Language of document :

Recurso interpuesto el 11 de febrero de 2008 - Hedgefund Intelligence/OAMI - Hedge Invest (InvestHedge)

(Asunto T-67/08)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Hedgefund Intelligence Ltd (Londres, Reino Unido) (representantes: J. Reed, Barrister, y G. Crofton Martin, Solicitor)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Hedge Invest SGR P.A. (Milán, Italia)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de 28 de noviembre de 2007, dictada en el asunto R 148/2007-2, por la que se desestima el recurso.

Que se desestime la oposición del oponente.

Que se condene a la Oficina de Armonización del Mercado Interior y a la otra parte a pagar sus propias costas, y que se imponga a la otra parte el pago de las costas causadas por la demandante ante la División de Oposición, la Sala de Recurso y el Tribunal de Primera Instancia.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La demandante

Marca comunitaria solicitada: La marca gráfica "InvestHedge" para productos y servicios comprendidos en las clases 9, 16, 36 y 41 - solicitud nº 3.081.081

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: Hedge Invest SGR P.A.

Marca o signo invocados en oposición: La marca comunitaria gráfica "HEDGE INVEST" para servicios comprendidos en la clase 36

Resolución de la División de Oposición: Se estimó la oposición respecto a los servicios controvertidos comprendidos en las clases 36 y 41; se aprobó el registro de la marca solicitada para los productos no controvertidos comprendidos en las clases 9 y 16

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: La demandante alega que al determinar la semejanza gráfica de las marcas respectivas para los consumidores no anglófonos, la Sala de Recurso tuvo en cuenta indebidamente la "impresión comercial" y consideró equivocadamente que la impresión comercial de las marcas en pugna era la misma.

Al valorar la similitud fonética de las marcas en pugna para los consumidores no anglófonos, la Sala de Recurso impuso indebidamente a la demandante la carga de la prueba.

Por último, la Sala de Recurso no aplicó oportunamente la conclusión indiscutible de que entre los servicios de las clases 36 y 41 el grado de similitud era tan sólo muy limitado o remoto.

____________