Language of document : ECLI:EU:T:2006:106

Asunto T‑202/04

Madaus AG

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Marca internacional denominativa anterior ECHINACIN — Solicitud de marca comunitaria denominativa ECHINAID — Motivo de denegación relativo — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94»

Sumario de la sentencia

Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

Para el consumidor medio de España, Francia, Italia, Austria, Portugal y los Países del Benelux, no existe riesgo de confusión entre el signo denominativo ECHINAD, cuyo registro como marca comunitaria se solicita para «vitaminas, complementos alimenticios, preparaciones a base de hierbas, preparaciones médicas y farmacéuticas», de la clase 5 en el sentido del Arreglo de Niza, y la marca denominativa ECHINACIN, registrada anteriormente como marca internacional y reconocida en España, en Francia, en Italia, en Austria, en Portugal y en los Países del Benelux para «productos químicos farmacéuticos», de la misma clase, en la medida en que, por una parte, el prefijo «echin» o «echina» se refiere, para los consumidores medios interesados, a la composición del producto y no a una indicación de su origen comercial, dado que la palabra «echinacea» es el término científico latino de una planta utilizada en los ámbitos de los productos farmacéuticos y de la fitoterapia y, por otra parte, los sufijos respectivos de los signos conflictivos, a saber, «id» y «cin» se consideran los elementos distintivos y dominantes que llaman la atención de los consumidores.

A este respecto, la apreciación global del riesgo de confusión debe efectuarse objetivamente, sin que pueda verse influida por consideraciones ajenas al origen comercial del referido producto, como las posibles consecuencias perjudiciales ocasionadas por la utilización indebida de un producto farmacéutico. En efecto, estas eventuales consecuencias resultan de la posible confusión, en el ánimo del consumidor, en cuanto a la identidad o a las características del producto de que se trata y no a su origen comercial en el sentido del motivo de denegación a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. Por otra parte, en el caso de los productos farmacéuticos, profesionales altamente cualificados ayudan a los consumidores a llevar a cabo su elección, mientras que, en el caso de los productos fitosanitarios, se presume que los consumidores están razonablemente bien informados, son atentos y perspicaces, y están asimismo acostumbrados a utilizar productos cuya marca contiene el prefijo «echina», de manera que el riesgo de que la elección sea errónea y, como consecuencia, la utilización indebida de un producto tenga efectos perjudiciales se ve compensado por el elevado grado de información y de atención que poseen los consumidores medios interesados.

(véanse los apartados 31 a 33, 45 y 55)