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AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 6 de febrero de 2014 (*)

«Recurso de casación – Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia – Artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia – Contenido necesario del recurso de casación»

En el asunto C‑28/13 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 16 de enero de 2013,

Gabi Thesing, con domicilio en Londres (Reino Unido),

Bloomberg Finance LP, con domicilio social en Wilmington (Estados Unidos),

representadas por los Sres. M. Stephens y R. Lands, Solicitors, y por el Sr. T. Pitt‑Payne, QC,

partes recurrentes,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Banco Central Europeo (BCE), representado por las Sras. M. López Torres y S. Lambrinoc, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász, A. Rosas, D. Šváby y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado, de conformidad con el artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, la Sra. Thesing y Bloomberg Finance LP (en lo sucesivo, «Bloomberg») solicitan que se anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 29 de noviembre de 2012, Thesing y Bloomberg Finance/BCE (T‑590/10; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la que dicho Tribunal desestimó su recurso de anulación de la decisión del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo (BCE), comunicada mediante escrito de 21 de octubre de 2010, por la que se confirmó la denegación del acceso a dos documentos relativos al déficit público y a la deuda pública de la República Helénica (en lo sucesivo, «decisión controvertida»).

 Marco jurídico

2        La Decisión 2004/258/CE del Banco Central Europeo, de 4 de marzo de 2004, relativa al acceso público a los documentos del Banco Central Europeo (DO L 80, p. 42), tiene por objeto, según su artículo 1, «establecer las condiciones y los límites con los que el BCE dará acceso al público a sus documentos».

3        En virtud del artículo 2, apartado 1, de esa Decisión, «todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tendrá derecho a acceder a los documentos del BCE con las condiciones y los límites que se establecen en [dicha] Decisión».

4        El artículo 4, apartados 1 a 3, de la Decisión 2004/258 dispone lo siguiente:

«1.      El BCE denegará el acceso a documentos cuya divulgación perjudique a la protección de:

a)      el interés público respecto de:

–        la confidencialidad de las deliberaciones de los órganos rectores del BCE,

–        la política financiera, monetaria o económica de la Comunidad o de un Estado miembro,

–        las finanzas internas del BCE o de los BCN,

–        la protección de la integridad de los billetes en euros,

–        la seguridad pública,

–        las relaciones financieras, monetarias o económicas internacionales;

[...]

2.      El BCE denegará el acceso a documentos cuya divulgación perjudique a la protección de:

–        los intereses comerciales de personas físicas o jurídicas, incluida la propiedad intelectual,

–        las actuaciones judiciales y el asesoramiento jurídico,

–        el objetivo de inspecciones, investigaciones y auditorías,

salvo que su divulgación revista un interés público superior.

3.      Se denegará el acceso a documentos que contengan opiniones para uso interno en el marco de deliberaciones y consultas previas en el seno del BCE o con los BCN, incluso después de adoptada la decisión, salvo que su divulgación revista un interés público superior.»

5        Con arreglo al artículo 7, apartado 2, de dicha Decisión, «en caso de denegación total o parcial, el solicitante podrá presentar, en el plazo de 20 días hábiles desde la recepción de la respuesta del BCE, una solicitud confirmatoria con objeto de que el Comité Ejecutivo del BCE revise la posición de este […]».

 Antecedentes del litigio y decisión controvertida

6        La Sra. Thesing es periodista. Trabaja para Bloomberg, que desarrolla su actividad en Londres (Reino Unido) con el nombre de Bloomberg News.

7        El 20 de agosto de 2010, la Sra. Thesing solicitó al BCE el acceso a dos documentos que trataban del uso de operaciones de derivados en la financiación del déficit y en la gestión de la deuda pública en Grecia y en la zona euro. Mediante escrito de 17 de septiembre de 2010, el Director General de Secretaría y Servicios Lingüísticos del BCE comunicó a la Sra. Thesing la decisión de no conceder el acceso a los documentos solicitados.

8        El 28 de septiembre de 2010, las recurrentes presentaron al BCE una solicitud confirmatoria, con arreglo al artículo 7, apartado 2, de la Decisión 2004/258, con el fin que el Comité Ejecutivo del BCE revisara la posición de éste relativa a la denegación del acceso a los documentos de que se trata.

9        Mediante escrito de 21 de octubre de 2010, el Presidente del BCE comunicó a la Sra. Thesing la decisión controvertida. Esta decisión se basaba en la protección del interés público en lo que respecta a la política económica de la Unión Europea y de la República Helénica, así como en la protección de las deliberaciones y consultas internas del BCE, en virtud del artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guion, y del artículo 4, apartado 3, de la Decisión 2004/258. Por lo que se refiere al segundo documento, la denegación se basó también en la protección de los intereses comerciales de personas físicas o jurídicas, conforme al artículo 4, apartado 2, primer guion, de dicha Decisión.

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

10      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 27 de diciembre de 2010, las recurrentes interpusieron un recurso en el que solicitaban que se anulara la decisión controvertida, se ordenara al BCE que les concediera el acceso a los documentos de que se trata y se condenara en costas al BCE.

11      El BCE solicitó que se desestimara el recurso y se condenara en costas a las recurrentes.

12      En el marco de las diligencias de prueba, el Tribunal General ordenó al BCE que presentara los dos documentos en cuestión, indicando que no se comunicarían a las recurrentes. El BCE dio cumplimiento a dicha diligencia de prueba en el plazo señalado.

13      El Tribunal General desestimó el recurso por ser parcialmente inadmisible y parcialmente infundado, y condenó en costas a las recurrentes.

14      En particular, declaró que el BCE podía fundamentar válidamente su denegación de acceso a los documentos de que se trata en la excepción al derecho de acceso establecida en el artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guion, de la Decisión 2004/258.

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

15      Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Anule la decisión controvertida.

–        Anule la sentencia recurrida en la medida en que las condena al pago de las costas en que incurrió el BCE.

–        Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General para que éste resuelva ajustándose a las cuestiones de Derecho planteadas en el presente recurso de casación y dirimidas por el Tribunal de Justicia.

16      El BCE solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a las recurrentes.

17      Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 6 de noviembre de 2013, se desestimaron las demandas de intervención presentadas por Media Legal Defence Initiative, Access Info Europe y Guardian News y Media Ltd.

 Sobre el recurso de casación

18      En virtud del artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimar total o parcialmente el recurso de casación mediante auto motivado.

19      En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes invocan cinco motivos, el último de los cuales se refiere a la condena en costas.

 Sobre los motivos primero a cuarto

 Alegaciones de las partes

20      Mediante su primer motivo, las recurrentes sostienen que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al interpretar el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión 2004/258. El segundo motivo se basa en un error de Derecho cometido por dicho Tribunal al declarar que el BCE podía decidir válidamente que la divulgación de los documentos solicitados por las recurrentes habría perjudicado a la política económica de la Unión y de la República Helénica. El tercer motivo se basa en una interpretación errónea del artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950. En su cuarto motivo, las recurrentes consideran que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al no examinar sus alegaciones relativas al artículo 4, apartados 2 y 3, de la Decisión 2004/258.

21      El BCE alega, con carácter principal, que el recurso de casación es inadmisible. Por una parte, considera que el recurso no cumple los requisitos materiales previstos en los artículos 21, 56 y 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 169 del Reglamento de Procedimiento. En particular, el BCE afirma que las recurrentes no indican con precisión los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida ni los apartados concretos de ésta que se impugnan mediante el recurso de casación. A su juicio, la mención de estos apartados en el escrito de réplica no puede subsanar esta irregularidad. Además, estima que las recurrentes se limitan a alegar que el Tribunal General incurrió en varios errores de Derecho, sin fundamentar esa alegación.

22      Por otra parte, el BCE sostiene que el recurso no cumple los requisitos formales establecidos en el artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, ya que las recurrentes sólo han presentado un «resumen de los motivos y principales alegaciones de las partes recurrentes» que no contiene los motivos y fundamentos jurídicos invocados.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

23      Mediante sus motivos primero a cuarto, las recurrentes cuestionan distintos elementos del razonamiento del Tribunal General.

24      Sin embargo, esos motivos no contienen ninguna indicación de los apartados de la sentencia recurrida que supuestamente adolecen de un error de Derecho ni argumentos que demuestren por qué el Tribunal General incurrió en tal error. Si bien, en el marco de dichos motivos, el recurso contiene consideraciones que van más allá de una mera enunciación de los motivos, se limita a presentar conclusiones sin proporcionar otras explicaciones.

25      Como el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones, un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión, so pena de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de que se trate (véanse, en particular, las sentencias de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 426; de 18 de julio de 2013, Schindler Holding y otros/Comisión, C‑501/11 P, apartado 43; de 3 de octubre de 2013, Rintisch/OAMI, C‑120/12 P, apartado 49, y de 7 de noviembre de 2013, Wam Industriale/Comisión, C‑560/12 P, apartado 42). No responde a esta exigencia el recurso de casación que no incluye ninguna argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho en el que se haya incurrido en la sentencia de que se trate (véanse, en particular, el auto de 27 de junio de 2013, Baleanu/Comisión, C‑566/12 P, apartado 13, y la sentencia Wam Industriale/Comisión, antes citada, apartado 42).

26      El Tribunal de Justicia ha señalado también que la simple mención abstracta de los motivos en el recurso de casación no cumple los requisitos que se exigen en los artículos 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia y 168, apartado 1, letra d), de su Reglamento de Procedimiento (véanse, en particular, las sentencias de 8 de julio de 1999, Hercules Chemicals/Comisión, C‑51/92 P, Rec. p. I‑4235, apartado 113, y Wam Industriale/Comisión, antes citada, apartado 43).

27      A este respecto, en el artículo 169, apartado 2, de dicho Reglamento se dispone que en los motivos y fundamentos jurídicos invocados se identificarán con precisión los extremos de los fundamentos de Derecho de la resolución del Tribunal General que se impugnan.

28      En efecto, un recurso de casación que carece de tales características no puede ser objeto de una apreciación jurídica que permita al Tribunal de Justicia desempeñar la misión que le corresponde en el ámbito considerado y llevar a cabo su control de legalidad (sentencia Wam Industriale/Comisión, antes citada, apartado 44).

29      Además, la regla establecida en el artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento permite mantener la igualdad de los justiciables. En efecto, la posibilidad de que el Tribunal de Justicia identifique fácilmente los extremos de los fundamentos de Derecho impugnados de una sentencia recurrida depende de muchos factores, como la longitud de la sentencia recurrida, la del recurso de casación, el número de motivos y la complejidad de los razonamientos efectuados tanto en la sentencia recurrida como en el recurso de casación. Sin embargo, la admisibilidad de un recurso de casación no puede depender de tales factores.

30      Por otra parte, no es posible subsanar en el escrito de réplica la irregularidad que resulta de que en el recurso de casación se haya incumplido la referida disposición, teniendo en cuenta la función del escrito de réplica según resulta del artículo 175, apartado 1, de dicho Reglamento.

31      En consecuencia, dada la naturaleza de la argumentación presentada ante el Tribunal de Justicia, según se ha expuesto en los apartados anteriores, procede desestimar los motivos primero a cuarto por ser manifiestamente inadmisibles.

 Sobre el quinto motivo, basado en un error de Derecho en lo que se refiere a las costas

32      Las recurrentes alegan que el Tribunal General no debió haberlas condenado a las costas en que incurrió el BCE, ya que ellas mismas no habían solicitado que, en caso de estimarse sus pretensiones, se condenara al BCE al pago de las costas en que ellas hubieran incurrido.

33      A este respecto, basta con recordar que es jurisprudencia reiterada que, en el supuesto de que se hayan desestimado todos los demás motivos de un recurso de casación, procede desestimar por ser inadmisibles las pretensiones relativas a la supuesta irregularidad de la decisión del Tribunal General sobre las costas, con arreglo al artículo 58, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, a tenor del cual la imposición y la cuantía de las costas no constituyen por sí mismas un motivo de interposición del recurso de casación (véanse, en particular, las sentencias de 30 de septiembre de 2003, Freistaat Sachsen y otros/Comisión, C‑57/00 P y C‑61/00 P, Rec. p. I‑9975, apartado 124; de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI, C‑263/09 P, Rec. p. I‑5853, apartado 78, y de 14 noviembre de 2013, LPN y Finlandia/Comisión, C‑514/11 P y C‑605/11 P, apartado 100).

34      Por consiguiente, al haberse desestimado todos los demás motivos del recurso de casación interpuesto por las recurrentes, procede declarar la inadmisibilidad del último motivo de casación, relativo al reparto de las costas.

35      Al no haberse acogido ninguno de los motivos invocados por las recurrentes, el recurso de casación debe desestimarse en su totalidad.

 Costas

36      Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

37      A tenor del artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Sra. Thesing y Bloomberg y dado que el BCE solicitó que fueran condenados en costas, procede imponerles el pago de las mismas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) resuelve:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a la Sra. Gabi Thesing y a Bloomberg Finance LP.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.