Language of document : ECLI:EU:T:2015:882

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 25 de noviembre de 2015 (*)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria figurativa que representa dos líneas verticales onduladas — Marcas nacional e internacional figurativas que representan una línea vertical ondulada — Motivo de denegación relativo — Inexistencia de riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T‑320/14,

Sephora, con domicilio social en Boulogne-Billancourt (Francia), representada por Me H. Delabarre, abogada,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. V. Melgar, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Mayfield Trading Ltd, con domicilio social en Las Vegas, Nevada (Estados Unidos), representada por la Sra. A. Tarí Lázaro, abogada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 24 de febrero de 2014 (asunto R 1577/2013-4) relativa a un procedimiento de oposición entre Sephora y Mayfield Trading Ltd,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. A. Dittrich (Ponente), Presidente, y el Sr. J. Schwarcz y la Sra. V. Tomljenović, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 5 de mayo de 2014;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 10 de octubre de 2014;

visto el escrito de contestación de la coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 14 de noviembre de 2014;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita, y habiéndose decidido, en consecuencia, con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991, resolver el recurso sin fase oral,

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 24 de agosto de 2011, la coadyuvante, Mayfield Trading Ltd, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        Los productos y servicios para los que se solicitó el registro pertenecen, entre otras, a las clases 3, 35 y 44 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, respecto a cada una de esas clases, a la siguiente descripción:

–        clase 3: «Productos de perfumería; cera para depilación; aceites esenciales; jabones; cosméticos; cremas cosméticas; estuches de cosméticos; productos depilatorios; agua depilatoria; gel depilatorio; lociones capilares; dentífricos»;

–        clase 35: «Comercio de jabones, productos de perfumería, cremas, aceites esenciales, cosméticos, ceras para depilación, agua depilatoria, gel depilatorio y otros productos relacionados»;

–        clase 44: «Tratamientos de higiene y de belleza para personas o animales; servicios de depilación y tratamientos de belleza».

4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 199/2011, de 20 de octubre de 2011.

5        El 19 de enero de 2012, la demandante, Sephora, presentó oposición, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento nº 207/2009, contra el registro de la marca solicitada para los productos y servicios enumerados en el apartado 3 anterior.

6        La oposición se basaba en las marcas anteriores siguientes:

–        la marca francesa figurativa nº 99825811, presentada el 26 de noviembre de 1999 y renovada el 11 de junio de 2009;

–        la marca internacional figurativa nº 741894, registrada el 24 de mayo de 2000 y renovada hasta el 24 de mayo de 2020, con efectos, en particular, en el Benelux, Bulgaria, España, Italia, Polonia, Portugal y Rumanía.

Las dos marcas consisten en el siguiente signo:

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7        Las dos marcas designan, en particular, los productos comprendidos en la clase 3 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Productos de perfumería; perfumes; aguas de tocador; aguas de colonia; bases para perfumes; aceites esenciales; popurrís aromáticos; incienso; productos cosméticos para el cuidado de la piel; productos para el cuidado de las uñas; preparaciones cosméticas adelgazantes; lociones para uso cosmético; lociones para la piel; cremas fluidas; toallitas impregnadas de lociones cosméticas; loción para las manos; mascarillas de belleza; cremas de manos; crema para blanquear la piel; productos para el cuidado de los labios; cremas para el cuidado capilar; productos suavizantes; lociones capilares; depilatorios; cera depilatoria; productos para el afeitado; jabón de afeitar; espuma de afeitar; productos para después del afeitado; productos fotoprotectores; preparaciones para el bronceado de la piel; preparados de autobronceado; productos de tocador; dentífricos; jabones cosméticos; jabones de tocador; champús; geles de ducha; geles de baño; aceites de baño; sales de baño; productos de espuma para el baño; perlas de baño; talco de tocador; leches de tocador; aceites para bebés; polvos para bebés; productos de maquillaje; productos desmaquilladores; pintalabios; máscaras de pestañas; mascarillas para el cabello; esmaltes de uñas; quitaesmaltes de uñas; coloretes; polvos de maquillaje; sombras de ojos; lápices de ojos; lápices de cejas; lápices de mejillas; decolorantes para el cabello; tintes para la barba; tintes para el cabello; cremas o geles fijadores para el cabello; lacas para el cabello; brillantina; uñas postizas; pestañas postizas; adhesivos (pegamentos) y motivos decorativos para uso cosmético; tatuajes temporales para cuerpo y uñas».

8        El motivo invocado para fundamentar la oposición era el previsto en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

9        El 20 de junio de 2013, la División de Oposición desestimó la oposición.

10      El 14 de agosto de 2013, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Oposición, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009.

11      Mediante resolución de 24 de febrero de 2014 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso. En particular, consideró que, desde el punto de vista visual, las marcas anteriores y la marca impugnada eran diferentes; que, dado que las marcas en conflicto eran marcas figurativas, era imposible llevar a cabo una comparación fonética y que la comparación conceptual era «neutra». En consecuencia, concluyó que los signos no eran similares en ningún aspecto. Además, estimó que, puesto que la similitud de los signos es una condición necesaria para declarar que existe riesgo de confusión, la oposición debía desestimarse con independencia del grado de similitud, o incluso de la identidad, entre los productos y servicios en conflicto y del carácter distintivo de las marcas anteriores, y que no era necesario examinar las pruebas presentadas para demostrar el uso de las marcas anteriores.

 Pretensiones de las partes

12      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Estime la oposición y deniegue la solicitud de registro de la marca solicitada respecto de todos los productos contra los que se dirige la oposición.

–        Condene en costas a la OAMI, incluidas aquellas en que haya incurrido ante la Sala de Recurso.

13      La OAMI y la parte coadyuvante solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

14      Para fundamentar su recurso, la demandante invoca dos motivos, basados, respectivamente, en la infracción del artículo 75 y del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

15      El Tribunal considera que debe examinarse primero el segundo motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009

16      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca solicitada cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

17      La apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, por lo que respecta a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto, en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).

18      A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, Rec, EU:T:2009:14, apartado 42 y jurisprudencia citada].

 Sobre el público pertinente

19      Según reiterada jurisprudencia, constituye riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a dicha jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o los servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

20      Según la jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios de que se trate [véase la sentencia de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI — Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, Rec, EU:T:2007:46, apartado 42 y jurisprudencia citada].

21      Ha de señalarse que la Sala de Recurso no definió expresamente el público pertinente, lo que, en cualquier caso, no impide que el Tribunal examine la legalidad de la resolución impugnada o que la demandante haga valer sus derechos.

22      La División de Oposición indicó que el público pertinente estaba constituido por el público en general. Por tanto, ha de considerarse que la Sala de Recurso hizo suya implícitamente esta apreciación de la División de Oposición, que no había sido cuestionada ante ella [véase, en este sentido, la sentencia de 11 de diciembre de 2014, Sherwin-Williams Sweden/OAMI — Akzo Nobel Coatings International (ARTI), T‑12/13, EU:T:2014:1054, apartado 51].

23      Por lo que respecta al grado de atención del público pertinente, la Sala de Recurso confirmó el análisis de la División de Oposición, que se limitó a afirmar que el consumidor medio de la categoría de productos considerada era un consumidor «normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Esta afirmación se basa en la fórmula general resultante de la jurisprudencia citada en el apartado 18 anterior. Ni la Sala de Recurso ni la División de Oposición se pronunciaron, pues, sobre el grado de atención del consumidor medio en el momento de comprar los productos de que se trata en el presente asunto.

24      Ha de recordarse que la Sala de Recurso consideró que los productos y servicios designados por las marcas en conflicto se dirigían al público en general en el territorio de la Unión. Esta apreciación, que tampoco han puesto en entredicho las partes, debe confirmarse.

25      En consecuencia, el riesgo de confusión debe apreciarse con respecto al público en general de los territorios cubiertos por las dos marcas anteriores, la marca francesa y la marca internacional, es decir, Francia, Bulgaria, el Benelux, España, Italia, Polonia, Portugal y Rumanía.

 Sobre la comparación de los signos

26      En el presente asunto, la marca solicitada está formada por dos líneas verticales onduladas, dirigidas hacia la izquierda y cuyos extremos inferiores y superiores no tienen el mismo grosor.

27      Las marcas anteriores están formadas por una línea vertical ondulada gruesa, dirigida hacia la derecha, en la que la mitad inferior y la mitad superior se corresponden mediante un efecto espejo.

 Sobre la similitud visual

28      La Sala de Recurso consideró que los signos no eran similares.

29      La demandante sostiene que los elementos distintivos y dominantes de las marcas en conflicto son similares. Considera que el tamaño y la longitud de las líneas onduladas de las marcas en cuestión no son elementos distintivos y dominantes, y que la ligera diferencia de tamaño y longitud de las líneas no es un elemento que pueda memorizarse. Según la demandante, el público pertinente retendrá ante todo la forma vertical ondulada de las líneas y no la dirección final de sus extremos. Por este motivo, estima que la Sala de Recurso se equivocó al llevar a cabo una comparación de los signos de que se trata teniendo en cuenta algunos de sus componentes y concluyó desacertadamente que la estilización gráfica de las marcas en cuestión era diferente, cuando sus elementos distintivos y dominantes son similares.

30      La OAMI y la coadyuvante se oponen a las alegaciones de la demandante.

31      La línea vertical ondulada que compone las marcas anteriores es una línea gruesa en la que la mitad inferior y la mitad superior se corresponden mediante un efecto espejo.

32      La marca solicitada consiste en dos líneas onduladas idénticas y paralelas, que se representan escalonadas, lo que transmite una impresión de movimiento. Las líneas son finas y alargadas en el extremo superior.

33      La dirección de los elementos de las marcas en conflicto es diferente, ya que la línea que forma las marcas anteriores se dirige, de abajo hacia arriba, hacia la derecha, mientras que las dos líneas que forman la marca solicitada se dirigen, de abajo hacia arriba, hacia la izquierda.

34      Por lo que respecta a la marca solicitada, ha de señalarse que el público pertinente no pasará por alto la presencia de las dos líneas, cuya dirección y aspecto global contribuyen a diferenciarla de las marcas anteriores.

35      La impresión de conjunto producida por las marcas anteriores es la presencia de una línea sinuosa vertical y compacta, mientras que la producida por la marca solicitada es la presencia de dos líneas sinuosas paralelas e inclinadas. Por lo tanto, la impresión de conjunto producida por los signos en conflicto es diferente.

36      De este modo, aunque el consumidor no memorice detalles como el tamaño o el grosor de las líneas onduladas, la impresión de conjunto entre una línea más compacta y una línea más fina es tan diferente que el consumidor no establecerá ningún vínculo entre los signos en conflicto por el hecho de que el número de ondulaciones de las líneas sea el mismo y que los extremos de dichas líneas sean afilados.

37      La demandante afirma que la Sala de Recurso adoptó una solución contraria a las Directrices relativas al examen que la OAMI habrá de llevar a cabo. Así, sostiene que la posición adoptada por la Sala de Recurso contradice el principio recogido en dichas Directrices, parte C, sección 2, capítulo 3, pp. 16 y 17, según el cual, en materia de signos figurativos, «los signos son visualmente similares si coincide cualquiera de sus elementos».

38      Con arreglo a las Directrices relativas al examen que la OAMI habrá de llevar a cabo, el extracto citado por la demandante presupone una coincidencia entre los signos considerados. Pues bien, la resolución impugnada no constituye una violación del principio contenido en dicho extracto, ya que, por una parte, no se ha demostrado en absoluto que coincida alguno de los elementos de las marcas en conflicto, puesto que ni el contorno ni la forma de la línea vertical ondulada de las marcas anteriores se encuentran en la marca solicitada, y, por otra parte, se ha demostrado que la impresión de conjunto producida por los signos en conflicto es diferente.

39      En cualquier caso, tales Directrices se limitan a codificar una línea de conducta que la OAMI se ha propuesto adoptar [sentencias de 12 de mayo de 2009, Jurado Hermanos/OAMI (JURADO), T‑410/07, Rec, EU:T:2009:153, apartado 20, y de 7 de julio de 2010, Valigeria Roncato/OAMI — Roncato (CARLO RONCATO), T‑124/09, EU:T:2010:290, apartado 27]. Así pues, sus previsiones no pueden, como tales, prevalecer sobre las disposiciones del Reglamento nº 207/2009 ni siquiera influir en la interpretación de éstas por el juez de la Unión. Por el contrario, deben interpretarse de conformidad con las disposiciones del Reglamento nº 207/2009 [sentencia de 27 de junio de 2012, Interkobo/OAMI — XXXLutz Marken (my baby), T‑523/10, Rec, EU:T:2012:326, apartado 29].

40      Ha de señalarse que la Sala de Recurso realizó correctamente una comparación de los signos en su conjunto tomando en consideración la manera final en que se representa la forma de línea ondulada, lo que no excluye la realización de una comparación de los detalles que forman dichos signos.

41      Por lo tanto, la Sala de Recurso consideró fundadamente que la impresión de conjunto producida por las marcas en cuestión es diferente, lo que permite concluir que no existe similitud visual.

 Sobre la similitud fonética

42      La Sala de Recurso indicó que, desde el punto de vista fonético, los signos en conflicto eran marcas figurativas que no podían pronunciarse, por lo que era imposible llevar a cabo una comparación.

43      La demandante considera que la falta de elementos fonéticos no debería haber llevado a la Sala de Recurso a declarar la inexistencia de similitud fonética, sino, al contrario, «la igualdad de las marcas controvertidas a este respecto».

44      La OAMI y la coadyuvante se oponen a las alegaciones de la demandante.

45      Por lo que respecta a la alegación de la demandante de que la falta de elementos fonéticos en los signos en conflicto contribuye a que sean más parecidos y refuerza su similitud visual y que, en consecuencia, la Sala de Recurso no debería haberlos considerado diferentes, ha de señalarse que la Sala de Recurso no concluyó que los signos en conflicto fueran diferentes desde el punto de vista fonético, sino que declaró que su carácter figurativo hacía imposible la comparación fonética. Por lo tanto, la demandante interpreta erróneamente la resolución impugnada para reprochar un error de Derecho a la Sala de Recurso.

46      Por lo que atañe a la comparación de las marcas en conflicto desde el punto de vista fonético, la Sala de Recurso declaró fundadamente que no podía llevarse a cabo esta comparación porque los signos son figurativos y no pueden pronunciarse.

 Sobre la similitud conceptual

47      La Sala de Recurso señaló que, desde el punto de vista conceptual, las marcas no transmiten concepto alguno, al tratarse de simples signos figurativos, por lo que la comparación conceptual es «neutra».

48      Según la demandante, el hecho de que los signos en conflicto no transmitan ningún concepto no debería haber llevado a la Sala de Recurso a declarar la falta de similitud conceptual, sino, al contrario, «la igualdad de las marcas controvertidas a este respecto».

49      La OAMI sostiene, por una parte, que ninguna de las formas gráficas presenta un contenido conceptual y, por otra, que la comparación es «neutra» desde este punto de vista.

50      La coadyuvante sostiene que los signos no transmiten ningún concepto y que, en consecuencia, es imposible llevar a cabo la comparación conceptual, si bien añade que la marca solicitada evoca dos cabellos, mientras que las marcas anteriores evocan la letra «s».

51      Por lo que respecta a la alegación de la demandante de que la falta de elementos conceptuales transmitidos por los signos en conflicto contribuye a que sean más parecidos y refuerza su similitud visual y que, en consecuencia, la Sala de Recurso no debería haber considerado el elemento conceptual como una diferencia entre dichos signos, ha de señalarse que la Sala de Recurso no concluyó que los signos en conflicto fueran diferentes desde el punto de vista conceptual, sino que su carácter figurativo hace que la comparación conceptual sea neutra. En consecuencia, la demandante interpreta erróneamente la resolución impugnada para reprochar un error de Derecho a la Sala de Recurso.

52      Ha de señalarse que ninguna de las formas gráficas presenta un contenido conceptual y que ningún elemento permite considerar que, a ojos del público, estas formas representen la letra «s» o que la marca solicitada represente unos cabellos. En cualquier caso, si el público atribuyera dicho contenido conceptual a los signos en conflicto, ello no haría más que reforzar la diferencia entre éstos.

53      La Sala de Recurso consideró correctamente, en el apartado 17 de la resolución impugnada, que la comparación conceptual era «neutra».

54      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, ha de concluirse que la Sala de Recurso estimó fundadamente en la resolución impugnada que los signos controvertidos no eran similares.

 Sobre el riesgo de confusión

55      La Sala de Recurso señaló que, dado que la similitud de los signos es una condición necesaria para declarar que existe riesgo de confusión, debía desestimarse la oposición.

56      Según la demandante, puesto que los signos en conflicto son similares y la falta de percepciones fonética y conceptual refuerza el impacto de la similitud visual en la percepción del público pertinente, y teniendo en cuenta la identidad, similitud o complementariedad de los productos y servicios designados por los signos en conflicto, existe riesgo de confusión.

57      La OAMI y la coadyuvante se oponen a las alegaciones de la demandante.

58      Como se ha recordado en el apartado 18 anterior, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos.

59      En el presente asunto, no concurre el primero de estos requisitos.

60      Si se acredita que no hay ninguna similitud entre los signos en conflicto, puede concluirse que no existe riesgo de confusión entre las marcas sin que sea necesario llevar a cabo una apreciación global, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, de la percepción por el público pertinente de los signos y los productos o servicios de que se trate [véase, por analogía, la sentencia de 14 de mayo de 2013, Sanco/OAMI — Marsalman (Representación de un pollo), T‑249/11, Rec, EU:T:2013:238, apartado 19].

61      En efecto, cuando no existe similitud entre las marcas anteriores y la marca cuyo registro se solicita, el carácter distintivo elevado de la marca anterior o la identidad o similitud de los productos o servicios de que se trate no bastan para apreciar un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de septiembre de 2010, Calvin Klein Trademark Trust/OAMI, C‑254/09 P, Rec, EU:C:2010:488, apartado 53, y de 23 de enero de 2014, OAMI/riha WeserGold Getränke, C‑558/12 P, Rec, EU:C:2014:22, apartado 44).

62      Por consiguiente, las alegaciones formuladas por la demandante acerca de la identidad de los productos y referentes a la existencia de un riesgo de confusión, especialmente debido al mayor carácter distintivo de las marcas anteriores, son inoperantes.

63      Además, la afirmación de que la impresión de conjunto producida por los signos en cuestión es diferente es válida con independencia del grado exacto de atención del público, ya sea escaso, medio o alto.

64      En cualquier caso, debe desestimarse la alegación de la demandante de que el grado de atención del público es escaso. En efecto, de la jurisprudencia resulta que el grado de atención del público pertinente al comprar productos cosméticos debe calificarse de medio [véase, en este sentido, la sentencia de 3 de junio de 2015, Giovanni Cosmetics/OAMI — Vasconcelos & Gonçalves (GIOVANNI GALLI), T‑559/13, Rec (Extractos), EU:T:2015:353, apartado 21].

65      Al haber considerado que la similitud de los signos era una condición necesaria para declarar que existe riesgo de confusión, la Sala de Recurso desestimó correctamente la oposición con independencia del grado de similitud e incluso de la identidad de los productos y servicios de que se trata y del carácter distintivo de las marcas anteriores.

66      En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 75 del Reglamento nº 207/2009

67      Según la demandante, la resolución de la Sala de Recurso adolece de falta de motivación, porque no definió el público pertinente y, en consecuencia, no precisó el grado de atención de éste.

68      La OAMI y la coadyuvante se oponen a las alegaciones de la demandante.

69      En virtud del artículo 75 del Reglamento nº 207/2009, las resoluciones de la OAMI se motivarán. Esta obligación de motivación tiene el mismo alcance que la que se deriva del artículo 296 TFUE, según la cual el razonamiento del autor del acto debe figurar de manera clara e inequívoca. Dicha obligación tiene el doble objetivo de que, por una parte, los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con objeto de defender sus derechos y, por otra parte, que el juez de la Unión pueda ejercer su control de legalidad de la resolución [sentencia de 19 de mayo de 2010, Zeta Europe/OAMI (Superleggera), T‑464/08, EU:T:2010:212, apartado 47; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 21 de octubre de 2004, KWS Saat/OAMI, C‑447/02 P, Rec, EU:C:2004:649, apartados 63 a 65]. No obstante, no puede exigirse a las Salas de Recurso que hagan una exposición que siga de manera exhaustiva y uno por uno todos los razonamientos articulados por las partes ante ellas. Por lo tanto, la motivación puede ser implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que la Sala de Recurso adoptó la resolución y al órgano jurisdiccional competente disponer de los elementos suficientes para ejercer su control [sentencia de 9 de julio de 2008, Reber/OAMI — Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli (Mozart), T‑304/06, Rec, EU:T:2008:268, apartado 55, y de 11 de octubre de 2011, Chestnut Medical Technologies/OAMI (PIPELINE), T‑87/10, EU:T:2011:582, apartado 41].

70      Al examinar la similitud entre los signos en conflicto, la Sala de Recurso no volvió a pronunciarse sobre el grado de atención del público pertinente. En el presente asunto, el razonamiento seguido por la Sala de Recurso para afirmar la falta de similitud entre los signos en conflicto es independiente del grado exacto de atención del público pertinente.

71      Como se desprende del análisis del segundo motivo (véase el apartado 63 anterior), la afirmación de la Sala de Recurso de que los signos en cuestión no presentan ninguna similitud debe aprobarse con independencia de cualquier apreciación del grado de atención del público pertinente. Por lo tanto, la circunstancia de que éste no se haya determinado no constituye una falta de motivación.

72      Por consiguiente, el motivo basado en la infracción del artículo 75 del Reglamento nº 207/2009 no es fundado y debe, por ende, desestimarse.

73      Dado que los dos motivos formulados por la demandante en apoyo de sus pretensiones no son fundados, procede desestimar el recurso en su totalidad, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la segunda pretensión de la demandante.

 Costas

74      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas como han solicitado la OAMI y la coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Sephora.

Dittrich

Schwarcz

Tomljenović

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de noviembre de 2015.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.