Language of document : ECLI:EU:T:2006:188

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 5 de julio de 2006 (*)

«Fondos de cohesión – Representación de abogado – Inadmisibilidad manifiesta»

En el asunto T‑357/05,

Comunidad Autónoma de Valencia – Generalidad Valenciana      (España), representada por el Sr. J.V. Sánchez-Tarazaga Marcelino,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. L. Escobar Guerrero y A. Weimar, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión C(2005) 1867 final de la Comisión, de 27 de junio de 2005, relativa a la reducción de la ayuda otorgada con cargo al Fondo de cohesión, respecto al grupo de Proyectos nº 97/11/61/028, relativos a la recogida y tratamiento de aguas residuales en el litoral mediterráneo de la Comunidad Autónoma de Valencia,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y el Sr. A.W.H. Meij y la Sra. I. Pelikánová, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Hechos y procedimiento

1        Mediante demanda registrada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de septiembre de 2005, la demandante interpuso un recurso contra la Decisión C(2005) 1867 final de la Comisión, de 27 de junio de 2005, relativa a la reducción de la ayuda otorgada con cargo al Fondo de cohesión, respecto al grupo de Proyectos nº 97/11/61/028, relativos a la recogida y tratamiento de aguas residuales en el litoral mediterráneo de la Comunidad Autónoma de Valencia.

2        La demanda indica que la demandante está representada por el Sr. Sánchez-Tarazaga Marcelino, «letrado», del gabinete jurídico de la demandante. Esta demanda va acompañada de un certificado del Subdirector del Gabinete Jurídico de la demandante, que acredita que el Sr. Sánchez-Tarazaga Marcelino está habilitado para representar a la demandante en este procedimiento.

3        El 25 de noviembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia requirió a la demandante, en aplicación del artículo 44, apartado 6, de su Reglamento de Procedimiento, para que indicara si su representante poseía la condición de abogado inscrito en el Colegio de Abogados de España y, de ser así, para que presentara los certificados correspondientes. Al mismo tiempo rogó a las partes que tomaran nota de que el plazo para la presentación del escrito de contestación a la demandada se suspendía hasta nueva orden. El 7 de diciembre de 2005 el Sr. Sánchez-Tarazaga Marcelino respondió que, aunque no estaba inscrito en el Colegio de Abogados, estaba facultado en virtud del Derecho español para representar a la demandante ante los órganos jurisdiccionales nacionales y comunitarios.

4        El 22 de diciembre de 2005 la Comunidad Autónoma de Andalucía – Junta de Andalucía presentó una demanda de intervención. La demandante y la Comisión presentaron sus observaciones sobre la admisibilidad de la demanda de intervención los días 7 y 18 de marzo de 2006, respectivamente.

 Fundamentos de Derecho

5        A tenor del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, cuando se haya interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso manifiestamente inadmisible o que carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal de Primera Instancia puede, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.

6        En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia resuelve, conforme a dicho artículo, decidir sin continuar el procedimiento.

7        Conforme al artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal del Primera Instancia en virtud del artículo 53 del mismo Estatuto, las partes no privilegiadas deben estar representadas ante los tribunales comunitarios por un abogado. Además, del artículo 19, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia se desprende claramente que, para que una persona pueda representar válidamente a una parte distinta de los Estados miembros y las instituciones de las Comunidades ante los órganos jurisdiccionales comunitarios, debe cumplir dos requisitos acumulativos: debe ser abogado y debe estar facultada para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE). Estos requisitos constituyen normas esenciales de forma cuyo incumplimiento implica la inadmisibilidad del recurso.

8        La exigencia que impone el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia tiene su razón de ser en el hecho de que el abogado es considerado un colaborador de la justicia, que ha de proporcionar, con plena independencia y para el interés superior de la misma, la asistencia legal que el cliente necesita. Dicha protección tiene como contrapartida la disciplina profesional, impuesta y controlada en pro del interés general por las instituciones habilitadas a tal efecto. Dicha concepción responde a las tradiciones jurídicas comunes de los Estados miembros y se reconoce también en el ordenamiento jurídico comunitario [véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1982, AM & S/Comisión, 155/79, Rec. p. 1575, apartado 24, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 28 de febrero de 2005, ET/OAMI – Aparellaje eléctrico (UNEX), T‑445/04, aún no publicado en la Recopilación, apartado 8].

9        Esta independencia y este interés superior de la justicia podrían verse comprometidos si se aceptara que una parte distinta de las contempladas en el artículo 19, párrafos primero y segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia (denominadas «partes privilegiadas»), pudiera hacerse representar ante los órganos jurisdiccionales comunitarios por una persona que no tenga la condición de abogado colegiado, pero que esté vinculada a ella por una relación laboral. En la práctica dicha persona equivale a un agente en el sentido del artículo 19, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia. Ahora bien, el artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia reserva únicamente a las partes privilegiadas la posibilidad de hacerse representar por agentes.

10      Puesto que el Sr. Sánchez-Tarazaga Marcelino no está inscrito en el Colegio de Abogados, no es abogado a efectos del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Por consiguiente, aunque, según la normativa española pueda representar a la demandante, que no se encuentra entre las partes privilegiadas, en el marco del recurso ante todo órgano jurisdiccional, no cumple el primero de los dos requisitos acumulativos del artículo 19, párrafo cuarto, del mismo Estatuto y, por tanto, no está facultado para representar a la demandante ante el Tribunal de Primera Instancia.

11      Esta conclusión no queda menoscabada por el hecho de que, en otro asunto, una Comunidad Autónoma española haya estado representada por un miembro de su gabinete jurídico que no estaba inscrito en el Colegio de Abogados (auto del Tribunal de Primera Instancia de 13 de julio de 2004, Comunidad Autónoma de Andalucía/Comisión, T‑29/03, Rec. p. II‑2923). En efecto, en ese asunto, la Comisión había planteado la cuestión de la representación de la demandante en el marco de una excepción de inadmisibilidad que retiró posteriormente. Puesto que se acordó la inadmisibilidad del recurso por otros motivos, el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció en dicho auto sobre la cuestión de la representación de la demandante.

12      De las consideraciones precedentes se desprende que debe desestimarse el recurso por ser manifiestamente inadmisible.

13      En estas circunstancias, no procede pronunciarse sobre la demanda de intervención de la Comunidad Autónoma de Andalucía – Junta de Andalucía.

 Costas

14      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a las pretensiones de la Comisión. No obstante, la Comisión y la Comunidad Autónoma de Andalucía – Junta de Andalucía cargarán con las costas en que hubieran incurrido correspondientes a la demanda de intervención.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

2)      No procede pronunciarse sobre la demanda de intervención.

3)      La demandante cargará con sus propias costas y con las de la Comisión, excepto las correspondientes a la demanda de intervención.

4)      La parte demandante, la Comisión y la Comunidad Autónoma de Andalucía – Junta de Andalucía cargarán con sus propias costas correspondientes a la demanda de intervención.

Dictado en Luxemburgo, a 5 de julio de 2006.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       J. Pirrung


* Lengua de procedimiento: español.