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Comunicación al DO

 

Recurso interpuesto el 26 de septiembre de 2005 - Saint-Gobain Pam/OAMI

(Asunto T-364/05)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: francés

Partes

Demandante: Saint-Gobain Pam SA (Nancy, Francia) (representante: J. Blanchard, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Propamsa, S.A.

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución dictada el 15 de abril de 2005 por la Sala Cuarta de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior.

Que se condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: Saint-Gobain Pam

Marca comunitaria solicitada: marca denominativa "PAM PLUVIAL", para productos comprendidos en las clases 6 ("tuberías y tubos metálicos o a base de metal, tuberías y tubos de fundición, manguitos metálicos de empalme para los productos mencionados") y 17 ("manguitos de empalme no metálicos para tuberías y tubos rígidos no metálicos").

Titular de la marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición: Propamsa, S.A.

Marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición: marca mixta, figurativa y denominativa, española nº 737 992 "PAM PAM", para productos comprendidos en la clase 19 ("materiales de construcción"); marca denominativa española nº 120 075 "PAM", para productos comprendidos en la clase 19 ("cementos"); y marca internacional nº 463 089 "PAM", para productos comprendidos en las clases 1 ("sustancias adhesivas destinadas a la industria") y 19 ("materiales de construcción no metálicos").

Resolución de la División de Oposición: estimación de la oposición y denegación del registro.

Resolución de la Sala de Recurso: desestimación del recurso.

Motivos invocados:

Violación del principio de continuidad funcional entre las distintas instancias de la Oficina de Armonización del Mercado Interior, en el sentido de que dicho principio no puede tener como consecuencia la inadmisibilidad ante la Sala de Recurso, en virtud del artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 sobre la Marca Comunitaria, de determinados elementos fácticos o jurídicos que una parte no haya aportado ante la unidad que conoce del asunto en primera instancia dentro de los plazos señalados por ésta.

Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del citado Reglamento.

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