Language of document : ECLI:EU:T:2014:932

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 6 de noviembre de 2014 (*)

«Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria figurativa que representa una línea ondulada — Motivo de denegación absoluto — Falta de carácter distintivo — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Falta de carácter distintivo adquirido por el uso — Artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009 — Artículo 76 del Reglamento nº 207/2009 — Artículo 75 del Reglamento nº 207/2009»

En el asunto T‑53/13,

Vans, Inc., con domicilio social en Cypress, California (Estados Unidos), representada por el Sr. M. Hirsch, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. Ó. Mondéjar Ortuño, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la OAMI de 14 de noviembre de 2012 (asunto R 860/2012‑5) relativa a la solicitud de registro como marca comunitaria de un signo figurativo que representa una línea ondulada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. A. Dittrich, Presidente, y el Sr. J. Schwarcz y la Sra. V. Tomljenović (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 31 de enero de 2013;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de mayo de 2013;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita, y habiéndose decidido, en consecuencia, previo informe del Juez Ponente, y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, resolver el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

[omissis]

 Pretensiones de las partes

7        La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada en su totalidad y devuelva el asunto a la Sala de Recurso.

–        Condene en costas a la OAMI.

8        La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

[omissis]

 Sobre el primer motivo, basado concretamente en la infracción del artículo 76, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009

[omissis]

12      Cabe recordar que, tal como se desprende de la jurisprudencia, según el artículo 76, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, los examinadores y las Salas de Recurso de la OAMI deben proceder de oficio al examen de los hechos. De ello se infiere que los órganos competentes de la OAMI pueden verse abocados a fundar sus resoluciones en hechos que no hayan sido invocados por el solicitante [sentencia de 23 de enero de 2014, Novartis/OAMI (CARE TO CARE), T‑68/13, EU:T:2014:29, apartado 22; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2006, Storck/OAMI, C‑25/05 P, Rec, EU:C:2006:422, apartados 50, 51 y 54]. Además, de una jurisprudencia reiterada se deduce que la OAMI infringe el artículo 76 del Reglamento nº 207/2009 si no toma en consideración alegaciones o pruebas presentadas por las partes en tiempo hábil [véanse, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2005, Focus Magazin Verlag/OAMI — ECI Telecom (Hi-FOCuS), T‑275/03, Rec, EU:T:2005:385, apartado 43, y de 10 de julio de 2006, La Baronia de Turis/OAMI — Baron Philippe de Rothschild (LA BARONNIE), T‑323/03, Rec, EU:T:2006:197, apartado 68].

13      En el caso presente, mediante su alegación, la demandante formula esencialmente dos imputaciones, relativas, la primera, a la falta de un examen adecuado de las pruebas mencionadas en el anterior apartado 10 y, la segunda, a la insuficiencia de la motivación.

14      Por lo que se refiere a la primera imputación, relativa a la falta de un examen adecuado de las pruebas mencionadas en el anterior apartado 10, debe señalarse, en primer lugar, que de la resolución impugnada no se desprende en modo alguno que la Sala de Recurso no tomara en consideración alguna alegación o prueba presentada por la demandante.

15      Es obligado señalar, en segundo lugar, con respecto a los documentos presentados por la demandante en los anexos 5 y 6 de las observaciones de 27 de enero de 2012, que de los apartados 14 a 16 de la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso los tomó en consideración y los rechazó. Del apartado 16 de la resolución impugnada, en particular, se deduce que la Sala de Recurso reprodujo los criterios enunciados por la jurisprudencia (véase el posterior apartado 84) y los aplicó a los registros comunitarios invocados por la demandante para descartarlos, por cuanto dicha Sala no estaba vinculada por las resoluciones anteriores o erróneas adoptadas por la OAMI. A raíz de este análisis, la Sala de Recurso afirmó erróneamente, a mayor abundamiento, como indica la utilización de la expresión «además», que tales registros se habrían podido basar en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009.

16      Es bien cierto que, al proceder al análisis de dichos documentos, la Sala de Recurso incurrió en error al indicar, en el apartado 16 de la resolución impugnada, que los registros comunitarios habrían podido basarse en la adquisición de carácter distintivo por el uso, en el sentido del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009. No obstante, tal error, relativo, por otra parte, a una alegación formulada a mayor abundamiento y que se produjo al examinar los documentos presentados por la demandante, no constituye una infracción del artículo 76 del Reglamento nº 207/2009, sino un error material cuyas eventuales consecuencias serán examinadas más adelante en los apartados 84 a 88.

17      En efecto, un examen superficial de las pruebas, como el que reprocha la demandante a la Sala de Recurso en el presente asunto, aun suponiendo que haya quedado acreditado, no constituye una violación de la disposición procedimental del artículo 76 del Reglamento nº 207/2009. Una apreciación incorrecta de las pruebas aportadas por una parte podrá dar lugar eventualmente a la vulneración de la disposición material aplicable en el caso concreto.

18      Ha de señalarse, en tercer lugar, en lo referente al anexo 10 del recurso interpuesto ante la Sala de Recurso, que dicho documento contiene, en particular, indicaciones relativas al volumen de ventas de la demandante durante los años 2010 y 2011 en determinados Estados miembros, a saber, el Benelux, la República Checa, Dinamarca y Suecia en tanto forman parte de Escandinavia, Alemania, Grecia, España, Francia, Italia, Polonia y el Reino Unido. También contiene una previsión de ventas para el año 2012 con respecto a estos Estados miembros. Así, dicho documento tiene por objeto completar el contenido de la declaración bajo juramento efectuada por el director de promociones y eventos de la demandante, presentada ante el examinador, y que, como indicó la Sala de Recurso en el apartado 23 de la resolución impugnada, reproduciendo las consideraciones del mismo, contiene cifras relativas al volumen de ventas que no se desglosan por país, que no indican la cuantía global con respecto a la Unión y que no se ven confirmadas por otros documentos, como facturas.

19      De la resolución impugnada resulta que, como ha alegado la demandante, la Sala de Recurso no se pronunció sobre dicho documento. En efecto, tal documento no se menciona, en el apartado 21 de la resolución impugnada, entre los documentos complementarios presentados por la demandante ante la Sala de Recurso y ésta tampoco lo mencionó en el marco de la apreciación de las pruebas aportadas por aquélla.

20      No obstante, cabe señalar que la circunstancia de que la Sala de Recurso no haya reproducido la totalidad de las alegaciones de una parte y todas las pruebas presentadas por ésta o no haya respondido a cada una de tales alegaciones y pruebas no permite, de por sí, inferir que la Sala de Recurso no las tomara en consideración [sentencia de 9 de diciembre de 2010, Tresplain Investments/OAMI — Hoo Hing (Golden Elephant Brand), T‑303/08, Rec, EU:T:2010:505, apartado 46].

21      En el presente asunto, de la resolución impugnada no resulta en modo alguno que la Sala de Recurso no tomara en consideración el documento presentado en anexo 10 del recurso interpuesto ante ella. En particular, la Sala de Recurso no reprochó a la demandante que no lo presentara en tiempo hábil y no lo declaró inadmisible. Es posible que la Sala de Recurso no prestara atención al hecho de que el anexo 10 del recurso formulado ante ella contenía indicaciones relativas a los volúmenes de venta de la demandante en determinados Estados miembros.

22      Sin embargo, este mero hecho no constituye una violación de la disposición procedimental del artículo 76 del Reglamento nº 207/2009. Constituye una apreciación incorrecta de las pruebas aportadas por la demandante que puede dar lugar, en su caso, a una vulneración de una disposición material. Las eventuales consecuencias de esa apreciación incorrecta serán examinadas en el marco del examen del motivo basado en la infracción del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009 (véase el posterior apartado 107).

23      Es preciso señalar, en cuarto lugar, en lo atinente a la prueba dimanante supuestamente de fuentes independientes, que figura en el anexo 2 de las observaciones de 27 de enero de 2012, que se trata de una página de la revista de moda Elle. Ésta reproduce la fotografía de una modelo que lleva un par de zapatos, fabricados por la demandante, con el signo cuyo registro se ha solicitado.

24      A este respecto, debe considerarse que, en contra de lo que pretende la demandante, aun cuando no se trate de un anuncio, constituye material de promoción relacionado con ella y publicado en una revista de moda, que le permite presentar al público sus productos. Dado que la Sala de Recurso examinó todo el material publicitario en los apartados 26 y 27 de la resolución impugnada, no cabe reprocharle que no tuviera en cuenta dicho documento. Por tanto, la citada Sala no violó la disposición procedimental del artículo 76 del Reglamento nº 207/2009.

25      En cualquier caso, aun suponiendo que, como alega la demandante, dicho documento deba considerarse una prueba dimanante de una fuente independiente, cabe señalar que, lo mismo que sucede con el anexo 10 del recurso interpuesto ante la Sala de Recurso, de la resolución impugnada no resulta en modo alguno que esa Sala no lo tomara en consideración. Así, la Sala de Recurso no reprochó a la demandante que no lo presentara en tiempo hábil y no lo declaró inadmisible. Por consiguiente, aun suponiendo que la citada Sala pudiera no haberlo remarcado, este mero hecho, como se ha indicado en el anterior apartado 22, no constituye una violación de la disposición procedimental del artículo 76 del Reglamento nº 207/2009. Podría constituir una apreciación incorrecta de las pruebas aportadas por la demandante, cuyas eventuales consecuencias serán examinadas en el marco del examen del motivo basado en la infracción del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009 (véase el posterior apartado 107).

26      En consecuencia, debe considerarse que la demandante no puede reprochar a la Sala de Recurso el haber violado la disposición procedimental del artículo 76 del Reglamento nº 207/2009. Por tanto, procede desestimar las alegaciones de la demandante a este respecto.

[omissis]

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Vans, Inc.

Dittrich

Schwarcz

Tomljenović

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de noviembre de 2014.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.


1 Sólo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.