Language of document : ECLI:EU:T:2003:46

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 26 de febrero de 2003 (1)

«Marca comunitaria - Oposición - Solución amistosa - Sobreseimiento»

En el asunto T-8/02,

ZAPF Creation AG, con domicilio en Rödental/Coburg (Alemania), representada por el Sr. A. Kockläuner, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), representada por el Sr. J.F. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) es

JESMAR, S.A., con domicilio en Alicante (España),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Sala Primera de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) de 29 de octubre de 2001 (asunto R 418/2001-1), que fue notificada a la demandante el 5 de noviembre de 2001, relativa a un procedimiento de oposición entre ZAPF Creation AG y JESMAR, S.A.,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. V. Tiili, Presidenta, y los Sres. P. Mengozzi y M. Vilaras, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

visto el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de enero de 2002;

visto el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de mayo de 2002;

dicta el siguiente

Auto

1.
    El 1 de abril de 1996, la demandante presentó una solicitud de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (en lo sucesivo, «OAMI»), con arreglo al Reglamento (CE) n. 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada.

2.
    La marca cuyo registro se solicitó es la marca figurativa siguiente:

image: t8_02

3.
    Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a la clase 28 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada (en lo sucesivo, «Arreglo de Niza»), y responden a la siguiente descripción: «Muñecas para jugar y accesorios para esas muñecas en forma de juguetes».

4.
    El 3 de agosto de 1998, JESMAR, S.A. (en lo sucesivo, «la otra parte en el procedimiento ante la OAMI»), formuló oposición a la solicitud de marca comunitaria. La marca anterior española invocada en apoyo de la oposición es el vocablo COLETTE registrado para «juegos, juguetes, muñecas y marionetas» que están comprendidos en la clase 28 del Arreglo de Niza.

5.
    Mediante resolución de 21 de febrero de 2001, la división de oposición desestimó la oposición formulada en virtud de los artículos 8, apartado 1, letras a) y b), y 42, del Reglamento n. 40/94.

6.
    Mediante resolución de 29 de octubre de 2001, la Sala Primera de Recurso estimó el recurso de la otra parte en el procedimiento ante la OAMI contra la resolución de la división de oposición. En esencia, la Sala de Recurso consideró que los catálogos y las listas de precios eran suficientes para probar un uso efectivo de la marca anterior y por tanto que existía un riesgo de confusión entre la marca solicitada y la marca anterior.

7.
    El 13 de febrero de 2002, se adoptó el inglés como lengua de procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

8.
    Mediante escrito de 28 de agosto de 2002, la OAMI comunicó al Tribunal de Primera Instancia que, mediante escrito fechado el 8 de agosto de 2002, la otra parte en el procedimiento ante la OAMI le había informado del acuerdo alcanzado entre ella misma y la demandante y que, por ello, retiraba su oposición al registro de la solicitud de marca comunitaria. Por consiguiente, la OAMI alega que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, procede sobreseer el presente asunto y solicita al Tribunal de Primera Instancia no ser condenada en costas.

9.
    Mediante escrito de 16 de octubre de 2002, en contestación a la solicitud de observaciones del Tribunal de Primera Instancia sobre la petición de sobreseimiento presentada por la demandada, la demandante confirmó que había llegado a una solución amistosa con la otra parte en el procedimiento ante la OAMI. La demandante indica que, efectivamente, el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia había quedado sin objeto y estima que cada parte debería cargar con sus propias costas.

10.
    Por ello, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, basta declarar que, habida cuenta de la solución amistosa a la que se ha llegado entre la parte demandante y la otra parte en el procedimiento ante la OAMI, de la que el Tribunal ha sido debidamente informado por la demanda y la demandante, el presente recurso ha quedado sin objeto. De ello se deduce que procede sobreseer el asunto.

Costas

11.
    El artículo 87, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento dispone que en caso de sobreseimiento el Tribunal de Primera Instancia resolverá discrecionalmente sobre las costas.

12.
    En las circunstancias del caso de autos, es preciso destacar que el sobreseimiento resulta de una solución amistosa acordada entre la demandante y la otra parte en el procedimiento ante la OAMI y no de un acuerdo entre la demandante y la parte demandada. Así pues, procede resolver que la demandante cargará con sus propias costas y condenarla a cargar con las costas en que incurrió la OAMI.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

resuelve:

1)    Sobreseer el presente recurso.

2)    Condenar en costas a la demandante.

Dictado en Luxemburgo, a 26 de febrero de 2003.

El Secretario

La Presidenta

H. Jung

V. Tiili


1: Lengua de procedimiento: inglés.