Language of document : ECLI:EU:C:2021:350

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GIOVANNI PITRUZZELLA

presentadas el 29 de abril de 2021(1)

Asunto C783/19

Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne

contra

GB

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona)

«Procedimiento prejudicial — Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios — Servicios — Concepto de evocación — Comparabilidad entre productos — DOP “Champagne” — Uso de la denominación “Champanillo” para servicios de hostelería»






1.        La petición de decisión prejudicial objeto de las presentes conclusiones versa sobre la interpretación del artículo 103 del Reglamento n.o 1308/2013. (2)

2.        Dicha petición se ha planteado en el marco de un litigio entre el Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne (en lo sucesivo, «CIVC») y GB, que tiene por objeto el uso en el tráfico económico del signo CHAMPANILLO para designar locales comerciales dedicados a actividades de hostelería.

I.      Marco jurídico

3.        El artículo 92, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 1308/2013, incluido en la sección 2 de dicho Reglamento, establece lo siguiente:

«1.      Las normas relativas a las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales fijadas en la presente sección se aplicarán a los productos contemplados en el anexo VII, parte II, puntos 1, 3 a 6, 8, 9, 11, 15 y 16. [(3)]

2.      Las normas a que se refiere el apartado 1 se basarán en:

a)      la protección de los intereses legítimos de los consumidores y productores;

b)      la garantía del correcto funcionamiento del mercado interior de los productos de que se trata, y

c)      el fomento de la producción de productos de calidad a que se refiere la presente sección, permitiendo al mismo tiempo la adopción de medidas nacionales de política de calidad.»

4.        A tenor del artículo 93, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento:

«1.      A efectos de la [sección 2 del Reglamento n.o 1308/2013], se entenderá por:

a)      “denominación de origen”: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales debidamente justificados, de un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 92, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes:

i)      la calidad y las características del producto se deben básica o exclusivamente a un entorno geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él;

ii)      las uvas utilizadas en la elaboración del producto proceden exclusivamente de esa zona geográfica;

iii)      la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica; y

iv)      el producto se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera».

5.        El artículo 103, apartado 2, del mismo Reglamento, titulado «Protección», dispone lo siguiente:

«Las denominaciones de origen protegidas [(DOP)] y las indicaciones geográficas protegidas [(IGP)], así como los vinos que utilicen esos nombres protegidos con arreglo al pliego de condiciones del producto, estarán protegidas de:

a)      todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido:

i)      por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido, o

ii)      en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una denominación de origen o una indicación geográfica;

b)      toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio o si el nombre protegido se traduce, transcribe o translitera, o va acompañado de los términos “estilo”, “tipo”, “método”, “producido como”, “imitación”, “sabor”, “parecido” u otros análogos;

[…]».

6.        De conformidad con el artículo 104, primera frase, del Reglamento n.o 1308/2013, «la Comisión creará y llevará un registro electrónico de las [DOP] y las [IGP] de los vinos que deberá ser accesible al público».

7.        En virtud del artículo 107, apartado 1, del Reglamento n.o 1308/2013, algunas DOP de vinos existentes antes de la entrada en vigor de ese Reglamento quedarán protegidas automáticamente en virtud de él e incorporadas al registro previsto en el artículo 104 de ese mismo Reglamento. La denominación «Champagne» es una DOP en el sentido del artículo 93, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1308/2013 registrada en el ámbito de la Unión Europea (4) y protegida en virtud del artículo 107, apartado 1, del mencionado Reglamento como ya existente antes de su entrada en vigor. Esa denominación está reservada a los vinos espumosos de calidad (blancos o rosados) definidos en el anexo VII, parte II, punto 5, del Reglamento n.o 1308/2013, producidos, de conformidad con las especificaciones definidas en el correspondiente pliego de condiciones, en determinadas zonas o localidades de los departamentos franceses de Marne y Aube y en la región de Gran Este.

II.    Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

8.        El CIVC, recurrente en el litigio principal, es un organismo semipúblico dotado de personalidad jurídica, reconocido en el Derecho francés y encargado de proteger los intereses de los fabricantes de champán. El CIVC presentó una demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona para que GB, recurrido en el litigio principal, cesara en el uso, incluso en las redes sociales (Instagram y Facebook), del signo CHAMPANILLO, retirara del mercado, incluido Internet, cualquier rótulo y documento publicitario o comercial en el que figurase dicho distintivo y se cancelara el nombre de dominio «champanillo.es». GB se personó en el procedimiento y adujo que el signo CHAMPANILLO se utilizaba como nombre comercial de locales destinados a actividades de hostelería («bares de tapas» situados en la comunidad autónoma de Cataluña), sin riesgo de confusión alguno con los productos amparados por la denominación de origen «Champagne» y sin aprovechamiento alguno de la reputación de dicha denominación de origen.

9.        El Juzgado de lo Mercantil de Barcelona desestimó todas las pretensiones del CIVC. Consideró que el uso del signo CHAMPANILLO no constituía una evocación que infringiera la DOP «Champagne» dado que no designaba una bebida alcohólica, sino locales dedicados a actividades de hostelería —en los que no se comercializa champán—, y, por consiguiente, productos distintos de los amparados por la DOP, y dirigidos a un público diferente. En la motivación de dicha sentencia, el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona se remitía a la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en una sentencia de 2016, en la que se excluyó que el uso del término CHAMPÍN para comercializar una bebida gaseosa no alcohólica a base de frutas destinada a su consumo en fiestas infantiles infringiese la DOP «Champagne», dada la diferencia entre los productos de que se trata y el público destinatario y a pesar de la semejanza fonética entre ambos signos. (5)

10.      El CIVC recurrió la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona ante la Audiencia Provincial de Barcelona. Este último órgano jurisdiccional expone: i) que GB ha intentado registrar en dos ocasiones el signo CHAMPANILLO como marca ante la Oficina Española de Patentes y Marcas y que sus solicitudes fueron denegadas, mediante decisiones de 8 de febrero de 2011 y de 14 de abril de 2015, tras la oposición del CIVC; ii) que GB utiliza como soporte gráfico para publicitar sus locales la imagen de dos copas con una bebida espumosa, y iii) que el CIVC ha aportado documentos que atestiguan que, hasta 2015, GB comercializaba en sus establecimientos un vino (6) espumoso denominado «Champanillo» y que únicamente cesó en la comercialización cuando fue requerido por el CIVC.

11.      El órgano jurisdiccional remitente señala que tanto el artículo 13 del Reglamento n.o 510/2006 (7) como el artículo 103 del Reglamento n.o 1308/2013 protegen las DOP frente a productos, con la única excepción del artículo 103, apartado 2, letra b), que también menciona a los servicios. Manifiesta que alberga dudas sobre el alcance y la correcta interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión sobre la tutela de las DOP en una situación en la que el signo en conflicto con una denominación de este tipo no se utiliza en el tráfico comercial para designar productos sino servicios.

12.      En este contexto, la Audiencia Provincial de Barcelona suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Si el ámbito de protección de una denominación de origen permite protegerla no solo frente a productos similares, sino también frente a servicios que pudieran estar vinculados a la distribución directa o indirecta de esos productos.

2)      Si el riesgo de infracción por evocación al que se refieren los artículos referidos de los reglamentos comunitarios exige realizar principalmente un análisis nominal, para determinar la incidencia que tiene en el consumidor medio, o si, para analizar ese riesgo de infracción por evocación, previamente debe determinarse que se trata de los mismos productos, productos similares o productos complejos que tengan, entre sus componentes, un producto protegido por una denominación de origen.

3)      Si el riesgo de infracción por evocación debe fijarse con parámetros objetivos cuando exista una completa o muy alta coincidencia en los nombres, o si debe graduarse en atención a los productos y servicios evocantes y evocados para concluir que el riesgo de evocación es tenue o irrelevante.

4)      Si la protección que prevé la normativa de referencia en los supuestos de riesgo de evocación o aprovechamiento es una protección específica, propia de las peculiaridades de estos productos, o si la protección debe vincularse necesariamente a las normas sobre competencia desleal.»

13.      De conformidad con el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, han presentado observaciones el CIVC, los Gobiernos francés e italiano y la Comisión Europea. En concepto de diligencia de ordenación del procedimiento, en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, dicho Tribunal invitó a las partes del litigio principal y a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto a que respondieran por escrito a ciertas preguntas. El CIVC, GB, los Gobiernos francés e italiano y la Comisión cumplimentaron dicha diligencia.

III. Análisis

A.      Observaciones preliminares

14.      Antes de examinar las cuestiones prejudiciales, conviene aportar algunas precisiones en lo que respecta al marco normativo expuesto en el auto de remisión.

15.      En primer lugar, de dicho auto se desprende que la Audiencia Provincial de Barcelona considera aplicables a la controversia tanto el Convenio bilateral entre el Estado Español y la República Francesa, de 27 de junio de 1973, sobre la protección de las denominaciones de origen, indicaciones de procedencia y denominaciones de ciertos productos, y su Protocolo, (8) como, en virtud de ese Convenio, el Decreto n.o 2010‑1441, de 22 de noviembre de 2010, relativo a la denominación de origen controlada «Champagne», (9) y el artículo L 643‑1 del Código Rural francés. (10) Según el órgano jurisdiccional remitente, esas disposiciones del Derecho francés «se integran» con las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión.

16.      Pues bien, como señala acertadamente la Comisión en sus observaciones escritas, el Tribunal de Justicia ya ha precisado, en relación con el Reglamento n.o 1234/2007 (11) (derogado y sustituido desde el 20 de diciembre de 2013 por el Reglamento n.o 1308/2013), que el régimen de protección de las denominaciones de origen establecido en la normativa europea es «uniforme y exclusivo» y se opone tanto a la aplicación de un régimen de protección nacional de indicaciones geográficas protegidas en virtud de esa normativa (12) como a la aplicación de un régimen de protección previsto en tratados que vinculen a dos Estados miembros. (13)

17.      En segundo lugar, aunque en la formulación de las cuestiones prejudiciales la Audiencia Provincial de Barcelona no se refiere expresamente a ninguna disposición concreta de los reglamentos de la Unión en materia de tutela de las DOP, en la motivación del auto de remisión alude, como ya se ha indicado, además de al artículo 103 del Reglamento n.o 1308/2013, al artículo 13 del Reglamento n.o 510/2006. (14) Sin embargo, el artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento (15) excluye expresamente de su ámbito de aplicación los productos del sector vitivinícola. Por consiguiente, ni el Reglamento n.o 510/2006 ni el Reglamento n.o 1151/2012, que lo ha sustituido, se aplican al litigio principal.

18.      No obstante, dado que las disposiciones en materia de protección de las indicaciones geográficas recogidas en los distintos reglamentos sectoriales están redactadas en términos ampliamente coincidentes, conforme a reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia reconoce aplicación horizontal a los principios elaborados en el marco de la interpretación de un régimen concreto de protección. (16)

19.      En lo que respecta, por último, a la aplicación ratione temporis de la normativa de la Unión, a pesar de que no hay ninguna indicación expresa en tal sentido en el auto de remisión, parece evidente que los hechos contra los que se dirige la demanda del CIVC se cometieron, al menos en parte, después de la entrada en vigor del Reglamento n.o 1308/2013. De ello resulta que las cuestiones prejudiciales deben considerarse dirigidas a obtener una interpretación del artículo 103, apartado 2, del Reglamento n.o 1308/2013. Además, aunque ese elemento no se desprende expresamente del auto de remisión, es posible que algunos ilícitos supuestamente cometidos por GB infringiendo la DOP «Champagne» se iniciaran durante el período de vigencia del Reglamento n.o 1234/2007. Por tanto, aunque en el examen de las cuestiones prejudiciales únicamente me referiré al artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1308/2013, las respuestas que propondré para esas cuestiones también serán válidas a efectos de la interpretación del artículo 118 quaterdecies del Reglamento n.o 1234/2007, en su versión modificada por el Reglamento n.o 491/2009, (17) redactado en términos sustancialmente idénticos.

B.      Sobre la primera cuestión prejudicial

20.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las DOP solo están protegidas contra prácticas que se refieran a productos idénticos o comparables a los designados con la denominación de que se trate, o si también lo están frente a prácticas relativas a servicios vinculados a la distribución directa o indirecta de esos productos.

21.      Esta cuestión está formulada en términos amplios, que pueden comprender todos los comportamientos prohibidos por el artículo 103, apartado 2, del Reglamento n.o 1308/2013.

22.      Sin embargo, tanto de los autos del litigio principal (18) como de la formulación de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera y de la motivación del auto de remisión se desprende que las dudas de la Audiencia Provincial de Barcelona y la controversia que dicho órgano jurisdiccional debe dirimir guardan específicamente relación con la protección frente a la evocación a que se hace referencia en la letra b) del apartado 2 de dicho artículo.

23.      No obstante, en sus respectivas observaciones escritas, tanto el CIVC como la Comisión se refieren también expresamente a la letra a) de ese mismo apartado, mientras que el Gobierno francés ha analizado la primera cuestión prejudicial refiriéndose a todos los comportamientos prohibidos por el artículo 103, apartado 2, del Reglamento n.o 1308/2013, incluidas las prácticas mencionadas en las letras c) y d) de esa disposición. (19)

24.      En concepto de diligencia de ordenación del procedimiento, el Tribunal de Justicia invitó a las partes y a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto a pronunciarse sobre la posibilidad de aplicar al litigio principal el artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1308/2013, disposición que prohíbe el uso comercial directo o indirecto de la denominación protegida que se aproveche de su reputación. La pregunta formulada por el Tribunal de Justicia hacía referencia expresa al apartado 31 de la sentencia de 7 de junio de 2018, Scotch Whisky Association, (20) en la cual, pronunciándose sobre la interpretación del artículo 16, letra a), del Reglamento n.o 110/2008, (21) el Tribunal de Justicia precisó que «las situaciones que pueden quedar amparadas por [dicha disposición] deben responder a la exigencia de que se trate de un uso, por parte del signo controvertido, de la indicación geográfica registrada que sea idéntico o, al menos, altamente similar a dicha indicación desde el punto de vista fonético o visual».

25.      No cabe duda de que la DOP «Champagne» y el signo controvertido CHAMPANILLO presentan un cierto grado de similitud desde el punto de vista fonético y visual, en particular si la comparación se efectúa teniendo en cuenta la traducción al español de dicha denominación, «Champán». (22) En efecto, a excepción del acento, la denominación está íntegramente reproducida y es inmediatamente perceptible, tanto visual como fonéticamente, en el signo controvertido. Es pues lícito preguntarse, con el fin de delimitar el alcance de la primera cuestión prejudicial, si el artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1308/2013 es en cualquier caso aplicable en una situación como la controvertida en el litigio principal, es decir si el uso del signo impugnado puede constituir un «uso» de la DOP «Champagne» en el sentido de dicha disposición. (23)

26.      Sin embargo, al igual que la Comisión, me inclino por responder en sentido negativo a dicha pregunta y a considerar que los comportamientos que el CIVC censura deben examinarse exclusivamente a la luz de la letra b) del artículo 103, apartado 2, del Reglamento n.o 1308/2013.

27.      En efecto, aunque es cierto que el concepto de «uso» de una indicación geográfica protegida, en el sentido del artículo 103, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, puede incluir también el empleo, en el signo controvertido, de una indicación de este tipo «que sea altamente similar desde el punto de vista fonético o visual», (24) las precisiones aportadas por el Tribunal de Justicia en la sentencia Scotch Whisky Association llevan a considerar que, para que pueda apreciarse la existencia de ese uso, el grado de similitud exigido entre los signos en conflicto es particularmente elevado y próximo a la identidad. En el apartado 29 de esa sentencia, el Tribunal de Justicia aclaró, de hecho, que está comprendido en el ámbito de aplicación de esa disposición un uso de la indicación geográfica protegida en «una forma que presente, desde el punto de vista fonético o visual, unos vínculos tan estrechos con ella que el signo controvertido sea claramente indisociable de dicha indicación».

28.      Pues bien, desde mi punto de vista, la comparación entre los signos en conflicto en el litigio principal no cumple ese criterio. En particular, la situación objeto del litigio principal se distingue de la del asunto en que recayó la sentencia CIVC, en la que también se cuestionaba la reproducción, como parte de la denominación de un producto, de una traducción de la DOP «Champagne». En efecto, en aquel asunto, el signo «Champagner» (traducción al alemán de la denominación «Champagne») se utilizaba de forma aislada en la denominación controvertida, aunque seguido de la mención «Sorbet». En cambio, el signo impugnado en el litigio principal se aparta considerablemente, tanto visual como fonéticamente, de la denominación en español «Champán» a raíz de la inclusión en dicha denominación del sufijo «illo».

29.      Por lo demás, ha de señalarse que esa inclusión parece dar en cambio lugar a una importante similitud, o incluso a una auténtica identidad conceptual, entre la denominación «Champagne» y el signo controvertido, si, como parece desprenderse de los autos, este significa literalmente «pequeño champán» y corresponde más o menos en italiano al término coloquial «champagnino» (en francés «petit champagne»). Desde mi punto de vista, ese elemento aboga, con mayor razón, a favor de englobar las prácticas censuradas en el ámbito de aplicación de la letra b) del artículo 103, apartado 2, del Reglamento n.o 1308/2013 que, como expondré con mayor detalle a continuación, abarca situaciones en las que se induce al consumidor de referencia a asociar mentalmente el signo controvertido y el producto amparado por la DOP. (25)

30.      Conviene observar, por último, que, pronunciándose sobre la interpretación del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 1151/2012, que está redactado en términos ampliamente similares a los del artículo 103, apartado 2, del Reglamento n.o 1308/2013, el Tribunal de Justicia reconoció que esa disposición contiene una enumeración graduada de los comportamientos prohibidos y que el ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1151/2012 debe distinguirse necesariamente del de las demás normas de protección de las denominaciones registradas y en particular del de la letra b). (26) Pues bien, una interpretación excesivamente amplia del concepto de «uso» en el sentido del artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1308/2013, que incluya situaciones en las que la práctica supuestamente ilícita consiste en un uso de la denominación protegida en una forma que no se corresponde sustancialmente con la registrada, podría desdibujar excesivamente la frontera entre los supuestos regulados por esa disposición y aquellos que están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 103, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento, dificultando así el mantenimiento de una autonomía efectiva entre ambos.

31.      Precisado lo anterior, no creo que existan dificultades particulares para responder a la primera cuestión prejudicial, del modo en que ha sido delimitada.

32.      En efecto, el artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1308/2013 establece expresamente que las DOP están protegidas de toda «usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o servicio». (27) No cabe duda, desde un punto de vista tanto sintáctico como de coherencia lógica interna de la normativa enunciada, que esa disposición se refiere al origen del producto o del servicio designado por el signo controvertido. Y no podría ser de otro modo, como señala acertadamente el Gobierno italiano, dado que, conforme a la definición recogida en el artículo 93, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1308/2013, las DOP designan un producto en el sentido del artículo 92, apartado 1, de dicho Reglamento y no pueden, pues, registrarse para servicios.

33.      Por tanto, la interpretación literal del artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1308/2013 milita en el sentido de proteger las DOP frente a las prácticas que estén comprendidas en su ámbito de aplicación, incluso cuando dichas prácticas se refieran a servicios.

34.      En el mismo sentido aboga la interpretación teleológica de esa disposición.

35.      El Tribunal de Justicia ha reconocido que el Reglamento n.o 1308/2013 constituye un instrumento de la política agrícola común que tiene por objeto, entre otras cosas, impedir que los terceros se aprovechen abusivamente de la reputación derivada de la calidad de los productos provistos de una indicación geográfica registrada con arreglo a sus disposiciones. (28)

36.      Por tanto, el artículo 103, apartado 2, de dicho Reglamento establece una protección de amplio alcance que, conforme enuncia la primera frase de su considerando 97, está destinada a extenderse a todos los «usos que supongan un aprovechamiento desleal de la reputación de que gozan los productos» amparados por esas indicaciones.

37.      Más concretamente, la letra b) del apartado 2 de dicho artículo prohíbe toda práctica encaminada a aprovechar indebidamente la reputación de una DOP (o de una IGP) en virtud de una asociación con esta.

38.      En ese contexto, una interpretación del artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1308/2013 que no permitiese tutelar una DOP en caso de que el signo impugnado designase servicios, pero no un producto, no solo no sería coherente con el amplio alcance que el Tribunal de Justicia ha reconocido a la protección de las indicaciones geográficas registradas, sino que además, como observa correctamente el Gobierno italiano, no permitiría lograr plenamente el objetivo de protección enunciado en la primera frase del considerando 97 del citado Reglamento. En efecto, no solo puede producirse un aprovechamiento indebido de la reputación de un producto amparado por una DOP en caso de que la práctica prohibida por el artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1308/2013 se refiera a un producto, sino también cuando concierna a un servicio.

39.      Para lograr los objetivos establecidos en el Reglamento n.o 1308/2013, esa disposición debe, pues, aplicarse también en los supuestos en que la DOP se evoca en el marco de la comercialización de un servicio. Por otra parte, esa conclusión se desprende claramente de la segunda frase del considerando 97 de dicho Reglamento, a la que se remiten el CIVC, los Gobiernos francés e italiano y la Comisión, según la cual «con el fin de fomentar la competencia leal […] es preciso que [la] protección [de las DOP y de las IGP] se extienda asimismo a productos y servicios que no se regulan mediante [ese] Reglamento, ni se recogen en el anexo I de los Tratados». (29) Procede observar además que, en lo que respecta específicamente a las denominaciones de origen y a las indicaciones geográficas protegidas de vinos, el considerando 92 de ese mismo Reglamento alienta a alinearse con el Reglamento n.o 1151/2012, que establece la política horizontal de la Unión en materia de calidad. A su vez, el considerando 32 del mismo Reglamento, al precisar que «la protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas debe ampliarse a los casos de uso indebido, imitación o evocación de nombres registrados en bienes y en servicios», se refiere expresamente a la exigencia de garantizar un nivel de protección como el que «se aplica al sector del vino».

40.      Sobre la base de las consideraciones anteriores, propongo, por lo tanto, al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial declarando que el artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1308/2013 debe interpretarse en el sentido de que también pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha disposición los actos de usurpación, imitación o evocación de una DOP que se refieran a servicios.

41.      Antes de seguir adelante con mi análisis, para el caso de que el Tribunal de Justicia decida no limitar la respuesta de la primera cuestión prejudicial únicamente a la interpretación del artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1308/2013, conviene precisar que, desde mi punto de vista, debe reconocerse al artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), el mismo alcance que propongo que el Tribunal de Justicia atribuya a la disposición antes indicada.

42.      En efecto, por un lado, esa disposición, al referirse a «todo uso comercial directo o indirecto», (30) no permite limitar su ámbito de aplicación a usos que únicamente se refieran a productos, excluyendo los relativos a servicios. Además, al precisar que la prohibición se aplica «en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una denominación de origen o una indicación geográfica», esa disposición pone expresamente el acento en los efectos del uso y no en su tipología particular. Por otro lado, las consideraciones relativas a los objetivos del Reglamento n.o 1308/2013 y a la amplitud de la protección que dicho Reglamento confiere a las indicaciones geográficas protegidas en virtud de sus disposiciones, recogidas en los apartados 35 y 36 de las presentes conclusiones, también son válidas para realizar una interpretación teleológica del artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), del citado Reglamento. (31)

C.      Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

43.      Mediante las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que conviene abordar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, qué criterios es preciso aplicar para apreciar la existencia de una evocación en el sentido el artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1308/2013. En particular, la Audiencia Provincial de Barcelona se interroga sobre el papel que debe desempeñar en esa apreciación la comparación entre el producto amparado por la DOP y el producto (o servicio) en relación con el cual se usa el signo controvertido, así como sobre la necesidad de valorar con carácter previo la identidad o similitud entre esos productos o la existencia de una vinculación de otro tipo entre ellos (o entre el producto amparado por la DOP y el servicio de que se trata).

44.      A este respecto, conviene señalar, en primer lugar, que, aunque el artículo 103, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1308/2013 precisa que el uso directo o indirecto de una DOP está prohibido tanto cuando guarda relación con «productos comparables» que no se ajusten al pliego de condiciones de dicha denominación [letra a), inciso i)] como en la medida en que ese uso aproveche la reputación de la DOP [letra a), inciso ii)], la letra b) del apartado 2 de ese mismo artículo no contiene ninguna indicación ni en el sentido de que la protección frente a la evocación se limite exclusivamente a aquellos supuestos en que los productos amparados por la DOP y los productos o servicios para los que se utiliza el signo controvertido sean «comparables» o «similares» ni de que esa protección se extienda a los supuestos en que ese signo se refiera a productos o servicios distintos de aquellos que están amparados por la DOP. (32) Por otro lado, el concepto de «similitud entre los productos» que se aplica en el Derecho de marcas, (33) al que parece referirse el órgano jurisdiccional remitente, es ajeno al ámbito de la protección de las indicaciones geográficas, en el que resulta pertinente en cambio, como ya se ha indicado, el concepto de «comparabilidad entre los productos», (34) concepto que, por lo demás, parece tener que interpretarse en términos más restrictivos. (35)

45.      En este contexto, a diferencia de lo que parecen sostener el CIVC y el Gobierno francés, no creo que la aclaración proporcionada por el Tribunal de Justicia, en el sentido de que la protección de las denominaciones registradas frente a la evocación prescinde de que se aprecie la existencia de riesgo de confusión, (36) tenga una importancia decisiva a efectos de determinar si el ámbito de aplicación de esa protección debe considerarse exclusivamente circunscrito a los productos o servicios que son comparables al producto amparado por la DOP. En efecto, el riesgo de confusión puede excluirse —por ejemplo en los casos, expresamente previstos en el artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1308/2013, en los que se indica el origen del producto o del servicio o en los que se utilizan expresiones del tipo «método» o «imitación»— incluso cuando los productos amparados por la DOP y los productos o servicios para los que se utiliza el signo controvertido son idénticos o comparables.

46.      Dicho esto, aunque no cabe duda de que el ámbito de aplicación «natural», por así decirlo, de la tutela de las DOP frente a la evocación está constituido por aquellas situaciones en las que, a raíz de la identidad o comparabilidad entre los productos amparados por la denominación protegida y los productos o servicios designados por el signo controvertido, el uso de ese signo permite a su titular apropiarse de las cualidades típicas que se reconocen a los primeros, como ya se ha indicado anteriormente, (37) según se desprende del propio preámbulo del Reglamento n.o 1308/2013 y ha afirmado claramente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las DOP están, con carácter más general, protegidas contra cualquier aprovechamiento abusivo de la reputación vinculada a los productos amparados por ellas.

47.      Como ya he tenido la ocasión de observar en mis conclusiones presentadas en el asunto Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego (C‑614/17, EU:C:2019:11), punto 17, la protección frente a la evocación constituye una forma de protección sui generis, que no está relacionada con el criterio del carácter engañoso —que implica que el signo en conflicto con la denominación registrada sea capaz de inducir a error al público con respecto a la procedencia geográfica o a la calidad del producto— ni puede equipararse a una protección contra la mera confusión. Su objetivo principal debe buscarse en la protección de la calidad y de la reputación de las denominaciones de origen registradas frente a actos de parasitismo.

48.      Por tanto, la existencia de evocación debe apreciarse en función de criterios específicos de la protección concedida a las DOP y que permitan lograr los fines propios de la normativa de la Unión en materia de calidad.

49.      El Tribunal de Justicia ha ido precisando progresivamente los criterios en los que debe basarse esa evaluación. Así, ha declarado que el concepto de «evocación» abarca ante todo el supuesto en que el término utilizado para designar un producto incorpora una parte de una denominación registrada, de modo que, «al ver el nombre del producto, el consumidor piensa, como imagen de referencia, en la mercancía que se beneficia de la denominación». (38)

50.      Sin embargo, en la sentencia Scotch Whisky Association, el Tribunal de Justicia precisó, en relación con el artículo 16, letra b), del Reglamento n.o 110/2008, que ni la incorporación parcial de una denominación registrada en el signo controvertido ni una semejanza fonética y visual entre la primera y el segundo constituyen requisitos imperativos para apreciar la existencia de una evocación. (39) En efecto, dicha evocación puede existir por la mera «proximidad conceptual» entre la denominación registrada y el signo controvertido. (40) Para ello, no basta con que el elemento controvertido del signo de que se trate suscite en el público al que se dirige algún tipo de asociación con la denominación registrada o con el área geográfica a que se refiere. Debe existir «un vínculo suficientemente directo y unívoco» entre ese elemento y la denominación registrada. (41)

51.      Según el Tribunal de Justicia, el criterio decisivo para determinar si existe «evocación» de una DOP, en el sentido del artículo 103, apartado 2, del Reglamento n.o 1308/2013 y de las disposiciones correspondientes de los reglamentos que regulan los distintos regímenes de calidad de la Unión, es, pues, «si la visión de la denominación controvertida lleva al consumidor a pensar directamente, como imagen de referencia, en la mercancía que se beneficia de la DOP». (42) El Tribunal de Justicia precisó además que no cabe excluir la existencia de evocación incluso cuando el elemento controvertido no esté constituido por palabras, sino por signos figurativos que, por su proximidad conceptual a la denominación registrada, sean capaces de traer de forma directa y unívoca a la mente del consumidor los productos amparados por dicha denominación. (43)

52.      Es cierto que los principios antes expuestos fueron desarrollados por el Tribunal de Justicia en relación con situaciones en las cuales los productos amparados por la denominación registrada y los productos designados con el signo controvertido eran ampliamente comparables.

53.      Sin embargo, al delimitar progresivamente los criterios de apreciación de la existencia de evocación, el Tribunal de Justicia ha insistido de forma cada vez más evidente en el proceso de asociación mental entre el signo controvertido y el producto amparado por la DOP o la IGP. En este contexto, la similitud entre los productos de que se trate, tanto desde el punto de vista de su categoría como de su apariencia concreta, se ha considerado un elemento de apreciación de la capacidad de las similitudes fonéticas, visuales y conceptuales halladas entre los signos en conflicto para provocar la asociación mental necesaria más que como un requisito previo para apreciar la existencia de evocación. (44)

54.      Con carácter más general, como ya señalé en mis conclusiones presentadas en el asunto Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego, (45) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (46) se desprende que al examinar si existe evocación es preciso tener en cuenta toda referencia implícita o explícita a la denominación registrada, ya se trate de elementos denominativos o figurativos incluidos en la etiqueta del producto convencional (47) o en su embalaje, o de elementos relativos a la forma o a la presentación al público de dicho producto. (48) Tal examen debe además tomar en consideración la identidad o el grado de semejanza entre los productos de que se trate y sus modalidades de comercialización, incluyendo sus canales de distribución respectivos, así como las circunstancias que permitan apreciar si el hecho de traer a la mente el producto amparado por la denominación protegida es intencional o, por el contrario, casual. La apreciación de la existencia de una evocación se deriva, por tanto, de la valoración de un conjunto de indicios, sin que la presencia o la ausencia de alguno de tales indicios permita por sí sola constatar o excluir la existencia de una evocación.

55.      Sobre la base de todo lo anterior, considero que la identidad o comparabilidad entre el producto amparado por una DOP o una IGP y el producto (o servicio) designado por el signo controvertido o entre el primero y un ingrediente característico del segundo (49) no es un elemento que deba valorarse con carácter preliminar a efectos de excluir eventualmente a priori una evocación en el sentido del artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1308/2013.

56.      Sin embargo, la existencia o inexistencia de esa identidad o comparabilidad constituye un elemento que debe ser tenido en cuenta para apreciar, en el marco del examen de todas las circunstancias pertinentes, si concurren en el caso concreto los elementos de esa evocación. El hecho de que esos productos tengan características objetivas comunes, que se relacionen con ocasiones de consumo idénticas o que tengan una apariencia similar, o incluso que sean competidores o complementarios, (50) es pues un elemento de apreciación pertinente al igual que, cuando el signo controvertido se refiera a un servicio, la circunstancia de que ese servicio esté vinculado a la distribución del producto amparado por la denominación registrada o de un producto idéntico o comparable.

57.      A la luz de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, es preciso realizar aún algunas aclaraciones sobre el concepto de consumidor de referencia a efectos de apreciar la existencia de evocación y sobre la graduabilidad de la evocación. A continuación, expondré algunas indicaciones sobre la aplicación de los principios anteriormente enunciados al litigio principal.

1.      Sobre el público de referencia

58.      Dado que, como ya he señalado, la apreciación de la existencia de una evocación prohibida por el artículo 103, apartado 2, del Reglamento n.o 1308/2013 no exige que se pruebe el riesgo de confusión, el público de referencia, cuya percepción ha de tenerse en cuenta para apreciar si el signo controvertido es capaz de suscitar una asociación ilícita con la denominación registrada, no está constituido únicamente, a diferencia de lo que parece haber considerado el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona en la sentencia recurrida ante el órgano jurisdiccional remitente, por el círculo de las personas a las que están destinados los productos designados con ese signo.

59.      A la luz, en particular, de los objetivos de protección de una competencia leal y de protección de los consumidores que persiguen las normas de tutela de las DOP y de las IGP, el Tribunal de Justicia ha precisado que, al apreciar la existencia de una evocación de esas denominaciones, el tribunal nacional debe atender a la percepción de un «consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso» (51) y que, dada la necesidad de garantizar una protección efectiva y uniforme de esas denominaciones en todo el territorio de la Unión, ese concepto comprende al consumidor europeo (52) y no únicamente, como parece considerar erróneamente GB, a un consumidor del Estado miembro en el que se fabrica el producto (o se presta el servicio) que da lugar a la evocación de la denominación protegida. (53)

2.      Sobre la «graduabilidad» de la evocación

60.      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente hace referencia a la posibilidad de graduar el «riesgo de evocación», en particular, a la luz de la comparación entre productos evocados y productos y servicios evocadores, y de excluir del ámbito de aplicación del artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1308/2013 los supuestos en los que ese riesgo es leve o irrelevante.

61.      A este respecto, ya he aclarado anteriormente que la apreciación que debe realizarse en virtud de dicha disposición ha de efectuarse a la luz de todos los factores pertinentes, entre los que se incluye también la comparabilidad entre los productos de que se trate (o entre los productos amparados por la denominación registrada y el servicio designado con el signo controvertido), sin que, no obstante, la inexistencia o el escaso grado de comparabilidad permitan excluir automáticamente la existencia de evocación.

62.      Dicho esto, si el juez nacional, a quién incumbe realizar esa apreciación, (54) basándose en la reacción presumible del consumidor, (55) llega a la conclusión de que la visión del signo controvertido lleva a este último «a pensar, como imagen de referencia», en la mercancía amparada por la denominación registrada, el uso de ese signo está prohibido por el artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1308/2013. Si, en cambio, según dicho juez, no es posible que exista una asociación de ideas de ese tipo, debe excluirse la existencia de evocación en el sentido de dicha disposición.

63.      Por tanto, el concepto de «evocación» no es susceptible de graduación. El Tribunal de Justicia ya precisó los límites de ese concepto en la sentencia Scotch Whisky, en la que, como he recordado en el punto 50 de las presentes conclusiones, señaló que únicamente concurren los elementos de ese concepto cuando existe un «un vínculo suficientemente directo y unívoco» (56) entre el signo controvertido y la denominación registrada. (57) Cuando falte ese vínculo «cualificado», la evocación debe excluirse aunque se haga referencia a la denominación registrada y los productos controvertidos sean comparables.

3.      Aplicación a las circunstancias del litigio principal

64.      A pesar de que, como ya se ha señalado, corresponde al órgano jurisdiccional remitente pronunciarse sobre la cuestión sometida a su consideración a la luz de todos los elementos antes expuestos, el Tribunal de Justicia, al pronunciarse en el marco de un procedimiento prejudicial, puede sin embargo ofrecer, si es necesario, precisiones destinadas a orientar a dicho tribunal en su decisión. (58)

65.      Cuando, como ocurre en el litigio principal, se trata de apreciar la existencia de una evocación en relación con el uso de una denominación, sobre la base de la jurisprudencia antes citada, el tribunal nacional deberá tener en cuenta, en su caso, la incorporación parcial de la denominación registrada en el signo controvertido, la similitud fonética y visual entre dicho signo y la denominación registrada, (59) o incluso la proximidad conceptual entre los términos en conflicto, aunque estén expresados en lenguas diferentes. (60)

66.      En las circunstancias del litigio principal, la DOP «Champagne», en la forma en que ha sido registrada, está parcialmente incorporada en el signo controvertido. En cambio, la traducción al español de esa DOP («Champán») se ha incorporado de forma completa (a excepción del acento). Ello da lugar a una importante similitud visual y fonética entre ambas denominaciones, tanto si se tiene en cuenta la forma en que la DOP «Champagne» ha sido registrada como si se considera la traducción al español de esa denominación. Desde el punto de vista conceptual, como ya se ha señalado, parecería existir un vínculo directo con el producto amparado por la DOP «Champagne», si —como parece, pero corresponde, no obstante, al órgano jurisdiccional remitente confirmar— en español el término «Champanillo» significa literalmente «pequeño champán».

67.      En lo que respecta a los elementos que no se refieren a la comparación entre los signos en conflicto, el órgano jurisdiccional remitente deberá examinar, ante todo, el vínculo existente entre el producto amparado por la DOP Champagne y el servicio designado con el signo controvertido, vínculo que parece difícilmente cuestionable tratándose de servicios de hostelería, es decir, de servicios que pueden estar directamente vinculados a la comercialización de champán o de productos «comparables». La intensidad de ese vínculo deberá determinarse apreciando si, como parece ser el caso, la venta de champán o de bebidas del mismo tipo no es inusual ni siquiera en el sector de la hostelería en el que opera GB. (61)

68.      Otro elemento que el órgano jurisdiccional remitente deberá tener en cuenta en su examen es la circunstancia de que el signo controvertido está acompañado, en los rótulos y mensajes publicitarios que GB utiliza, de una imagen en la que figuran dos copas con pie (típicamente utilizadas para el consumo de champán) que contienen una bebida espumosa y que se entrechocan representando el acto de un brindis. A pesar del color rojo de esa bebida, no cabe duda de que esa imagen puede evocar tanto el producto amparado por la DOP «Champagne» como las ocasiones normalmente relacionadas con su consumo.

69.      Por último, aunque a efectos de apreciar la existencia de evocación en el sentido del artículo 103, apartado 2, del Reglamento n.o 1308/2013 no se exige intencionalidad de la conducta, (62) constituye un elemento a tener en cuenta en el marco de dicho análisis. (63) Pues bien, todos los factores antes indicados —incluido el hecho de que, en el pasado, se comercializara en los locales designados por el signo controvertido un vino espumoso con la misma denominación CHAMPANILLO—, considerados en su conjunto, parecen más bien abogar por el carácter no fortuito de la remisión a la DOP «Champagne».

70.      En conclusión, sin perjuicio de las apreciaciones que incumbe realizar al órgano jurisdiccional remitente, a la luz de los elementos que resultan de los autos del procedimiento, me inclino a pensar que la visión del signo «Champanillo», que GB utiliza para designar y publicitar sus servicios de hostelería, induce al consumidor medio europeo normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso a pensar directamente, como imagen de referencia, en el producto amparado por la DOP «Champagne», y que, en consecuencia, concurren los elementos de una evocación prohibida por el artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1308/2013.

4.      Conclusiones sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

71.      A la luz de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera en el sentido de que, para determinar si existe evocación de una DOP en el sentido del artículo 103, apartado 2, del Reglamento n.o 1308/2013, no es necesario determinar, con carácter preliminar, que el producto amparado por la DOP y el producto o servicio designado por el signo controvertido sean idénticos o comparables o que el segundo producto incluya, entre sus ingredientes, el producto amparado por la DOP. Sin embargo, tal identidad o comparabilidad, o la falta de estas, es un elemento que el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta, junto con todos los demás elementos pertinentes, a efectos de apreciar si existe una evocación en el sentido de la citada disposición.

D.      Sobre la cuarta cuestión prejudicial

72.      Mediante la cuarta cuestión prejudicial, la Audiencia Provincial de Barcelona pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia si la protección frente a la evocación prevista en el artículo 103, apartado 2, del Reglamento n.o 1308/2013 exige que se aprecie la existencia de competencia desleal.

73.      Como ya se ha señalado, la protección de las denominaciones registradas que establece la normativa de la Unión en materia de calidad responde a criterios propios encaminados a la consecución de los objetivos que persigue esa normativa. (64) Esos criterios están recogidos de forma exhaustiva en las disposiciones que regulan los distintos supuestos de infracción de las denominaciones registradas incorporadas en los reglamentos sectoriales y horizontales que conforman dicha normativa. (65) Además, esas disposiciones deben aplicarse de modo uniforme en todo el territorio de la Unión.

74.      En lo que concierne, en particular, a la protección de las denominaciones registradas frente a la evocación, de las respuestas aportadas a las tres primeras cuestiones prejudiciales se desprende que dicha protección no presupone que se aprecie ni la existencia de una relación de competencia entre los productos amparados por la denominación registrada y los productos o servicios para los que se utiliza el signo controvertido, o de riesgo de confusión por parte del consumidor en relación con esos productos o servicios, ni la intencionalidad de los comportamientos que pueden dar lugar a evocación.

75.      Por consiguiente, aunque, como ha observado la Comisión, no puede excluirse que un mismo comportamiento pueda reunir los elementos de una práctica prohibida por el artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1308/2013 y de un acto de competencia desleal, en el sentido del Derecho nacional aplicable, el ámbito de aplicación de la citada disposición es más amplio y no se limita a los supuestos en los que quien adopta ese comportamiento es un competidor.

76.      Por tanto, propongo que se responda a la cuarta cuestión prejudicial declarando que la protección frente a la evocación prevista en el artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1308/2013 no se limita únicamente a los supuestos en que la práctica que da lugar a evocación reúne los elementos de un acto de competencia desleal conforme a las disposiciones pertinentes del Derecho nacional aplicable.

IV.    Conclusión

77.      Sobre la base del conjunto de consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de Barcelona:

«El artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007, debe interpretarse en el sentido de que también pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha disposición los actos de usurpación, imitación o evocación de una DOP que se refieran a servicios.

Para determinar si existe evocación de una denominación de origen protegida en el sentido del artículo 103, apartado 2, del Reglamento n.o 1308/2013 no es necesario determinar, con carácter preliminar, que el producto amparado por esa denominación y el producto o servicio designado por el signo controvertido sean idénticos o comparables o que el segundo producto incluya, entre sus ingredientes, el producto amparado por la denominación de origen protegida. Sin embargo, tal identidad o comparabilidad, o la falta de estas, es un elemento que el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta, junto con todos los demás elementos pertinentes, a efectos de apreciar si existe una evocación en el sentido de la citada disposición.

La protección frente a la evocación prevista en el artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1308/2013 no se limita únicamente a los supuestos en que la práctica que da lugar a evocación reúne los elementos de un acto de competencia desleal conforme a las disposiciones pertinentes del Derecho nacional aplicable.»


1      Lengua original: italiano.


2      Reglamento (UE) del Parlamento europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO 2013, L 347, p. 671).


3      Se trata de los productos vitivinícolas. El punto 5 de la parte II del anexo VII del Reglamento n.o 1308/2013 define las características del «vino espumoso de calidad», categoría que engloba al champán.


4      Referencia PDO-FR-A1359.


5      Sentencia de 1 de marzo de 2016 (ES:TS:2016:771).


6      El auto de remisión se refiere, en algunos pasajes, a «bebida» y, en otros, a «vino».


7      Reglamento (CE) del Consejo, de 20 de marzo de 2006, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2006, L 93, p. 12).


8      JORF de 18 de abril de 1975, p. 4011.


9      JORF n.o 0273, de 25 de noviembre de 2010, texto n.o 8.


10      Ha de precisarse que el órgano jurisdiccional remitente ha hecho suya la exposición de las normas en que se basó la demanda del CIVC en primera instancia.


11      Reglamento (CE) del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO 2007, L 299, p. 1).


12      Véase la sentencia de 14 de septiembre de 2017, EUIPO/Instituto dos Vinhos do Douro e do Porto (C‑56/16 P, EU:C:2017:693), apartados 96, 101 y 103.


13      Véase, en ese sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2017, EUIPO/Instituto dos Vinhos do Douro e do Porto (C‑56/16 P, EU:C:2017:693), apartados 99 a 102. En esa sentencia, el Tribunal de Justicia se remitía a la sentencia de 8 de septiembre de 2009, Budějovický Budvar (C‑478/07, EU:C:2009:521), apartados 107 y ss., en la que el Tribunal de Justicia debía pronunciarse sobre la aplicación de un tratado celebrado entre dos Estados miembros en virtud del cual una indicación geográfica registrada en uno de ellos, pero no a nivel europeo, se reconocía y protegía, en cualquier caso, en el otro Estado miembro. En la sentencia de 14 de septiembre de 2017, EUIPO/Instituto dos Vinhos do Douro e do Porto (C‑56/16 P, EU:C:2017:693), apartados 99 a 102, el Tribunal de Justicia aplicó el mismo razonamiento en un contexto en el que la denominación de origen estaba registrada a nivel de la Unión.


14      Actualmente artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2012, L 343, p. 1; corrección de errores en DO 2013, L 55, p. 27). Dicho Reglamento ha derogado y sustituido el Reglamento n.o 510/2006 a partir del 3 de enero de 2013.


15      Actualmente artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.o 1151/2012.


16      Véase, sobre la exigencia de interpretar las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la protección de las denominaciones e indicaciones geográficas registradas que se inscriben en la política horizontal de la Unión de modo que dichas disposiciones puedan aplicarse de forma coherente, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne (C‑393/16, en lo sucesivo, «sentencia CIVC», EU:C:2017:991), apartado 32.


17      Reglamento (CE) del Consejo, de 25 de mayo de 2009, que modifica el Reglamento n.o 1234/2007 (DO 2009, L 154, p. 1; corrección de errores en DO 2011, L 313, p. 47).


18      De las observaciones escritas del CIVC resulta que la demanda presentada contra GB censura la presunta evocación ilícita de la DOP Champagne por parte del demandado.


19      Conviene señalar, no obstante, que el CIVC, los Gobiernos francés e italiano, así como la Comisión, proponen todos ellos su respuesta a la primera cuestión prejudicial refiriéndose en términos generales a la tutela de las DOP o al artículo 103 del Reglamento n.o 1308/2013.


20      C‑44/17, en lo sucesivo, sentencia «Scotch Whisky Association», EU:C:2018:415.


21      Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO 2008, L 39, p. 16; corrección de errores en DO 2009, L 228, p. 47; DO 2010, L 298, p. 87, y DO 2012, L 322, p. 8). El artículo 16, letra a), del Reglamento n.o 110/2008 tiene un contenido similar al del artículo 103, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1308/2013, del que, sin embargo, se distingue en que hace referencia a todo uso comercial directo o indirecto «en productos no cubiertos por el registro», precisión que no figura en cambio en la primera disposición mencionada. A pesar de esa diferencia, la interpretación del término «uso» que el Tribunal de Justicia realizó en los apartados 29 a 31 de la sentencia Scotch Whisky Association puede transponerse al concepto de «uso» que se emplea en el artículo 103, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1308/2013.


22      A este respecto, procede recordar que, en la sentencia CIVC, apartados 34 y 35, el Tribunal de Justicia consideró aplicables el artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1234/2007 y el artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1308/2013 a una situación en la que el signo controvertido no contenía la DOP como tal (en ese supuesto la DOP «Champagne»), sino su traducción al alemán («Champagner»).


23      Si el artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1308/2013 se considerase aplicable a los hechos objeto del litigio principal, los comportamientos adoptados por GB probablemente habrían de calificarse, en parte, como «uso comercial directo» en el sentido de dicha disposición (por ejemplo, el uso del signo «Champanillo» para designar una bebida/vino espumoso en sus locales o como signo distintivo de sus servicios de hostelería) y, en parte, como «uso comercial indirecto» (por ejemplo, la utilización de ese signo en soportes publicitarios y en redes sociales). A este respecto, conviene recordar que, en el apartado 32 de la sentencia Scotch Whisky Association, el Tribunal de Justicia precisó, en relación con el artículo 16, letra a), del Reglamento n.o 110/2008, que el uso «directo» implica que la indicación geográfica protegida se aplique directamente al producto de que se trate o a su embalaje (o, de admitirse su uso para servicios, que se utilizase para designar tales servicios), mientras que el uso «indirecto» supone que esa indicación figure en otros vectores complementarios de comercialización o de información, como la publicidad relativa al producto o los documentos que se refieren a él. Esa interpretación puede extrapolarse a los conceptos de «uso directo» y de «uso indirecto» a que se refiere el artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1308/2013.


24      Véase, por analogía, la sentencia Scotch Whisky Association, apartado 31.


25      Véase, por analogía, la sentencia Scotch Whisky Association, apartado 33.


26      Véase la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Syndicat interprofessionnel de défense du fromage Morbier (C‑490/19, EU:C:2020:1043), apartados 24 y 25.


27      El subrayado es mío.


28      Véase, en lo que respecta al Reglamento n.o 1234/2007, la sentencia de 14 de septiembre de 2017, EUIPO/Instituto dos Vinhos do Douro e do Porto (C‑56/16 P, EU:C:2017:693), apartado 82, y la sentencia CIVC, apartado 38.


29      Se trata de productos a los que se aplican los artículos 39 TFUE a 44 TFUE sobre política agrícola común.


30      El subrayado es mío.


31      Véase la sentencia CIVC, apartado 31. En este sentido, tal protección se extiende también a productos distintos; véase, por analogía, la sentencia de 12 de junio de 2007, Budějovický Budvar/OAMI — Anheuser-Busch (BUDWEISER) (T‑53/04 a T‑56/04, T‑58/04 y T‑59/04, no publicada, EU:T:2007:167), apartado 175.


32      Véase, no obstante, a sensu contrario, la sentencia de 12 de junio de 2007, Budějovický Budvar/OAMI — Anheuser-Busch (BUD) (T‑60/04 a T‑64/04, no publicada, EU:T:2007:169), apartados 164 a 169, en particular apartado 166.


33      Véase, a este respecto, la sentencia de 29 de septiembre de 1998, Canon (C‑39/97, EU:C:1998:442), apartado 23.


34      Artículo 103, apartado 2, letra a), inciso i), del Reglamento n.o 1308/2013. Procede señalar, de forma incidental, que, en las disposiciones de los reglamentos de la Unión en materia de indicaciones geográficas relativas a los motivos de denegación absolutos de registro de marcas en caso de conflicto con una DOP o una IGP, figuran otros conceptos análogos, como, por ejemplo, el de «producto del mismo tipo» (véase, por ejemplo, el artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 1151/2012). La Oficina de la Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) interpreta esos conceptos de manera uniforme; véanse las Directrices relativas al examen de las marcas de la Unión Europea, Parte B, Examen, Sección 4, Motivos de denegación absolutos, Capítulo 10, Marcas en conflicto con indicaciones geográficas, p. 618.


35      Véase la sentencia de 14 de julio de 2011, Bureau National Interprofessionnel du Cognac (C‑4/10 y C‑27/10, EU:C:2011:484), apartado 55. Para una interpretación más extensiva, en relación con el concepto de «mismo tipo de productos» empleado en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 2081/92, véase la sentencia de 2 de febrero de 2017, Mengozzi/EUIPO — Consorzio per la tutela dell’olio extravergine di oliva toscano (TOSCORO) (T‑510/15, EU:T:2017:54), apartado 44, según la cual basta con que el producto en cuestión comparta determinadas características comunes con el producto objeto de la indicación geográfica.


36      Véanse, por analogía, las sentencias de 4 de marzo de 1999, Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola (C‑87/97, EU:C:1999:115), apartado 26, y de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), apartado 45.


37      Véanse los puntos 35 a 37 de las presentes conclusiones.


38      Véanse, por analogía, las sentencias de 4 de marzo de 1999, Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola (C‑87/97, EU:C:1999:115), apartado 25; de 26 de febrero de 2008, Comisión/Alemania (C‑132/05, EU:C:2008:117), apartado 44, y de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), apartado 21.


39      Véase la sentencia Scotch Whisky Association, apartados 46 y 49.


40      Véase la sentencia Scotch Whisky Association, apartado 50.


41      Véase la sentencia Scotch Whisky Association, apartado 53.


42      Véanse, por analogía, la sentencia Scotch Whisky Association, apartado 51, así como las sentencias de 2 de mayo de 2019, Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego (C‑614/17, EU:C:2019:344), apartado 20, y de 17 de diciembre de 2020 Syndicat interprofessionnel de défense du fromage Morbier (C‑490/19, EU:C:2020:1043), apartado 26.


43      Véase la sentencia de 2 de mayo de 2019, Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego (C‑614/17, EU:C:2019:344), apartado 21. Véase también la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Syndicat interprofessionnel de défense du fromage Morbier (C‑490/19, EU:C:2020:1043), apartado 27.


44      Véase, por ejemplo, la sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), apartados 33 y 35.


45      C‑614/17, EU:C:2019:11, punto 29.


46      Véanse, en particular, las sentencias de 4 de marzo de 1999, Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola (C‑87/97, EU:C:1999:115), apartados 27 y 28; de 26 de febrero de 2008, Comisión/Alemania (C‑132/05, EU:C:2008:117), apartados 46 y 47; de 14 de julio de 2011, Bureau National Interprofessionnel du Cognac (C‑4/10 y C‑27/10, EU:C:2011:484), apartado 57, y de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), apartados 33, 35 y 37.


47      Se trata de productos no amparados por una denominación o una indicación geográfica protegida.


48      A este respecto, procede recordar que, en la sentencia de 2 de mayo de 2019, Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego (C‑614/17, EU:C:2019:344), apartado 27, el Tribunal de Justicia precisó, en relación con el artículo 13, apartado 1, letras a) a d), del Reglamento n.o 510/2006, que la enumeración graduada de comportamientos prohibidos contenida en esa disposición concierne a la naturaleza de los actos prohibidos y no a los elementos que han de tomarse en consideración para determinar si se está en uno u otro supuesto.


49      Se trata del supuesto que el Tribunal de Justicia examinó en el asunto en el que recayó la sentencia CIVC, al que el órgano jurisdiccional remitente hace referencia de forma implícita en la formulación de la segunda cuestión prejudicial.


50      Véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), apartado 37.


51      Véase, por analogía, la sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), apartados 22 a 26.


52      Véanse las sentencias de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), apartado 27, y de 2 de mayo de 2019, Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego (C‑614/17, EU:C:2019:344), apartados 47 a 50. Véase, asimismo, la sentencia Scotch Whisky Association, apartado 59.


53      Véase la sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), apartado 27.


54      Véase, por analogía, la sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), apartado 31.


55      Véase, por analogía, la sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), apartado 22.


56      Como afirmé en mis conclusiones presentadas en el asunto Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego (C‑614/17, EU:C:2019:11), punto 19, a mi juicio, esta precisión ha de entenderse en términos tanto de inmediatez (el proceso cognitivo asociativo no debe exigir una reelaboración compleja de la información) como de intensidad (la asociación con la imagen del producto amparado por la denominación registrada tiene que imponerse con suficiente fuerza) de la respuesta del consumidor al estímulo perceptivo.


57      Véase la sentencia Scotch Whisky Association, apartado 53.


58      Véase, por analogía, la sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), apartado 31 y jurisprudencia citada.


59      Véanse, por analogía, las sentencias de 4 de marzo de 1999, Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola (C‑87/97, EU:C:1999:115), apartados 25 y 27; de 26 de febrero de 2008, Comisión/Alemania (C‑132/05, EU:C:2008:117), apartados 46 a 48, y de 17 de diciembre de 2020 Syndicat interprofessionnel de défense du fromage Morbier (C‑490/19, EU:C:2020:1043), apartado 26.


60      Véanse, por analogía, las sentencias de 26 de febrero de 2008, Comisión/Alemania (C‑132/05, EU:C:2008:117), apartado 47, y de 17 de diciembre de 2020, Syndicat interprofessionnel de défense du fromage Morbier (C‑490/19, EU:C:2020:1043), apartado 26. Véase también la sentencia Scotch Whisky Association, apartado 50.


61      Ha de señalarse que, en las respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, GB describe su actividad de hostelería como una actividad centrada en platos destinados a un consumo rápido y alejada del «aura de lujo y prestigio» que el CIVC asocia a la DOP que defiende.


62      Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola (C‑87/97, EU:C:1998:614), punto 33.


63      Véanse las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola (C‑87/97, EU:C:1998:614), punto 35, así como mis conclusiones presentadas en el asunto Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego (C‑614/17, EU:C:2019:11), punto 29, y en el asunto Syndicat interprofessionnel de défense du fromage Morbier (C‑490/19, EU:C:2020:730) punto 45.


64      Véanse, en lo que respecta, en particular, a la autonomía de la normativa sobre denominaciones geográficas frente a la normativa en materia de marcas, mis conclusiones presentadas en el asunto Syndicat interprofessionnel de défense du fromage Morbier (C‑490/19, EU:C:2020:730), punto 29.


65      Véase, en ese sentido, el punto 16 de las presentes conclusiones y jurisprudencia citada.