Language of document : ECLI:EU:C:2009:457

Asunto C‑427/07

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

Irlanda

«Incumplimiento de Estado — Evaluación de las repercusiones de proyectos sobre el medio ambiente — Directiva 85/337/CEE — Acceso a la justicia — Directiva 2003/35/CE»

Sumario de la sentencia

1.        Medio ambiente — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente — Directiva 85/337/CEE

[Directiva 85/337/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, arts. 2, ap. 1, y 4, ap. 2, y anexo II, ap. 10, letra e)]

2.        Actos de las instituciones — Directivas — Ejecución por los Estados miembros

(Directiva 85/337/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 10 bis, y Directiva 96/61/CE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 15 bis)

3.        Recurso por incumplimiento — Prueba del incumplimiento — Carga que incumbe a la Comisión — Presunciones — Improcedencia — Incumplimiento de la obligación de información impuesta a los Estados miembros por una directiva — Consecuencias

(Arts. 10 CE y 226 CE)

1.        En virtud del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 85/337, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 97/11, los Estados miembros determinarán, por lo que respecta a los proyectos enumerados en el anexo II de dicha Directiva modificada, bien mediante un estudio caso por caso, bien mediante umbrales o criterios establecidos por el Estado miembro, si serán objeto de una evaluación de sus efectos sobre el medio ambiente. Según esta misma disposición, los Estados miembros podrán también decidir la aplicación de ambos procedimientos.

Si bien de este modo se concede a los Estados miembros un margen de apreciación para especificar determinados tipos de proyectos que han de someterse a una evaluación o para fijar los criterios o umbrales que se deben utilizar, este margen de apreciación está limitado por la obligación de estos Estados, establecida en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337, en su versión modificada, de someter a dicha evaluación los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, su dimensión o su localización. Un Estado miembro que estableciera los criterios o los límites mínimos en un nivel tal que, en la práctica, la totalidad de los proyectos de un determinado tipo quedara exenta de la obligación de estudiar sus repercusiones sobrepasaría el margen de apreciación de que dispone en virtud del artículo 2, apartado 1, y del artículo 4, apartado 2, de la Directiva, salvo que, sobre la base de una apreciación global, pudiera considerarse que ninguno de los proyectos excluidos podía tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente.

A este respecto, al someter los proyectos de construcción de carreteras privadas a una evaluación de sus efectos sobre el medio ambiente únicamente en el supuesto de que estos proyectos formen parte de otros proyectos, incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, y sujetos ellos mismos a la obligación de evaluación, la normativa nacional tiene por efecto permitir a los proyectos de construcción de carreteras privadas realizados de manera aislada eludir la evaluación de sus efectos sobre el medio ambiente, aunque dichos proyectos pudieran tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

(véanse los apartados 40 a 42 y 44)

2.        Las disposiciones de una Directiva deben ser ejecutadas con indiscutible fuerza imperativa y con la especificidad, precisión y claridad exigidas, para cumplir la exigencia de seguridad jurídica, la cual requiere que, en el supuesto de que la Directiva tenga como fin crear derechos a favor de los particulares, los beneficiarios puedan conocer todos sus derechos.

A este respecto, se deduce del artículo 10 bis de la Directiva 85/337, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 2003/35, y del artículo 15 bis de la Directiva 96/61, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, en su versión modificada por la misma Directiva, que los procedimientos establecidos en el marco de estas disposiciones no deben tener un coste prohibitivo. A tal efecto, sólo se regulan los costes ocasionados por la participación en tales procedimientos. Tal prescripción no prohíbe que los órganos jurisdiccionales puedan dictar una condena en costas, siempre que el importe de éstas responda a este requisito. Una norma nacional según la cual los órganos jurisdiccionales tienen la facultad de renunciar a condenar en costas a la parte cuyas pretensiones sean desestimadas y que, a mayor abundamiento, pueden hacer que la otra parte soporte los gastos realizados por aquélla, es sólo una práctica jurisdiccional. Esta mera práctica jurisdiccional, que, por naturaleza, no reviste carácter cierto, no puede, constituir una ejecución válida de las obligaciones que resultan de dichos artículos.

Además, dicho artículo 10 bis, párrafo sexto, de la Directiva 85/337, y el mencionado artículo 15 bis, párrafo sexto, de la Directiva 96/61, prevén una obligación de resultado preciso, por cuyo cumplimiento deben velar los Estados miembros, consistente en poner a disposición del público una información práctica relativa al acceso a las vías de recurso administrativas y judiciales. A falta de dispositivos legales o reglamentarios específicos relativos a la información sobre los derechos ofrecidos al público, no se puede considerar que la mera puesta a disposición mediante publicación en papel o por vía electrónica de las normas relativas a las vías de recurso administrativa y judicial y el posible acceso a las resoluciones judiciales garanticen de manera suficientemente clara y precisa que el público interesado esté en condiciones de conocer su derecho al acceso a la justicia en materia medioambiental.

(véanse los apartados 55, 92 a 94, 97 y 98)

3.        Si bien en el marco de un procedimiento por incumplimiento iniciado con arreglo al artículo 226 CE, corresponde a la Comisión, que tiene el deber de probar la existencia del incumplimiento alegado, aportar al Tribunal de Justicia los datos necesarios para que éste pueda verificar la existencia de tal incumplimiento, sin poder basarse en presunciones, corresponde igualmente a los Estados miembros, en virtud del artículo 10 CE, facilitarle el cumplimiento de su misión, que consiste, en particular, según el artículo 211 CE, en velar por la aplicación de las disposiciones del Tratado, así como de las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud del mismo. A tal fin, cierto número de directivas imponen a los Estados miembros una obligación de información.

La información que los Estados miembros están obligados a proporcionar a la Comisión debe ser clara y precisa. Debe indicar inequívocamente cuáles son las medidas legales, reglamentarias y administrativas mediante las cuales el Estado miembro considera haber cumplido las distintas obligaciones que le impone la Directiva. A falta de tal información la Comisión no puede verificar si el Estado miembro ha ejecutado real y completamente la Directiva. El incumplimiento de esta obligación por parte de un Estado miembro, ya sea por una total falta de información o por una información insuficientemente clara y concreta, puede justificar, por sí solo, el inicio del procedimiento del artículo 226 CE, cuyo objeto es que se declare ese incumplimiento. Por otro lado, si bien la adaptación del Derecho interno a una Directiva puede estar garantizada por la normativa interna ya en vigor, en este supuesto los Estados miembros no están dispensados de la obligación formal de informar a la Comisión de dichas normas a fin de que ésta pueda apreciar que se atienen a dicha Directiva.

(véanse los apartados 105 a 108)