Language of document : ECLI:EU:T:2011:235

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 24 de mayo de 2011 (*)

«Acceso a los documentos – Reglamento (CE) nº 1049/2001 – Documentos relativos a las partidas de costes que resultan de las obligaciones de servicio público en materia de ayudas de Estado – Denegación de acceso – Excepción relativa a la protección de los intereses comerciales de un tercero – Secreto profesional – Obligación de motivación – Igualdad de trato – Documentos originarios de un Estado miembro»

En los asuntos acumulados T‑109/05 y T‑444/05,

Navigazione Libera del Golfo Srl (NLG), anteriormente Navigazione Libera del Golfo SpA, con domicilio social en Nápoles (Italia), representada por los Sres. S. Ravenna y A. Abate, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. P. Costa de Oliveira y el Sr. V. Di Bucci, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

República Italiana, representada inicialmente por los Sres. I. Braguglia, en calidad de agente, y M. Fiorilli, avvocato dello Stato, posteriormente por los Sres. Fiorilli y R. Adam, en calidad de agente, y finalmente por la Sra. I. Bruni, avvocato dello Stato,

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. B. Driessen y A. Vitro, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes en el asunto T‑444/05,

y por

Caremar SpA, con domicilio social en Nápoles, representada inicialmente por los Sres. G.M. Roberti y G. Bellitti y la Sra. A. Franchi, y posteriormente por los Sres. Roberti y Bellitti y la Sra. I. Perego, abogados,

parte coadyuvante en los asuntos T‑109/05 y T‑444/05,

que tiene por objeto la anulación de las Decisiones D (2005) 997, de 3 de febrero de 2005, y D (2005) 9766, de 12 de octubre de 2005, de la Comisión, por las que se deniega a la demandante el acceso a algunos datos que no figuran en la versión publicada de la Decisión 2005/163/CE de la Comisión, de 16 de marzo de 2004, relativa a las ayudas estatales otorgadas por Italia a las compañías marítimas Adriatica, Caremar, Siremar, Saremar y Toremar (Grupo Tirrenia) (DO 2005, L 53, p. 29),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. O. Czúcz, Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. K. O’Higgins (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de junio de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        A tenor del artículo 255 CE:

«1.      Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a acceder a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, con arreglo a los principios y las condiciones que se establecerán de conformidad con los apartados 2 y 3.

2.      El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251, determinará los principios generales y los límites, por motivos de interés público o privado, que regulan el ejercicio de este derecho de acceso a los documentos, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam.

3.      Cada una de las instituciones mencionadas elaborará en su reglamento interno disposiciones específicas sobre el acceso a sus documentos.»

2        A tenor del artículo 287 CE:

«Los miembros de las instituciones de la Comunidad, los miembros de los comités, así como los funcionarios y agentes de la Comunidad estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus cargos, a no divulgar las informaciones que, por su naturaleza, estén amparadas por el secreto profesional y, en especial, los datos relativos a las empresas y que se refieran a sus relaciones comerciales o a los elementos de sus costes.»

3        El Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), define los principios, condiciones y límites del derecho de acceso a los documentos de esas instituciones previsto en el artículo 255 CE.

4        Con el título «Objeto», el artículo 1, letra a), del Reglamento nº 1049/2001, enuncia que éste tiene como finalidad «definir los principios, condiciones y límites, por motivos de interés público o privado, por los que se rige el derecho de acceso a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión al que se refiere el artículo 255 [CE], de modo que se garantice el acceso más amplio posible a los documentos».

5        A tenor del artículo 2, apartado 1, de ese Reglamento:

«Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tiene derecho a acceder a los documentos de las instituciones, con arreglo a los principios, condiciones y límites que se definen en el presente Reglamento.»

6        Con arreglo al artículo 3, letra a), del Reglamento nº 1049/2001, a efectos de éste, se entenderá por «documento»: «todo contenido, sea cual fuere su soporte (escrito en versión papel o almacenado en forma electrónica, grabación sonora, visual o audiovisual), referente a temas relativos a las políticas, acciones y decisiones que sean competencia de la institución».

7        El artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001, que define las excepciones al derecho de acceso, enuncia lo siguiente:

«[…]

2.      Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de:

–        los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual,

–        los procedimientos judiciales y el asesoramiento jurídico,

–        el objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría,

salvo que su divulgación revista un interés público superior.

[…]

4.      En el caso de documentos de terceros, la institución consultará a los terceros con el fin de verificar si son aplicables las excepciones previstas en los apartados 1 o 2, salvo que se deduzca con claridad que se ha de permitir o denegar la divulgación de los mismos.

5.      Un Estado miembro podrá solicitar a una institución que no divulgue sin su consentimiento previo un documento originario de dicho Estado.

6.      En el caso de que las excepciones previstas se apliquen únicamente a determinadas partes del documento solicitado, las demás partes se divulgarán.

7.      Las excepciones, tal y como se hayan establecido en los apartados 1, 2 y 3 sólo se aplicarán durante el período en que esté justificada la protección en función del contenido del documento. Podrán aplicarse las excepciones durante un período máximo de 30 años. En el caso de los documentos cubiertos por las excepciones relativas a la intimidad o a los intereses comerciales, así como en el caso de los documentos sensibles, las excepciones podrán seguir aplicándose después de dicho período, si fuere necesario.»

8        El artículo 7, titulado «Tramitación de las solicitudes iniciales», prevé:

«1.      Las solicitudes de acceso a los documentos se tramitarán con prontitud. Se enviará un acuse de recibo al solicitante. En el plazo de 15 días laborables a partir del registro de la solicitud, la institución o bien autorizará el acceso al documento solicitado y facilitará dicho acceso con arreglo al artículo 10 dentro de ese plazo, o bien, mediante respuesta por escrito, expondrá los motivos de la denegación total o parcial e informará al solicitante de su derecho de presentar una solicitud confirmatoria conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

2.      En caso de denegación total o parcial, el solicitante podrá presentar, en el plazo de 15 días laborables a partir de la recepción de la respuesta de la institución, una solicitud confirmatoria a la institución con el fin de que ésta reconsidere su postura.

[…]»

9        A tenor del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1049/2001:

«Las solicitudes confirmatorias se tramitarán con prontitud. En el plazo de 15 días laborables a partir del registro de la solicitud, la institución o bien autorizará el acceso al documento solicitado y facilitará dicho acceso con arreglo al artículo 10 dentro de ese mismo plazo, o bien, mediante respuesta por escrito, expondrá los motivos para la denegación total o parcial. En caso de denegación total o parcial deberá informar al solicitante de los recursos de que dispone, a saber, el recurso judicial contra la institución y/o la reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, con arreglo a las condiciones previstas en los artículos 230 [CE] y 195 [CE], respectivamente.»

10      Por otro lado, el Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE] (DO L 83, p. 1), define los procedimientos aplicables al ejercicio por la Comisión Europea de la facultad que le confiere el artículo 88 CE de pronunciarse sobre la compatibilidad de las ayudas de Estado con el mercado común.

11      Con el título, «Derechos de las partes interesadas», el artículo 20 del Reglamento nº 659/1999 prevé:

«1.      Las partes interesadas podrán presentar sus observaciones con arreglo al artículo 6 tras la adopción, por parte de la Comisión, de una decisión de iniciar el procedimiento de investigación formal. Se enviará a las partes interesadas que hayan presentado dichas observaciones y a los beneficiarios de ayudas individuales una copia de la decisión adoptada por la Comisión con arreglo al artículo 7.

2.      Las partes interesadas podrán informar a la Comisión de las presuntas ayudas ilegales o abusivas. Cuando la Comisión considere que la información que posee es insuficiente para adoptar una posición al respecto, informará de ello a la parte interesada. Cuando la Comisión adopte una decisión sobre un caso relacionado con la materia objeto de la información suministrada, enviará una copia de dicha decisión a la parte interesada.

3.      A petición propia, las partes interesadas obtendrán una copia de las decisiones con arreglo a los artículos 4 y 7, el apartado 3 del artículo 10 y el artículo 11.»

12      El artículo 25, titulado «Destinatario de las decisiones», dispone:

«El destinatario de las decisiones […] será el Estado miembro interesado. La Comisión notificará sin demora la decisión al Estado miembro interesado y le dará la oportunidad de indicar a la Comisión qué información considera que debe ampararse en el secreto profesional.»

13      La Comunicación C(2003) 4582 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2003, relativa al secreto profesional en las decisiones sobre ayuda estatal (DO C 297, p. 6) (en lo sucesivo, «Comunicación relativa al secreto profesional en las decisiones sobre ayuda estatal»), que expone los criterios de tramitación que la Comisión pretende aplicar a las solicitudes presentadas por los Estados miembros, como destinatarios de las decisiones en materia de ayudas de Estado, para que se considere que determinadas partes de éstas se amparan en el secreto profesional y, por lo tanto, no deben aparecer en la versión publicada de la decisión, prevé en la sección 3.1:

«Los secretos comerciales se limitan a información relativa a una actividad empresarial que tenga un valor económico real o potencial y gracias a cuyo conocimiento otras empresas podrían obtener un beneficio económico. Ejemplos típicos de secretos comerciales son: métodos de evaluación de costes de fabricación y distribución, secretos y procesos de producción […], fuentes de suministro, cantidades producidas y vendidas, cuotas de mercado, listas de clientes y distribuidores, planes de comercialización, estructura de los costes de producción, política de ventas, e información sobre la organización interna de la empresa.»

14      En la sección 3.2, titulada «Otra información confidencial», se dispone, que la información relativa a la organización y los costes de los servicios públicos no se considerará normalmente como otra información confidencial, aunque pueda constituir un secreto comercial si se cumplen los criterios fijados en la sección 3.1.

 Antecedentes de los litigios y procedimiento

15      En su Decisión 2005/163/CE, de 16 de marzo de 2004, relativa a las ayudas estatales otorgadas por Italia a las compañías marítimas Adriatica, Caremar, Siremar, Saremar y Toremar (Gruppo Tirrenia) (DO 2005, L 53, p. 29), la Comisión estimó parcialmente una solicitud presentada por las autoridades italianas de suprimir, en la versión pública de la Decisión, los datos relativos a los elementos de coste de las compañías marítimas Adriatica, Caremar, Siremar, Saremar y Toremar (en lo sucesivo, «grupo Tirrenia») recogidos en los cuadros que figuran en los considerandos 128 y 140 de la citada Decisión.

16      La Comisión comunicó a la demandante, Navigazione Libera del Golfo Srl (NLG), la versión no confidencial de la Decisión 2005/163, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº 659/1999.

17      Mediante escrito de 24 de noviembre de 2004, el Sr. Ravenna, abogado de la demandante, solicitó a la Comisión, con arreglo a los artículos 6 y 7 del Reglamento nº 1049/2001, que le remitiera el texto íntegro de la Decisión 2005/163, que incluía «los datos analíticos que no se [reproducían] en los cuadros que figuran en los [considerandos] 128 y 140 de la [citada] Decisión, incluidos los elementos que se detallan de los sobrecostes soportados anualmente por Caremar y, en particular, por lo que se refiere a los servicios de transporte de pasajeros prestados en la línea Nápoles/Capri tanto por transbordadores como por unidades rápidas».

18      La Dirección General (DG) «Energía y Transportes» de la Comisión respondió a la solicitud de acceso a los citados documentos, mediante escrito de 7 de diciembre de 2004, denegando el acceso a los datos de los cuadros que figuran en los considerandos 128 y 140 de la Decisión 2005/193. Estimó que dichos considerandos estaban amparados por la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001, que prevé que la institución denegará el acceso a un documento en el caso en que su divulgación perjudique a la protección de los intereses comerciales de una persona física o jurídica. Precisó que esos datos debían considerarse confidenciales con arreglo a la Comunicación relativa al secreto profesional en las decisiones sobre ayuda estatal.

19      Mediante escrito de 4 de enero de 2005, el Sr. Ravenna presentó una solicitud confirmatoria con arreglo al artículo 8 del Reglamento nº 1049/2001.

20      Mediante escrito de 3 de febrero de 2005, que lleva la referencia D (2005) 997 (en lo sucesivo, «primera Decisión impugnada»), la Secretaría General de la Comisión confirmó la denegación de acceso a los documentos por considerar que la divulgación de los datos solicitados relativos al reparto de los costes de cada una de las sociedades en el cálculo de la compensación anual concedida por la ejecución de servicios de interés general puede perjudicar a los intereses comerciales de las empresas del grupo Tirrenia y constituir una ventaja para otras empresas. Según la Comisión, ese tipo de información no se comunica a las partes interesadas a las que se notifica la decisión en aplicación del artículo 20 del Reglamento nº 659/1999. Además, la Comisión está obligada, en virtud del artículo 287 CE, a no divulgar a los interesados la información que, por su naturaleza, está amparada por el secreto comercial. A fortiori, la Comisión justifica la denegación, en virtud del artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001, en la medida en que la publicación de los costes puede perjudicar a los intereses comerciales de las empresas afectadas.

21      La Comisión añadió que no existe ningún interés público superior que justifique apartarse de la necesidad de proteger los intereses comerciales de las empresas haciendo pública la información relativa a su funcionamiento interno. Asimismo, consideró que ya se había concedido un acceso parcial al documento, tal como prevé el artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 1049/2001.

22      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 8 de marzo de 2005, la demandante interpuso un recurso de anulación contra la primera Decisión impugnada, registrado con la referencia T‑109/05.

23      Mediante auto de 7 de septiembre de 2005 del Presidente de la Sala Primera del Tribunal, se admitió la intervención de Caremar SpA en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

24      Dado que la Comisión alega la inadmisibilidad del recurso en su escrito de contestación, por considerar que el citado recurso no fue precedido de una solicitud inicial y posteriormente de una solicitud confirmatoria de la propia demandante, de conformidad con los artículos 6 y 8 del Reglamento nº 1049/2001, el Sr. Ravenna, especificando explícitamente que actuaba en virtud de un mandato de la demandante, reiteró, mediante escrito de 9 de junio de 2005, su solicitud de acceso a los documentos. Concretamente, solicitó sólo la comunicación de los documentos que contenían información y datos detallados transmitidos por las autoridades italianas para justificar los distintos sobrecostes soportados anualmente por Caremar en la ejecución de las obligaciones de servicio público que se le han atribuido para el transporte de pasajeros en la línea Nápoles-Beverello/Capri (Italia) tanto por transbordadores como por unidades rápidas.

25      Mediante escrito de 28 de julio de 2005, la DG «Energía y Transportes» de la Comisión denegó el acceso a dichos documentos con arreglo al artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001. Motivó su denegación precisando que, dado que los citados documentos procedían de las autoridades italianas, había procedido, de conformidad con el artículo 4, apartados 4 y 5, del Reglamento nº 1049/2001 y del artículo 5, apartado 4, letra b), de su Decisión 2001/937/CE, CECA, Euratom, de 5 de diciembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (DO L 345, p. 94), a consultar a las autoridades italianas y éstas le habían comunicado que se oponían a la divulgación de tales documentos.

26      Mediante escrito de 19 de agosto de 2005, la demandante presentó una solicitud confirmatoria de acceso a los documentos relativos a los sobrecostes soportados anualmente por la compañía marítima Caremar en la ejecución de las obligaciones de servicio público que se le han atribuido respecto a la línea Nápoles-Beverello/Capri.

27      Mediante escrito de 12 de octubre de 2005, que lleva la referencia D (2005) 9766 (en lo sucesivo, «segunda Decisión impugnada»), la Secretaría General de la Comisión confirmó la denegación inicial de la DG «Energía y Transportes», de 28 de julio de 2005. En la medida en que las autoridades italianas se opusieron a la divulgación de los datos relativos a los sobrecostes soportados por Caremar para garantizar el servicio público en las líneas afectadas y a la subvención anual pagada a la compañía para la ejecución de esa misión, consideró que debía aplicarse la excepción prevista en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001. Precisó que, dado que las autoridades italianas se habían opuesto explícitamente a la divulgación de esos datos, no podía garantizar un acceso parcial al documento en cuestión con arreglo al artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 1049/2001. Además, en su opinión, para apreciar la solicitud confirmatoria, no eran pertinentes las alegaciones formuladas por la demandante en su solicitud y relativas a los artículos 87 CE y 88 CE, al Reglamento (CEE) nº 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo) (DO L 364, p. 7), y a la Comunicación relativa al secreto profesional en las decisiones sobre ayuda estatal, ya que tales disposiciones se engloban en el ámbito de los procedimientos en materia de ayudas de Estado y de los derechos de las partes en el marco de esos procedimientos. El derecho de acceso a los documentos, que se recoge en el Reglamento nº 1049/2001, no depende de la condición ni de los intereses específicos del solicitante.

28      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 21 de diciembre de 2005, la demandante interpuso un recurso de anulación contra la segunda Decisión impugnada, registrado con la referencia T‑444/05.

29      Mediante autos de 19 de septiembre de 2006 del Presidente de la Sala Primera del Tribunal, se admitió la intervención del Consejo de la Unión Europea y de la República Italiana en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

30      Mediante auto de 27 de octubre de 2006, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal admitió la intervención de Caremar en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

31      Mediante auto de 11 de diciembre de 2006 del Presidente de la Sala Primera del Tribunal, se acumularon los asuntos T‑109/05 y T‑444/05 a efectos de la fase oral y de la sentencia.

32      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Cuarta, a la que, por consiguiente, se ha atribuido el presente asunto.

33      Con arreglo al artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, el Tribunal formuló por escrito dos preguntas a las partes. Mediante la primera pregunta, notificada a las partes el 10 de octubre de 2008, se instó a la demandante a precisar si conservaba el interés en ejercitar la acción en el asunto T‑109/05 habida cuenta de la adopción, por la Comisión, de la segunda Decisión impugnada, que es objeto del recurso en el asunto T‑444/05. Mediante la segunda, el Tribunal instó a las partes a que le presentaran observaciones sobre las posibles consecuencias, para los presentes asuntos, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 2007, Suecia/Comisión (C‑64/05 P, Rec. p. I‑11389).

34      La demandante respondió que conservaba interés en ejercitar la acción en el asunto T‑109/05 mientras la Comisión mantuviera la primera Decisión impugnada. Por su parte, la Comisión señala que, si bien los dos recursos tienen, en esencia, como finalidad obtener el acceso a los mismos documentos, el recurso en el asunto T‑444/05 sustituye al recurso en el asunto T‑109/05, que queda sin objeto.

35      La Comisión respondió a la segunda pregunta precisando que las autoridades italianas habían motivado debidamente su oposición basándose en una de las excepciones previstas en el artículo 4, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 1049/2001 y que, de todos modos, una hipotética falta de motivación no tendría ninguna incidencia, en el caso de autos, sobre la legalidad del acto, ya que la denegación motivada de las autoridades italianas era vinculante para ella y la obligaba a desestimar la solicitud de acceso.

36      El 22 de enero de 2009, el Tribunal adoptó una segunda diligencia de ordenación del procedimiento, con arreglo al artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, por la que instaba a la Comisión a que aclarara qué quería decir cuando afirmaba, en su contestación a las preguntas formuladas por el Tribunal el 10 de octubre de 2008, que «el recurso en el asunto T‑444/05 sustituía de hecho al recurso en el asunto T‑109/05» el cual quedaba, por lo tanto, sin objeto. El Tribunal la instó a precisar si de ello resultaba que la Comisión había retirado efectivamente la primera Decisión impugnada, objeto del recurso en el asunto T‑109/05, y, en caso de respuesta negativa, si tenía intención de retirar esa primera Decisión.

37      La Comisión respondió que el recurso en el asunto T‑444/05 había sido interpuesto únicamente porque el primer recurso no había sido debidamente precedido de la fase administrativa en nombre de la demandante y que, por ello, debía declararse su inadmisibilidad. Por esta razón, el segundo recurso sustituye al primero, que ya no tiene razón de ser de manera autónoma y, en ese sentido, ha quedado sin objeto.

38      A raíz de la sentencia del Tribunal de 4 de marzo de 2009, Tirrenia di Navigazione/Comisión (T‑265/04, T‑214/04 y T‑504/04, no publicada en la Recopilación), que anula la Decisión 2005/163, el Tribunal formuló una tercera pregunta por escrito, con arreglo al artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, notificada el 17 de marzo de 2009, instando a las partes a presentar sus observaciones sobre las consecuencias que debían extraerse de la citada sentencia para los asuntos T‑109/05 y T‑444/05.

39      La demandante estima que conserva un interés real en ejercitar la acción en los dos asuntos por la necesidad de disponer de los datos relativos al importe de las cargas efectivamente soportadas por Caremar, en razón de los servicios públicos prestados en la línea Nápoles-Beverello/Capri, y de las subvenciones que se le concedieron anualmente por ese concepto en la medida en que esos documentos podrían permitirle el ejercicio de posibles acciones judiciales.

40      La Comisión considera que, a raíz de la anulación de la Decisión 2005/163 por el Tribunal, los recursos en los asuntos T‑109/05 y T‑444/05 han quedado sin objeto, dado que la demandante ya no tiene interés en pedir la anulación de las decisiones denegatorias del acceso a los documentos solicitados.

41      El 7 de abril de 2010 se adoptaron nuevas diligencias de ordenación del procedimiento de conformidad con el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento.

42      Mediante auto de 12 de abril de 2010, el Tribunal pidió a la Comisión, de conformidad con los artículos 65, letra b), 66, apartado 1, y 67, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento, que presentara un determinado número de documentos.

43      En la vista de 1 de junio de 2010, el Tribunal hizo constar que la Comisión renunció a su excepción de inadmisibilidad en el asunto T‑444/05.

44      Mediante auto de 9 de julio de 2010, el Tribunal acordó la reapertura de la fase oral del procedimiento con arreglo al artículo 62 del Reglamento de Procedimiento. Se instó a las partes a que formularan sus observaciones sobre las consecuencias que extraían de la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2010, Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau (C‑139/07 P, Rec. p. I‑0000).

 Pretensiones de las partes

45      En el asunto T‑109/05, la demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la primera Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

46      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso o lo desestime por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

47      Caremar solicita al Tribunal que:

–        Estime las pretensiones de la Comisión.

–        Declare la inadmisibilidad del recurso o lo desestime por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

48      En el asunto T‑444/05, la demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la segunda Decisión impugnada y, con carácter subsidiario, declare inaplicable a los hechos del presente litigio el artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001.

–        Condene en costas a la Comisión.

49      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso o lo desestime por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

50      La República Italiana solicita al Tribunal que declare la inadmisibilidad del recurso o lo desestime por infundado.

51      En esencia, el Consejo solicita al Tribunal que desestime el recurso por infundado.

52      Caremar solicita al Tribunal que:

–        Estime las pretensiones de la Comisión y declare la inadmisibilidad del recurso o lo desestime por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

A.      Sobre el recurso en el asunto T‑109/05

1.      Sobre el objeto del litigo

a)      Alegaciones de las partes

53      La Comisión sostiene que el objeto del recurso se limita a los documentos solicitados durante la fase administrativa y no, como la demandante afirma, a los elementos de los costes vinculados a las obligaciones de servicio público de Caremar en relación con las diez conexiones diarias con la isla de Capri. En su opinión, la demandante modificó el objeto del litigio.

54      Además, la Comisión considera, en su respuesta de 27 de marzo de 2009 a la pregunta formulada por el Tribunal, que, a raíz de la sentencia Tirrenia di Navigazione/Comisión, citada en el apartado 38 supra, que anula la Decisión 2005/163, los recursos en los asuntos T‑109/05 y T‑444/05 han quedado sin objeto, dado que la demandante ya no tiene interés en solicitar la anulación de las decisiones denegatorias del acceso a los documentos solicitados.

55      La demandante replica que su solicitud tenía por objeto fundamentalmente obtener los datos y documentos relativos a los costes adicionales vinculados a las obligaciones de servicio público impuestas a Caremar en la línea marítima Nápoles-Beverello/Capri.

56      En su respuesta a la pregunta escrita que se le notificó el 10 de octubre de 2008, la demandante indicó que conservaba interés en ejercitar la acción en el asunto T‑109/05 en la medida en que la Comisión mantuviera la primera Decisión impugnada. La demandante reiteró esta postura en su respuesta de 23 de marzo de 2009 a la pregunta formulada por el Tribunal sobre las consecuencias que extraía para los presentes recursos de la sentencia Tirrenia di Navigazione/Comisión, citada en el apartado 38 supra, que anula la Decisión 2005/163.

57      Caremar considera que la solicitud inicial de la demandante se limita a la versión íntegra de la Decisión 2005/163 así como a los datos analíticos no reproducidos en los considerandos 128 y 140 de ésta. En la vista, Caremar consideró que el presente recurso carecía de objeto puesto que, a raíz de la anulación de la Decisión 2005/163 por el Tribunal en la sentencia Tirrenia di Navigazione/Comisión, citada en el apartado 38 supra, los datos que figuran en los considerandos 128 y 140 de la citada Decisión ya no existen. De lo antedicho concluye que en el presente asunto concurren los requisitos para declarar el sobreseimiento.

b)      Apreciación del Tribunal

58      Procede señalar que la solicitud de acceso a los documentos, tal como se desprende del escrito de 24 de noviembre de 2004, consiste en la obtención del texto íntegro de la Decisión 2005/163, que incluye los datos analíticos que no se reproducen en los cuadros que figuran en los considerandos 128 y 140 de la Decisión 2005/163, incluidos los elementos detallados de los sobrecostes soportados anualmente por Caremar y que afectan de manera particular y específica a los servicios de transporte de pasajeros prestados en la línea marítima Nápoles-Beverello/Capri.

59      En su recurso contra la primera Decisión impugnada, la demandante precisó que pretendía obtener los datos relativos a los sobrecostes adicionales vinculados a las obligaciones de servicio público de Caremar en relación con las conexiones con la isla de Capri.

60      Es preciso declarar que, contrariamente a lo que alegan la Comisión y Caremar, en el caso de autos no se ha producido una alteración del objeto del litigio, en el que se solicita la anulación de la primera Decisión impugnada, por el hecho de que la demandante haya modificado el contenido de los documentos respecto a su solicitud inicial. Si bien la demandante precisó, durante la fase escrita, los documentos que deseaba obtener, debe señalarse, no obstante, que los elementos detallados de los sobrecostes soportados anualmente por Caremar y que afectan de manera particular y específica a los servicios de transporte de pasajeros prestados en la línea marítima Nápoles-Beverello/Capri tanto por transbordadores como por unidades rápidas formaban parte de los documentos solicitados en su solicitud inicial.

61      Además, no puede estimarse la alegación de que el presente recurso carece de objeto por cuanto la demandante ya no tiene interés en solicitar la anulación de la primera Decisión impugnada tras la anulación de la Decisión 2005/163 por el Tribunal en la sentencia Tirrenia di Navigazione/Comisión, citada en el apartado 38 supra, puesto que los datos que figuraban en los considerandos 128 y 140 de la citada Decisión han dejado de existir.

62      En efecto, es preciso recordar que toda persona puede solicitar tener acceso a cualquier documento de las instituciones, sin que sea necesario motivar la solicitud de acceso a los documentos. Por consiguiente, una persona a quien se le deniega el acceso a un documento o a una parte de un documento ya tiene, por este mero hecho, un interés en la anulación de la decisión denegatoria (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 17 de junio de 1998, Svenska Journalistförbundet/Consejo, T‑174/95, Rec. p. II‑2289, apartados 66 y 67, y de 11 de diciembre de 2001, Petrie y otros/Comisión, T‑191/99, Rec. p. II‑3677, apartado 26). Aun cuando se haya anulado la Decisión 2005/163, los documentos que han permitido establecer los datos analíticos de los considerandos 128 y 140 de la Decisión 2005/163 siguen existiendo.

63      De las consideraciones anteriores resulta que, a pesar de la anulación de la Decisión 2005/163, la demandante conserva interés en ejercitar la acción contra la primera Decisión impugnada en la medida en que los documentos solicitados no han sido divulgados y la primera Decisión impugnada sigue estando en vigor. Por lo tanto, el presente recurso dirigido a obtener la anulación de la citada Decisión no ha quedado sin objeto.

2.      Sobre la admisibilidad

a)      Alegaciones de las partes

64      Sin plantear una excepción formal de inadmisibilidad, la Comisión sostiene que el recurso es inadmisible por considerar que la fase administrativa previa obligatoria fue iniciada por el abogado de la demandante en su nombre propio y por su cuenta y no por la demandante misma.

65      Admitiendo que siempre fue consciente del hecho de que el Sr. Ravenna actuaba en el marco de una actividad profesional en interés de la demandante, la Comisión considera, sin embargo, que no podía actuar en nombre de la demandante durante la fase contenciosa cuando había actuado en las dos fases iniciales del procedimiento de acceso en nombre propio.

66      Además, la Comisión sostiene que la demandante no puede invocar un presunto interés individual, en el sentido del artículo 230 CE, ya que el acceso del público a los documentos de las instituciones no está supeditado a la existencia de cualquier interés, sino que se rige con arreglo a los principios y condiciones definidos por el Reglamento nº 1049/2001.

67      La demandante replica que las alegaciones de la Comisión son excesivamente formalistas, ya que ella sabía que normalmente la representaba y defendía el Sr. Ravenna. Además, el contenido de la demanda estaba suficientemente motivado para comprender que se trataba de preservar sus derechos de cara a un eventual recurso judicial.

68      La demandante alega asimismo que puede considerarse fundadamente que está afectada directa e individualmente en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, en la medida en que la Decisión 2005/163 la menciona expresamente.

69      Caremar apoya las pretensiones de la Comisión, por considerar que correspondía al Sr. Ravenna presentar, como solicitante en el procedimiento administrativo previo, el recurso de anulación contra la primera Decisión impugnada.

b)      Apreciación del Tribunal

70      Procede recordar que el procedimiento administrativo de acceso a los documentos, regulado por el Reglamento nº 1049/2001, se desarrolla en dos etapas sucesivas, de conformidad con los artículos 7 y 8 del citado Reglamento. El artículo 7 regula la tramitación de las solicitudes iniciales. Una respuesta a una solicitud que contenga una denegación total o parcial o una falta de respuesta en el plazo señalado habilitan al solicitante a presentar una solicitud dirigida a que la institución reconsidere su postura. En aplicación del artículo 8 del Reglamento nº 1049/2001, que regula la tramitación de las solicitudes confirmatorias, la denegación total o parcial de concesión de acceso a los documentos solicitados en una solicitud confirmatoria habilita al solicitante a presentar un recurso judicial contra la institución, en las condiciones previstas para el ejercicio del recurso de anulación.

71      En primer lugar, debe señalarse que la solicitud inicial de 24 de noviembre de 2004 así como la solicitud confirmatoria de acceso a los documentos de 4 de enero de 2005 fueron efectuadas y firmadas por el Sr. Ravenna, abogado de la demandante, sin que se hiciera expresa mención, como tal, a un vínculo de representación con la demandante.

72      Sin embargo, de los términos de la solicitud inicial resulta que el Sr. Ravenna actuaba en nombre de la demandante, ya que éste pidió a la Comisión que le enviara el texto íntegro de la Decisión 2005/163 y precisó que la demandante necesitaba esa información para tener pleno conocimiento de la Decisión en cuestión.

73      Además, debe señalarse que la Comisión sabía que el Sr. Ravenna representaba a la demandante, ya que en el correo de la DG «Energía y Transportes» de 7 de diciembre de 2004, en respuesta a la solicitud inicial de acceso a los documentos, aparecía la mención «la compañía marítima NLG que usted representa». Además, en la primera Decisión impugnada, la Comisión utilizó las siguientes expresiones: «la decisión notificada a su cliente» e «intereses de su cliente».

74      Del contenido de los escritos tanto del Sr. Ravenna como de la Comisión se desprende que éste actuaba en nombre de la demandante durante la fase administrativa.

75      Por lo tanto, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, el recurso es admisible.

3.      Sobre el fondo

76      En apoyo de su recurso, la demandante invoca cuatro motivos, basados, el primero, en un error de Derecho de la Comisión en la aplicación de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001; el segundo, en la violación del principio de no discriminación; el tercero, en la violación del principio de proporcionalidad, y, el cuarto, en el incumplimiento de la obligación de motivación.

77      En primer lugar, procede examinar el cuarto motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación.

a)      Sobre el cuarto motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

 Alegaciones de las partes

78      La demandante considera que la Comisión no analizó el objeto de su solicitud de documentos, que consistía en la comunicación de los documentos en los que figuraban los datos relativos a los sobrecostes vinculados a las obligaciones de servicio público de Caremar en relación con la línea Nápoles-Beverello/Capri. Tampoco examinó las disposiciones de la Comunicación relativa al secreto profesional en las decisiones sobre ayuda estatal, que prevé expresamente en los apartados 14 y 17 la necesidad de publicar los datos relativos a los costes adicionales, derivados de las obligaciones de servicio público.

79      La demandante afirma asimismo que la Comisión no consideró la divulgación de los datos a la luz de la jurisprudencia sentada en la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, Rec. p. I‑7747; en lo sucesivo, «sentencia Altmark»), y realizó una lectura parcial de la sentencia del Tribunal General de 25 de junio de 1998, British Airways y otros/Comisión (T‑371/94 y T‑394/94, Rec. p. II‑2405).

80      La Comisión y Caremar sostienen que las alegaciones relativas a la falta de motivación de la primera Decisión impugnada carecen de todo fundamento.

 Apreciación del Tribunal

81      Conforme a reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias de dicho artículo debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 2003, Interporc/Comisión, C‑41/00 P, Rec. p. I‑2125, apartado 55, y la jurisprudencia citada, y la sentencia del Tribunal General de 26 de abril de 2005, Sison/Consejo, T‑110/03, T‑150/03 y T‑405/03, Rec. p. II‑1429, apartado 59).

82      Por lo que se refiere a la solicitud de acceso a los documentos, cuando la institución de que se trate deniegue tal acceso deberá demostrar en cada caso concreto, sobre la base de los datos de los que dispone, que los documentos cuyo acceso se solicita están efectivamente amparados por las excepciones enumeradas en el Reglamento nº 1049/2001 (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 2000, Países Bajos y van der Wal/Comisión, C‑174/98 P y C‑189/98 P, Rec. p. I‑1, apartado 24). Sin embargo, puede resultar imposible indicar las razones que justifican la confidencialidad respecto de cada documento, sin divulgar el contenido de éste y, por lo tanto, sin privar a la excepción de su finalidad esencial (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 25 de abril de 2007, WWF European Policy Programme/Consejo, T‑264/04, Rec p. II‑911, apartado 37).

83      En el marco de esta jurisprudencia, incumbe pues a la institución que haya denegado el acceso a un documento proporcionar una motivación que permita comprender y verificar, por una parte, si el documento solicitado está comprendido efectivamente en el ámbito de la excepción invocada y, por otra, si la necesidad de protección relativa a esa excepción es real.

84      La motivación de una decisión denegatoria del acceso a documentos debe, por lo tanto, indicar, al menos para cada categoría de documentos de que se trate, los motivos específicos por los que la institución considera que a la divulgación de los documentos solicitados le es aplicable una de las excepciones previstas en el Reglamento nº 1049/2001 (véanse, en este sentido, la sentencia Interporc/Comisión, citada en el apartado 81 supra, apartado 56, y la sentencia del Tribunal General de 19 de enero de 2010, Co-Frutta/Comisión, T‑355/04 y T‑446/04, Rec. p. II‑1, apartado 101).

85      En el caso de autos, debe señalarse que la solicitud de acceso de la demandante afecta a los siguientes documentos: el texto íntegro de la Decisión 2005/163, que contiene los datos analíticos que no se reproducen en los cuadros que figuran en los considerandos 128 y 140 de la Decisión 2005/163, incluidos los elementos detallados de los sobrecostes soportados anualmente por Caremar en relación con los servicios de transporte de pasajeros prestados en la línea Nápoles-Beverello/Capri tanto por transbordadores como por unidades rápidas.

86      La Comisión motivó su negativa a divulgar los documentos solicitados en los siguientes términos:

«[…]

1.      Objeto de la solicitud

Su solicitud tiene por objeto ciertos datos numéricos que figuran en los cuadros de los [considerandos] 128 y 140 de la Decisión [2005/163]. En efecto, en la versión pública de la Decisión [2005/163], que se halla en su poder, se omitió el reparto de los costes, pero figura el importe de los mismos.

2.       Protección de los intereses comerciales.

Los datos omitidos en la versión de la Decisión [2005/163] destinada al público se refieren al reparto de los costes que se tomó en consideración, para cada una de las compañías regionales, en el cálculo de la compensación anual concedida por la ejecución de servicios de interés general.

La divulgación de los datos numéricos podría perjudicar a los intereses comerciales de las empresas afectadas y constituir una ventaja para otras empresas. Se trata de datos relativos al funcionamiento interno de las empresas del grupo Tirrenia. La información de este tipo no se comunica a las partes interesadas a las que se notifica la decisión en virtud del artículo 20 del Reglamento nº 659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 [CE]. Por consiguiente, los datos amparados por el secreto comercial se omitieron en la decisión notificada a su cliente, la sociedad Navigazione Libera del Golfo [NLG], mediante carta certificada de 20 de julio de 2004.

Según la jurisprudencia, la Comisión está obligada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 287 […] CE, a no divulgar a los interesados información que, por su propia naturaleza, esté amparada por el secreto profesional, como es el caso, en particular, de los datos relativos al funcionamiento interno de la empresa beneficiaria.

A mayor abundamiento, el Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos, prohíbe la comunicación de esos datos. En efecto, la publicación podría perjudicar a los intereses comerciales de las empresas afectadas y sería contraria a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001.

3.      Acceso parcial

La solicitud de acceso afecta únicamente a determinados datos numéricos que se omitieron en la versión publicada. Esos datos están amparados en su totalidad por la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales. Se autorizó ya un acceso parcial al documento, tal como establece el artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 1049/2001.

[…]»

87      En cuanto a la motivación relativa a la denegación de la divulgación de los datos analíticos en los cuadros que figuran en los considerandos 128 y 140 de la Decisión 2005/163, debe señalarse, en primer lugar, que la Comisión precisa explícitamente, en el apartado 2 de la primera Decisión impugnada, que la divulgación de los datos numéricos solicitados por la demandante podría perjudicar a los intereses comerciales de las empresas afectadas y constituir una ventaja para otras empresas y sería contrario al artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001. Asimismo, precisa que esos datos están amparados por el secreto comercial y que, además, en virtud del artículo 20 del Reglamento nº 659/1999, esos datos no se comunican a las partes interesadas. En el apartado 4 de la primera Decisión impugnada, la Comisión consideró que no existía ningún interés público superior que justificara apartarse de la necesidad de proteger los intereses comerciales de las empresas haciendo pública la información relativa a su funcionamiento interno.

88      En cuanto a las alegaciones según las cuales la Comisión no explicó suficientemente las razones por las que no aplicó las disposiciones de la Comunicación relativa al secreto profesional en las decisiones sobre ayuda estatal y no explicó la aplicación de la sentencia Altmark y de la sentencia British Airways y otros/Comisión, citada en el apartado 79 supra, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia Co-Frutta/Comisión, citada en el apartado 84 supra, apartado 100, y la jurisprudencia citada).

89      Por consiguiente, por lo que se refiere a los datos analíticos que figuran en los considerandos 128 y 140 de la Decisión 2005/163, la primera Decisión impugnada muestra de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Comisión, de manera que los interesados pueden conocer las razones de la medida adoptada y el Tribunal puede ejercer su control.

90      Sin embargo, debe señalarse que la Comisión limitó el objeto de la solicitud de documentos, como se desprende del apartado 1 de la primera Decisión impugnada, a los datos numéricos recogidos en los cuadros que figuran en los considerandos 128 y 140 de la Decisión 2005/163. No tomó en consideración la segunda parte de la solicitud de la demandante relativa a los datos detallados que permitieron calcular los sobrecostes soportados anualmente por Caremar y que se refieren específicamente a los servicios de transporte de pasajeros prestados en la línea Nápoles-Beverello/Capri tanto por transbordadores como por unidades rápidas.

91      Al no indicarse los motivos por los que la divulgación de los documentos que contienen los citados datos podría efectivamente causar un perjuicio a algún aspecto de la protección de los intereses comerciales, la demandante no ha podido conocer las razones de la medida adoptada para defender sus derechos y, en consecuencia, el propio Tribunal no puede apreciar los motivos por los que es aplicable a los documentos cuyo acceso ha sido denegado una de las excepciones previstas en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 (véase, en este sentido, la sentencia Svenska Journalistförbundet/Consejo, citada en el apartado 62 supra, apartados 115 a 118, 122,125 y 127).

92      De las consideraciones anteriores resulta que la primera Decisión impugnada adolece de falta de motivación en la medida en que la Comisión no comunicó los motivos que permitan a la demandante conocer las razones de la denegación del acceso a los elementos de los sobrecostes soportados anualmente por Caremar que se refieren a los servicios de transporte de pasajeros prestados en la línea Nápoles-Beverello/Capri tanto por transbordadores como por unidades rápidas.

93      Por consiguiente, procede anular la Decisión impugnada en la medida en que adolece de falta de motivación en cuanto a la solicitud específica de los elementos detallados de los sobrecostes soportados anualmente por Caremar que se refieren a los servicios de transporte de pasajeros prestados en la línea Nápoles-Beverello/Capri tanto por transbordadores como por unidades rápidas.

94      Sin embargo, es preciso examinar la legalidad en cuanto al fondo de la primera Decisión impugnada en la medida en que afecta a los datos analíticos de los considerandos 128 y 140 de la Decisión 2005/163, ya que la motivación facilitada por la Comisión al respecto ha sido suficiente.

b)      Sobre el primer motivo, basado en un error de Derecho en la aplicación de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001

95      Este primer motivo se divide en dos partes. La primera de ellas se apoya en una base jurídica errónea y la segunda en la infracción del artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001.

 Sobre la primera parte, basada en un error de Derecho en la elección de la base jurídica

–       Alegaciones de las partes

96      La demandante alega que, para denegar el acceso a los documentos en relación con los costes adicionales vinculados a las obligaciones de servicio público de Caremar, la Comisión se basa no sólo en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001, sino también en el artículo 20 del Reglamento nº 659/1999, en el artículo 287 CE y en la Comunicación relativa al secreto profesional en las decisiones sobre ayuda estatal.

97      La demandante considera que la Comisión se basa equivocadamente, en su escrito de 7 de diciembre de 2004, en la Comunicación relativa al secreto profesional en las decisiones sobre ayuda estatal. En la medida en que la primera Decisión impugnada confirma la decisión denegatoria de 7 de diciembre de 2004 y, por lo tanto, se basa en las mismas disposiciones, en particular en la Comunicación relativa al secreto profesional en las decisiones sobre ayuda estatal, adolece de un vicio de forma.

98      En el caso de que deba acudirse a la citada Comunicación, la demandante sostiene que ésta prevalece sobre el Reglamento nº 1049/2001 en la medida en que los conceptos de secreto profesional e información confidencial son más específicos y completos que el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001.

99      La Comisión sostiene que la primera parte carece de fundamento fáctico, ya que la primera Decisión impugnada no menciona la Comunicación relativa al secreto profesional en las decisiones sobre ayuda estatal, sino que se basa en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001.

100    Caremar apoya las alegaciones formuladas por la Comisión.

–       Apreciación del Tribunal

101    Según la jurisprudencia, en virtud del artículo 8 del Reglamento nº 1049/2001, la respuesta a la solicitud inicial sólo constituye una primera postura, que concede al solicitante la posibilidad de pedir al Secretario General de la Comisión que revise tal postura (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 6 de julio de 2006, Franchet y Byk/Comisión, T‑391/03 y T‑70/04, Rec. p. II‑2023, apartado 47, y Co-Frutta/Comisión, citada en el apartado 84 supra, apartado 35).

102    Por consiguiente, sólo la medida adoptada por el Secretario General de la Comisión, que tiene carácter de decisión y sustituye íntegramente a la postura anterior, puede producir efectos jurídicos que afecten a los intereses del solicitante y, por tanto, ser objeto de recurso de anulación (véanse, en este sentido, las sentencias Franchet y Byk/Comisión, citada en el apartado 101 supra, apartados 47 y 48, y la sentencia Co‑Frutta/Comisión, citada en el apartado 84 supra, apartados 34 a 36). Por tanto, la respuesta a la solicitud inicial no produce efectos jurídicos y no puede considerarse un acto impugnable.

103    En el caso de autos, únicamente la respuesta de la DG «Energía y Transportes» de 7 de diciembre de 2004 menciona la Comunicación relativa al secreto profesional en las decisiones sobre ayuda estatal para considerar que los datos solicitados son confidenciales en virtud de la citada Comunicación.

104    La primera Decisión impugnada, adoptada por el Secretario General de la Comisión, que constituye la única medida que tiene carácter de decisión y que sustituye íntegramente a la postura precedente de 7 de diciembre de 2004 (véase, en este sentido, la sentencia Franchet y Byk/Comisión, citada en el apartado 101 supra, apartados 47 y 48; véase también, en este sentido, la sentencia Co-Frutta/Comisión, citada en el apartado 84 supra, apartados 34 a 36), no hace referencia a la citada Comunicación, contrariamente a lo que sostiene la demandante.

105    Por consiguiente, el Tribunal no debe pronunciarse sobre la motivación en que la DG «Energía y Transportes» se basó en la postura inicial y que no fue invocada por el Secretario General en la primera Decisión impugnada (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 16 de octubre de 2003, Co-Frutta/Comisión, T‑47/01, Rec. p. II‑4441, apartados 28 a 33).

106    Por lo tanto, procede desestimar la primera parte del presente motivo.

 Sobre la segunda parte, basada en la infracción del artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001

–       Alegaciones de las partes

107    Con carácter subsidiario, la demandante sostiene que la divulgación de los datos correspondientes a los costes adicionales vinculados a las obligaciones de servicio público de Caremar no puede perjudicar a los intereses comerciales de ésta. Los datos relativos a los costes adicionales vinculados a las obligaciones de servicio público no están comprendidos en el ámbito de aplicación de los métodos de evaluación de los costes de fabricación, de distribución, de los secretos de fabricación y, por lo tanto, no constituyen secretos comerciales.

108    La demandante considera que el respeto de la transparencia impuesta por el sistema de control de las ayudas de Estado, previsto en los artículos 87 CE y 88 CE, exige la publicidad de los costes adicionales vinculados a las obligaciones de servicio público, ya que se trata de servicios de interés público. Esta exigencia de publicidad y de transparencia, que resulta de las normas del Tratado, ha sido confirmada por la jurisprudencia, el artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento (CEE) nº 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias (DO L 240, p. 8), y el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 3577/92. La exigencia de transparencia se impone aún más en el caso de autos, toda vez que Caremar no fue seleccionada en el marco de una licitación de un contrato público.

109    La demandante estima asimismo que la negativa de la Comisión a divulgar los datos correspondientes a los costes adicionales controvertidos no es compatible con la sentencia Altmark, citada en el apartado 79 supra, en la medida en que la Comisión elaboró normas ad hoc vinculantes que exigen en casos análogos el recurso a análisis comparativos de los costes de los servicios controvertidos con los de las empresas que operan en condiciones similares. Dichos análisis no pueden conciliarse con las exigencias de confidencialidad y protección de los intereses comerciales de Caremar.

110    La demandante rechaza también la referencia efectuada por la Comisión a la sentencia British Airways y otros/Comisión, citada en el apartado 79 supra, por considerar que no es pertinente en el caso de autos.

111    En su opinión, el interés público justifica la divulgación de los documentos solicitados, en vista de las disposiciones del Tratado CE en el marco del control de las ayudas de Estado. La demandante considera que, en la medida en que no existe ningún interés comercial que deba protegerse, no procede probar la existencia de un interés público superior que justifique la divulgación.

112    Asimismo, la demandante señala que Caremar no justifica ni aporta prueba alguna del carácter confidencial de los datos solicitados ni, sobre todo, de las ventajas comerciales que podría obtener en el caso de que hubiera tenido conocimiento de dichos datos. Sin embargo, considera que Caremar no corre ningún riesgo comercial si se hacen públicos esos datos, que corresponden a las pérdidas y a las subvenciones concedidas por las autoridades italianas y que, por lo tanto, no revisten interés comercial.

113    La demandante rebate la alegación de la Comisión de que su solicitud es ajena al objeto del presente procedimiento porque afecta al texto íntegro de la Decisión 2005/163. Aunque reconoce que «los cuadros que figuran en los considerandos 128 y 140 de la Decisión [2005/163] se limitan a reproducir los datos agregados que se refieren a todas las actividades de las sociedades [del grupo Tirrenia]», la demandante considera que la Comisión dispone de documentos que han permitido el cálculo de los datos numéricos solicitados.

114    La demandante señala, en su escrito de réplica, que los documentos solicitados tienen en parte carácter histórico en la medida en que se refieren a subvenciones concedidas a Caremar en un momento anterior al período de cinco años previsto en el apartado 14, segundo guión, de la Comunicación relativa al secreto profesional en las decisiones sobre ayuda estatal.

115    A raíz de la pregunta escrita formulada por el Tribunal sobre las consecuencias que pueden extraerse de la sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, citada en el apartado 44 supra, la demandante sostiene, en esencia, que no concurren los requisitos de hecho y de Derecho de la citada sentencia, ya que éstos se refieren a la interpretación del artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001, que no ha sido invocado en el caso de autos.

116    La Comisión replica que publicó efectivamente los datos globales relativos a los costes vinculados a las obligaciones de servicio público y únicamente ocultó datos relativos a los elementos del precio de coste, es decir, los que se refieren a la estructura de los costes de producción de la sociedad.

117    La Comisión, tras recordar que el objeto del presente litigio se limita al único documento solicitado durante la fase administrativa, considera que la demandante no tiene en cuenta la distinción efectuada por la jurisprudencia entre el concepto de documentos y el de información.

118    En cuanto al alcance de la sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, citada en el apartado 44 supra, la Comisión sostiene que la necesidad subrayada por el Tribunal de Justicia de mantener una coherencia entre los procedimientos relativos a las ayudas de Estado y la tramitación de las solicitudes de acceso a los documentos tiene alcance general y se aplica también cuando la Comisión debe proteger los intereses comerciales de terceros, con independencia de que sea en el marco de la publicación de una decisión en materia de ayudas de Estado o en el marco de una solicitud de acceso a los documentos en virtud del Reglamento nº 1049/2001.

119    Caremar sostiene que la Comisión estimó acertadamente que los datos solicitados están comprendidos en el ámbito de aplicación de la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales, prevista en el artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001. Señala que los datos omitidos en los cuadros que figuran en los considerandos 128 y 140 de la Decisión 2005/163 se refieren al total de los costes soportados por cada una de las compañías regionales, a los productos de explotación y al importe de las subvenciones anuales que se les han concedido. Al igual que la Comisión, Caremar considera que la demandante no demuestra que se haya producido un error de apreciación en la aplicación de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001, ni que exista un interés público superior que pueda justificar la divulgación de los documentos solicitados. Pues bien, correspondía a la demandante invocar dicho interés en el marco de su solicitud para instar a la institución a que se pronunciase sobre ese punto.

120    En cuanto al alcance de la sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, citada en el apartado 44 supra, Caremar sostiene, en la misma línea que la Comisión, que la interpretación del artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001 realizada por la Comisión, teniendo en cuenta la presunción general que resulta del procedimiento de ayuda de Estado en el que se enmarca la solicitud de acceso a los documentos, es válida.

–       Apreciación del Tribunal

121    El Reglamento nº 1049/2001 tiene por objeto, como indican su considerando 4 y su artículo 1, garantizar al público el derecho de acceso más amplio posible a los documentos de las instituciones. Se aplica a todos los documentos que obren en poder de una institución, es decir, los documentos por ella elaborados o recibidos y que estén en su posesión, en todos los ámbitos de actividad de la Unión, con arreglo al artículo 2, apartado 3, del citado Reglamento.

122    Con arreglo al artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001, las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de los intereses comerciales de una persona física o jurídica determinada, salvo que su divulgación revista un interés público superior.

123    Según reiterada jurisprudencia, las excepciones en el acceso a los documentos deben interpretarse y aplicarse estrictamente, de modo que no se frustre la aplicación del principio general consistente en otorgar al público el máximo acceso posible a los documentos que obran en poder de las instituciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 2008, Reino de Suecia y Maurizio Turco/Consejo, C‑39/05 P y C‑52/05 P, Rec. p. I‑4723, apartado 36).

124    Además, el examen que requiere la tramitación de una solicitud de acceso a los documentos debe revestir un carácter concreto. En efecto, el mero hecho de que un documento se refiera a un interés protegido por una excepción no basta para justificar la aplicación de ésta. En principio, la aplicación de la excepción sólo está justificada en caso de que la institución haya valorado previamente, primero, si el acceso al documento podía perjudicar concreta y efectivamente al interés protegido y, segundo, en los supuestos previstos en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1049/2001, si existía un interés público superior que justificara la divulgación del documento (sentencia de 19 de enero de 2010, Co‑Frutta/Comisión, citada en el apartado 84 supra, apartado 123; véase también, en este sentido, la sentencia Reino de Suecia y Maurizio Turco/Consejo, citada en el apartado 123 supra, apartado 49).

125    Además, el riesgo de perjudicar a un interés protegido debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético. El examen que debe efectuar, en principio, la institución al objeto de aplicar una excepción ha de realizarse de manera concreta y debe constar en la motivación de la decisión (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 13 de abril de 2005, Verein für Konsumenteninformation/Comisión, T‑2/03, Rec. p. II‑1121, apartado 69, y Franchet y Byk/Comisión, citada en el apartado 101 supra, apartado 115).

126    El examen de la aplicación que la Comisión ha efectuado de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001 para denegar el acceso a los documentos solicitados debe hacerse a la luz de estos principios.

127    En el caso de autos, la Comisión denegó el acceso a los documentos porque la divulgación de los datos numéricos que figuran en los considerandos 128 y 140 de la Decisión 2005/163 podría perjudicar a los intereses comerciales de las empresas afectadas y constituir una ventaja para otras empresas y sería contrario a las disposiciones del artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001.

128    En primer lugar, procede señalar que los documentos para los que se invoca la excepción pueden contener información confidencial comprendida en el ámbito de aplicación de la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales. En efecto, los datos numéricos no divulgados corresponden al reparto de los costes y de los ingresos del grupo Tirrenia a partir de los cuales se calculó la compensación anual concedida por la ejecución de servicios de interés general y, por lo tanto, pueden estar amparados por el secreto comercial.

129    Ciertamente, el derecho de acceso del público a un documento de las instituciones se refiere sólo a los documentos, y no a la información entendida de forma más general, y no implica para las instituciones el deber de responder a cualquier solicitud de información de un particular (véase, en este sentido, la sentencia WWF European Policy Programme/Consejo, citada en el apartado 82 supra, apartado 76, y la jurisprudencia citada). Sin embargo, contrariamente a lo que alega la Comisión, la demandante solicitó efectivamente el acceso a documentos en los que figuran los datos analíticos que no se reproducen en la Decisión 2005/163.

130    En segundo lugar, debe examinarse si la Comisión procedió a una apreciación concreta e individual del contenido de los documentos a los que se refiere la solicitud de la demandante.

131    A este respecto, el Tribunal de Justicia ha reconocido que la institución afectada puede basarse en presunciones generales aplicables a determinadas categorías de documentos, toda vez que pueden aplicarse consideraciones de carácter general similares a solicitudes de divulgación relativas a documentos de la misma naturaleza (véase la sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, citada en el apartado 44 supra, apartado 54, y la jurisprudencia citada).

132    Así, el Tribunal de Justicia ha considerado que, en lo que concierne a los procedimientos de control de las ayudas de Estado, tales presunciones generales pueden resultar del Reglamento nº 659/1999 así como de la jurisprudencia relativa al derecho a consultar los documentos del expediente administrativo de la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, citada en el apartado 44 supra, apartado 55).

133    El Tribunal de Justicia ha llegado a la conclusión de que, a efectos de la interpretación de la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001, debe tenerse en cuenta que los interesados que no sean el Estado afectado en los procedimientos de control de ayudas de Estado no tienen derecho a consultar los documentos del expediente administrativo de la Comisión y, por tanto, debe reconocerse la existencia de una presunción general de que la divulgación de los documentos del expediente administrativo perjudicaría, en principio, a la protección del objetivo de las actividades de investigación (sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, citada en el apartado 44 supra, apartado 61).

134    En el caso de autos, los documentos solicitados corresponden a la versión confidencial de la Decisión 2005/163 y a los que hicieron posible la obtención de los datos numéricos que no se reproducen en los considerandos 128 y 140 de la versión no confidencial.

135    Aun cuando dichos documentos resulten del expediente administrativo de la Comisión en el marco del control de una ayuda de Estado, el Tribunal considera que no puede presumirse que la divulgación de los elementos de los sobrecostes vinculados a las obligaciones de servicio público así como de todos los documentos que hicieron posible la obtención de los datos numéricos causa un perjuicio a la protección de los intereses comerciales de Caremar en el sentido del artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001.

136    Además, dicha presunción general sería contraria a la Comunicación relativa al secreto profesional en las decisiones sobre ayuda estatal, que prevé en su considerando 17 que la información relativa a la organización y a los costes de los servicios públicos no se considerará normalmente otra información confidencial.

137    Por consiguiente, en el caso de autos correspondía a la Comisión examinar si la divulgación de los documentos incluida en el ámbito de aplicación de la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales perjudicaba de modo concreto y efectivo al interés protegido.

138    De la Decisión impugnada resulta que, al indicar que los datos omitidos se refieren al reparto de los costes tenido en cuenta para cada una de las compañías regionales en el cálculo de la compensación anual concedida por la ejecución de servicios de interés general y al considerar que la divulgación de los datos numéricos podría perjudicar a los intereses comerciales de Caremar, la Comisión efectuó un examen concreto y efectivo de los documentos en cuestión. En efecto, habida cuenta de la naturaleza de los documentos solicitados, que consisten en datos numéricos de la misma naturaleza, a saber, los distintos elementos de los costes de Caremar extraídos de su cuenta de explotación y tomados en consideración para el cálculo de la compensación anual, así como en los modos de cálculo para su obtención, la Comisión pudo, reagrupándolos bajo una denominación común, apreciar de modo concreto y efectivo tales datos.

139    Por lo que se refiere a la cuestión de la procedencia de la negativa de la Comisión a comunicar los documentos solicitados, los datos analíticos que no figuran en los considerandos 128 y 140 de la Decisión 2005/163 corresponden a los distintos elementos de costes tenidos en cuenta para el cálculo de la subvención anual y proceden de un estudio de un consultor sobre la evaluación de los criterios de presentación de las cuentas de explotación por línea y por temporada de las sociedades del grupo Tirrenia. Esos diferentes elementos de costes extraídos de las cuentas de explotación de Caremar para el año 2000 (considerando 128 de la Decisión 2005/163) y de la evolución de los distintos elementos de costes tomados en consideración para el cálculo de la subvención anual entre 1992 y 2000 (considerando 140 de la Decisión 2005/163) comprenden: i) las comisiones de agencia y los gastos de adquisición, ii) las tasas portuarias y los gastos de tránsito portuario y otros gastos vinculados a la circulación de los buques, iii) los costes de ejercicio que corresponden a los gastos relativos a la tripulación, iv) los gastos de mantenimiento de los buques, v) los costes de amortización, vi) las cargas financieras netas, vii) los cotes relativos al personal administrativo y a los gastos generales, viii) los otros costes que corresponden a los impuestos y a las tasas, salvo el impuesto de sociedades.

140    A este respecto, procede recordar que la Comisión está obligada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 287 CE, a no divulgar a los interesados información que, por su propia naturaleza, esté amparada por el secreto profesional, como es el caso, en particular, de los datos relativos al funcionamiento interno de la empresa beneficiaria (sentencia British Airways y otros/Comisión, citada en el apartado 79 supra, apartado 63). El secreto comercial ha sido definido como información respecto a la cual no sólo su divulgación al público sino su mera comunicación a un sujeto de Derecho distinto del que ha suministrado la información puede perjudicar gravemente a los intereses de éste (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 18 de septiembre de 1996, Postbank/Comisión, T‑353/94, Rec. p. II‑921, apartado 87). Es necesario que los intereses que la divulgación de la información pueda lesionar sean objetivamente dignos de protección. La apreciación del carácter confidencial de una información requiere ponderar los intereses legítimos que se oponen a su divulgación y el interés general, que exige que las actividades de las instituciones se desarrollen de la forma más abierta posible (sentencias del Tribunal de 30 de mayo de 2006, Bank Austria Creditanstalt/Comisión, T‑198/03, Rec. p. II‑1429, apartado 71, y de 12 de octubre de 2007, Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse/Comisión, T‑474/04, Rec. p. II 4225, apartado 65).

141    En el caso de autos, los datos de que se trata, así como los documentos en que se basan, que corresponden a las cuentas de explotación analizados por una sociedad de auditoría, se incluyen en el ámbito del secreto comercial de la sociedad afectada. En efecto, si comunicara esos datos, la Comisión transmitiría a los competidores de Caremar sus cuentas de resultados relativas a varios años, lo que equivaldría a transmitir a sus competidores sus costes de producción en las distintas líneas de transporte y podría menoscabar los intereses de esa sociedad.

142    Por consiguiente, la Comisión consideró fundamentalmente que la divulgación de esos datos correspondientes a los elementos de costes extraídos de las cuentas de explotación de Caremar podría perjudicar a sus intereses comerciales y sería contraria a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001.

143    Como la demandante señala, es cierto que normalmente no se considera que la información relativa a la organización y a los costes de los servicios públicos constituya información confidencial, como se desprende del considerando 17 de la Comunicación relativa al secreto profesional en las decisiones sobre ayuda estatal.

144    Sin embargo, debe señalarse que en el apartado 3.1 de la citada Comunicación se precisa que esa información relativa a la organización y a los costes de los servicios públicos puede incluirse en el ámbito del secreto comercial cuando dicha información se refiera a una actividad empresarial que tenga un valor económico real o potencial y de cuya divulgación o utilización pueda resultar un beneficio económico para otras empresas. Aun cuando, como la demandante señala, el respeto al principio de transparencia justifica la publicidad de los elementos tomados en consideración para el cálculo de una subvención pública en una decisión de ayuda de Estado, procede señalar que resulta del sistema establecido por los Tratados, en particular del artículo 1 UE, y de los artículos 254 CE y 255 CE, así como del principio de apertura y del imperativo de transparencia en la acción de las instituciones comunitarias que allí se recogen, que, a falta de disposiciones que ordenen o prohíban expresamente una publicación, la facultad de las instituciones de hacer públicos los actos que adoptan constituye la norma. Existen, sin embargo, excepciones a esta norma en la medida en que el Derecho comunitario se oponga a la divulgación de dichos actos o de parte de la información que contengan, en particular mediante las disposiciones que garantizan el respeto del secreto profesional (véase, en este sentido, la sentencia Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse/Comisión, citada en el apartado 140 supra, apartado 61).

145    En cuanto a la sentencia Altmark, citada en el apartado 79 supra, en la que se apoya la demandante para afirmar que los elementos de costes vinculados a las obligaciones de servicio público deben hacerse públicos con el fin de poder aplicar los criterios definidos por el Tribunal de Justicia para considerar que una compensación estatal constituye la contrapartida de las prestaciones realizadas por las empresas beneficiarias para el cumplimiento de obligaciones de servicio público, no es pertinente en el caso de autos. En efecto, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia considera que los parámetros para el cálculo de la compensación deben establecerse previamente de forma objetiva y transparente, pero no precisa que los elementos de costes vinculados a las obligaciones de servicio público deban ser divulgados.

146    En tercer lugar, debe comprobarse, como pretende la demandante, si no existe un interés público superior que justifique la divulgación de los documentos a pesar del menoscabo que resultaría a la protección de los intereses comerciales de Caremar.

147    Procede recordar que el Reglamento nº 1049/2001 prevé que la aplicación de las excepciones que figuran en el artículo 4, apartados 2 y 3, queda excluida si la divulgación del documento de que se trate reviste un interés público superior. En este contexto, corresponde a la institución, por una parte, ponderar el interés específico que debe protegerse no divulgando el documento de que se trate y, por otra parte, en particular, el interés general en que dicho documento se haga accesible habida cuenta de las ventajas que se derivan, como señala el considerando 2 del Reglamento nº 1049/2001, de una mayor apertura, a saber, una mayor participación de los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones y una mayor legitimidad, eficacia y responsabilidad de la Administración para con los ciudadanos en un sistema democrático (véase, en este sentido, la sentencia Reino de Suecia y Mauricio Turco/Consejo, citada en el apartado 123 supra, apartado 45).

148    Por otra parte, el interés particular que puede alegar un solicitante en acceder a un documento que le afecta personalmente no puede ser tomado en consideración como interés público superior en el sentido de las disposiciones del artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001 (véase, en este sentido, la sentencia Franchet y Byk/Comisión, citada en el apartado 101 supra, apartado 137). De ello se sigue que el interés privado que alega la demandante, a saber, la defensa de sus intereses con vistas a interponer un recurso, no constituye un interés público superior en el sentido de la disposición mencionada.

149    En cuanto a la alegación de la demandante de que los datos solicitados deben divulgarse en la medida en que afecten a subvenciones concedidas a Caremar para un período anterior a 5 años, procede recordar que, en virtud lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, letra c), y en relación con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, resulta que la demanda debe contener, en particular, una exposición sumaria de los motivos invocados, y que en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. Un motivo que constituya una ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de demanda y que presente un estrecho vínculo con éste debe ser declarado admisible. En cambio, un motivo que no pueda considerarse fundado en razones de hecho y de Derecho surgidas durante el procedimiento debe ser declarado inadmisible. En efecto, en tales circunstancias, nada obstaba a que la demandante formulara tal motivo en el escrito de demanda (véanse, en ese sentido, el auto del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 2001, Dürbeck/Comisión, C‑430/00 P, Rec. p. I‑8547, apartados 17 a 19, y la sentencia del Tribunal General de 9 de septiembre de 2008, Bayer CropScience y otros/Comisión, T‑75/06, Rec. p. II‑2081, apartado 136).

150    En el caso de autos, la demandante, al alegar en la fase de réplica que los datos son demasiado antiguos para ser considerados datos sensibles, formuló extemporáneamente una nueva alegación para afirmar que los citados datos deben ser divulgados. Debe rechazarse que esa alegación se limita a una ampliación de un motivo enunciado anteriormente y, por lo tanto, es inadmisible.

151    Por consiguiente, procede desestimar la segunda parte del primer motivo.

152    En vista de las consideraciones precedentes, el primer motivo debe desestimarse.

c)      Sobre el segundo motivo, basado en la violación del principio de no discriminación

 Alegaciones de las partes

153    La demandante considera que fue objeto de una discriminación en la medida en que la Comisión hizo públicos, en una decisión anterior en materia de ayudas de Estado, los costes suplementarios vinculados a las obligaciones de servicio público y el importe de las ayudas correspondientes [Decisión 2001/156/CE de la Comisión, de 19 de julio de 2000, relativa a la ayuda estatal ejecutada por España en favor del sector del transporte marítimo (nuevo contrato de servicios públicos marítimos) (DO L 57, p. 32) (en lo sucesivo, «Decisión Transmediterránea»)]. La demandante indica que dicha Decisión hace públicos los datos relativos a las obligaciones de servicio público, línea por línea, lo que permite a las empresas competidoras comprobar su procedencia.

154    La Comisión replica que la discriminación denunciada por la demandante carece de fundamento fáctico, ya que, en la Decisión Transmediterránea se ocultaron los resultados totales de la empresa y no se publicaron los elementos relativos a los distintos elementos de los costes de producción.

155    En cualquier caso, según la Comisión, la publicación de datos en una decisión depende de la petición de que se tramiten confidencialmente formulada por los Estados miembros o los interesados. Una simple fluctuación de la práctica administrativa no supone necesariamente la ilegalidad de una decisión de publicar o no ciertos datos. La Comisión añade en su escrito de dúplica que los marcos jurídicos de las dos decisiones son diferentes. En la Decisión Transmediterránea, era necesario analizar los costes de las distintas líneas, ya que el Reino de España vinculaba la atribución de ayudas a cada una de las líneas marítimas mientras que, en el caso de autos, la República Italiana basó el régimen sobre los costes globales para cada uno de los operadores.

156    Caremar señala que el enfoque relativo a la confidencialidad fue análogo en la Decisión Transmediterránea. Indica que en la Decisión Transmediterránea se ocultaron los datos relativos a cada uno de los elementos de costes así como los resultados globales de gestión de la empresa. Sólo se hizo pública una estimación global de los costes y de los ingresos registrados por una empresa encargada de ejecutar un contrato de servicio público durante las temporadas alta y baja.

 Apreciación del Tribunal

157    Según jurisprudencia reiterada, el principio de igualdad de trato, que constituye un principio fundamental del Derecho, prohíbe que situaciones semejantes sean tratadas de modo diferente o que situaciones diferentes sean tratadas de modo igual, a no ser que la diferencia de trato esté objetivamente justificada (sentencias del Tribunal de 2 de octubre de 2001, Martínez y otros/Parlamento, T‑222/99, T‑327/99 y T‑329/99, Rec. p. II‑2823, apartado 150, y de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, T‑390/08, Rec. p. II‑3967, apartado 56).

158    En el caso de autos, la demandante considera que fue discriminada en la medida en que, en la Decisión Transmediterránea, la Comisión hizo públicos los datos relativos a las obligaciones de servicio público para cada una de las líneas marítimas.

159    Aun cuando, como la demandante sostiene en esencia, su situación fuera comparable a la de cualquier persona que deseara conocer los datos relativos a los sobrecostes vinculados a las obligaciones de servicio público en la Decisión Transmediterránea, debe señalarse que, si bien, en el marco de la citada Decisión, la Comisión presentó de forma distinta los sobrecostes vinculados a las obligaciones de servicio público, distinguiendo específicamente, en comparación con la Decisión 2005/163, los gastos variables y los gastos fijos de los elementos de sobrecostes vinculados a las obligaciones de servicio público, en la Decisión Transmediterránea y en la Decisión 2005/163 únicamente se publicó el total de los costes vinculados a las obligaciones de servicio público, y no el detalle de cada uno de los costes considerados para el cálculo de la compensación anual.

160    En vista de las consideraciones precedentes, no puede concluirse, por lo tanto, que la demandante haya sido objeto de un trato discriminatorio.

161    Por consiguiente, el segundo motivo, basado en la violación del principio de no discriminación, debe desestimarse.

d)      Sobre el tercer motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad

 Alegaciones de las partes

162    La demandante alega que la Comisión, en la primera Decisión impugnada, destaca la exigencia de la protección de los datos globales sin abordar el carácter puntual de la solicitud de acceso a los costes adicionales vinculados a las obligaciones de servicio público para la línea Nápoles-Beverello/Capri. Según la demandante, al generalizar su solicitud, la Comisión infringe el artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 1049/2001, que prevé que en el caso de que las excepciones previstas se apliquen únicamente a determinadas partes del documento solicitado, las demás partes del documento se divulgarán. La demandante indica que de la primera Decisión impugnada no resulta en qué medida la divulgación de los datos parciales que se refieren a la línea Nápoles-Beverello/Capri puede perjudicar a los intereses comerciales de Caremar.

163    La demandante sostiene que la Comisión, al remitirse a los datos globales que se publicaron en la Decisión 2005/163, no explica los motivos precisos de denegación del acceso parcial, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 1049/2001.

164    La Comisión replica que los datos solicitados son los recogidos en los cuadros que figuran en los considerandos 128 y 140 de la Decisión 2005/163, que no incluyen los costes analíticos relativos únicamente a la línea Nápoles-Beverello/Capri.

165    Caremar, al igual que la Comisión, sostiene que el presente motivo es infundado, dado que no era posible en el caso de autos un acceso parcial a los datos con arreglo al artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 1049/2001.

 Apreciación del Tribunal

166    Es preciso señalar que, en apoyo de este motivo, la demandante reprocha a la Comisión que ésta omitiera una parte de su solicitud, a saber, su petición de acceso a los costes adicionales vinculados a las obligaciones de servicio público para la línea Nápoles-Beverello/Capri. Del citado motivo no resultan alegaciones particulares en cuanto a la violación por la Comisión del principio de proporcionalidad.

167    Habida cuenta de que las alegaciones de la demandante aluden a la motivación insuficiente de la primera Decisión impugnada, es preciso remitirse al motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación que ha sido objeto de examen en los apartados 81 a 93 supra.

168    En vista de las consideraciones precedentes, procede estimar parcialmente el cuarto motivo, anular parcialmente la primera Decisión impugnada, tal como se ha precisado en el apartado 93 supra, y desestimar el recurso en el asunto T‑109/05 en todo lo demás.

B.      Sobre el recurso en el asunto T‑444/05

169    En el marco de su recurso en el asunto T‑444/05, la demandante invoca seis motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1049/2001; el segundo, en el incumplimiento de la obligación de motivación; el tercero, en la infracción del artículo 4, apartados 4 y 5, del Reglamento nº 1049/2001; el cuarto, en la utilización de un procedimiento inadecuado y en la desviación de poder, y, el quinto, en la violación del principio de no discriminación y del derecho de defensa. Con carácter subsidiario, la demandante alega, en el marco de un sexto motivo, la ilegalidad del artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001.

170    En primer lugar, debe examinarse el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartados 4 y 5, del Reglamento nº 1049/2001.

1.      Alegaciones de las partes

171    La demandante sostiene que la Comisión incurrió en tres errores al consultar a las autoridades italianas en virtud del artículo 4, apartados 4 y 5, del Reglamento nº 1049/2001 y al basarse en la falta de acuerdo de las autoridades italianas para justificar la denegación del acceso a los datos solicitados.

172    En primer lugar, la demandante estima que, al consultar a las autoridades italianas, la Comisión violó las reglas de publicación de los elementos de sobrecostes vinculados a las obligaciones de servicio público, no permitiendo la identificación, la calificación y la compatibilidad de la ayuda de Estado. Por lo que se refiere a los sobrecostes vinculados a las obligaciones de servicio público y compensados por las ayudas de Estado, la publicidad de los datos es necesaria habida cuenta de la exigencia de transparencia impuesta por el régimen de ayudas de Estado, de la Comunicación relativa al secreto profesional en las decisiones sobre ayuda estatal y de la sentencia Altmark, citada en el apartado 79 supra.

173    En segundo lugar, señalando que las disposiciones del artículo 4, apartados 4 y 5, del Reglamento nº 1049/2001 permiten únicamente consultar al tercer autor del documento de que se trate, la demandante sostiene que, en el caso de autos, la Comisión debería haber consultado a Caremar y no a las autoridades italianas, ya que los documentos solicitados proceden de la primera. Por lo tanto, la base jurídica elegida es errónea.

174    Asimismo, la demandante sostiene que la comparación de las distintas versiones lingüísticas del artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001, el análisis del régimen previsto en el artículo 9 del citado Reglamento y los términos de la sentencia del Tribunal de 17 de marzo de 2005, Scippacercola/Comisión (T‑187/03, Rec. p. II‑1029), llevan a la conclusión de que debe interpretarse que la excepción prevista en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001 se refiere a documentos de los que el Estado miembro es autor.

175    En opinión de la demandante, si se considerara que el artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001 debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro dispone de un derecho de veto en relación con la divulgación de un documento originario de dicho Estado, los particulares quedarían automáticamente excluidos del derecho a acceder a los documentos originarios de ese Estado.

176    En tercer lugar, la demandante alega que la consulta a las autoridades italianas es irrelevante, puesto que éstas y Caremar fueron debidamente consultadas en el marco del procedimiento al que se refiere el artículo 25 del Reglamento nº 659/1999.

177    La Comisión replica, de entrada, que las alegaciones de la demandante son inadmisibles e infundadas. La petición de las autoridades italianas de no divulgar un documento en virtud del artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001 tiene carácter vinculante y sólo puede impugnarse ante un órgano jurisdiccional italiano, aunque constituya la base de un acto ulterior.

178    La Comisión sostiene, en primer lugar, retomando las tres alegaciones formuladas por la demandante, que los argumentos basadas en las supuestas exigencias de transparencia en materia de ayudas de Estado y en la Comunicación relativa al secreto profesional en las decisiones sobre ayuda estatal carecen de pertinencia, ya que la segunda Decisión impugnada fue adoptada en virtud del Reglamento nº 1049/2001.

179    Inicialmente, por lo que se refiere a su práctica decisoria anterior, la Comisión recuerda que la publicación de determinados datos en una decisión puede depender del hecho de que el Estado miembro o los interesados hayan solicitado una tramitación confidencial o, por el contrario, hayan autorizado la publicación de determinada información.

180    La Comisión considera asimismo que el artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 1049/2001, relativo a la consulta de terceros en general, no es aplicable en el caso de autos, ya que los documentos comunicados por los Estados miembros están comprendidos en el ámbito de la lex specialis del artículo 4, apartado 5, del citado Reglamento.

181    En segundo lugar, la Comisión considera que el artículo 4, apartado 5, del citado Reglamento hace referencia no sólo a los documentos de los que los Estados miembros son autores, sino también a cualquier documento originario de esos Estados.

182    Asimismo, la Comisión sostiene que del considerando 15 del Reglamento nº 1049/2001 y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal resulta también que la facultad reconocida a los Estados miembros de ejercer su veto a la divulgación de documentos, con arreglo al artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001, se justifica por el hecho de que ese Reglamento no tiene ni por objeto ni por efecto modificar las legislaciones nacionales en materia de acceso a los documentos.

183    A raíz de una pregunta escrita notificada a las partes el 10 de octubre de 2008 en la que se las instaba a presentar sus observaciones sobre las consecuencias que pueden extraerse de la sentencia Suecia/Comisión, citada en el apartado 33 supra, la Comisión adjuntó a su respuesta un escrito de las autoridades italianas de 8 de julio de 2005 del que resulta que éstas se negaron, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001, a divulgar a la demandante los documentos solicitados por considerar que dicha divulgación perjudicaría a la protección de los intereses comerciales de Caremar. Según la Comisión, por lo tanto, las autoridades italianas habían motivado debidamente su oposición basándose en una de las excepciones previstas en el artículo 4, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 1049/2001. La Comisión añadió que, en cualquier caso, una hipotética falta de motivación no tendría ninguna incidencia, en el presente litigio, sobre la legalidad del acto, ya que la denegación motivada de las autoridades italianas era vinculante para ella y la obligaba a desestimar la solicitud de acceso, y que, de todos modos, únicamente podría llevar a que se adoptara una nueva decisión idéntica, en cuanto al fondo, a la segunda Decisión impugnada [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 3 de diciembre de 2003, Audi/OAMI (TDI), T‑16/02, Rec. p. II‑5167, apartado 97, y de 13 de diciembre de 2006, FNCBV/Comisión, T‑217/03 y T‑245/03, Rec. p. II‑4987, apartado 263].

184    En tercer lugar, en cuanto a la alegación de que la consulta a las autoridades italianas carecía de objeto porque éstas ya habían sido consultadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento nº 659/1999, la Comisión replica que, precisamente porque la República Italiana ya se había opuesto a la divulgación de los datos analíticos recogidos en los cuadros que figuran en los considerandos 128 y 140 de la versión confidencial de la Decisión 2005/163, tenía el deber de consultar a dicho Estado miembro antes de pronunciarse sobre la solicitud de acceso a los datos de naturaleza análoga, de conformidad con el Reglamento nº 1049/2001.

185    La República Italiana, el Consejo y Caremar apoyan a la Comisión en cada una de sus alegaciones. En particular, la República Italiana y Caremar recuerdan que, en la sentencia del Tribunal de 30 de noviembre de 2004, IFAW Internationaler Tierschutz-Fonds/Comisión (T‑168/02, Rec. p. II‑4135), el Tribunal aclaró el alcance del artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001 precisando que esta disposición confiere al Estado miembro la facultad de solicitar a una institución que no divulgue sin su consentimiento previo documentos originarios de éste. Por consiguiente, y al contrario de lo que sostiene la demandante, una solicitud del Estado miembro con arreglo a esta disposición constituye un mandato a la institución para que no divulgue el documento en cuestión.

2.      Apreciación del Tribunal

186    En primer lugar, debe examinarse la segunda alegación formulada por la demandante según la cual la excepción prevista en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001 se refiere a los documentos de los que es autor el Estado miembro.

187    A este respecto, procede precisar que el legislador comunitario abandonó, en particular con la adopción del Reglamento nº 1049/2001, la regla del autor que había primado hasta entonces. Según las Decisiones 93/731/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativa al acceso del público a los documentos del Consejo (DO L 340, p. 43), 94/90/CECA, CE, Euratom de la Comisión, de 8 de febrero de 1994, sobre el acceso del público a los documentos de la Comisión (DO L 46, p. 58), y 97/632/CE, CECA, EURATOM del Parlamento Europeo, de 10 de julio de 1997, relativa al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo (DO L 263, p. 27), dicha regla implicaba que, cuando el autor de un documento en poder de una institución era una persona física o jurídica, un Estado miembro, otra institución u otro órgano comunitario o cualquier otro organismo nacional o internacional, el acceso a este documento debía pedirse directamente a su autor (sentencia Suecia/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 56).

188    El Tribunal de Justicia ha precisado que, lejos de cubrir únicamente los documentos de los que son autores los Estados miembros o que han sido elaborados por ellos, el artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001 afecta potencialmente a cualquier documento «originario» de un Estado miembro, es decir, la totalidad de los documentos que un Estado miembro transmite a una institución, cualquiera que sea su autor. En el caso de autos, el único criterio pertinente es el de la procedencia del documento y la entrega por el Estado miembro de que se trata de un documento que obraba en su poder (sentencia Suecia/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 61).

189    En el marco de esa alegación, la demandante sostiene también que la interpretación de la Comisión según la cual el Estado miembro dispone de un derecho de veto respecto a la divulgación de un documento originario de dicho Estado y transmitido a las instituciones equivale a privar a todo particular del derecho de acceso a los documentos originarios de ese Estado.

190    Es preciso recordar que, en la segunda Decisión impugnada, la Comisión se negó a comunicar a la demandante los documentos relativos a los sobrecostes en que incurre anualmente Caremar para ejecutar las obligaciones de servicio público que se le han confiado en la línea Nápoles-Beverello/Capri, debido a que las autoridades italianas se opusieron explícitamente a la divulgación de esos datos, de conformidad con el artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001.

191    A este respecto, el Tribunal de Justicia ha considerado que interpretar que el artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001 confiere al Estado miembro un derecho de veto general e incondicional para oponerse, de forma puramente discrecional y sin tener que motivar su decisión, a la divulgación de cualquier documento en poder de una institución, por el mero hecho de que el documento procede de dicho Estado miembro, no es compatible con los objetivos perseguidos por el Reglamento nº 1049/2001 (sentencia Suecia/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 58).

192    En cambio, varios elementos abogan por una interpretación del artículo 4, apartado 5, según la cual el ejercicio de la facultad que esta disposición confiere al Estado miembro se encuentra limitado por las excepciones materiales enumeradas en los apartados 1 a 3 del mismo artículo, resultando, a este respecto, que simplemente se reconoce al Estado miembro una facultad de participación en la decisión comunitaria. Desde este punto de vista, el consentimiento previo del Estado miembro al que se refiere dicho apartado 5 no es comparable a un derecho de veto discrecional, sino a una especie de dictamen conforme sobre la inexistencia de motivos de excepción derivados de los apartados 1 a 3 (sentencia Suecia/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 76).

193    En cuanto a las implicaciones procesales de esta interpretación del artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001, debe señalarse que, dado que la aplicación de las normas de Derecho comunitario se confía así conjuntamente a la institución y al Estado miembro que ha ejercido la facultad conferida por este apartado 5, y que, por tanto, esta aplicación depende del diálogo que debe entablarse entre ellos, están obligados, por el deber de cooperación leal establecido en el artículo 10 CE, a actuar y cooperar de forma que dichas normas reciban una aplicación efectiva (sentencia Suecia/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 85).

194    De ello se deduce, en primer lugar, que la institución que recibe una solicitud de acceso a un documento originario de un Estado miembro y este último deben entablar sin demora, desde que la institución notifica esta petición al Estado miembro, un diálogo leal sobre la posible aplicación de las excepciones establecidas en el artículo 4, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 1049/2001, prestando atención, en particular, a la necesidad de permitir que dicha institución adopte su decisión en los plazos en que sus artículos 7 y 8 obligan a resolver dicha petición de acceso (sentencia Suecia/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 86).

195    A continuación, el Estado miembro de que se trate que, al término de este diálogo, se oponga a la divulgación del documento en cuestión, está obligado a motivar su oposición a la vista de dichas excepciones. En efecto, la institución no puede admitir la oposición manifestada por un Estado miembro a divulgar un documento procedente de él si esta oposición carece de toda motivación o si la motivación aportada no se articula sobre las excepciones enumeradas en el artículo 4, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 1049/2001. Cuando, a pesar de la petición expresa en este sentido dirigida por la institución al Estado miembro de que se trate, éste no aporta dicha motivación, la institución debe, si considera, por su parte, que no se aplica ninguna de dichas excepciones, permitir el acceso al documento solicitado (sentencia Suecia/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartados 87 y 88).

196    Finalmente, tal como se deduce, en particular, de los artículos 7 y 8 de este Reglamento, la propia institución está obligada a motivar la decisión de denegación que opone al autor de la petición de acceso. Dicha obligación implica que la institución no sólo mencione, en su decisión, la oposición a la divulgación del documento solicitado manifestada por el Estado miembro de que se trate, sino también los motivos invocados por ese Estado miembro para acogerse a alguna de las excepciones al derecho de acceso establecidas en su artículo 4, apartados 1 a 3. En efecto, dichas referencias pueden hacer que el solicitante comprenda el origen y los motivos de la negativa que se le opone y el órgano jurisdiccional competente ejerza, en su caso, el control que tiene atribuido (sentencia Suecia/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 89).

197    En el caso de autos, de la segunda Decisión impugnada resulta que la Comisión se limitó a denegar el acceso a los datos solicitados por el hecho de que las autoridades italianas se opusieron explícitamente a ello, sin precisar en qué excepción del artículo 4, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 1049/2001 se basaron las autoridades italianas.

198    La Comisión presentó un correo de las autoridades italianas con fecha de 8 de julio de 2005 en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal sobre las consecuencias que pueden extraerse de la sentencia Suecia/Comisión, citada en el apartado 33 supra, a la que ella respondió el 30 de octubre de 2008. Del escrito de las autoridades italianas resulta que éstas denegaron el acceso a los datos solicitados por la demandante, por considerar que su divulgación perjudicaría a la protección de los intereses comerciales de Caremar, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001.

199    En el caso de autos no corresponde al Tribunal apreciar la legalidad de la segunda Decisión impugnada en función de una motivación complementaria facilitada por la Comisión el 30 de octubre de 2008, a raíz de la sentencia Suecia/Comisión, citada en el apartado 33 supra, al término de la fase escrita. En efecto, la motivación de una decisión debe figurar en el propio cuerpo de ésta y, salvo que concurran circunstancias excepcionales, no pueden ser tenidas en cuenta explicaciones posteriores ofrecidas por la Comisión. De ello se deduce que la decisión debe ser autosuficiente y que su motivación no puede resultar de explicaciones escritas u orales dadas con posterioridad, cuando la decisión de que se trate ya es objeto de un recurso ante el juez de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 15 de junio de 2005, Corsica Ferries France/Comisión, T‑349/03, Rec. p. II‑2197, apartado 287).

200    Debe rechazarse también que, de todas formas, una hipotética falta de motivación no tendría ninguna incidencia, en el caso de autos, sobre la legalidad del acto, ya que la denegación motivada de las autoridades italianas era vinculante para la Comisión y únicamente podría llevar a que se adoptara una nueva decisión análoga, en cuanto al fondo, a la segunda Decisión impugnada.

201    En efecto, la jurisprudencia citada por la Comisión (sentencias TDI, citada en el apartado 183 supra, apartado 97, FNCBV/Comisión, citada en el apartado 183 supra, apartado 263) no es pertinente en el caso de autos, ya que la falta de motivación de la segunda Decisión impugnada no permite al Tribunal controlar si la negativa de la Comisión a divulgar los documentos originarios de las autoridades italianas se basa en una de las razones invocadas por dichas autoridades italianas a efectos de concluir que es aplicable una de las excepciones al derecho de acceso previstas en el artículo 4, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 1049/2001 (véase, en este sentido, la sentencia Suecia/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 89). El hecho de que la Comisión tenga la intención de adoptar una decisión análoga, en cuanto al fondo, a la segunda Decisión impugnada porque está vinculada por la denegación de las autoridades italianas, de conformidad con la sentencia Suecia/Comisión, no puede sin embargo privar al Tribunal del examen de la legalidad de la decisión objeto del presente recurso.

202    Por consiguiente, debe anularse la segunda Decisión impugnada en la medida en que la Comisión no ha indicado las razones invocadas por las autoridades italianas para concluir que era aplicable una de las excepciones al derecho de acceso previstas en el artículo 4, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 1049/2001, sin que sea necesario pronunciarse sobre las otras alegaciones formuladas en el marco del tercer motivo ni sobre los otros cinco motivos invocados por la demandante en apoyo de su recurso.

 Costas

A.      Asunto T‑109/05

203    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En aplicación del apartado 3, párrafo primero, del mismo artículo, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas.

204    En el caso de autos, habida cuenta de que el recurso en el asunto T‑109/05 ha sido parcialmente estimado, se realizará una justa apreciación de las circunstancias del asunto decidiendo que la Comisión cargará con un tercio de sus propias costas y un tercio de las costas de la demandante, mientras que ésta cargará con dos tercios de sus propias costas y dos tercios de las costas de la Comisión.

205    A tenor del artículo 87, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá ordenar que una parte coadyuvante soporte sus propias costas. Caremar, que intervino en apoyo de las pretensiones de la Comisión, cargará con sus propias costas.

B.      Asunto T‑444/05

206    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas, al haberlo solicitado así la demandante.

207    A tenor del artículo 87, apartado 4, párrafo primero, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. En consecuencia, la República Italiana cargará con sus propias costas. El Consejo y Caremar, con arreglo al artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Anular la Decisión D (2005) 997 de la Comisión, de 3 de febrero de 2005, en la medida en que deniega el acceso a los elementos detallados de los sobrecostes soportados anualmente por Caremar SpA relativos a los servicios de transporte de pasajeros prestados en la línea Nápoles-Beverello/Capri tanto por transbordadores como por unidades rápidas.

2)      Desestimar el recurso en el asunto T‑109/05 en todo lo demás.

3)      La Comisión Europea cargará con un tercio de sus propias costas y un tercio de las costas de Navigazione Libera del Golfo Srl (NLG), mientras que ésta cargará con dos tercios de sus costas y dos tercios de las costas de la Comisión en el asunto T‑109/05.

4)      Caremar cargará con sus propias costas en el asunto T‑109/05.

5)      Anular la Decisión D (2005) 9766 de la Comisión, de 12 de octubre de 2005.

6)      Condenar en costas a la Comisión Europea en el asunto T‑444/05.

7)      La República Italiana, el Consejo de la Unión Europea y Caremar cargarán cada uno con sus propias costas.

Czúcz

Labucka

O’Higgins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de mayo de 2011.

Índice


Marco jurídico

Antecedentes de los litigios y procedimiento

Pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

A.     Sobre el recurso en el asunto T‑109/05

1.     Sobre el objeto del litigo

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

2.     Sobre la admisibilidad

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

3.     Sobre el fondo

a)     Sobre el cuarto motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

b)     Sobre el primer motivo, basado en un error de Derecho en la aplicación de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001

Sobre la primera parte, basada en un error de Derecho en la elección de la base jurídica

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre la segunda parte, basada en la infracción del artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

c)     Sobre el segundo motivo, basado en la violación del principio de no discriminación

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

d)     Sobre el tercer motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

B.     Sobre el recurso en el asunto T‑444/05

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal

Costas

A.     Asunto T‑109/05

B.     Asunto T‑444/05



* Lengua de procedimiento: italiano.