por la circunstancia de que la demandante operase vuelos desde el Líbano y los Emiratos Árabes Unidos. Además, por lo que respecta a los vuelos operados por la demandante en la ruta entre Estambul y Minsk, el Consejo indicó que dicha apreciación se basaba en la existencia de una conexión entre Erbil y Estambul y de un sistema no transparente de venta de billetes de la demandante.

79      De este modo, el Consejo admite implícitamente que las pruebas que justificaron la adopción de los actos iniciales habían quedado obsoletas a este respecto.

80      Por consiguiente, en virtud de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 77, el Consejo cometió un error de apreciación al justificar los actos de mantenimiento por motivos idénticos a los que fundamentaban los actos iniciales, conforme a los cuales «migrantes que deseaban cruzar las fronteras exteriores de la Unión viajaron a Minsk en vuelos operados por [la demandante] con salida desde varios países de Oriente Medio, en concreto el Líbano, los Emiratos Árabes Unidos y Turquía».

81      En segundo lugar, por lo que respecta a los vuelos operados por la demandante en la ruta entre Estambul y Minsk, el Consejo, en la vista, invocó información publicada en el sitio de Internet «flightradar24.com» a la que tuvo acceso el 23 de noviembre de 2022.

82      A este respecto, procede señalar que la información publicada en el sitio de Internet «flightradar24.com» no hace referencia alguna al supuesto sistema no transparente de distribución de los billetes de la demandante mencionado por el Consejo. Además, dicha información demuestra, a lo sumo, que se garantizaba una ruta aérea entre Erbil y Estambul y que la demandante seguía operando vuelos en la ruta entre Estambul y Minsk. Pues bien, esta circunstancia no basta por sí sola para acreditar que la demandante estuviera implicada en actividades de transporte de nacionales de terceros países que pudieran tener la intención de cruzar las fronteras exteriores de la Unión, toda vez que el Consejo admite, por otra parte, que desde octubre de 2021 se prohibía a las compañías aéreas que operaban vuelos desde Turquía transportar con destino a Minsk a los nacionales de determinados terceros países de Oriente Medio y Asia.

83      Por lo tanto, el Consejo no ha aportado pruebas suficientes de que, en la fecha de adopción de los actos de mantenimiento, la demandante siguiera implicada en las actividades del régimen de Lukashenko que facilitan el cruce ilegal de las fronteras exteriores de la Unión debido a los vuelos que operaba en la ruta entre Estambul y Minsk.

84      De lo anterior se desprende que la alegación de que la demandante contribuye a las actividades del régimen de Lukashenko que facilitan el cruce ilegal de las fronteras exteriores de la Unión adolece de un error de apreciación.

 Sobre la apreciación según la cual la demandante se beneficia del régimen de Lukashenko

85      De los párrafos primero y tercero de la motivación de los actos de mantenimiento se desprende que la demandante es la compañía aérea nacional del Estado, que el presidente Lukashenko prometió que su Administración prestaría todo el apoyo posible a la demandante después de que la Unión decidiera establecer una prohibición de sobrevolar el espacio aéreo de la Unión y de acceder a los aeropuertos de la Unión para todas las compañías aéreas bielorrusas, que, para ello, se acordó con el presidente ruso Vladimir Putin preparar la apertura de nuevas rutas aéreas para la demandante y que, por lo tanto, la demandante se beneficia del régimen de Lukashenko.

86      Estos motivos se basan en el criterio del «beneficio» obtenido del régimen de Lukashenko, previsto en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Decisión 2012/642, disposición a la que remite el artículo 2, apartado 5, del Reglamento n.º 765/2006, debiendo precisarse que del artículo 4, apartado 1, letra b), de la Decisión 2012/642 se desprende que dicho criterio de inclusión es distinto del criterio de «apoyo» al régimen de Lukashenko (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de septiembre de 2017, BelTechExport/Consejo, T‑765/15, no publicada, EU:T:2017:669, apartado 92; de 18 de octubre de 2023, MAZ-upravljajusaja kompanija holdinga Belavtomaz/Consejo, T‑532/21, no publicada, EU:T:2023:656, apartado 44, y de 18 de octubre de 2023, Belaz-upravljajusaja kompanija holdinga Belaz Holding/Consejo, T‑533/21, no publicada, EU:T:2023:657, apartado 40).

87      En apoyo de sus alegaciones, el Consejo, en el escrito de contestación a la demanda y en la dúplica, se basa en los siguientes documentos:

–        un artículo publicado en el sitio de Internet «belta.by» el 1 de junio de 2021 del que se desprende que, el mismo día, con ocasión de una reunión sobre la cooperación con Rusia, el presidente Lukashenko lamentó que «Occidente» hubiera «establecido un vínculo entre [la demandante] y [un] incidente», declaró que el Estado bielorruso brindaría todo el apoyo posible a la demandante e indicó que la República de Bielorrusia y la Federación de Rusia preveían la apertura de nuevas rutas aéreas a varias ciudades de Rusia en beneficio de la demandante;

–        un artículo publicado en el sitio de Internet «tass.com» el 1 de junio de 2021 del que resulta que, según una información dada a conocer por el medio «SB. Belarus Today», los presidentes de la República de Bielorrusia y de la Federación de Rusia encargaron a sus ministros de transportes respectivos que determinaran en qué ciudades rusas podría operar vuelos la demandante.

88      Del artículo publicado en el sitio de Internet «belta.by» y del artículo publicado en el sitio de Internet «tass.com» se desprende que, según el presidente Lukashenko, «es muy importante para nosotros proporcionar trabajo a nuestros pilotos y utilizar los aviones que hemos adquirido con tanto esfuerzo, en tiempos difíciles», «hemos procedido a una renovación significativa de la flota aérea», «nuestros pilotos son competentes», «he prometido que no abandonaremos a [la demandante]» y «apoyaremos a esta empresa a cualquier precio, porque para nosotros es una cuestión de honor».

89      Es cierto que el artículo publicado en el sitio de Internet «belta.by» y el artículo publicado en el sitio de Internet «tass.com» no señalan expresamente que, como sostiene el Consejo en los motivos controvertidos, las declaraciones del presidente Lukashenko en cuestión se realizaran como reacción a la decisión de la Unión de establecer una prohibición de sobrevolar su espacio aéreo y de acceder a los aeropuertos en su territorio para todas las compañías aéreas bielorrusas. Sin embargo, como subrayó el Consejo en la vista, sin que la demandante lo contradijera, la referencia, en el primer artículo, a que «Occidente» «estableció un vínculo entre [la demandante] y [un] incidente» debe entenderse en el sentido de que remite al hecho de que, mediante la Decisión (PESC) 2021/908 del Consejo, de 4 de junio de 2021, por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC (DO 2021, L 197 I, p. 3), la Unión, como reacción al aterrizaje forzoso de un vuelo de Ryanair en Minsk, en Bielorrusia, el 23 de mayo de 2021, adoptó una medida en virtud de la cual los Estados miembros denegarán a cualquier aeronave operada por compañías aéreas bielorrusas la autorización para aterrizar en su territorio, despegar de él o sobrevolarlo.

90      La demandante reconoce, por un lado, ser una compañía aérea perteneciente al Estado bielorruso y, por otro, la existencia de las declaraciones públicas del presidente Lukashenko mencionadas en los anteriores apartados 88 y 89. Tampoco niega que los presidentes de la República de Bielorrusia y de la Federación de Rusia hayan encargado a sus respectivos ministros de transportes determinar en qué ciudades rusas podría operar vuelos. Pues bien, tales elementos, que acreditan un apoyo específico a la demandante, compañía aérea nacional del Estado, por el presidente Lukashenko, no pueden descartarse en la apreciación de conjunto de los diferentes elementos pertinentes que justifican el hecho de que la demandante sea considerada una entidad que se beneficia del régimen del presidente Lukashenko (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de junio de 2023, Dana Astra/Consejo, T‑239/21, no publicada, EU:T:2023:364, apartado 45 y jurisprudencia citada).

91      Sin embargo, la demandante sostiene que las declaraciones públicas del presidente Lukashenko mencionadas en los anteriores apartados 88 y 89 no tuvieron para ella ninguna consecuencia comercial o financiera, en particular porque no se le asignó ninguna nueva ruta hacia Rusia después de dicho encuentro. Afirma que solo se abrió una nueva ruta, entre Minsk y Ufa (Rusia), después de que la Unión impusiera restricciones a los vuelos en la primavera de 2021 y que esta apertura se decidió y se anunció antes del encuentro entre el presidente Lukashenko y el presidente de la Federación de Rusia.

92      A este respecto, procede señalar que, en las observaciones sobre el escrito de adaptación, el Consejo se refiere a determinados documentos incorporados a su expediente con ocasión de la adopción de los actos de mantenimiento, en particular:

–        un artículo publicado en el sitio de Internet «neg.by» el 10 de agosto de 2022 del que se desprende que la demandante aumentó el número de vuelos con salida desde Minsk y con destino a determinadas ciudades de Rusia, en particular gracias a la conexión con el aeropuerto de Vnukovo, situado en Moscú (Rusia);

–        un artículo publicado en el sitio de Internet «mir24.tv» el 15 de julio de 2022, en el que se indicaba que la demandante había abierto una ruta aérea entre Minsk y el aeropuerto de Vnukovo;

–        un artículo publicado en el sitio de Internet «eng.belta.by» el 15 de julio de 2022 del que se desprende que la demandante, a partir de esa misma fecha, restableció vuelos regulares en la ruta entre Minsk y el aeropuerto de Vnukovo;

–        un artículo publicado en el sitio de Internet «sb.by» el 5 de noviembre de 2022 que informa de que la República de Bielorrusia y la Federación de Rusia han desarrollado su cooperación en el ámbito de la aviación civil a raíz de las medidas adoptadas por la Unión para cerrar su espacio aéreo, que, en este contexto, las compañías aéreas bielorrusas «han reorientado sus actividades hacia el este y el sur», en particular la demandante, que actualmente opera vuelos regulares a determinados países, entre ellos Rusia, y que «las compañías aéreas de Rusia y Bielorrusia abren regularmente nuevas rutas internacionales y nacionales y desarrollan su cooperación».

93      En primer término, el artículo publicado en el sitio de Internet «mir24.tv» y el artículo publicado en el sitio de Internet «eng.belta.by» coinciden en que la demandante comenzó a operar vuelos hacia el aeropuerto de Vnukovo a partir del 15 de julio de 2022. Estos elementos contradicen las alegaciones de la demandante según las cuales la ruta entre Minsk y Ufa fue la única abierta hacia Rusia después de que la Unión decidiera la prohibición de su espacio aéreo.

94      Es cierto que la demandante sostuvo que había decidido operar en el aeropuerto de Vnukovo debido al aumento del número de pasajeros que deseaban desplazarse a Moscú y, en este sentido, invocó un escrito fechado el 5 de julio de 2021 en el que el gestor de dicho aeropuerto instaba al director general de la demandante a abrir una nueva ruta desde Minsk.

95      No obstante, procede señalar, por una parte, que el escrito del gestor del aeropuerto de Vnukovo de 5 de julio de 2021 no es unívoco por lo que respecta a los motivos que dieron lugar a la apertura de la ruta a dicho aeropuerto. En efecto, en ese escrito, el referido gestor alude a la «situación geopolítica ambigua» que, en su opinión, podría limitar las actividades de la demandante, pero también permitir un aumento significativo del número de pasajeros en la ruta entre Minsk y Moscú.

96      Por otra parte, dado que el escrito del gestor del aeropuerto de Vnukovo se dirigió a la demandante aproximadamente un mes después de las declaraciones públicas del presidente Lukashenko en las que anunciaba que el Estado bielorruso brindaría todo el apoyo posible a la demandante, el Tribunal General considera que tal proximidad temporal respalda la tesis del Consejo según la cual la apertura de la ruta hacia el aeropuerto de Vnukovo, el 15 de julio de 2022, se inscribe en las repercusiones de dichas declaraciones y que, por tanto, la promesa del presidente Lukashenko de apoyar a la demandante sí surtió efectos. La alegación de la demandante según la cual ya había operado en el aeropuerto de Vnukovo hasta 2011 y de que no se trata propiamente dicho de una «nueva ruta» no puede contradecir esa afirmación. En efecto, el hecho de que la demandante no operase la ruta aérea entre Minsk y el aeropuerto de Vnukovo desde 2011, sino que comenzara a hacerlo a raíz de una invitación recibida poco tiempo después de las declaraciones públicas del presidente Lukashenko antes mencionadas, corrobora más bien las alegaciones del Consejo.

97      De ello se deduce que las alegaciones formuladas por la demandante no bastan para desvirtuar las pruebas aportadas por el Consejo.

98      En segundo término, procede señalar que el artículo publicado en el sitio de Internet «neg.by» y el artículo publicado en el sitio de Internet «sb.by» indican que el número de vuelos operados por la demandante con destino a Rusia aumentó y que se ha establecido una estrecha cooperación entre los operadores bielorrusos y rusos que operan en el sector del transporte aéreo desde el cierre del espacio aéreo de la Unión a las aeronaves de la República de Bielorrusia y de la Federación de Rusia.

99      Por lo tanto, las pruebas invocadas por el Consejo constituyen un conjunto de indicios suficientemente concretos, precisos y concordantes para demostrar que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, esta obtuvo un beneficio concreto de las declaraciones públicas del presidente Lukashenko en las que anunciaba que el Estado bielorruso le prestaría todo el apoyo posible.

100    De todo lo anterior se desprende que el Consejo no incurrió en error de apreciación al considerar que la demandante es la compañía aérea nacional del Estado, que el presidente Lukashenko prometió que su Administración prestaría todo el apoyo posible a la demandante después de que la Unión decidiera establecer una prohibición de sobrevolar el espacio aéreo de la Unión y de acceder a los aeropuertos de la Unión para todas las compañías aéreas bielorrusas y que, para ello, se acordó con el presidente ruso Vladimir Putin preparar la apertura de nuevas rutas aéreas para la demandante.

101    Además, dado que el Consejo ha aportado la prueba de que la demandante se benefició concretamente de las declaraciones públicas del presidente Lukashenko en las que anunciaba que el Estado bielorruso le brindaría todo el apoyo posible, la demandante sostiene en vano que dichas declaraciones no permiten demostrar que se beneficia del régimen de Lukashenko en el sentido del criterio establecido en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Decisión 2012/642.

102    Por otra parte, los motivos según los cuales la demandante se beneficia del régimen de Lukashenko, que son suficientemente precisos y concretos y no adolecen de error de apreciación de los hechos o de error de Derecho, constituyen en sí mismos un fundamento suficiente para justificar el mantenimiento del nombre de la demandante en las listas controvertidas.

103    Por consiguiente, en virtud de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 30, procede desestimar el motivo único por infundado, sin que sea necesario examinar las alegaciones de la demandante dirigidas contra la motivación de los actos de mantenimiento de la que se desprende que apoya el régimen de Lukashenko, ya que la circunstancia de que tal motivación no esté acreditada no puede dar lugar a la anulación de esos actos.

104    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar la pretensión de anulación parcial de los actos de mantenimiento y, por tanto, el presente recurso en su totalidad por infundado.

 Costas

105    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por el Consejo, incluidas las del procedimiento sobre medidas provisionales.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Belavia — Belarusian Airlines AAT, incluidas las del procedimiento sobre medidas provisionales.

Truchot

Kanninen

Frendo

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de mayo de 2024.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.