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Comunicación al DO

 

Recurso interpuesto el 21 de septiembre de 2005 - Nuova Agricast/Comisión

(Asunto T-362/05)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Nuova Agricast (Cerignola, Italia) (representante: Michele Arcangelo Calabrese)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

La demandante, a menos que el procedimiento no lo permita, solicita que el Tribunal de Primera Instancia verifique y declare que la Comisión, al haber actuado ilegalmente en el sentido indicado en el recurso, ha infringido de modo grave y manifiesto el Derecho comunitario, ocasionando a la demandante un daño patrimonial; y en consecuencia, condene a la demandada a indemnizarla:

a)    Con 701.692,77 EUR, en concepto de indemnización del daño sufrido por no haber obtenido la primera cuota de la ayuda;

b)    Con 701.692,77 EUR, en concepto de indemnización del daño sufrido por no haber obtenido la segunda cuota de la ayuda;

c)    Con 701.692,77 EUR, en concepto de indemnización del daño sufrido por no haber obtenido la tercera cuota de la ayuda;

d)    Con los intereses correspondientes a dichos importes revalorizados.

e)    Con 1.453.387,03 EUR, o la cifra, mayor o menor, que se determine durante el curso del procedimiento -eventualmente, mediante acuerdo con la Comisión- en concepto de indemnización por el lucro cesante sufrido por la empresa en su gestión correspondiente al ejercicio financiero cerrado el 30 de junio de 2002 si se compara el resultado conseguido con el que habría obtenido si se hubiese ejecutado completamente el programa de inversiones.

f)    Con los intereses correspondientes a la cifra revalorizada mencionada en la letra e) anterior.

g)    Con el pago de las costas del procedimiento, incluidas las correspondientes a la asesoría técnica solicitada a instancia de parte.

Motivos y principales alegaciones

La demandante en el presente asunto, la misma que en los asuntos T-139/03, 1 T-151/03 2 y T/98/04, 3 reprocha a la Comisión haber actuado de modo ilegal al llevar a cabo el examen preliminar de la ayuda de Estado N 715/99, concluido con una decisión de autorización sin objeciones. Esta autorización prorrogó durante el período 2000-2006 el régimen de ayudas de Estado de la Ley nº 488/92, que en 1997 había sido previamente autorizado hasta el 31 de diciembre de 1999.

Debe recordarse a este respecto que el procedimiento administrativo específico destinado a obtener la ayuda establecía que el Gobierno italiano debía convocar convocatorias semestrales en las que pudieran participar las empresas interesadas. Los recursos económicos destinados a la financiación de la convocatoria se asignarían a las empresas -hasta quedar agotados- según un orden establecido. Al haber participado en la tercera convocatoria, la demandante no pudo obtener la ayuda por haberse agotado los recursos destinados a la financiación de la lista.

El Gobierno italiano, al proponer el examen de la ayuda N 715/99, pidió a la Comisión que permitiera que en la primera convocatoria del nuevo régimen se reformularan las solicitudes presentadas en la tercera y en la cuarta convocatoria. Sin embargo, la Comisión autorizó esta propuesta limitándola a la cuarta convocatoria.

En apoyo de sus pretensiones, la demandante reprocha a la Comisión:

-    No haber incoado el procedimiento de investigación formal, cuando, tras recibir la propuesta del Gobierno italiano de permitir que fueran reformuladas las solicitudes correspondientes a la tercera convocatoria del régimen anterior, la consideró incompatible con el Mercado común. En opinión de la demandante, la demandada, al obrar de este modo, infringió el artículo 88, apartado 2 CE y el principio de protección del derecho de defensa.

-    a violación del principio de seguridad jurídica.

-    un error de apreciación.

Según la demandante, la Comisión, al someter a un nuevo examen la compatibilidad con el Mercado común de la propuesta de permitir la reformulación de las empresas de la tercera convocatoria, y declarando, sin haber discutido al respecto con los interesados, su incompatibilidad, modificó su decisión de aprobación del régimen de 1997, para la adopción de la cual se supone que ya se había realizado un examen con arreglo al artículo 87 del Tratado.

Por otra parte, al actuar sobre situaciones jurídicas aún existentes y suprimirlas, la demandante ha revocado verdadera y efectivamente su decisión de autorización de 1997, sin observar las garantías procedimentales que el Reglamento CE nº 659/99 prevé en los casos de revocación de la ayuda.

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1 - Auto del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 2005, no publicado.

2 - Auto del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 2005, aún no publicado en la Recopilación.

3 - Auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 2005, no publicado.