SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Tercera ampliada)
de 20 de abril de 1999 (1)
«Competencia - Artículo 85 del Tratado CE - Efectos de una sentencia
anulatoria - Derechos de defensa - Multa»
En los asuntos acumulados T-305/94, T-306/94, T-307/94, T-313/94, T-314/94,
T-315/94, T-316/94, T-318/94, T-325/94, T-328/94, T-329/94 y T-335/94,
Limburgse Vinyl Maatschappij NV, sociedad belga, con domicilio social en
Bruselas, representada por el Sr. Inne G.F. Cath, Abogado ante el Hoge Raad der
Nederlanden, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me Lambert
Dupong, 4-6, rue de la Boucherie;
Elf Atochem SA, sociedad francesa, con domicilio social en París, representada por
Mes Xavier de Roux, Charles-Henri Léger y Jacques-Philippe Gunther, Abogados
de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me Jacques
Loesch, 11, rue Goethe;
BASF AG, sociedad alemana, con domicilio social en Ludwigshafen (Alemania),
representada por el Sr. Ferdinand Hermanns, Abogado de Düsseldorf, que designa
como domicilio en Luxemburgo el bufete de Mes Jacques Loesch y Marc Wolter,
11, rue Goethe;
Shell International Chemical Company Ltd, sociedad inglesa, con domicilio social
en Londres, representada por los Sres. Kenneth B. Parker, QC de Inglaterra y el
País de Gales, y John W. Osborne, Solicitor, que designa como domicilio en
Luxemburgo el bufete de Me Jean Hoss, 2, place Winston Churchill;
DSM NV y DSM Kunststoffen BV, sociedades neerlandesas, con domicilio social
en Heerlen (Países Bajos), representadas por el Sr. Inne G.F. Cath, Abogado ante
el Hoge Raad der Nederlanden, que designan como domicilio en Luxemburgo el
bufete de Me Lambert Dupong, 4-6, rue de la Boucherie;
Wacker-Chemie GmbH, sociedad alemana, con domicilio social en Múnich
(Alemania), y
Hoechst AG, sociedad alemana, con domicilio social en Fráncfort del Meno
(Alemania),
representadas por los Sres. Hans Hellmann y Hans-Joachim Hellmann, Abogados
de Colonia, que designan como domicilio en Luxemburgo el bufete de Mes Jacques
Loesch y Marc Wolter, 11, rue Goethe;
Société artésienne de vinyle, sociedad francesa, con domicilio social en París,
representada por Me Bernard van de Walle de Ghelcke, Abogado de Bruselas, que
designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me Alex Schmitt, 7, Val
Sainte-Croix;
Montedison SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Milán (Italia),
representada por los Sres. Giuseppe Celona y Giorgio Aghina, Abogados de Milán,
y Piero Angelo Maria Ferrari, Abogado de Roma, que designa como domicilio en
Luxemburgo el bufete de Me Georges Margue, 20, rue Philippe II;
Imperial Chemical Industries plc, sociedad inglesa, con domicilio social en
Londres, representada por los Sres. David Vaughan, QC de Inglaterra y el País de
Gales; David Anderson, Barrister de Inglaterra y el País de Gales, y Victor White
y Richard Coles, Solicitors, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete
de Me Lambert Dupong, 4-6, rue de la Boucherie;
Hüls AG, sociedad alemana, con domicilio social en Marl (Alemania), representada
inicialmente por el Sr. Hansjürgen Herrmann, Abogado de Colonia, y después por
el Sr. Frank Montag, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en
Luxemburgo el bufete de Me Jacques Loesch, 11, rue Goethe;
Enichem SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Milán, representada por
el Sr. Mario Siragusa, Abogado de Roma, y la Sra. Francesca Maria Moretti,
Abogada de Bolonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de
Mes Elvinger, Hoss y Prussen, 2, place Winston Churchill,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres.
Berend Jan Drijber, Julian Currall y Marc van der Woude, miembros del Servicio
Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por Me Éric Morgan de Rivery, Abogado
de París, y los Sres. Alexandre Böhlke, Abogado de Fráncfort del Meno; David
Lloyd Jones, Barrister de Inglaterra y el País de Gales; Renzo Maria Morresi,
Abogado de Bolonia, y Nicholas Forwood, QC, y luego por el Sr. Currall, asistido
también por Me Marc van der Woude, Abogado de Bruselas, que designa como
domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro
del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
que tiene por objeto una petición de anulación de la Decisión 94/599/CE de la
Comisión, de 27 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del
artículo 85 del Tratado CE (IV/31.865, PVC) (DO L 239, p. 14),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada),
integrado por la Sra. V. Tiili, Presidenta, y los Sres. K. Lenaerts y A. Potocki,
Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista entre el
9 y el 12 de febrero de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos que dieron lugar al litigio
- 1.
- Como consecuencia de inspecciones llevadas a cabo en el sector del polipropileno
los días 13 y 14 de octubre de 1983, basadas en el artículo 14 del Reglamento n. 17
del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los
artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo,
«Reglamento n. 17»), la Comisión de las Comunidades Europeas abrió un
expediente en relación con el policloruro de vinilo (en lo sucesivo, «PVC»). A
continuación, efectuó varias visitas de inspección en los locales de las empresas
afectadas y dirigió a estas últimas una serie de solicitudes de información.
- 2.
- El 24 de marzo de 1988, la Comisión inició, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 3 del Reglamento n. 17, un procedimiento de oficio contra catorce
fabricantes de PVC. El 5 de abril de 1988, envió a cada una de estas empresas el
pliego de cargos previsto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento
n. 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias
previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n. 17 (DO 1963,
127, p. 2268; EE 08/01, p. 62; en lo sucesivo, «Reglamento n. 99/63»). Todas las
empresas destinatarias del pliego de cargos presentaron observaciones durante el
mes de junio de 1988. A excepción de Shell International Chemical Company Ltd,
que no lo había solicitado, las empresas fueron oídas a lo largo del mes de
septiembre de 1988.
- 3.
- El 1 de diciembre de 1988, el Comité Consultivo en materia de prácticas
restrictivas y posiciones dominantes emitió su dictamen sobre el anteproyecto de
Decisión de la Comisión.
- 4.
- Al finalizar el procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión 89/190/CEE, de 21
de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del
Tratado CEE (IV/31.865, PVC) (DO 1989 L 74, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión
inicial» o «Decisión de 1988»). Mediante esta Decisión, la Comisión sancionó, por
haber infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, a los
siguientes fabricantes de PVC: Atochem SA, BASF AG, DSM NV, Enichem SpA,
Hoechst AG, Hüls AG, Imperial Chemical Industries plc, Limburgse Vinyl
Maatschappij NV, Montedison SpA, Norsk Hydro AS, Société artésienne de vinyle,
Shell International Chemical Company Ltd, Solvay et Cie y Wacker-Chemie GmbH.
- 5.
- Todas estas empresas, a excepción de Solvay et Cie (en lo sucesivo, «Solvay»),
interpusieron un recurso contra la Decisión ante el órgano jurisdiccional
comunitario, con objeto de obtener su anulación.
- 6.
- Mediante auto de 19 de junio de 1990, Norsk Hydro/Comisión (T-106/89, no
publicado en la Recopilación), el Tribunal de Primera Instancia declaró la
inadmisibilidad del recurso de dicha empresa.
- 7.
- Los asuntos, registrados con los números T-79/89, T-84/89, T-85/89, T-86/89,
T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, se
acumularon a efectos de la fase oral y de la sentencia.
- 8.
- Mediante sentencia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión (asuntos
acumulados T-79/89, T-84/89, T-85/89, T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89,
T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, Rec. p. II-315), el Tribunal de Primera
Instancia declaró inexistente la Decisión de 1988.
- 9.
- Pronunciándose sobre un recurso de casación interpuesto por la Comisión, el
Tribunal de Justicia anuló, mediante sentencia de 15 de junio de 1994,
Comisión/BASF y otros (C-137/92 P, Rec. p. I-2555; en lo sucesivo, «sentencia de
15 de junio de 1994»), la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y la Decisión
de 1988.
- 10.
- Como consecuencia de dicha sentencia, la Comisión adoptó, el 27 de julio de 1994,
una nueva Decisión contra los fabricantes sancionados por la Decisión inicial, a
excepción, no obstante, de Solvay y de Norsk Hydro AS (en lo sucesivo, «Norsk
Hydro») [Decisión 94/599/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1994, relativa a un
procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/31.865 - PVC)
(DO L 239, p. 14; en lo sucesivo, «Decisión»).
- 11.
- La Decisión contiene las siguientes disposiciones:
«Artículo 1
BASF AG, DSM NV, Elf Atochem SA, Enichem SpA, Hoechst AG, Hüls AG,
Imperial Chemical Industries plc, Limburgse Vinyl Maatschappij NV, Montedison
SpA, Société artésienne de vinyle SA, Shell International Chemical [Company] Ltd
y Wacker-Chemie GmbH infringieron el artículo 85 del Tratado al participar (junto
con Norsk Hydro [...] y Solvay [...]) durante los períodos descritos en la presente
Decisión en un acuerdo y/o en una práctica concertada que se inició
aproximadamente en agosto de 1980, en virtud de la cual los productores que
suministraban PVC en la Comunidad asistieron a reuniones periódicas cuya
finalidad era fijar precios objetivo y cuotas objetivo, planificar iniciativas
concertadas para elevar el nivel de precios y supervisar la aplicación de dichos
acuerdos colusorios.
Artículo 2
Las empresas mencionadas en el artículo 1 que aún desarrollen actividades en el
sector del PVC de la Comunidad, aparte de Norsk Hydro y Solvay respecto a las
cuales la intimación al cese de la infracción todavía es válida, pondrán fin de
inmediato a la infracción (si no lo hubieren hecho ya), y, en sus actividades
relacionadas con el PVC, se abstendrán en adelante de cualquier acuerdo o
práctica concertada que pudiere tener un objeto o efecto idéntico o similar,
incluido el intercambio de información del tipo que normalmente queda amparado
por el secreto profesional y que permita a los participantes, directa o
indirectamente, tener conocimiento de la producción, distribución, nivel de
existencias, precios de venta, costes o planes de inversión de los demás productores
o que les permita controlar la adhesión a cualquier acuerdo tácito o expreso o a
cualquier práctica concertada que se refiera a los precios o al reparto del mercado
dentro de la Comunidad. Todo sistema de intercambio de información general al
que estén abonados los productores con respecto al sector del PVC será
administrado de forma que quede excluida toda información que permita identificar
el comportamiento de los distintos productores; las empresas en particular se
abstendrán de intercambiarse información adicional relativa a la competencia que
no esté prevista en dicho sistema.
Artículo 3
Se imponen las siguientes multas a las empresas que a continuación se mencionan
con respecto a la infracción a que se refiere el artículo 1:
i) Basf AG, una multa de 1.500.000 ECU,
ii) DSM NV, una multa de 600.000 ECU,
iii) Elf Atochem SA, una multa de 3.200.000 ECU,
iv) Enichem SpA, una multa de 2.500.000 ECU,
v) Hoechst AG, una multa de 1.500.000 ECU,
vi) Hüls AG, una multa de 2.200.000 ECU,
vii) Imperial Chemical Industries plc, una multa de 2.500.000 ECU,
viii) Limburgse Vinyl Maatschappij NV, una multa de 750.000 ECU,
ix) Montedison SpA, una multa de 1.750.000 ECU,
x) Société artésienne de vinyle SA, una multa de 400.000 ECU,
xi) Shell International Chemical Company Ltd, una multa de 850.000 ECU,
xii) Wacker-Chemie GmbH, una multa de 1.500.000 ECU.»
Procedimiento
- 12.
- Mediante diferentes demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de
Primera Instancia entre el 5 y el 14 de octubre de 1994, las empresas Limburgse
Vinyl Maatschappij NV (en lo sucesivo, «LVM»), Elf Atochem, BASF AG (en lo
sucesivo, «BASF»), Shell International Chemical Company Ltd (en lo sucesivo,
«Shell»), DSM NV y DSM Kunststoffen BV (en lo sucesivo, «DSM»),
Wacker-Chemie GmbH (en lo sucesivo, «Wacker»), Hoechst AG (en lo sucesivo,
«Hoechst»), Société artésienne de vinyle (en lo sucesivo, «SAV»), MontedisonSpA (en lo sucesivo, «Montedison»), Imperial Chemical Industries plc (en lo
sucesivo, «ICI»), Hüls AG (en lo sucesivo, «Hüls») y Enichem SpA (en lo sucesivo,
«Enichem») interpusieron los presentes recursos.
- 13.
- Sobre la base del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, el 6 de abril de
1995 se celebró una reunión entre los miembros de la Sala Tercera ampliada y las
partes. Durante dicha reunión, las partes aceptaron suspender la fase escrita y
organizar una fase oral limitada al examen de los motivos sobre cuestiones de
procedimiento y se pronunciaron a favor de la acumulación de los asuntos
T-305/94, T-306/94, T-307/94, T-313/94, T-314/94, T-315/94, T-316/94, T-318/94,
T-325/94, T-328/94, T-329/94 y T-335/94.
- 14.
- Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera
ampliada) decidió iniciar la fase oral, limitada al examen de los motivos sobre
cuestiones de procedimiento, sin previo recibimiento a prueba y sin ordenar
diligencias de ordenación del procedimiento.
- 15.
- Mediante auto del Presidente de la Sala Tercera ampliada de 25 de abril de 1995
(no publicado en la Recopilación), se ordenó la acumulación de los asuntos
T-305/94, T-306/94, T-307/94, T-313/94, T-314/94, T-315/94, T-316/94, T-318/94,
T-325/94, T-328/94, T-329/94 y T-335/94 a efectos de la fase oral, por razón de su
conexión, conforme al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento.
- 16.
- La fase oral se desarrolló los días 13 y 14 de junio de 1995.
- 17.
- Mediante auto de 14 de julio de 1995 (no publicado en la Recopilación), el
Presidente de la Sala Tercera ampliada ordenó que se reiniciara la fase escrita y
que se separaran los asuntos.
- 18.
- La fase escrita se dio por concluida el 20 de febrero de 1996.
- 19.
- En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal de
Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) comunicó a las partes, mediante escrito
de 7 de mayo de 1997, su decisión de facilitar a cada una de las partes
demandantes el acceso al expediente de la Comisión en el asunto que dio lugar a
la Decisión, con excepción de los documentos internos de la Comisión y de los
documentos que contuvieran secretos comerciales u otros datos confidenciales.
- 20.
- Tras consultar el expediente durante los meses de junio y julio de 1997, todas las
partes demandantes, con excepción de las de los asuntos T-315/94 y T-316/94,
presentaron observaciones en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en
julio y septiembre de 1997, según los casos. La Comisión presentó sus
observaciones de respuesta durante el mes de diciembre de 1997.
- 21.
- Mediante auto de 22 de enero de 1998, tras oír a las partes, el Presidente de la
Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia volvió a acumular los
presentes asuntos a efectos de la fase oral.
- 22.
- Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera
ampliada) decidió iniciar la fase oral y ordenó diligencias de ordenación del
procedimiento, pidiendo a las partes que respondieran a determinadas preguntas
escritas y que presentaran ciertos documentos. Las partes accedieron a estas
peticiones.
- 23.
- Los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas del
Tribunal de Primera Instancia, se oyeron durante la vista celebrada entre el 9 y el
12 de febrero de 1998.
- 24.
- En dicho momento, las partes manifestaron que no tenían ninguna objeción a que
se acumularan los asuntos a efectos de la sentencia.
- 25.
- Durante la vista, el Tribunal de Primera Instancia estaba compuesto por la Sra. V.
Tiili, Presidenta, y los Sres. C.P. Briët, K. Lenaerts, A. Potocki y J.D. Cooke. Como
consecuencia de la expiración del mandato del Juez Sr. Briët el 17 de septiembre
de 1998, la presente sentencia fue objeto de deliberaciones por parte de los tres
Jueces que la firman, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 32 del
Reglamento de Procedimiento.
Pretensiones de las partes
- 26.
- Cada una de las partes demandantes solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule, total o parcialmente, la Decisión.
- Con carácter subsidiario, anule la multa que se le impuso o reduzca su
cuantía.
- Condene en costas a la Comisión.
- 27.
- En los asuntos T-315/94, T-316/94 y T-329/94, Wacker, Hoechst y Hüls solicitan
también al Tribunal de Primera Instancia que:
- Ordene que se aporte a los autos y se comunique a la demandante el
informe del consejero auditor.
- Ordene que se comunique a la demandante el acta de la audiencia,
incluidos los anexos.
- 28.
- Además, en los asuntos T-315/94 y T-329/94, Wacker y Hüls solicitan al Tribunal
de Primera Instancia que:
- Ordene que la demandada presente al Tribunal de Primera Instancia el
dictamen emitido por el Servicio Jurídico sobre las cuestiones de
procedimiento relacionadas con la Decisión impugnada y que dicho
dictamen sea comunicado a estas demandantes.
- 29.
- En los asuntos T-315/94 y T-316/94, Wacker y Hoechst solicitan al Tribunal de
Primera Instancia que:
- Tome en consideración las actuaciones del asunto T-92/89.
- 30.
- En el asunto T-325/94, Montedison solicita también al Tribunal de Primera
Instancia que:
- Condene a la Comisión a pagarle una indemnización, como consecuencia
de los gastos relacionados con la constitución de la garantía y por cualquier
otro gasto originado por la Decisión.
- Aporte a los autos del presente asunto los actos y documentos presentados
en el asunto T-104/89.
- Oiga, en calidad de testigos, a quienes ocupaban los cargos de consejero
delegado y directivo responsable de Montedison el 1 de noviembre de 1982.
- 31.
- La Comisión solicita en todos los asuntos al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime los recursos.
- Condene en costas a las demandantes.
Sobre la admisibilidad de los motivos en relación con lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 44, el apartado 1 del artículo 46 y el apartado 2 del artículo 48 del
Reglamento de Procedimiento
- 32.
- La Comisión propuso, respecto a varios de los motivos invocados por las
demandantes, excepciones de inadmisibilidad basadas, según los casos, en lo
previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 44 o en el apartado 2 del artículo
48 del Reglamento de Procedimiento. Una de las demandantes propuso también
una excepción de inadmisibilidad basada en el apartado 1 del artículo 46 de dicho
Reglamento. Cada una de estas categorías de excepciones de inadmisibilidad será
objeto de examen separado.
I. Sobre las excepciones de inadmisibilidad basadas en lo previsto en la letra c)
del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento
Alegaciones de las partes
- 33.
- La Comisión indica que Montedison efectúa, en la fase de réplica, una remisión
global a todos los motivos sobre cuestiones de procedimiento expuestos por las
partes en sus informes orales comunes durante la vista celebrada los días 13 y 14
de junio de 1995. Afirma que los textos de dichos informes orales no acompañan
a su escrito porque, supuestamente, el Tribunal de Primera Instancia ya los conoce.
- 34.
- También destaca que Enichem enumera, en la fase de réplica y como introducción
a la parte de su escrito relativa a los motivos sobre cuestiones de procedimiento,
todos los motivos sobre cuestiones de procedimiento formulados por las partes en
sus informes orales comunes en el transcurso de la vista celebrada los días 13 y 14
de junio de 1995, motivos que afirma asumir. A tal efecto, Enichem adjunta como
anexo a su escrito de réplica el texto de las notas de informes orales de todos los
representantes de las demandantes.
- 35.
- Pues bien, según la Comisión, tales remisiones no se ajustan a lo dispuesto en la
letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del
Tribunal de Primera Instancia (auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de
noviembre de 1993, Koelman/Comisión, T-56/92, Rec. p. II-1267, apartados 21 a
23). En efecto, el Tribunal de Primera Instancia no puede sustituir al demandante
intentando encontrar e identificar por sí mismo los elementos, contenidos en los
documentos a los que el demandante se remite, que pudiera considerar adecuados
para justificar las pretensiones formuladas en la demanda.
- 36.
- La Comisión afirma también que debe declararse la inadmisibilidad de los motivos
enumerados por Shell en el texto de la réplica y expuestos en los anexos a esta
última y que dichos motivos no deben debatirse (sentencias del Tribunal de Justicia
de 13 de diciembre de 1990, Comisión/Grecia, C-347/88, Rec. p. I-4747, apartado
29, y de 13 de marzo de 1992, Comisión/Alemania, C-43/90, Rec. p. I-1909,
apartado 8; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995,
ICI/Comisión, T-37/91, Rec. p. II-1901, apartado 46, y auto del Tribunal de Primera
Instancia de 28 de abril de 1993, De Hoe/Comisión, T-85/92, Rec. p. II-523).
- 37.
- En efecto, según la Comisión, todo escrito debe indicar claramente los elementos
de hecho y de Derecho aplicables al caso de autos y, con excepción de la demanda,
responder al escrito precedente. Considera que, al referirse de esta manera a
documentos anexos, presentados por otros Abogados en otros asuntos, la
demandante obliga al Tribunal de Primera Instancia a intentar identificar por sí
mismo los elementos que Shell quería invocar en apoyo de su demanda. La
Comisión afirma también que los documentos anexos no son sino notas preparadas
por algunos Abogados de cara a la vista de los días 13 y 14 de junio de 1995, pero
no corresponden necesariamente a lo que efectivamente se defendió; ahora bien,
el acta de la vista no es accesible. Por otra parte, indica que la demandante se
apoya únicamente en ciertas partes de las notas de informes orales de uno de los
Abogados; además, algunas de estas notas se remiten, a su vez, a las alegaciones
presentadas por otras partes en sus pretensiones y escritos.
- 38.
- Por último, la Comisión recuerda que, al finalizar la fase oral, a cuyos solos efectos
se habían acumulado los asuntos, el Presidente de la Sala Tercera ampliada del
Tribunal de Primera Instancia ordenó que aquéllos se separaran.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 39.
- Conforme a lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento
de Procedimiento, toda demanda debe contener la cuestión objeto del litigio y la
exposición sumaria de los motivos invocados. Esta información debe ser
suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su
defensa y que el Tribunal de Primera Instancia resuelva el recurso, en su caso, sin
apoyarse en otras informaciones. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la
buena administración de la justicia, para declarar la admisibilidad de un recurso es
preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que esté
basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible,
en el propio tenor de la demanda. Si bien ciertos extremos específicos del texto
pueden apoyarse y completarse mediante remisiones a pasajes determinados de
documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aunque figuren como
anexo a la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales en esta
última (véase, en particular, el auto Koelman/Comisión, antes citado, apartado 21).
Además, no incumbe al Tribunal de Primera Instancia buscar e identificar, en los
anexos, los motivos y alegaciones que podría considerar constitutivos del
fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función puramente
probatoria e instrumental (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de
noviembre de 1997, Cipeke/Comisión, T-84/96, Rec. p. II-2081, apartado 34).
- 40.
- Esta interpretación de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del
Reglamento de Procedimiento se refiere también a los requisitos de admisibilidad
del escrito de réplica, destinado, a tenor de lo establecido en el apartado 1 del
artículo 47 del mismo Reglamento, a completar la demanda.
- 41.
- En los presentes asuntos, procede señalar que Shell, Montedison y Enichem
realizan, en sus escritos de réplica, una remisión global a los motivos y alegaciones
expuestos en común por algunas de las demandantes durante la fase oral ante el
Tribunal de Primera Instancia, desarrollada los días 13 y 14 de junio de 1995.
Dicha remisión global a determinados documentos, aun cuando figuren como anexoa la réplica, no puede sustituir a la exposición de los hechos, motivos y alegaciones
en el propio texto del escrito.
- 42.
- El Tribunal de Primera Instancia señala también que Enichem completa en puntos
concretos el texto de su réplica mediante remisiones a los documentos que figuran
como anexo. No obstante, tales remisiones se refieren sólo en términos generales
al documento anexo de que en cada caso se trata y, por lo tanto, no permiten al
Tribunal de Primera Instancia identificar de forma precisa las alegaciones que
podría considerar como complemento de los motivos formulados en la demanda.
- 43.
- En estas circunstancias, en la medida en que efectúan una remisión a los informes
orales comunes, los escritos de réplica de Shell, de Montedison y de Enichem no
reúnen las exigencias de la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento
de Procedimiento y, por consiguiente, no pueden tomarse en consideración.
II. Sobre la excepción de inadmisibilidad basada en el apartado 1 del artículo 46
del Reglamento de Procedimiento
Alegaciones de las partes
- 44.
- Hüls niega que la Comisión pueda, conforme a lo dispuesto en la letra b) del
apartado 1 del artículo 46 del Reglamento de Procedimiento, remitirse al informe
para la vista que se había preparado en el asunto T-86/89, Hüls/Comisión, para
responder a algunos de los motivos formulados en su demanda (sentencias del
Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1965, Prakash/Comisión, asuntos acumulados
19/63 y 65/63, Rec. pp. 677 y ss., especialmente p. 693; de 28 de abril de 1971,
Lütticke/Comisión, 4/69, Rec. p. 325, apartado 2, y Comisión/Alemania, antes
citada, apartados 7 y 8; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 5 de
diciembre de 1990, Marcato/Comisión, T-82/89, Rec. p. II-735, apartado 22, e
ICI/Comisión, antes citada, apartado 47).
- 45.
- La Comisión considera que la forma de citar que utilizó en su escrito de
contestación no constituye una remisión global, en el sentido de la jurisprudencia
invocada por la demandante. En realidad, afirma, esta última pasa por alto la
función misma de un anexo, que consiste en permitir una remisión formal evitando
las repeticiones superfluas. Además, la Comisión estima que puede admitirse la
remisión a otro recurso entre las mismas partes sobre un mismo conjunto de
hechos (sentencia ICI/Comisión, antes citada, apartado 47).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 46.
- A tenor de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 46 del
Reglamento de Procedimiento, todo escrito de contestación deberá contener los
hechos y fundamentos de Derecho invocados. Los motivos alegados por la parte
demandada deben exponerse en el propio texto del escrito de contestación, aunque
sea de modo sucinto, de forma suficientemente clara y precisa para permitir que
la parte demandante prepare su réplica y que el Tribunal de Primera Instancia
resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones.
- 47.
- En el caso de autos, bajo el título «Los motivos de fondo», la Comisión se limita
a afirmar en su escrito de contestación que, «para asegurar su defensa, [...] se ve
obligada a introducir en el presente procedimiento el razonamiento ya desarrollado
[en el marco de los recursos interpuestos contra la Decisión de 1988]. En lugar de
reproducir textualmente el escrito de contestación, considera que, en la fase actual
del procedimiento, es útil y sensato remitir a la exposición que había presentado
en el asunto T-86/89, tal como se resume en el informe para la vista». A
continuación, enumera los epígrafes correspondientes del informe para la vista,
remite a determinadas páginas de dicho informe y formula indicaciones destinadas
a completar los motivos a los que se refiere.
- 48.
- El Tribunal de Primera Instancia observa que los hechos y fundamentos de
Derecho invocados por la parte demandada bajo el título «Los motivos de fondo»
se exponen únicamente en forma de títulos, de manera que no puede considerarse
que reúnan los requisitos de claridad y precisión exigidos a efectos de la
admisibilidad. Por consiguiente, ha de declararse la inadmisibilidad de tales hechos
y fundamentos de Derecho.
III. Sobre las excepciones de inadmisibilidad basadas en el apartado 2 del artículo
48 del Reglamento de Procedimiento
Alegaciones de las partes
- 49.
- La Comisión alega que todo motivo invocado por primera vez en la fase del escrito
de réplica que no pueda considerarse basado en hechos y fundamentos de Derecho
que hayan aparecido durante el procedimiento constituye un motivo nuevo cuya
inadmisibilidad debe declararse con arreglo al apartado 2 del artículo 48 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (sentencias del
Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, SIV y otros/Comisión,
asuntos acumulados T-68/89, T-77/89 y T-78/89, Rec. p. II-1403, apartado 82; de
18 de noviembre de 1992, Rendo y otros/Comisión, T-16/91, Rec. p. II-2417,
apartado 131, y de 21 de febrero de 1995, SPO y otros/Comisión, T-29/92, Rec.
p. II-289, apartado 409).
- 50.
- En el caso de autos, según la Comisión, varios de los motivos formulados por
LVM, BASF, DSM e ICI no pueden admitirse, sobre la base de dicha norma.
- 51.
- La Comisión afirma que el auto del Presidente de la Sala Tercera ampliada del
Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1995, por el que se ordena la
reanudación de la fase escrita y la separación de los asuntos, no puede
interpretarse en el sentido de que autoriza a una parte a formular todos los
motivos sobre cuestiones de procedimiento, incluidos los que habían sido
desarrollados en la demanda, pero por otros demandantes.
- 52.
- Además, siempre según la Comisión, la mayoría de los anexos que acompañaban
al escrito de réplica de Hüls no deben tenerse en cuenta, porque no están
redactados en la lengua de procedimiento, infringiendo lo dispuesto en el apartado
3 del artículo 85 del Reglamento de Procedimiento.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 53.
- A tenor de lo previsto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 48 del
Reglamento de Procedimiento, está prohibido invocar motivos nuevos en el curso
del proceso, a menos que tales motivos se funden en razones de hecho y de
Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.
- 54.
- En el caso de autos, procede señalar que BASF formuló por primera vez en su
réplica los motivos basados, respectivamente, en la violación del principio non bis
in idem, en el incumplimiento del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo
(en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), en el incumplimiento del Reglamento interno
de la Comisión vigente en aquel momento, en la prescripción, en la violación del
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»),
y, además, el motivo relativo al incumplimiento de la obligación de oír a la
demandante antes de tomar la decisión de apartarse del procedimiento previsto por
los Reglamentos n. 17 y n. 99/63.
- 55.
- En su réplica, ICI invoca un motivo basado en el incumplimiento del Reglamento
interno de la Comisión, ya que, según señala, no se consultó al Servicio Jurídico de
la Comisión antes de adoptar la Decisión. ICI afirma que esta falta de consulta al
Servicio Jurídico de la Comisión antes de adoptar la Decisión, que, siempre según
esta demandante, se reveló en el informe para la vista elaborado en el asunto
T-307/94 antes de celebrarse la vista de junio de 1995, constituye un hecho nuevo
que apareció durante el procedimiento. Este argumento no puede acogerse. A este
respecto, basta indicar que en dicho informe para la vista no se dice que no se
hubiera consultado en absoluto al Servicio Jurídico, sino que «no existe un
dictamen del Servicio Jurídico sobre la cuestión de si podía adoptarse una nueva
Decisión respecto a los fabricantes de PVC, sobre la base del procedimiento
administrativo anterior a la adopción de la Decisión de 21 de diciembre de 1988»
(«Die Kommission behauptet, es gebe kein Gutachten des Juristischen Dienstes zu
der Frage, ob eine neue Entscheidung gegenüber den PVC-Herstellern auf der
Grundlage des Verwaltungsverfahrens erlassen werden könne, das vor dem Erlaß
der Entscheidung vom 21. Dezember 1988 durchgeführt worden sei»). Por
consiguiente, no puede afirmarse que este extracto del informe para la vista en el
asunto T-307/94 constituya un hecho nuevo que indique que la adopción de la
Decisión no fue precedida del dictamen del Servicio Jurídico.
- 56.
- Además, en la medida en que el razonamiento de ICI debe interpretarse en el
sentido de que se afirma, en el marco del mismo motivo y por remisión al texto de
uno de los informes orales comunes que figura como anexo a su réplica, que el
Reglamento interno de la Comisión vigente en la época en que se adoptó la
Decisión era ilegal, procede indicar que esta excepción de ilegalidad se invoca por
primera vez en la réplica sin que, no obstante, se hubiera impedido a la
demandante proponerla en su demanda inicial.
- 57.
- Hüls invoca en su réplica, y adjunta a ésta, las notas de informes orales
correspondientes a las cuestiones expuestas en común durante la vista que se
celebró los días 13 y 14 de junio de 1995. Procede señalar que los temas tratados
en dichas notas, en la medida en que están expuestos en forma de un razonamiento
desarrollado en el escrito de réplica, se refieren a motivos que fueron formulados
por la demandante en su demanda inicial, con excepción del motivo basado en la
falta de participación del Órgano de Vigilancia de la Asociación Europea de Libre
Comercio (en lo sucesivo, «AELC»), motivo que, por lo tanto, se formuló por
primera vez en la réplica.
- 58.
- Además, el Tribunal de Primera Instancia hace constar que las notas de informes
orales comunes que figuran como anexo al escrito de réplica de Hüls no están
redactadas en la lengua de procedimiento elegida por la demandante y que ésta no
presentó traducciones en forma de extractos de tales documentos voluminosos, en
contra de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 35 del Reglamento de
Procedimiento. No obstante, en las muy especiales circunstancias del caso de autos
y habida cuenta de la posibilidad concedida por el Tribunal de Primera Instancia
de utilizar una cualquiera de las lenguas de procedimiento para defender ciertas
cuestiones comunes durante la fase oral de los días 13 y 14 de junio de 1995, el
Tribunal de Primera Instancia considera, a pesar de haberse ordenado la
separación de los asuntos tras dicha fase oral, que no aceptar estos anexos
redactados en una lengua que no es la lengua de procedimiento elegida por la
demandante supondría un formalismo excesivo. Por consiguiente, los anexos al
escrito de réplica de Hüls deben aceptarse tal como están.
- 59.
- LVM y DSM alegan, en sus réplicas, en apoyo de un motivo basado en la violación
del principio de proporcionalidad ya expuesto en su demanda, que la Comisión
incumplió la obligación de motivación que le impone el artículo 190 del Tratado
CE. El Tribunal de Primera Instancia considera que, dada la formulación de este
argumento en el contexto del motivo de que se trata, la alegación carece de
autonomía respecto del motivo bajo el que se invoca. Por consiguiente, no puede
ser considerado como un motivo distinto invocado por primera vez en la réplica.
- 60.
- Finalmente, procede recordar que, con arreglo al artículo 113 del Reglamento de
Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia puede examinar de oficio las
causas de inadmisión de orden público.
- 61.
- A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que Elf Atochem alegó
por primera vez en su escrito de réplica que la Comisión había incumplido la
obligación de cooperación con el Órgano de Vigilancia de la AELC.
- 62.
- Por lo que respecta a SAV, procede indicar que ésta invoca en su demanda inicial
un motivo basado en la «violación de los principios de buena administración y de
los derechos de defensa, por no haber iniciado el procedimiento dentro de un plazo
razonable». En su réplica, la demandante añade, dentro del motivo titulado
«Violación de los principios de buena administración de justicia y de los derechos
de defensa», que la Comisión no tomó en cuenta la audiencia que tuvo lugar en
septiembre de 1988, puesto que no tuvo tiempo suficiente para examinar el acta
de la audiencia antes de adoptar la Decisión de 1988. Este último razonamiento
debe considerarse un motivo independiente, puesto que en ningún momento hace
referencia a la iniciación del procedimiento dentro de un plazo razonable. En
consecuencia, dicho motivo, que no guarda relación con ninguno de los expuestos
en la demanda, ha de considerarse formulado por primera vez en la fase de réplica.
- 63.
- Pues bien, en el caso de autos no apareció durante el procedimiento ningún
elemento nuevo que pudiera justificar el que Elf Atochem y SAV presentaran susmotivos fuera de plazo. Por consiguiente, estas dos demandantes tuvieron la
posibilidad de invocar los motivos respectivos en sus demandas iniciales. Así pues,
no pueden formularlos en la fase de réplica, conforme al apartado 2 del
artículo 48.
- 64.
- Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe declararse la inadmisibilidad
de los motivos invocados por Elf Atochem, BASF, SAV, ICI y Hüls, expuestos por
primera vez en la fase de réplica y que no están basados en hechos o fundamentos
de Derecho aparecidos durante el procedimiento.
Sobre las pretensiones de anulación de la Decisión
I. Sobre los motivos basados en la existencia de vicios de forma y de
procedimiento
- 65.
- Los diferentes motivos basados en la existencia de vicios de forma y de
procedimiento invocados por las partes demandantes pueden articularse en torno
a cuatro ejes principales. En primer lugar, las demandantes impugnan tanto la
interpretación que hizo la Comisión del alcance de la sentencia de 15 de junio de
1994, por la que se anuló la Decisión de 1988, como las consecuencias que extrajo
de dicha sentencia (A). En segundo lugar, afirman que se cometieron
irregularidades al adoptar y autenticar la Decisión (B). También alegan que el
procedimiento que precedió a la adopción de la Decisión de 1988 sufrió
irregularidades (C). Por último, según las demandantes, la Decisión carece de
motivación suficiente en relación con determinadas cuestiones comprendidas en las
tres categorías que acaban de mencionarse (D).
A. Sobre los efectos de la sentencia de 15 de junio de 1994 por la que se anuló
la Decisión de 1988
- 66.
- Los motivos y alegaciones de las demandantes giran en torno a tres ideas distintas.
En primer lugar, algunas de las demandantes afirman que, como consecuencia de
la sentencia de 15 de junio de 1994, la Comisión no podía adoptar una nueva
Decisión. En segundo lugar, ciertas demandantes alegan que, al anular la Decisión
de 1988, la sentencia de 15 de junio de 1994 eliminó con efecto retroactivo los
actos preparatorios que condujeron a la adopción de dicha Decisión frente a todas
las empresas que fueron sus destinatarias. En tercer lugar, algunas demandantes
consideran que, aunque la Comisión podía adoptar una nueva Decisión para
extraer las consecuencias de la sentencia de 15 de junio de 1994, debería haber
observado, no obstante, ciertas exigencias de procedimiento.
1. Sobre la facultad de la Comisión para adoptar una nueva Decisión tras la
sentencia de 15 de junio de 1994
- 67.
- El razonamiento de las demandantes puede reagruparse en tres partes. En una
primera parte, afirman que, tras la sentencia de 15 de junio de 1994, la Comisión
no podía adoptar una nueva Decisión en «el asunto PVC». En la segunda parte
alegan motivos basados en el paso del tiempo, según los cuales la Comisión ya no
podía ejercer su competencia para adoptar la Decisión. Finalmente, en la tercera
parte hacen referencia a los motivos basados en la supuesta vulneración, por parte
de la Comisión, de su facultad de apreciación.
- 68.
- Cada una de estas categorías del razonamiento de las partes demandantes será
examinada separadamente.
a) Sobre los motivos basados en la supuesta imposibilidad de la Comisión de
adoptar la Decisión
- 69.
- En apoyo de sus pretensiones sobre la imposibilidad de la Comisión de adoptar la
Decisión, las demandantes invocan dos motivos.
- 70.
- El primer motivo está basado en la violación de la fuerza de cosa juzgada. El
segundo motivo se refiere a la violación del principio non bis in idem.
Sobre el motivo basado en la violación de la fuerza de cosa juzgada
- Alegaciones de las partes
- 71.
- LVM, DSM, ICI y Enichem alegan que la Comisión no podía adoptar la Decisión
sin pasar por alto la fuerza de cosa juzgada de la sentencia de 15 de junio de 1994.
- 72.
- LVM y DSM destacan que la distinción entre vicios de forma y vicios materiales
que afectan a la Decisión anulada no se sustenta en ningún fundamento jurídico
de carácter legislativo o jurisprudencial. En su opinión, ni el artículo 174 del
Tratado ni la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995,
BASF y otros/Comisión (asuntos acumulados T-80/89, T-81/89, T-83/89, T-87/89,
T-88/89, T-90/89, T-93/89, T-95/89, T-97/89, T-99/89, T-100/89, T-101/89, T-103/89,
T-105/89, T-107/89 y T-112/89, Rec. p. II-729), apartado 78, establecen dicha
distinción. Afirman que el silencio de la sentencia de 15 de junio de 1994 ha de
interpretarse como que el asunto ha quedado definitivamente resuelto (sentencias
del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, Roquette Frères/Consejo,
138/79, Rec. p. 3333, apartado 37, y de 30 de septiembre de 1982,
Amylum/Consejo, 108/81, Rec. p. 3107, apartado 5; conclusiones del Abogado
General Sr. Reischl en el asunto en el que recayó esta última sentencia, Rec.
pp. 3139 y ss., especialmente pp. 3151 y 3152). Consideran que el hecho de que,
habiendo anulado la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de
Justicia mencionara el asunto, que estaba siendo juzgado, confirma esta
interpretación.
- 73.
- Enichem afirma, por su parte, que, mediante la sentencia de 15 de junio de 1994,
el Tribunal de Justicia quiso dar definitivamente por finalizado el procedimiento
iniciado frente a los productores de PVC, utilizando las facultades que le reconoce
lo dispuesto en la segunda frase del párrafo primero del artículo 54 del Estatuto
(CE) del Tribunal de Justicia. En consecuencia, estima que el Tribunal de Justicia
se pronunció sobre todo el litigio, a pesar de que examinó solamente algunos de
los motivos. Enichem considera que todos los aspectos del litigio están, por tanto,
cubiertos por la fuerza de cosa juzgada.
- 74.
- En realidad, la actitud de la Comisión lleva, siempre según esta demandante, a
conceder a los motivos de fondo una primacía sobre los motivos sobre cuestiones
de procedimiento, que son sólo accesorios. Así, toda irregularidad de procedimiento
puede ser fácilmente subsanada. En consecuencia, Enichem estima que es inútil
invocar vicios de procedimiento ante el órgano jurisdiccional comunitario y que
fueron vanos los esfuerzos realizados, en el caso de autos, ante el Tribunal de
Primera Instancia y, después, ante el Tribunal de Justicia.
- 75.
- Según la Comisión, la fuerza de cosa juzgada sólo alcanza a los extremos sobre los
que el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado. Pues bien, en el caso de autos,
el único motivo de anulación de la Decisión de 1988 acogido por el Tribunal de
Justicia en su sentencia de 15 de junio de 1994 consistía, siempre según esta
Institución, en la falta de autenticación de acuerdo con los requisitos formales
exigidos, de manera que sólo la apreciación de los vicios de forma realizada por el
Tribunal de Justicia adquirió fuerza de cosa juzgada. En consecuencia, la Comisión
considera que los demás motivos sobre cuestiones de procedimiento y los motivos
de fondo no fueron examinados por el Tribunal de Justicia.
- 76.
- La Comisión añade que, tras la anulación de la Decisión de 1988, ninguna norma
permitía al Tribunal de Justicia devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia.
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 77.
- La fuerza de cosa juzgada sólo afecta a los extremos de hecho y de Derecho que
han sido efectiva o necesariamente zanjados por la resolución judicial (sentencia
del Tribunal de Justicia de 19 de febrero de 1991, Italia/Comisión, C-281/89, Rec.
p. I-347, apartado 14, y auto del Tribunal de Justicia de 28 de noviembre de 1996,
Lenz/Comisión, C-277/95 P, Rec. p. I-6109, apartado 50).
- 78.
- En el caso de autos, procede señalar que, en la sentencia de 15 de junio de 1994,
el Tribunal de Justicia afirmó que el Tribunal de Primera Instancia había incurrido
en un error de Derecho al declarar inexistente la Decisión 89/190 y mantuvo que
debía anularse la sentencia ante él impugnada (apartados 53 y 54). En estas
circunstancias, con arreglo a lo dispuesto en la segunda frase del párrafo primero
del artículo 54 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, éste decidió resolver
definitivamente el litigio, puesto que su estado así lo permitía (apartado 55).
- 79.
- En consecuencia, el Tribunal de Justicia resumió en los siguientes términos los
motivos formulados por las partes demandantes en sus recursos de anulación
interpuestos ante el Tribunal de Primera Instancia contra la Decisión de 1988: «El
procedimiento administrativo previo adolecía de diversos vicios; la Decisión
impugnada no está motivada o lo está de manera insuficiente; el derecho de
defensa no ha sido respetado; el sistema de prueba practicado por la Comisión es
discutible; la Decisión impugnada es contraria al artículo 85 del Tratado y a los
principios generales del Derecho comunitario; la Decisión infringe las normas de
la prescripción; adolece de desviación de poder; las multas impuestas son
irregulares» (apartado 56).
- 80.
- A continuación, indicó que «en apoyo del motivo basado en la falta y en la
insuficiencia de motivación de la Decisión controvertida», algunas de las
demandantes alegaban «esencialmente, que los motivos de la Decisión que les
había sido notificada debían diferir probablemente en varios extremos, de los que
algunos eran esenciales, de la Decisión adoptada por la Junta de [Miembros de la
Comisión] en su reunión de 21 de diciembre de 1988» (apartado 57). El Tribunal
de Justicia señaló también: «Algunas de las demandantes dedujeron además de la
defensa de la Comisión que la Decisión no había sido adoptada en dos de las
lenguas auténticas, a saber, las lenguas italiana y neerlandesa, ya que únicamente
los proyectos redactados en las lenguas alemana, inglesa y francesa habían sido
sometidos a la Junta de Comisarios» (apartado 58). Seguidamente, el Tribunal de
Justicia precisó: «En la última fase de su argumentación, las sociedades
demandantes sostuvieron que el artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión
había sido vulnerado» (apartado 59). Por último, ésta inició el análisis de «la
procedencia del motivo» (apartado 61).
- 81.
- Tras comprobar que la Comisión había infringido lo dispuesto en el párrafo
primero del artículo 12 de su Reglamento interno, puesto que no había procedido
a la autenticación de la Decisión de 1988 en los términos previstos por dicho
artículo, el Tribunal de Justicia afirmó: «Procede, por lo tanto, anular esta última
por adolecer de vicios sustanciales de forma, sin que sea necesario examinar los
demás motivos formulados por las demandantes» (apartado 78).
- 82.
- De todo ello resulta que la sentencia de 15 de junio de 1994 no se pronunció
efectiva ni necesariamente sobre los demás motivos basados en cuestiones de
procedimiento formulados por las demandantes ante el Tribunal de Primera
Instancia, ni sobre los motivos de fondo, ni, por último, sobre los motivos
subsidiarios sobre las multas impuestas.
- 83.
- Además, a tenor de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 54 del Estatuto
del Tribunal de Justicia, «si se estimare el recurso de casación, el Tribunal de
Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, el
Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio,
cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera
Instancia para que éste último resuelva».
- 84.
- La segunda frase de esta disposición no implica que, cuando resuelve
definitivamente el litigio estimando uno o varios de los motivos formulados por las
partes demandantes, el Tribunal de Justicia zanje ipso iure todos los extremos de
hecho y de Derecho invocados por aquéllas en el contexto del asunto. Aceptar la
tesis de Enichem supondría negar que la cosa juzgada sólo tiene fuerza de verdad
legal en relación a los extremos de hecho y de Derecho que han sido efectiva o
necesariamente resueltos.
- 85.
- Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el motivo debe ser desestimado.
Sobre el motivo basado en la violación del principio non bis in idem
- Alegaciones de las partes
- 86.
- LVM, DSM, Montedison e ICI afirman que la Comisión violó el principio non bis
in idem al adoptar una nueva Decisión después de que el Tribunal de Justicia
hubiera anulado la Decisión de 1988.
- 87.
- LVM, DSM e ICI recuerdan que corresponde al órgano jurisdiccional comunitario
garantizar el respeto de los principios generales del Derecho, tales como el
principio non bis in idem (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1966,
Gutmann/Comisión, asuntos acumulados 18/65 y 35/65, Rec. p. 149, y de 15 demarzo de 1967, Gutmann/Comisión, asuntos acumulados 18/65 y 35/65, Rec. p. 75),
enunciado también por el Protocolo n. 7 del CEDH y por el apartado 7 del
artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, firmado en
Nueva York el 16 de marzo de 1966.
- 88.
- Según LVM y DSM, la Comisión violó dicho principio en sus dos acepciones: por
una parte, impuso en dos ocasiones una sanción por una misma infracción; por
otra, inició dos veces un procedimiento de investigación -aun cuando, en el
segundo caso, las investigaciones se limitaron a la adopción y la notificación de la
Decisión- sobre un mismo conjunto de hechos (sentencias de 5 de mayo de 1966,
Gutmann/Comisión, antes citada, p. 174, y de 15 de marzo de 1967,
Gutmann/Comisión, antes citada, p. 81, y conclusiones del Abogado General Sr.
Mayras en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 14
de diciembre de 1972, Boehringer/Comisión, 7/72, Rec. pp. 1281 y ss.,
especialmente p. 1296).
- 89.
- En opinión de estas demandantes, para afirmar la existencia de una violación del
principio non bis in idem, sólo es decisiva la identidad de los hechos imputados
(sentencia Boehringer/Comisión, antes citada, apartado 6), como sucede en el caso
de autos. Afirman que carecen de pertinencia tanto la circunstancia de que la
Decisión inicial fuera anulada, lo que eliminaría los efectos jurídicos y no el hecho
mismo de que se hubiera llevado a cabo un procedimiento de investigación, se
hubiera declarado la existencia de un infracción y se hubiera impuesto una multa,
como la fuerza de cosa juzgada.
- 90.
- Por su parte, ICI destaca que la sentencia de 15 de junio de 1994 tiene carácter
firme y definitivo, lo que implica que adquirió fuerza de cosa juzgada (artículo 65
del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia), sin que el Tribunal de
Justicia devolviera el asunto al Tribunal de Primera Instancia. Dado que fue
anulada toda la Decisión de 1988, y no sólo uno de sus aspectos, la sentencia del
Tribunal de Justicia constituye, según ICI, una absolución definitiva. Por
consiguiente, en su opinión, la Comisión violó el principio non bis in idem al
adoptar la misma Decisión, basada en los mismos elementos de hecho y de
Derecho. Finalmente, esta demandante señala que, en su sentencia de 15 de junio
de 1994, el Tribunal de Justicia no conminó a la Comisión a que adoptara una
nueva Decisión (véase, a contrario, la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de
octubre de 1974, Transocean Marine Paint/Comisión, 17/74, Rec. p. 1063,
apartado 22).
- 91.
- La Comisión destaca, en primer lugar, que el razonamiento desarrollado por LVM,
DSM e ICI en el marco de este motivo se contradice con su afirmación según la
cual la Decisión de 1988 nunca existió, debido a su anulación ex tunc.
- 92.
- En segundo lugar, recuerda que la pertinencia del principio non bis in idem ha sido
admitida por el Tribunal de Justicia en Derecho comunitario de la competencia
(sentencia Boehringer/Comisión, antes citada), de forma que es superflua la
invocación por las demandantes del CEDH o del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos.
- 93.
- En cualquier caso, siempre según la Comisión, el razonamiento de las demandantes
carece de fundamento, puesto que, tras la anulación de la Decisión de 1988 por el
Tribunal de Justicia, la Decisión debía considerarse como la primera por la que se
sanciona a las empresas que actúan en el mercado del PVC por infringir lo
dispuesto en el artículo 85 del Tratado. Ni fáctica ni jurídicamente se impusieron
dos multas a las empresas.
- 94.
- La Comisión añade que la regla non bis in idem sólo afecta a la posibilidad de
imponer sanciones; por consiguiente, no puede confundirse con el principio de
fuerza de cosa juzgada.
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 95.
- Las demandantes reprochan a la Comisión el haber violado, al adoptar la Decisión,
el principio general del Derecho non bis in idem, que prohíbe, por una parte,
imponer dos sanciones por una misma infracción y, por otra, iniciar en dos
ocasiones un procedimiento sancionador relativo a un mismo conjunto de hechos.
- 96.
- A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia considera, a los efectos del
presente motivo, que la Comisión no puede iniciar un procedimiento sancionador
contra una empresa sobre la base de los Reglamentos n. 17 y n. 99/63 por
infracción de las normas comunitarias sobre la competencia, ni sancionarla
mediante la imposición de una multa, como consecuencia de un comportamiento
contrario a la competencia en los supuestos en los que el Tribunal de Primera
Instancia o el Tribunal de Justicia han estimado acreditado que la Comisión había,
o no había, aportado la prueba pertinente.
- 97.
- En los presentes asuntos, procede recordar, en primer lugar, que el Tribunal de
Justicia anuló la Decisión de 1988 mediante la sentencia de 15 de junio de 1994.
Por lo tanto, al adoptar la Decisión tras dicha anulación, la Comisión no impuso
a las demandantes dos sanciones por una misma infracción.
- 98.
- En segundo lugar, en la sentencia de 15 de junio de 1994, el Tribunal de Justicia
no resolvió, cuando anuló la Decisión de 1988, ninguno de los motivos de fondo
invocados por las demandantes (apartado 81 supra). En consecuencia, al adoptar
la Decisión, la Comisión se limitó a subsanar el vicio de forma censurado por el
Tribunal de Justicia. De ello resulta que la Comisión no inició en dos ocasiones un
procedimiento sancionador contra las demandantes por un mismo conjunto de
hechos.
- 99.
- Por consiguiente, el motivo debe ser desestimado.
b) Sobre los motivos basados en el paso del tiempo
- 100.
- Algunas de las demandantes invocan, en apoyo de sus pretensiones de anulación
de la Decisión, varios motivos basados en el paso del tiempo. En primer lugar,
afirman que la Comisión violó el principio del plazo razonable. En segundo lugar,
consideran que cometió un abuso de derecho. Por último, estiman que infringió los
principios relativos a un proceso equitativo. El razonamiento de la Comisión sobre
estos motivos se presentará en su totalidad después del de las demandantes, puesto
que les da una respuesta común.
Alegaciones de las partes
- Sobre el motivo basado en una violación del principio del plazo razonable
- 101.
- LVM, DSM e ICI alegan que las empresas afectadas por un procedimiento de
aplicación del artículo 85 del Tratado tienen derecho a que la Comisión se
pronuncie dentro de un plazo razonable. Afirman que esta garantía de plazo
razonable está consagrada en Derecho comunitario (véase, en particular, la
sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 1987, RSV/Comisión,
223/85, Rec. p. 4617, apartado 14) y es independiente de las normas de
prescripción contenidas en el Reglamento (CEE) n. 2988/74 del Consejo, de 26 de
noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de
ejecución en los ámbitos del Derecho de transportes y de la competencia de la
Comunidad Económica Europea (DO L 319, p. 1; EE 08/02, p. 41; en lo sucesivo,
«Reglamento n. 2988/74»).
- 102.
- Además, estiman que del apartado 1 del artículo 6 del CEDH resulta que ha de
decidirse sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dentro de
un plazo razonable, para evitar a los justiciables una incertidumbre demasiado
prolongada sobre su situación jurídica.
- 103.
- LVM y DSM afirman que el plazo razonable se inicia cuando se adopta cualquier
acto de instrucción en el sentido del artículo 2 del Reglamento n. 2988/74
(Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia Eckle, de 15 de julio de 1982,
serie A n. 51, apartado 73; sentencia Foti y otros, de 10 de diciembre de 1982,
serie A n. 56, apartado 52, y sentencia Corigliano, de 10 de diciembre de 1982,
serie A n. 57, apartado 34). Según estas demandantes, el final del plazo se
corresponde con la fecha de adopción de la Decisión inicial.
- 104.
- En el caso de autos, siempre según LVM y DSM, el plazo comenzó a correr en
diciembre de 1983, fecha de la visita de inspección efectuada por la Comisión, y
finalizó en diciembre de 1988, cubriendo por tanto un período de cinco años,
dentro del cual la Comisión permaneció inactiva entre abril de 1984 y enero
de 1987.
- 105.
- Pues bien, en el marco del CEDH, un plazo razonable no puede exceder de dos
años, salvo circunstancias especiales (Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
sentencia König, de 28 de junio de 1978, serie A n. 27, apartados 98 y 99). Las
demandantes afirman que el mero hecho de pertenecer al ámbito del Derecho de
la competencia no constituye una circunstancia especial.
- 106.
- Según LVM y DSM, el incumplimiento del plazo razonable para adoptar la
Decisión de 1988 y, a fortiori, la Decisión, generó además en las empresas una
confianza legítima en el hecho de que la investigación no iba a dar lugar a un
procedimiento sancionador.
- 107.
- Por su parte, ICI considera que en el retraso producido en el caso de autos se
distinguen dos fases. Respecto al período de instrucción, ICI destaca la pasividad
de la Comisión entre el 5 de junio de 1984, fecha en la que la demandante
respondió a una Decisión con arreglo al apartado 5 del artículo 11 del Reglamento
n. 17, y el mes de enero de 1987, período en que se iniciaron las investigaciones
en los locales de otros productores de PVC. Estima que este plazo no es razonable
(sentencia RSV/Comisión, antes citada, y sentencias del Tribunal de Primera
Instancia de 2 de mayo de 1995, NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo, asuntos
acumulados T-163/94 y T-165/94, Rec. p. II-1381, y de 28 de septiembre de 1995,
Sytraval y Brink's France/Comisión, T-95/94, Rec. p. II-2651).
- 108.
- Respecto al retraso creado por los recursos contenciosos, a saber, casi cinco años,
ICI considera que es imputable a la Comisión, habida cuenta de las infracciones
procedimentales que cometió.
- 109.
- LVM, DSM e ICI llegan a la conclusión de que, por haber sobrepasado el plazo
razonable, la Comisión ya no tenía competencia para adoptar la Decisión de 1988
y, a fortiori, la Decisión. Por consiguiente, consideran que ésta debe ser anulada por
falta de competencia de la Comisión (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de
noviembre de 1987, Ferriere San Carlo/Comisión, 344/85, Rec. p. 4435, y
RSV/Comisión, antes citada).
- Sobre el motivo basado en el abuso de derecho
- 110.
- Wacker y Hoechst afirman que, prescindiendo de la apreciación de las normas
relativas a la prescripción, el largo lapso de tiempo transcurrido entre 1983 y 1987,
período durante el cual la Comisión permaneció inactiva, y el que transcurrió entre
el inicio de la supuesta infracción y la fecha de adopción de la Decisión, a saber,
catorce años, constituyen un abuso de derecho. Consideran que este retraso sólo
es imputable a la Comisión.
- Sobre el motivo basado en la violación de los principios relativos a un
proceso equitativo
- 111.
- Hüls y Enichem afirman que la Comisión violó los principios relativos a un proceso
equitativo.
- 112.
- Según Enichem, se vulneró el derecho a un proceso equitativo, ya que transcurrió
un lapso de tiempo muy largo entre la fecha de las primeras investigaciones y la
fecha de adopción de la Decisión. Considera que, de esta forma, se colocó a las
partes en una situación extremadamente difícil e incómoda debido a la
imposibilidad de reconstituir los hechos con exactitud.
- 113.
- Por su parte, Hüls afirma que la práctica seguida por la Comisión no es compatible
con las normas relativas al carácter equitativo del proceso.
- 114.
- En primer lugar, siempre según esta demandante, la Comisión no efectuó hasta
septiembre de 1987 una visita de inspección en los locales de Hüls, a pesar de que
tuvo conocimiento de la supuesta infracción, como muy tarde, en 1983. Este retraso
en el inicio del procedimiento afectó a las posibilidades de defensa de Hüls y lleva,
de facto, a una inversión de la carga de la prueba en perjuicio de dicha empresa.
Hüls considera que esta afirmación podía hacerse con mayor razón en 1994. Por
otra parte, estima que el retraso acumulado debería haber influido en la cuantía
de la multa impuesta (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1974,
Istituto Chemioterapico y Commercial Solvents/Comisión, asuntos acumulados 6/73
y 7/73, Rec. p. 223).
- 115.
- En segundo lugar, esta demandante afirma que el principio de caducidad es unelemento constitutivo del Derecho comunitario aplicable (sentencias del Tribunal
de Justicia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartado 49,
y de 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión, 374/87, Rec. p. 3283, apartado 30;
véanse también el artículo 6 del CEDH y la Decisión de la Comisión Europea de
Derechos Humanos de 9 de febrero de 1990, en el asunto Melchers &
Co./República Federal de Alemania, n. 13258/87). Según Hüls, el Reglamento
n. 2988/74 no pudo zanjar la cuestión; estima que, si surgiera algún conflicto, el
principio de caducidad, principio general del Derecho comunitario, prevalecería
necesariamente sobre el Reglamento. Hüls señala que esta caducidad impedía que
la Comisión adoptara en 1994 una Decisión relativa a hechos ocurridos casi quince
años antes.
- 116.
- Con carácter preliminar, la Comisión no niega la existencia en Derecho
comunitario de un principio general, basado en las exigencias de seguridad jurídica
y de buena administración, que obliga a una autoridad administrativa a ejercer sus
facultades dentro de determinados límites temporales (sentencia del Tribunal de
Justicia de 15 de julio de 1970, Boehringer/Comisión, 45/69, Rec. p. 769,
apartado 6).
- 117.
- No obstante, según esta Institución, el Reglamento n. 2988/74 responde
precisamente a este objetivo de seguridad jurídica, permitiendo que la Comisión
y los agentes económicos conozcan de antemano los límites temporales dentro de
los cuales la Comisión puede actuar para comprobar la existencia de una infracción
de las normas comunitarias sobre la competencia.
- 118.
- La Comisión afirma que este Reglamento excluye toda referencia a otros criterios
jurídicos tales como los de «retraso excesivo», plazo no razonable, abuso de
derecho, proceso no equitativo o caducidad de las actuaciones. Además, en su
opinión, tales criterios no hacen sino añadir confusión e inseguridad jurídica, puesto
que no figuran entre las normas escritas preestablecidas (sentencia de 15 de julio
de 1970, Boehringer/Comisión, antes citada, apartado 47) y se basan en un
concepto vago y subjetivo.
- 119.
- Respondiendo a las alegaciones de LVM y de DSM, la Comisión precisa que el
citado Reglamento hace que la aplicación del artículo 6 del CEDH carezca
igualmente de incidencia sobre la posición jurídica de las empresas. En su opinión,
aun admitiendo que fuera pertinente invocar el CEDH, no puede decirse lo mismo
de la jurisprudencia que citan las demandantes, puesto que ésta se refiere al
concepto de plazo razonable en asuntos penales en los que estén implicadas
personas físicas, y no en asuntos pertenecientes al ámbito del Derecho económico
aplicado a personas jurídicas. Pues bien, siempre según la Comisión, en este último
ámbito, que se refiere a situaciones de hecho complejas, el plazo de dos años
propuesto por LVM y DSM es manifiestamente insuficiente. Prueba de ello es la
duración de los procedimientos sobre esta materia ante el Tribunal de Primera
Instancia o el Tribunal de Justicia. Finalmente, siempre suponiendo pertinente la
referencia al artículo 6 del CEDH, el plazo razonable sólo puede empezar a correr
a partir del pliego de cargos; las medidas de investigación, tales como las visitas de
inspección y las solicitudes de información, están destinadas únicamente a
esclarecer los hechos y no constituyen acusaciones. La Comisión afirma que, en el
caso de autos, la Decisión de 1988 se adoptó unos meses después del pliego de
cargos. Por consiguiente, considera que no puede reprocharse a la Comisión, a
diferencia de lo que afirman LVM y DSM, una pasividad que hubiera suscitado
una confianza legítima en cuanto al resultado del procedimiento administrativo.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 120.
- Según jurisprudencia reiterada, los derechos fundamentales forman parte de los
principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el órgano jurisdiccional
comunitario (véase, en particular, el dictamen del Tribunal de Justicia de 28 de
marzo de 1996, 2/94, Rec. p. I-1759, apartado 33, y la sentencia del Tribunal de
Justicia de 29 de mayo de 1997, Kremzow, C-299/95, Rec. p. I-2629, apartado 14).
A este respecto, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia se
inspiran en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, así
como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales
relativos a la protección de los derechos humanos en los que los Estados miembros
han cooperado o a los que se han adherido. Dentro de este contexto, el CEDH
reviste un significado particular (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de mayo
de 1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartado 18, y Kremzow, antes citada,
apartado 14). Por otra parte, a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
F del Tratado de la Unión Europea, «la Unión respetará los derechos
fundamentales tal y como se garantizan en el [CEDH], y tal y como resultan de las
tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios
generales del Derecho comunitario».
- 121.
- Por consiguiente, procede examinar si, a la luz de estas consideraciones, la
Comisión vulneró el principio general del Derecho comunitario de observancia de
un plazo razonable al adoptar decisiones como consecuencia de los procedimientos
administrativos en materia de competencia (sentencia del Tribunal de Primera
Instancia de 22 de octubre de 1997, SCK y FNK/Comisión, asuntos acumulados
T-213/95 y T-18/96, Rec. p. II-1739, apartado 56).
- 122.
- No obstante, la vulneración de este principio, aun suponiéndola probada, sólo
justificaría la anulación de la Decisión en caso de que implicase también una
violación de los derechos de defensa de las empresas afectadas. En efecto, cuando
no se demuestra que el excesivo paso del tiempo haya afectado a la capacidad de
tales empresas de defenderse de forma eficaz, la inobservancia del principio del
plazo razonable carece de incidencia sobre la validez del procedimiento
administrativo y, en consecuencia, sólo es posible analizarla como una causa de
perjuicio que puede ser invocada ante el órgano jurisdiccional comunitario en el
marco de un recurso basado en el artículo 178 y en el párrafo segundo del artículo
215 del Tratado.
- 123.
- En estos autos, la duración total del procedimiento administrativo ante la Comisión
en los presentes asuntos fue de 62 meses aproximadamente. El período durante el
cual el órgano jurisdiccional comunitario examinó la legalidad de la Decisión de
1988 y la validez de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia no puede
tenerse en cuenta para determinar la duración del procedimiento ante la Comisión.
- 124.
- Para apreciar el carácter razonable del procedimiento administrativo ante la
Comisión, procede distinguir la etapa del procedimiento iniciada por las visitas de
inspección efectuadas en noviembre de 1983 en el sector del PVC, basadas en el
artículo 14 del Reglamento n. 17, de la que comenzó en la fecha en que las
empresas afectadas recibieron el pliego de cargos. El carácter razonable de la
duración de cada una de estas dos etapas se apreciará separadamente.
- 125.
- El primer período de 52 meses se desarrolló entre las primeras visitas de
inspección efectuadas durante el mes de noviembre de 1983 y el inicio del
procedimiento por parte de la Comisión, en marzo de 1988, sobre la base del
apartado 3 del artículo 9 del Reglamento n. 17, de conformidad con el artículo 3
de este mismo Reglamento.
- 126.
- El carácter razonable de esta etapa del procedimiento debe apreciarse en función
de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de su contexto, del
comportamiento de las partes durante el procedimiento, de la relevancia del asunto
para las distintas empresas interesadas y de su grado de complejidad.
- 127.
- A la luz de todos los elementos que obran en las actuaciones, el Tribunal de
Primera Instancia considera que, en los asuntos concretos que se han sometido a
su control, la duración de este procedimiento de instrucción era razonable.
- 128.
- A este respecto, procede destacar la complejidad de los hechos que debía
esclarecer la Comisión, debido al tipo de comportamientos de que se trataba y al
alcance de tales comportamientos dentro del mercado geográfico afectado, que se
extendía a toda la zona de actividad de los principales productores de PVC en el
mercado común.
- 129.
- También contribuían a la complejidad de los hechos que debían esclarecerse la
cantidad y el enmarañamiento de los documentos reunidos por la Comisión. Los
documentos reunidos durante las visitas de inspección que efectuó en los locales
de varios fabricantes de productos petroquímicos en el curso del período de que
se trata, así como las respuestas de estos últimos a las preguntas formuladas por
la Comisión con arreglo al artículo 11 del Reglamento n. 17, constituyeron un
expediente particularmente voluminoso. Además, entre los muy numerosos
documentos obtenidos durante el procedimiento administrativo, la Comisión tuvo
que separar los que formaban parte del expediente PVC de los que componían el
expediente instruido de forma paralela en el sector vecino del LdPE, que era, por
su parte, al igual que otros productos termoplásticos en la misma época, objeto de
una investigación y de un procedimiento de comprobación de la existencia de
infracciones imputadas a determinadas empresas, siendo varias de ellas igualmente
parte en los presentes asuntos. Procede indicar también que el expediente del
asunto que llevó a la adopción de la Decisión contenía, de acuerdo con una
primera numeración administrativa, una serie de documentos que comprendía
1.072 páginas y, con otra numeración, más de 5.000 páginas, sin contar los
documentos internos de la Comisión.
- 130.
- Por último, la complejidad de los hechos que debían esclarecerse resultaba de la
dificultad para probar la participación de empresas en el supuesto cártel y del
número de empresas implicadas. A este respecto, la Decisión indica que «diecisiete
empresas participaron en la infracción durante el período a que se refiere [...]»
(segundo párrafo del segundo considerando) y que catorce empresas habían sido
destinatarias de la Decisión inicial.
- 131.
- El segundo período transcurrió entre la notificación de los cargos y la adopción de
la Decisión, el 27 de julio de 1994.
- 132.
- El carácter razonable de esta etapa del procedimiento debe apreciarse también a
la luz de los criterios anteriormente indicados (apartado 126) y, en particular, a la
luz del criterio de la relevancia del asunto para las empresas interesadas. En efecto,
dicho criterio reviste una importancia especial para apreciar el carácter razonable
de esta etapa del procedimiento de comprobación de la existencia de una
infracción de las normas sobre la competencia. Por una parte, la notificación del
pliego de cargos en un procedimiento destinado a comprobar la existencia de una
infracción supone el inicio del procedimiento con arreglo al artículo 3 del
Reglamento n. 17. Al iniciar este procedimiento, la Comisión manifiesta su
voluntad de adoptar una Decisión sobre la comprobación de la existencia de una
infracción (en este sentido, véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de
febrero de 1973, Brasserie de Haecht, 48/72, Rec. p. 77, apartado 16). Por otra
parte, la empresa no puede conocer el objeto del procedimiento iniciado en su
contra y los comportamientos que le reprocha la Comisión hasta el momento en
que recibe el pliego de cargos. Por consiguiente, las empresas tienen un interés
específico en que la Comisión conduzca con una diligencia especial esta segunda
etapa del procedimiento, sin que, no obstante, resulten menoscabados sus derechos
de defensa.
- 133.
- En el caso de autos, esta segunda etapa del procedimiento ante la Comisión duró
diez meses. Este plazo no puede servir de base para reprochar una duración
excesiva. En efecto, los cargos fueron notificados a las empresas afectadas a
principios de abril de 1988. Las empresas respondieron al pliego de cargos durante
el mes de junio de 1988. Con excepción de Shell, que no lo había solicitado, las
empresas destinatarias del pliego de cargos fueron oídas entre el 5 y el 8 de
septiembre y el 19 de septiembre de 1988. El 1 de diciembre de 1988, el Comité
Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes emitió
su dictamen sobre el anteproyecto de Decisión de la Comisión y, veinte días
después, ésta adoptaba la Decisión inicial. Por su parte, la Decisión se adoptó
cuarenta y dos días después de que se dictara la sentencia de 15 de junio de 1994.
- 134.
- Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Decisión inicial
y, posteriormente, tras su anulación por el Tribunal de Justicia, la Decisión, fueron
adoptadas dentro de un plazo razonable a partir de la notificación de los cargos.
- 135.
- Habida cuenta de los elementos expuestos, el Tribunal de Primera Instancia estima
que la Comisión actuó de conformidad con el principio de observancia de un plazo
razonable en el procedimiento administrativo que precedió a la adopción de laDecisión. En consecuencia, los derechos de defensa de las empresas afectadas no
fueron conculcados debido al paso del tiempo.
- 136.
- De ello resulta que han de desestimarse los motivos basados en el paso del tiempo.
c) Sobre los motivos basados en la supuesta vulneración, por parte de la
Comisión, de su facultad de apreciación
Alegaciones de las partes
- 137.
- Enichem afirma que, al considerarse obligada a adoptar una nueva Decisión tras
la anulación por el Tribunal de Justicia de la Decisión inicial, la Comisión vulneró
el alcance de su propia competencia, que, según dicha demandante, es, en esta
materia, puramente discrecional (sentencia Transocean Marine Paint/Comisión,
antes citada, y sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1988, Asteris
y otros/Comisión, asuntos acumulados 97/86, 193/86, 99/86 y 215/86, Rec. p. 2181,
y de 4 de febrero de 1992, British Aerospace y Rover/Comisión, C-294/90, Rec.
p. I-493). Así, Enichem considera que ni el artículo 176 del Tratado ni el
Reglamento n. 2988/74 pueden constituir la base jurídica de una obligación de
volver a adoptar la Decisión anulada.
- 138.
- LVM y DSM estiman que, aunque la Comisión dispone de una facultad
discrecional para practicar diligencias de instrucción y seguir procedimientos
relativos a las infracciones de las normas sobre la competencia, esta facultad debe
ejercerse dentro de los límites del Derecho comunitario y, en particular, del
principio de proporcionalidad. Afirman que este principio debe apreciarse respecto
al objetivo perseguido en el momento de adoptar el acto y respecto a los medios
aplicados para alcanzar dicho objetivo.
- 139.
- Pues bien, en primer lugar, según estas demandantes, el objetivo perseguido por
la adopción de la Decisión no es proteger la competencia en el sector del PVC,
sino, como muestra la falta de procedimiento previo, eliminar los efectos de la
sentencia de 15 de junio de 1994, que había sancionado la práctica de la Comisión.
Así pues, consideran que no quedaron probadas la necesidad y la oportunidad de
la adopción de la Decisión, que no venía exigida por dicha sentencia. En su
opinión, el objetivo realmente perseguido no justifica la imposición de una multa
o, en cualquier caso, de una multa tan elevada.
- 140.
- En segundo lugar, siempre según LVM y DSM, aun suponiendo que la Decisión
estuviera destinada a proteger la competencia, seguiría siendo ilícita, debido a que,
al no haberse efectuado una investigación previa, constituye un medio
desproporcionado para alcanzar dicho objetivo.
- 141.
- Por consiguiente, consideran que corresponde a la Comisión probar la necesidad
y la proporcionalidad de su intervención. Pues bien, en su opinión, en el caso de
autos la Decisión no aborda dicha cuestión, infringiendo el artículo 190 del
Tratado.
- 142.
- Por su parte, Montedison afirma que la Decisión incurre en desviación de poder,
puesto que su adopción no es sino el resultado de un afán penalizador y de la
obstinación de ciertos funcionarios de la Comisión.
- 143.
- Respondiendo al motivo de impugnación formulado por Enichem, la Comisión
considera que, en virtud de su facultad discrecional, ella puede abstenerse de
actuar (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992,
Automec/Comisión, T-24/90, Rec. p. II-2223). En cambio, una empresa no puede
reprocharle el haber ejercido sus facultades (sentencia del Tribunal de Primera
Instancia de 14 de julio de 1994, Parker Pen/Comisión, T-77/92, Rec. p. II-549,
apartados 64 y 65).
- 144.
- En los presentes asuntos, no habría sido lógico que la Comisión, que había ejercido
su facultad discrecional cuando adoptó la Decisión de 1988, renunciara a utilizar
sus prerrogativas, cuando los vicios censurados por la sentencia de 15 de junio de
1994 resultaban de la última fase de adopción de la Decisión (sentencia Asteris y
otros/Comisión, antes citada, apartado 28). Además, siempre según la Comisión,
la imposición de una multa es, en sí misma, un elemento que puede justificar la
adopción de una Decisión, aun cuando las partes hayan puesto ya fin a la
infracción. En cuanto a las disposiciones del artículo 176 del Tratado, la Comisión
afirma que el caso de autos no se refiere a ellas.
- 145.
- Respondiendo al motivo invocado por LVM y DSM, la Comisión considera que,
al adoptar la Decisión, quiso mostrar su afán por aplicar las normas sobre la
competencia, respetando la sentencia de 15 de junio de 1994 y el Reglamento
n. 2988/74. Afirma que, puesto que las multas impuestas eran idénticas a las
contenidas en la Decisión de 1988, no puede acusarse a la Comisión de haber
violado el principio de proporcionalidad.
- 146.
- Por lo que respecta, más en particular, a la motivación de la Decisión, la Comisión
estima que, habida cuenta de la misión que le incumbe con arreglo al artículo 155
del Tratado, no está obligada a justificar la oportunidad de su intervención.
- 147.
- Finalmente, la Comisión indica que Montedison no alega elementos objetivos,
precisos y concordantes que puedan demostrar la existencia de una desviación de
poder (sentencias del Tribunal de Primera Instancia Automec/Comisión, antes
citada, apartado 105, y de 19 de mayo de 1994, Consorzio gruppo di azione locale
«Murgia Messapica»/Comisión, T-465/93, Rec. p. II-361, apartado 66).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 148.
- El alcance de las obligaciones de la Comisión en el ámbito del Derecho de la
competencia debe examinarse a la luz del apartado 1 del artículo 89 del Tratado,
que constituye, en dicho ámbito, la manifestación específica de la misión general
de vigilancia confiada a la Comisión por el artículo 155 del Tratado.
- 149.
- La misión de vigilancia que se le confía en el ámbito del Derecho de la
competencia incluye la tarea de proceder a la instrucción y reprimir las infracciones
individuales, pero comprende igualmente el deber de proseguir una política general
dirigida a aplicar en materia de competencia los principios fijados por el Tratado
y a orientar en este sentido el comportamiento de las empresas (sentencia del
Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y
otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 105).
- 150.
- Además, el artículo 85 del Tratado constituye una expresión del objetivo general
asignado por la letra g) del artículo 3 del Tratado a la acción de la Comunidad, a
saber, el establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será
falseada en el mercado común (en este mismo sentido, sentencia del Tribunal de
Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec.
p. 461, apartado 38).
- 151.
- Habida cuenta de este objetivo general y de la misión confiada a la Comisión, el
Tribunal de Primera Instancia considera que, si bien, tras la sentencia de 15 de
junio de 1994 por la que se anuló la Decisión de 1988, la Comisión no estaba
obligada a adoptar la Decisión sobre la comprobación de la existencia de los
comportamientos contrarios a la competencia denunciados, nada le impedía
hacerlo, puesto que, en el ejercicio de la facultad discrecional que se le reconoce,
por una parte, no vulneró la fuerza de cosa juzgada (véanse los apartados 77 y 85
supra) y, por otra, no persiguió ni sancionó a las empresas afectadas por
comportamientos contrarios a la competencia acerca de los cuales el Tribunal de
Primera Instancia o el Tribunal de Justicia hubieran ya afirmado que respecto a
ellas la Comisión había, o no había, aportado la prueba (véanse los apartados 95
a 99 supra).
- 152.
- De ello resulta que correspondía a la Comisión apreciar, en función de la misión
que le confía el Tratado, si procedía adoptar la Decisión.
- 153.
- Por lo que se refiere a las alegaciones invocadas por LVM y DSM (véanse los
apartados 138 y 139 supra) en apoyo del motivo basado en la violación del
principio de proporcionalidad, el Tribunal de Primera Instancia considera que
deben interpretarse en el sentido de que mantienen que, al adoptar la Decisión,
la Comisión incurrió en desviación de poder, tal como afirma expresamente
Montedison.
- 154.
- A este respecto, procede recordar que una Decisión sólo está viciada de desviación
de poder si resulta, sobre la base de indicios objetivos, pertinentes y concordantes,
que se adoptó con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines
distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido
por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (sentencias del
Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1996, Reino Unido/Consejo, C-84/94,
Rec. p. I-5755, apartado 69, y de 25 de junio de 1997, Italia/Comisión, C-285/94,
Rec. p. I-3519, apartado 52).
- 155.
- Como LVM, DSM y Montedison no aportaron ninguno de los indicios que se han
mencionado, no puede acogerse este motivo.
- 156.
- En cuanto a la alegación de LVM y de DSM según la cual la Decisión constituye
un medio desproporcionado para alcanzar el objetivo de protección de la
competencia al no haberse llevado a cabo una investigación previa, se trata de una
cuestión que será examinada en el momento de apreciar la legalidad del
procedimiento de adopción de la Decisión (véase el apartado 269 infra).
- 157.
- Por último, por lo que respecta a la supuesta falta de motivación de la Decisión en
relación con la necesidad y la proporcionalidad de la intervención de la Comisión,
basta señalar que el primer visto de la Decisión hace referencia al «Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea», lo que, de forma implícita pero necesaria,
supone una referencia formal a la misión confiada a la Comisión.
- 158.
- Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar los motivos
basados en la supuesta vulneración de la facultad de apreciación de la Comisión.
2. Sobre el alcance de la sentencia de 15 de junio de 1994
a) Sobre los motivos basados en el efecto erga omnes de la sentencia de 15 de
junio de 1994
Alegaciones de las partes
- 159.
- Elf Atochem, BASF y SAV afirman que la anulación de la Decisión de 1988,
decretada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 15 de junio de 1994,
produjo un efecto erga omnes y constituye, en consecuencia, una situación jurídica
nueva para todas las partes (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de febrero de
1955, Assider/Alta Autoridad, 3/54, Rec. p. 123), incluso para las que no hubieran
interpuesto un recurso dentro de plazo.
- 160.
- A este respecto, SAV indica que se encuentra discriminada frente a Solvay y Norsk
Hydro, que no son destinatarias de la Decisión y respecto a las que la Decisión de
1988 ya no produce ningún efecto, como consecuencia de la sentencia de 15 de
junio de 1994.
- 161.
- Igualmente, LVM y DSM afirman que la Comisión violó el principio de no
discriminación, puesto que, en su opinión, el artículo 1 de la Decisión declara la
existencia de una infracción cometida por todos los productores de PVC,
colocándolos por tanto en una situación comparable, mientras que los artículos 2
a 4, que fijan las sanciones, excluyen expresamente a Norsk Hydro y Solvay.
- 162.
- Según estas demandantes, la Comisión no puede tratar de justificarse invocando
la validez de la Decisión de 1988 respecto a estas dos últimas empresas ya que,
conforme al artículo 174 del Tratado, el acto anulado debe considerarse
«inexistente» y las partes reintegradas en la situación anterior (sentencia del
Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, 22/70, Rec. p. 263,
apartado 60). Afirman que la anulación produce también un efecto erga omnes; así
pues, el artículo 174 del Tratado en modo alguno limita el efecto de la anulación
a las empresas que hayan interpuesto válidamente un recurso contra el acto.
Además, siempre según LVM y DSM, si, conforme al artículo 189 del Tratado CE,
una Decisión es obligatoria para todos los destinatarios, la nulidad no puede sino
afectar a todos ellos.
- 163.
- Por otra parte, consideran que, si se admitieran las tesis de la Comisión, la
discriminación denunciada se produciría también en materia de ejecución; mientras
que la Decisión puede ser ejecutada respecto a sus destinatarios, la Decisión de
1988 ya no puede serlo respecto a Solvay y a Norsk Hydro. Éstas escaparían a todasanción, a pesar de encontrarse en una situación comparable a la de las demás
empresas.
- 164.
- La Comisión señala que la Decisión de 1988 constituía un conjunto de Decisiones
individuales. Afirma que, dado que Solvay no interpuso un recurso contra dicha
Decisión y Norsk Hydro no interpuso su recurso dentro de plazo, la Decisión de
1988 pasó a ser firme respecto a estas dos empresas (en particular, sentencias del
Tribunal de Justicia de 17 de noviembre de 1965, Collotti/Tribunal de Justicia,
20/65, Rec. p. 1045; de 14 de diciembre de 1965, Pfloeschner/Comisión, 52/64, Rec.
p. 1211, y de 14 de junio de 1988, Muysers y Tülp/Tribunal de Cuentas, 161/87,
Rec. p. 3037, apartados 9 y 10).
- 165.
- Precisa que la cuestión del efecto erga omnes de las sentencias anulatorias, que se
refiere a la anulación de actos normativos que afectan al ordenamiento jurídico en
general, no se plantea en el caso de autos; el efecto de una sentencia por la que
se anula una Decisión individual sólo puede ser relativo.
- 166.
- Por último, según la Comisión, no puede admitirse el motivo formulado por LVM
y DSM, basado en una violación del principio de no discriminación, puesto que la
posición de Solvay y de Norsk Hydro no puede lesionar los intereses de estas dos
demandantes. Además, la Comisión considera que el motivo carece de fundamento,
puesto que Solvay y Norsk Hydro siguen sometidas a la Decisión de 1988.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 167.
- A pesar de estar redactada y publicada en forma de una sola Decisión, la Decisión
de 1988 debe analizarse como un conjunto de Decisiones individuales en las que
se declara, respecto de cada una de las empresas destinatarias, la existencia de la
infracción del artículo 85 del Tratado que se le imputa y se le impone una multa.
En efecto, si así lo hubiera querido, la Comisión habría podido adoptar, de manera
formal, varias Decisiones individuales distintas en las que se declarase la existencia
de las infracciones del artículo 85 del Tratado que hubiera comprobado.
- 168.
- Conforme al artículo 189 del Tratado, cada una de las Decisiones individuales que
componen la Decisión de 1988 es obligatoria en todos sus elementos para el
destinatario que designa. Por lo tanto, en la medida en que un destinatario no ha
interpuesto, con arreglo al artículo 173 del Tratado, un recurso de anulación contra
la Decisión de 1988, esta Decisión sigue siendo válida y obligatoria para él (véase,
en este mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 1994,
TWD Textilwerke Deggendorf, C-188/92, Rec. p. I-833, apartado 13).
- 169.
- En consecuencia, si un destinatario decide interponer un recurso de anulación, el
órgano jurisdiccional comunitario sólo debe pronunciarse sobre los elementos de
la Decisión que se refieren a dicho destinatario. Por el contrario, los elementos de
la Decisión relativos a otros destinatarios, que no han sido objeto de impugnación,
no forman parte del objeto del litigio que el órgano jurisdiccional comunitario ha
de resolver.
- 170.
- Este último sólo puede pronunciarse, en el marco de un recurso de anulación,
sobre el objeto del litigio que le han sometido las partes. Por consiguiente, la
Decisión de 1988 sólo pudo ser anulada por lo que respecta a los destinatarios
cuyos recursos ante el órgano jurisdiccional comunitario hubieran prosperado.
- 171.
- Así pues, el apartado 2 del fallo de la sentencia de 15 de junio de 1994 sólo implica
la anulación de la Decisión de 1988 en la medida en que ésta se refiere a las partes
cuyo recurso ante el Tribunal de Justicia prosperó.
- 172.
- Por su parte, la jurisprudencia invocada por las demandantes en apoyo de la tesis
del efecto erga omnes no es pertinente en el caso de autos, ya que la sentencia
Assider/Alta Autoridad, antes citada, hace referencia al efecto de una sentencia
anulatoria de una Decisión general adoptada en el marco del Tratado CECA y no,
como sucede en el caso de autos, de un conjunto de Decisiones individuales.
- 173.
- De todo ello resulta que la Comisión no cometió ninguna discriminación respecto
a las demandantes al no mencionar a las empresas Solvay y Norsk Hydro en los
artículos de la parte dispositiva de la Decisión. En efecto, para que pueda
reprocharse a la Comisión el haber cometido una discriminación, es necesario que
esta Institución haya tratado de forma distinta situaciones comparables, creando un
perjuicio para determinados operadores frente a otros, sin que esta disparidad de
trato esté justificada por la existencia de diferencias objetivas de cierta envergadura
(sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1985, Finsider/Comisión,
250/83, Rec. p. 131, apartado 8). Pues bien, en el caso de autos, basta señalar que,
a diferencia de lo que afirman las demandantes, éstas, por una parte, y Norsk
Hydro y Solvay, por otra, no se encuentran en situaciones comparables, puesto que
la Decisión de 1988 no se anuló respecto a estas dos últimas empresas. Además,
procede señalar que la Comisión indicó, respondiendo a una pregunta del Tribunal
de Primera Instancia, que Norsk Hydro y Solvay habían pagado las multas que se
les habían impuesto, de manera que las demandantes no pueden afirmar que se
encuentran en una situación desfavorable en comparación con la de estas dos
empresas.
- 174.
- Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede llegar a la conclusión de
que la anulación por el Tribunal de Justicia de la Decisión de 1988 no produjo, a
diferencia de lo que sostienen las demandantes, un efecto erga omnes y que debe
desestimarse por infundado el motivo basado en una violación del principio de no
discriminación.
b) Sobre los motivos basados en la invalidez de los actos de procedimiento que
precedieron a la adopción de la Decisión
Alegaciones de las partes
- 175.
- Elf Atochem y BASF afirman que la anulación de la Decisión de 1988, acordada
por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 15 de junio de 1994, produjo un
efecto ex tunc. De ello deducen que la Decisión, distinta de la Decisión de 1988,
sólo podía adoptarse, en cualquier caso, como resultado de un nuevo
procedimiento administrativo.
- 176.
- Wacker, Hoechst y Hüls consideran que la anulación por el Tribunal de Justicia de
la Decisión de 1988, que da por finalizado el procedimiento administrativo, implicó
de pleno Derecho la irregularidad del procedimiento administrativo contradictorio
en su totalidad, es decir, a partir del pliego de cargos (sentencias del Tribunal de
Justicia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661,
apartados 48 a 52, y de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión, 107/82, Rec.
p. 3151, apartado 30; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de
diciembre de 1992, Cimenteries CBR y otros/Comisión, asuntos acumulados
T-10/92, T-11/92, T-12/92 y T-15/92, Rec. p. II-2667, apartado 47, y SIV y
otros/Comisión, antes citada, apartado 83). En efecto, según estas demandantes, el
procedimiento contradictorio ante la Comisión y la Decisión final forman un
procedimiento administrativo único. En consecuencia, consideran que la Decisión
es ilegal, puesto que la Comisión no inició, con carácter previo a la adopción de
la Decisión, un nuevo procedimiento administrativo. En apoyo de esta tesis,
Wacker y Hoechst indican que los actos de un procedimiento administrativo llevado
a cabo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento
n. 17 no son sino actos preparatorios, cuya regularidad sólo puede apreciarse en
el marco del control de la Decisión final (sentencia del Tribunal de Justicia de 11
de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartados 9 y siguientes,
y auto del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 1986, BAT y Reynolds/Comisión,
asuntos acumulados 142/84 y 156/84, Rec. p. 1899, apartados 13 y siguientes).
- 177.
- Wacker, Hoechst y Hüls sostienen que, para adoptar una nueva Decisión tras la
anulación, la Comisión debería haber iniciado un nuevo procedimiento
administrativo contradictorio (sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, antes
citada) y observado todos los requisitos sustanciales de forma exigidos.
- 178.
- Wacker y Hoechst destacan, además, que ningún elemento de los fundamentos de
Derecho o del fallo de la sentencia de 15 de junio de 1994 permite pensar que el
Tribunal de Justicia pretendiera ir en contra de estos principios y mantener la
validez de actuaciones, anteriores al vicio detectado, del procedimiento
administrativo que se había seguido para la adopción de la Decisión de 1988
(sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión,
92/78, Rec. p. 777, apartados 106 a 109). Finalmente, estas demandantes precisan
que la Comisión no dispone del derecho a rectificar los vicios sustanciales de forma
(sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1979, Francia/Comisión,
asuntos acumulados 15/76 y 16/76, Rec. p. 321, apartados 7 a 11; conclusiones del
Abogado General Sr. Warner en el asunto en el que recayó la sentencia del
Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1980, Distillers Company/Comisión, 30/78,
Rec. pp. 2229 y ss., especialmente pp. 2267 y 2297 y siguientes).
- 179.
- Por su parte, Enichem afirma que la anulación de la Decisión de 1988 eliminó los
actos de procedimiento previos a dicha Decisión, respecto a la cual tales actos
tienen únicamente carácter accesorio. En efecto, considera que estos últimos
carecen de significado autónomo; por otra parte, no pueden, en sí mismos, ser
objeto de un recurso de anulación (sentencias IBM/Comisión y Cimenteries CBR
y otros/Comisión, antes citadas).
- 180.
- Por último, Montedison afirma que una empresa condenada a pagar una multa
tiene derecho a un procedimiento previo. Por consiguiente, sería falso afirmar que
las etapas procedimentales anteriores a la que adolece de un vicio siguen siendo
válidas para la adopción de un nuevo acto, sobre todo cuando el procedimiento
administrativo tiene por objeto proteger el derecho al debate contradictorio y los
derechos de defensa de la parte afectada. En efecto, según Montedison, las
distintas fases del procedimiento son etapas necesarias que la Comisión debe
agotar antes de poder imponer una multa (sentencia IBM/Comisión, antes citada,
apartado 17).
- 181.
- La Comisión señala que, para cumplir una sentencia anulatoria, la Institución
afectada está obligada a respetar no sólo el fallo de la sentencia, sino también los
fundamentos de Derecho que condujeron a dicho fallo y que constituyen su
sustento necesario (sentencia Asteris y otros/Comisión, antes citada, apartado 27).
Según afirma, en el caso de autos, el único motivo de anulación de la Decisión de
1988 fue la infracción del párrafo primero del artículo 12 del Reglamento interno
de la Comisión vigente en aquel momento, relativo a la autenticación de los actos
(sentencia de 15 de junio de 1994, apartados 76 a 78). En consecuencia, el
procedimiento administrativo previo no quedó afectado ni se puso en entredicho
como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia.
- 182.
- Pues bien, la Comisión afirma que, conforme al artículo 176 del Tratado, la
ejecución de una sentencia implica el restablecimiento de la situación tal y como
era con anterioridad a que se produjeran las circunstancias censuradas por el
Tribunal de Justicia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de
1993, Camara Alloisio y otros/Comisión, asuntos acumulados T-17/90, T-28/91 y
T-17/92, Rec. p. II-841, apartado 79). Por consiguiente, la Comisión considera que
tenía derecho a adoptar una nueva Decisión observando las formas que se habían
incumplido (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa
y otros, C-331/88, Rec. p. I-4023, apartado 34; conclusiones del Abogado General
Sr. Mischo en el asunto en el que recayó dicha sentencia, Rec. p. 4042, punto 57,
y sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, antes citada, apartado 47).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 183.
- El apartado 2 del fallo de la sentencia de 15 de junio de 1994 está redactado en
los siguientes términos
«Anular la Decisión 89/190/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988,
relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE
(IV-31.865, PVC).»
- 184.
- Para determinar el alcance de la sentencia anulatoria de la Decisión de 1988,
procede hacer referencia a los fundamentos de Derecho de dicha sentencia. En
efecto, son éstos los que, por una parte, identifican la disposición exacta
considerada ilegal y, por otra, revelan las razones exactas de la ilegalidad cuya
existencia se afirma en el fallo (sentencia Asteris y otros/Comisión, antes citada,
apartado 27; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 5 de junio de 1992,
Finsider/Comisión, T-26/90, Rec. p. II-1789, apartado 53, y del Tribunal de Justicia
de 12 de noviembre de 1998, España/Comisión, C-415/96, aún no publicada en la
Recopilación, apartado 31).
- 185.
- A este respecto, de los fundamentos de Derecho de la sentencia de 15 de junio de1994 resulta que la Decisión de 1988 fue anulada por falta de autenticación en el
sentido de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 12 del Reglamento
interno de la Comisión vigente en aquel momento.
- 186.
- En efecto, tras declarar que la Comisión estaba obligada, entre otras cosas, a tomar
las medidas oportunas para permitir identificar con seguridad el texto completo de
los actos adoptados por la Junta de Comisarios (apartado 73), el Tribunal de
Justicia recordó que, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 12
del Reglamento interno vigente en aquel momento, «los actos adoptados por la
Comisión, en reunión o mediante procedimiento escrito, serán autenticados, en la
lengua o en las lenguas en que sean auténticos, con las firmas del Presidente y del
Secretario ejecutivo» (apartado 74).
- 187.
- Luego, el Tribunal de Justicia declaró: «Lejos de ser [...] sólo una simple
formalidad destinada a dejar constancia, la autenticación de los actos prevista en
el mencionado párrafo primero del artículo 12 tiene la finalidad de garantizar la
seguridad jurídica fijando, en las lenguas auténticas, el texto adoptado por la Junta
de Comisarios. Permite así verificar, en caso de controversia, la correspondencia
perfecta de los textos notificados o publicados con este último y, por lo tanto, con
la voluntad de su autor» (apartado 75). Por consiguiente, «la autenticación de los
actos a que se refiere el párrafo primero del artículo 12 del Reglamento interno
de la Comisión constituye un requisito de forma sustancial en el sentido del artículo
173 del Tratado [...], cuyo quebrantamiento puede dar lugar a un recurso de
anulación» (apartado 76).
- 188.
- El Tribunal de Justicia afirmó, tras señalar que la Comisión no negaba que no
había procedido a la autenticación de la Decisión controvertida en los términos
previstos por lo dispuesto en su Reglamento interno, que la Decisión de 1988 debía
ser anulada «por adolecer de vicios sustanciales de forma, sin que sea necesario
examinar los demás motivos formulados por las demandantes» (apartado 78).
- 189.
- De lo expuesto se deduce que el Tribunal de Justicia anuló la Decisión de 1988 a
causa de un vicio de procedimiento que afectaba exclusivamente a los mecanismos
de su adopción definitiva por la Comisión. Como el vicio de procedimiento
detectado se produjo en la última fase de la adopción de la Decisión de 1988, la
anulación no afectó a la validez de las medidas preparatorias de dicha Decisión,
anteriores a la fase en la que se produjo el vicio (en este mismo sentido, sentencias
Fedesa y otros, antes citada, apartado 34, y España/Comisión, antes citada,
apartado 32).
- 190.
- Esta conclusión no queda desvirtuada por el razonamiento que formulan algunas
de las demandantes, según el cual la anulación de la Decisión de 1988 anuló
necesariamente los actos de procedimiento anteriores a esta Decisión, debido a su
carácter indisociable de la Decisión final. En efecto, el hecho de que las medidas
de naturaleza puramente preparatoria no puedan, en cuanto tales, ser objeto de
un recurso de anulación (sentencia IBM/Comisión, antes citada, apartado 12) se
explica por la inexistencia de una posición definitivamente fijada por parte de la
Comisión. Por consiguiente, este hecho no implica que la validez de tales medidas
se vea cuestionada cuando la Decisión final se anule a causa de un vicio de
procedimiento producido, como sucede en el caso de autos, en una fase posterior
a dichas medidas.
- 191.
- Tampoco queda desvirtuada por el razonamiento basado en la sentencia
Cimenteries CBR y otros/Comisión, antes citada. En los asuntos que dieron lugar
a dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de
los recursos interpuestos por los demandantes, fundamentalmente contra la
decisión de la Comisión que les denegaba el acceso a todos los documentos que
formaban el expediente, al no existir un acto impugnable. En el contexto de su
apreciación, el Tribunal de Primera Instancia indicó que si, por hipótesis, «tuviera
que reconocer, en el marco de un recurso contra una Decisión por la que se pone
fin al procedimiento, la existencia de un derecho de examen completo del
expediente que fue ignorado y, por lo tanto, anular la Decisión final de la Comisión
por vulneración del derecho de defensa, todo el procedimiento estaría viciado de
ilegalidad» (apartado 47).
- 192.
- Esta referencia a «todo el procedimiento» no puede interpretarse
independientemente de la frase siguiente de los fundamentos de Derecho de la
sentencia, según la cual la Comisión podía reiniciar el procedimiento «dando a las
empresas y asociaciones de empresas afectadas la posibilidad de dar a conocer de
nuevo su opinión sobre los cargos presentados contra las mismas a la luz de todos
los nuevos elementos que deberían haber examinado» (apartado 47). Pues bien,
de la propia redacción de esta apreciación se desprende que el Tribunal de
Primera Instancia no consideró que pudiera ponerse en entredicho la validez del
pliego de cargos.
- 193.
- A la luz de las consideraciones anteriores, procede afirmar que la validez de los
actos preparatorios que precedieron a la adopción de la Decisión de 1988 no se vio
cuestionada por la anulación de esta Decisión por el Tribunal de Justicia. En
consecuencia, deben desestimarse por infundados los motivos basados en la
invalidez de tales actos.
3. Sobre el procedimiento de adopción de la Decisión, tras la anulación de la
Decisión de 1988
Exposición sumaria de las alegaciones de las demandantes
- 194.
- Las demandantes afirman, en sustancia, que, aun cuando el vicio detectado se
produjo en la última fase de la adopción de la Decisión de 1988, la subsanación de
dicho vicio por parte de la Comisión exigía que se observaran determinadas
garantías de procedimiento antes de adoptar la Decisión.
- 195.
- Las demandantes alegan que la Decisión es nueva en relación con la Decisión de
1988, puesto que ésta fue anulada. Consideran que esta circunstancia exigía ya, por
sí sola, que se iniciara un nuevo procedimiento administrativo para adoptar la
Decisión. Algunas de las demandantes afirman que dicho procedimiento
administrativo debería haber sido vuelto a iniciar en su integridad, mientras que
otras consideran que tendrían que haberse respetado algunas etapas del
mencionado procedimiento. En términos más generales, siempre según las
demandantes, la Comisión vulneró su derecho a ser oídas.
- Por lo que respecta a las etapas del procedimiento previstas por el Derecho
derivado
- 196.
- LVM, Elf Atochem, BASF, Shell, DSM, SAV, Montedison, ICI y Hüls alegan que
no pudieron expresar su punto de vista conforme a lo dispuesto en los
Reglamentos n. 17 y n. 99/63, que constituyen la expresión del principio
fundamental del Derecho comunitario de los derechos de defensa, aplicable aun
cuando no exista legislación específica (sentencias del Tribunal de Justicia
Transocean Marine Paint/Comisión y British Aerospace y Rover/Comisión, antes
citadas; Hoffmann-La Roche/Comisión, antes citada, apartado 9; de 29 de octubre
de 1980, Van Landewyck y otros/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y
218/78, Rec. p. 3125, apartado 81; Musique Diffusion française y otros/Comisión,
antes citada, apartados 9 y 10, y de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión,
322/81, Rec. p. 3461, apartado 7; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de
10 de julio de 1990, Automec/Comisión, T-64/89, Rec. p. II-367, apartado 46, y de
29 de junio de 1995, ICI/Comisión, T-36/91, Rec. p. II-1847, apartado 69). SAV
destaca que se supone que la Decisión de 1988 nunca existió, de forma que la
Comisión debería haber vuelto a iniciar todo el procedimiento administrativo, a lo
que, por otra parte, se había comprometido, siempre según esta demandante, en
el Cuarto Informe sobre la política de competencia (punto 49). Además, según SAV
e ICI, la única base para considerar que, como afirma la Comisión, sólo la
existencia de modificaciones sustanciales del contenido de la Decisión anulada al
rehacerse esta última hubiera podido justificar un nuevo procedimiento, radica en
la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de equilibrio institucional, que
no es objeto de debate en el caso de autos (sentencia Fedesa y otros, antes citada).
- 197.
- ICI rechaza el razonamiento de la Comisión según el cual esta Institución tenía
derecho a limitarse a subsanar el error señalado por el Tribunal de Justicia sin oír
a las partes, puesto que la Decisión de 1988 y la Decisión se adoptaron en
circunstancias de hecho y de Derecho diferentes en cuanto a los actores, la
situación económica del mercado o las evoluciones jurisprudenciales producidas en
los años anteriores a la adopción de la Decisión.
- 198.
- Por su parte, SAV y Montedison alegan, en este contexto, que, dado que el acto
anulado se adoptó en virtud de una competencia discrecional, la Institución sólo
puede volver a emitir el acto anulado por vicio de forma observando los requisitos
formales exigidos y respetando los derechos de defensa, aun cuando no exista un
texto normativo específico (sentencia Transocean Marine Paint/Comisión, antes
citada, apartado 16).
- 199.
- LVM, Elf Atochem, BASF, Shell, DSM, Wacker, Hoechst, SAV, ICI, Hüls y
Enichem afirman, más en concreto, que, al no llevar a cabo un procedimiento
administrativo previo, la Comisión incumplió las obligaciones que ella misma se
impuso por lo que respecta a la función del consejero auditor. Elf Atochem, Shell,
SAV, ICI y Enichem invocan la Decisión de la Comisión, de 23 de noviembre de
1990, relativa al desarrollo de las audiencias en el marco de los procedimientos de
aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE y de los artículos 65 y 66 del
Tratado CECA (XX Informe sobre la política de competencia, p. 350). BASF y Hüls
alegan que la Comisión incumplió los artículos 5, 6 y 7 de la Decisión de la
Comisión, de 8 de septiembre de 1982, relativa al mandato del consejero auditor
(Decimotercer Informe sobre la política de competencia, p. 291).
- 200.
- ICI afirma que la Decisión habría sido sustancialmente diferente si el consejero
auditor hubiera podido intervenir, dado que, en este caso, ICI habría podido
invocar, en particular, la prescripción de los hechos, el retraso en la adopción de
la Decisión, la negativa de la Comisión a darle acceso al expediente, la cuestión de
la autoinculpación, el alcance del artículo 20 del Reglamento n. 17 y el concepto
de práctica concertada.
- 201.
- Según Hüls, no puede considerarse que la intervención del consejero auditor en
1988 permitiera a este último ejercer, en 1994, las funciones que se le asignan;
estima que, en realidad, debe existir necesariamente una proximidad en el tiempo
entre la intervención del consejero auditor y la adopción de la Decisión
correspondiente. La actitud de la Comisión en el caso de autos resulta más
sorprendente aún habida cuenta de que se ha ampliado la función del consejero
auditor (XXIII Informe sobre la política de competencia, puntos 203 y siguientes;
Decisión 94/810/CECA, CE de la Comisión, de 12 de diciembre de 1994, relativa
al mandato de los consejeros auditores en los procedimientos de competencia
tramitados ante la Comisión; DO L 330, p. 67).
- 202.
- Enichem añade que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo
de 1992, Hüls/Comisión (T-9/89, Rec. p. II-499), invocada por la Comisión, no
permite afirmar que la audiencia del consejero auditor no es una etapa obligatoria
en todo procedimiento. En el caso de autos, si se hubiera oído al consejero auditor,
éste habría podido presentar observaciones sobre la oportunidad de volver a
adoptar una Decisión; sobre los puntos 55 a 59 de la motivación de la Decisión,
que son nuevos respecto de los motivos de la Decisión inicial (sentencia del
Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1994, Fiskano/Comisión, C-135/92, Rec.
p. I-2885, apartado 40) y que son de la exclusiva competencia de la Junta de
Miembros de la Comisión; sobre el importe de la multa, discriminatorio y fijado de
manera equivocada sobre el volumen de negocios de 1987, en lugar de sobre el de
1993; sobre la apreciación de la prescripción, que constituye según Enichem, a
diferencia de lo que afirma la Comisión, un motivo de fondo; sobre las normas
relativas al acceso al expediente; sobre el efecto erga omnes de la sentencia del
Tribunal de Justicia; sobre la aplicación del principio de la fuerza de cosa juzgada,
en virtud del cual la Comisión no podía adoptar la Decisión, que se refiere a los
mismos hechos, sin infringir el principio non bis in idem; sobre la evolución del
mercado del PVC, del que la demandante afirma haberse retirado en 1986,
transfiriendo sus actividades a una empresa conjunta constituida al 50 % con ICI,
en la que ya sólo posee una participación minoritaria. En consecuencia, siempre
según Enichem, la Decisión podría haberse visto sustancialmente afectada. Como
consecuencia de la opción por la que se decantó la Comisión, la demandante
afirma que se vio obligada a interponer un recurso para formular tales
observaciones.
- 203.
- LVM, Elf Atochem, BASF, DSM, Wacker, Hoechst, SAV, ICI, Hüls y Enichem
consideran que la Comisión incumplió la obligación de consultar al Comité
Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes (en lo
sucesivo, «Comité Consultivo») antes de adoptar la Decisión, consulta prevista en
el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento n. 17. En efecto, según estas
demandantes, el Comité Consultivo debe intervenir antes de que se adopte
cualquier Decisión por la que se declare la existencia de una infracción a las
normas sobre la competencia, a las que se refiere el apartado 1 del artículo 10 del
Reglamento n. 17, y cualquier Decisión por la que se impone una multa, conforme
al apartado 3 del artículo 15 de este mismo Reglamento. Como la Decisión era
nueva en relación con la Decisión inicial, la consulta al Comité Consultivo que se
produjo en 1988 es, según las demandantes, ineficaz o insuficiente. Por
consiguiente, consideran que la Decisión debe ser anulada por vicios sustanciales
de forma (conclusiones del Abogado General Sr. Gand en el asunto en el que
recayó la sentencia ACF Chemiefarma/Comisión, antes citada, Rec. pp. 707 y ss.,
especialmente pp. 709 a 711; del Abogado General Sr. Warner en el asunto en el
que recayó la sentencia Distillers Company/Comisión, antes citada, Rec. pp. 2267
y ss., especialmente p. 2293, y del Abogado General Sir Gordon Slynn en el asunto
en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 1984,
Ford/Comisión, asuntos acumulados 228/82 y 229/82, Rec. pp. 1129 y ss.,
especialmente pp. 1147 y 1173; algunas demandantes invocan también la
jurisprudencia relativa al incumplimiento de una obligación de consulta: sentencias
del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 1954, Italia/Alta Autoridad, 2/54,
Rec. p. 73; Roquette Frères/Consejo, antes citada; de 16 de julio de 1992,
Parlamento/Consejo, C-65/90, Rec. p. I-4593; de 5 de octubre de 1993, Driessen y
otros, asuntos acumulados C-13/92 a C-16/92, Rec. p. I-4751, y de 1 de junio de
1994, Parlamento/Consejo, C-388/92, Rec. p. I-2067). Por el contrario, siempre
según estas demandantes, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de
1975, Frubo/Comisión (71/74, Rec. p. 563), invocada por la Comisión, carece de
pertinencia, puesto que la consulta general a los Estados en el marco del
Reglamento n. 26/62 del Consejo, de 4 de abril de 1962, sobre aplicación de
determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de
productos agrícolas (DO 1962, 30, p. 993; EE 08/01, p. 29), no puede compararse,
al no existir ninguna duda por parte de la Comisión, con la consulta al Comité
Consultivo, regulada de forma precisa en el Reglamento n. 17.
- 204.
- Estas demandantes afirman que la consulta al Comité Consultivo era especialmente
necesaria en los presentes asuntos por dos razones. En primer lugar, BASF,
Wacker, Hoechst, SAV, Hüls y Enichem alegan que la Decisión es la primera que
se adopta tras la anulación por el órgano jurisdiccional comunitario de una
Decisión anterior respecto a las mismas empresas. Pues bien, SAV e ICI señalan
que, debido a la misión que se le confía, el Comité Consultivo, que ha de colaborar
estrechamente en la evolución concertada de la política de competencia
(Decimotercer Informe sobre la política de competencia, punto 79), debería haber
sido consultado sobre la oportunidad de adoptar una nueva Decisión cuando la
anterior hubiera sido anulada, cuestión que, en opinión de SAV e ICI, al no existir
ningún precedente jurisprudencial, pertenece claramente al ámbito de la política
de competencia. Consideran que el hecho de que la adopción de una nueva
Decisión, tras la anulación de una Decisión anterior, esté incluida en la facultad
discrecional de la Comisión exige con mayor razón que se consulte al Comité
Consultivo sobre la oportunidad de actuar de esta manera. Además, afirman que,
en el pasado, la Comisión actuó en este sentido [Decisión 75/649/CEE de la
Comisión, de 23 de octubre de 1975, relativa a un procedimiento de aplicación del
artículo 85 del Tratado CEE (IV/223 - Transocean Marine Paint Association) (DO
L 286, p. 24)].
- 205.
- En segundo lugar, BASF, Wacker, Hoechst, ICI, Hüls y Enichem alegan que la
consulta al Comité Consultivo venía igualmente exigida como consecuencia de las
modificaciones introducidas en el texto de la Decisión en relación con el de la
Decisión inicial, pero también, según algunas de estas demandantes, debido a lo
dilatado del procedimiento, a las circunstancias particulares que llevaron a la
anulación de la Decisión inicial, a los errores de la Comisión detectados durante
la tramitación ante el Tribunal de Primera Instancia de los recursos interpuestos
contra dicha Decisión y a la evolución del mercado de este producto desde 1988.
ICI indica, en este contexto, que la modificación de la composición del Comité
Consultivo justificaba también que se volviera a consultar a este órgano. En este
mismo contexto, BASF alega que la consulta al Comité Consultivo estaba destinada
igualmente a garantizar a las empresas implicadas el derecho a un procedimiento
equitativo y el derecho a ser oídas, tal como demuestran el artículo 1, el apartado
1 del artículo 7 y el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento n. 99/63.
- 206.
- BASF, Wacker, Hoechst e ICI consideran que dicha consulta podría haber llevado
a la Comisión a adoptar una Decisión diferente, en particular por lo que respecta
a la cuantía de las multas, o incluso a renunciar a adoptar la Decisión. A este
respecto, BASF indica que, al eliminar dos frases del punto 37 de los considerandos
de la Decisión inicial, relativo a los efectos nefastos del cártel, la Comisión suprimió
un aspecto que, sin embargo, había influido necesariamente en la decisión de
imponer una multa y en el importe de esta última.
- 207.
- BASF e ICI consideran, además, que, si el Comité Consultivo debe ser consultado
antes de la renovación de una exención, lo mismo ha de suceder cuando la
Comisión adopta una Decisión que sustituye a una Decisión anulada.
- 208.
- Más en concreto, LVM y DSM destacan que, al no consultar al Comité Consultivo
antes de adoptar la Decisión, la Comisión no permitió que los Estados miembros
participaran en la definición de la política comunitaria de competencia y señalan
que la consulta obligatoria a dicho Comité contribuye al logro del equilibrio
institucional en esta materia. En consecuencia, consideran que el incumplimiento
de dicha obligación debía implicar la anulación de la Decisión por vicios
sustanciales de forma, o incluso por falta de competencia, si se interpreta que esta
obligación exige el acuerdo de las autoridades competentes de los Estados
miembros.
- 209.
- SAV señala que la jurisprudencia en materia de equilibrio institucional, que hace
referencia a la obligación de consultar al Parlamento sobre una propuesta de
Directiva objeto de sucesivas modificaciones (en particular la sentencia de 16 de
julio de 1992, Parlamento/Consejo, antes citada), no puede trasladarse por analogía
al supuesto de falta de consulta al Comité Consultivo sobre una nueva Decisión
lesiva para su destinatario.
- 210.
- Finalmente, SAV e ICI consideran que la Comisión infringió el artículo 190 del
Tratado, en la medida en que los vistos de la Decisión se refieren únicamente a la
consulta al Comité Consultivo efectuada antes de la adopción de la Decisión
de 1988.
- 211.
- De forma también más concreta, SAV alega que la Comisión incumplió la
obligación de cooperar con el Órgano de Vigilancia de la AELC. Afirma que, en
particular, las disposiciones de los artículos 53, 56 y 58 del Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo, firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992 y que entró
en vigor el 1 de enero de 1994, así como sus Protocolos 21 y 23, obligan a la
Comisión a cooperar con el Órgano de Vigilancia de la AELC en lo referente a la
determinación de la política de competencia y a la adopción de las decisiones
individuales en este ámbito. Considera que, al no consultar al Comité Consultivo,
la Comisión privó al Órgano de Vigilancia de la AELC de la posibilidad de
expresar su punto de vista. Siempre según SAV, la obligación de cooperación con
este Órgano se impone precisamente por el hecho de adoptar una Decisión,
independientemente de si ésta es idéntica a una Decisión anterior anulada.
Además, afirma que, al tratarse de un asunto que se refiere a la política de
competencia, debería haberse pedido al Órgano de Vigilancia que cooperara con
la Comisión.
- Por lo que respecta al derecho a ser oído invocado por las demandantes
- 212.
- Las demandantes consideran que la Comisión vulneró de varias maneras el derecho
de las empresas a dar a conocer su punto de vista.
- 213.
- En primer lugar, LVM y DSM afirman que la mera intención de adoptar un nuevo
acto lesivo basta para que surja la obligación de oír a las partes sobre tal intención
(sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 1992, Países Bajos y
otros/Comisión, asuntos acumulados C-48/90 y C-66/90, Rec. p. I-565, apartado 44).
ICI considera que, en cualquier caso, debería habérsele oído en relación con el
carácter deseable o sensato de una nueva Decisión en las circunstancias del caso
de autos.
- 214.
- En segundo lugar, según SAV, Hüls y Enichem, la decisión previa de no seguir el
procedimiento normal de adopción de una Decisión justificaba una audiencia de
las partes sobre dicha decisión previa.
- 215.
- SAV considera que, al no volver a iniciar todo el procedimiento administrativo para
adoptar la Decisión, la Comisión se decantó por una opción. Pues bien, afirma que
el derecho del destinatario de un acto a ser informado de las circunstancias en las
que la Comisión tiene intención de adoptar una Decisión vincula a las autoridades
públicas, aun cuando no exista un texto normativo específico (sentencias del
Tribunal de Justicia de 27 de junio de 1991, Al-Jubail Fertilizer y Saudi Arabian
Fertilizer/Consejo, C-49/88, Rec. p. I-3187, apartado 16, y Países Bajos y
otros/Comisión, antes citada). Así pues, según SAV, la Comisión debería haber
oído a las empresas sobre la decisión procedimental que pensaba adoptar.
- 216.
- Por su parte, Hüls considera que debería habérsele dado la posibilidad de
presentar sus observaciones sobre la legalidad del procedimiento que la Comisión
tenía intención de seguir tras la sentencia de 15 de junio de 1994,
fundamentalmente sobre la cuestión de si podía adoptarse una nueva Decisión sin
proceder a nueva audiencia.
- 217.
- BASF, Wacker, Hoechst y Hüls destacan que la Comisión, que dudaba sobre el
camino que debía seguir para adoptar la Decisión, pidió a su Servicio Jurídico que
redactara una nota sobre esta cuestión. BASF, Hüls y Wacker solicitan el Tribunal
de Primera Instancia que conmine a la Comisión a que incluya dicha nota en los
autos y, según BASF, en caso de que sólo se hubiese emitido una opinión verbal,
que se oiga al agente que la expresó.
- 218.
- En tercer lugar, LVM, BASF, Shell, DSM, SAV, ICI y Enichem afirman que la
adopción de una nueva Decisión implicaba la obligación de la Comisión de oír a
las empresas afectadas antes de la adopción de un acto lesivo para ellas (sentencias
del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión, 234/84, Rec.
p. 2263, apartado 27; de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión, 40/85, Rec. p. 2321,
apartado 28; de 11 de noviembre de 1987, Francia/Comisión, 259/85, Rec. p. 4393,
apartado 12; de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión, C-301/87, Rec. p. I-307,
apartado 29, y Países Bajos y otros/Comisión, antes citada, apartado 44).
Consideran que, de esta manera, las empresas habrían podido formular sus
observaciones, en particular, sobre la evolución de la jurisprudencia en relación con
el concepto de práctica concertada y con las formas de prueba de su existencia.
Asimismo, habrían podido presentar sus observaciones sobre la evolución de la
jurisprudencia en relación con las condiciones de examen del expediente de la
Comisión, la interpretación de las reglas de prescripción, el retraso con el que se
pronunció la Comisión, la discriminación frente a Norsk Hydro y Solvay y el
principio non bis in idem.
- 219.
- Wacker, Hoechst e ICI consideran, en este contexto, que la Comisión no puede
pretender limitar el derecho a ser oído únicamente a los cargos imputados a una
empresa. En su opinión, una empresa debe poder emitir sus observaciones cada
vez que la Comisión exprese nuevos puntos de vista que no hayan sido
comunicados hasta entonces, ya se refieran a los hechos o a los aspectos jurídicos.
- 220.
- LVM y DSM consideran también que la facultad de las empresas de someter el
litigio al Tribunal de Primera Instancia no exime a la Comisión de oírlas antes de
adoptar una Decisión (sentencia de 29 de junio de 1995, ICI/Comisión, T-36/91,
antes citada, apartado 108), por lo que la violación del derecho fundamental nopuede subsanarse, so pena de vulnerar el equilibrio institucional.
- 221.
- Según SAV, el procedimiento anterior sólo podría reanudarse en la fase en la que
se produjo el vicio en la medida en que se hubiera reactualizado, lo que exigiría
que la Comisión tuviera en cuenta, en la fase de reconstrucción del acto, la
modificaciones de hecho y de Derecho producidas (sentencias del Tribunal de
Justicia de 3 de octubre de 1991, Italia/Comisión, C-261/89, Rec. p. I-4437; British
Aerospace y Rover/Comisión, antes citada, y conclusiones del Abogado General Sr.
Van Gerven en el asunto en el que recayó esta sentencia, Rec. p. I-504, puntos 10
y 12). SAV destaca que debería haber sido oída para darle la posibilidad de invocar
las evoluciones jurisprudenciales (apartado 218 supra), posibilidad que, en su
opinión, forma parte del objeto específico del procedimiento administrativo. Por
otra parte, SAV afirma que el hecho de que pueda alegar esta jurisprudencia con
ocasión del presente recurso no afecta, por sí solo, a la obligación que tenía la
Comisión de oírla anteriormente al respecto, lo que habría podido llevar a que se
adoptara una Decisión distinta.
- 222.
- En cuarto lugar, LVM, Elf Atochem, BASF, Shell, DSM, Wacker, Hoechst, SAV,
ICI, Hüls y Enichem consideran que debía oírse a las empresas, puesto que el texto
de la Decisión contiene diferencias respecto al de la Decisión inicial sobre puntos
decisivos (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972,
Bayer/Comisión, 51/69, Rec. p. 745, apartado 11, y Cassella/Comisión, 55/69, Rec.
p. 887, apartado 11), tales como la apreciación de las reglas relativas a la
prescripción, la supresión de dos frases relativas a los efectos del cártel (punto 37
de los considerandos de la Decisión), la inclusión de una parte relativa al
procedimiento desde 1988 y la omisión de Solvay y de Norsk Hydro. Shell estima,
además, que el mantenimiento de la intimación al cese de la infracción (artículo 2
de la Decisión) prueba que la Comisión debía disponer de datos relativos al
período 1988-1994, sobre los que Shell no fue oída.
- 223.
- En quinto lugar, BASF afirma que, como el anterior procedimiento administrativo
se había dado por concluido mediante la Decisión de 1988, se exigía una nueva
audiencia a las empresas.
- 224.
- En sexto lugar, BASF, Wacker, Hoechst, ICI y Hüls alegan que deberían haber
sido oídas, ya que habían transcurrido seis años entre la audiencia y la adopción
de la Decisión. En este mismo sentido, Shell alega que había transcurrido un lapso
de tiempo excesivo entre la supuesta infracción y la adopción de la Decisión; así
pues, se plantea la cuestión de si el procedimiento es abusivo e injustamente
perjudicial para la demandante. BASF, Wacker, Hoechst y Hüls destacan que el
procedimiento de comprobación de la existencia de una infracción que lleva a la
imposición de multas tiene una función disuasoria (sentencia Musique Diffusion
française y otros/Comisión, antes citada, apartado 106) y presenta un carácter
cuasipenal. Por consiguiente, afirman que han de reconocerse garantías idénticas
a las previstas en los procesos penales. Entre estas garantías figuran en particular,
siempre según estas demandantes, la obligación de una proximidad razonable en
el tiempo entre la fecha de la audiencia y la de la Decisión (sentencia del Tribunal
de Primera Instancia de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T-43/92,
Rec. p. II-441, apartado 167). Consideran que, en el caso de autos, el período de
seis años transcurrido entre estas dos fechas, que no podía imputarse a las
empresas puesto que la Decisión de 1988 incurrió en vicios graves, no puede
considerarse razonable. BASF añade que, habida cuenta de la evolución del
mercado del PVC, de la de la situación de BASF y de las modificaciones
sustanciales introducidas en el texto de la Decisión, se imponía una nueva audiencia
de las empresas para adoptar la Decisión tomando en consideración todas las
circunstancias de hecho y de Derecho existentes en el momento de su adopción.
- 225.
- ICI afirma, por último, que no puede considerarse que se le hubiera dado la
posibilidad de defender eficazmente sus intereses, puesto que transcurrieron seis
años entre la presentación de sus observaciones, escritas y orales, y la adopción de
la Decisión; en efecto, considera que el derecho a presentar efectivamente
observaciones exige ser oído en el contexto jurídico y fáctico vigente durante el
período inmediatamente anterior a la adopción de una Decisión.
Alegaciones de la Comisión
- 226.
- En respuesta a los motivos y alegaciones de las partes demandantes, la Comisión
expone que, por lo que respecta a las demandantes, la Decisión de 1988 fue
anulada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994 por falta
de autenticación de dicha Decisión, lo que suponía una infracción del párrafo
primero del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión vigente en aquel
momento (sentencia de 15 de junio de 1994, apartados 76 a 78).
- 227.
- Por consiguiente, según la Comisión, no se ve afectada la validez del procedimiento
llevado a cabo hasta el momento en que se produjo el vicio. Así pues, estima que,
para ajustarse a la sentencia del Tribunal de Justicia, habría podido limitarse a
adoptar una Decisión debidamente autenticada, al no existir, por una parte,
ninguna nueva norma relativa al procedimiento de aplicación del artículo 85 del
Tratado que hubiera sido adoptada después de la fecha de la Decisión anulada, ni,
por otra parte, circunstancias de hecho nuevas, puesto que los hechos imputados
habían finalizado hacía tiempo. Además, la Comisión afirma que ello se ajusta al
objeto específico del procedimiento administrativo previo (sentencia del Tribunal
de Justicia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, asuntos acumulados
43/82 y 63/82, Rec. p. 19, apartado 52). Estima que una solución contraria daría
prueba de un excesivo formalismo (sentencia Frubo/Comisión, antes citada,
apartado 11).
- 228.
- La Comisión añade que las diferencias existentes entre el texto de la Decisión de
1988 y el de la Decisión no son sustanciales (sentencias del Tribunal de Justicia
ACF Chemiefarma/Comisión, antes citada, apartado 178; de 4 de febrero de 1982,
Buyl y otros/Comisión, 817/79, Rec. p. 245, apartado 23; Fedesa y otros, antes
citada; de 16 de julio de 1992, Parlamento/Consejo, antes citada, y de 1 de junio
de 1994, Parlamento/Consejo, antes citada), de forma que la jurisprudencia
invocada por algunas de las demandantes (fundamentalmente, las sentencias
Transocean Marine Paint/Comisión y British Aerospace y Rover/Comisión, antes
citadas) carece de pertinencia.
- 229.
- En realidad, en opinión de la Comisión, las meras modificaciones de redacción
introducidas en el texto no justifican que se inicie una audiencia, puesto que tales
incorporaciones no constituyen cargos. La Comisión afirma que el hecho de que
dos frases del punto 37 de los considerandos de la versión alemana de la Decisión
de 1988 ya no figuren en el mismo punto de la Decisión se debe únicamente a
razones de armonización con las demás versiones lingüísticas que también son
auténticas. No obstante, dado que la adaptación del texto no constituye un cargo,
considera que no fue necesario oír a las demandantes a este respecto.
- 230.
- Siempre según la Comisión, dado que el vicio que llevó a la anulación de la
Decisión de 1988 estaba claramente circunscrito a la última etapa de su adopción
y que la Decisión no difiere sustancialmente de la anterior, siguen siendo válidas
todas las etapas que precedieron a la adopción de la Decisión de 1988.
- 231.
- En tales circunstancias, al no existir ningún nuevo cargo contra las demandantes,
la Comisión considera que no estaba obligada a enviar un nuevo pliego de cargos,
ni a dar a las empresas la oportunidad de presentar sus observaciones orales o
escritas, ni a acudir al consejero auditor, paso indisociable de las dos etapas de
procedimiento anteriores.
- 232.
- La Comisión estima que tampoco estaba obligada a consultar al Comité Consultivo.
En efecto, habida cuenta de la anulación de la Decisión de 1988, la consulta al
Comité Consultivo, que se produjo el 30 de noviembre de 1988, debía ser
considerada, al no existir cargos nuevos, como la consulta previa a la adopción de
la Decisión. De esta forma se cumplieron, en su opinión, el sentido y el objetivo
del apartado 3 del artículo 10 del Reglamento n. 17. La Comisión destaca también
que la referencia al derecho de intervención del Comité Consultivo en el contexto
de la renovación de una Decisión de exención no es pertinente en el caso de autos.
En efecto, afirma que dicha renovación guarda relación con otro marco de
referencia temporal, de forma que las apreciaciones se basan en parámetros
diferentes.
- 233.
- En los asuntos BASF e ICI, la Comisión precisa que su postura en relación con el
Comité Consultivo no excluye las adaptaciones no esenciales del texto, tales como
las relativas a la prescripción y a la supresión de dos frases de la versión alemana
de la Decisión. Respecto al asunto Transocean Marine Paint/Comisión, al que se
refiere SAV, la Comisión estima que dicho asunto demuestra que sólo es necesario
un nuevo dictamen cuando un elemento de fondo no hubiera sido inicialmente
sometido al Comité Consultivo. Sin embargo, siempre según la Comisión, esto no
sucede en el caso de autos.
- 234.
- La Comisión señala además que no quedaba vinculada por el dictamen del Comité
Consultivo, tal como, en su opinión, resulta de lo dispuesto en la segunda frase del
apartado 6 del artículo 10 del Reglamento n. 17.
- 235.
- En el asunto relativo a SAV, la Comisión recuerda, en cualquier caso, que el
Comité Consultivo fue informado de las alegaciones de SAV en respuesta a los
cargos (sentencias Michelin/Comisión, antes citada, apartado 7, y Hüls/Comisión,
antes citada, apartado 86), y que éstos no habían variado desde 1988. Añade que
no se exigía ninguna consulta al Comité Consultivo sobre la oportunidad de
adoptar una nueva Decisión.
- 236.
- Por último, según la Comisión, el artículo 1 del Reglamento n. 99/63 sólo exige que
se consulte al Comité Consultivo una vez oídas las partes. Pues bien, teniendo en
cuenta que no fue necesaria una nueva audiencia de las partes, tampoco se exigía
una nueva consulta al Comité Consultivo, por idénticos motivos (sentencia del
Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 1989, Hoechst/Comisión, asuntos
acumulados 46/87 y 227/88, Rec. p. 2859, apartado 54).
- 237.
- Por otra parte, la Comisión señala que sólo ella puede decidir sobre la oportunidad
de adoptar, o de volver a adoptar, una Decisión (sentencia Parker Pen/Comisión,
antes citada, apartado 65), de modo que no tenía por qué oír a las partes sobre
una supuesta decisión procedimental. Además, afirma que no existe ninguna
decisión propia en la que la Comisión hubiera decidido seguir un procedimiento
distinto del previsto por los textos normativos.
- 238.
- Finalmente, la Comisión añade que las supuestas evoluciones jurisprudenciales,
tanto por lo que se refiere al concepto de práctica concertada como a la cuestión
del acceso al expediente, no son pertinentes, puesto que no existe relación alguna
con el contenido de los cargos relativos al período de referencia. Así, siempre
según esta Institución, las evoluciones jurisprudenciales alegadas no condujeron a
una modificación de los cargos imputados a las demandantes. Considera que,
aunque pueden ser invocadas por estas últimas para obtener la anulación del
procedimiento administrativo previo, no pueden, en cambio, llevar a la anulación
de la Decisión por no haberse reiniciado el procedimiento.
- 239.
- Por lo demás, la Comisión indica que las cuestiones de procedimiento, respecto a
las cuales, según las demandantes, evolucionó la jurisprudencia, no forman, por
regla general, parte del pliego de cargos y no han de ser examinadas por la
Comisión en su Decisión (sentencias de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, antes
citada, y Michelin/Comisión, antes citada). A este respecto, afirma que los
elementos relativos al acceso al expediente que aparecen en la Decisión no
constituyen una parte de la motivación esencial en la que se basa la parte
dispositiva.
- 240.
- En el asunto Elf Atochem, la Comisión destaca que la alegación de la demandante
según la cual debería habérsela oído sobre la aplicación de los principios non bis
in idem y de proporcionalidad carece de sentido, puesto que en el caso de autos
no se trata de ninguno de estos principios. Además, siempre según la Comisión, la
alegación de esta demandante basada en la evolución del mercado del PVC entre
1988 y 1994 carece de pertinencia, ya que, aun cuando se hubiera probado, esta
evolución no influye en la apreciación de los hechos, que se sitúan entre 1980 y1984. En este mismo sentido, la Comisión precisa, en el asunto T-313/94, que en
la Decisión no existe indicación alguna de que se utilizaran elementos relativos al
período 1988-1994 en apoyo del artículo 2 de la parte dispositiva.
- 241.
- En los asuntos BASF, Wacker y Hoechst, la Comisión indica, respondiendo al
motivo relativo a lo dilatado del período transcurrido entre la audiencia y la
Decisión, que el procedimiento administrativo en materia de competencia no es de
naturaleza penal y no conoce el principio de oralidad. Por este motivo, considera
que nada se opone a que los Miembros de la Comisión sean informados de los
resultados de la audiencia por personas que esta Institución designe al efecto,
conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento n. 99/63,
sin tener que asistir personalmente a dicha audiencia (sentencia de 15 de julio de
1970, Boehringer/Comisión, antes citada, apartado 23). Recuerda, además, que el
consejero auditor vela por que se levante un acta de la audiencia, con el visto
bueno de la empresa de que se trate.
- 242.
- Finalmente, siempre según la Comisión, el simple transcurso del tiempo entre la
infracción y la Decisión, entre la Decisión de 1988 y la Decisión y entre la
audiencia y la Decisión no concede un derecho de audiencia, puesto que el
legislador comunitario quiso que se produjera una suspensión durante el período
del procedimiento judicial (artículo 3 del Reglamento n. 2988/74). A este respecto,
alega que Shell, que invoca el transcurso del tiempo entre la infracción y la
Decisión, no sufrió ningún perjuicio a este respecto.
- 243.
- Además, la Comisión afirma que la Decisión no fue adoptada de forma sorpresiva.
En efecto, mediante un comunicado de prensa publicado el mismo día en que se
dictó la sentencia del Tribunal de Justicia, la Comisión informó sobre sus
intenciones.
- 244.
- Por último, la Comisión niega haber infringido lo dispuesto en el Acuerdo EEE;
en efecto, afirma que éste era inaplicable ratione temporis, debido a que los hechos
que llevaron a adoptar la Decisión son anteriores a la entrada en vigor de dicho
Acuerdo, el 1 de enero de 1994.
- 245.
- En los asuntos BASF, Wacker y Hüls, la Comisión señala que no existe un
dictamen de su Servicio Jurídico sobre la cuestión de si podía adoptarse una nueva
Decisión respecto a los productores de PVC sobre la base del procedimiento
administrativo anterior a la adopción de la Decisión de 1988. Afirma que, en
cualquier caso, dicho dictamen presentaría un carácter puramente interno y no
sería accesible a terceros (sentencia Hüls/Comisión, antes citada, apartado 86).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 246.
- El respeto de los derechos de defensa en todo procedimiento que pueda dar lugar
a sanciones, en particular a multas o multas coercitivas, constituye un principio
fundamental del Derecho comunitario que debe ser observado aun cuando se trate
de un procedimiento de carácter administrativo (sentencia Hoffmann-La
Roche/Comisión, antes citada, apartado 9).
- 247.
- De conformidad con este principio, el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento
n. 17 y el artículo 4 del Reglamento n. 99/63 obligan a la Comisión a formular, en
su Decisión final, únicamente los cargos respecto a los cuales las empresas y
asociaciones de empresas interesadas hayan tenido ocasión de dar a conocer su
punto de vista.
- 248.
- El derecho de las empresas y asociaciones de empresas interesadas a dar a
conocer, durante la fase escrita y la fase oral del procedimiento administrativo, su
punto de vista sobre los cargos imputados por la Comisión constituye un elemento
esencial de los derechos de defensa (sentencia Hoechst/Comisión, antes citada,
apartado 52). En efecto, dicha audiencia es necesaria para «asegurar a las
empresas y a las asociaciones de empresas el derecho de presentar observaciones
al término de la instrucción sobre el conjunto de cargos que la Comisión se
proponga formular contra ellas en sus decisiones» (tercer considerando del
Reglamento n. 99/63).
- 249.
- El respeto de los derechos de defensa exige, por lo tanto, que se dé a cada
empresa o asociación de empresas interesada la posibilidad de ser oída sobre los
cargos que la Comisión se proponga formular contra cada una de ellas en la
Decisión final por la que se declare la existencia de una infracción de las normas
sobre la competencia.
- 250.
- En los presentes asuntos, ha quedado acreditado que la anulación de la Decisión
de 1988 no afectó a la validez de las medidas preparatorias de esta Decisión,
anteriores a la fase en que se produjo el vicio (véase el apartado 189 supra). Por
consiguiente, la sentencia de 15 de junio de 1994 no pone en entredicho la validez
del pliego de cargos, enviado a cada una de las demandantes a principios del mes
de abril de 1988. Igualmente y por idénticas razones, no se vio afectada la validez
de la fase oral del procedimiento administrativo, que se celebró ante la Comisión
a lo largo del mes de septiembre de 1988.
- 251.
- En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia estima que sólo se exigía una
nueva audiencia de las empresas interesadas antes de la adopción de la Decisión
en la medida en que ésta contuviera cargos nuevos respecto a los enunciados en
la Decisión inicial anulada por el Tribunal de Justicia.
- 252.
- Pues bien, las demandantes no niegan que el texto de la Decisión no contiene
ningún cargo nuevo respecto al de la Decisión de 1988. En estas circunstancias, la
Comisión adoptó acertadamente la Decisión sin proceder a una nueva audiencia
de las empresas interesadas. A este respecto, el hecho de que la Decisión fuera
adoptada en circunstancias de hecho y de Derecho distintas de las que existían en
el momento en que se adoptó la Decisión inicial no significa en modo alguno que
la Decisión contenga nuevos cargos.
- 253.
- Como no estaba obligada a proceder a una nueva audiencia de las empresas
interesadas, la Comisión no pudo pasar por alto el contenido de su Decisión de 23
de noviembre de 1990, relativa al desarrollo de las audiencias en el marco de los
procedimientos de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE y de los
artículos 65 y 66 del Tratado CECA. En efecto, dicha Decisión no era aplicable en
el momento en que se celebró la fase oral del procedimiento administrativo que
precedió a la adopción de la Decisión.
- 254.
- Por lo que respecta al Comité Consultivo, cuyas competencias, composición y
procedimiento de consulta están regulados en los apartados 3 a 6 del artículo 10
del Reglamento n. 17, el Tribunal de Primera Instancia señala que dicho Comité
emitió su dictamen sobre el anteproyecto de Decisión de la Comisión el 1 de
diciembre de 1988.
- 255.
- No puede acogerse la alegación de las demandantes según la cual, en las
circunstancias del caso de autos, la Comisión debía proceder a una nueva consulta
al Comité Consultivo antes de adoptar la Decisión.
- 256.
- En efecto, a tenor del artículo 1 del Reglamento n. 99/63, «antes de consultar al
Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes,
la Comisión procederá a efectuar una audiencia en aplicación del apartado 1 del
artículo 19 del Reglamento n. 17». Dicha disposición confirma que la audiencia de
las empresas interesadas y la consulta al Comité Consultivo son necesarias en las
mismas situaciones (sentencia Hoechst/Comisión, antes citada, apartado 54).
- 257.
- Pues bien, tal como ha declarado ya el Tribunal de Primera Instancia (véase el
apartado 252 supra), en las circunstancias del caso de autos no era necesaria en
forma alguna una nueva audiencia de las empresas interesadas antes de la
adopción de la Decisión. Habida cuenta de que la Decisión contiene, respecto a la
Decisión de 1988 sobre la que el Comité había sido consultado, concretamente en
forma de anteproyecto, de conformidad con el apartado 5 del artículo 10 del
Reglamento n. 17, solamente modificaciones de redacción que no afectan a los
cargos, no se exigía una nueva consulta al Comité Consultivo.
- 258.
- Por último, procede señalar, en este contexto, que la Decisión menciona
expresamente, en su introducción, la consulta al Comité Consultivo. Por
consiguiente, ha de ser desestimado el motivo invocado por SAV e ICI, basado en
una insuficiencia de motivación de la Decisión a este respecto.
- 259.
- Por lo que se refiere al motivo basado en el supuesto incumplimiento de la
obligación de cooperación con el Órgano de Vigilancia de la AELC, basta indicar
que, puesto que no se exigía una nueva audiencia de las empresas interesadas ni
una nueva consulta al Comité Consultivo antes de la adopción de la Decisión, las
disposiciones pertinentes del Acuerdo EEE y las de los Protocolos 21 y 23 no eran
aplicables al procedimiento administrativo en curso. En efecto, tales disposiciones
entraron en vigor el 1 de enero de 1994, fecha en la que se habían producido ya
las etapas del procedimiento que requerían la cooperación entre la Comisión y el
Órgano de Vigilancia de la AELC, a saber, la audiencia de las empresas y la
consulta al Comité Consultivo.
- 260.
- Las demandantes invocan también la jurisprudencia según la cual el respeto de los
derechos de defensa, en todo procedimiento iniciado contra una persona y que
pueda llevar a un acto lesivo contra ella, constituye un principio fundamental de
Derecho comunitario y debe quedar garantizado aun cuando no exista una
normativa específica (véase, en particular, la sentencia Países Bajos y
otros/Comisión, antes citada, apartado 44).
- 261.
- No obstante, de esta jurisprudencia no puede deducirse que la Comisión tuviera
que volver a oír a las demandantes antes de adoptar el acto lesivo para ellas.
- 262.
- En efecto, procede recordar que el procedimiento administrativo de comprobación
de la existencia de una infracción de lo dispuesto en el artículo 85 del Tratado está
regulado por los Reglamentos n. 17 y n. 99/63. Pues bien, esta normativa específica
contiene disposiciones (véase el apartado 247 supra) que garantizan expresa y
eficazmente el principio del respeto de los derechos de defensa.
- 263.
- En cualquier caso, según esta jurisprudencia, el principio del respeto de los
derechos de defensa exige que se comunique al destinatario de la Decisión, antes
de la adopción de la Decisión final que le sea lesiva, una exposición precisa y
completa de los cargos que la Comisión tiene intención de formular en su contra.
- 264.
- En consecuencia, a diferencia de lo que afirman las demandantes, de dicha
jurisprudencia no puede deducirse que el respeto de los derechos de defensa
imponga a la Comisión, cuando esta Institución inicia contra varias empresas un
procedimiento de comprobación de la existencia de una infracción de las normas
comunitarias sobre la competencia, una obligación que no sea la de posibilitar que
cada una de estas empresas exponga de forma eficaz, en el curso de dicho
procedimiento, su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos
y circunstancias alegados y sobre los documentos utilizados por la Comisión en
apoyo de su alegación relativa a la existencia de una infracción del Derecho
comunitario.
- 265.
- Igualmente, procede hacer constar que la sentencia Transocean Marine
Paint/Comisión, antes citada, invocada por las demandantes en apoyo de su tesis
relativa a la necesidad de una nueva audiencia, carece de pertinencia en el caso de
autos, puesto que se refiere a una situación particular, a saber, la del respeto de
los derechos de defensa de una empresa cuando la Comisión tiene intención de
supeditar al cumplimiento de determinados requisitos una exención prevista en el
apartado 3 del artículo 85 del Tratado.
- 266.
- De ello resulta que la Comisión no estaba obligada a oír a las empresas afectadas,
antes de adoptar la Decisión, sobre su intención de adoptar un nuevo acto lesivo,
sobre la decisión procedimental adoptada, sobre sus diversas observaciones
relativas a determinados elementos de hecho y de Derecho, así como sobre las
diferencias existentes entre el texto de la Decisión y el de la Decisión inicial
anulada. Es importante destacar que no se alega que tales circunstancias
constituyan nuevos cargos.
- 267.
- Por otra parte, la falta de obligación de la Comisión de proceder a una nueva
audiencia de las empresas interesadas no se ve afectada por el plazo de seis años
que transcurrió entre la fase oral del procedimiento administrativo y la adopción
de la Decisión. En efecto, estas empresas tuvieron la posibilidad de exponer
oralmente, en septiembre de 1998, sus puntos de vista sobre los cargos, que novariaron a partir de dicha fecha y fueron formulados contra ellas en la Decisión.
- 268.
- Finalmente, aun suponiendo que el Servicio Jurídico de la Comisión hubiera
emitido un dictamen relativo a la cuestión de si podía adoptarse una nueva
Decisión respecto a los productores de PVC sobre la base del procedimiento
administrativo anterior a la adopción de la Decisión de 1988, el respeto de los
derechos de defensa no exige que las empresas implicadas en un procedimiento
con arreglo al apartado 1 del artículo 85 del Tratado puedan comentar dicho
dictamen, que constituye un documento puramente interno de la Comisión. A este
respecto, procede destacar que la Comisión no está obligada a atenerse al dictamen
emitido por su Servicio Jurídico y, en tales circunstancias, dicho dictamen no
presenta ningún aspecto decisivo que haya de ser tenido en cuenta por el órgano
jurisdiccional comunitario para ejercer su control (véase, en este mismo sentido, la
sentencia Hüls/Comisión, antes citada, apartado 86).
- 269.
- Procede desestimar también la alegación formulada por LVM y DSM (véase el
apartado 140 supra), según la cual la Decisión es ilícita debido a que constituye, al
no existir una investigación previa, un medio desproporcionado para alcanzar el
objetivo de protección de la competencia. A este respecto, basta recordar que la
Comisión no estaba obligada a proceder a una nueva audiencia de las empresas
interesadas antes de adoptar la Decisión. Por consiguiente, la desproporción
alegada por las demandantes se basa en una premisa errónea.
- 270.
- Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar todos los
motivos invocados por las demandantes.
B. Sobre las irregularidades cometidas al adoptar y autenticar la Decisión
- 271.
- Algunas de las demandantes afirman que la Comisión cometió irregularidades al
adoptar y autenticar la Decisión.
- 272.
- Durante la vista, Wacker y Hoechst desistieron de un motivo basado en la falta de
autenticación de la Decisión, circunstancia de que el Secretario tomó conocimiento.
El Tribunal de Primera Instancia considera que este desistimiento implica también
el del motivo basado en la falta de conformidad entre las copias de la Decisión
notificadas a Wacker y a Hoechst y el original, puesto que este motivo está
estrechamente vinculado al primero.
- 273.
- Las alegaciones de las demandantes constan de varios motivos.
1. Sobre los motivos basados en la ilegalidad del Reglamento interno de la
Comisión de 17 de febrero de 1993
Alegaciones de las partes
- 274.
- LVM y DSM recuerdan que la Decisión se adoptó con arreglo a lo dispuesto en
el Reglamento interno de la Comisión de 17 de febrero de 1993 (DO L 230, p. 15;
en lo sucesivo, «Reglamento interno»). El artículo 16 de dicho Reglamento prevé
que los actos adoptados, incorporados como anexos al acta de la reunión durante
la que se hayan adoptado, son autenticados mediante las firmas del Presidente y
del Secretario General de la Comisión, estampadas en la primera página de dicha
acta.
- 275.
- Según LVM y DSM, una parte puede invocar el incumplimiento de dicho
Reglamento interno en su condición de requisito sustancial de forma (sentencia de
27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión, antes citada, apartado 75).
Consideran que, en los presentes asuntos, las disposiciones en materia de
autenticación no se ajustan a los principios recogidos en las sentencias de 27 de
febrero de 1992, BASF y otros/Comisión, antes citada (apartados 75 a 78), y de 15
de junio de 1994 (apartados 75, 76 y 78), según los cuales la obligación de
autenticación mediante la firma, en el propio acto, del Presidente y del Secretario
General de la Comisión traduce una exigencia fundamental del Derecho
comunitario, inspirada en consideraciones de seguridad jurídica. En consecuencia,
afirman que no existe un acto auténtico en lengua neerlandesa debidamente
autenticado.
- 276.
- Enichem afirma que, al adoptar la Decisión, la Comisión violó los principios
enunciados en la sentencia de 15 de junio de 1994 o bien incumplió su Reglamento
interno. En efecto, según esta demandante, los artículos 2 y 16 de dicho
Reglamento, relativos, respectivamente, a la habilitación para la adopción y a la
autenticación de los actos adoptados en virtud de este procedimiento, no son
compatibles con el respeto del principio de colegialidad.
- 277.
- Además, alega que el procedimiento de autenticación de los actos, previsto por el
artículo 16 del Reglamento interno, no garantiza la seguridad jurídica exigida por
el Tribunal de Justicia, puesto que lo que se autentica es el acta, no la medida
adoptada.
- 278.
- La Comisión responde a los motivos de LVM y DSM afirmando que no puede
admitirse la excepción de ilegalidad propuesta contra el Reglamento interno. En
efecto, considera que el Reglamento interno de una Institución no constituye un
acto de alcance general, obligatorio en todos sus elementos y directamente
aplicable en cualquier Estado miembro, a los efectos de la aplicación del artículo
184 del Tratado. Señala que, en cualquier caso, LVM y DSM confunden el
principio de colegialidad recogido en el artículo 163 del Tratado con la
autenticación de las Decisiones. Así, estima que sería falso afirmar que el artículo
12 del Reglamento interno, en su versión vigente en la fecha en que se adoptó la
Decisión de 1988, constituía el único medio para respetar el principio de
colegialidad (sentencia de 15 de junio de 1994, apartados 72 a 77).
- 279.
- La Comisión considera que Enichem no demuestra en qué medida el Reglamento
interno no es conforme con la sentencia del Tribunal de Justicia ni cómo afecta
esta supuesta falta de conformidad a elementos relativos a la adopción de la
Decisión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de octubre de 1994,
Deere/Comisión, T-35/92, Rec. p. II-957).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 280.
- El Tribunal de Primera Instancia estima, con carácter preliminar, que el
razonamiento de las demandantes debe interpretarse en el sentido de que alegan
la ilegalidad de determinadas disposiciones del Reglamento interno de la Comisión,
vigente en el momento en que se adoptó la Decisión. En efecto, las demandantes
impugnan de forma incidental, conforme al artículo 184 del Tratado, la validez de
ciertas disposiciones del Reglamento interno, invocando uno de los motivos de
control de legalidad mencionados en el artículo 173 del mismo Tratado, a saber,
la violación del Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución.
- 281.
- La excepción de ilegalidad de las disposiciones del Reglamento interno se articula
en dos partes. En una primera parte, LVM, DSM y Enichem afirman que lo
dispuesto en el párrafo primero del artículo 16 del Reglamento interno, relativo al
procedimiento de autenticación de los actos adoptados, vulnera el principio de
seguridad jurídica, tal como lo expresó el Tribunal de Justicia en la sentencia de
15 de junio de 1994. En una segunda parte, Enichem alega que las disposiciones
de la letra c) del artículo 2 y del párrafo segundo del artículo 16 del Reglamento
interno, relativas al procedimiento de habilitación, violan el principio de
colegialidad.
- Sobre la admisibilidad de la excepción de ilegalidad
- 282.
- El Tribunal de Primera Instancia estima necesario examinar de oficio la
admisibilidad de la excepción de ilegalidad en su conjunto, sin limitarse únicamente
a la objeción planteada por la Comisión.
- 283.
- A tenor del artículo 184 del Tratado, «aunque haya expirado el plazo previsto en
el párrafo quinto del artículo 173, cualquiera de las partes de un litigio en el que
se cuestione un Reglamento adoptado conjuntamente por el Parlamento Europeo
y el Consejo o un Reglamento del Consejo, de la Comisión o del [Banco Central
Europeo], podrá acudir al Tribunal de Justicia, alegando la inaplicabilidad de dicho
Reglamento por los motivos previstos en el párrafo segundo del artículo 173».
- 284.
- Procede señalar, en primer lugar, que, según la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia (sentencia Simmenthal/Comisión, antes citada, apartados 39 a 41), el
artículo 184 del Tratado constituye la expresión de un principio general que
garantiza a cualquiera de las partes, para obtener la anulación de una Decisión que
la afecte directa e individualmente, el derecho a impugnar la validez de los actos
institucionales anteriores que constituyan la base jurídica de la Decisión impugnada,
cuando dicha parte no disponga del derecho a interponer, con arreglo al artículo
173 del Tratado, un recurso directo contra tales actos, cuyas consecuencias sufre
así sin haber podido solicitar su anulación.
- 285.
- Por consiguiente, el artículo 184 del Tratado ha de ser interpretado ampliamente,
para que se garantice un control de legalidad efectivo de los actos de las
Instituciones. En este sentido, el Tribunal de Justicia afirmó ya en la sentencia
Simmenthal/Comisión, antes citada (apartado 40), que el ámbito de aplicación de
dicho artículo debe extenderse a los actos de las Instituciones que, aun sin revestir
la forma de un Reglamento, produzcan, no obstante, efectos análogos.
- 286.
- El Tribunal de Primera Instancia considera que el ámbito de aplicación del artículo
184 del Tratado debe extenderse también a las disposiciones de un Reglamento
interno de una Institución que, a pesar de no constituir la base jurídica de la
Decisión impugnada ni producir efectos análogos a los de un Reglamento en el
sentido de dicho artículo del Tratado, fijan los requisitos sustanciales de forma
exigidos a los efectos de la adopción de esta Decisión y garantizan, por
consiguiente, la seguridad jurídica de las personas que son sus destinatarias. En
efecto, es importante que todo destinatario de una Decisión pueda impugnar con
carácter incidental la legalidad del acto del que depende la validez formal de la
Decisión, a pesar de que el citado acto no constituya el fundamento jurídico de esta
última, cuando no haya podido solicitar la anulación de dicho acto antes de haber
recibido notificación de la Decisión impugnada.
- 287.
- Por consiguiente, las disposiciones del Reglamento interno de la Comisión pueden
ser objeto de una excepción de ilegalidad en la medida en que garanticen la
protección de los particulares.
- 288.
- En segundo lugar, procede recordar que la excepción de ilegalidad debe limitarse
a lo que sea indispensable para la solución del litigio.
- 289.
- En efecto, el artículo 184 del Tratado no tiene por objeto permitir que una parte
impugne la aplicabilidad de cualquier acto de carácter general en apoyo de
cualquier tipo de recurso. El acto general cuya ilegalidad se alega debe ser
aplicable, directa o indirectamente, al asunto objeto del recurso y tiene que existir
un vínculo jurídico directo entre la Decisión individual impugnada y el acto general
de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1965,
Macchiorlati Dalmas e Figli/Alta Autoridad, 21/64, Rec. pp. 227 y ss.,
especialmente p. 245; de 13 de julio de 1966, Italia/Consejo y Comisión, 32/65, Rec.
pp. 563 y ss., especialmente p. 594, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia
de 26 de octubre de 1993, Reinarz/Comisión, asuntos acumulados T-6/92 y T-52/92,
Rec. p. II-1047, apartado 57).
- 290.
- En los presentes asuntos, la excepción de ilegalidad, tomada en su segunda parte,
tiene por objeto que se declare que las disposiciones del Reglamento interno de
la Comisión relativas a la habilitación violan el principio de colegialidad. Pues bien,
Enichem ni siquiera afirma que la Decisión se adoptara ejercitando una
competencia delegada, ni formula ningún elemento que pueda insinuarlo. Dado que
Enichem no demostró la existencia de un vínculo jurídico directo entre la Decisión
y las disposiciones del Reglamento interno cuya ilegalidad invoca, debe declararse
la inadmisibilidad de la segunda parte de la excepción.
- 291.
- Respecto a la primera parte de la excepción de ilegalidad, procede recordar que
la Decisión fue autenticada conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del
artículo 16 del Reglamento interno. Por consiguiente, existe un vínculo jurídico
directo entre la Decisión y este artículo del Reglamento interno cuya ilegalidad
invocan las demandantes.
- 292.
- El mencionado artículo del Reglamento interno determina el procedimiento de
autenticación del acto lesivo para las demandantes. Pues bien, la autenticación de
los actos conforme a las reglas previstas por el Reglamento interno de la Comisión
tiene la finalidad de garantizar la seguridad jurídica fijando, en las lenguas
auténticas, el texto adoptado por la Junta de Comisarios (sentencia de 15 de junio
de 1994, apartado 75). De ello resulta que esta disposición está destinada agarantizar la protección de los destinatarios del acto y que, por lo tanto, puede ser
objeto de una excepción de ilegalidad.
- 293.
- De las consideraciones anteriores resulta que ha de admitirse la primera parte de
la excepción de ilegalidad, propuesta por LVM, DSM y Enichem contra el párrafo
primero del artículo 16 del Reglamento interno. Por consiguiente, procede
examinar el fundamento de dicha excepción en relación con la supuesta
inobservancia de la exigencia de seguridad jurídica.
- Sobre la ilegalidad del párrafo primero del artículo 16 del Reglamento
interno debido a la inobservancia de la exigencia de seguridad jurídica
- 294.
- Según las demandantes, la Decisión es ilegal porque las reglas previstas en el
párrafo primero del artículo 16 del Reglamento interno en relación con la
autenticación de los actos son incompatibles con la exigencia de seguridad jurídica
que el Tribunal de Justicia recordó en la sentencia de 15 de junio de 1994.
- 295.
- El párrafo primero del artículo 16 del Reglamento interno vigente cuando se
adoptó la Decisión dispone:
«Los actos adoptados en reunión o mediante procedimiento escrito se
incorporarán, en la lengua o lenguas en las que sean auténticos, como anexos al
acta de la reunión de la Comisión durante la que se hayan adoptado o durante la
que se haya tomado nota de su adopción. Dichos actos serán autenticados
mediante las firmas del Presidente y del Secretario General, que se estamparán en
la primera página de dicha acta.»
- 296.
- En la sentencia de 15 de junio de 1994, el Tribunal de Justicia recordó que del
apartado 2 del artículo 162 del Tratado resulta que la Comisión tiene la obligación,
entre otras cosas, de tomar las medidas oportunas para permitir identificar con
seguridad el texto completo de los actos adoptados por la Junta de Comisarios
(apartados 72 y 73).
- 297.
- A este respecto, el Tribunal de Justicia consideró que la autenticación de los actos
prevista en el párrafo primero del artículo 12 del Reglamento interno vigente en
el momento en que se adoptó la Decisión de 1988, que disponía que «los actos
adoptados por la Comisión, en reunión o mediante procedimiento escrito, serán
autenticados, en la lengua o en las lenguas en que sean auténticos, con las firmas
del Presidente y del Secretario ejecutivo», está destinada a garantizar la seguridad
jurídica fijando, en las lenguas auténticas, el texto adoptado por la Junta de
Comisarios. Añadió que la autenticación «permite así verificar, en caso de
controversia, la correspondencia perfecta de los textos notificados o publicados con
[el texto adoptado por la Junta de Comisarios] y, por lo tanto, con la voluntad de
su autor» (apartado 75).
- 298.
- A la luz de estos fundamentos de Derecho de la sentencia de 15 de junio de 1994,
procede comprobar si las reglas previstas en el párrafo primero del artículo 16 del
Reglamento interno (véase el apartado 295 supra) pueden permitir identificar con
seguridad el texto completo de los actos adoptados por la Junta de Comisarios.
- 299.
- En primer lugar, ha de precisarse que, a diferencia de lo que afirman las
demandantes, el Tribunal de Justicia no se pronunció en la sentencia de 15 de
junio de 1994 sobre la cuestión de si la autenticación prevista con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo primero del artículo 12 del Reglamento interno vigente en
el momento en que se adoptó la Decisión de 1988 constituía la única forma de
autenticación aceptable habida cuenta de la exigencia de seguridad jurídica. En
efecto, aunque el Tribunal de Justicia indicó el objeto de la autenticación de los
actos (apartado 75), sin embargo no precisó que el procedimiento exigido a los
efectos de la autenticación por el párrafo primero del artículo 12 del Reglamento
interno entonces vigente fuera el único que podía garantizar dicho objeto.
- 300.
- Además, había quedado acreditado entre las partes ante el Tribunal de Justicia que
la Comisión había incumplido las disposiciones relativas a la autenticación, tal como
estaban previstas en el Reglamento interno de la Comisión, de manera que el
Tribunal de Justicia pudo afirmar la ilegalidad de la Decisión inicial sobre la base
de la existencia de vicios sustanciales de forma, sin tener que pronunciarse sobre
la legalidad de la autenticación en los términos previstos por el párrafo primero del
artículo 12 del antiguo Reglamento interno.
- 301.
- Finalmente, las demandantes consideran que la firma estampada en el acta no
responde a la exigencia de seguridad jurídica ya que, al no existir un acto con la
firma del Presidente y del Secretario General, no es posible controlar la
correspondencia perfecta de los textos notificados o publicados con el texto
adoptado por la Junta de Miembros de la Comisión. De ello deducen que sólo se
autentica la primera página del acta.
- 302.
- Este argumento no puede ser acogido. El Tribunal de Primera Instancia considera
que el procedimiento previsto en el párrafo primero del artículo 16 del Reglamento
interno constituye, por sí mismo, una garantía suficiente para controlar, en caso de
impugnación, la correspondencia perfecta de los textos notificados o publicados con
el texto adoptado por la Junta de Comisarios y, por lo tanto, con la voluntad de su
autor. En efecto, en la medida en que este texto figura como anexo al acta y la
primera página de ésta va firmada por el Presidente y el Secretario General, existe
entre dicha acta y los documentos a los que se refiere un vínculo que permite tener
seguridad respecto al contenido y la forma exactos de la decisión de la Junta.
- 303.
- A este respecto, debe suponerse que una autoridad ha actuado de conformidad con
la legislación aplicable mientras el órgano jurisdiccional comunitario no haya
declarado que sus actuaciones no se ajustan a la normativa.
- 304.
- Por consiguiente, debe considerarse conforme a Derecho la autenticación prevista
según el procedimiento del párrafo primero del artículo 16 del Reglamento interno.
En consecuencia, ha de desestimarse el motivo.
2. Sobre los motivos basados en la violación del principio de colegialidad y en
el incumplimiento del Reglamento interno de la Comisión
Alegaciones de las partes
- 305.
- LVM y DSM afirman que la Comisión incumplió las disposiciones de su
Reglamento interno al adoptar la Decisión. En sus escritos de réplica, indican que
la copia de la Decisión «auténtica» que se les notificó llevaba la firma del
Miembro de la Comisión encargado de los asuntos de competencia, lo que, en su
opinión, indica que la Decisión no fue adoptada por la Junta de Miembros de la
Comisión, sino únicamente por el Miembro de que se trata, infringiendo el
principio de colegialidad. Siempre según estas demandantes, dicho elemento basta
para poner en duda la presunción de validez de la Decisión (sentencias de 29 de
junio de 1995, ICI/Comisión, T-37/91, antes citada, y Solvay/Comisión, T-31/91, Rec.
p. II-1821). LVM y DSM piden al Tribunal de Justicia que ordene a la Comisión
que presente datos adicionales a este respecto.
- 306.
- Elf Atochem indica que la Decisión se adoptó apenas un mes después de la
sentencia del Tribunal de Justicia; además, afirma que, según las declaraciones de
un portavoz de la Comisión a la prensa, dicha Decisión fue adoptada sin discusión
en el seno de la Junta de Comisarios. En su opinión, estos elementos pueden hacer
que se vuelva a poner en entredicho la validez de la Decisión por violación del
principio de colegialidad.
- 307.
- La Comisión considera que sólo es posible invocar una infracción de la normativa
interna de toma de decisiones cuando la parte demandante puede demostrar,
mediante indicaciones concretas, que ha de dudarse de la validez de la adopción
de la Decisión. Si no existen tales indicaciones, se considerará que el acto de la
Comisión ha sido válidamente adoptado (sentencia Deere/Comisión, antes citada,
apartado 31). Pues bien, según la Comisión, en los presentes asuntos las
demandantes no han presentado ninguna indicación concreta.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 308.
- El hecho de que la copia de la Decisión que se envió a LVM y a DSM lleve el
nombre del Miembro de la Comisión encargado de los asuntos de competencia y
la mención «ampliación auténtica» («voor gelijkluidend afschrift» en neerlandés)
no constituye un indicio de que la Decisión se adoptara violando el principio de
colegialidad. A este respecto, el texto de la Decisión indica que se trata de una
«Decisión de la Comisión». Además, de este mismo texto se deduce que la
Decisión fue adoptada por «la Comisión de Comunidades Europeas»,
considerando los hechos y la apreciación jurídica.
- 309.
- Por consiguiente, estas demandantes no alegan indicio alguno ni tampoco
circunstancia concreta alguna que permita descartar la presunción de validez de
que gozan los actos comunitarios (véase, en particular, la sentencia Dunlop
Slazenger/Comisión, antes citada, apartado 24).
- 310.
- Al no existir tal indicio, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia ordenar
las diligencias de prueba solicitadas.
- 311.
- Además, el hecho de que la Decisión se adoptara poco después de la sentencia de
15 de junio de 1994 y, suponiendo que se demostrara, la circunstancia de que se
adoptara sin discusión dentro de la Junta de Miembros de la Comisión no implican
de ninguna manera que se violara el principio de colegialidad.
- 312.
- De las consideraciones anteriores resulta que los motivos deben ser desestimados.
3. Sobre el motivo relativo a la composición del expediente sometido a la
deliberación de la Junta de Miembros de la Comisión
- 313.
- ICI afirma que, como consecuencia de los vicios de que adolece el procedimiento
administrativo, la Junta de Miembros de la Comisión no pudo conocer, antes de
adoptar la Decisión, todos los documentos pertinentes del asunto, en particular, un
nuevo informe del consejero auditor y un nuevo informe de los resultados de la
consulta al Comité Consultivo. Por lo tanto, según esta demandante, la Junta de
Miembros de la Comisión, cuya composición se había visto modificada en gran
medida respecto a la de 1988, no quedó informada de los motivos de defensa de
ICI.
- 314.
- La Comisión considera que este motivo está totalmente desprovisto de fundamento
jurídico.
- 315.
- Procede recordar que, tras la anulación de la Decisión de 1988 dictada por el
Tribunal de Justicia el 15 de junio de 1994, la Comisión no cometió ningún error
jurídico al no proceder a una nueva audiencia de las empresas interesadas ni a una
nueva consulta al Comité Consultivo antes de adoptar la Decisión (véanse los
apartados 246 a 258 supra).
- 316.
- Dado que la premisa del razonamiento de la demandante es errónea, el motivo
carece de fundamento y, por consiguiente, debe ser desestimado.
4. Sobre los motivos basados en la violación de los principios de identidad
entre el órgano que delibera y el órgano que decide, por un lado, y de inmediatez,
por otro
Alegaciones de las partes
- 317.
- Hüls afirma que, en virtud del principio de identidad entre el órgano que delibera
y el órgano que decide, una Decisión sólo puede ser adoptada por personas que
hayan participado en el procedimiento o que hayan tenido la posibilidad de forjarse
una opinión directa sobre el asunto. Pues bien, en el caso de autos, la mayoría de
los Miembros de la Comisión en el momento en que se adoptó la Decisión y, en
particular, el Miembro encargado de los asuntos de competencia, así como el
Director General de la Dirección General de Competencia de la Comisión
(DG IV), no ocupaban ya dichos puestos cuando se tramitó el asunto en 1988.
- 318.
- Según Hüls, en materia de competencia la Comisión no debe ser considerada como
una Administración en cuanto tal, es decir, como una Institución independiente de
sus miembros. A este respecto, ha de acudirse a los artículos 1 y 12 del Reglamento
interno, que establecen que la Comisión actúa colectivamente, y al artículo 6 del
Estatuto del consejero auditor.
- 319.
- BASF, Wacker y Hoechst afirman, por su parte, que la Comisión violó el principio
de inmediatez. BASF señala que, en la fecha en que se adoptó la Decisión, la
mayoría de los Miembros de la Comisión y el Director General de la DG IV ya noeran los que ocupaban dichos puestos en 1988. En consecuencia, considera que la
Decisión fue adoptada por personas que no estaban completamente informadas del
asunto y que no tuvieron tiempo para informarse desde que se dictó la sentencia
de 15 de junio de 1994. Afirma que el presente motivo no pretende exigir que los
Miembros de la Comisión estén personalmente presentes durante las audiencias,
sino que se los informe exactamente de lo que en ellas se dice, mediante la
aplicación de las normas de procedimiento y, en particular, mediante la consulta
al consejero auditor.
- 320.
- Finalmente, Wacker y Hoechst afirman que las personas que elaboran la Decisión
deben haber participado en las audiencias o, por lo menos, deben poder conocer
lo antes posible la impresión que las audiencias han producido en otros
participantes. En su opinión, esto no sucedió en el caso de autos, puesto que la
mayoría de los Miembros de la Comisión en la fecha de la audiencia ya no ejercían
estas funciones en la fecha en que se adoptó la Decisión.
- 321.
- La Comisión considera que los principios de identidad y de inmediatez no existen.
En su opinión, la normativa del procedimiento comunitario en materia de
competencia se basa en determinadas autoridades revestidas de una función y no
en las personas que ejercen las funciones de que se trata (sentencia ACF
Chemiefarma/Comisión, antes citada, apartados 71 y 72). Considera que ninguna
disposición exige que las distintas etapas de un procedimiento en materia de
competencia se desarrollen durante un único mandato de los Miembros de la
Comisión.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 322.
- Las demandantes alegan la violación de un principio general que exige la
continuidad en la composición del órgano administrativo que conoce de un
procedimiento que puede llevar a la imposición de una multa.
- 323.
- Pues bien, no existe ningún principio general de esta naturaleza (sentencia ACF
Chemiefarma/Comisión, antes citada, apartado 72).
- 324.
- Por consiguiente, el motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.
C. Sobre los vicios que supuestamente afectan al procedimiento administrativo
- 325.
- Las demandantes invocan, con carácter subsidiario, varios motivos basados en
irregularidades que, según afirman, se cometieron durante el procedimiento
administrativo que precedió a la adopción de la Decisión. En este contexto, el
Tribunal de Primera Instancia señala que, durante la vista, Wacker y Hoechst
desistieron de su motivo basado en el incumplimiento del artículo 3 del
Reglamento n. 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen
lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01,
p. 8), circunstancia de que el Secretario tomó conocimiento.
- 326.
- Puede establecerse una distinción entre los motivos según se refieran a la existencia
de vicios que afectan al pliego de cargos o a la de vicios que afectan a la audiencia.
Por lo que respecta al motivo basado en la violación del derecho de acceso al
expediente de la Comisión, éste se analizará después de la parte de la sentencia
dedicada al fondo.
1. Sobre los motivos basados en la existencia de vicios que afectan al pliego
de cargos
a) Sobre el motivo basado en la existencia de vicios de forma que afectan al
pliego de cargos
Alegaciones de las partes
- 327.
- Wacker y Hoechst afirman que la Decisión está basada en un pliego de cargos
irregular. En efecto, en primer lugar, señalan que los cargos fueron comunicados
sólo por un agente de la Comisión, infringiendo lo dispuesto en el artículo 2 del
Reglamento n. 99/63. En segundo lugar, el pliego de cargos, consistente en un
voluminoso documento respecto al cual era imposible saber si estaba completo,
infringe, siempre según estas demandantes, lo dispuesto en el mismo artículo 2, a
tenor del cual la Comisión ha de comunicar los cargos por escrito. Por
consiguiente, los cargos deberían haber sido comunicados en un único documento
escrito. En tercer lugar, señalan que el pliego de cargos debería haber sido firmado
por su autor.
- 328.
- La Comisión considera que el motivo es manifiestamente infundado.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 329.
- Por lo que respecta a la alegación basada en la supuesta habilitación de un agente
de la Comisión para comunicar los cargos, de los documentos que obran en autos
se desprende que el pliego de cargos dirigido a las demandantes iba acompañado
de una carta firmada por el Director General adjunto de la DG IV de la Comisión,
en nombre del Director General de esta Dirección General.
- 330.
- Pues bien, al firmar dicha carta, el Director General adjunto no actuó en el marco
de una delegación de poderes, sino en el de una mera delegación de firma que el
Director General había recibido del Miembro competente (sentencia del Tribunal
de Justicia de 14 de julio de 1972, Geigy/Comisión, 52/69, Rec. p. 787, apartado 5).
Tal delegación constituye el medio normal por el que la Comisión ejerce su
competencia (sentencia VBVB y VBBB/Comisión, antes citada, apartado 14).
- 331.
- En la medida en que las demandantes no han facilitado ninguna indicación que
permita creer que, en el caso de autos, la Administración comunitaria se apartó de
la observancia de las normas aplicables en la materia (sentencia VBVB y
VBBB/Comisión, antes citada, apartado 14), el motivo debe ser desestimado.
- 332.
- Por su parte, tampoco pueden acogerse los motivos basados en una supuesta
infracción de los requisitos de forma del pliego de cargos.
- 333.
- A tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento n. 99/63,
«la Comisión comunicará por escrito a las empresas y a las asociaciones de
empresas las quejas presentadas contra ellas». Esta disposición no exige que el
pliego de cargos lleve una firma manuscrita estampada en el propio documento ni
que el pliego de cargos consista en un acto formalmente único.
- 334.
- Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe desestimarse el motivo.
b) Sobre el motivo basado en el incumplimiento del artículo 3 del Reglamento
n. 1 del Consejo
Alegaciones de las partes
- 335.
- BASF, Hüls y Enichem afirman que la Comisión incumplió el artículo 3 del
Reglamento n. 1. En efecto, en su opinión, el pliego de cargos contenía
determinados anexos, indispensables para la correcta comprensión de los cargos,
que no estaban redactados en la lengua del Estado miembro a cuya jurisdicción
estaban sometidas. Consideran que este argumento es igualmente válido en
relación con los documentos transmitidos por la Comisión el 3 de mayo de 1988.
Enichem añade que, de esta manera, la Comisión incumplió también el artículo 4
del Reglamento n. 99/63.
- 336.
-
La Comisión considera que el razonamiento de las demandantes es contrario al
tenor literal y al espíritu del artículo 3 del Reglamento n. 1. Afirma que, además,
la abundancia de las reacciones de estas demandantes muestra perfectamente que,
en realidad, no tuvieron ninguna dificultad especial para comprender el contenido
de los elementos de prueba en su conjunto.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 337.
- Los anexos al pliego de cargos que no proceden de la Comisión no deben
considerarse «textos» a los efectos del artículo 3 del Reglamento n. 1 del Consejo.
En efecto, dichos anexos han de considerarse pruebas materiales en las que se basa
la Comisión. Por lo tanto, deben ser dados a conocer al destinatario en el estado
en que se encuentran (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera
Instancia de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión, T-148/89, Rec. p. II-1063,
apartado 21). En consecuencia, la Comisión no incumplió en modo alguno lo
dispuesto en el artículo 3 del Reglamento n. 1 del Consejo.
- 338.
- Por lo que respecta al supuesto incumplimiento del artículo 4 del Reglamento
n. 99/63 alegado por Enichem, procede señalar que el texto del pliego de cargos
que se dirigió a esta demandante en lengua italiana contiene extractos pertinentes
de los anexos. Por consiguiente, dicha presentación le permitió saber con precisión
en qué hechos y en qué razonamiento jurídico se había apoyado la Comisión
(sentencia Tréfilunion/Comisión, antes citada, apartado 21). En consecuencia, la
demandante pudo defender eficazmente sus derechos.
- 339.
- De ello resulta que debe desestimarse el motivo.
c) Sobre el motivo basado en la falta de plazo suficiente para preparar la
respuesta al pliego de cargos
Alegaciones de las partes
- 340.
- Wacker y Hoechst afirman que la Comisión ni siquiera les dio la posibilidad de
examinar el expediente y dar a conocer seguidamente de forma eficaz su punto de
vista (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de octubre de 1977, Moli/Comisión,
121/76, Rec. p. 1971, apartado 20). Consideran que al negarse, a pesar de las
circunstancias del caso, a prorrogar el plazo que se había señalado a la empresa
para que presentara sus observaciones en respuesta al pliego de cargos, la
Comisión vulneró los derechos de defensa e infringió lo dispuesto en el artículo 11
del Reglamento n. 99/63.
- 341.
- BASF afirma que no dispuso de plazo suficiente para examinar los documentos que
le fueron notificados mediante escrito de 3 de mayo de 1988.
- 342.
- La Comisión responde a Wacker y a Hoechst que se respetó lo dispuesto en el
artículo 11 del Reglamento n. 99/63. Así, afirma que la demandante contó con un
plazo de dos meses para responder por escrito al pliego de cargos y con cinco
meses para preparar la audiencia de septiembre de 1988. Según la Comisión, tales
plazos fueron perfectamente suficientes, en particular si se comparan con los plazos
previstos en el párrafo quinto del artículo 173 del Tratado (sentencia del Tribunal
de Justicia de 14 de febrero de 1978, United Brands/Comisión, 27/76, Rec. p. 207,
apartados 270 a 273). Señala que el hecho de que algunos de los anexos al pliego
de cargos no estuvieran redactados en la lengua de la demandante no puede
modificar esta afirmación, puesto que la demandante y su Abogado no pudieron
tener dificultades de comprensión.
- 343.
- Respondiendo a la alegación de BASF, la Comisión considera que, por lo que
respecta a los documentos que figuran como anexo al escrito de la Comisión de 3
de mayo de 1988, la demandante no puede afirmar, habida cuenta del tenor literal
de dicho escrito, que no comprendió hasta después de adoptada la Decisión que
tales documentos eran útiles para su defensa. Según la Comisión, correspondía a
BASF determinarlo. Señala que, puesto que el escrito fue enviado el 3 de mayo de
1998 y las respuestas se dieron el 10 de junio de 1988, el plazo de que dispuso la
demandante fue suficiente; además, ésta hizo abundantes comentarios, sin pedir
una prórroga después de dicha fecha. Por consiguiente, la Comisión estima que se
respetó lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento n. 99/63.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 344.
- El artículo 2, apartado 4, del Reglamento n. 99/63 dispone: «Al tiempo que
comunica las quejas, la Comisión fijará el plazo dentro del cual las empresas y las
asociaciones de empresas tendrán la facultad de poner en conocimiento de aquélla
sus puntos de vista.» A tal efecto, el apartado 1 del artículo 11 del mismo
Reglamento precisa: «[...] la Comisión tomará en consideración el tiempo necesario
para establecer las observaciones así como la urgencia del asunto. El plazo no
podrá ser inferior a dos semanas, y podrá ser prorrogado.»
- 345.
- En el caso de autos, el pliego de cargos se envió a las empresas afectadas el 5 de
abril de 1988. Éstas debían manifestar sus puntos de vista sobre los cargos que se
les imputaban antes del 16 de mayo de 1988.
- 346.
- Mediante escrito de 3 de mayo de 1988, la Comisión dirigió a las empresas
destinatarias del pliego de cargos una serie de documentos complementarios
indicando que, a pesar de que no se citaban en los cargos, «podían ser pertinentes
para la apreciación del asunto en conjunto».
- 347.
- Wacker y Hoechst solicitaron que se prorrogara el plazo hasta el 15 de julio de
1988. Mediante escrito de 18 de mayo de 1988, la Comisión decidió concederles
una prórroga hasta el 10 de junio de 1988, teniendo en cuenta, en particular, el
envío de documentos complementarios el 3 de mayo de 1988.
- 348.
- Mediante escrito de 24 de mayo de 1988, respondiendo a la petición de prórroga
formulada por BASF el 5 de mayo de 1988, recibida por la Comisión el 17 de
mayo siguiente, la Comisión decidió que el plazo para responder al pliego de
cargos finalizaría el 10 de junio de 1988.
- 349.
- El Tribunal de Primera Instancia considera que, en las circunstancias del caso de
autos, el plazo de aproximadamente dos meses que, de esta manera, se concedió
a las demandantes fue suficiente para permitir que prepararan su respuesta al
pliego de cargos (véase, en este sentido, la sentencia United Brands/Comisión,
antes citada, apartados 272 y 273).
- 350.
- De ello resulta que el motivo ha de ser desestimado.
2. Sobre los motivos basados en la existencia de vicios que afectan a la
audiencia
a) Sobre el motivo basado en la insuficiencia del plazo para preparar la
audiencia
- 351.
- Wacker y Hoechst afirman que el consejero auditor no dispuso de plazo suficiente
para preparar la audiencia.
- 352.
- La Comisión considera que esta afirmación no se basa en indicio alguno.
- 353.
- Aun suponiendo que estuvieran legitimadas para formular este motivo, las
demandantes no indicaron en qué medida fue insuficiente el plazo señalado al
consejero auditor para preparar la audiencia, ni alegaron en qué medida,
suponiendo que su alegación fuera fundada, pudo esta circunstancia viciar el
procedimiento administrativo.
- 354.
- De ello resulta que el motivo debe desestimarse por infundado.
b) Sobre el motivo basado en el incumplimiento del artículo 3 del Reglamento
n. 1
Alegaciones de las partes
- 355.
- BASF, Wacker, Hoechst y Enichem afirman que la Comisión incumplió el artículo
3 del Reglamento n. 1. En efecto, en su opinión, el acta de la audiencia sólo
reproduce las declaraciones de las distintas partes en la lengua en que se
expresaron y no únicamente en la lengua del Estado miembro a cuya jurisdicción
están sometidas tales demandantes. Pues bien, según BASF, dichas declaraciones
son también esenciales, puesto que, por hipótesis, el cargo imputado a todas las
empresas es el de haber creado un cártel entre ellas.
- 356.
- La Comisión considera que este motivo carece de fundamento.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 357.
- Procede recordar que, a tenor del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento
n. 99/63, «las declaraciones esenciales de cada persona oída serán consignadas en
un acta a la que esa persona dará su conformidad tras haberla leído».
- 358.
- En los presentes asuntos, ha quedado acreditado que se posibilitó que las
demandantes conocieran de forma eficaz la parte esencial de sus propias
declaraciones consignadas en el acta.
- 359.
- Además, las demandantes, que no niegan que tuvieron la posibilidad de seguir lo
que se dijo durante la audiencia gracias a la interpretación simultánea, no alegan
que el acta contenga, por lo que a ellas se refiere, como resultado de la falta de
traducción de las partes redactadas en una lengua distinta de la del Estado
miembro a cuya jurisdicción están sometidas, inexactitudes u omisiones sustanciales
que puedan tener consecuencias jurídicas perjudiciales capaces de viciar el
procedimiento administrativo (sentencias ACF Chemiefarma/Comisión, antes
citada, apartado 52, y Parker Pen/Comisión, antes citada, apartado 74).
- 360.
- De ello resulta que este motivo debe ser desestimado.
c) Sobre el motivo basado en el carácter incompleto del acta de la audiencia
Alegaciones de las partes
- 361.
- BASF afirma que el acta de la audiencia es incompleta. En efecto, en su opinión,
no contiene ciertas partes decisivas de las declaraciones de otras empresas. Así,
señala que no se adjuntaron al acta, a diferencia de lo que se indica, los informes
orales presentados en nombre de todas las empresas afectadas, el informe oral de
la demandante y el de las demás empresas. Pues bien, tratándose de acusaciones
de colusión, BASF considera que era esencial el conocimiento y examen de las
defensas presentadas por las demás partes. BASF añade que la Comisión no puede
invocar el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento n. 99/63, puesto que dicha
disposición se refiere únicamente al control de la exactitud del contenido del acta
por la parte que fue oída, pero no al derecho de conocer las declaraciones de las
demás partes.
- 362.
- Wacker y Hoechst invocan un motivo idéntico basado en el hecho de que en el
acta no se mencionaran las exposiciones comunes a las distintas empresas.
- 363.
- La Comisión considera que el acta de la audiencia, tal como se notificó a BASF,
se ajusta a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento n. 99/63,
en la medida en que permite que la citada empresa apruebe sus propias
declaraciones. Por consiguiente, estima que no tendría sentido transmitir a la
demandante, para que lo aprobara, el texto de las declaraciones formuladas por las
demás empresas afectadas y por sus representantes durante la audiencia.
- 364.
- Por lo demás, siempre según la Comisión, BASF, Wacker y Hoechst conocían
dichas declaraciones, puesto que asistieron a la audiencia.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 365.
- Durante la fase oral del procedimiento administrativo ante la Comisión, celebrada
los días 5 a 8 y 19 de septiembre de 1988, las personas afectadas tuvieron la
posibilidad de alegar de forma conjunta sus puntos de vista en relación con
determinados aspectos.
- 366.
- Del acta de la audiencia, comunicada a cada una de las personas que participaron
en ella, resulta que las intervenciones comunes se recogieron de manera resumida.
- 367.
- También resulta que los anexos que forman parte del acta debían contener el texto
completo de las diferentes intervenciones realizadas en nombre de las personas
afectadas. Pues bien, ha de señalarse que tales anexos no acompañaban a dicho
documento.
- 368.
- No obstante, esta circunstancia no constituye un vicio del procedimiento
administrativo que pueda dar lugar a la ilegalidad de la Decisión, adoptada como
resultado de dicho procedimiento. En efecto, el apartado 4 del artículo 9 del
Reglamento n. 99/63 (citado en el apartado 357 supra) tiene por objeto garantizar
a las personas oídas la conformidad del acta con sus declaraciones esenciales
(sentencia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, antes citada, apartado 29). Pues
bien, en la medida en que los informes orales comunes se referían a las
demandantes, éstas pudieron conocer lo esencial de tales declaraciones, ya que
estas últimas se consignaron en el acta de la audiencia. Además, las demandantes
no afirman que la reproducción de estas declaraciones en forma resumida contenga
inexactitudes. Finalmente, teniendo en cuenta que los mencionados informes orales
se presentaban en nombre de las demandantes, éstas no pueden afirmar de forma
eficaz que no tuvieron un conocimiento suficiente de tales informes.
- 369.
- Respecto a la falta de comunicación como anexo al acta del texto de la exposición
de BASF, así como de la de las demás personas que presentaron observaciones,
esta circunstancia tampoco constituye un vicio del procedimiento administrativo que
pueda dar lugar a la ilegalidad de la Decisión, puesto que la propia acta contiene
las declaraciones esenciales.
- 370.
- En cualquier caso, procede destacar que BASF, Wacker y Hoechst participaron en
la audiencia y en ella pudieron conocer las cuestiones efectivamente expuestas en
común y las observaciones presentadas con carácter individual por otras personas.
- 371.
- Por consiguiente, ha de desestimarse el motivo.
d) Sobre el motivo basado en la falta de presentación del dictamen del
consejero auditor
Alegaciones de las partes
- 372.
- Wacker y Hoechst alegan que deberían haber tenido la posibilidad de conocer el
dictamen del consejero auditor y comentarlo. Por consiguiente, consideran que la
Comisión actuó ilegalmente al omitir la presentación del dictamen del consejero
auditor.
- 373.
- BASF y Hüls afirman que la Decisión es ilegal debido a que no se tuvo en cuenta
el informe elaborado por el consejero auditor. En efecto, en su opinión, el informe
que éste había elaborado en el momento en que se adoptó la Decisión de 1988
podía contener apreciaciones sobre los hechos y los fundamentos de Derecho que
coincidieran con las críticas que habían formulado las empresas. En consecuencia,
solicitan al Tribunal de Primera Instancia que inste a la Comisión a que presente
el informe del consejero auditor.
- 374.
- La Comisión deniega la petición de comunicación del informe del consejero
auditor, debido a que se trata de un documento interno al que los terceros no
pueden acceder.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 375.
- El Tribunal de Primera Instancia señala que los derechos de defensa no exigen que
las empresas implicadas en un procedimiento con arreglo al apartado 1 del artículo
85 del Tratado puedan comentar el informe del consejero auditor, que constituye
un documento puramente interno de la Comisión. Como se ha declarado, dado que
este informe tiene el valor de un dictamen para la Comisión, ésta no está en
absoluto obligada a ceñirse al mismo y, en consecuencia, el informe no presenta
ningún aspecto decisivo que el Juez comunitario esté obligado a tener en cuenta
para ejercitar su control (auto del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 1986,
ICI/Comisión, 212/86 R, no publicado en la Recopilación, apartados 5 a 8). En
efecto, el respeto de los derechos de defensa queda garantizado suficientemente
con arreglo a Derecho cuando las diferentes instancias que participan en la
elaboración de la Decisión final han sido correctamente informadas de los
argumentos formulados por las empresas, en respuesta a los cargos que les
comunicó la Comisión y a las pruebas que presentó la Comisión en apoyo de estos
cargos (sentencia Michelin/Comisión, antes citada, apartado 7).
- 376.
- A este respecto, es importante subrayar que el informe del consejero auditor no
tiene por objeto completar o corregir la argumentación de las empresas, ni
formular nuevos cargos o aportar nuevas pruebas en contra de aquéllas (véanse,
en particular, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de
1991, Petrofina/Comisión, T-2/89, Rec. p. II-1087, apartado 54, y Hüls/Comisión,
antes citada, apartado 87).
- 377.
- De ello se sigue que las empresas no tienen derecho a exigir, invocando el respeto
de los derechos de defensa, que se les dé a conocer el informe del consejero
auditor para poder comentarlo (sentencias Petrofina/Comisión, antes citada,
apartado 55, y Hüls/Comisión, antes citada, apartado 88)
- 378.
- Por consiguiente, el motivo ha de ser desestimado.
D. Sobre el incumplimiento del artículo 190 del Tratado
Alegaciones de las partes
- 379.
- Algunas de las demandantes afirman que la exigencia de motivación establecida en
el artículo 190 del Tratado se incumplió en varios sentidos.
- 380.
- Así, Wacker y Hoechst afirman que la Decisión no está suficientemente motivada
respecto de los tres puntos esenciales siguientes: concurrencia de los elementos
constitutivos de la infracción, calificación de acuerdo o práctica concertada y
participación de estas demandantes.
- 381.
- Montedison destaca que la Decisión no permite comprender las consideraciones
que llevaron a que la Comisión decidiera confirmar las multas ya impuestas por
hechos que supuestamente se produjeron entre diez y quince años antes (sentencia
del Tribunal de Justicia de 2 de mayo de 1990, Scarpe, C-27/89, Rec. p. I-1701,
apartado 27, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de
1991, Atochem/Comisión, T-3/89, Rec. p. II-1177, apartado 222). Considera que,
en el caso de autos, ningún interés legítimo (véanse, a contrario, la sentencia del
Tribunal de Justicia de 2 de marzo de 1983, GVL/Comisión, 7/82, Rec. p. 483, y la
sentencia de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión, antes citada, apartado
85) justifica las actuaciones iniciadas contra una empresa que se había retirado del
mercado más de diez años antes.
- 382.
- Según ICI, la Decisión no contiene ninguna explicación relativa al retraso con quese pronunció la Comisión; a la decisión procedimental de no volver a comunicar
los cargos ni oír a las partes; a la utilización de documentos descubiertos en el
marco de una instrucción distinta o de pruebas obtenidas violando el derecho a no
autoinculparse; a la negativa a autorizar el acceso al expediente en circunstancias
conformes con la jurisprudencia; a la imposición de una multa que, no obstante,
se basaba en un error de hecho, y a la conclusión según la cual la Decisión de 1988
seguía siendo válida respecto a Solvay y Norsk Hydro.
- 383.
- Hüls sostiene que el propio texto de la Decisión es incomprensible si se separa de
los documentos a los que se refiere; pues bien, ninguno de ellos se adjunta a la
Decisión. Además, afirma que, en su apreciación jurídica, la Comisión no hace
referencia a elementos de prueba concretos y determinados ni a los hechos
expuestos al comienzo de la Decisión. Finalmente, alega que la Decisión no está
correctamente motivada, sobre todo si se tiene en cuenta la duración del
procedimiento (sentencia Sytraval y Brink's France/Comisión, antes citada, apartado
77, en relación con el apartado 56).
- 384.
- Por su parte, Enichem afirma que la Comisión no explicó las razones por las que
vuelve a sancionar a las empresas destinatarias después de tanto tiempo. En su
opinión, no son suficientes ni el Reglamento n. 2988/74, que podría, todo lo más,
justificar los poderes de la Comisión, pero no motivar su decisión, ni el hecho de
que la Comisión hubiera decidido imponer multas ya en 1988, lo que no implica
que estuviera obligada a volver a hacerlo tras la sentencia de 15 de junio de 1994.
- 385.
- La Comisión considera que este motivo es infundado. Afirma que la Decisión se
ajusta a las exigencias del artículo 190 del Tratado.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 386.
- Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar una Decisión individual
tiene la finalidad de permitir que el Juez comunitario ejerza su control sobre la
legalidad de la Decisión y proporcionar al interesado una indicación suficiente
sobre si esta última está bien fundada o si, en su caso, está afectada por algún vicio
que permita impugnar su validez. El alcance de esta obligación depende de la
naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado
(véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de
diciembre de 1996, Van Megen Sports/Comisión, T-49/95, Rec. p. II-1799,
apartado 51).
- 387.
- En el caso de autos, procede destacar, en primer lugar, que el primer considerando
de la Decisión hace referencia al «Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea», lo que, implícita pero necesariamente, constituye una referencia formal
a la misión asignada a la Comisión (véanse los apartados 148 y 149 supra). Esta
referencia constituye, por sí sola, una motivación suficiente del interés de la
Comisión en declarar la existencia de una infracción y en sancionar a las empresas
por este motivo. En efecto, como dispone de una competencia discrecional en el
ejercicio de las prerrogativas que el Tratado le reconoce en el ámbito del Derecho
de la competencia, la Comisión no está obligada a dar más explicaciones sobre los
motivos que la condujeron a optar por esta vía. Por consiguiente, las alegaciones
de Montedison y de Enichem deben ser desestimadas.
- 388.
- Por lo que respecta a la insuficiencia de motivación invocada por Wacker, Hoechst
y Hüls, procede recordar que, aunque la Comisión está obligada, con arreglo al
artículo 190 del Tratado, a mencionar los elementos de hecho y de Derecho de los
que depende la justificación legal de la Decisión y las consideraciones que la
llevaron a adoptarla, no se le exige que discuta todas las cuestiones de hecho y de
Derecho que se hubieran planteado durante el procedimiento administrativo
(véase, en particular, la sentencia Van Landewyck y otros/Comisión, antes citada,
apartado 66). A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia considera que los
puntos 7 a 27 de los considerandos constituyen una exposición clara de los
principales documentos que la Comisión considera como pruebas de la infracción.
Igualmente, los puntos 28 a 39 de los considerandos constituyen una motivación
suficiente de las consecuencias jurídicas que la Institución extrajo de los elementos
de hecho.
- 389.
- El hecho de que la Comisión no facilite ninguna explicación respecto al retraso con
que se pronunció, a la decisión procedimental de no volver a comunicar los cargos
ni oír a las partes, a la utilización de documentos descubiertos en el marco de una
instrucción distinta o de pruebas obtenidas violando el derecho a no autoinculparse,
a la negativa a autorizar el acceso al expediente en circunstancias conformes con
la jurisprudencia y a la imposición de una multa que, no obstante, se basaba en un
error de hecho, no puede constituir una falta de motivación de la Decisión. En
efecto, estos argumentos invocados por ICI sólo están dirigidos, en sustancia, a
negar el fundamento de la apreciación de la Comisión relativa a estas cuestiones.
Pues bien, tales argumentos, que corresponden al análisis del fundamento de la
Decisión, carecen de pertinencia en el presente contexto.
- 390.
- Por último, por lo que respecta al argumento de ICI según el cual la Decisión no
estaba motivada en relación con la validez de la Decisión de 1988 respecto a Norsk
Hydro y Solvay, basta señalar que la Decisión contiene una motivación expresa
sobre este punto. En efecto, del punto 59 de los considerandos de la Decisión se
desprende que «dado que Solvay no presentó al Tribunal de Justicia un recurso de
anulación de la Decisión, y que el recurso de Norsk Hydro fue declarado
improcedente, la Decisión 89/190/CEE continúa siendo válida por lo que a ellos se
refiere».
- 391.
- Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe desestimarse el presente
motivo.
II. Sobre los motivos de fondo
- 392.
- Las demandantes desarrollan un razonamiento centrado, en sustancia, en tres ejes.
En primer lugar, formulan una serie de motivos relativos a las pruebas (A). En
segundo lugar, niegan la existencia, de hecho y de Derecho, de una infracción del
apartado 1 del artículo 85 del Tratado (B). En tercer lugar, cada demandante
presenta una serie de alegaciones destinadas a demostrar que, en cualquier caso,
ella no participó en la supuesta infracción que se le imputa (C).
A. Sobre las pruebas
- 393.
- Los motivos formulados por las demandantes comprenden dos aspectos. En primer
lugar, las demandantes niegan la admisibilidad de algunas de las pruebas
presentadas contra ellas. En segundo lugar, niegan el carácter probatorio de los
elementos aportados en su contra.
1. Sobre la admisibilidad de las pruebas
- 394.
- Las demandantes alegan la inadmisibilidad de ciertas pruebas presentadas en su
contra. A tal efecto, invocan seis motivos: primero, la violación del principio de
inviolabilidad del domicilio; segundo, la de los principios del derecho a guardar
silencio y el de no contribuir a la propia inculpación; tercero, la infracción del
artículo 20 del Reglamento n. 17; cuarto, rechazan que la negativa a responder a
las solicitudes de información o a presentar documentos pueda considerarse una
prueba en su contra; quinto, alegan que determinados documentos nunca les fueron
comunicados o, sexto, que les fueron comunicados fuera de plazo.
- 395.
- Tal como señalan las demandantes, estos motivos tienen en común que, si
resultaran fundados, los documentos a que se refieren deberían eliminarse de los
debates y la legalidad de la Decisión habría de apreciarse sin tenerlos en cuenta
(sentencia AEG/Comisión, antes citada, apartados 24 a 30, y auto del Presidente
del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 1987, Hoechst/Comisión, 46/87 R, Rec.
p. 1549, apartado 34).
a) Sobre el motivo basado en una violación del principio de inviolabilidad del
domicilio
Alegaciones de las partes
- 396.
- LVM y DSM afirman, con carácter preliminar, que el Tribunal de Primera
Instancia puede controlar la conformidad de una visita de inspección, realizada en
el marco del artículo 14 del Reglamento n. 17, con el artículo 8 del CEDH. En
efecto, por una parte, consideran que esta última disposición se aplica directamente
en Derecho comunitario. Por otra parte, estiman que una visita de inspección en
los locales profesionales de una persona física o jurídica, con arreglo al apartado
3 del artículo 14 del Reglamento n. 17, constituye un «registro» incluido en el
ámbito de aplicación del artículo 8 del CEDH.
- 397.
- Siempre con carácter preliminar, las demandantes consideran que, aun cuando no
han interpuesto un recurso contra las decisiones de inspección, siguen teniendo
interés en que se controle su legalidad, en la medida en que la Decisión se basa en
elementos de prueba obtenidos de forma irregular. Además, según las
demandantes, la visita de inspección realizada en los locales de DSM el 6 de
diciembre de 1983 se basaba en un mandato, con arreglo al apartado 2 del artículo
14 del Reglamento n. 17, que no podía ser objeto de un recurso de anulación
sobre la base del artículo 173 del Tratado.
- 398.
- En la primera parte de este motivo, las demandantes consideran que los actos de
inspección adoptados por la Comisión incumplen el principio de inviolabilidad del
domicilio, en el sentido del artículo 8 del CEDH, tal como ha sido interpretado por
la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH, sentencia
Niemietz/Alemania, de 16 de diciembre de 1992, serie A n. 251-B), cuyo control
va más allá del efectuado en Derecho comunitario (sentencia Hoechst/Comisión,
antes citada, y sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1989, Dow
Benelux/Comisión, 85/87, Rec. p. 3137).
- 399.
- Así, en primer lugar, según las demandantes, los actos de inspección se adoptaron
sin previa autorización judicial. En segundo lugar, las decisiones o mandatos de
inspección se formularon en términos generales, sin limitación alguna, y, por
consiguiente, no permitían identificar el objeto de la inspección; prueba de ello son
la decisión de inspección de 4 de noviembre de 1987 dirigida a LVM y el mandato
de 29 de noviembre de 1983, sobre cuya base se efectuó la visita de inspección en
los locales de DSM el 6 de diciembre de 1983. En tercer lugar, las demandantes
estiman que sólo puede efectuarse una inspección que sea necesaria (artículo 14,
apartado 1, del Reglamento n. 17 y artículo 8 del CEDH). Ahora bien, esta
necesidad debe apreciarse, en su opinión, a la luz de la descripción de las
presunciones que la Comisión quiera comprobar, descripción que, precisamente,
faltaba en el caso de autos.
- 400.
- Las demandantes afirman que todos los actos de inspección adoptados por la
Comisión en el caso de autos están viciados de ilegalidad.
- 401.
- Por su parte, Enichem afirma que «la siguiente decisión de inspección es ilegal
porque su objeto estaba formulado en términos [...] generales», e infringía de esta
manera el artículo 14 del Reglamento n. 17.
- 402.
- En la segunda parte del motivo, LVM y DSM niegan la validez de la ejecución de
las visitas de inspección efectuadas por la Comisión. En efecto, en su opinión, tales
visitas de inspección violaron el secreto de empresa, habida cuenta de la naturaleza
y el volumen de los documentos efectivamente examinados con tal motivo.
- 403.
- La Comisión destaca, con carácter preliminar, que el CEDH no es aplicable a los
procedimientos comunitarios de competencia. Además, considera que el motivo no
puede admitirse, porque las demandantes no interpusieron un recurso contra la
decisión de la Comisión por la que se ordenaba la visita de inspección objeto de
litigio.
- 404.
- Respecto al fundamento del motivo, la Comisión considera que la pertinencia de
la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias Hoechst/Comisión y Dow
Benelux/Comisión, antes citadas) no se ve afectada por el artículo 8 del CEDH, tal
como lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 405.
- En los presentes asuntos, la Comisión efectuó visitas de inspección, con arreglo al
apartado 2 del artículo 14 del Reglamento n. 17, en los locales de las empresas
siguientes: Shell e ICI, sobre la base de un mandato de 16 de noviembre de 1983;
DSM, sobre la base de un mandato de 29 de noviembre de 1983; EVC, sociedad
conjunta de ICI y Enichem, sobre la base de un mandato de 17 de julio de 1987,
y Hüls, sobre la base de un mandato de 17 de septiembre de 1987.
- 406.
- Además la Comisión adoptó, el 15 de enero de 1987, varias decisiones deinspección con arreglo al apartado 3 del artículo 14 del Reglamento n. 17, cuyos
destinatarios fueron las empresas Alcudia, Atochem, BASF, Hoechst y Solvay, y,
el 4 de noviembre de 1987, decisiones cuyos destinatarios fueron Wacker y LVM.
- 407.
- Procede examinar la admisibilidad del motivo, que la Comisión niega, y después su
fundamento.
i) Sobre la admisibilidad del motivo
- 408.
- Las decisiones de inspección son, en sí mismas, actos que pueden ser objeto de
recurso de anulación sobre la base del artículo 173 del Tratado. Así, el apartado
3 del artículo 14 del Reglamento n. 17 prevé expresamente que la decisión de
inspección ha de indicar «el recurso ante el Tribunal de Justicia contra la
decisión».
- 409.
- Pues bien, según una jurisprudencia consolidada, una decisión adoptada por las
Instituciones comunitarias que no haya sido impugnada por su destinatario dentro
del plazo previsto por el artículo 173 del Tratado adquiere firmeza frente a él.
Dicha jurisprudencia se basa especialmente en la consideración de que el objetivo
de los plazos de recurso es garantizar la seguridad jurídica, evitando que puedan
ponerse indefinidamente en cuestión actos comunitarios que surtan efectos jurídicos
(véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de enero de 1997,
Wiljo, C-178/95, Rec. p. I-585, apartado 19).
- 410.
- Por consiguiente, ha caducado el derecho de LVM a invocar la ilegalidad de la
decisión de inspección de que era destinataria y que no impugnó dentro de los
plazos señalados y, por esta razón, no puede admitirse el motivo.
- 411.
- Por el contrario, LVM y DSM pueden impugnar, en la medida en que se utilicen
en su contra documentos obtenidos por la Comisión, la legalidad de las decisiones
de inspección dirigidas a otras empresas respecto a las que no pueda afirmarse que
su legalidad habría podido ser impugnada con toda seguridad por LVM y DSM en
el marco de un recurso directo interpuesto contra tales decisiones.
- 412.
- Igualmente, las demandantes pueden impugnar, en el marco de un recurso de
anulación interpuesto contra la Decisión final, la legalidad de los mandatos de
inspección, que no constituyen actos susceptibles de recurso conforme al artículo
173 del Tratado.
- 413.
- Por último, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que una
empresa no puede impugnar la legalidad del desarrollo de los procedimientos de
inspección en el marco de un recurso de anulación interpuesto contra el acto sobre
cuya base la Comisión realiza dicha inspección. En efecto, el control jurisdiccional
de las circunstancias en las que se llevó a cabo una inspección pertenece al ámbito
de un recurso de anulación interpuesto, en su caso, contra la Decisión final
adoptada por la Comisión de conformidad con el apartado 1 del artículo 85 del
Tratado (sentencia Dow Benelux/Comisión, antes citada, apartado 49, y
conclusiones del Abogado General Sr. Mischo en el asunto en el que recayó dicha
sentencia, Rec. p. 3149, punto 127, in fine; auto del Tribunal de Primera Instancia
de 9 de junio de 1997, Elf Atochem/Comisión, T-9/97, Rec. p. II-909, apartado 25).
- 414.
- Por consiguiente, las demandantes pueden igualmente impugnar el desarrollo de
los procedimientos de inspección llevados a cabo por la Comisión.
- 415.
- En estas circunstancias, la inadmisibilidad invocada por la Comisión ha de limitarse
al motivo formulado por LVM, en la medida en que va dirigido contra la decisión
de inspección de que era destinataria.
- 416.
- No obstante, por lo que respecta al motivo tal como lo expone Enichem, procede
señalar que ni los escritos de la demandante ni la fase oral han permitido al
Tribunal de Primera Instancia identificar la decisión de inspección cuya legalidad
niega la demandante. Por consiguiente, ha de declararse la inadmisibilidad del
motivo, en la medida en que lo formula Enichem, puesto que el Tribunal de
Primera Instancia no puede comprender su sentido ni su alcance.
ii) Sobre el fundamento del motivo
- 417.
- Por las razones anteriormente expuestas (véase el punto 120 supra), procede
interpretar que el motivo está basado en una violación del principio general del
Derecho comunitario que garantiza una protección frente a las intervenciones de
los poderes públicos en la esfera de la actividad privada de cualquier persona, física
o jurídica, que sean desproporcionadas o arbitrarias (sentencias Hoechst/Comisión,
antes citada, apartado 19; Dow Benelux/Comisión, antes citada, apartado 30, y
sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1989, Dow Chemical Ibérica
y otros/Comisión, asuntos acumulados 97/87, 98/87 y 99/87, Rec. p. 3165,
apartado 16).
- 418.
- El presente motivo se subdivide en dos partes, una relativa a la validez de los actos
de inspección y la otra, a la de la ejecución de tales actos.
- Sobre la primera parte del motivo, relativa a la validez de los actos de
inspección
- 419.
- En primer lugar, procede señalar que no se discute que las decisiones de inspección
dirigidas por la Comisión a determinadas empresas a lo largo del año 1987 son
idénticas, o parecidas, a la que se envió a Hoechst el 15 de enero de 1987. Pues
bien, esta última empresa interpuso un recurso de anulación contra dicha decisión,
que fue desestimado por el Tribunal de Justicia (sentencia Hoechst/Comisión, antes
citada). En la medida en que los motivos y alegaciones formulados hoy por LVM
y DSM son idénticos o similares a los que en su momento invocó Hoechst, el
Tribunal de Primera Instancia estima que no hay razones para apartarse de la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
- 420.
- Además, ha de indicarse que dicha jurisprudencia se basa en la existencia de un
principio general del Derecho comunitario que, tal como se ha recordado
anteriormente, es aplicable a las personas jurídicas. Por lo tanto, el hecho de que
la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a la
aplicabilidad del artículo 8 del CEDH a las personas jurídicas haya evolucionado
desde que se dictaron las sentencias Hoechst/Comisión, Dow Benelux/Comisión y
Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión, antes citadas, carece de incidencia directa
sobre el fundamento de las soluciones contenidas en tales sentencias.
- 421.
- En segundo lugar, del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento n. 17 se
desprende que las visitas de inspección efectuadas simplemente con un mandato
se basan en la colaboración voluntaria de las empresas (sentencias
Hoechst/Comisión, antes citada, apartado 31; Dow Benelux/Comisión, antes citada,
apartado 42, y Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión, antes citada, apartado 28).
Esta afirmación no puede verse modificada por el hecho de que en la primera
parte de la frase de la letra c) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento n. 17
se prevea una sanción. En efecto, dicha sanción sólo se aplica en caso de que, una
vez que haya aceptado cooperar en la inspección, la empresa presente de forma
incompleta los libros u otros documentos profesionales exigidos.
- 422.
- Siempre que la empresa haya colaborado efectivamente en una visita de inspección
realizada con un mandato, el motivo basado en una excesiva injerencia de la
autoridad pública carece de fundamento, cuando no exista ningún elemento
invocado para afirmar que la Comisión ha ido más allá de la cooperación ofrecida
por la empresa.
- 423.
- De ello resulta que debe desestimarse esta parte del motivo.
- Sobre la segunda parte del motivo, relativa a la ejecución de los actos de
inspección
- 424.
- A este respecto, las demandantes alegan un único argumento, basado en la
abundancia de los documentos que la Comisión fotocopió y se llevó, violando así
el secreto de las empresas.
- 425.
- Pues bien, el supuesto carácter excesivo del volumen de los documentos cuya copia
se llevó la Comisión, que, por otra parte, las demandantes no precisan de ninguna
otra manera, no puede constituir, por sí solo, un vicio que afecte al desarrollo de
un procedimiento de inspección, cuando, además, la Comisión lleva a cabo una
investigación sobre un supuesto cártel entre todos los fabricantes europeos de un
sector determinado. Por lo demás, con arreglo al apartado 2 del artículo 20 del
Reglamento n. 17, los funcionarios y otros agentes de la Comisión están obligados
a no divulgar las informaciones que hayan recogido de conformidad con dicho
Reglamento y que, por su propia naturaleza, se hallan amparadas por el secreto
profesional.
- 426.
- Por consiguiente, no ha quedado probada la irregularidad de las visitas de
inspección efectuadas por la Comisión.
- 427.
- Habida cuenta de estos elementos, el presente motivo debe ser desestimado en su
totalidad.
b) Sobre el motivo basado en una violación del «derecho a guardar silencio»
y del derecho a no contribuir a la propia inculpación
Alegaciones de las partes
- 428.
- El motivo puede dividirse en dos partes.
- 429.
- En la primera parte de este motivo, LVM, DSM e ICI recuerdan que, conforme
al apartado 3 del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y al artículo
6 del CEDH, tal como lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
todo acusado, incluida una empresa, tiene, ab initio, derecho a guardar silencio
(TEDH, sentencia Funke contra Francia, antes citada, apartado 44, y dictamen de
la Comisión Europea de Derechos Humanos de 10 de mayo de 1994, Saunders
contra Reino Unido, apartados 69, 71 y 76; contra, la sentencia anterior del
Tribunal de Justicia, Orkem/Comisión, antes citada, apartados 30 a 35 y 37 a 41,
cuya apreciación, sensiblemente apartada de la sentencia Funke contra Francia, ya
no tiene sentido). Pues bien, según estas demandantes, la Comisión no puede pasar
por alto la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias
del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 1991, ERT, C-280/89, Rec. p. I-2925,
apartado 41, y Orkem/Comisión, antes citada, apartado 30).
- 430.
- Las demandantes deducen de ello que toda información obtenida por la Comisión
sobre la base del artículo 11 del Reglamento n. 17 debía eliminarse de los debates.
En su opinión, esta afirmación se aplica tanto a las decisiones de solicitud de
información, a efectos del apartado 5 del artículo 11 del Reglamento n. 17, como
a las solicitudes de información con arreglo al apartado 1 del artículo 11 de dicho
Reglamento; en efecto, dado que las sanciones previstas en la letra b) del apartado
1 del artículo 15 de este mismo Reglamento son aplicables en ambos casos, las
demandantes afirman que se trata de informaciones obtenidas bajo coacción, en
el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
- 431.
- Siempre según las demandantes, los derechos de las empresas perjudicadas no
pueden ignorarse por el hecho de que dicha afirmación pueda volver a poner en
entredicho la legalidad del artículo 11 del Reglamento n. 17 en su conjunto; así,
consideran que la Comisión debe aportar la prueba de la infracción por cualquier
otro medio compatible con los artículos 6 y 8 del CEDH.
- 432.
- Por consiguiente, las demandantes afirman que ninguna de las respuestas dadas por
las empresas a las solicitudes de información que les dirigió la Comisión pueden
contribuir a la aportación de prueba.
- 433.
- En la segunda parte de este motivo, LVM, Elf Atochem, DSM, ICI y Enichem
invocan el derecho a no contribuir a su propia inculpación.
- 434.
- En estas circunstancias, según LVM, Elf Atochem, DSM e ICI, deben eliminarse
de los debates las respuestas dadas a las preguntas que fueron declaradas ilegales
en las sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1989,
Orkem/Comisión, antes citada, y Solvay/Comisión (27/88, Rec. p. 3355).
- 435.
- Así, Elf Atochem pone en entredicho la decisión, adoptada conforme al apartado
5 del artículo 11 del Reglamento n. 17, de que fue destinataria. En cambio, LVM,
DSM e ICI impugnan la legalidad de todas las solicitudes de información, sean
cuales fueren la empresa destinataria y el fundamento jurídico.
- 436.
- Enichem afirma que la Comisión hizo que las empresas se autoinculparan, al
obligarlas a someterse a operaciones de inspección, cuando no disponía del menor
indicio en relación con las prácticas que quería investigar.
- 437.
- La Comisión recuerda, con carácter preliminar, que el CEDH no es aplicable a losprocedimientos comunitarios de competencia. Además, estima que el motivo no
puede admitirse, puesto que las demandantes no interpusieron un recurso contra
las decisiones de solicitud de información.
- 438.
- En cualquier caso, la Comisión señala que, en el caso de autos, las empresas no
respondieron a ninguna de las preguntas que el Tribunal de Justicia ha considerado
contrarias al Derecho comunitario (sentencias Orkem/Comisión y de 18 de octubre
de 1989, Solvay/Comisión, antes citadas).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 439.
- En el marco de su investigación en los presentes asuntos, la Comisión dirigió a la
mayoría de las demandantes solicitudes de información, con arreglo al artículo 11
del Reglamento n. 17. Algunas de ellas eran solicitudes de información conforme
al apartado 1 de dicho artículo y las demás, decisiones basadas en el apartado 5 de
ese mismo artículo.
- 440.
- Procede analizar la admisibilidad del motivo, que la Comisión niega, y después su
fundamento.
- Sobre la admisibilidad del motivo
- 441.
- Por las razones que se han expuesto anteriormente en relación con las decisiones
de inspección, que pueden trasladarse a las decisiones de solicitud de información,
ha caducado el derecho de las demandantes a invocar la ilegalidad de las decisiones
de solicitud de información de que eran destinatarias y que no impugnaron dentro
del plazo de dos meses a partir de su notificación.
- 442.
- Por consiguiente, el motivo no puede admitirse, en la medida en que va dirigido
a que se declaren ilegales las decisiones de solicitud de información de que,
respectivamente, fueron destinatarias las demandantes.
- Sobre el fundamento del motivo
- 443.
- Las facultades que el Reglamento n. 17 atribuye a la Comisión tienen por objeto
permitir que ésta cumpla la misión que le encomienda el Tratado de velar por la
observancia de las normas sobre la competencia en el mercado común.
- 444.
- Durante el procedimiento de investigación previa, el Reglamento n. 17 no
reconoce a la empresa objeto de una medida de investigación derecho alguno a
sustraerse a la ejecución de dicha medida basándose en que sus resultados podrían
aportar la prueba de una infracción de las normas sobre la competencia por ella
cometida. Dicho Reglamento le impone, por el contrario, una obligación de
colaboración activa, que implica que la empresa ponga a disposición de la
Comisión todos los elementos de información relativos al objeto de la investigación
(sentencia Orkem/Comisión, antes citada, apartado 27, y sentencia del Tribunal de
Primera Instancia de 8 de marzo de 1995, Société générale/Comisión, T-34/93, Rec.
p. II-545, apartado 72).
- 445.
- Dado que el Reglamento n. 17 no consagra expresamente el derecho a guardar
silencio, procede examinar si, no obstante, resultan necesarias ciertas limitaciones
de las facultades de investigación de la Comisión durante la investigación previa
para garantizar el respeto de los derechos de defensa, que este Tribunal de Justicia
considera como un principio fundamental del ordenamiento jurídico comunitario
(sentencia Orkem/Comisión, antes citada, apartado 32).
- 446.
- A este respecto, si bien es cierto que los derechos de defensa deben ser respetados
en los procedimientos que pueden dar lugar a una sanción, ha de evitarse que los
mencionados derechos queden irremediablemente dañados en los procedimientos
de investigación previa, que pueden tener un carácter determinante para la
constitución de pruebas del carácter ilegal de ciertas conductas de las empresas
(sentencias Orkem/Comisión, antes citada, apartado 33, y Société
générale/Comisión, antes citada, apartado 73).
- 447.
- Sin embargo, para preservar la eficacia de los apartados 2 y 5 del artículo 11 del
Reglamento n. 17, la Comisión tiene la potestad de obligar a la empresa a que
facilite toda la información necesaria relacionada con hechos de los que pueda
tener conocimiento y a que le presente, si fuere preciso, los documentos
correspondientes que obren en su poder, aun cuando éstos puedan servir para
probar, en su contra o en contra de cualquier otra empresa, la existencia de una
conducta contraria a la competencia (sentencias Orkem/Comisión, antes citada,
apartado 34; de 18 de octubre de 1989, Solvay/Comisión, antes citada, y Société
générale/Comisión, antes citada, apartado 74).
- 448.
- En efecto, el reconocimiento de un derecho absoluto a guardar silencio, invocado
por las demandantes, excedería de lo que es necesario para proteger los derechos
de defensa de las empresas y constituiría un obstáculo injustificado para el
cumplimiento, por parte de la Comisión, de la misión de velar por la observancia
de las normas sobre la competencia en el mercado común, que le confía el artículo
89 del Tratado. Procede señalar, en particular, que, tanto en sus respuestas a las
solicitudes de información como en el curso del procedimiento administrativo, en
caso de que la Comisión decida iniciarlo, las empresas disponen de todas las
facultades para alegar su punto de vista, en particular sobre los documentos que
hayan tenido que presentar o las respuestas que hayan dado a las preguntas de la
Comisión.
- 449.
- No obstante, la Comisión no puede, mediante una decisión de solicitud de
información, vulnerar los derechos de defensa reconocidos a la empresa. Así pues,
no puede imponer a esta última la obligación de dar respuestas que impliquen
admitir la existencia de una infracción cuya prueba incumbe a la Comisión
(sentencias Orkem/Comisión, antes citada, apartados 34, in fine, y 35; de 18 de
octubre de 1989, Solvay/Comisión, antes citada, y Société générale/Comisión, antes
citada, apartado 74).
- 450.
- Las alegaciones de las demandantes deben apreciarse en el marco de los límites
que acaban de exponerse.
- 451.
- En el caso de autos ha quedado acreditado, en primer lugar, que las preguntas
contenidas en las decisiones de solicitud de información, que las demandantes
ponen en entredicho en esta parte del motivo, son idénticas a las anuladas por el
Tribunal de Justicia en sus sentencias Orkem/Comisión y de 18 de octubre de 1989,
Solvay/Comisión, antes citadas. Por consiguiente, dichas preguntas incurren en la
misma ilegalidad.
- 452.
- No obstante, como ha destacado la Comisión, de los autos se deduce que las
empresas rehusaron responder a tales preguntas o negaron los hechos sobre los
que en ellas se les interrogaba.
- 453.
- En estas circunstancias, la ilegalidad de las preguntas de que se trata no produce
ninguna consecuencia sobre la legalidad de la Decisión.
- 454.
- De hecho, las demandantes no identificaron ninguna respuesta que se hubiese dado
precisamente a tales preguntas, ni indicaron el uso que de ellas hizo la Comisión
en la Decisión.
- 455.
- En segundo lugar, una empresa no está obligada a responder a una solicitud de
información, con arreglo al apartado 1 del artículo 11 del Reglamento n. 17, a
diferencia de lo que sucede en el caso de las decisiones de solicitud de información.
- 456.
- Así pues, las empresas gozan de libertad para responder o no a preguntas que se
les planteen conforme a esta disposición. Esta afirmación no puede verse
modificada por el hecho de que, en la primera parte de la frase de la letra b) del
apartado 1 del artículo 15 del Reglamento n. 17, esté prevista una sanción. En
efecto, dicha sanción sólo se aplica en el supuesto de que, habiendo aceptado
responder, la empresa proporcione un dato inexacto.
- 457.
- Por consiguiente, no puede considerarse que, a través de solicitudes de información
dirigidas con arreglo al apartado 1 del artículo 11 del Reglamento n. 17, la
Comisión imponga a una empresa la obligación de dar respuestas que impliquen
que ésta admita la existencia de la infracción cuya prueba incumbe a la Comisión.
- 458.
- En tercer lugar, por lo que respecta a la alegación concreta de Enichem, procede
observar que el respeto por parte de la Comisión de la prohibición de imponer a
las empresas la obligación de dar respuestas que impliquen admitir la existencia de
una infracción sólo puede apreciarse a la luz de la naturaleza y el contenido de las
preguntas que se plantean, y no de los indicios de que la Comisión dispusiera con
anterioridad. Por lo demás, debe señalarse que, en la sentencia Hoechst/Comisión,
antes citada, relativa a una decisión de investigación parecida a las dirigidas a los
demás productores de PVC, el Tribunal de Justicia afirmó que dicha decisión
contenía los elementos esenciales exigidos por el apartado 3 del artículo 14 del
Reglamento n. 17. En concreto, destacó que la aludida decisión mencionaba, en
particular, informaciones que indicaban la existencia y la aplicación de acuerdos o
de prácticas concertadas entre determinados productores de PVC, que podían
constituir una infracción del artículo 85 del Tratado (sentencia Hoechst/Comisión,
antes citada, apartado 42). En tales circunstancias, no puede acogerse la alegación
de Enichem.
- 459.
- Por consiguiente, el motivo debe ser desestimado en su totalidad.
c) Sobre el motivo basado en una infracción del apartado 1 del artículo 20 del
Reglamento n. 17
Alegaciones de las partes
- 460.
- LVM, DSM, ICI, Hüls y Enichem recuerdan que, conforme al apartado 1 del
artículo 20 del Reglamento n. 17, la información legalmente obtenida sólo puede
ser utilizada para el fin para el que se haya solicitado (sentencia Dow
Benelux/Comisión, antes citada, apartados 17 y 18, y, sobre cuestiones parecidas,
sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 1992, Asociación Española de
Banca Privada y otros, C-67/91, Rec. p. I-4785, apartados 35 a 39 y 42 a 54, y de
10 de noviembre de 1993, Otto, C-60/92, Rec. p. I-5683, apartado 20).
- 461.
- En consecuencia, afirman que, si bien la Comisión puede utilizar datos obtenidos
en el marco de una investigación como indicios para apreciar la oportunidad de
iniciar otra investigación (sentencia Dow Benelux/Comisión, antes citada, apartado
19), no puede utilizar tales elementos como prueba de esta nueva infracción
(sentencia Asociación Española de Banca Privada y otros, antes citada, apartado
42), para la que han de buscarse otros medios de prueba.
- 462.
- En el caso de autos, siempre según las demandantes, durante la investigación del
asunto que dio lugar a la adopción de la Decisión 86/398/CEE de la Comisión, de
23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del
Tratado CEE (IV/31.149 - Polipropileno) (DO L 230, p. 1), la Comisión obtuvo
una serie de documentos, algunos de los cuales fueron posteriormente utilizados,
de manera ilegal, como pruebas en los presentes asuntos. Se trata, más en
concreto, de los documentos denominados «de planificación» y del documento
denominado «Reparto del esfuerzo», que figuran, respectivamente, como anexos
3 y 6 al pliego de cargos, y de una nota de ICI de 15 de abril de 1981, que figura
como anexo al escrito de la Comisión de 27 de julio de 1988. LVM y DSM
destacan que también se incluyen algunos documentos de esta última empresa.
- 463.
- Las demandantes deducen de ello que, al utilizar tales documentos como pruebas
en los presentes asuntos, la Comisión infringió el apartado 1 del artículo 20 del
Reglamento n. 17.
- 464.
- Enichem señala que, al actuar de esta forma, la Comisión infringió también los
apartados 2 y 3 del artículo 14 del Reglamento n. 17, puesto que recogió, durante
la investigación en el mercado del polipropileno, documentos no incluidos en el
objeto de su mandato.
- 465.
- La Comisión alega, en sustancia, que los documentos objeto de litigio se incluyeron
en el expediente del caso de autos sobre la base de mandatos relativos al PVC. Por
lo tanto, nada impide su utilización en los presentes asuntos.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 466.
- Antes de analizar el fundamento del motivo, es necesario precisar los hechos.
- Sobre los hechos
- 467.
- En los presentes asuntos, ha quedado acreditado, por una parte, que los
documentos objeto de litigio fueron obtenidos por la Comisión, por primera vez,
en el marco de la investigación en el sector del polipropileno y, por otra, que la
Comisión los utilizó como pruebas en la Decisión impugnada.
- 468.
- Además, de los autos se deduce que la Comisión solicitó una nueva copia de los
documentos objeto de litigio en el marco de mandatos relativos, en particular, al
PVC.
- 469.
- Así, por lo que respecta a los documentos de planificación, la Comisión volvió a
llevarse una copia durante una visita de inspección posterior, sobre la base de un
mandato que se refería, en particular, al PVC.
- 470.
- En cuanto al anexo 6 al pliego de cargos y la nota de ICI de 15 de abril de 1981,
la Comisión los identificó y solicitó por segunda vez durante la visita de inspección
de 23 de noviembre de 1983, sobre la base de un mandato relativo, en particular,
al PVC, extremo que se ve confirmado en un escrito de ICI a la Comisión de 16
de marzo de 1984. ICI no puede afirmar de manera eficaz que, no obstante, se
opuso en dicho escrito a que tales documentos se incorporaran al expediente PVC;
al contrario, del citado escrito resulta expresamente que su autor incluyó
voluntariamente otra copia a tal efecto.
- 471.
- Por lo que respecta a los documentos de DSM, sólo esta empresa y LVM se
refieren a ellos. No obstante, ni los escritos ni las preguntas formuladas durante la
vista permitieron identificar los documentos de que se trataba. En cualquier caso,
del escrito de réplica de estas dos demandantes resulta que, por una parte, la
Comisión obtuvo por primera vez tales documentos en el marco del asunto
«polipropileno» y, por otra, volvió a solicitarlos y a obtenerlos en diciembre de
1983, en el curso de una visita de inspección en los locales de DSM, sobre la base
de un mandato relativo, en particular, al PVC.
- Sobre el fundamento del motivo
- 472.
- Ha quedado acreditado que, a la luz del artículo 14 y del apartado 1 del artículo
20 del Reglamento n. 17, la información obtenida durante las visitas de inspección
no debe utilizarse para fines distintos de los indicados en el mandato de inspección
o en la decisión de inspección. En efecto, esta exigencia está destinada a preservar,
además del secreto profesional, los derechos de defensa de las empresas. Tales
derechos resultarían gravemente dañados si la Comisión pudiese invocar contra las
empresas pruebas que, a pesar de haberse obtenido durante una visita de
inspección, fuesen ajenas al objeto y a la finalidad de esta última (sentencia Dow
Benelux/Comisión, antes citada, apartado 18).
- 473.
- Sin embargo, de ello no puede deducirse que esté prohibido que la Comisión incoe
un procedimiento de investigación con objeto de verificar la exactitud o de
completar las informaciones de las que hubiese tenido conocimiento
incidentalmente con ocasión de una visita de inspección anterior, en el supuesto de
que dichas informaciones indicasen la existencia de conductas contrarias a las
normas sobre la competencia del Tratado (sentencia Dow Benelux/Comisión, antes
citada, apartado 19).
- 474.
- Por otra parte, ha quedado probado (véase los puntos 467 a 471 supra) que la
Comisión no se limitó a incluir de oficio, en los presentes asuntos, documentos que
había obtenido en otro, sino que volvió a pedir tales documentos en el marco de
mandatos de inspección relativos, en particular, al PVC.
- 475.
- Habida cuenta de los elementos que acaban de exponerse, resulta que el motivo
se limita a la cuestión de si la Comisión, que obtuvo determinados documentos en
un primer asunto y los utilizó como indicio para iniciar otro procedimiento, puede
solicitar, sobre la base de mandatos o decisiones relativos a este segundo
procedimiento, otra copia de tales documentos y utilizarlos entonces como medios
de prueba en este segundo asunto.
- 476.
- Pues bien, dado que la Comisión volvió a obtener estos documentos precisamente
sobre la base de mandatos o de decisiones relativos, en particular, al PVC,
conforme al artículo 14 del Reglamento n. 17, y los utilizó con la finalidad que se
indicaba en dichos mandatos o decisiones, esta Institución respetó los derechos de
defensa de las empresas, tal como resultan de la mencionada disposición.
- 477.
- El hecho de que la Comisión haya obtenido por primera vez determinados
documentos en un asunto concreto no confiere una protección tan absoluta como
para que dichos documentos no puedan solicitarse legalmente y ser utilizados como
prueba en otro procedimiento. En caso contrario, tal como ha destacado la
Comisión, se incitaría a las empresas a proporcionar, durante una visita de
inspección realizada en un primer asunto, todos los documentos que permitieran
probar otra infracción, protegiéndose así frente a cualquier actuación al respecto.
Esta solución iría más allá de lo necesario para preservar el secreto profesional y
los derechos de defensa, por lo que constituiría un obstáculo injustificado al
cumplimiento, por parte de la Comisión, de su misión de velar por la observancia
de las normas sobre la competencia en el mercado común.
- 478.
- Habida cuenta de todos estos elementos, el motivo ha de ser desestimado.
d) Sobre el motivo basado en la inadmisibilidad, en tanto que prueba, de la
negativa a responder a las solicitudes de información o a presentar documentos
Alegaciones de las partes
- 479.
- Elf Atochem y BASF niegan que la Comisión pueda utilizar como prueba de la
infracción o de su participación en ella el hecho de no haber respondido a las
solicitudes de información o no haber presentado documentos. En su opinión, ello
es tanto más cierto si se tiene en cuenta que tales negativas se explican por razones
objetivas.
- 480.
- La Comisión afirma que la Decisión no contiene ningún elemento que permita
apoyar esta alegación.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 481.
- Para analizar el presente motivo, ha de distinguirse entre la prueba de la infracción
y la prueba de la participación de las empresas en esta última.
- Prueba de la infracción
- 482.
- Si bien es cierto que la Comisión señaló, directa o indirectamente, la negativa de
las empresas a responder a determinadas cuestiones (punto 6 in fine, punto 8 in
fine, párrafo tercero del punto 9, párrafo primero del punto 14, párrafo primero
del punto 16, párrafo primero del punto 18, párrafos tercero y cuarto del punto 20,
párrafos tercero y quinto del punto 26 y párrafo segundo del punto 37 de la
Decisión), este hecho no fue, por el contrario, utilizado en ningún momento en la
Decisión como elemento de prueba de la infracción.
- 483.
- En realidad, en los diversos puntos mencionados, la Comisión se limitó a indicar
que, al no haber podido obtener la información solicitada a las empresas, tenía que
basarse en otros elementos para aportar la prueba de la infracción y, en particular,
utilizar en mayor medida las deducciones, habida cuenta de la información de que
disponía.
- 484.
- Por consiguiente, esta parte del motivo carece de fundamento.
- Prueba de la participación en la infracción
- 485.
- Puesto que sólo se trata de la cuestión de la participación de las empresas en el
cártel alegado, una demandante no está legitimada para impugnar las pruebas
tenidas en cuenta para determinar la participación en la infracción de otras
empresas. El análisis del motivo se limita, por lo tanto, a determinar si la Comisión
utilizó contra de cada una de estas demandantes, ICI y Elf Atochem, como prueba
de su participación, su negativa a responder a las solicitudes de información o su
imposibilidad de hacerlo.
- 486.
- Aunque las demandantes no han podido identificar los pasajes de la Decisión de
los que se deduce que su negativa a responder a las solicitudes de información de
la Comisión se utilizó como prueba de su participación en la infracción alegada, del
párrafo primero in fine del punto 26 de la Decisión resulta que «la Comisión ha
considerado asimismo el papel desempeñado por cada uno de los fabricantes y las
pruebas de su participación en el cártel. En el curso del procedimiento
administrativo, se hizo llegar a todos los participantes información pormenorizada
a este respecto».
- 487.
- Dicha información incluye los documentos titulados «Particularidades individuales»,
que se adjuntaban como anexo al pliego de cargos.
- 488.
- En el caso de Elf Atochem, bajo la rúbrica «Principales pruebas de la participación
en la infracción», dicho documento indica: «[La empresa] se niega a facilitar
cualquier información conforme al artículo 11 del Reglamento n. 17 por lo que
respecta a su participación [en las] reuniones.»
- 489.
- Pues bien, la negativa a responder a las solicitudes de información o la
imposibilidad de hacerlo no puede constituir, en sí misma, una prueba de la
participación de una empresa en un cártel.
- 490.
- Por lo tanto, para determinar la participación de Elf Atochem en el cártel, no
procede tener en cuenta esta circunstancia considerada por la Comisión.
- 491.
- En las «Particularidades individuales» relativas a ICI no figura ninguna mención
similar. En consecuencia, al no existir ninguna indicación de que la Comisión
hubiera utilizado como prueba de la participación en el cártel la negativa de esta
empresa a responder a las solicitudes de información o la imposibilidad de hacerlo,
el motivo debe desestimarse por infundado, en la medida en que lo formula ICI.
e) Sobre el motivo basado en la falta de comunicación de documentos
Alegaciones de las partes
- 492.
- Wacker y Hoechst afirman, en primer lugar, que, a pesar de estar mencionados en
la lista de anexos al pliego de cargos, los extractos de la prensa especializada no
se adjuntaban y, por consiguiente, no podían utilizarse en su contra. En segundo
lugar, alegan que la nota de ICI de 15 de abril de 1981, invocada por la Comisión,
no se mencionaba ni se adjuntaba al pliego de cargos. En la fase de réplica,
afirman que nunca se les envió esta nota.
- 493.
- Hüls afirma que la nota de ICI de 15 de abril de 1981 no puede considerarse una
prueba que pueda admitirse, puesto que nunca se adjuntó al pliego de cargos.
- 494.
- Además, alega que el anexo 15 al pliego de cargos, relativo a las ventas de los
cuatro fabricantes alemanes durante el primer trimestre de 1984, por una parte, y
durante el año 1984, por otra, debía eliminarse de los debates, puesto que se había
elaborado sobre la base de elementos que no se habían hecho públicos (sentencia
AEG/Comisión, antes citada, apartado 30).
- 495.
- La Comisión señala que los extractos de la prensa especializada se adjuntaban
como anexo al pliego de cargos. Por otra parte, aunque la nota de ICI de 15 de
abril de 1981 no figuraba como anexo a dicho pliego, había sido enviada a las
partes el 28 de julio de 1998. Por consiguiente, de ello no puede deducirse ninguna
consecuencia sobre la legalidad de la Decisión. Finalmente, siempre según la
Comisión, el motivo formulado por Wacker y Hoechst no puede admitirse,
conforme al apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, en la
medida en que se basa en la falta de comunicación de este documento.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 496.
- En primer lugar, resulta que los extractos de la prensa especializada formaban
parte del pliego de cargos (anexo especial titulado «Iniciativas conocidas en
materia de precios»). Además, aun suponiendo que, a pesar de todo, Wacker y
Hoescht no los hubieran recibido, se trata de documentos que, por su propia
naturaleza, eran públicos. En tales circunstancias, la falta de comunicación de estos
documentos, aun suponiéndola probada, no puede afectar a la legalidad de la
Decisión.
- 497.
- En segundo lugar, procede señalar que ninguna disposición prohíbe que la
Comisión comunique a las partes, después de enviar el pliego de cargos, nuevos
documentos que considere apoyan su tesis, sin perjuicio de dar a las empresas el
tiempo necesario para expresar su opinión al respecto (sentencia AEG/Comisión,
antes citada, apartado 29). Por consiguiente, el hecho de que un documento no se
mencionara ni figurara como anexo al pliego de cargos no puede afectar, por sí
solo, a la legalidad de la Decisión. Además, las demandantes no afirman que,
después de que la Comisión les enviara una copia de este documento mediante
escrito de 27 de julio de 1988, indicando su pertinencia en relación con el
mecanismo de cuotas alegado, se hubieran visto en la imposibilidad de dar a
conocer de forma eficaz su punto de vista al respecto. De hecho, tuvieron laposibilidad de expresarse, tanto por escrito como oralmente.
- 498.
- En tercer lugar, en la medida en que se basa en el hecho de que el citado
documento nunca fue comunicado a Wacker y Hoechst, este motivo constituye un
motivo nuevo, formulado en la fase de réplica. Como no se ha indicado que esté
basado en elementos de Derecho o de hecho que hubieran aparecido durante el
procedimiento, debe declararse su inadmisibilidad, conforme al apartado 2 del
artículo 48 del Reglamento de Procedimiento.
- 499.
- En cuarto lugar, procede señalar que el anexo 15 al pliego de cargos no constituye
una prueba autónoma, sino que presenta, ciertamente de manera resumida, los
elementos del cálculo que efectuó la Comisión para confirmar sus conclusiones
basadas en el anexo 10. Tales conclusiones se exponían de forma completa en el
pliego de cargos y la demandante tuvo la posibilidad de formular a tiempo sus
observaciones al respecto. Por consiguiente, aun suponiendo que este anexo 15 no
pudiera admitirse, por no contener elementos de información suficientes,
correspondería, en cualquier caso, al Tribunal de Primera Instancia comprobar el
fundamento de las conclusiones que la Comisión extrae, en el punto 14 de la
Decisión, del anexo 10 al pliego de cargos.
- 500.
- En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
f) Sobre el motivo basado en la comunicación de documentos fuera de plazo
Alegaciones de las partes
- 501.
- BASF afirma que el anexo 3 al pliego de cargos, que constituye un documento
inculpatorio decisivo, no le fue comunicado en su totalidad hasta la audiencia,
celebrada el 6 de septiembre de 1988. Por lo tanto, a pesar de la petición
formulada durante dicha audiencia, la demandante considera que no tuvo la
posibilidad de expresarse al respecto y, así, se infringieron los artículos 3, 4 y 7 del
Reglamento n. 99/63.
- 502.
- La Comisión señala que el presente motivo no se refiere al anexo 3 en sí, sino a
las anotaciones manuscritas ilegibles que en él figuraban. Pues bien, afirma que la
demandante tuvo un conocimiento suficiente de tales anotaciones.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 503.
- Ha quedado acreditado que los documentos que forman el anexo 3 al pliego de
cargos figuraban junto a dicho pliego, tal como fue dirigido a la demandante el 5
de abril de 1988. Por consiguiente, el motivo se limita a la supuesta comunicación
fuera de plazo de la transcripción de las menciones manuscritas contenidas, de
forma ilegible, en las cuatro páginas que componen dicho anexo.
- 504.
- También ha quedado acreditado que la demandante no recibió una transcripción
completa de las notas manuscritas hasta el 6 de septiembre de 1988, con ocasión
de la audiencia.
- 505.
- No obstante, la única anotación manuscrita de que la Comisión quiso hacer uso en
la Decisión había sido expresamente mencionada en el anexo al pliego de cargos
relativo a las iniciativas de precios conocidas. De ello resulta que la demandante
dispuso de todas las posibilidades existentes para alegar sus observaciones al
respecto.
- 506.
- Por consiguiente, el motivo debe ser desestimado.
- 507.
- Habida cuenta de todos estos elementos, procede desestimar los motivos relativos
a la inadmisibilidad de pruebas aportadas por la Comisión contra algunas de las
demandantes, sin perjuicio del apartado 490 supra.
2. Sobre la aportación de prueba
- 508.
- Las alegaciones de las demandantes a este respecto incluyen, esencialmente, dos
motivos o series de motivos. En primer lugar, niegan el valor probatorio de algunos
tipos de documentos utilizados en su contra por la Comisión. En segundo lugar,
imputan a ésta el haber violado los principios relativos a la aportación de prueba.
a) Sobre el motivo basado en la falta de valor probatorio de algunas categorías
de pruebas utilizadas por la Comisión
Alegaciones de las partes
- 509.
- LVM y DSM señalan que, conforme a los principios del proceso penal neerlandés
y en virtud del derecho a un proceso equitativo en el sentido del artículo 6 del
CEDH (TEDH, sentencia Kostovski, de 20 de noviembre de 1989, serie A n. 166,
apartados 39 y 44, e indirectamente, sentencias del Tribunal de Primera Instancia
de 17 de diciembre de 1991, BASF/Comisión, T-4/89, Rec. p. II- 1523, apartados
64 a 72, y Enichem Anic/Comisión, T-6/89, Rec. p. II-1623, apartados 69 a 73), la
prueba de hechos imputados no puede basarse exclusivamente en las declaraciones
del acusado ni en las declaraciones de otras empresas inculpadas, que deben, en
línea de principio, considerarse sospechosas, de tal forma que sólo han de ser
utilizadas contra su autor, ni, por último, en escritos «oficiosos», cuya fiabilidad y
autenticidad son, por naturaleza, inciertas.
- 510.
- Por consiguiente, según estas demandantes, en el caso de autos debería anularse
la Decisión, en la medida en que se basa exclusivamente en tales documentos, sin
el apoyo de elementos de prueba lícitos.
- 511.
- La Comisión objeta que las disposiciones de Derecho penal neerlandés y la
interpretación abusivamente amplia de la sentencia Kostovski, antes citada, no son
pertinentes para la aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia. En
su opinión, privan de todo interés práctico a los artículos 11 y 14 del Reglamento
n. 17.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 512.
- En primer lugar, ninguna disposición ni principio general del Derecho comunitario
prohíbe que la Comisión invoque datos y documentos como los evocados por las
demandantes. En segundo lugar, si se aceptara la tesis de las demandantes, la carga
de la prueba de comportamientos contrarios a los artículos 85 y 86 del Tratado,
que incumbe a la Comisión, sería insostenible e incompatible con la misión de
vigilancia de la buena aplicación de estas disposiciones que le atribuye el Tratado.
- 513.
- En particular, procede señalar que las demandantes invocan equivocadamente, en
apoyo de su tesis, las sentencias BASF/Comisión y Enichem Anic/Comisión, antes
citadas. En efecto, de los fundamentos de Derecho de estas sentencias citados por
las demandantes resulta que el Tribunal de Primera Instancia, lejos de considerar
que las declaraciones de las empresas carecían, en línea de principio, de valor
probatorio, afirmó que, en el caso de autos, los documentos invocados no tenían
el sentido y el alcance que les atribuía la Comisión.
- 514.
- En estas circunstancias, los motivos invocados por las demandantes se confunden
con la cuestión de si las apreciaciones de hecho efectuadas por la Comisión
encuentran su fundamento en los elementos de prueba que esta Institución
presentó.
b) Sobre el motivo basado en un incumplimiento de las normas relativas a la
aportación de prueba
Alegaciones de las partes
- 515.
- LVM, Elf Atochem, BASF, DSM, Wacker, Hoechst e ICI afirman, en el marco de
motivos específicos, que la Comisión violó el principio de la presunción de
inocencia y la carga de la prueba que le incumbe.
- 516.
- Recuerdan que la presunción de inocencia, garantizada por el artículo 6 del
CEDH, constituye un principio general del Derecho comunitario y se aplica
plenamente en el momento de ejecutar los artículos 85 y 86 del Tratado (sentencias
del Tribunal de Justicia ACF Chemiefarma/Comisión, antes citada, apartado 153;
de 21 de febrero de 1973, Europemballage y Continental Can/Comisión, 6/72, Rec.
p. 215; de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos
acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73, 55/73, 56/73, 111/73 y 114/73, Rec. p. 1663,
apartado 301, y de 28 de marzo de 1984, CRAM y Rheinzink/Comisión, asuntos
acumulados 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679; sentencias BASF/Comisión, antes citada,
apartados 70 y 71, y Enichem Anic/Comisión, antes citada, apartado 70).
- 517.
- Por consiguiente, según estas demandantes, sean cuales fueren las dificultades
prácticas que la Comisión encuentra en la aportación de prueba, la carga de la
prueba de una supuesta infracción le incumbe, como contrapartida de las amplias
facultades de investigación que se le reconocen (sentencias Hoechst/Comisión y
Dow Benelux/Comisión, antes citadas).
- 518.
- Alegan que, para ello, la Comisión no puede limitarse a afirmaciones, suposiciones
o inducciones. Ha de referirse a indicios graves, precisos y concordantes (véanse,
por ejemplo, las sentencias Europemballage y Continental Can/Comisión, antes
citada, apartados 31 a 37; United Brands/Comisión, antes citada, apartados 264 a
267, y Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartado 166; las conclusiones
del Abogado General Sir Gordon Slynn en el asunto en el que recayó la sentencia
Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, Rec. p. 1914, y la
sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö
y otros/Comisión, asuntos acumulados C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85,
C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, Rec. p. I-1307); además, siempre según estas
demandantes, ha de existir una relación directa y causal entre los hechos y las
conclusiones que de ellos se extraen, que deben estar razonable y objetivamente
exentas de dudas (sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1966, LTM,
56/65, Rec. pp. 337 y ss., especialmente pp. 361 y 362).
- 519.
- En cambio, señalan las demandantes, a las empresas a las que se imputa una
infracción del artículo 85 del Tratado debe concedérseles el beneficio de la duda.
Además, no tienen necesariamente que refutar las afirmaciones de la Comisión,
sino únicamente demostrar que son inciertas o que no están suficientemente
fundadas (conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn en el asunto en el
que recayó la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes
citadas, Rec. p. 1931). En caso contrario, las empresas se verían, en su opinión,
frente a una inversión ilegal de la carga de la prueba; así, estarían obligadas a
aportar la prueba negativa de su no participación en el cártel e impelidas de esta
manera a la «probatio diabolica».
- 520.
- Pues bien, siempre según estas demandantes, en el caso de autos la Comisión
infringió estos principios y normas.
- 521.
- En efecto, según LVM y DSM, lejos de basarse en hechos probados, la Comisión
aportó solamente pruebas que califica como circunstanciales, pero que en realidad
no son sino afirmaciones, suposiciones e inducciones (por ejemplo, puntos 9, 16,
20 y 23 de la Decisión).
- 522.
- En el caso de autos, según Elf Atochem, la Comisión, que reconoce, en opinión de
esta demandante, la debilidad de las pruebas de que dispone (puntos 31 y 38 de
la motivación de la Decisión), no justificó la exactitud de los datos en que se basa
su análisis ni el fundamento de sus apreciaciones. En realidad, señala Elf Atochem,
alegó la existencia y, a la vista de las reuniones celebradas entre ciertos fabricantes,
sobre cuyo objeto admite no disponer de ningún dato, la ejecución de un plan de
conjunto basado en propuestas de 1980, descubiertas en los locales de ICI. Sin
embargo, Elf Atochem afirma que la Comisión no puede probar la participación
de cada fabricante en lo que califica como «iniciativas comunes», ni la unicidad de
voluntad de las empresas a las que imputa el haber cometido conjuntamente una
infracción.
- 523.
- En el caso de autos, según BASF, el método de aportación de prueba adoptado
por la Comisión consiste en un «círculo vicioso». Así, en un primer momento, la
Comisión supone que los elementos de prueba presentados son de cierta entidad
y, en un segundo momento, utiliza estos mismos elementos para probar que tienen
la entidad preconcebida que les atribuyó. Ello conduce, en su opinión, a una
inversión inaceptable de la carga de la prueba. BASF considera que es igualmente
inaceptable afirmar que la falta de documentos inculpatorios, por ejemplo sobre
las reuniones entre fabricantes, puede servir para crear una presunción de
culpabilidad. Por otra parte, afirma que la falta de documentos es inevitable,
habida cuenta de los años transcurridos entre la primera investigación y el pliego
de cargos.
- 524.
- Wacker y Hoechst afirman que, al utilizar de forma abusiva la prueba por indicios,
la Comisión infringió las normas de la aportación de prueba. En efecto, según estas
demandantes, el razonamiento que construyó consiste en deducir la existencia del
acuerdo de base de la de los actos de ejecución y viceversa, pero sin llegar a
demostrar la existencia de ninguno de ellos.
- 525.
- En el caso de autos, según SAV, aun cuando la Comisión reconoce no disponer de
los elementos esenciales de prueba de la participación en el cártel de determinadas
empresas, entre ellas la demandante, dicha prueba se extrae, para cada uno de lossupuestos participantes, de su pertenencia «al cártel en conjunto». En realidad,
siempre según esta demandante, la Comisión se limitó a deducir la participación
de todas las empresas del mero hecho de que algunas de ellas lo hicieran (punto
25 de la Decisión). De hecho, los tres elementos que supuestamente prueban la
participación individual de SAV no presentan ningún valor probatorio.
- 526.
- ICI alega que, en el caso de autos, los elementos de prueba no bastan para
justificar de manera convincente las alegaciones de hecho de la Comisión. Así
sucede por lo que se refiere al objeto de las reuniones y de los compromisos que
suscribieron los fabricantes en tales ocasiones (párrafos tercero y cuarto del punto
9 de la Decisión), a la aplicación de todo sistema relativo al «volumen» y a los
precios, a la conclusión de que los precios resultan de una concertación o incluso
a la relación de causalidad entre los documentos de planificación y las afirmaciones
posteriores de la Comisión sobre los hechos (párrafo segundo del punto 24 y
párrafo segundo del punto 30 de la Decisión).
- 527.
- En cualquier caso, estas alegaciones de hecho no bastan, según ICI, para justificar
las conclusiones jurídicas que la Comisión extrae de ellas, tanto por lo que respecta
a la existencia de un acuerdo o de una práctica concertada como en lo referente
a la afectación del comercio entre los Estados miembros (sentencia United
Brands/Comisión, antes citada, apartados 248 a 267, y conclusiones del Abogado
General Sir Gordon Slynn en el asunto en el que recayó la sentencia Musique
Diffusion française y otros/Comisión, antes citadas, Rec. pp. 1930 y 1931).
- 528.
- Hüls afirma que, sin ninguna explicación, la Comisión calificó en la Decisión como
cierto algo que, en el escrito de la Comisión de 24 de noviembre de 1987 en el que
se solicitaba información a la demandante, no eran sino probabilidades. En
realidad, según la demandante, la Comisión tenía desde la solicitud de información
la idea preconcebida de que esta empresa había infringido el artículo 85 del
Tratado.
- 529.
- La Comisión objeta, en sustancia, que no incumplió la carga de la prueba que le
incumbe. Considera que dispuso de pruebas suficientes para declarar la existencia
de una infracción (punto 23 de la Decisión). La eventual inexactitud de esta
afirmación pertenece, según la demandada, a la apreciación del fondo. Recuerda,
en particular, que está admitida la utilización de pruebas indirectas (véanse, en
particular, las sentencias de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, antes citada,
apartados 64 a 68; CRAM y Rheinzink/Comisión, antes citada, apartados 16 a 20,
y Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada, apartado 71). Además,
siempre según la Comisión, ello es indispensable, habida cuenta de la creciente
toma de conciencia de los círculos empresariales europeos respecto al alcance del
Derecho de la competencia. Por otra parte, afirma que las pruebas no deben
considerarse aisladamente, sino en su conjunto (sentencias de 14 de julio de 1972,
ICI/Comisión, antes citada, apartado 68; CRAM y Rheinzink/Comisión, antes
citada, apartado 20, y Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada,
apartado 163) y que las pruebas individuales no pueden disociarse de su contexto
(sentencia SIV y otros/Comisión, antes citada, apartados 91 a 94).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 530.
- El análisis del presente motivo se confunde con el del motivo, formulado
básicamente por las mismas partes demandantes, basado en la existencia de errores
manifiestos de apreciación de los hechos supuestamente cometidos por la Comisión
a la hora de determinar tanto la existencia de la infracción como la participación
de las empresas en dicha infracción.
- 531.
- En consecuencia, procede posponer el análisis del presente motivo, para efectuar
simultáneamente su examen y el de los demás motivos de fondo.
B. Sobre la negativa a admitir la existencia de una infracción del apartado 1 del
artículo 85 del Tratado
- 532.
- Todas las demandantes ponen en entredicho la apreciación de los hechos efectuada
por la Comisión. Sólo SAV pretende negar únicamente su participación en el cártel
alegado, afirmando que no tiene conocimiento de este último. No obstante, para
demostrar que no participó en dicho cártel, niega también, al menos parcialmente,
los hechos cuya existencia afirmó la Comisión. Por consiguiente, estas últimas
objeciones se examinan en la presente rúbrica.
- 533.
- Además, las demandantes critican la calificación jurídica de los hechos llevada a
cabo por la Comisión.
- 534.
- Procede examinar sucesivamente las objeciones de hecho y las objeciones jurídicas.
1. Objeciones de hecho
Resumen de la Decisión
- 535.
- En la primera parte de la Decisión, titulada «Hechos», la Comisión identificó, en
un primer apartado introductivo, a las empresas destinatarias de la Decisión y
proporcionó algunos datos relativos, en particular, al producto de que se trata, al
mercado del PVC y a la situación de exceso de capacidad de dicho sector.
- 536.
- En un segundo apartado, procedió a describir la infracción, examinando
sucesivamente los cinco aspectos siguientes: el origen del cártel (punto 7 de la
Decisión), las reuniones entre fabricantes (puntos 8 y 9), el sistema de cuotas
(puntos 10 a 14), la supervisión de las ventas en los mercados nacionales (puntos
15 y 16) y los precios objetivo y las iniciativas de precios (puntos 17 a 22).
- 537.
- Respecto al origen del cártel, la Comisión se basó esencialmente en dos
documentos descubiertos en los locales de ICI, que figuran como anexo 3 al pliego
de cargos (denominados conjuntamente, en lo sucesivo, «documentos de
planificación»). El primero de estos documentos, titulado «Lista de control», y el
segundo, «Reacción a las propuestas», constituyen, según la Comisión, un proyecto
de creación de cártel.
- 538.
- En cuanto a las reuniones entre fabricantes, la Comisión se refirió, en particular,
a las respuestas de determinados fabricantes a las solicitudes de información
dirigidas por la Comisión durante el procedimiento administrativo previo.
- 539.
- Por lo que respecta a los mecanismos de cuotas, la Comisión describió los hechos
alegados sobre la base de varios documentos. Así, se refirió a tres documentos, que
se adjuntan como anexos 6, 7 y 9 al pliego de cargos, de los que se deduce, según
la Comisión, que los fabricantes de PVC crearon entre ellos un mecanismo de
compensación, destinado a reforzar un sistema de cuotas. El primer documento,
titulado «Reparto del esfuerzo», es un documento manuscrito descubierto en los
locales de ICI; el segundo, un documento procedente de ICI pero hallado en los
locales de otro fabricante (en lo sucesivo, «documento Alcudia»), y el último, un
documento interno de DSM, descubierto en los locales de dicha empresa (en lo
sucesivo, «documento DSM»). También se basó en otros dos documentos, a saber,
una nota de 15 de abril de 1981 hallada en los locales de ICI y en la que se
transcribía el mensaje del consejero delegado de la división petroquímica de
Montedison (en lo sucesivo, «nota de 15 de abril de 1981») (comunicada por la
Comisión a las demandantes mediante escrito de 27 de julio de 1988) y un cuadro
descubierto en los locales de Atochem (en lo sucesivo, «cuadro Atochem») (anexo
10 al pliego de cargos).
- 540.
- En cuanto a los mecanismos de supervisión de las ventas, conforme a los cuales los
productores «nacionales» de determinados mercados importantes se informaron
entre sí del tonelaje que habían vendido en ellos, la Comisión se basó, con carácter
principal, en una serie de cuadros hallados en los locales de Solvay (en lo sucesivo,
«cuadros Solvay»), que figuran como anexos 20 a 40 al pliego de cargos. También
hizo referencia a las respuestas de Solvay, de 25 de febrero de 1988, y de Shell, de
3 de diciembre de 1987, a las solicitudes de información. Tales respuestas se
adjuntaban al pliego de cargos como anexos 41 y 42, respectivamente.
- 541.
- Por lo que se refiere a las iniciativas de precios, la Comisión se basó,
esencialmente, en documentos internos de varios fabricantes de PVC, que figuran
como anexos P1 a P70 al pliego de cargos, así como en extractos de la prensa
especializada correspondientes al período comprendido entre 1980 y 1084, que se
adjuntan como anexo no numerado al pliego de cargos.
- 542.
- Finalmente, en un tercer apartado, la Comisión formuló, en particular, algunas
observaciones relativas a la prueba de la existencia del cártel (puntos 23 y 24 de
la Decisión). Señala lo siguiente: «La naturaleza de la infracción en el presente
asunto hace inevitable que cualquier decisión que pueda adoptarse al respecto
deba basarse, en gran medida, en pruebas circunstanciales: la veracidad de los
hechos que constituyen la infracción del artículo 85 debe demostrarse al menos en
parte mediante deducciones lógicas basadas en otros hechos demostrados» (punto
23 de la Decisión). Tras enumerar los principales elementos de prueba de que
creía disponer, la Comisión destacó que «las diversas pruebas directas y
circunstanciales deben considerarse en su conjunto. [...] A la luz de todo ello, los
diversos elementos de prueba se refuerzan entre sí para arrojar luz sobre los
hechos de que se trata y permiten llegar a la conclusión de que existía un cártel
para el reparto de mercados y establecimiento de precios en el sector del PVC»
(punto 24 de la Decisión).
Alegaciones de las demandantes
- 543.
- Las demandantes afirman que la Comisión no consiguió demostrar los hechos cuya
existencia alegaba.
- Sobre el origen del cártel
- 544.
- Según las demandantes, los documentos de planificación carecen de valor
probatorio.
- 545.
- En primer lugar, BASF, DSM, Wacker, Hoechst, Hüls y Enichem afirman que no
ha quedado acreditado que tales documentos se refieran al PVC; así, en su opinión,
los documentos que figuran como anexos 1 y 2 al pliego de cargos estaban
únicamente destinados a hacer creer que los documentos de planificación, que
constituyen el anexo siguiente al pliego de cargos, hacen referencia a dicho sector
de actividad.
- 546.
- En segundo lugar, según BASF y Enichem, no ha quedado acreditado que tales
documentos se refieran a mercados distintos del británico.
- 547.
- En tercer lugar, BASF, DSM, Wacker, Hoechst, SAV, Hüls y Enichem alegan que
la reacción a las propuestas no constituye una respuesta a la lista de control. En
efecto, afirman que el primer documento es posterior al segundo y que los temas
abordados en la reacción a las propuestas no se corresponden con los enunciados
en la lista de control. Además, en su opinión, ninguno de los documentos de
planificación contiene referencias al otro. Finalmente, el hecho de que los
documentos se hallaran unidos uno a otro no puede paliar su falta de concordancia
en cuanto al fondo.
- 548.
- En cuarto lugar, BASF, DSM, Wacker, Hoechst, SAV, Hüls y Enichem destacan
que los documentos de planificación fueron redactados por un desconocido y
estaban destinados a desconocidos; por consiguiente, no ha quedado acreditado que
no sean simplemente la expresión de las opiniones de distintas personas dentro de
ICI, ni que hayan sido dirigidos o puestos en conocimiento de otras empresas.
- 549.
- En quinto lugar, las demandantes afirman que no existen pruebas de la relación
entre estos documentos y los acuerdos restrictivos posteriores cuya existencia cree
haber probado la Comisión.
- 550.
- Por último, según BASF y DSM, aunque la lista de control se refiere a una reunión
de 18 de septiembre de 1980, sin más precisiones, la Comisión no probó que esta
reunión hubiera tenido lugar, ni que no se tratara de una simple reunión interna
de ICI, ni que estuviera dedicada al examen de la lista de control, ni que hubiera
producido resultados.
- Sobre las reuniones entre fabricantes
- 551.
- BASF señala que no se precisaron la fecha ni el lugar de las reuniones.
- 552.
- Según las demandantes, con excepción de Shell, la Comisión no demostró que tales
reuniones persiguieran un objetivo contrario a la competencia. En su opinión, al
deducir de las respuestas de determinadas empresas a las solicitudes de
información que el objeto de las reuniones entre fabricantes era ilegal, la Comisión
pasó indebidamente por alto el sentido de dichas respuestas; en efecto, lasdemandantes consideran que de estas últimas se desprende que la discusiones entre
fabricantes se referían a la evolución del mercado del PVC en general. Afirman
que esta explicación es perfectamente plausible, habida cuenta de la crisis por la
que atraviesa el sector y de la abundante documentación que confirma el carácter
competitivo del mercado. BASF añade que la Comisión no puede deducir de la
falta de actas de las reuniones el carácter ilícito de estas últimas.
- 553.
- LVM, BASF, DSM y Enichem afirman que no existen vínculos que permitan
relacionar estas reuniones entre fabricantes con el supuesto plan de conjunto. En
cualquier caso, Hüls destaca que el alegado objeto contrario a la competencia de
las reuniones no puede demostrarse a la luz de los documentos de planificación,
puesto que éstos carecen de valor probatorio.
- Sobre los mecanismos de cuotas y de compensación
- 554.
- Las demandantes niegan el valor probatorio de los documentos a los que se refiere
la Comisión.
- 555.
- En primer lugar, recuerdan que los documentos de planificación no pueden ser
invocados eficazmente por la Comisión (véanse los apartados 544 y siguientes
supra).
- 556.
- En segundo lugar, BASF, Wacker, Hoechst y Hüls afirman que los documentos
reparto del esfuerzo y Alcudia no se refieren al PVC y fueron elaborados por
personas ajenas a dicho sector; en consecuencia, consideran que las opiniones de
estas últimas, basadas en informaciones parciales y en rumores, no pueden
constituir una prueba de infracción.
- 557.
- En su opinión, ninguno de estos dos documentos prueba que haya existido
efectivamente y se haya aplicado un mecanismo de compensación. Por otra parte,
afirman que el documento Alcudia lleva la mención «proyecto». Además, ICI había
declarado, en su respuesta de 9 de octubre de 1987 a una solicitud de información,
que tal sistema nunca se había aplicado.
- 558.
- En tercer lugar, según las demandantes, el documento DSM tampoco es
probatorio.
- 559.
- Así, DSM, BASF y Hüls señalan que, en realidad, dicho documento constituye
únicamente un estudio de mercado interno, en el que se comparan estadísticas
globales del sistema Fides con las propias ventas de DSM. Según esta empresa, el
término de compensación que aparece en dicho documento sólo se refiere a la
compensación de indicaciones anteriores inexactas del Fides. Por otra parte,
considera que un mecanismo de compensación tal como lo entiende la Comisión
carecía de sentido, ya que la demanda de PVC había aumentado en un 12 % en
el primer semestre de 1982 en relación con el mismo semestre del año anterior.
- 560.
- Wacker y Hoechst alegan que el documento DSM forma parte de un documento
más voluminoso, de forma que no puede entenderse de manera aislada.
- 561.
- Por último, BASF destaca que la Comisión no demostró un solo caso de
compensación entre los fabricantes; por consiguiente, considera que no se ha
probado la aplicación de dicho mecanismo, cuyas reglas de funcionamiento no se
han demostrado. Según BASF, las entregas de cantidades mínimas de fabricante
a fabricante, para hacer frente a los cuellos de botella, no pueden ser calificadas
como compensaciones.
- 562.
- En cuarto lugar, siempre según las demandantes, el cuadro Atochem no tiene
ningún valor probatorio.
- 563.
- Elf Atochem señala que, a pesar de haber sido hallado en los locales de Atochem,
dicho documento es en realidad ajeno a esta empresa y fue descubierto en el
despacho de una persona sin responsabilidad operativa, entre expedientes de
estudios generales sin relación con el PVC.
- 564.
- Además, según BASF, aunque se supone fechado en 1984, este documento fue
redactado con posterioridad, lo que carece de sentido en un sistema de cuotas.
Wacker y Hoechst destacan que el origen de las cifras que en él se indican es
desconocido; en su opinión, tales datos pueden, en todo caso, proceder de
informaciones públicas.
- 565.
- Según BASF, Wacker, Hoechst y Hüls, la Comisión se limita a especular con que
la abreviatura «%T», que aparece en el cuadro Atochem, sea una referencia a un
objetivo; pues bien, en su opinión, las indicaciones relativas a los fabricantes
alemanes se corresponden exactamente con la parte que representa su capacidad
de producción, de forma que «%T» puede significar porcentaje de la capacidad
total.
- 566.
- Por otra parte, LVM, BASF, DSM y Enichem señalan que los tonelajes de venta
reales no se corresponden con los tonelajes expresados en el cuadro Atochem,
circunstancia que confirma la idea según la cual las cifras indicadas sólo constituyen
estimaciones individuales. Afirman que, en realidad, la Comisión sólo dispone de
cifras de venta reales para tres de las trece empresas y sólo seis de las once cifras
relativas a estas tres empresas se corresponden con las cifras de venta efectivas.
- 567.
- Según BASF, Wacker, Hoechst y Hüls, por lo que se refiere más en concreto a los
fabricantes alemanes, sus ventas se presentan conjuntamente, lo que hace imposible
la identificación de tales fabricantes y sus ventas; esta afirmación es, en su opinión,
incompatible con la existencia de un mecanismo de cuotas. Además, la
comparación de estos supuestos objetivos con las cifras de venta efectivas de
Hoechst, tal como fueron determinadas y certificadas por una empresa auditora
autorizada en octubre de 1988, revela la existencia de diferencias sensibles, del
orden del 5 %.
- 568.
- En quinto lugar, BASF niega la pertinencia de los documentos en los que se basa
la Comisión para fundamentar su análisis del cuadro Atochem.
- 569.
- Así, según BASF, los anexos 13 a 16, relativos a las estadísticas sobre los
volúmenes de venta efectivos, muestran simplemente que las declaraciones hechas
por los fabricantes al sistema Fides son exactas. En su opinión, los anexos 17 y 19
no son sino documentos internos, que reflejan los objetivos de venta que se fijan
las propias empresas; el anexo 18 va en contra de un sistema de cuotas, puesto que
ICI prevé en él un descenso de su cuota de mercado para los meses siguientes.
- 570.
- En sexto lugar, Wacker, Hoechst y Hüls alegan que la nota de ICI de 15 de abril
de 1981 carece igualmente de valor probatorio. Afirman que no sólo no se refiere
al PVC, sino que además su significado sigue siendo oscuro.
- Sobre la supervisión de las ventas en los mercados nacionales
- 571.
- En primer lugar, Hüls afirma que la naturaleza de los cuadros Solvay los priva de
todo valor probatorio. En su opinión, tales cuadros fueron construidos a posteriori,
sobre la base de informaciones cuya fuente es desconocida, para la elaboración de
estudios de mercado. Considera que se trata, como mucho, de hipótesis relativas
a la evolución futura del volumen de negocios, que en ningún caso se hicieron
realidad el año siguiente, y de estimaciones, como denotan las cifras redondeadas.
Redactados en francés, y no en inglés, tales documentos no pueden ser, siempre
según Hüls, sino documentos internos de Solvay.
- 572.
- En segundo lugar, LVM observa que los cuadros Solvay sólo tendrían valor
probatorio si fueran exactos; ahora bien, según esta demandante, tales cuadros
presentan diferencias sensibles respecto a las ventas reales. En efecto, afirma que
la Comisión tuvo en cuenta los datos provisionales proporcionados al sistema Fides,
y no las cifras definitivas de dicho sistema, que son las únicas que reflejan las
ventas reales. Pues bien, siempre según LVM, habida cuenta de las fechas de carga
y de entrega, pueden existir diferencias. Además, Wacker y Hoechst señalan que,
para los fabricantes alemanes, los cuadros Solvay no contienen ningún dato
individualizado, sino únicamente cifras globales.
- 573.
- En tercer lugar, Hüls destaca que, si bien coincide con las declaraciones del sistema
Fides, la cifra global de ventas de PVC en el mercado alemán (anexo 20 al pliego
de cargos) no debería incluir, conforme a las reglas del citado sistema, las entregas
a la empresa Dynamite Nobel AG; por consiguiente, según Hüls, este error
muestra que las cifras que figuran en el anexo 20 no se corresponden con el
sistema Fides.
- 574.
- En cuarto lugar, LVM, BASF, DSM, Montedison y Enichem reprochan a la
Comisión el haber afirmado, sin demostrarlo, que no hubieran podido obtenerse
cifras concretas de ventas sin un intercambio voluntario entre los fabricantes.
Afirman que, por el contrario, Solvay explicó que había elaborado por sí sola, a
efectos internos, los documentos estadísticos sobre los que la Comisión basa su
acusación. DSM niega, aportando ejemplos, la conclusión de la Comisión según la
cual no puede obtenerse una evaluación precisa de las cuotas de mercado de cada
fabricante sin un intercambio de información entre ellos. En realidad, según DSM,
cada empresa pudo realizar, únicamente sobre la base de datos fácilmente
accesibles, estimaciones precisas de las ventas de los competidores, sin ningún
intercambio ilícito de información. BASF destaca que el propio concepto de
intercambio implica una reciprocidad entre empresas, circunstancia que
precisamente no se alegó. Según Enichem, aunque una nota relativa al cuadro del
anexo 34, y sólo a él, recoge datos intercambiados con los colegas, dicha nota no
precisa quiénes son tales colegas; en su opinión, habida cuenta de la agresiva
política de la demandante, sólo puede tratarse de compañeros de trabajo dentro
de Solvay, y no de la demandante. En cualquier caso, siempre según Enichem, se
trata únicamente de intercambios de datos pasados y no de previsiones.
- 575.
- Finalmente, BASF y Shell afirman que la Comisión tergiversó el sentido de la
respuesta de Shell a una solicitud de información. En efecto, afirman, por una
parte, que Shell indicó que no se había comunicado a Solvay ninguna información
precisa; toda comunicación de este tipo se refería a las ventas en Europa occidental
y, por consiguiente, no pudo constituir la fuente de los datos que figuran en los
documentos Solvay, que contenían un desglose país por país. Por otra parte,
siempre según estas demandantes, Shell añadió que toda información de esta
naturaleza había sido comunicada sólo ocasionalmente entre enero de 1982 y
octubre de 1983, mientras que los documentos Solvay contienen las cifras
correspondientes al período 1980 a 1984. Según BASF y Shell, estos elementos de
hecho confirman que los documentos Solvay fueron elaborados únicamente a partir
de las estadísticas oficiales publicadas y de los contactos con la clientela.
- Sobre las iniciativas de precios
- 576.
- BASF, Wacker, Hoechst y Montedison recuerdan que, en su opinión, los
documentos de planificación carecen de valor probatorio (véanse los apartados 544
y siguientes supra).
- 577.
- Según LVM y DSM, la existencia de precios objetivo no podía concebirse en el
mercado del PVC; en efecto, afirman que los precios se negociaban en cada caso
particular.
- 578.
- LVM, DSM, Wacker y Hoechst alegan que los anexos P1 a P70 al pliego de cargos
carecen de valor probatorio, puesto que se trata de informes internos de empresas
redactados a posteriori.
- 579.
- En cualquier caso, según LVM, BASF, DSM, Wacker, Hoechst, Montedison, Hüls
y Enichem, estos anexos no permiten llegar a la conclusión de que las iniciativas
reprochadas fueran concertadas; afirman que, en realidad, las iniciativas de que se
trata no son sino el resultado de decisiones autónomas de las empresas, sin
concertación previa; en su opinión, las empresas no hicieron más que adaptarse
inteligentemente a las circunstancias del mercado.
- 580.
- Por último, las demandantes destacan que los anexos P1 a P70 y los documentos
que les había dirigido la Comisión el 3 de mayo de 1988 revelan, por el contrario,
la existencia de un mercado competitivo, en el que, en particular, los precios
evolucionaban rápida y frecuentemente y algunos productores se mostraban
agresivos.
- 581.
- Las demandantes afirman que los extractos de la prensa especializada no pueden
constituir una prueba, ni siquiera un indicio de infracción. Por consiguiente, en su
opinión, no pueden bastar para apoyar la tesis de la Comisión.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 582.
- Procede señalar que, para determinar el origen del cártel, la Comisión se basó en
el tenor literal de los documentos de planificación, en los datos facilitados por ICI
respecto a estos últimos respondiendo a una solicitud de información que se lehabía dirigido y en la estrecha correlación existente entre las prácticas proyectadas
descritas en tales documentos, por una parte, y las prácticas comprobadas en el
mercado, por otra.
- 583.
- En estas circunstancias, han de examinarse, en primer lugar, las diferentes prácticas
cuya existencia en el mercado considera haber demostrado la Comisión, efectuando
un paralelismo entre éstas y las prácticas previstas en los documentos de
planificación.
- Sobre los sistemas de cuotas
- 584.
- La lista de control, que constituye el primer documento de planificación, contenía,
en su punto 3, «Propuestas para un nuevo marco de reuniones». Esta rúbrica
incluye, tras enumerar en forma de iniciales o de siglas el nombre de algunos
fabricantes sondeados para participar en dichas reuniones, una subdivisión relativa
a las «Propuestas para el funcionamiento de estas reuniones», que, por su parte,
comprende los elementos siguientes: «Cuotas de mercado en términos de
porcentaje de los fabricantes y diferencias autorizadas respecto a dichas cuotas de
mercado» y «Acuerdo para la utilización de nuevas capacidades».
- 585.
- La reacción a las propuestas, que constituye el segundo documento de
planificación, enuncia, en su punto 2, la propuesta según la cual «en el futuro, las
cuotas de tonelaje deberían basarse en criterios empresariales y no nacionales»,
acompañada del siguiente comentario: «[F]irmemente apoyada, pero, para ser
realista y viable, un futuro sistema de cuotas debe incluir una fórmula convenida
para tener en cuenta la capacidad de las instalaciones añadidas y puestas en
funcionamiento después de cierres temporales.» En el punto 3, este mismo
documento incluye la siguiente propuesta: «la cuota de mercado de los fabricantes
debería calcularse sobre la base de la realizada en 1979, corrigiendo las anomalías
flagrantes detectadas en dicho año», acompañada del comentario siguiente:
«plenamente apoyada». Finalmente, el punto 4 contiene la propuesta siguiente:
«debería aplicarse una flexibilidad de más o menos 5 % a las cuotas de mercado
determinadas conforme al punto 3, de forma que las posiciones reales de los
fabricantes en el mercado puedan evolucionar para reflejar el verdadero potencial
de cada uno de ellos», acompañada del siguiente comentario: «muchas dudas al
respecto, principalmente debido a que, si tuvieran que definirse cuotas de mercado,
sería peligroso integrar una autorización para sobrepasar la cuota acordada».
- 586.
- Para determinar la existencia de un mecanismo de cuotas, la Comisión hizo
referencia, en su Decisión, a varios documentos de los que había podido obtener
copia durante los procedimientos de inspección que llevó a cabo.
- 587.
- Así, se basó fundamentalmente en tres documentos que demuestran, en su opinión,
la existencia de un mecanismo de compensación aplicado en 1981 entre los
productores de PVC y que prueban la existencia de mecanismos de cuotas de los
que la compensación no es sino el corolario.
- 588.
- El documento reparto del esfuerzo, hallado en los locales de ICI, hace referencia,
con carácter principal, a un sistema de reparto del peso de las reducciones de
venta de un producto termoplástico distinto del PVC. No obstante, contiene las
observaciones siguientes: «La experiencia adquirida con sistemas similares para el
PVC y el LdPE no augura nada bueno, pero de ello pueden extraerse ciertas
lecciones». Tras la indicación «cantidad objetivo», el autor del documento continúa
diciendo: «¿Respecto a qué elemento se apreciarán los logros? Los fabricantes de
PVC podrían trabajar con cuotas de mercado convenidas para 1981.» Por último,
se indica que «el sistema para el PVC tan sólo permitía realizar ajustes si las
ventas de la empresa o grupo de empresas se cifraban por debajo del 95 % del
objetivo. Ello permitía a las empresas arañar cuota de mercado sin sufrir
penalización alguna».
- 589.
- El documento Alcudia, procedente de ICI pero hallado en los locales de un
fabricante español, hace referencia a un proyecto de mecanismo de compensación
entre los productores de LdPE que hubieran vendido cantidades inferiores a una
cuota predeterminada y los que hubieran vendido más. En él se indica: «El sistema
es similar a un sistema recientemente introducido por los fabricantes de PVC y
puesto en práctica en relación con la mitad de las ventas de mayo y de junio.» Este
documento describe a continuación los principales elementos de este sistema
análogo al aplicado en el caso del PVC. Así, los fabricantes se ponen de acuerdo
sobre sus ventas objetivo correspondientes a un porcentaje determinado de las
ventas totales. Desde el momento en que se conocen los datos Fides provisionales,
se calculan los objetivos de tonelaje para cada participante, que se comparan con
las ventas reales para determinar las variaciones; a continuación, se realizan
compensaciones entre los que han sobrepasado su cuota y los que no la han
alcanzado. Para facilitar el funcionamiento, se proponía también que «los
fabricantes se agrupen con la esperanza de que pueda llegarse a acuerdos dentro
de un grupo, para anular las variaciones». También se mencionaba que un sistema
alternativo podría consistir en tener en cuenta únicamente las variaciones
superiores al 5 %. Al final de este documento, el autor compara la propuesta de
sistema para el LdPE con el «acuerdo PVC» e indica, en particular, al respecto:
«¿Cabe aplicar el sistema sin el concurso de dos o tres de los fabricantes? En el
PVC sólo hay uno fuera.»
- 590.
- El Tribunal de Primera Instancia considera que el tenor literal de estos documentos
constituye una base que prueba las conclusiones que de ellos sacó la Comisión.
- 591.
- Si bien ambos documentos se refieren a otro producto termoplástico, no es menos
cierto que los extractos citados por la Comisión en su Decisión hacen referencia
expresa al PVC.
- 592.
- Además, del tenor literal de estos documentos se desprende que el mecanismo de
compensación de que se trata fue efectivamente aplicado por los fabricantes de
PVC, a excepción de uno de ellos. En particular, el documento Alcudia constituye
un proyecto únicamente en la medida en que afecta al otro producto termoplástico
de que se trata, a saber, el LdPE.
- 593.
- Por último, no puede acogerse la objeción de las demandantes según la cual estos
documentos no son fiables puesto que su autor era ajeno al sector del PVC. En
efecto, ambos documentos contienen indicaciones precisas, fundamentalmente en
materia de fecha, de porcentaje y de número de participantes en el sistema PVC,
que llevan a la conclusión de que los autores tenían un conocimiento exacto del
mecanismo al que aludían, cuyas lecciones pretendían sacar a la luz de «la
experiencia adquirida».
- 594.
- La Comisión se refiere también al documento DSM, de fecha 12 de agosto
de 1982.
- 595.
- Tal como se indica en los párrafos penúltimo y último del punto 11 de la Decisión,
el autor del documento hace constar una diferencia considerable, del orden del
12 %, entre las estadísticas de ventas de PVC en el primer semestre de 1982 en
Europa occidental y las del primer semestre de 1981, cuando el crecimiento de la
demanda en esta zona geográfica había sido sensiblemente inferior; además, señala
la existencia de evoluciones sensiblemente diferentes de un mercado geográfico a
otro. A continuación, indica que no pueden aceptarse las explicaciones basadas en
la evolución normal del mercado (disminución de las importaciones de países
terceros en Europa occidental, almacenamiento y aumento del nivel de actividad),
que habían sido inicialmente contempladas (véase también, a este respecto, el
anexo P22 al pliego de cargos, que es un documento DSM de 12 de julio de 1982).
El autor continúa afirmando: «Tal vez la explicación resida en una declaración
falsa de ventas en la primera mitad de 1981 (compensación). Investigaremos este
asunto.»
- 596.
- Así pues, de este documento resulta que la evolución del mercado en el primer
semestre de 1982 en relación con el primer semestre de 1981 no podía explicarse
por factores normales propios del mercado, sino más bien por falsas declaraciones
de ventas para el primer semestre de 1981. Por su parte, tales falsas declaraciones
encontraban su razón de ser en los mecanismos de compensación entre fabricantes.
Tal como señaló la Comisión, este documento, que ha de interpretarse
principalmente a la luz de los dos documentos anteriormente examinados, que
demuestran la existencia de un mecanismo de compensación durante el primer
semestre del año 1981, prueba que algunos fabricantes habían declarado
seguramente, respecto a dicho semestre, cifras de ventas inferiores a la realidad,
para no quedar sujetos al citado mecanismo.
- 597.
- Este documento permite también afirmar que, debido al comportamiento de
determinados productores, el citado mecanismo no funcionó de manera óptima.
Dicha circunstancia debe, además, unirse al documento reparto del esfuerzo, en el
que se indicaba que «la experiencia adquirida con sistemas similares para el PVC
y el LdPE no augura nada bueno».
- 598.
- En este contexto, la interpretación alternativa del término compensación propuesta
por DSM, que además es poco clara, no presenta ninguna credibilidad. En efecto,
no puede admitirse que, para corregir errores en sus declaraciones al sistema Fides
para un año determinado los fabricantes declaren al año siguiente ventas que
incluyan las omitidas el año anterior.
- 599.
- Para probar la existencia de un mecanismo de cuotas, la Comisión se refiere
también a una nota descubierta en los locales de ICI, de fecha 15 de abril de 1981.
Esta nota es el texto de un mensaje dirigido por el consejero delegado de la
división petroquímica de Montedison a ICI. Incluye el siguiente fragmento: «en el
PVC por ejemplo, ICI podría contar para finales de 1981 con capacidad añadida
en Alemania y ha venido desde enero de 1981 solicitando un incremento de 30 kt
de su cuota». Tal como recordó la Comisión, en dicha fecha ICI tenía previsto
abrir una nueva instalación en Alemania, cerrando al mismo tiempo una antigua
situada en otro lugar.
- 600.
- Procede señalar que, aunque se refiere en primer lugar a otro producto
termoplástico, esta nota contempla expresamente, en el fragmento que acaba de
citarse, el PVC.
- 601.
- Además, las demandantes no han podido probar que la citada nota contenga una
interpretación del término «cuota» distinta de la adoptada por la Comisión. A este
respecto, ha de recordarse que dicha nota es la transcripción de un mensaje
procedente de un directivo de una empresa competidora, de forma que no puede
considerarse que el término «cuota» se refiera a meros objetivos internos de ICI.
- 602.
- Finalmente, la Comisión consideró que el sistema de regulación de los volúmenes
así establecido había durado, al menos, hasta el mes de abril de 1984. Para ello, se
basó en el cuadro Atochem, titulado «PVC - primer trimestre».
- 603.
- Dicho cuadro está compuesto por nueve columnas:
- La primera enumera el conjunto de fabricantes europeos de PVC activos
en el mercado en aquella época.
- Las columnas segunda, tercera y cuarta incluyen, para cada uno de los
fabricantes europeos, a excepción de los cuatro fabricantes alemanes, cuyas
ventas aparecen agrupadas, la indicación de las ventas realizadas para los
meses de enero, febrero y marzo, respectivamente. Para los dos primeros
meses, el cuadro contiene la mención «FIN» y para el último mes, la
mención «Q». No se discute que tales indicaciones corresponden a las
estadísticas definitivas (en inglés, «final») y rápidas (en inglés, «quick»)
comunicadas al sistema de intercambio de información Fides; además, así
resulta de la respuesta de Atochem de 5 de mayo de 1987, que figura como
anexo 11 al pliego de cargos, a una solicitud de información de la Comisión.
El sistema Fides es, como se recuerda en la Decisión (párrafo tercero del
punto 12), un servicio estadístico sectorial, gestionado por una sociedad
contable con sede en Zúrich, con arreglo al cual los fabricantes abonados
remiten sus propias cifras de venta, primero en forma rápida y después de
manera definitiva, a una oficina central que procesa la información y
elabora estadísticas globales y anónimas relativas al conjunto del mercado
de Europa occidental.
- La quinta indica las ventas totales para el primer trimestre.
- La sexta corresponde al porcentaje de las ventas de los fabricantes europeos
en relación con el total de sus ventas durante el primer trimestre.
- La séptima se titula «%T».
- La octava indica las ventas del mes de abril, con la mención «Q».
- La última indica la parte de los fabricantes en relación con las ventas totales
de los fabricantes europeos durante el primer cuatrimestre.
- 604.
- De ello dedujo la Comisión que la sigla «%T» era manifiestamente la referencia
a un porcentaje «objetivo» (en inglés, «target»). De este documento saca también
la conclusión de que los fabricantes citados intercambiaban sus cifras de venta
fuera del sistema Fides oficial para supervisar el funcionamiento de un sistema de
cuotas. Finalmente, la Comisión examinó en qué medida habían alcanzado los
fabricantes el objetivo que se les había asignado.
- 605.
- Con carácter preliminar, el Tribunal de Primera Instancia considera que la
identidad exacta del autor del documento no es determinante. Únicamente es
importante saber si son fundadas las conclusiones que extrae la Comisión del
cuadro Atochem.
- 606.
- Además, no se discute que el citado cuadro hace referencia a los primeros meses
de 1984, tal como, por otra parte, resulta de la respuesta de Atochem de 5 de
mayo de 1987 a una solicitud de información. Habida cuenta de que, para los
meses de marzo y abril de 1984, el cuadro sólo contiene las estadísticas «rápidas»
y no definitivas, dicho cuadro pudo haber sido elaborado en mayo de 1984.
- 607.
- En primer lugar, debe confirmarse la interpretación que hace la Comisión de la
sigla «%T». A este respecto, procede señalar que no puede admitirse que esta
sigla se refiera únicamente a objetivos puramente internos de las empresas; en
efecto, ello no explicaría en forma alguna por qué razón el autor del documento
disponía de todos los objetivos internos de los distintos fabricantes. Además, la
interpretación de esta sigla no puede disociarse del contexto del caso de autos y,
en particular, de los demás documentos que muestran de forma probatoria la
existencia de un mecanismo de cuotas entre los fabricantes de PVC. Por otra parte,
del cuadro resulta que el documento no incluye la indicación de las cuotas de
mercado en relación con el total de las ventas en Europa occidental, puesto que
no se tienen en cuenta las importaciones, sino la cuota de mercado respectiva de
los fabricantes en relación con el mercado representado por todos ellos, lo que
confirma que el objetivo era comprobar la cuota de mercado en el marco del
mecanismo colusorio. Por último, procede señalar que las demandantes no
aportaron ninguna otra explicación plausible del significado de la sigla «%T» en
el contexto de los presentes asuntos.
- 608.
- En segundo lugar, la Comisión se esforzó en comprobar si los tonelajes de ventas
indicados en el cuadro para los distintos fabricantes se correspondían con los
tonelajes efectivamente declarados por las empresas al sistema Fides. A este
respecto, la Comisión destacó que no había podido obtener de todos los fabricantes
copia de estas declaraciones y que, por consiguiente, no podía efectuar un control
sistemático de los datos numéricos de ventas que aparecen en el cuadro. No
obstante, la Comisión obtuvo las cifras de ventas de determinadas empresas. Pues
bien, de estos datos resulta que diez de las cifras de ventas que pudo controlar son
idénticas a las declaraciones de los fabricantes al sistema Fides. Además, otras
cinco cifras de ventas, relativas a Solvay y a LVM, revelan un importe cercano al
indicado en el cuadro.
- 609.
- Finalmente, la Comisión se esforzó en calcular las ventas de los cuatro fabricantes
alemanes para el primer trimestre de 1984. A tal efecto, utilizó los datos declarados
al sistema Fides por tres de ellos (BASF, Wacker y Hüls), de los que había podido
obtener copia, y las cifras de ventas declaradas por la propia Hoechst en su
respuesta de 27 de noviembre de 1987 a una solicitud de información de la
Comisión. Así, llegó a un total de 198.353 toneladas, que comparó con el total de
198.226 toneladas, tal como resulta del cuadro Atochem. Procede señalar que la
diferencia entre estos dos totales es efectivamente insignificante y apoya la tesis de
la Comisión según la cual dicho resultado no podía obtenerse sin un intercambio
de datos entre los fabricantes.
- 610.
- La Comisión hizo referencia al resultado de este cálculo y a las conclusiones que
de él sacaba en el pliego de cargos. No obstante, durante la audiencia ante la
Comisión, Hoechst desmintió las cifras que ella misma había presentado
inicialmente y facilitó otras nuevas. Sin embargo, la Comisión pudo demostrar que
estas últimas no presentaban credibilidad alguna. Así, indica en la Decisión (punto
14, nota a pie de página n. 1), que «las cifras aducidas por Hoechst durante la
audiencia (sin aportar documento justificativo alguno) [...] no resultan fiables y
además implicarían que Hoechst habría alcanzado una tasa de utilización de sus
instalaciones por encima del 105 %, mientras que las demás se habrían quedado
en un mero 70 %». De hecho, Hoechst reconoció que estas nuevas cifras eran
erróneas y facilitó a la Comisión una tercera serie de cifras, mediante escrito de 21
de octubre de 1988.
- 611.
- Esta nueva serie de cifras supone, respecto a las inicialmente facilitadas, una
rectificación insignificante de las cifras de ventas de Hoechst en Europa, que, por
lo demás, no hace sino confirmar la precisión de las cifras que aparecen en el
cuadro Atochem, pero añade, como «ventas a los consumidores» en el sentido de
las declaraciones Fides, el consumo propio de Hoechst para sus instalaciones de
Kalle. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia considera que, habida cuenta
de las circunstancias en las que se facilitaron estas cifras, no puede estimarse que
presenten una fiabilidad suficiente como para que vuelvan a ponerse en entredicho
las facilitadas por la propia demandante en respuesta a una solicitud de
información.
- 612.
- Sin embargo, los fabricantes alemanes señalan que sus ventas se presentan
acumuladas, no de forma individualizada; por consiguiente, bastaría con que tres
de los cuatro fabricantes alemanes hubieran participado en este intercambio de
información para que la parte correspondiente al cuarto fuera deducida, por simple
sustracción, de los datos oficiales globales procedentes del sistema Fides. En
consecuencia, el cuadro Atochem no sería probatorio respecto a ninguno de los
cuatro fabricantes de que se trata. No puede acogerse este argumento. En efecto,
los cuadros procedentes del sistema Fides presentan de forma acumulada las ventas
procedentes de Alemania, y no simplemente las de los cuatro fabricantes alemanes;
pues bien, estas estadísticas, para el primer trimestre de 1984, revelan un total de
ventas sensiblemente superior al mero total de las ventas de BASF, de Wacker, de
Hoechst y de Hüls. En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia
considera que el conocimiento de las cifras de ventas de tres de ellos no permitía
obtener, mediante simple sustracción, un total de ventas de los cuatro fabricantes
alemanes tan exacto como el que aparece en el cuadro Atochem.
- 613.
- Por otra parte, procede señalar que las cifras de ventas mencionadas en el cuadro
Atochem son precisas, a excepción de las indicadas para las empresas ICI y Shell,
que revelan datos manifiestamente redondeados; pues bien, en el caso de ICI, el
cuadro contiene en nota a pie de página la siguiente mención: «calculado sobre la
base de los datos Fides». Estas afirmaciones confirman la conclusión de la
Comisión según la cual, para los demás fabricantes, las cifras no son simples
estimaciones calculadas a partir de datos oficiales, sino informaciones facilitadas
por los propios fabricantes. Ha de recordarse, a este respecto, que, aunque los
fabricantes envían individualmente al sistema Fides sus propias declaraciones de
cifras de ventas, ello se hace sobre una base confidencial y sólo reciben a cambio
datos acumulados, no los datos individuales declarados por los demás fabricantes.
- 614.
- En tercer lugar, la Comisión se esforzó en comprobar si la cuota relativa de los
fabricantes entre ellos para 1984 se correspondía con la cuota objetivo, tal como
aparecía en el cuadro Atochem. Así, tuvo la posibilidad de comprobar, a la vista
de las informaciones que pudo obtener, que la cuota de mercado de Solvay en 1984
era idéntica al objetivo mencionado en el cuadro Atochem. Por otra parte, pudo
determinar que la cuota de mercado de los cuatro fabricantes alemanes para 1984,
a saber, el 24 %, se aproximaba a la cuota objetivo indicada en dicho cuadro, a
saber, el 23,9 %. Por último, la cuota de mercado de ICI para 1984 ascendió al
11,1 %, mientras que la cuota objetivo de dicha empresa en el cuadro Atochem era
del 11 %. Además, es significativo señalar, a este respecto, al igual que hace la
Comisión, que dos documentos internos de ICI, de 18 de septiembre de 1984 y de
16 de octubre de 1984, que se presentan como anexos 17 y 18 al pliego de cargos,
se refieren precisamente a un «objetivo» del 11 % para la empresa.
- 615.
- Enichem afirma que su cuota de ventas ascendió a un 12,3 % en 1984, porcentaje
netamente inferior al indicado en el cuadro Atochem. Esta objeción no puede
acogerse. Se pidió a Enichem que precisara las bases sobre las que había
determinado su cuota de mercado para 1984, pero esta demandante no pudo
aportar ninguna explicación sobre los elementos que había utilizado. Además, el
Tribunal de Primera Instancia señala que, en sus anexos a la demanda
(volumen III, anexo 2), la demandante presentó un cuadro en el que se
recapitulaban las ventas de Enichem año por año para el período comprendido
entre 1979 y 1986, del que se deduce que las cuotas de mercado se calcularon, para
cada uno de estos años, de forma idéntica. Pues bien, para los años 1979 a 1982,
la demandante intentó explicar, a petición del Tribunal de Primera Instancia en el
marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, cómo había calculado
su cuota de mercado. De ello resulta que la demandante se limitó, por una parte,
a enunciar sus cifras de ventas para cada uno de estos años, sin aportar elemento
alguno en el que pudiera apoyarse dicha afirmación. Por otra parte, tales cifras de
ventas no se calcularon en relación con las ventas de los fabricantes europeos en
Europa occidental, sino con las cifras del consumo europeo, necesariamente
superior, puesto que incluye las importaciones. Al hacerlo, la cuota de mercado
alegada por la demandante resulta sustancialmente reducida.
- 616.
- Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia afirma que no puede
considerarse que los datos facilitados por Enichem presenten fiabilidad alguna.
- 617.
- De ello resulta que han de confirmarse las apreciaciones de hecho efectuadas por
la Comisión en su Decisión.
- Sobre la supervisión de las ventas en los mercados nacionales
- 618.
- La lista de control contiene, en relación con las propuestas para el funcionamiento
del nuevo marco de reuniones, el siguiente extracto: «Informaciones mensuales
sobre las ventas de cada productor, por países».
- 619.
- Para determinar la existencia de un mecanismo mediante el cual los fabricantes
pertenecientes a determinados grandes mercados nacionales se comunicaron entre
sí los tonelajes que vendían en cada uno de estos mercados, la Comisión hizo
referencia, principalmente, a los cuadros Solvay.
- 620.
- Dichos cuadros se presentan de manera uniforme.
- 621.
- Los cuadros relativos al mercado alemán (anexos 20 a 23 al pliego de cargos)
contienen varias columnas. La primera incluye las menciones siguientes: «consumo
M. N.» (es decir, «consumo en el mercado nacional»), «importaciones de
terceros», «ventas de los fabricantes nacionales»; esta última rúbrica va seguida del
nombre de los principales productores nacionales. Las columnas siguientes
corresponden sucesivamente a «hipótesis» para un año determinado, seguidas de
una columna «realizaciones» para ese mismo año. Cada una de estas columnas se
divide en dos, una expresada en tonelaje y la otra en porcentaje; frente a cada
rúbrica de la primera columna aparecen datos numéricos. Procede señalar que se
indican las ventas de cada uno de los fabricantes alemanes; en consecuencia, falla
en realidad el argumento de Wacker y de Hoechst, basado en que las cifras de
ventas de los fabricantes alemanes son cifras acumuladas y no individualizadas.
- 622.
- Los otros cuadros, relativos a los mercados francés (anexos 24 a 28 al pliego de
cargos), del Benelux (anexos 29 a 32) e italiano (anexos 33 a 40) incluyen también
varias columnas. La primera contiene el nombre de los fabricantes nacionales; una
rúbrica titulada «total de los fabricantes nacionales»; una rúbrica «importaciones»,
que distingue en ocasiones las importaciones «de otros países Fides» y las de
«países terceros (no Fides)», y una rúbrica «mercado total». Las dos columnas
siguientes incluyen la mención de dos años sucesivos; cada una de estas columnas
se subdivide en dos, una expresada en tonelajes y la otra en porcentajes; frente a
cada rúbrica de la primera columna aparecen datos numéricos. En ciertos casos,
existe una columna adicional, que indica, en porcentaje, la evolución de un año a
otro. Además, en algunos casos, se añade una columna «previsiones», referida al
año en curso.
- 623.
- Tal como resulta de la Decisión, extremo que la Comisión confirmó respondiendo
a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, el presente motivo sólo se
refiere a los mercados alemán, italiano y francés.
- 624.
- En primer lugar, procede señalar que los cuadros Solvay no mencionan únicamente
«hipótesis», sino también «realizaciones». En la medida en que el intercambio de
información se basa en «realizaciones», sólo puede tratarse de informaciones
pasadas; de esta manera, falla en realidad el argumento según el cual se trata
solamente de estimaciones futuras. Además, puesto que los cuadros Solvay pueden
fecharse a principios del mes de marzo siguiente al año para el que se
intercambian los datos de venta por fabricante y por país, tales datos no pueden
considerarse lo suficientemente antiguos como para perder todo carácter
confidencial.
- 625.
- Por otra parte, si bien es cierto que los cuadros contienen cifras en kilotoneladas,
en su caso con un decimal, de ello no puede deducirse, sin embargo, que, por esta
razón, se trate únicamente de estimaciones efectuadas sólo por Solvay. De hecho,
las propias cifras de ventas de Solvay, empresa de la que proceden dichos cuadros,
sólo están indicadas en kilotoneladas.
- 626.
- La Comisión se esforzó en comprobar que las ventas indicadas en los cuadros se
correspondían con las ventas efectuadas por los fabricantes que en ellos se
mencionan. No obstante, no pudo comprobar todas las cifras contenidas en los
cuadros, habida cuenta de que la mayoría de los fabricantes afirmaron ser
incapaces de facilitar sus estadísticas de ventas.
- 627.
- Esta comprobación llevó a la afirmación de que, en el mercado alemán, las cifras
de ventas de los fabricantes Hüls, BASF e ICI que la Comisión había podido
obtener eran, para distintos años, idénticas o cercanas a las mencionadas en los
cuadros Solvay (párrafo segundo del punto 16 de la Decisión). A este respecto,
procede señalar que, en su demanda, BASF destacó que estos documentos «dan
una imagen muy fiel del estado de las ventas de los principales competidores». No
obstante, Hüls señaló que los cuadros Solvay para Alemania relativos al ejercicio
1980 indican ventas globales de 736,7 kilotoneladas; pues bien, por lo que respecta
a Wacker y Hoechst, este importe incluye, como resulta de una nota a pie de
página contenida en el anexo 20 al pliego de cargos, «el trabajo sobre pedido para
[la empresa Dynamite Nobel AG]», que no está incluido en las estadísticas Fides.
No obstante, esta objeción no explica precisamente cómo tuvo Solvay conocimiento
de las cifras de ventas correspondientes a este «trabajo sobre pedido» y, en
cambio, confirma la afirmación de la Comisión según la cual los fabricantes se
comunicaron sus cifras de ventas fuera del sistema Fides.
- 628.
- Por lo que se refiere al mercado francés, la Comisión comprobó que las cifras de
ventas de Shell, de LVM y de Atochem que figuran en los cuadros Solvay para
algunos años se aproximaban mucho a las cifras de ventas reales que había podido
obtener (párrafo tercero del punto 16 de la Decisión).
- 629.
- Respecto al mercado italiano, la Comisión no pudo obtener ningún dato de ventas
reales. Las demandantes cuyos nombres aparecen en estos cuadros no negaron la
exactitud de las cifras que en ellos se mencionan. Además, como indicó la
Comisión, el primer cuadro relativo al mercado italiano lleva el comentario
siguiente: «El reparto del mercado nacional entre los distintos fabricantes para
1980 se indicó sobre la base del intercambio de datos con nuestros colegas.» Por
otra parte, los cuadros que se adjuntan como anexos 37 y 39 al pliego de cargos,
que se refieren a las ventas en 1983, contienen, al margen del nombre del
fabricante más pequeño del mercado italiano, la mención «estimaciones».
Finalmente, Solvay indicó en su respuesta de 25 de febrero de 1988 a una solicitud
de información: «Debido a las particularidades de la situación italiana, no podemos
excluir que ciertas cifras de ventas se hayan comunicado entre competidores.» En
este contexto, no puede acogerse la explicación del término «colegas» propuesta
por Enichem.
- 630.
- No obstante, las demandantes afirman que estas cifras no son necesariamente
resultado de un intercambio entre fabricantes. A este respecto, no mantienen que
los datos mencionados en los cuadros Solvay fueran públicos de por sí, sino que
podían calcularse partiendo de informaciones obtenidas en el mercado o de
informaciones ya públicas. Para ello se basan en las explicaciones que había dado
Solvay sobre la elaboración de estos cuadros, que, según esta empresa, podían
realizarse sin contactos con los competidores.
- 631.
- A este respecto, procede recordar que, en su respuesta de 3 de diciembre de 1987
a una solicitud de información, Shell indicó que «en varias ocasiones, durante el
período comprendido entre enero de 1982 y octubre de 1983, Solvay llamó por
teléfono para obtener confirmación de sus estimaciones de los tonelajes vendidos
por las sociedades del grupo Shell»; sin embargo, explicó que no se había
comunicado ninguna información precisa.
- 632.
- Respecto al mercado francés, Solvay indicó que el volumen del mercado global
podía determinarse con precisión, en particular sobre la base de las estadísticas del
sistema Fides. Restando el volumen de sus propias ventas, Solvay obtenía el
volumen total de las ventas de sus competidores en el mercado francés. Para
determinar las ventas de cada fabricante, Solvay indicó lo siguiente: «Si el cliente
pertenece a un grupo que produce PVC, pero, no obstante, obtiene parte de su
abastecimiento de otros fabricantes, se estima, a tanto alzado, que la sociedad
matriz efectúa el 80 % del abastecimiento de su filial, repartiéndose el resto entre
los demás competidores; si sabemos que uno de los consumidores de PVC se
abastece principalmente de un fabricante, los responsables franceses [de Solvay]
consideran, a tanto alzado, que este fabricante cubre el 50 % de las necesidades
de dicho cliente; finalmente, si el abastecimiento del cliente se efectúa por varios
fabricantes fuera de los casos anteriormente previstos, el reparto se realiza entre
los distintos proveedores de manera lineal en función de su número (por ejemplo:
si hay cuatro proveedores para un cliente determinado, los responsables franceses
atribuyen a cada uno de ellos el 25 % de los suministros a dicho cliente)». Así,
Solvay determina la cuota de cada fabricante respecto a sus propios clientes. Por
último, «para determinar las cantidades totales efectivamente vendidas por los
competidores en el conjunto del mercado, los responsables franceses [de Solvay]
aplican las cuotas de mercado así calculadas a la cifra total del consumo de PVC
[...] y obtienen de esta manera el total aproximado de las ventas [de los]
competidores [de Solvay]».
- 633.
- Es necesario señalar que este método de cálculo alegado por Solvay, que es
invocado por las demás demandantes, se basa en estimaciones a tanto alzado y deja
un espacio considerable a las aproximaciones y al azar. El Tribunal de Primera
Instancia considera que este supuesto mecanismo de cálculo no puede permitir la
determinación precisa y exacta de las ventas de cada uno de los fabricantes, tal
como aparecen en los cuadros Solvay.
- 634.
- Igualmente, por lo que respecta al mercado alemán, Solvay indicó que la cuota de
ventas de cada uno de los competidores se determinaba mediante «conversaciones
con la clientela», informaciones públicas (estadísticas oficiales y prensa
especializada) y el «conocimiento profundo del mercado de [sus] responsables
alemanes». El Tribunal de Primera Instancia ya no puede admitir que este método
permitiera a Solvay, prescindiendo de todo intercambio con los competidores, llegar
a resultados tan precisos como los mencionados en los cuadros Solvay. A este
respecto, procede destacar que de las respuestas de las demandantes a una
pregunta del Tribunal de Primera Instancia resulta que el número de clientes de
cada fabricante ascendía en ocasiones a varios centenares.
- 635.
- Por último, los ejemplos dados por DSM para demostrar que las cifras de ventas
pueden calcularse fácilmente a partir de informaciones públicas carecen de
pertinencia. En efecto, estos ejemplos se refieren a la evaluación del mercado
global y a la de la cuota de mercado de la propia demandante, circunstancia de la
que en ningún momento se trata en la Decisión.
- 636.
- En estas circunstancias, las objeciones de hecho de las demandantes deben ser
desestimadas.
- Sobre los precios objetivo y las iniciativas de precios
- 637.
- Tal como se ha señalado anteriormente (véase el apartado 584 supra), la lista de
control enuncia, en su punto 3, propuestas para el funcionamiento del nuevo marco
de reuniones proyectado. Tras enumerar, en forma de iniciales o de siglas, el
nombre de diez fabricantes de PVC, el documento contiene los extractos siguientes:
«Cómo conseguir una mayor transparencia de precios», «Descuento para
importadores (¿máximo 2 %?)», «Precios más altos Reino Unido e Italia
(¿equiparar?)» y «Reducción del turismo». También incluye una rúbrica titulada
«Propuestas de precios», en la que puede leerse, en particular: «período de
estabilización (estamos dispuestos a aceptar la situación del segundo trimestre de
1980, pero sólo para un período limitado)» y «niveles de precios de octubre a
diciembre de 1980 y fechas de ejecución». Finalmente, en la rúbrica relativa a una
reunión fijada el 18 de septiembre de 1980, se indica, en particular: «ha de llegarse
a un compromiso sobre los movimientos de precios octubre/diciembre».
- 638.
- La reacción a las propuestas incluye dos puntos relativos a los precios. La primera
propuesta, a tenor de la cual «debería existir un nivel común de precios en Europa
occidental», va seguida de la respuesta: «Propuesta apoyada, pero se expresan
dudas sobre la posibilidad de abandonar el tradicional descuento a los
importadores.» La sexta propuesta enuncia que «no debería intentarse aumentar
los precios durante [un] período de estabilización de tres meses» durante el cual
los proveedores sólo deberían mantener contactos con los clientes a los que
hubieran abastecido durante los tres meses anteriores (punto 5 de la reacción a las
propuestas); va acompañada de la respuesta siguiente: «[...] debido a las pérdidas
actualmente sufridas, no debería descartarse la posibilidad de aumentar los precios
el 1 de octubre, a pesar de que existen dificultades a este respecto, a saber,
dificultad para obtener un apoyo unánime y dificultad de tener que aplicar dicho
aumento en un momento de probable descenso de la demanda en Europa
occidental.»
- 639.
- En su Decisión, la Comisión identificó unas quince iniciativas de precios (véase el
cuadro 1 que figura como anexo a la Decisión), la primera de las cuales se produjo
el 1 de noviembre de 1980.
- 640.
- En el marco de los presentes recursos, LVM y DSM son las únicas demandantes
que niegan la existencia misma de las iniciativas de precios señaladas por la
Comisión, debido a que tales iniciativas de precios son, en su opinión, inconcebibles
en el sector del PVC. A este respecto, basta indicar que los anexos P1 a P70 al
pliego de cargos se refieren de manera sistemática a precios objetivo y a iniciativas
de precios. Independientemente de la cuestión de si se trataba de acciones
individuales o concertadas, esta circunstancia basta para desestimar la alegación de
dichas demandantes.
- 641.
- Por consiguiente, debe considerarse probada la existencia misma de las iniciativas
de precios. En consecuencia, procede analizar si, como afirma la Comisión, tales
iniciativas eran resultado de una colusión entre los fabricantes de PVC.
- 642.
- Con carácter preliminar, ha de señalarse que, aunque los anexos P1 a P70
constituyen, para algunos, documentos internos de empresas redactados con
posterioridad a las fechas de las iniciativas de precios identificadas por la Comisión,
de ello no puede deducirse que, por este simple hecho, no puedan constituir una
prueba de que las iniciativas eran resultado de una colusión. En efecto, es
necesario comprobar el contenido de los documentos de que se trata.
- 643.
- Las demandantes no niegan que los documentos presentados por la Comisión
revelan que, en idénticas fechas, se planificaron aumentos para fijar el precio del
PVC en un mismo nivel, que era, en general, muy superior al que prevalecía en el
mercado los días anteriores a tales aumentos. De hecho, para cada una de las
iniciativas identificadas por la Comisión, esta afirmación se desprende del propio
tenor literal de los anexos P1 a P70. Además, los extractos de la prensa
especializada, presentados por la Comisión como anexo al pliego de cargos,
confirman estos aumentos en las fechas señaladas por la Comisión.
- 644.
- Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia considera, tras examinar
atentamente los anexos P1 a P70, que estas iniciativas no pueden considerarse
puramente individuales. En efecto, a la vista tanto del tenor literal de estos anexos
como de su examen cruzado, el Tribunal de Primera Instancia ha llegado a la
convicción de que tales documentos constituyen la prueba material de una colusión
entre fabricantes en materia de precios a escala europea.
- 645.
- Así, en el anexo P1, que es un documento procedente de ICI, puede leerse, tras
haberse destacado el hecho de que «la demanda de PVC en el mercado de Europa
occidental aumentó considerablemente en octubre, como anticipación del aumento
de precios de 1 de noviembre», la indicación siguiente: «[E]l aumento de precios
anunciado para el 1 de noviembre pretende llevar todos los precios de Europa
occidental [de PVC suspensión] a un nivel mínimo de 1,50 DM». Este
documento debe ponerse en relación con los anexos P2 y P3, procedentes de
Wacker y en los que se indica un aumento idéntico en la misma fecha, y con el
anexo P4, procedente de Solvay, que, por lo que respecta al mes de noviembre de
1980, contiene la siguiente frase: «[A]lgunos importadores ofrecen descuentos en
perjuicio de fabricantes británicos, contrariamente a lo que se había planificado.»
Además, el anexo P5, procedente de DSM, se refiere también a la iniciativa de
precios de 1 de noviembre.
- 646.
- Igualmente, por lo que respecta a la segunda iniciativa de precios prevista para el
1 de enero de 1981, destinada a fijar el precio del PVC en 1,75 DM, se hace
referencia a ella en los anexos P2 y P8, procedentes de Wacker; P4, redactado por
Solvay; P6 y P7, cuyo origen es ICI, y P9, procedente de DSM. En particular, el
anexo P4, tras la frase citada en el apartado anterior, indica: «[L]a perspectiva para
diciembre no es buena, a pesar de otro aumento de precios anunciado para el 1
de enero de 1981.» El anexo P6 contiene el pasaje siguiente: «[S]e ha anunciado
un nuevo aumento de precios [...] a 1,75 DM [...] para todos los mercados de
Europa occidental a partir del 1 de enero de 1981.»
- 647.
- La iniciativa prevista para el 1 de enero de 1982, destinada a fijar los precios del
PVC en 1,60 DM, queda probada a la vista de dos documentos procedentes de ICI,
que se adjuntan como anexos P19 y P22 al pliego de cargos, y de dos documentos
procedentes de DSM, que figuran como anexos P20 y P21. El anexo P22 incluye
el siguiente comentario: «[L]a iniciativa del sector es aumentar los precios hasta
1,60 DM/380 UKL/tonelada, pero no parece prometedora - BP y Shell se niegan
a cooperar.» El anexo P21 indica: «[L]as perspectivas para enero [de 1982] no son
favorables. A pesar de que se había anunciado un aumento de precios, detectamos
ahora un descenso de los precios respecto al nivel de diciembre. Sobre todo, los
proveedores británicos ni siquiera informaron a los clientes británicos del aumento
de los precios.» A este respecto, procede señalar que, aunque puede admitirse que
una empresa sea informada, por ejemplo a través de los clientes, de que un
competidor ha anunciado un aumento de precios o, por el contrario, de que no ha
anunciado tal aumento, no puede admitirse que se le informe de que un fabricante
no ha anunciado un aumento de precios cuando debería haberlo hecho. Esto sólo
puede explicarse en caso de que dicho aumento esperado hubiera sido previamente
convenido entre fabricantes.
- 648.
- La iniciativa anunciada para el 1 de mayo de 1982, destinada a fijar los precios en
1,35 DM, queda confirmada por los anexos P23 y P26, procedentes de ICI; P24,
redactado por DSM, y P25, elaborado por Wacker. En particular, el autor del
anexo P23, en el que se examina el nivel de los precios en abril de 1982 en el
mercado europeo, y más en particular en los mercados alemán y francés, añade el
comentario siguiente: «[L]a modificación de los precios se adoptó a finales de mes,
debido al anuncio de un aumento general de los precios europeos a 1,35 DM/kg
para el 1 de mayo.» En el anexo P24, relativo al mes de mayo de 1982, se indica
que, «como consecuencia del aumento de los precios anunciado», aumentaron los
precios de DSM, pero se precisa: «[N]o se llega al aumento planificado en niveles
de 1,35 DM/1,40 DM. Las razones principales son los fracasos en los mercados
alemanes y del Benelux y la falta de cooperación de los fabricantes británicos y
escandinavos en el aumento de los precios. En Francia y en Italia, el aumento tuvo
más éxito.»
- 649.
- La iniciativa de 1 de septiembre de 1982, destinada a fijar los precios en un nivel
de 1,50 DM/kg, queda probada, en particular, a la luz de los anexos P29, P39 y
P41, procedentes de DSM; P30 y P34, elaborados por ICI, y P31 a P33, redactados
por Wacker. En el anexo P29, de fecha 12 de agosto de 1982, puede leerse, por lo
que respecta a los precios del mes de agosto: «[E]n los mercados alemán, belga y
luxemburgués se nota cierta presión, lo que es bastante sorprendente, puesto que
para el 1 de septiembre está planificado un aumento de precios mayor.» Bajo el
título «precios del mes de septiembre», el documento prosigue: «[S]e planifica un
aumento de precios mayor hasta un nivel de aproximadamente 1,50 DM/kg. Hasta
el momento, hemos notado que todos los principales fabricantes anuncian este
aumento de precios y sólo se han detectado muy pocas desviaciones.» El anexo P32
contiene el siguiente comentario: «[E]n el mercado de Europa occidental, se
realizan esfuerzos muy intensos para consolidar los precios a 1 de septiembre.» El
anexo P33 incluye la siguiente observación: «[E]l aumento de precios introducido
el 1 de septiembre para el PVC, que fija un precio mínimo de 1,50 DM/kg, ha
resultado un éxito desde la perspectiva de la tendencia general, pero seguimos
encontrando, en octubre, casos en los que nuestros competidores venden a
1,35 DM y 1,40 DM/kg.» En el anexo P34, el autor del documento, examinando la
situación del mercado de Europa occidental en general, señala un aumento de la
demanda en octubre de 1982 respecto al mes anterior, y añade: «[N]o obstante,
ello se debía en gran parte a los esfuerzos para aumentar los precios a 1 de
septiembre, que en consecuencia habían dado lugar a aprovisionamientos antes de
dicha fecha.» El anexo P41 contiene el comentario siguiente, relativo a la iniciativa
de 1 de septiembre: «A partir de ahora, el éxito del aumento de precios depende
en gran parte de la disciplina de los fabricantes alemanes.»
- 650.
- También puede hacerse referencia al aumento de precios producido, en dos fases,
los días 1 de abril y 1 de mayo de 1983, cuyo objetivo era fijar los precios del PVC,
respectivamente, en 1,60 DM, con un mínimo de 1,50 DM, y en 1,75 DM, con un
mínimo de 1,65 DM. Procede recordar, en primer lugar, que Shell, en su respuesta
de 3 de diciembre de 1987 a una solicitud de información (anexo 42 al pliego de
cargos), indicó que, en una reunión celebrada en París el 2 o el 3 de marzo de 1983
entre los fabricantes de PVC de Europa occidental, «otros fabricantes hicieron
propuestas en relación con aumentos de precios y con un control de los
volúmenes», aunque añadió que no se había adoptado ningún compromiso. ICI
confirmó que se había celebrado dicha reunión (anexo 4 al pliego de cargos). El
anexo P43, procedente de ICI, contiene el párrafo siguiente: «[I]nformen a todos
los clientes a partir del lunes 7 de marzo [de 1983] de que los precios aumentarán
a 1,60 DM, con descuentos para los clientes de categoría 1 y de categoría 2 de 10
y de 5 pfennig, respectivamente.» Este aumento debía producirse el 1 de abril de
1983, tal como resulta del resto del texto del télex. El autor del anexo P49,
procedente de Shell y con fecha 13 de marzo de 1983, tras destacar la disminución
de los precios en marzo hasta un nivel de 1,20 DM/kg, indica: «[S]e prevé una
iniciativa importante para detener esta erosión; se han fijado objetivos mínimos de
1,50 y 1,65 DM/kg, respectivamente, para marzo y abril.» Un télex de ICI de 6 de
abril de 1983, que figura como anexo P45 al pliego de cargos, incluye el siguiente
comentario: «[L]as informaciones procedentes del mercado parecen indicar
claramente que todo el sector aplica actualmente la iniciativa de precios de 1 de
abril de 1983.» Un documento de Wacker de 25 de abril de 1983 (anexo P46)
alude a la existencia de «esfuerzos para aumentar los precios del PVC a
1,50 DM/kg en abril y a 1,65 DM/kg en mayo». Un informe interno de DSM de
24 de junio de 1983 (anexo P48) señala, tras indicar un descenso de los precios en
Europa occidental durante el primer trimestre del año 1983: «[D]esde el 1 de abril,
se ha intentado aumentar los precios en Europa occidental. El aumento planificado
hasta un nivel de 1,50 DM a 1 de abril y 1,65 DM a 1 de mayo ha fracasado.»
- 651.
- Procede señalar además que, en un escrito de ICI de 31 de enero de 1983, que se
adjunta como anexo 44 al pliego de cargos, se indicaba que, «en Europa, los
industriales conocen muy bien los precios objetivo, que constituían en cuanto
tales precios indicados de venta al público». El autor añadía: «[S]e admite
generalmente que estos precios indicados de venta al público no podrán alcanzarse
en un mercado deprimido [...] pero el anuncio tiene un efecto psicológico sobre el
comprador. Así sucede en el sector del automóvil, en el que el precio de baremo
se fija en un nivel tal que el comprador queda satisfecho cuando obtiene una
reducción entre el 10 y el 15 %, puesto que cree hacer un buen negocio, pero
el fabricante o el concesionario conservan un margen suficiente.» En estas
circunstancias, el autor recomendaba «que el sector del PVC anuncie con gran
apoyo publicitario precios objetivo muy superiores a los precios que podrán
alcanzarse realmente, por ejemplo, 1,65 DM por kilogramo en marzo» (subrayados
suprimidos).
- 652.
- Puede señalarse además que la propia prensa especializada hizo referencia, en
ciertas ocasiones, a una colusión entre los fabricantes de PVC. Así, en la revista
European Chemical News de 1 de junio de 1981 se puede leer: «los principales
fabricantes europeos de productos plásticos hacen un esfuerzo concertado para
imponer aumentos de precios significativos para el [PVC], con objeto de alcanzar
los niveles de precios de principios de 1981». El 4 de abril de 1983, esta misma
revista indicaba: «los fabricantes europeos [de PVC] inician un intento decidido
para aumentar los precios a partir de principios de abril. Parece ser que se han
reunido en París a mediados de marzo para discutir aumentos de precios».
- 653.
- Habida cuenta del examen minucioso de los numerosos documentos presentados
por la Comisión como anexos al pliego de cargos y relativos a los precios del PVC,
del que los apartados 645 a 650 supra constituyen meros ejemplos, el Tribunal de
Primera Instancia considera que ha quedado probado, a la vista de los elementos
materiales de prueba presentados por la Comisión, que los «aumentos de precios»,
las «iniciativas de precios» o los «precios objetivo» a que se refieren tales
documentos no constituían simples decisiones individuales autónomas adoptadas
por cada uno de los fabricantes, sino que eran el resultado de una colusión entre
ellos.
- 654.
- No obstante, procede indicar desde ahora que varios de los anexos P1 a P70
reflejan el fracaso o el éxito relativo de algunas iniciativas de precios, circunstancia
que la Comisión señaló en el punto 22 de la Decisión.
- 655.
- Estos fracasos o éxitos relativos encuentran su explicación en varios factores
destacados por la Comisión en el punto 22 y que se mencionan expresamente en
algunos de los anexos P1 a P70. Así, para abastecerse a precios más interesantes,
algunos clientes efectuaron en ocasiones compras de gran entidad los días
anteriores a la entrada en vigor de un aumento de precios anunciado. Así se
deduce, en particular, de los anexos P8, P12, P21, P23, P30 y P39.
- 656.
- Además, de la lectura de los anexos P1 a P70 se desprende que los fabricantes
intentaron encontrar, al menos en algunas ocasiones, un equilibrio entre el
mantenimiento de un volumen de ventas y de relaciones con clientes particulares,
por un lado, y el aumento de los precios, por otro.
- 657.
- Así, a veces se concedían a los clientes importantes bonificaciones o descuentos
especiales (por ejemplo, anexo P17), o se celebraban acuerdos temporales con
determinados clientes para garantizarles suministros a los precios anteriores al
aumento programado (en particular, anexo P21). Varios documentos obtenidos por
la Comisión revelan que, en determinadas ocasiones, los fabricantes manifestaban
su intención de apoyar una iniciativa de precios prevista, asegurándose al mismo
tiempo de que ello no perjudicara a los volúmenes de ventas. Así puede leerse en
un télex de ICI, dirigido el 18 de diciembre de 1981 a las diferentes filiales en
Europa y relativo a la iniciativa de precios de enero de 1982: «[S]iguen existiendo
dudas sobre la cuestión de si se alcanzarán estos niveles de precios; por lo tanto,
permanezcan atentos a la situación de los clientes individuales en toda Europa [...]
es muy importante que logremos un buen equilibrio entre el aumento de los
precios y el mantenimiento de las cuotas de ventas en este período difícil.» Una
nota de Wacker de 9 de agosto de 1982 (anexo P31) contiene la siguiente
observación: «[L]a estrategia de Wacker para los próximos meses es la siguiente:
nos situaremos en la línea de los esfuerzos de aumentos de precios que perfilan
nuestros competidores, pero en ningún caso toleraremos nuevas disminuciones de
las cantidades. En otras palabras, si el mercado no acepta este aumento,
ejerceremos la flexibilidad necesaria en materia de precios en el momento
oportuno.» Igualmente, una nota de DSM sin fecha (anexo P41) contiene el
siguiente comentario respecto a la futura iniciativa de 1 de enero de 1983: «DSM
apoyará el intento de aumentar los precios, pero no como principal responsable.
El aumento de precios se apoyará dentro de los límites de la defensa de nuestras
cuotas de mercado.»
- 658.
- En cambio, varios documentos demuestran la intención de determinados
fabricantes de apoyar firmemente una iniciativa de precios, o el apoyo efectivo a
dicha iniciativa, a pesar de los riesgos inducidos sobre los volúmenes de ventas. Así,
cabe citar, por ejemplo, en el caso de DSM, el anexo P13, en el que puede leerseque DSM «apoyó firmemente la iniciativa de precios», y el anexo P41, que
contiene el extracto siguiente: «[E]l aumento de precios en septiembre y la decisión
de DSM de apoyar de manera muy firme dicho aumento llevaron a una pérdida
de volúmenes, pero a precios mucho mejores.» Por lo que respecta a ICI, pueden
señalarse, en particular, los anexos P16, de fecha 14 de julio de 1981 y relativo a
la iniciativa de precios de 1 de junio, que se refiere a la posición firme de ICI sobre
los precios; P30, de 20 de octubre de 1982, en el que se afirma que ICI «mantuvo
una línea particularmente dura» sobre los precios en septiembre, y P34, relativo
a la iniciativa de septiembre de 1982, en el que se indica: «[U]na vez más, hemos
apoyado totalmente el aumento de precios.» Cabe también citar, en el caso de
Wacker, el anexo P15, relativo a la iniciativa de precios de 1 de septiembre de 1981
destinada a fijar el precio objetivo en 1,80 DM: «Wacker Chemie ha decidido, con
carácter de política de conjunto y en interés de la consolidación urgente de los
precios, no cerrar ninguna operación por debajo de 1,80 DM en septiembre.»
- 659.
- Tal como señaló la Comisión en el punto 22 de la Decisión, en algunas ocasiones
se ha reprochado a determinados fabricantes su comportamiento agresivo en el
mercado, que perturbaba o hacía que fracasaran las iniciativas de precios que otros
fabricantes pretendían apoyar. Así, en una nota de DSM de 25 de febrero de 1981
(anexo P9), el autor indica que «la iniciativa de precios anunciada para el 1 de
enero [de 1981] en un nivel de 1,75 DM no resultó, ciertamente, un éxito» y
prosigue: «[L]a actitud agresiva de algunos proveedores franceses e italianos
durante los tres últimos meses llevó a una competencia feroz sobre los grandes
clientes, lo que condujo a una disminución de los precios.» Igualmente, el anexo
P23, elaborado por ICI y con fecha 17 de mayo de 1982, refleja la existencia en
dicha empresa de preocupaciones respecto a su cuota de mercado en el Reino
Unido y precisa: «Shell, BP y DSM han sido particularmente agresivos en dicho
mercado.» Un documento de DSM de 1 de junio de 1981, dirigido por la Comisión
a las empresas mediante escrito de 3 de mayo de 1988, destaca, en relación con los
mercados belga y luxemburgués en el mes de abril de 1981: «[U]n intento de
aumento de los precios fracasó después de una semana. La agresividad de BASF,
Solvay, ICI y SAV condujo a un nivel de precios que no era mejor ni peor que el
del mes anterior.» Otro documento de DSM de octubre de 1981 indica, para estos
mismos mercados geográficos: «[E]n agosto, se ejercieron presiones sobre los
precios. Se detectó un comportamiento más agresivo de varios productores (BASF,
SAV, Solvay, Anic y ME).» Un documento de ICI de 19 de abril de 1982 señala:
«[E]s difícil obtener confirmación de la identidad de los fabricantes que hacen que
los precios bajen, pero tanto Shell como Solvay han sido señalados como posibles
culpables.»
- 660.
- En realidad, el éxito de una iniciativa de precios sólo podía producirse en un
entorno favorable, cuyo control no estaba en manos de los fabricantes. Así, del
anexo P52 se deduce que ICI consideraba que al éxito previsible de la iniciativa
prevista para el 1 de mayo de 1983 contribuían varios factores, entre los que
figuraban las existencias reducidas, una recuperación de la demanda, los rumores
de escasez en particular para la exportación, el aumento de los precios en los
mercados exteriores y los efectos de la racionalización del sector. Otros documentos
destacan la evolución de la demanda (por ejemplo, anexos P27, P31, P45, P47) o
la de las importaciones procedentes de países terceros (por ejemplo, anexos P16
y P31). Por el contrario, factores tales como el exceso de capacidad, el aumento de
las importaciones, la disminución de los precios en los mercados de los países
terceros, el gran número de fabricantes de PVC en Europa occidental o la apertura
de nuevas instalaciones por Shell e ICI aparecen como factores que fragilizan el
nivel de los precios (anexo P21, procedente de DSM y relativo al año 1981).
- 661.
- Como resultado de este análisis procede afirmar que la Comisión apreció de forma
exacta los hechos del caso de autos por lo que respecta a las iniciativas de precios.
- Sobre el origen del cártel
- 662.
- A la luz del examen que acaba de efectuarse, resulta que existe una estrecha
correlación entre los proyectos descritos en los documentos de planificación y las
prácticas efectivamente comprobadas en el mercado del PVC, desde los primeros
meses siguientes a la elaboración de dichos documentos, tanto en términos de
precios como de regulación de los volúmenes, que constituyen los dos principales
aspectos de la infracción reprochada. Además, aunque en menor medida, existe
una correlación entre los proyectos descritos en los documentos de planificación
y las prácticas reprochadas en materia de intercambios de información entre
fabricantes.
- 663.
- Procede examinar las alegaciones de las demandantes relativas al origen del cártel
a la luz del tenor literal de los documentos de planificación, de los datos facilitados
por ICI respecto a dichos documentos en su respuesta a una solicitud de
información de la Comisión de 30 de abril de 1984, que figura como anexo 4 al
pliego de cargos, y de esta correlación entre los documentos de planificación y las
prácticas efectivamente comprobadas en el mercado en las semanas que siguieron
a su elaboración.
- 664.
- Procede señalar, en primer lugar, que, en su respuesta a la solicitud de
información, ICI indicó que, habida cuenta del lugar en el que la Comisión había
hallado los documentos, era razonable pensar que se referían al PVC. La
correlación entre los documentos de planificación y las prácticas efectivamente
comprobadas en el mercado del PVC confirma esta afirmación.
- 665.
- En segundo lugar, la identidad exacta del autor de los documentos de planificación
no resulta determinante. Sólo es importante la cuestión de si estos documentos
pueden ser considerados como un proyecto de creación de cártel, tal como afirma
la Comisión. Por lo demás, el documento «Reacción a las propuestas» contiene el
nombre de su autor; éste, Sr. Sheaff, era el director de la división «Plásticos» de
ICI a principios de los años ochenta. En su respuesta a una solicitud de
información, ICI indicó que era razonable pensar que el Sr. Sheaff era también el
autor del documento «Lista de control».
- 666.
- El Tribunal de Primera Instancia no puede admitir la objeción según la cual los
documentos de planificación se refieren únicamente al mercado británico o a los
mercados británico e italiano. A este respecto, procede recordar que el punto 1 de
la reacción a las propuestas alude a un «nivel de precios común para Europa
occidental». El punto 2 de esta reacción hace referencia a la posibilidad de un
sistema de cuotas basado en «criterios empresariales y no nacionales», lo que
excluye al menos la hipótesis de que estuviera afectado un sólo mercado geográfico.
Además, en el punto 6 de la reacción a las propuestas, en el que se examina la
posibilidad de un aumento de precios durante el último trimestre de 1980, se hacen
constar las dificultades que resultarán, en particular, de una disminución de «la
demanda en Europa occidental» en su conjunto. Además, aunque se refiere de
forma más especial en dos de sus puntos a los mercados británico e italiano, la lista
de control incluye un punto 3 titulado «Propuestas para un nuevo marco de
reuniones»; pues bien, este punto contiene propuestas formuladas en términos
generales, respecto a las que nada permite pensar que estén limitadas a uno o dos
mercados geográficos; antes al contrario, el hecho de que estas propuestas se
presenten inmediatamente después de la lista de los principales fabricantes
europeos de PVC confirma la conclusión de que no sólo se tenían presentes los
mercados británico y/o italiano. Por último, procede recordar que los documentos
de planificación evocaban, en particular, dos prácticas, una relativa a iniciativas de
precios, la primera de las cuales se proyectaba para el último trimestre de 1980, y
la otra a un sistema de cuotas acompañado de un mecanismo de compensación;
pues bien, del análisis anteriormente efectuado resulta que el 1 de noviembre de
1980 se puso en práctica una iniciativa para «llevar todos los precios del PVC
calidad suspensión de Europa occidental a un nivel mínimo de 1,50 DM» y que,
desde los primeros meses de 1981, se aplicó un mecanismo de compensación en el
que participaban todos los fabricantes europeos, con excepción de Shell. Esta
correlación confirma la conclusión de que los documentos de planificación no se
referían simplemente a uno o dos mercados nacionales.
- 667.
- La alegación de las demandantes según la cual los documentos de planificación
nunca fueron, por su parte, difundidos fuera de los locales de ICI no es
determinante. Sólo es importante la cuestión de si el contenido de dichos
documentos traduce la existencia de un proyecto destinado a organizar el mercado
del PVC fuera del libre juego de la competencia.
- 668.
- No puede acogerse el argumento según el cual los dos documentos de planificación
no están relacionados entre sí. A este respecto, procede recordar, en primer lugar,
que tales documentos fueron hallados en los locales de ICI y que estaban
materialmente unidos uno a otro. Además, ha de señalarse que la lista de control
contenía la enumeración de ciertos temas que, de manera general, aludían a
mecanismos de control de los volúmenes de ventas y de regulación de los precios.
Estos temas se abordan, por su parte, de forma más precisa en la reacción a las
propuestas. Además, algunos puntos más detallados se encuentran en ambos
documentos. Tal es el caso de la referencia a un período de estabilización de tres
meses, de la posibilidad de un aumento de precios durante el último trimestre de
1980, de la necesidad de llegar a un acuerdo para tener en cuenta las nuevas
capacidades de producción o incluso de la posibilidad de variaciones respecto a las
cuotas de mercado fijadas de antemano, con la misma referencia a un umbral del
5 %, y a las reservas emitidas al respecto. Por consiguiente, no puede admitirse que
estos dos documentos no tengan relación entre sí.
- 669.
- No obstante, las demandantes afirman que, a la vista de los documentos de
planificación, la Comisión afirmó equivocadamente que el segundo documento de
planificación constituye el resumen de la respuesta de los fabricantes de PVC a las
propuestas formuladas por ICI (último párrafo del punto 7 de la Decisión). A este
respecto, señalan que los documentos de planificación podrían no ser sino la
expresión de las opiniones u observaciones de agentes de ICI, o de agentes de ICI
y de Solvay, empresa contemplada de manera más especial en los puntos 5 y 6 de
la lista de control. Además, la reacción a las propuestas es, según las demandantes,
un documento anterior a la lista de control, lo que priva de todo valor a la tesis de
la Comisión.
- 670.
- El Tribunal de Primera Instancia considera que el propio tenor literal de los
documentos de planificación no permite considerar, como hizo la Comisión en el
último párrafo del punto 7 y en el párrafo primero del punto 10 de la Decisión,
que el segundo documento de planificación constituyera la reacción de los demás
fabricantes de PVC a las propuestas realizadas por ICI y tampoco permite llegar
a la conclusión de que tales documentos no eran sino la mera expresión de
opiniones de agentes de ICI.
- 671.
- Aun suponiendo que la tesis de las demandantes fuera exacta, procede señalar que
esta circunstancia no afecta al sistema probatorio de la Comisión. En efecto, tal
como resulta del análisis efectuado anteriormente, la Comisión presentó numerosos
documentos que probaban la existencia de las prácticas descritas en la Decisión.
Además, resulta que los documentos de planificación y, más en particular, la lista
de control, que proceden de un importante responsable de ICI, enuncian de forma
clara la existencia de un proyecto de creación de cártel por parte de dicha
empresa, que era, en el momento en que se elaboraron estos documentos, uno de
los principales fabricantes europeos de PVC; además, las prácticas que se preveían
en dichos documentos fueron detectadas, en las semanas siguientes, en el mercado
del PVC de Europa occidental. De esta forma resulta, al menos, que tales
documentos de planificación constituyen la base sobre la que se produjeron
consultas y discusiones entre fabricantes y llevaron a la ejecución efectiva de las
medidas ilícitas proyectadas.
- 672.
- A este respecto, si bien es cierto que los documentos presentados por la Comisión
en apoyo de sus afirmaciones de hecho relativas a las prácticas en el mercado del
PVC no hacen referencia alguna a los documentos de planificación, el Tribunal de
Primera Instancia considera que la estrecha correlación entre tales prácticas y las
descritas en dichos documentos demuestra de forma suficiente la existencia de un
vínculo entre ellas.
- 673.
- Por consiguiente, la Comisión afirmó acertadamente que los documentos de
planificación podían ser considerados el origen del cártel que se materializó en las
semanas siguientes a su elaboración.
- Sobre las reuniones entre fabricantes
- 674.
- Procede señalar, en primer lugar, que las demandantes no niegan la existencia
misma de reuniones informales entre fabricantes, celebradas fuera del marco de
las asociaciones profesionales.
- 675.
- Además, a los efectos de la apreciación de los hechos a la luz del artículo 85 del
Tratado, no es indispensable que la Comisión pruebe la fecha y, a fortiori, el lugar
de las reuniones entre fabricantes. Por lo demás, de la respuesta de ICI de 5 de
junio de 1984 a una solicitud de información de la Comisión (anexo 4 al pliego de
cargos) resulta que tales reuniones tuvieron lugar «de forma bastante regular,
aproximadamente una vez al mes, y a distintos niveles de responsabilidad». ICI
precisó que, habida cuenta, en particular, del hecho de que no había podido
encontrarse ningún documento relativo a dichas reuniones, no le era posible indicar
las fechas y lugares de las reuniones celebradas desde agosto de 1980. En cambio,
pudo identificar los lugares y fechas de nueve reuniones informales entre
fabricantes durante los diez primeros meses del año más reciente, a saber, 1983.
Así, según ICI, se celebraron seis reuniones en Zúrich, los días 15 de febrero, 11
de marzo, 18 de abril, 10 de mayo, 18 de julio y 11 de agosto de 1983; dos en París,
los días 2 de marzo y 12 de septiembre de 1983, y una en Amsterdam, el 10 de
junio de 1983. ICI enumeró además las empresas que, según afirma, participaron
por lo menos en algunas de estas reuniones informales, a saber, por orden
alfabético: Anic, Atochem, BASF, DSM, Enichem, Hoechst, Hüls, ICI, Kemanord,
LVM, Montedison, Norsk Hydro, PCUK, SAV, Shell, Solvay y Wacker.
- 676.
- En su respuesta de 3 de diciembre de 1987 a una solicitud de información (anexo
42 al pliego de cargos), Shell confirmó que había participado en las reuniones de
París de 2 de marzo de 1983 y de Zúrich de 11 de agosto de 1983, respecto a las
cuales la Comisión había obtenido la prueba de su participación en forma de
indicaciones anotadas en una agenda.
- 677.
- En su respuesta de 8 de diciembre de 1987 a una solicitud de información de la
Comisión (anexo 5 al pliego de cargos), BASF indicó también que, desde 1980
hasta octubre de 1983, se celebraron reuniones entre fabricantes de PVC, «a veces
hasta una al mes». También enumeró las empresas representadas, frecuentemente
o no, en tales reuniones, a saber, por orden alfabético: Anic, Atochem, Enichem,
Hoechst, Hüls, ICI, LVM, Montedison, Norsk Hydro, Shell, Solvay y Wacker.
- 678.
- Finalmente, puede señalarse que, en el marco de los presentes recursos,
Montedison reconoce la existencia de reuniones informales entre fabricantes, de
las que se hizo eco la prensa especializada.
- 679.
- Si bien no niegan la existencia de estas reuniones informales entre fabricantes, las
demandantes dirigen en cambio sus críticas hacia el objeto de tales reuniones, que,
en su opinión, no quedó probado.
- 680.
- En primer lugar, procede recordar que, a pesar de la cantidad de reuniones que
se celebraron durante el período de que se trata y de las medidas de investigación
llevadas a cabo conforme a los artículos 11 y 14 del Reglamento n. 17, la Comisión
no pudo obtener ninguna acta o informe de dichas reuniones. En contra de lo que
afirman las demandantes, del punto 9 de la Decisión no se desprende que, sólo por
esta razón, la Comisión hubiera llegado a la conclusión de que las reuniones
perseguían un objeto contrario a la competencia.
- 681.
- En su respuesta a las solicitudes de información, ICI señaló que estas reuniones
versaban sobre una gran cantidad de cuestiones, «incluidas discusiones sobre los
precios y los volúmenes». Más en concreto, indicó que, «durante el período de que
se trata, ciertamente se produjeron en dichas reuniones discusiones entre
fabricantes por lo que respecta a los niveles de precios y el margen necesarios para
permitir a los fabricantes reducir el alcance de las pérdidas que sufrían. Según ICI,
cada fabricante expresó sus propios puntos de vista al respecto, que fueron
debatidos. A menudo, los fabricantes tenían opiniones divergentes sobre los niveles
de precios apropiados [...]. No obstante, se alcanzó un consenso aparente sobre lo
que habrían podido ser niveles de precios a los que los fabricantes podían aspirar;
sin embargo, de estas discusiones no surgió ningún compromiso firme de precios.
Según las apreciaciones de ICI en aquel momento, y todavía hoy, dicho consenso
era más aparente que real. Es cierto, que sepa ICI, que cada parte en estas
discusiones se sintió libre para iniciar cualquier acción autónoma que considerara
apropiada para las circunstancias individuales que le eran propias».
- 682.
- En su respuesta de 3 de diciembre de 1987 a una solicitud de información, Shell
reconoció haber participado en dos reuniones enumeradas por ICI. Por lo que
respecta a la primera, celebrada en París el 2 de marzo de 1983, indicó: «[D]urante
la reunión, se discutieron las dificultades a las que se enfrentaba el sector y otros
fabricantes hicieron propuestas relativas a un aumento de los precios y un control
de los volúmenes. [El representante de Shell] no apoyó tales propuestas. No puede
recordar si se llegó a un acuerdo o a un consenso sobre una iniciativa de precios
o sobre los volúmenes.» En relación con la segunda reunión, que tuvo lugar en
Zúrich el 11 de agosto de 1983, Shell indicó que «algunos fabricantes expresaron
su opinión sobre una iniciativa de precios. [El representante de Shell] no apoyó
tales puntos de vista. No puede recordar si se llegó a un acuerdo o a un consenso».
- 683.
- A este respecto, ha de señalarse que, a diferencia de lo que afirman las
demandantes, la Comisión no tergiversó el sentido de las respuestas de
determinadas empresas a las solicitudes de información. Así, recordó que, a pesar
del objeto de las reuniones, cada uno de los fabricantes había afirmado que no se
había adoptado ningún «compromiso» (véanse el párrafo segundo del punto 8 de
la Decisión, por lo que se refiere a ICI, y el párrafo primero del punto 9, por lo
que respecta, en particular, a Shell y Hoechst).
- 684.
- Por otra parte, procede recordar que en los documentos de planificación se
reflejaba la intención expresa de crear un «nuevo marco de reuniones» entre
fabricantes, en las que se iban a discutirse acuerdos en materia de precios, de
control de volumen y de intercambio de información. Además, la Comisión
demostró la existencia de reuniones entre fabricantes durante el período de que se
trata. Por último, como resulta del análisis anteriormente efectuado, la Comisión
probó la existencia, durante dicho período, de mecanismos de cuotas, de regulación
de los precios y de intercambio de información entre fabricantes.
- 685.
- Como resultado de la amplia coincidencia entre lo que se preveía en los
documentos de planificación, por una parte, y las prácticas efectivamente aplicadas
en el mercado del PVC, la Comisión llegó a la conclusión acertada de que las
reuniones informales entre fabricantes habían tenido efectivamente por objeto los
temas enunciados en los documentos de planificación.
- 686.
- Habida cuenta de estos elementos, procede afirmar que la Comisión determinó
correctamente el objeto de las reuniones entre fabricantes que se celebraron entre
1980 y 1984.
- 687.
- En estas circunstancias, deben desestimarse las objeciones de las demandantes
sobre la parte «Hechos» de la Decisión.
2. Objeciones jurídicas
- 688.
- Las demandantes imputan a la Comisión varios errores de Derecho al aplicar el
artículo 85 del Tratado. En primer lugar, consideran que la Comisión cometió un
error de Derecho cuando calificó de acuerdo «y/o» de práctica concertada los
comportamientos que reprocha a las empresas (a). En segundo lugar, afirman que
en el caso de autos la Comisión no calificó correctamente la existencia de un
acuerdo ni la de una práctica concertada (b). En tercer lugar, estiman que la
Comisión infringió también el artículo 85 del Tratado a la hora de determinar el
objeto o el efecto de la colusión alegada (c). Por último, siempre según las
demandantes, cometió además un error de Derecho al calificar la afectación del
comercio entre los Estados miembros (d).
a) Sobre la calificación de acuerdo «y/o» de práctica concertada
Alegaciones de las demandantes
- 689.
- LVM, Elf Atochem, DSM, Hüls y Enichem afirman que la Comisión infringió el
apartado 1 del artículo 85 del Tratado al limitarse a indicar, en la parte dispositiva
de su Decisión, que las empresas habían participado en un acuerdo «y/o» en una
práctica concertada.
- 690.
- Ciertamente, las demandantes dejan constancia de que el Tribunal de Primera
Instancia ha admitido la posibilidad de una calificación conjunta (véase, en
particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de
1991, DSM/Comisión, T-8/89, Rec. p. II-1833, apartados 234 y 235).
- 691.
- No obstante, según Enichem, en los presentes asuntos la Comisión sobrepasó el
alcance de esta jurisprudencia, al adoptar una calificación jurídica alternativa y no
cumulativa.
- 692.
- Por su parte, LVM, Elf Atochem, DSM y Hüls afirman que la jurisprudencia antes
citada sólo puede aplicarse en circunstancias particulares. Así, en su opinión, dicha
solución únicamente es aplicable en el supuesto de que se haya aportado la prueba
de una de las dos calificaciones. Pues bien, consideran que, en el caso de autos, la
Comisión no calificó precisamente la existencia de un acuerdo ni la de una práctica
concertada.
- 693.
- LVM, DSM y Enichem recuerdan que la distinción entre estas dos calificaciones
jurídicas implica diferencias sobre la aportación de prueba.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 694.
- Procede señalar, con carácter preliminar, que el razonamiento de LVM, Elf
Atochem, DSM y Hüls no va dirigido contra el principio mismo de la calificación
de acuerdo «y/o» de práctica concertada adoptada en el artículo 1 de la Decisión,
sino más bien contra el hecho de que en el caso de autos pueda adoptarse dicha
calificación, puesto que, en su opinión, no se ha probado la existencia de un
acuerdo ni la de una práctica concertada. Por consiguiente, la respuesta a este
motivo depende de la que se dé al motivo siguiente.
- 695.
- Así pues, sólo Enichem discute el principio mismo de la calificación de acuerdo
«y/o» de práctica concertada.
- 696.
- Procede señalar que, en el marco de una infracción compleja, en la que se han
visto implicados diversos fabricantes durante varios años con un objetivo de
regulación en común del mercado, no puede exigirse a la Comisión que califique
precisamente la infracción, para cada empresa y en cada momento determinado,
de acuerdo o de práctica concertada, puesto que, en cualquier caso, ambas formas
de infracción están previstas en el artículo 85 del Tratado.
- 697.
- Por lo tanto, la Comisión está facultada para calificar esta infracción compleja de
acuerdo «y/o» de práctica concertada, en la medida en que dicha infracción incluya
elementos que deban ser calificados de «acuerdo» y elementos que deban ser
calificados de «práctica concertada».
- 698.
- En estas circunstancias, no ha de interpretarse que la doble calificación exige la
prueba simultánea y cumulativa de que cada uno de los elementos de hecho
presenta los rasgos constitutivos de un acuerdo y de una práctica concertada, sino
más bien que dicha calificación designa un todo complejo que incluye una serie de
elementos de hecho, de los cuales algunos se han calificado de acuerdo y otros de
práctica concertada a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, el cual no
prevé una calificación específica para este tipo de infracción compleja.
- 699.
- Por consiguiente, debe desestimarse este motivo, tal como lo formula Enichem.
b) Sobre la calificación, en el caso de autos, de «acuerdo» y/o de «práctica
concertada»
Alegaciones de las demandantes
- 700.
- Las demandantes afirman que la Comisión no demostró la existencia de un acuerdo
ni la de una práctica concertada.
- 701.
- BASF e ICI consideran que, para calificar un acuerdo en el sentido del apartado
1 del artículo 85 del Tratado, han de concurrir elementos que revelen la existenciade un compromiso en favor de objetivos comunes y la de una obligación recíproca
(sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, Buchler/Comisión,
44/69, Rec. p. 733, apartado 25, y Van Landewyck y otros/Comisión, antes citada,
apartado 86). A tenor del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, un acuerdo debe
celebrarse entre, al menos, dos partes que manifiesten, aunque sea de manera no
vinculante, una voluntad de llevar a cabo un comportamiento determinado que
pueda falsear el juego de la competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 20
de junio de 1978, Tepea/Comisión, 28/77, Rec. p. 1391). Por lo tanto, no basta
probar la existencia de una unicidad de opiniones entre los fabricantes.
- 702.
- Pues bien, en los presentes asuntos, las demandantes recuerdan que, tal como se
desprende del análisis de los hechos, no se ha probado que la «Lista de control»,
respecto a la que se desconoce si iba dirigida a otras empresas o si, al menos, se
les comunicó, constituya una propuesta de colusión. En su opinión, nada demuestra
que la «Lista de control», que constituye una propuesta, fuera discutida, redactada
de común acuerdo y aceptada por otros fabricantes. Posteriormente, siempre según
las demandantes, la «Reacción a las propuestas» no puede constituir la aceptación
del supuesto cártel, como se deduce de su propio contenido. Consideran que, de
todas formas, no se probó que las opiniones expresadas en la «Reacción a las
propuestas» procedieran de cualquiera de los demás fabricantes de PVC.
- 703.
- Además, las demandantes afirman que la existencia de las reuniones no permite
probar su objeto. Por otra parte, estiman que no existe ningún vínculo que pueda
relacionarlas con el supuesto plan de conjunto. De hecho, siempre según las
demandantes, los documentos utilizados por la Comisión por lo que respecta a las
iniciativas de precios muestran que las empresas siguieron políticas de precios
autónomas, teniendo en cuenta la evolución del mercado; por el contrario, ninguno
de ellos prueba una concertación previa entre fabricantes.
- 704.
- Según Elf Atochem, la Comisión no demostró con certeza la existencia de un
acuerdo. En su opinión, la mera existencia de reuniones no basta para poner en
evidencia el objeto de estas últimas, ni la adhesión de cada uno de los
participantes. Considera que la Comisión no puede afirmar que se trate de un
«amplio acuerdo permanente», ante la existencia de circunstancias que revelan
además comportamientos que no son generales, uniformes ni permanentes. Estima
que, todo lo más, puede hablarse de una pluralidad de acuerdos distintos y
sucesivos.
- 705.
- Las demandantes no discuten la definición de la práctica concertada adoptada en
el párrafo tercero del punto 32 de la Decisión (sentencias del Tribunal de Justicia
de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, antes citada, apartado 112; Suiker
Unie/Comisión, antes citada, apartado 174; de 14 de julio de 1981, Züchner, 172/80,
Rec. p. 2021, apartados 12 a 14, y CRAM y Rheinzink/Comisión, antes citada,
apartado 20). No obstante, Elf Atochem, BASF, ICI y Hüls destacan que el
concepto de práctica concertada implica dos elementos, uno subjetivo (la
concertación) y el otro objetivo (un comportamiento en el mercado, es decir, una
práctica). Pues bien, en su opinión, en el caso de autos la Comisión no demostró
ninguno de estos elementos. En particular, al no realizar un examen de la conducta
de las empresas en el mercado, la Comisión no demostró la existencia misma de
una práctica concertada.
- 706.
- LVM y DSM afirman que la Comisión intentó sancionar una tentativa de
infracción, incumpliendo el artículo 85 del Tratado. En efecto, consideran que,
dado que se trata de objeto o de efecto, deben existir necesariamente actos de
ejecución. Así, en su opinión, quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo
85 del Tratado la tentativa o la intención de celebrar un acuerdo prohibido y, por
su propia naturaleza, toda forma de concertación que no haya conducido a la
realización de actos de ejecución en forma de «prácticas». De esta forma, LVM
y DSM niegan que la mera participación en reuniones que tenían un objeto
prohibido pueda calificarse de hecho punible.
- 707.
- Elf Atochem alega que la existencia de un paralelismo de comportamientos puede
constituir sólo una prueba imperfecta de práctica concertada (sentencia Ahlström
Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada); además, considera que la carga de la
prueba no puede invertirse simplemente porque se compruebe la existencia de
dicho paralelismo (conclusiones del Abogado General Sr. Darmon en el asunto en
el que recayó la sentencia Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada, Rec.
p. I-1445). Además, la demandante afirma que la Comisión no demostró siquiera
este paralelismo de comportamientos en materia de precios o de cuotas y
compensaciones.
- 708.
- BASF afirma que el mero hecho de que empresas competidoras procedan a un
aumento de precios no significa que tales empresas se hayan concertado (sentencia
de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, antes citada). A este respecto, destaca la
importancia decisiva del precio para la comercialización del PVC, habida cuenta
de que se trata de un producto a granel intercambiable. Así, según esta
demandante, el precio se fija en un nivel de equilibrio de la oferta y la demanda.
En su opinión, la disminución de precios por parte de un fabricante, único medio
a su alcance para aumentar sus cuotas de mercado, conduce necesariamente a un
desmoronamiento general de los precios, habida cuenta del reducido número de
oferentes. Por el contrario, un aumento de precios sólo tendría éxito si lo
permitieran las condiciones del mercado; en caso contrario, los demás fabricantes
no seguirían dicho aumento y el iniciador del alza perdería cuotas de mercado o
se vería obligado a bajar de nuevo sus precios.
- 709.
- Wacker y Hoechst señalan que la Comisión actuó equivocadamente al no examinar
la conducta efectiva de las empresas en el mercado.
- 710.
- SAV afirma que la Comisión incumplió su obligación de realizar un examen
profundo y objetivo del contexto económico del cártel alegado (sentencias LTM,
Suiker Unie y otros/Comisión, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, y SIV y
otros/Comisión, antes citadas). En el caso de autos, la Comisión se limitó a
formular algunas generalidades sobre el mercado (puntos 5 y 6 de la motivación
de la Decisión), pero no examinó en forma alguna el funcionamiento real de este
último.
- 711.
- Según Montedison, la Comisión no tuvo en cuenta las condiciones de fijación de
los precios en el caso de productos destinados a usuarios industriales; afirma que,
en realidad, los baremos de precios se publican regularmente y el precio aplicado
por la principal empresa del sector permite que los demás tomen posiciones, sin
que ello implique una renuncia a la autonomía de su conducta (sentencia Suiker
Unie y otros/Comisión, antes citada). En su opinión, la Comisión se limita a oponer
a estas evidencias el objeto de las reuniones, tal como se enunciaba en los
documentos de planificación, la participación en tales reuniones de casi todos los
fabricantes de PVC y los informes comerciales internos de los fabricantes (punto
21 de la Decisión). Pues bien, afirma que nada demuestra que la propuesta de
1980, redactada dentro de una empresa, fuera aceptada y ejecutada, y, por otra
parte, dicha propuesta ni siquiera menciona a la demandante; además, el mero
hecho de que casi todos los fabricantes participaran en estas reuniones nada
significa respecto a su contenido; por último, los informes comerciales internos no
se refieren a la demandante. Ésta añade que, aun suponiéndolo probado, el hecho
de que los aumentos de baremos sucedieran a las reuniones no significa que tales
aumentos fueran fruto de una concertación.
- 712.
- Enichem observa que el hecho de que ninguna iniciativa de precios tuviera éxito
hace pensar que se trata de esfuerzos individuales. Además, afirma que los
documentos recogidos por la Comisión (anexos P al pliego de cargos) ilustran el
carácter altamente competitivo del mercado, que no puede imputarse simplemente
a un cártel indisciplinado; en efecto, según Enichem, a falta de pruebas directas,
la alegación de cártel debe basarse precisamente en el comportamiento colusorio
efectivo de los supuestos participantes, cosa que no sucede en el caso de autos.
- 713.
- LVM, Elf Atochem, DSM, SAV, ICI, Hüls y Enichem afirman que, aun suponiendo
probadas las afirmaciones de hecho de la Comisión, bastaría con que las empresas
inculpadas invocaran circunstancias que dieran a estos hechos un enfoque diferente
y permitieran así sustituir la explicación adoptada por la Comisión por otra distinta
(sentencias CRAM y Rheinzink/Comisión, antes citada, apartado 16, y Ahlström
Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada, en particular los apartados 70 y 72).
- 714.
- Pues bien, señalan que, en el caso de autos, por lo que respecta a las iniciativas de
precios, la Comisión desestimó sin demostración la explicación facilitada por las
demandantes y basada en la teoría económica de la «fijación barométrica de los
precios». Sin embargo, según estas demandantes, de dicha teoría se deduce la
conclusión de que las iniciativas de precios no son sino el resultado del
funcionamiento normal del mercado, sin concertación entre las empresas.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 715.
- Según jurisprudencia reiterada, para que exista acuerdo, en el sentido del apartado
1 del artículo 85 del Tratado, basta con que las empresas de que se trate hayan
expresado su voluntad común de comportarse en el mercado de una manera
determinada (en particular, sentencias ACF Chemiefarma/Comisión, antes citada,
apartado 112, y Van Landewyck y otros/Comisión, antes citada, apartado 86).
- 716.
- Procede destacar, en primer lugar, que el razonamiento de las demandantes está
destinado, al menos en parte, a demostrar que los documentos de planificación no
pueden calificarse de acuerdo, en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del
Tratado. No obstante, este razonamiento carece de pertinencia.
- 717.
- En efecto, de la motivación de la Decisión y, más en particular, de sus puntos 29
a 31, relativos a la naturaleza y estructura del acuerdo, resulta que la Comisión no
calificó los documentos de planificación de acuerdo en el sentido de dicha
disposición. Por otra parte, tal como se ha subrayado, en la parte «Hechos» de la
Decisión la Comisión menciona que considera tales documentos como el «núcleo
del cártel».
- 718.
- Además, el razonamiento de las demandantes consiste en retomar las objeciones
de hecho que han sido anteriormente expuestas y desestimadas por el Tribunal de
Primera Instancia.
- 719.
- En estas circunstancias, las demandantes no pueden afirmar eficazmente que la
elaboración, en el curso de reuniones entre fabricantes, y la aplicación en común
de mecanismos de cuotas y de compensación, de iniciativas de precios y de
intercambios de información sobre sus ventas efectivas, durante varios años, no
constituyen la expresión de una voluntad común de comportarse en el mercado de
una manera determinada.
- 720.
- Por otra parte, aunque el artículo 85 del Tratado distingue el concepto de
«práctica concertada» del de «acuerdos entre empresas» o «decisiones de
asociaciones de empresas», lo hace con el propósito de incluir en las prohibiciones
de dicho artículo una forma de coordinación entre empresas que, sin haber llegado
nunca hasta la realización de un convenio propiamente dicho, sustituya
conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre
ellas (sentencia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, antes citada, apartado 64).
Los criterios de coordinación y de cooperación fijados por la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia, lejos de exigir la elaboración de un verdadero «plan», deben
interpretarse a la luz de la concepción inherente a las disposiciones del Tratado
relativas a la competencia, según la cual los operadores económicos deben
determinar de forma independiente la política que vayan a adoptar en el mercado
común. Si bien es cierto que esta exigencia de independencia no excluye el derecho
de los operadores económicos a adaptarse inteligentemente al comportamiento
actual o previsto de sus competidores, no obstante prohíbe de forma terminante
cualquier contacto directo o indirecto entre tales operadores que tenga por objeto
o efecto influir en el comportamiento en el mercado de un competidor real o
potencial, o revelar a dicho competidor el comportamiento que se haya decidido
o que se prevea adoptar en el mercado (sentencia Suiker Unie y otros/Comisión,
antes citada, apartados 173 y 174).
- 721.
- Las demandantes no ponen en entredicho esta jurisprudencia, que la Comisión
recordó en el punto 33 de la Decisión, sino su aplicación en el caso de autos.
- 722.
- No obstante, al organizar durante más de tres años y al participar en reunionescuyo objeto fue correctamente probado por la Comisión, los fabricantes tomaron
parte en una concertación mediante la cual sustituyeron conscientemente los
riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellos.
- 723.
- Así, cada fabricante no sólo persiguió el objetivo de eliminar de antemano la
incertidumbre relativa al comportamiento futuro de sus competidores, sino que
tuvo que tener necesariamente en cuenta, de forma directa o indirecta, la
información obtenida durante tales reuniones para determinar la política que tenía
intención de seguir en el mercado.
- 724.
- No obstante, las demandantes se basan en las sentencias CRAM y
Rheinzink/Comisión y Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citadas, para
negar las afirmaciones de la Comisión.
- 725.
- De dicha jurisprudencia se desprende que, cuando el razonamiento de la Comisión
se basa en la suposición de que los hechos probados sólo pueden explicarse en
función de una concertación entre las empresas, basta con que los demandantes
demuestren la existencia de circunstancias que den un enfoque diferente a los
hechos probados por la Comisión y que permitan así sustituir por otra la
explicación de los hechos adoptada por la Comisión (sentencias CRAM y
Rheinzink/Comisión, antes citada, apartado 16, y Ahlström Osakeyhtiö y
otros/Comisión, antes citada, en particular los apartados 70, 126 y 127).
- 726.
- Esta jurisprudencia no puede aplicarse en el caso de autos.
- 727.
- En efecto, tal como señaló la Comisión en el punto 21 de la Decisión, la prueba
de la concertación entre las empresas no resulta de la mera comprobación de la
existencia de un paralelismo de comportamientos en el mercado, sino de
documentos de los que se deduce que las prácticas eran el resultado de una
concertación (véanse los apartados 582 y siguientes supra).
- 728.
- En estas circunstancias, incumbe a las demandantes no solamente presentar una
supuesta explicación alternativa de los hechos comprobados por la Comisión, sino
también refutar la existencia de tales hechos probados a la vista de los documentos
presentados por la Comisión. Pues bien, como resulta del análisis de los hechos,
esto no sucedió en el caso de autos.
- 729.
- De ello se desprende que la Comisión adoptó acertadamente, con carácter
subsidiario, la calificación de práctica concertada, en el sentido del apartado 1 del
artículo 85 del Tratado.
- 730.
- Por último, procede indicar, tal como resulta del punto 31 de la Decisión, que las
prácticas aplicadas son el resultado de una colusión que tuvo lugar durante varios
años, que se basaba en los mismos mecanismos y que perseguía el mismo objeto
común. Por consiguiente, la Comisión afirmó acertadamente que estas prácticas
debían ser consideradas como una sola colusión permanente, más que como la
sucesión de acuerdos distintos.
- 731.
- En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado en su totalidad.
c) Sobre la calificación de objeto o efecto contrario a la competencia
Alegaciones de las demandantes
- 732.
- LVM y DSM alegan que el concepto de restricción de la competencia exige, como
elementos esenciales a los efectos de la declaración de la existencia de una
infracción, un comportamiento manifiesto y su efecto sobre el mercado. Consideran
que, en el caso de autos, ante la inexistencia de comportamientos probados, la
Comisión debería haberse dedicado a demostrar un efecto en el mercado del PVC.
En su opinión, no sucedió así, puesto que la Comisión se limitó a emitir
afirmaciones que son, por otra parte, de naturaleza especulativa.
- 733.
- LVM, DSM, Wacker y Hoechst afirman que la Comisión se abstuvo ilegalmente
de efectuar, o de ordenar que se efectuara, un análisis económico de los efectos del
cártel alegado, cuando está obligada a apreciar los efectos en un mercado y a tener
en cuenta el contexto económico (en particular, sentencias LTM, antes citada, y
Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada, apartado 70). Además,
consideran que rechazó sin demostración el conjunto de conclusiones económicas
a las que llegó un perito nombrado por las empresas inculpadas, de las que se
deducía que el mercado del PVC estaba caracterizado por una viva competencia.
Wacker y Hoechst solicitan que, para paliar la insuficiencia del examen de los
efectos del cártel que efectuó la Comisión, se ordene un dictamen pericial con
objeto de apreciar dichos efectos, o que se les conceda un plazo para solicitar y
obtener tal dictamen pericial. Por su parte, SAV destaca que la Comisión se limitó
a formular algunas generalidades sobre el mercado (puntos 5 y 6 de la Decisión),
pero que no examinó en forma alguna el funcionamiento real de este último.
- 734.
- Según ICI, en la apreciación del efecto del cártel alegado sobre los precios, la
Comisión no tuvo en cuenta los elementos de prueba de carácter económico que
se habían presentado. Pues bien, considera que dichos elementos hubieran probado
que el mercado del PVC se caracterizaba por una viva competencia, confirmando
así que los precios del PVC no estaban sujetos a ninguna influencia que no fuera
el libre juego de la competencia. Afirma que, por su parte, la Comisión no aportó
ningún elemento en apoyo de su tesis, que se basa únicamente en simples
afirmaciones. En realidad, siempre según ICI, todo lo que haya podido suceder en
las reuniones carece de efecto sobre los precios.
- 735.
- BASF reprocha a la Comisión el haber realizado un examen insuficiente de los
efectos del supuesto cártel, hecho que, en su opinión, se ve confirmado por la
supresión de un pasaje en el punto 37 de la versión alemana de la Decisión, pasaje
que existía en la Decisión de 1988.
- 736.
- Por su parte, Montedison recuerda que, como consecuencia del aumento sustancial
de los precios del petróleo en 1979, el sector del PVC sufrió una grave crisis. Así,
afirma que, entre 1980 y 1986, todas las empresas produjeron por debajo del punto
de equilibrio, lo que llevó a algunas de ellas a retirarse del mercado. Frente a esta
situación, siempre según Montedison, las empresas ejercieron su derecho de
reunión y de libre expresión de sus opiniones respectivas. Así, afirma que las
prácticas imputadas no son el resultado de concertaciones ilícitas, sino que
constituyen simplemente intentos de recuperación parcial de las pérdidas, único
comportamiento racional en un mercado en crisis. Además, en su opinión, las
prácticas imputadas no tuvieron efectos sobre la competencia; así, la propia
Comisión hizo constar que las iniciativas de precios fueron un fracaso total o
tuvieron un éxito relativo.
- 737.
- Hüls aduce que las iniciativas de precios alegadas no produjeron efectos, puesto
que los precios del mercado siguieron siendo inferiores a los precios objetivo
alegados.
- 738.
- Enichem afirma que la Comisión no aportó la prueba de la existencia de efectos
en el mercado. Así, considera que el supuesto efecto psicológico que alega la
Comisión no corresponde a ningún concepto jurídico preciso. Además, en su
opinión, la evolución de los precios entre enero de 1981 y octubre de 1984 fue
mínima.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 739.
- Del examen de los hechos se desprende que la infracción reprochada consistía, en
particular, en fijar en común precios y volúmenes de ventas en el mercado del
PVC. Dicha infracción, expresamente mencionada, con carácter de ejemplo, en el
apartado 1 del artículo 85 del Tratado, perseguía un objetivo contrario a la
competencia.
- 740.
- La circunstancia de que el sector del PVC atravesara, en el momento en que se
produjeron los hechos imputados, una grave crisis no puede llevar a la conclusión
de que no se reunieran los requisitos de aplicación del apartado 1 del artículo 85
del Tratado. Aunque esta situación del mercado puede, en su caso, tenerse en
cuenta para obtener, con carácter excepcional, una exención con arreglo al
apartado 3 del artículo 85 del Tratado, debe hacerse constar que los productores
de PVC no presentaron en ningún momento una solicitud de exención sobre la
base del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n. 17. Finalmente, ha de
señalarse que la Comisión no ignoró, en su apreciación, la crisis que atravesaba el
sector, tal como resulta, en particular, del punto 5 de la Decisión; además, la tuvo
en cuenta a la hora de fijar la cuantía de la multa.
- 741.
- Según jurisprudencia reiterada, a los efectos de la aplicación del apartado 1 del
artículo 85 del Tratado, la toma en consideración de los efectos concretos de un
acuerdo es superflua, cuando resulte que dicho acuerdo tiene por objeto impedir,
restringir o falsear el juego de la competencia en el mercado común (en particular,
sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1966, Consten y
Grundig/Comisión, asuntos acumulados 56/64 y 58/64, Rec. pp. 429 y ss.,
especialmente p. 496). Por consiguiente, en la medida en que deba interpretarse
que el motivo formulado por las demandantes exige la demostración de efectos
contrarios a la competencia reales, cuando se ha demostrado el objeto contrario
a la competencia de los comportamientos reprochados, dicho motivo no puede ser
estimado.
- 742.
- Además, resulta que dos frases del punto 37 de la versión alemana de la Decisión
de 1988, relativo a los efectos del cártel, han sido suprimidos en la versión alemana
de la Decisión. Puesto que esta supresión tenía como único objeto armonizar las
diferentes versiones lingüísticas de la Decisión, las demandantes no pueden deducir
de esta circunstancia la prueba de un examen insuficiente de los efectos de la
infracción.
- 743.
- Finalmente, procede señalar que, en contra de lo que afirman algunas
demandantes, la Comisión no se limitó a un análisis especulativo de los efectos de
la infracción reprochada. En efecto, no hizo sino destacar, en el punto 37 de la
Decisión, que es pura especulación saber si a largo plazo los niveles de precios
hubieran sido mucho más bajos si no hubiese existido colusión.
- 744.
- Por ello, la Comisión afirmó acertadamente que la infracción reprochada no había
carecido de efectos.
- 745.
- Así, la fijación de precios objetivo europeos alteró necesariamente el juego de la
competencia en el mercado del PVC. De esta forma, los compradores vieron
limitado su margen de negociaciones de precios. Por otra parte, como se ha
señalado (apartado 655 supra), varios de los anexos P1 a P70 muestran que los
compradores efectuaron a menudo compras antes de la fecha de aplicación de una
iniciativa de precios. Ello confirma la conclusión de la Comisión según la cual los
compradores eran conscientes de que las iniciativas de precios de los fabricantes
iban a limitar sus posibilidades de negociación y, por consiguiente, no carecían de
efectos.
- 746.
- Aunque es verdad que algunas iniciativas fueron consideradas un fracaso por los
fabricantes (véase el apartado 654 supra), extremo que la Comisión no ignoró en
modo alguno en la Decisión, no es menos cierto que varios de los anexos P1 a P70
se hacen eco del éxito, total o parcial, de ciertas iniciativas de precios. De hecho,
los propios fabricantes afirmaron en varias ocasiones que una iniciativa de precios
había puesto punto final a un período de disminución de los precios, o había
llevado al aumento de los precios aplicados en el mercado. Así, pueden señalarse,
a título de ejemplos, los anexos P3 («se impuso el aumento para el 1 de noviembre
[de 1980], de forma que se emprendió una segunda acción»), P5 («el aumento de
precios a 1 de noviembre [de 1980] no resultó un éxito completo, pero los precios
aumentaron sustancialmente»), P17 («los aumentos de precios de junio [de 1981]
fueron progresivamente aceptados en toda Europa»), P23 («el desmoronamiento
de los precios se detuvo al finalizar el mes [de abril de 1982], como consecuencia
del anuncio de un aumento general de los precios europeos a un nivel de 1,35 DM
para el 1 de mayo») o P33 («el aumento de precios introducido el 1 de septiembre
[de 1982] para el PVC homopolímero, que fijó el precio en un mínimo de
1,50 DM/kg, resultó un éxito en el plano de la tendencia general»).
- 747.
- Así, de las afirmaciones objetivas efectuadas por los propios fabricantes en la época
en que se produjeron los hechos resulta que las iniciativas de precios produjeron
un efecto sobre el nivel de precios del mercado.
- 748.
- Además, como ha destacado la Comisión (punto 38 de la Decisión), las prácticasimputadas se decidieron a lo largo de más de tres años. Por consiguiente, es poco
probable que los fabricantes consideraran, en su momento, que carecían
completamente de eficacia o de utilidad.
- 749.
- De ello resulta que la Comisión apreció correctamente los efectos de la infracción
reprochada. En consecuencia, y habida cuenta, en particular, de las afirmaciones
objetivas de los propios fabricantes en la época en que sucedieron los hechos, la
Comisión no estaba obligada a realizar un análisis económico en profundidad de
los efectos del cártel en el mercado. En estas circunstancias, no procede acoger la
petición de Wacker y Hoechst, destinada a que se ordenara la elaboración de dicho
análisis.
- 750.
- Por consiguiente, debe desestimarse el presente motivo.
d) Sobre la calificación de afectación del comercio entre los Estados miembros
Alegaciones de las partes
- 751.
- LVM y DSM afirman que la Comisión no demostró que las prácticas que reprocha
hubieran afectado al comercio entre los Estados miembros. Así, en su opinión, el
elemento determinante para la afectación del comercio entre los Estados miembros
no es el hecho de que el acuerdo «pueda» producir un efecto sobre el comercio,
sino su efecto económico; pues bien, este efecto, o la posibilidad de que se
produzca, debe demostrarse (sentencias del Tribunal de Justicia LTM, antes citada,
Rec. p. 360, y de 11 de julio de 1985, Remia y otros/Comisión, 42/84, Rec. p. 2545,
apartado 22).
- 752.
- Según ICI, al examinar el carácter sensible de la afectación, la Comisión se limitó
a expresar afirmaciones sin fundamento. Así, afirma que no tuvo en cuenta los
elementos de prueba de naturaleza económica que había aportado la demandante
en su respuesta al pliego de cargos. En realidad, siempre según esta demandante,
independientemente de lo que hubiera sucedido en las reuniones de fabricantes,
ello carecía de incidencia en los intercambios entre los Estados miembros.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 753.
- El artículo 85, apartado 1, del Tratado exige que los acuerdos y prácticas
concertadas puedan afectar al comercio entre los Estados miembros. Por
consiguiente, la Comisión no está obligada a demostrar la existencia real de dicha
afectación (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 1997, Ferriere
Nord/Comisión, C-219/95 P, Rec. p. I-4411, apartados 19 y 20).
- 754.
- Además, de la jurisprudencia se desprende que un acuerdo, una práctica
concertada o una decisión de asociación de empresas quedan fuera de la
prohibición del artículo 85 cuando afectan al mercado sólo de forma insignificante,
habida cuenta de la débil posición que ocupan los interesados en el mercado de los
productos de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 1969,
Völk, 5/69, Rec. p. 295, apartado 7).
- 755.
- En el caso de autos, tal como señaló la Comisión en el punto 39 de su Decisión,
los comportamientos reprochados se extendían a todos los Estados miembros y
abarcaban la práctica totalidad del comercio de este producto industrial en la
Comunidad. Además, la mayoría de los fabricantes vendían sus productos en más
de un Estado miembro. Finalmente, no se discute que los intercambios
comunitarios eran considerables, habida cuenta de los desequilibrios existentes
entre la oferta y la demanda en los distintos mercados nacionales.
- 756.
- En consecuencia, la Comisión afirmó correctamente en el punto 39 de la Decisión
que los comportamientos reprochados podían afectar de manera sensible a los
intercambios entre los Estados miembros.
e) Sobre los demás motivos jurídicos
Sobre el motivo basado en una desviación de poder
- 757.
- BASF considera que la Comisión incurrió en desviación de poder al negarse a
efectuar las inspecciones necesarias para fundamentar sus afirmaciones, tanto por
lo que respecta a los efectos del cártel sobre el mercado como al contexto
económico, la duración de la infracción y la existencia de obstáculos al libre juego
del mercado. Así, en su opinión, abusó del poder discrecional que le reconoce el
apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17.
- 758.
- La Comisión destaca que este motivo no es sino la repetición de motivos anteriores
y, por consiguiente, ha de ser desestimado por las mismas razones. En cualquier
caso, niega haber utilizado sus facultades para fines distintos de los alegados.
- 759.
- Al no existir indicios objetivos, pertinentes y concordantes de los que resulte que
la Decisión se adoptó con el objeto exclusivo, o al menos determinante, de alcanzar
fines distintos de los alegados, este motivo ha de ser desestimado.
Sobre el motivo basado en una falta de concordancia entre la parte dispositiva y
la motivación de la Decisión
- 760.
- Shell alega una falta de concordancia entre el artículo 1 de la parte dispositiva de
la Decisión y su motivación. En cuanto a la motivación de la Decisión, señala que,
en primer lugar, sólo se le imputa una práctica concertada y no un acuerdo entre
empresas (punto 34 de la Decisión); en segundo lugar, queda excluida toda
participación por su parte en la elaboración de los documentos de planificación
(punto 48); en tercer lugar, su supuesta participación se extendería de enero de
1982 a octubre de 1983 (puntos 48 y 54), y, por último, su participación era
limitada (puntos 48 y 53). Pues bien, Shell afirma que, sobre todos estos puntos,
la parte dispositiva es diferente.
- 761.
- Procede recordar que la parte dispositiva de una Decisión debe interpretarse a la
luz de los motivos en que se basa.
- 762.
- En el caso de autos, en la medida en que hace referencia no sólo a un acuerdo,
sino también a una práctica concertada, el artículo 1 de la parte dispositiva excluye
toda contradicción con el punto 34 de la Decisión. Además, puesto que dicho
artículo se refiere a infracciones «durante los períodos descritos en la presente
Decisión», la demandante no puede invocar eficazmente una contradicción con la
motivación de la Decisión, tanto por lo que respecta a su falta de participación en
el proyecto de creación de cártel en 1980 como a la duración de su participación.
Finalmente, ningún elemento de la parte dispositiva permite afirmar que la
Comisión no tuviera en cuenta el papel limitado de la demandante, tal como se
señala en los puntos 48 y 53 de la motivación de la Decisión.
- 763.
- Por consiguiente, el motivo debe ser desestimado.
C. Sobre la participación de las demandantes en la infracción detectada
- 764.
- Las demandantes reprochan a la Comisión, en primer lugar, el haber adoptado el
principio de responsabilidad colectiva (1). En segundo lugar, afirman que, en
cualquier caso, no se ha probado su participación en la infracción (2).
1. Sobre la supuesta imputación de una responsabilidad colectiva
Alegaciones de las partes
- 765.
- Elf Atochem, BASF, SAV, ICI y Enichem destacan que, conforme a un principio
universalmente reconocido, la responsabilidad de una empresa sólo puede ser
personal.
- 766.
- Según estas demandantes, en el caso de autos la Comisión vulneró este principio.
En efecto, mantienen que la Institución afirma, en el punto 25 de la Decisión, que
no es necesario probar que cada participante tomó parte en todas las
manifestaciones del cártel, sino que basta con apreciar su participación en el cártel
«en conjunto».
- 767.
- La Comisión señala que, tal como resulta en particular del párrafo segundo del
punto 25, del párrafo primero del punto 26 y del punto 31 in fine de la Decisión,
era perfectamente consciente de la necesidad de probar la pertenencia individual
de las demandantes al cártel reprochado.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 768.
- En el párrafo segundo del punto 25 de la Decisión, la Comisión indicó lo siguiente:
«Por lo que respecta a la práctica de la prueba, la Comisión estima que, además
de demostrar la existencia del cártel mediante pruebas concluyentes, resulta
también imprescindible demostrar que cada participante sospechoso se adhirió al
esquema común. No obstante, esto no significa que deba contarse con pruebas
documentales para demostrar que cada uno de los participantes tomó parte en
todas las manifestaciones de la infracción. [...] Dada la falta de documentación
sobre precios, no ha sido posible demostrar la participación real de todos los
fabricantes en las iniciativas concertadas, por lo que la Comisión, al analizar la
actuación de ellos, se ha centrado en determinar si hay suficientes pruebas
fehacientes para demostrar su pertenencia al cártel en conjunto más que en
averiguar si puede demostrarse su participación en todos los aspectos del mismo.»
- 769.
- En el punto 31 in fine de la Decisión se indica: «El núcleo del presente asunto
consiste en una asociación de fabricantes a lo largo de un largo período de tiempo
encaminada a un fin ilícito común, por lo que los implicados no deben sólo
responsabilizarse de su papel individual, sino que han de compartir la
responsabilidad por la actuación del cártel en su conjunto.»
- 770.
- Así, de la primera frase del párrafo segundo del punto 25 de la Decisión resulta,
en particular, que la Comisión no ignoró la necesidad de probar la participación
de cada empresa en el cártel reprochado.
- 771.
- A tal efecto, hizo referencia al concepto de cártel considerado «en conjunto». No
obstante, de ello no puede deducirse que la Comisión adoptara el principio de
responsabilidad colectiva, en el sentido de imputar a ciertas empresas la
participación en hechos a los que eran ajenas por el solo motivo de que, por el
contrario, se hubiera probado la participación de otras empresas en tales hechos.
- 772.
- En efecto, el concepto de cártel considerado «en conjunto» es indisociable de la
naturaleza de la infracción de que se trata. Ésta consiste, como resulta del examen
de los hechos, en la organización regular, durante un período de varios años, de
reuniones entre fabricantes competidores cuyo objeto era el establecimiento de
prácticas ilícitas, destinadas a organizar de forma artificial el funcionamiento del
mercado del PVC.
- 773.
- Pues bien, puede imputarse a una empresa la responsabilidad de un cártel en
conjunto, aun cuando se haya acreditado que sólo participó directamente en uno
o varios de los elementos constitutivos de dicho cártel, si, por una parte, sabía o
tenía que saber necesariamente que la colusión en la que participaba, en particular
a través de reuniones regulares organizadas durante varios años, formaba parte de
un plan de conjunto destinado a falsear el juego normal de la competencia y, por
otra, el citado plan abarcaba la totalidad de los elementos constitutivos del cártel.
- 774.
- En el caso de autos, aunque la Comisión no pudo probar, por no existir
documentos, la participación de cada empresa en la aplicación de las iniciativas de
precios, aplicación que constituye una de las manifestaciones del cártel, esta
Institución consideró, no obstante, que podía demostrar que cada empresa había
participado en cualquier caso en las reuniones entre fabricantes que tenían por
objeto, en particular, la fijación de precios en común.
- 775.
- Como resulta de los párrafos cuarto y quinto del punto 20: «Por consiguiente y
dada la falta de documentación sobre precios de los fabricantes, la Comisión no ha
podido demostrar que todos ellos adoptaban simultáneamente listas de precios
idénticas o aplicaban los objetivos europeos establecidos en marcos alemanes.
Con todo, lo que puede demostrarse es que uno de los principales objetivos de las
reuniones en las que todos ellos participaban era fijar objetivos de precios y
coordinar iniciativas al respecto.»
- 776.
- Esta misma idea se expresa en el párrafo quinto del punto 26: «El grado de
responsabilidad de cada empresa no depende de los documentos que hayan podido
encontrarse en sus locales (por azar o por el motivo que fuere) sino de su
participación en el cártel considerada en conjunto. Así, el hecho de que la
Comisión no pudiera obtener pruebas sobre las decisiones sobre precios de diversas
empresas no constituye un atenuante de la responsabilidad de éstas, ya que se ha
demostrado que participaban plenamente en las actividades del cártel tendentes a
planificar iniciativas de precios.»
- 777.
- Así pues, resulta que, en la Decisión, la Comisión afirma que pudo demostrar que
cada empresa había participado, por un lado, en determinadas manifestaciones del
cártel y, por otro, habida cuenta de una serie de indicios concordantes, en las
reuniones entre fabricantes durante las que éstos se ponían de acuerdo, en
particular, sobre los precios que debían practicarse los días posteriores. En este
sentido, la Comisión se refirió acertadamente al hecho de que la empresa fuera
citada en los documentos de planificación, cuyos proyectos se aplicaron y
detectaron en el mercado del PVC en las semanas que siguieron a su elaboración,
al hecho de que se hubiera probado su participación en las demás manifestaciones
del cártel o incluso al hecho de que la empresa fuera mencionada por BASF e ICI
como uno de los participantes en las reuniones de fabricantes.
- 778.
- De todos estos elementos resulta que la Comisión no imputó a las empresas una
responsabilidad colectiva, ni siquiera una responsabilidad derivada de una
manifestación del cártel a la que fueron ajenas, sino la responsabilidad por los
hechos en los que cada empresa participó.
2. Sobre la participación individual de las demandantes en la infracción
- 779.
- Todas las demandantes en los presentes asuntos, excepto ICI, niegan que se haya
probado su participación en la infracción reprochada, bien sea en el marco de un
motivo específico o en el marco de otros motivos basados, por ejemplo, en la
determinación de los hechos o en las normas relativas a la carga de la prueba.
- 780.
- En tales circunstancias, procede examinar sucesivamente la situación de cada una
de las demandantes, con excepción de ICI. El examen de esta cuestión es
indisociable del análisis del valor probatorio de los documentos a los que se refiere
la Comisión y de las consecuencias jurídicas que de ellos extrajo, puntos que han
sido anteriormente examinados.
a) DSM
Alegaciones de las demandantes
- 781.
- En primer lugar, las demandantes niegan haber participado en reuniones entre
fabricantes durante las que se hubieran discutido los precios y las cuotas de
mercado. En efecto, consideran que los elementos de prueba de la Comisión al
respecto son manifiestamente insuficientes. Así, en primer lugar, afirman que la
inclusión del nombre de DSM en la lista de control, cuyo valor probatorio ha sido
ya discutido, no demuestra que se hubiera celebrado la reunión que en él se prevé
ni que DSM hubiera participado en ella. Además, estiman que las declaraciones
de ICI, expresadas por otra parte con todas las reservas, se refieren a hechos
producidos en 1983, año en que DSM había abandonado el mercado del PVC.
Finalmente, siempre según las demandantes, DSM no fue identificada por BASF
como participante en las reuniones.
- 782.
- En segundo lugar, respecto al supuesto sistema de cuotas, las demandantes
consideran carente de valor probatorio el documento DSM, único que la Comisión
utiliza en su contra, en el que aparece el término «compensación». Aun
suponiendo que el término tenga el sentido que le atribuye la Comisión, ello no
significa que las demandantes hayan participado en este mecanismo.
- 783.
- En tercer lugar, por lo que respecta a la supervisión de las ventas, las demandantes
niegan que la Comisión haya probado la existencia de dicho mecanismo.
- 784.
- Finalmente, en cuanto a los precios objetivo y las iniciativas de precios, las
demandantes recuerdan que no se ha demostrado la existencia misma de iniciativas
de precios concertadas.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 785.
- ICI identificó a DSM como participante en las reuniones entre fabricantes (véase
el apartado 675 supra) cuyo carácter ilícito ha probado la Comisión (véanse los
apartados 679 a 686 supra). A diferencia de lo que señalan las demandantes, las
declaraciones de ICI no se refieren únicamente al período posterior a enero de
1983, sino a las reuniones informales que se celebraron aproximadamente una vez
al mes «a partir de agosto de 1980», extremo confirmado por BASF (véanse los
apartados 675 y 677 supra).
- 786.
- Además, DSM aparecía expresamente mencionada en los documentos de
planificación como miembro potencial del «nuevo marco de reuniones» proyectado
por ICI. Habida cuenta de la estrecha correlación existente entre las prácticas
contempladas en dichos documentos y las detectadas en el mercado del PVC en
las semanas posteriores (véanse los apartados 662 y siguientes supra), la inclusión
del nombre de DSM puede considerarse un indicio de su participación en la
infracción reprochada.
- 787.
- Varios de los documentos utilizados por la Comisión para afirmar la existencia de
iniciativas de precios comunes (véanse los apartados 637 a 661 supra) proceden de
DSM. Algunos de estos documentos, en particular los anexos P5, P13, P28 y P41,
hacen constar además que DSM «apoyó firmemente» estas iniciativas de precios.
- 788.
- El documento Alcudia, que confirma junto con otros documentos la existencia de
un mecanismo de control de los volúmenes de ventas entre fabricantes de PVC,
designa indirectamente a DSM, puesto que en él puede leerse que «en el PVC,
sólo hay uno fuera [del sistema de compensación]» (véase el apartado 589 supra);
pues bien, respondiendo a una solicitud de información, ICI indicó que dicho
fabricante era Shell. Además, el documento DSM, respecto al que la Comisión
afirmó acertadamente que confirmaba la existencia de un mecanismo de
compensación entre los fabricantes (véase los apartados 594 a 598 supra), es un
informe mensual de la situación del mercado elaborado por los servicios de DSM.
- 789.
- Por lo que respecta a la supervisión de las ventas, las demandantes sólo ponen en
entredicho la existencia de dicho mecanismo. Pues bien, este motivo ha sido ya
examinado y desestimado por el Tribunal de Primera Instancia (véanse los
apartados 618 a 636 supra).
- 790.
- Habida cuenta de todos estos elementos, la Comisión afirmó acertadamente que
DSM había participado en la infracción reprochada.
b) Atochem
Alegaciones de la demandante
- 791.
- Según la demandante, la Comisión no aportó ningún elemento de prueba del
consentimiento o de la participación de Elf Atochem en el cártel reprochado.
- 792.
- Por lo que respecta a las iniciativas de precios, la demandante destaca que ningún
documento menciona su denominación ni la de las sociedades que la componen.
Afirma que en el expediente no figura ningún elemento que demuestre que Elf
Atochem hubiese adoptado un comportamiento paralelo al de los demás
fabricantes de PVC. Al contrario, siempre según Atochem, varios documentos
acreditan el comportamiento competitivo y no coordinado de esta empresa.
- 793.
- En cuanto al presunto sistema de cuotas, de compensaciones y de supervisión del
mercado, la demandante alega que los dos documentos sobre cuya base se le acusa
(cuadro Atochem y cuadros Solvay) carecen de valor probatorio. En su opinión, la
propia Comisión reconoce, en el punto 11 de la Decisión, que ni siquiera existió
una disciplina. Según la demandante, las constantes variaciones de las cuotas de
mercado de Elf Atochem son manifiestamente incompatibles con la existencia de
un sistema de este tipo en el que hubiera participado la empresa.
- 794.
- Siempre según la demandante, la Comisión no aportó la prueba de su presencia
en las reuniones entre fabricantes, ni la de su participación activa o pasiva en las
decisiones que en ellas pudieran haberse adoptado.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 795.
- ICI citó a Atochem como participante en las reuniones entre fabricantes (véase el
apartado 675 supra) cuyo carácter ilícito ha probado la Comisión (véanse los
apartados 679 a 686 supra).
- 796.
- BASF confirmó la presencia de la demandante en dichas reuniones (véase el
apartado 677 supra).
- 797.
- Además, los documentos de planificación mencionan, entre los miembros a los que
ICI iba a proponer participar en el «nuevo marco de reuniones», la «nueva
empresa francesa», respecto a la que no se discute que fuera la sociedad Chloé ni
que esta última se hubiese transformado posteriormente en Atochem.
- 798.
- Por las razones anteriormente expuestas (véase el apartado 788 supra), el
documento Alcudia designa indirectamente a Atochem.
- 799.
- El cuadro Atochem, en el que se recogen las ventas de los distintos fabricantes que
seguían operando en el mercado en el primer semestre de 1984 y los objetivos
correspondientes (véanse los apartados 602 y siguientes supra), fue hallado en el
domicilio social de dicha empresa. Aun suponiendo, como afirma la demandante,
que el citado cuadro no hubiera sido elaborado por sus servicios, no es menos
cierto que contiene la indicación tanto de un objetivo de venta como de las cifras
de ventas correspondientes a la citada empresa.
- 800.
- Respecto al argumento de Atochem según el cual «la evolución de las
producciones no traduce la existencia de las cuotas alegadas» (demanda, p. 12),
dicho argumento se basa en un cuadro que constituía el anexo 1 a la respuesta de
la demandante al pliego de cargos. Pues bien, basta señalar que el citado cuadro
se refiere a los años 1986 y 1987, de los que no se trata en el caso de autos.
- 801.
- Finalmente, entre las cifras de ventas que aparecen en los cuadros Solvay y que la
Comisión ha podido comprobar, una se refiere a Atochem y es exacta (véase el
apartado 628 supra).
- 802.
- Por otra parte, aunque la Comisión no pudo obtener ningún baremo de precios de
Atochem que le permitiera comprobar que esta empresa había aplicado las
iniciativas de precios comunes, los anexos P1 a P70 indican que los fabricantes
franceses no se mantuvieron al margen de esta manifestación del cártel. Así,
además de ciertos documentos tales como los anexos P1, P6, P15, P19, P22, P26,
P29, P32, P45 y P48, en los que se hace referencia a «iniciativas generales»
destinadas a aumentar «todos los precios europeos» o incluso a «iniciativas del
sector», algunos anexos aluden de manera más específica al mercado francés y
permiten afirmar que las iniciativas de precios se anunciaban y aplicaban en él. Así
resulta, en particular, de los anexos P21, P23, P24, P30, P31 y P38.
- 803.
- Si bien es cierto que dos documentos hacen referencia a la actitud agresiva de
ciertos fabricantes franceses en términos de precios, procede señalar que esta
circunstancia no puede desvirtuar las afirmaciones de la Comisión. En efecto, en
primer lugar, ésta lo tuvo en cuenta en su análisis de los hechos, especialmente en
el párrafo tercero del punto 22 de la Decisión, en el que se precisa: «También es
cierto que diversos fabricantes que participaban en las reuniones eran tildados de
agresivos o perturbadores por otros que apoyaban plenamente las iniciativas
de precios y estaban dispuestos a perder en cantidad con objeto de forzar el
incremento.» La Comisión se refirió también a esta circunstancia en su valoración
jurídica, en particular en el párrafo primero del punto 31 de la Decisión, en el que
se señala: «En determinados momentos, algún fabricante o grupo de fabricantes
puede haber formulado reservas o haber mostrado insatisfacción con respecto a
algún aspecto concreto de los acuerdos adoptados». Por otra parte, el
comportamiento agresivo esporádico de algunos fabricantes contribuía al fracaso
de ciertas iniciativas, como resulta de los puntos 22, 37 y 38 de la Decisión. En
segundo lugar, el hecho de que la demandante no hubiera aplicado ocasionalmente
una iniciativa de precios prevista no afecta a la afirmación de la Comisión; en
efecto, por lo que respecta más en particular a las empresas respecto a las cuales
no había podido obtener ningún baremo de precios, la Comisión se limitó a afirmar
que tales empresas habían participado de todas formas en las reuniones entre
fabricantes cuyo objeto era, en particular, la fijación de objetivos de precios (véanse
los apartados 774 y siguientes supra) y no la aplicación efectiva de tales iniciativas
(sentencia Atochem/Comisión, antes citada, apartado 100).
- 804.
- Dada la concurrencia de estos elementos, la Comisión afirmó acertadamente que
la demandante había participado en la infracción reprochada.
c) BASF
Alegaciones de la demandante
- 805.
- La demandante niega que haya pruebas suficientes de su pertenencia al cártel
considerado en conjunto. Afirma que, en el caso de autos, las pruebas se limitan
a los documentos de planificación, a la participación en reuniones regulares, al
cuadro Atochem y a los cuadros Solvay.
- 806.
- Pues bien, en primer lugar, BASF señala que el valor probatorio de los documentos
de planificación ha sido ya discutido. Considera que, al no existir pruebas de que
tuviera conocimiento de tales documentos y se hubiera adherido a ellos, los citados
documentos no pueden probar la participación de la demandante en el cártel.
- 807.
- En segundo lugar, siempre según BASF, no existe ninguna prueba que permita
afirmar que la demandante tomó parte en acuerdos que infringían el Derecho de
la competencia, adoptados durante las reuniones entre fabricantes, circunstancia
que, por otra parte, no puede deducirse simplemente de la existencia de reuniones.
En cualquier caso, la demandante recuerda que, en su respuesta de 8 de diciembre
de 1987 a una solicitud de información, declaró que no había participado en
ninguna reunión a partir de octubre de 1983, suponiendo que se hubieran
celebrado.
- 808.
- En tercer lugar, la demandante afirma que el simple hecho de que su nombre se
mencione en el cuadro Atochem, sin su conocimiento, no basta para probar su
participación en un cártel ilícito. En su opinión, dicho documento no demuestra
que se le hubiera atribuido una cuota propia, ni que se hubiese adherido a un
sistema de cuotas. Considera que, por su parte, los cuadros Solvay no permiten
demostrar que la demandante participara en intercambios de información con sus
competidores.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 809.
- La demandante reconoció haber participado en las reuniones informales entre
fabricantes cuya ilegalidad en relación con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado
ha afirmado la Comisión (véanse los apartados 679 a 686 supra).
- 810.
- ICI confirmó esta presencia en las reuniones (véase el apartado 675 supra).
- 811.
- Los documentos de planificación identificaban a la demandante como miembro
potencial del «nuevo marco de reuniones». Aunque, como se ha indicado
anteriormente, estos documentos constituyen, todo lo más, un «proyecto de
creación de cártel» (véanse los apartados 670 a 673 supra) y, en consecuencia, no
pueden considerarse una prueba de la participación de la demandante en la
infracción reprochada, puede estimarse que el hecho de que mencionen a la
demandante es un indicio de dicha participación.
- 812.
- Por las razones anteriormente expuestas (véase el apartado 788 supra), el
documento Alcudia designa directamente a BASF.
- 813.
- La denominación de BASF aparece en el cuadro Atochem y éste contiene, aunque
sea de forma acumulada, los datos de ventas y el porcentaje de ventas objetivo de
los cuatro fabricantes alemanes (véase el apartado 612 supra).
- 814.
- También los cuadros Solvay mencionan a BASF. Entre las cifras de ventas
contenidas en dichos cuadros que la Comisión ha podido comprobar, dos se
refieren a la demandante y son exactas (véase el apartado 627 supra).
- 815.
- Por otra parte, aunque la Comisión no pudo obtener ningún baremo de precios de
BASF que le permitiera comprobar que esta empresa había aplicado las iniciativas
de precios comunes, los anexos P1 a P70 indican que los fabricantes alemanes no
se mantuvieron al margen de esta manifestación del cártel. Así, además de ciertos
documentos tales como los anexos P1, P6, P15, P19, P22, P26, P29, P32, P45 y P48,
en los que se hace referencia a «iniciativas generales» destinadas a aumentar
«todos los precios europeos» o incluso a «iniciativas del sector», algunos anexos
aluden de manera más específica al mercado alemán y permiten afirmar que las
iniciativas de precios se anunciaban y aplicaban en él. Así resulta, en particular, de
los anexos P23, P24, P26, P29, P30, P41 y P58.
- 816.
- Dada la concurrencia de estos elementos, la Comisión afirmó acertadamente que
la demandante había participado en la infracción reprochada.
d) Shell
Alegaciones de la demandante
- 817.
- En la primera parte de este motivo, la demandante reprocha a la Comisión el
haber ignorado la particular estructura del grupo Shell. En efecto, afirma que, aun
siendo destinataria de la Decisión, no es fabricante ni proveedor de PVC, sino una
empresa de servicios cuya función de asesoría no incluye la posibilidad de imponer
a las sociedades de explotación Shell la puesta en práctica de un cártel, tanto en
materia de precios como de cuotas de producción. Además, aduce que la Comisión
no podía suponer que, en la medida en que la demandante hubiese tenido la
posibilidad de aconsejar a las sociedades de explotación del grupo que alcanzaran
un precio determinado en un caso concreto, tales sociedades habrían actuado
efectivamente en este sentido.
- 818.
- En la segunda parte del motivo, la demandante afirma que la prueba de su
participación en las reuniones entre fabricantes se basa, en gran medida, en la
confesión de la participación de sus representantes en dos de ellas.
- 819.
- Pues bien, según Shell, la primera reunión, celebrada en París el 2 de marzo de
1983, tenía como único objeto examinar la crisis que afectaba a la industria
petroquímica europea y la necesidad de reestructurar dicho sector, en particular
a la luz del primer proyecto de informe del grupo de trabajo Gatti/Grenier,
elaborado como resultado de reuniones con la Comisión. Además, la demandante
afirma que en dicha reunión no pudo decidirse una iniciativa común, puesto que
la prensa especializada se había hecho eco del aumento de precios dos semanas
antes; así, en el número de la revista European Chemical News de 21 de febrero de
1983 se indicaba: «Parece que los fabricantes piensan aplicar aumentos de precios
para alcanzar un nivel de 1,50-1,65 DM/kg, pero su calendario es incierto».
Finalmente, en cualquier caso, sostiene que el representante de Shell no apoyó
ninguna supuesta iniciativa, como lo prueba el hecho de que, menos de cuatro
semanas después de la reunión, las sociedades del grupo Shell fijaran un precio
objetivo de 1,35 DM/kg, claramente inferior al supuesto precio objetivo de
1,60 DM/kg o al supuesto precio mínimo sectorial de 1,50 DM/kg.
- 820.
- La segunda reunión, que se celebró en Zúrich en agosto de 1983, tuvo por objeto,
siempre según Shell, examinar las condiciones de comercialización del PVC, los
precios dominantes en el mercado y la necesidad de que el sector aumentara los
precios. La demandante afirma que su representante no apoyó ninguna de estas
tesis. Además, sostiene que ninguno de sus documentos internos revela la existencia
de un precio objetivo para este período y todo precio sectorial contemplado en su
documentación en esta época tiene manifiestamente su origen en fuentes
profesionales independientes.
- 821.
- En la tercera parte del motivo, la demandante afirma que los únicos elementos de
prueba relativos al sistema de cuotas son los documentos de planificación de 1980
y el cuadro Atochem, que se refiere seguramente a 1984. Pues bien, según se
afirma en la Decisión, Shell no participó en la elaboración del plan de 1980 y su
supuesta participación cesó en octubre de 1983. Respecto al mecanismo de
compensación, la Decisión (párrafo segundo del punto 26, in fine) reconoce
expresamente que Shell no participó en él.
- 822.
- En la cuarta parte del motivo, relativa a los mecanismos de supervisión de las
ventas en los mercados nacionales, la demandante señala que la prueba de estos
mecanismos está basada, por una parte, en los cuadros Solvay y, por otra, en
conversaciones telefónicas entre Solvay y Shell, cuya existencia reconoció esta
última en su respuesta a una solicitud de información.
- 823.
- Pues bien, según Shell, los cuadros Solvay se refieren a los grandes mercados
nacionales siguientes: Alemania, Italia, Benelux y Francia. En el caso de autos, sólo
pueden ser pertinentes estos dos últimos mercados, puesto que Shell no es un
fabricante nacional en Alemania ni en Italia. No obstante, la demandante afirma
que, por lo que respecta al Benelux, la propia Comisión reconoce que las cifras
indicadas no se corresponden con las declaraciones Fides individuales. Por lo que
a Francia se refiere, a diferencia de lo que afirma la Comisión, las cifras atribuidas
a Shell en los cuadros Solvay son muy distintas de las contenidas en las
declaraciones de Shell al sistema Fides.
- 824.
- Por otra parte, Shell afirma que la Comisión desvirtuó su respuesta a la solicitud
de información. En efecto, aduce, por una parte, que no se comunicó a Solvay
ninguna información precisa; tales comunicaciones versaban únicamente sobre las
ventas en Europa occidental y, por lo tanto, no pudieron constituir la fuente de los
cuadros Solvay, que contienen un desglose por países. Por otra parte, mantiene que
estos datos se comunicaron sólo de manera ocasional entre enero de 1982 y
octubre de 1983, mientras que los cuadros Solvay contienen las cifras
correspondientes al período comprendido entre 1980 y 1984. Ello confirma, en
opinión de Shell, que dichos cuadros se elaboraron únicamente a partir de las
estadísticas oficiales publicadas y de los contactos con los clientes.
- 825.
- En la quinta parte del motivo, relativa a las iniciativas de precios, la demandante
afirma, en primer lugar, que la Decisión revela la existencia de contradicciones
respecto al grado de participación de Shell. En efecto, según esta empresa, en la
Decisión se afirma tanto que Shell participó en estas iniciativas de precios (punto
20) como que estaba informada de ellas (punto 26), o incluso que simplemente
tenía conocimiento de las iniciativas (punto 48).
- 826.
- Además, fuera de dos casos aislados, la demandante afirma que no participó en las
reuniones entre fabricantes.
- 827.
- Siempre según la demandante, las sociedades del grupo Shell fijaron sus precios de
manera independiente. Así, sobre las cuatro iniciativas respecto a las que la
Comisión dispone de documentos procedentes de Shell, esta empresa señala que
las iniciativas sectoriales siempre se habían señalado previamente en la prensa
especializada. Además, afirma que los precios objetivo fijados por Shell no se
correspondían con los supuestos precios objetivo del sector. En su opinión, el único
caso de coincidencia cuantitativa se remonta al 1 de septiembre de 1982; no
obstante, en este caso, Shell no fijó su precio objetivo hasta el 9 de septiembre de
1982 y dicho precio objetivo no iba a practicarse hasta el 1 de octubre de 1982;
además, desde el mes de noviembre de 1982, Shell volvió a establecer su precio
objetivo en un nivel inferior (1,40 DM/kg en lugar de 1,50 DM/kg).
- 828.
- En la sexta parte de este motivo, la demandante alega que una práctica concertada
era incompatible con la estrategia de Shell, que en 1981 había puesto en servicio
una nueva fábrica de PVC, cuya capacidad inmediata de 100 kt al año había de
explotarse a pleno rendimiento. Según Shell, sus dos fábricas de PVC tuvieron una
carga de trabajo superior a la media del sector y, en consecuencia, las cuotas de
mercado de Shell aumentaron en gran medida. En estas circunstancias, habría
carecido de sentido aceptar una cuota basada en la posición obtenida en 1979. En
realidad, afirma, ningún año podía servir de referencia aceptable, puesto que Shell
ponía en servicio una nueva fábrica.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 829.
- En la primera parte del motivo, la demandante afirma que, habida cuenta de las
características específicas del grupo Royal Dutch-Shell, le es imposible dictar un
comportamiento, aunque sea contrario a la competencia, a las sociedades de
explotación del grupo.
- 830.
- En el punto 46 de la Decisión, al examinar las particularidades del grupo Royal
Dutch-Shell, la Comisión no ignoró que «las diversas sociedades que operan en
el sector químico tienen un amplio grado de autonomía de gestión» y que la
demandante es «una empresa de servicios».
- 831.
- No obstante, destacó, cuestión que no se discute, que la demandante asume la
responsabilidad «de la coordinación y de la planificación estratégica de las
actividades en el sector de los termoplásticos del grupo». Por tanto, cumple una
función de asesoría frente a las sociedades de explotación del grupo.
- 832.
- Además, en el mismo punto 46 de la Decisión, la Comisión subrayó que la
demandante «entró en contacto con el cártel» y «asistió a las reuniones en 1983».Así, varios de los anexos al pliego de cargos relativos a las iniciativas de precios
proceden de la demandante (anexos P35, P36, P49, P50, P51, P53, P54, P55 y P59).
Pues bien, tales anexos constituyen, en particular, la prueba de la existencia de
iniciativas concertadas entre fabricantes (véanse los apartados 637 y siguientes
supra) y muestran que la demandante estaba, al menos, informada de forma precisa
de los precios objetivo fijados y de las fechas previstas al efecto. Además, el
representante de Shell en las dos reuniones en las que la demandante reconoce
haber participado en 1983 era el Sr. Lane, en aquel momento vicepresidente de la
demandante.
- 833.
- Finalmente, la Comisión consideró que «la definición del Tribunal de práctica
concertada se adapta particularmente bien a la actuación de Shell, que no estaba
integrada plenamente en el cártel pero cooperaba con él y ello le permitió adaptar
su comportamiento comercial teniendo en cuenta sus contactos con el cártel»
(punto 34 de la Decisión). En tales circunstancias, aun cuando la demandante no
pudiera imponer precios a las filiales de ventas, no es menos cierto que, al estar
en contacto con el cártel y remitir a las filiales la información así obtenida, era el
elemento motor de la participación del grupo Shell en la práctica concertada. A
este respecto, procede señalar que los anexos al pliego de cargos antes citados
procedentes de la demandante, que indican tanto los precios objetivo como su
fecha de aplicación, se dirigían, como resulta de su tenor literal, a todas las filiales
del grupo en Europa.
- 834.
- En estas circunstancias, la supuesta estructura particular del grupo Royal
Dutch-Shell no puede ser, en sí, un obstáculo para la afirmación de que la
demandante podía participar en una práctica contraria a lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 85 del Tratado y, a fortiori, ser destinataria de la Decisión.
- 835.
- Respecto a la prueba de la participación de la demandante en el cártel, procede
recordar que la Comisión reconoció, fundamentalmente en los puntos 48 y 53 de
la Decisión, el papel menor de la demandante en la infracción reprochada. Por
consiguiente, ha de examinarse si la Comisión aportó suficientes elementos para
demostrar que la participación de la demandante «fue marginal» (punto 53 de la
Decisión).
- 836.
- A este respecto, tanto ICI como BASF identificaron a la demandante como
participante en las reuniones informales entre fabricantes (véanse los apartados 675
y 677 supra). Shell admite haber participado en dos reuniones, respecto a las cuales
la Comisión había obtenido la prueba de su participación en forma de indicaciones
anotadas en una agenda (véase el apartado 676 supra). No obstante, niega que
tales reuniones tuvieran un objeto contrario a la competencia o que ella hubiera
participado en una colusión con tal ocasión.
- 837.
- Sobre la primera reunión, celebrada en París el 2 de marzo de 1983, el Tribunal
de Primera Instancia ha considerado que la Comisión demostró el objeto contrario
a la competencia que perseguía (véanse los apartados 650 y 652 supra).
- 838.
- El artículo de prensa que invoca la demandante, extraído de la revista European
Chemical News de 21 de febrero de 1983, no afecta a esta conclusión. En efecto,
los propios términos de dicho artículo citados por la demandante son ambiguos,
puesto que no permiten afirmar la existencia de iniciativas individuales. Además,
el artículo era impreciso en cuanto a las fechas de las iniciativas; por el contrario,
los documentos fechados unos días después de la reunión de 2 de marzo de 1983
y hallados por la Comisión en los locales de las empresas, en particular en los de
Shell, revelan la fecha exacta de las iniciativas.
- 839.
- Finalmente, Shell afirma que, en cualquier caso, no apoyó ninguna iniciativa de
precios. Así, alega que, el 31 de marzo de 1983, fijó su precio objetivo en
1,35 DM/kg, es decir, en un nivel inferior al supuestamente fijado de forma
concertada por los fabricantes. Tal como se deduce del anexo P49, de fecha 13 de
marzo de 1983, resulta que Shell estaba informada del nivel de precios decidido
por los fabricantes el 2 de marzo de 1983 y de la fecha de aplicación de esta
iniciativa. En consecuencia, por su participación en la reunión de 2 de marzo de
1983, la demandante, lejos de determinar su política de precios de forma
autónoma, sin conocer el comportamiento de sus competidores, tuvo que tener en
cuenta necesariamente, de manera directa o indirecta, las informaciones que éstos
le procuraron durante dicha reunión.
- 840.
- Respecto a la segunda reunión, que se celebró en Zúrich en agosto de 1983, la
demandante reconoció, en respuesta a una solicitud de información de la Comisión,
que, durante dicha reunión, «algunos fabricantes expresaron su opinión sobre una
iniciativa de precios». Además, varios de los anexos al pliego de cargos, como los
anexos P53, P54, P55, P56, P57, P58 y P60, demuestran que, efectivamente, se
previó y aplicó una iniciativa para el mes de septiembre de 1983. Por último, los
anexos P53, P54 y P55, procedentes de la demandante, permiten afirmar que ésta
tomó parte en dicha iniciativa, contrariamente a lo que afirma. Además, tenía
conocimiento de ella antes de su difusión pública. Así, la prensa especializada que
invocó la demandante en su respuesta al pliego de cargos no se hizo eco de esta
iniciativa hasta finales de septiembre.
- 841.
- El documento Alcudia, relativo al mecanismo de compensación, carece de valor
probatorio respecto a la demandante, puesto que, habida cuenta de las respuestas
de ICI a una solicitud de información, Shell era el único fabricante que no
participaba en este mecanismo (véase el apartado 788 supra). Como resulta, en
particular, del punto 48 de la Decisión, esta afirmación contribuye a la conclusión
de la Comisión según la cual la demandante se mantuvo al margen del cártel.
- 842.
- El cuadro Atochem se refiere al primer trimestre de 1984 y puede fecharse en
mayo de 1984 (véase el apartado 606 supra), mientras que, a tenor del párrafo
tercero del punto 54 de la Decisión, Shell se distanció del cártel a partir de octubre
de 1983. De hecho, el cuadro Atochem sólo incluye las cifras de ventas de Shell de
forma redondeada. No obstante, en la medida en que dicho cuadro refleja un
porcentaje objetivo para la demandante, objetivo que sólo podía haberse decidido
antes del primer trimestre de 1984, este documento indica que Shell no se mantuvo
al margen del mecanismo de cuotas a finales de 1983.
- 843.
- Por lo que se refiere al mecanismo de supervisión de las ventas (véanse los
apartados 618 a 636 supra), sólo dos de los mercados geográficos contemplados por
los cuadros Solvay son pertinentes respecto a Shell, a saber, el Benelux y Francia.
- 844.
- La Comisión confirmó, respondiendo a una pregunta del Tribunal de Primera
Instancia, que el motivo basado en la supervisión de las ventas no se refería al
mercado del Benelux, tal como resultaba ya del pliego de cargos.
- 845.
- Por el contrario, procede recordar la precisión de la cifras atribuidas a Shell en el
mercado francés, tanto para las ventas de 1982 como para las de 1983 (véase el
apartado 628 supra). Esta precisión confirma que Shell participó, al menos en el
mercado francés, en el intercambio de información. En su respuesta a una solicitud
de información de 3 de diciembre de 1987, la demandante había declarado que «en
el período comprendido entre enero de 1982 y octubre de 1983, Solvay telefoneaba
ocasionalmente para confirmar sus estimaciones de las ventas de Shell». La
demandante recuerda haber declarado igualmente que «no se facilitó ninguna
información precisa»; no obstante, la precisión de las cifras de ventas en el
mercado francés contradice esta afirmación.
- 846.
- Por lo que se refiere a la supuesta contradicción en que incurre la Decisión
respecto al grado de participación de Shell en las iniciativas de precios, procede
señalar que el punto 20 de la Decisión sólo afecta a la demostración del carácter
colectivo de las iniciativas de precios. En el punto 26 de la Decisión se indica que
la demandante estaba informada de estas iniciativas y, en el punto 48, que estaba
informada y las apoyaba. A este respecto, basta señalar que, si bien el punto 48
completa el punto 26, no incurre en contradicción con este último.
- 847.
- Tal como se ha afirmado, los documentos presentados por la Comisión acreditan
que la demandante participó en las iniciativas de precios decididas durante las
reuniones entre fabricantes celebradas los días 2 de marzo y 11 de agosto de 1983
(véanse los apartados 836 a 840 supra). Igualmente, el anexo P59, que es un
documento de la demandante de fecha 28 de octubre de 1983, muestra que ésta
estaba perfectamente informada de la iniciativa decidida para el 1 de noviembre
de 1983, destinada a fijar los precios del PVC en un nivel de 1,90 DM/kg. Respecto
a la iniciativa prevista para septiembre de 1982, es cierto que, desde el mes de julio
de 1982, la revista European Chemical News había anunciado tanto la iniciativa de
precios como su cuantía y su fecha. No obstante, el propio tenor literal del artículo
no puede servir de base para afirmar la existencia de iniciativas individuales. Así
indica, en particular: «Los fabricantes [de PVC] discuten un aumento de los precios
en septiembre y en octubre (la columna precio fabricante del siguiente cuadro
refleja estos precios objetivo previstos).» De hecho, tal como se ha afirmado
anteriormente (véase el apartado 649 supra), los documentos presentados por la
Comisión permiten llegar a la conclusión de que la iniciativa de que se trata era
el resultado de una concertación entre fabricantes del sector. En estas
circunstancias, no parece decisivo el hecho de que Shell no adoptara el precio
objetivo convenido hasta principios de septiembre para aplicarlo en octubre de
1982. Por lo demás, los anexos P34 y P39, procedentes de ICI y de DSM,
respectivamente, muestran que «la iniciativa de precios continuó en octubre».
- 848.
- Habida cuenta de todos estos elementos, procede afirmar que, a diferencia de lo
que afirma, la demandante no se mantuvo al margen de los mecanismos colusorios
decididos por los fabricantes de PVC. La Comisión demostró acertadamente la
participación de la demandante en la infracción reprochada.
- 849.
- En estas circunstancias, el argumento que la demandante extrae de la estrategia
comercial que seguía a principios de la década 1980-1990 no puede prosperar. De
hecho, como consecuencia de su participación en la infracción reprochada, la
demandante pudo adaptar su comportamiento comercial en función de su
conocimiento de la actitud de los demás fabricantes.
e) LVM
Alegaciones de la demandante
- 850.
- En primer lugar, la demandante niega haber participado en reuniones entre
fabricantes durante las cuales se hubieran discutido los precios y las cuotas de
mercado. En efecto, afirma que los elementos de prueba de la Comisión son
manifiestamente insuficientes. Así, según LVM, primero, los documentos de
planificación eran casi 30 meses anteriores a la fecha de constitución de LVM; la
mención de DSM y de SAV, sociedades matrices de la demandante no puede tener
el menor carácter probatorio respecto a esta última. Segundo, señala que las
declaraciones de ICI y de BASF, que identifican a LVM como participante en las
reuniones entre fabricantes, se emitieron con todas las reservas. Finalmente,
siempre según LVM, sería inexacto afirmar que la demandante se negó a
responder, en su escrito de 28 de enero de 1988, a la solicitud de información de
23 de diciembre de 1987, basada en el artículo 11 del Reglamento n. 17; en
cualquier caso, afirma que ello no prueba su participación en las reuniones.
- 851.
- En segundo lugar, respecto al supuesto sistema de cuotas, la demandante afirma
que el único documento utilizado en su contra por la Comisión, a saber, el cuadro
Atochem, no es probatorio. En efecto, dicho cuadro contiene, en opinión de LVM,
cifras de ventas sensiblemente distintas de las ventas reales.
- 852.
- En tercer lugar, en cuanto a la supervisión de las ventas, la demandante estima que
los cuadros Solvay sólo tendrían valor probatorio si fueran exactos, cosa que no
sucede.
- 853.
- Finalmente, por lo que a los precios objetivo y las iniciativas de precios se refiere,
la demandante recuerda que no se ha probado la existencia misma de iniciativas
de precios concertadas. En realidad, afirma que lo único que hizo fue adaptarse
inteligentemente a las condiciones del mercado (véanse los anexos P13, P21 y P29
al pliego de cargos).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 854.
- Procede señalar que LVM no fue creada hasta principios de 1983. Por
consiguiente, el hecho de que documentos anteriores a esta fecha, presentados por
la Comisión en apoyo de sus afirmaciones, como por ejemplo los documentos de
planificación, no mencionen a la demandante carece de pertinencia para laapreciación de la participación de esta empresa en la infracción. Por su parte, la
demandante no puede invocar de forma eficaz, en apoyo de sus pretensiones, los
anexos P13, P21 y P29 al pliego de cargos, que tratan de hechos anteriores a su
creación y se refieren a DSM.
- 855.
- ICI citó a LVM como participante en las reuniones informales entre fabricantes
(véase el apartado 675 supra) respecto a las cuales la Comisión demostró que
perseguían un objeto contrario a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del
Tratado (véanse los apartados 679 a 686 supra).
- 856.
- BASF confirmó la presencia de la demandante en tales reuniones (véase el
apartado 677 supra).
- 857.
- Algunos de los documentos utilizados por la Comisión para acreditar,
acertadamente, la existencia de iniciativas de precios comunes, tales como los
anexos P57, P58 y P64, proceden de esta empresa.
- 858.
- El cuadro Atochem contiene el nombre de la demandante y la indicación de un
porcentaje de ventas objetivo que le fue asignado; además, las cifras de ventas de
esta sociedad que en él se indican se acercan a las cifras de ventas reales (véase
el apartado 608 supra).
- 859.
- Los cuadros Solvay contienen una referencia expresa a LVM. Entre las cifras en
ellos mencionadas que la Comisión ha podido comprobar, dos se refieren a esta
empresa y corresponden, en términos de kilotoneladas redondeadas, a sus cifras de
ventas reales (véanse los apartados 625 y 628 supra).
- 860.
- Dada la concurrencia de estos elementos, la Comisión afirmó acertadamente que
la demandante había participado en la infracción reprochada.
f) Wacker
Alegaciones de la demandante
- 861.
- Según la demandante, de los documentos de planificación no se desprende su
participación en discusiones, negociaciones o reuniones como las que se le
reprochan. Afirma que los datos facilitados por ICI y BASF, que la identificaron
como participante en reuniones entre fabricantes, no son precisos ni fiables.
- 862.
- En segundo lugar, la demandante niega haber participado, por una parte, en un
sistema de cuotas y en un mecanismo de compensación y, por otra, en un cártel
sobre los precios. En su opinión, ningún documento sirve de apoyo para las
alegaciones de la Comisión al respecto.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 863.
- ICI citó a Wacker como participante en las reuniones informales entre fabricantes
(véase el apartado 675 supra) respecto a las cuales la Comisión probó que
perseguían un objeto contrario a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del
Tratado (véanse los apartados 679 a 686 supra).
- 864.
- BASF confirmó la presencia de la demandante en dichas reuniones informales
(véase el apartado 677 supra).
- 865.
- El nombre de Wacker aparecía en los documentos de planificación como miembro
potencial del «nuevo marco de reuniones», con la inicial «W»; en la época en que
sucedieron los hechos, sólo Wacker tenía una denominación social que comenzara
con esta inicial.
- 866.
- Varios de los documentos utilizados por la Comisión para afirmar la existencia de
iniciativas de precios comunes (véanse los apartados 637 a 661 supra), tales como
los anexos P2, P3, P8, P15, P25, P31, P32, P33, P47, P62 y P65, proceden de esta
empresa. Hacen referencia, en gran medida, a iniciativas de precios, a acciones de
aumento de precios decididas y a intensos esfuerzos del sector para consolidar los
precios.
- 867.
- Por las mismas razones que se han expuesto anteriormente (véase el apartado 788
supra), el documento Alcudia designa indirectamente a Wacker.
- 868.
- La demandante está citada en el cuadro Atochem y éste contiene, aunque sea en
forma acumulada, los datos de ventas y el porcentaje de ventas objetivo de los
cuatro fabricantes alemanes (véase el apartado 612 supra).
- 869.
- Los cuadros Solvay contienen la indicación de las cifras de ventas de la
demandante, cifras que no han sido discutidas.
- 870.
- Dada la concurrencia de estos elementos, la Comisión afirmó acertadamente que
la demandante había participado en la infracción reprochada.
g) Hoechst
Alegaciones de la demandante
- 871.
- Según la demandante, de los documentos de planificación no se desprende su
participación en discusiones, negociaciones o reuniones como las que se le
reprochan. Afirma que los datos facilitados por ICI y BASF, que la identificaron
como participante en reuniones entre fabricantes, no son precisos ni fiables.
- 872.
- En segundo lugar, la demandante niega haber participado, por una parte, en un
sistema de cuotas y en un mecanismo de compensación y, por otra, en un cártel
sobre los precios. En su opinión, ningún documento sirve de apoyo para las
alegaciones de la Comisión al respecto.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 873.
- ICI citó a Hoechst como participante en las reuniones informales entre fabricantes
(véase el apartado 675 supra) respecto a las cuales la Comisión probó que
perseguían un objeto contrario a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del
Tratado (véanse los apartados 679 a 686 supra).
- 874.
- BASF confirmó la presencia de la demandante en dichas reuniones informales
(véase el apartado 677 supra).
- 875.
- Por las razones anteriormente expuestas (véase el apartado 788 supra), el
documento Alcudia designa indirectamente a Hoechst.
- 876.
- La demandante está citada en el cuadro Atochem y éste contiene, aunque sea en
forma acumulada, los datos de ventas y el porcentaje de ventas objetivo de los
cuatro fabricantes alemanes (véase el apartado 612 supra).
- 877.
- Los cuadros Solvay contienen la indicación de las cifras de ventas de la
demandante, cifras que no han sido discutidas.
- 878.
- Por otra parte, aunque la Comisión no pudo obtener ningún baremo de precios de
Hoechst que le permitiera comprobar que dicha empresa había aplicado las
iniciativas de precios comunes, los anexos P1 a P70 indican que los fabricantes
alemanes no se mantuvieron al margen de esta manifestación del cártel. Así, aparte
de los documentos, tales como los anexos P1, P6, P15, P19, P22, P26, P29, P32, P45
y P48, en los que se hace referencia a «iniciativas generales» destinadas a
aumentar «todos los precios europeos» o incluso a «iniciativas del sector», algunos
anexos aluden de manera más concreta al mercado alemán y permiten afirmar que
las iniciativas de precios se anunciaban y aplicaban en dicho mercado. Así resulta,
en particular, de los anexos P23, P24, P26, P29, P30, P41 y P58.
- 879.
- Dada la concurrencia de estos elementos, la Comisión afirmó acertadamente que
la demandante había participado en la infracción reprochada.
h) SAV
Alegaciones de la demandante
- 880.
- La demandante afirma que no existe prueba alguna de su participación en el cártel
alegado. Recuerda que la Comisión utilizó en su contra tres documentos, ninguno
de los cuales es probatorio.
- 881.
- Así, según SAV, la lista de control, que es uno de los documentos de planificación,
no es sino un documento interno de ICI. Afirma que se trata de una propuesta
unilateral de dicha empresa. La demandante sólo es mencionada en el citado
documento en su condición de fabricante de PVC o como empresa considerada por
ICI como potencial participante en el grupo de empresas indicado en dicho
documento, y no como participante en un cártel. Pero nada prueba que dicha
propuesta se hubiera dirigido a otros fabricantes o que éstos la hubiesen aceptado.
Respecto a la reacción a las propuestas, SAV sostiene que no puede ser una
respuesta a la lista de control, ya que, por el contrario, es anterior a este último
documento. En cualquier caso, la reacción a las propuestas no prueba, en su
opinión, que SAV hubiese participado en ellas, puesto que en el documento no se
menciona ningún nombre.
- 882.
- Siempre según SAV, la respuesta de ICI de 5 de junio de 1984 a la solicitud de
información de la Comisión de 30 de abril de 1984 sólo menciona con precisión las
fechas y lugares de las reuniones para el año 1983; pues bien, precisamente, SAV
afirma que abandonó toda actividad directa de producción o de comercialización
en el mercado del PVC con efectos a 1 de enero de 1983. Además, considera que
esta respuesta está formulada en términos vagos y con reservas; por el contrario,
la demandante siempre negó su participación en cualquier reunión y BASF no la
identificó como participante en las reuniones (nota 1 del punto 26 de la Decisión).
Finalmente, aun suponiendo que SAV hubiera participado en ciertas reuniones,
esta empresa afirma que no se demostró que en ellas se hubiese discutido de
precios o de volúmenes. Además, en su opinión, la Comisión desvirtuó las
declaraciones de ICI, que siempre afirmó que las reuniones no perseguían un
objeto contrario a la competencia.
- 883.
- Por lo que se refiere a los cuadros Solvay, la demandante afirma que las cifras de
ventas que se le atribuyen en el mercado francés, lejos de ser exactas, como
pretende la Comisión, presentan diferencias del orden del 8 % al 25 % respecto
a sus ventas reales. Así, considera que no se demostró que la demandante hubiera
participado en un intercambio de información, constitutivo de una infracción
propia, ni tampoco que hubiera participado en un acuerdo colusorio del que fuera
instrumento el intercambio de información.
- 884.
- Finalmente, la demandante aduce que su participación en el cártel alegado no es,
en cualquier caso, plausible. En efecto, llegada al mercado del PVC en 1977, en un
contexto desfavorable de mercado con exceso de capacidad, aplicó una política
agresiva, que se tradujo, según afirma, en un aumento de los tonelajes vendidos y
de las cuotas de mercado poseídas. En realidad, mantiene que no tenía ningún
interés en participar en un cártel como el alegado por la Comisión. Por otra parte,
siempre según SAV, esta Institución no podía escudarse en la afirmación según la
cual las reuniones entre fabricantes tenían en cualquier caso un objeto contrario
a la competencia, puesto que precisamente no existían pruebas, o pruebas
suficientes, que permitieran demostrar que SAV participó en tales reuniones.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 885.
- ICI identificó a la demandante entre los participantes en las reuniones informales
entre los fabricantes (véase el apartado 675 supra) respecto a las cuales la
Comisión demostró que perseguían un objeto contrario a lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 85 del Tratado (véanse los apartados 679 a 686 supra).
Aunque es verdad que ICI sólo precisó las fechas y lugares de las reuniones para
el año 1983, no es menos cierto que indicó que «a partir de agosto de 1980» se
celebraron reuniones informales aproximadamente una vez al mes (véase el
apartado 675 supra). Por consiguiente, la Comisión considera acertadamente la
respuesta de ICI como un indicio que permite demostrar la participación de la
demandante en la infracción.
- 886.
- La demandante aparece en los documentos de planificación como miembro
potencial del «nuevo marco de reuniones» proyectado. Tal como resulta de la
Decisión, los documentos de planificación contienen únicamente el «núcleo del
cártel» y, por consiguiente, no pueden ser considerados como la prueba de la
participación de la demandante en la infracción reprochada. No obstante, el hecho
de que en ellos se cite a la demandante constituye un indicio de dicha
participación, habida cuenta de la estrecha correlación existente entre las prácticas
que en dichos documentos se describen y las detectadas en el mercado en las
semanas posteriores (véanse los apartados 662 a 673 supra).
- 887.
- Por las razones anteriormente expuestas (véase el apartado 788 supra), el
documento Alcudia, que confirma, junto con otros documentos, la existencia de
mecanismos de compensación entre los fabricantes de PVC, designa indirectamente
a la demandante.
- 888.
- Por lo que a los cuadros Solvay se refiere, SAV presentó un cuadro, extraído de
su contabilidad, mediante el que se quiere demostrar que las cifras de ventas que
la afectan, es decir, las cifras relativas al mercado francés durante los años 1980 a
1982, contienen diferencias sensibles, del orden del 8 % al 25 %, respecto a las
cifras de ventas reales. Ciertamente, es imposible saber si los importes aducidos por
SAV, extraídos de su contabilidad, fueron calculados de la misma manera que los
que aparecen en los cuadros Solvay. No obstante, al no existir una oposición seria
por parte de la Comisión, procede afirmar que tales cuadros no pueden
considerarse probatorios contra la demandante.
- 889.
- Aunque la Comisión no pudo obtener ningún baremo de precios de SAV que le
permitiera comprobar que dicha empresa había aplicado las iniciativas de precios
comunes, los anexos P1 a P70 indican que los fabricantes franceses no se
mantuvieron al margen de esta manifestación del cártel. Así, aparte de los
documentos, tales como los anexos P1, P6, P15, P19, P22, P26, P29, P32, P45 y P48,
en los que se hace referencia a «iniciativas generales» destinadas a aumentar
«todos los precios europeos» o incluso a «iniciativas del sector», algunos anexos
aluden de manera más concreta al mercado francés y permiten afirmar que las
iniciativas de precios se anunciaban y aplicaban en dicho mercado. Así resulta, en
particular, de los anexos P21, P23, P24, P30, P31 y P38.
- 890.
- Si bien es cierto que dos documentos hacen referencia a la agresiva actitud de
fabricantes franceses en términos de precios, procede señalar que ello no puede
desvirtuar las afirmaciones de la Comisión. En efecto, en primer lugar, ésta lo tuvo
en cuenta tanto en su examen de los hechos como en su valoración jurídica (véase
el apartado 801 supra). En segundo lugar, el hecho de que la demandante no
hubiera aplicado ocasionalmente una iniciativa de precios prevista no afecta a la
conclusión de la Comisión; en efecto, por lo que se refiere más en especial a las
empresas para las que la Comisión no había podido obtener ningún baremo de
precios, la Comisión se limitó a afirmar que estas empresas habían participado en
cualquier caso en las reuniones entre fabricantes cuyo objeto era, en particular, la
fijación de objetivos de precios (véanse los apartados 774 y siguientes supra), y no
la aplicación efectiva de estas iniciativas (sentencia Atochem/Comisión, antes
citada, apartado 100).
- 891.
- Habida cuenta de todos estos elementos, procede concluir afirmando que los
documentos presentados por la Comisión son suficientes para probar que la
demandante participó, contrariamente a lo que afirma, en la infracción reprochada.
No obstante, el Tribunal de Primera Instancia deberá comprobar si las
observaciones anteriormente formuladas, en particular por lo que respecta a los
cuadros Solvay, afectan a las afirmaciones de la Comisión sobre la duración de la
participación de la demandante en la infracción.
i) Montedison
Alegaciones de la demandante
- 892.
- La demandante indica, en primer lugar, que no está mencionada en los documentos
de planificación ni en el cuadro Atochem.
- 893.
- Por otra parte, afirma que los elementos utilizados en su contra no son probatorios.
- 894.
- En primer lugar, según la demandante, el hecho de que ICI y BASF la citaran
como participante, al menos, en algunas de las reuniones no demuestra nada
reprensible. Además, ICI y BASF citan únicamente a Montedison, y no a
Montedipe, cuando Montedison había abandonado la producción de PVC el 1 de
enero de 1981; ello significa que su participación había cesado antes de dicha
fecha.
- 895.
- En segundo lugar, la demandante considera que, por lo que respecta a los
intercambios de información sobre el mercado italiano, información que por otra
parte es pública, la Comisión no se hizo eco de los comentarios a pie de página del
documento en el que se basa, que mencionan expresamente la viva competencia
existente en el mercado.
- 896.
- En tercer lugar, siempre según Montedison, por lo que se refiere a la participación
en un sistema de compensación, el documento Alcudia no es probatorio. La
demandante niega que dicho mecanismo fuera nunca aplicado; ninguna empresa
italiana se adhirió a él de forma individual, como lo prueba el hecho de que el
documento objeto de litigio mencione sólo de manera general a los fabricantes
italianos. En su opinión, aun suponiendo que dicho mecanismo se hubiese aplicado
en la práctica, se trató únicamente de una de las medidas de racionalización
adoptadas en virtud de acuerdos bilaterales que la propia Comisión había
preconizado en sustitución del cártel de crisis.
- 897.
- En cuarto lugar, la demandante señala que ninguna de las iniciativas de precios
identificadas por la Comisión afectaba a Montedipe, que era entones propietaria
de la empresa. En cualquier caso, afirma que los actos ilícitos realizados
consistieron solamente en buscar un precio ideal que permitiera que los fabricantes
redujeran sus pérdidas. No obstante, siempre según la demandante, el precio
efectivamente practicado por Montedipe siempre fue netamente inferior al precio
objetivo y siempre se alejó del precio de mercado, prueba evidente de que la
demandante actuó con total autonomía.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 898.
- Tal como ha señalado la demandante, ni los documentos de planificación ni el
cuadro Atochem, relativo a un período posterior a la fecha en la que Montedison
abandonó el mercado del PVC, hacen referencia a Montedison. Esta circunstancia
se deduce, en particular, de los puntos 7 y 13 de la Decisión.
- 899.
- ICI citó a Montedison como participante en las reuniones informales entre
fabricantes (véase el apartado 675 supra) cuya existencia confirmó la demandante
y respecto a las cuales la Comisión demostró que perseguían un objeto contrario
a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado (véanse los apartados
679 a 686 supra).
- 900.
- BASF confirmó esta presencia en las reuniones (véase el apartado 677 supra).
- 901.
- Ciertamente, ICI y BASF citaron a Montedison, y no a Montedipe, que asumió la
actividad de producción de PVC de Montedison a partir del 1 de enero de 1981.
No obstante, de ello no puede deducirse que Montedison se mantuviera al margen
de la infracción reprochada desde el 1 de enero de 1981.
- 902.
- En efecto, aunque Montedison transfirió las actividades de producción a Montedipe
en enero de 1981, no abandonó hasta 1983 toda actividad en el sector del PVC
(véase, en particular, el párrafo primero del punto 13 de la Decisión). Además,
respondiendo a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, la demandante
reconoció que, durante todo este período, poseía, directamente o a través de
sociedades controladas, la totalidad del capital social de Montedipe. Finalmente,
la nota de ICI de 15 de abril de 1981, que contribuye a la aportación de la prueba
de la existencia de sistemas de control de los volúmenes de ventas entre
fabricantes, es la transcripción de un mensaje enviado por el consejero delegado
de la división petroquímica de Montedison (véanse los apartados 599 a 601 supra),
lo que confirma que la demandante no se mantuvo, a diferencia de lo que afirma,
al margen de la infracción reprochada.
- 903.
- Por las razones que se han expuesto anteriormente (véase el apartado 788 supra),
el documento Alcudia, que constituye uno de los documentos que permiten
acreditar la aplicación de un mecanismo de compensación entre fabricantes de
PVC, designa indirectamente a Montedison. La demandante no puede afirmar
eficazmente que dicho mecanismo fue preconizado por la Comisión en julio de
1982, con ocasión de contactos entre esta Institución y nueve fabricantes europeos
en relación con la reestructuración del sector petroquímico. En efecto, la Comisión
no sólo manifestó en aquel momento su negativa a todo acuerdo de precios o de
cuotas de ventas entre fabricantes, sino que, además, tales contactos son posteriores
a la aplicación del mecanismo de compensación cuya existencia ha demostrado la
Comisión en el caso de autos.
- 904.
- Además, la nota de ICI de 15 de abril de 1981 hace referencia al mecanismo de
cuotas; pues bien, esta nota es la transcripción de un mensaje enviado a ICI por
el Sr. Díaz, antiguo consejero delegado de la división petroquímica de Montedison
(véanse los apartados 599 a 601 supra).
- 905.
- Respecto a los cuadros Solvay relativos al mercado italiano (anexos 33 a 41 al
pliego de cargos), por las razones ya indicadas (véanse los apartados 629 a 635
supra), la demandante no puede afirmar que las cifras de venta que contienen
podían determinarse sobre la base de datos públicos. Además, aunque la segunda
nota a pie de página que contiene el anexo 34 se refiere a la existencia de una viva
competencia, ello no explica cómo conocía Solvay las cifras de ventas de cada uno
de sus competidores. A este respecto, procede recordar que la primera nota a pie
de página contenida en dicho documento precisa: «El reparto del mercado
nacional entre los distintos fabricantes para 1980 se indicó sobre la base del
intercambio de datos con nuestros colegas» (véase el apartado 629 supra).
- 906.
- Por lo que a las iniciativas de precios se refiere, respecto a las que la Comisión
demostró que se trataba de iniciativas concertadas adoptadas infringiendo el
apartado 1 del artículo 85 del Tratado (véanse los apartados 637 a 661 supra), la
demandante presenta un cuadro en el que compara los precios objetivo alegados
por la Comisión y los precios efectivamente practicados por Montedison (punto 10
de la demanda). De la diferencia entre tales precios deduce que no puede haber
participado en las iniciativas de precios. No obstante, la demandante no precisa en
ningún momento la fuente de las cifras que, según afirma, constituyen los precios
efectivamente practicados por ella, ni la fecha concreta en la que se detectaron
estos precios efectivamente practicados. En cualquier caso, este cuadro muestra
que los precios efectivamente practicados por la demandante, suponiendo que sean
exactos, eran inferiores a los precios objetivo; pues bien, la Comisión siempre
reconoció que las empresas no habían conseguido alcanzar los precios objetivo.
Finalmente, al igual que sucede en el caso de otros fabricantes, no se reprocha a
la demandante la aplicación de las iniciativas de precios, puesto que la Comisión
no pudo obtener de ella documentos relativos a los precios, sino que sólo se le
imputa su participación en las reuniones informales entre fabricantes durante las
cuales se decidió la fijación de precios objetivo (véanse los apartados 774 a 777
supra).
- 907.
- Por otra parte, los anexos P1 a P70 indican que los fabricantes italianos no se
mantuvieron al margen de esta manifestación del cártel. Así, aparte de los
documentos, tales como los anexos P1, P6, P15, P19, P22, P26, P29, P32, P45 y P48,
en los que se hace referencia a «iniciativas generales» destinadas a aumentar
«todos los precios europeos» o incluso a «iniciativas del sector», algunos anexos
aluden de manera más concreta al mercado italiano y permiten afirmar que las
iniciativas de precios debían aplicarse en Italia, aun cuando muestran que a veces
no se produjo el aumento previsto, lo que suscitaba las críticas de los competidores.
Así resulta, en particular, de los anexos P9, P24, P26 y P28.
- 908.
- Dada la concurrencia de estos elementos, la Comisión afirmó acertadamente que
la demandante había participado en la infracción reprochada.
j) Hüls
Alegaciones de la demandante
- 909.
- La demandante afirma, en primer lugar, que ningún elemento permite acreditar la
existencia de una relación entre ella y los documentos de planificación. Así,
considera que no se ha demostrado que la lista de control, elaborada por un
tercero, se comunicara a la demandante, o que ésta hubiese participado en la
elaboración de la reacción a las propuestas y, por consiguiente, dado su acuerdo
a las supuestas planificaciones. En su opinión, la abreviatura «H» que figura en
dichos documentos no significa necesariamente Hüls: por una parte, Hüls y
Hoechst eran, en 1984, dos fabricantes alemanes de tamaño parecido; por otra, la
letra H era, en 1980, la inicial de cinco fabricantes de PVC. Así pues, según la
demandante, la presunción de la Comisión queda desmentida, sobre todo teniendo
en cuenta que, hasta 1985, la demandante no se llamaba Hüls AG, sino Chemische
Werke Hüls AG, generalmente conocida por la abreviatura CWH.
- 910.
- En segundo lugar, según afirma la demandante, no se aportó la prueba de su
participación en reuniones ilícitas y de la frecuencia de esta participación, puesto
que no existen actas. En su opinión, las declaraciones de ICI y de BASF no son
probatorias, puesto que estas dos empresas siempre han negado el objeto ilícito de
las reuniones.
- 911.
- En tercer lugar, siempre según Hüls, su participación en las iniciativas de precios
no se ha demostrado, por no existir documentos internos de la empresa en materia
de precios. Por otra parte, la demandante afirma que dicha participación no puede
deducirse de la participación en las reuniones, ya que, precisamente, la demandante
no asistió a las reuniones ilícitas.
- 912.
- En cuarto lugar, la nota de ICI de 15 de abril de 1981 no demuestra, según Hüls,
la participación de esta última en un sistema de cuotas. En opinión de la
demandante, tampoco se ha probado su participación en el supuesto mecanismo
de compensación creado para reforzar dicho sistema. Por otra parte, afirma que
el cuadro Atochem no es probatorio, porque las cifras que en él se mencionan
implican diferencias sensibles con las ventas reales.
- 913.
- Por último, siempre según la demandante, la Comisión no aportó la prueba de su
participación en un supuesto intercambio de información. En efecto, considera que
los cuadros Solvay no son probatorios.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 914.
- ICI citó a Hüls como participante en las reuniones informales entre fabricantes
(véase el apartado 675 supra) cuyo objeto contrario a la competencia demostró la
Comisión (véanse los apartados 679 a 686 supra).
- 915.
- BASF confirmó la presencia de representantes de esta empresa en las reuniones
(véase el apartado 677 supra).
- 916.
- Según los documentos de planificación, el «grupo de planificación de los 6» debía
estar compuesto por «S», «ICI», «W», «H» y la «nueva empresa francesa». Tras
recordar que ICI se había negado a confirmar la identidad de las empresas así
designadas, la Comisión indicó en su Decisión (punto 7): «[...] del contexto y de la
relación de participantes propuestos, resulta evidente que [...], con toda
probabilidad, H es Hüls, el principal fabricante alemán de PVC (la otra
posibilidad sería Hoechst, pero por entonces se trataba de un pequeño productor
de PVC).»
- 917.
- La demandante niega, en primer lugar, que «H» pueda designar a Hüls. En efecto,
hasta 1985, la denominación completa de la demandante era Chemische Werke
Hüls AG, y las siglas correspondientes, CWH. Este razonamiento no puede
acogerse. En efecto, en los documentos de planificación, la indicación de los
miembros propuestos del «nuevo marco de reuniones» se hace simplemente en
forma de iniciales y no en forma de siglas oficiales y reconocidas. Además, tanto
el cuadro Atochem como la respuesta de ICI a una solicitud de información, que
datan de 1984, se refieren a Hüls. Igualmente, varios anexos a la demanda de esta
empresa, fechados a inicios de los años ochenta, revelan la existencia de un papel
comercial en el que figura, en grandes caracteres, la mención Hüls y, en pequeños
caracteres, las siglas «CWH». Por lo tanto, aunque la apelación Hüls no fuera la
denominación oficial de la demandante, sí constituía manifiestamente su apelación
usual.
- 918.
- Pues bien, como destacó la Comisión en la Decisión, resulta que, en el momento
en que se elaboraron los documentos de planificación, Hüls era el mayor fabricante
y vendedor alemán de PVC y uno de los principales de Europa. Esta afirmación
queda confirmada por las respuestas de las demandantes a una pregunta del
Tribunal de Primera Instancia. Además, las otras cuatro empresas designadas como
miembros potenciales del «grupo de planificación» eran también los principales
fabricantes de PVC en Europa en 1980.
- 919.
- Por las razones anteriormente expuestas (véase el apartado 788 supra), el
documento Alcudia, relativo a los mecanismos de compensación, designa
indirectamente a Hüls.
- 920.
- La demandante aparece mencionada en el cuadro Atochem y éste contiene,
aunque sea de forma acumulada, los datos de ventas y el porcentaje de ventas
objetivo de los cuatro fabricantes alemanes (véase el apartado 612 supra).
- 921.
- También los cuadros Solvay mencionan a Hüls. Entre las cifras de ventas
contenidas en dichos cuadros que la Comisión ha podido comprobar, tres se
refieren a la demandante y son exactas (véase el apartado 627 supra).
- 922.
- Por otra parte, aunque la Comisión no pudo obtener ningún baremo de precios de
Hüls que le permitiera comprobar que esta empresa había aplicado las iniciativas
de precios comunes, los anexos P1 a P70 indican que los fabricantes alemanes no
se mantuvieron al margen de esta manifestación del cártel. Así, además de ciertos
documentos tales como los anexos P1, P3, P15, P19, P22, P26, P29, P32, P45 y P48,
en los que se hace referencia a «iniciativas generales» destinadas a aumentar
«todos los precios europeos» o incluso a «iniciativas del sector», algunos anexos
aluden de manera más específica al mercado alemán y permiten afirmar que las
iniciativas de precios se anunciaban y aplicaban en él. Así resulta, en particular, de
los anexos P23, P24, P26, P29, P30, P41 y P58.
- 923.
- Dada la concurrencia de estos elementos, la Comisión afirmó acertadamente que
la demandante había participado en la infracción reprochada.
k) Enichem
Alegaciones de la demandante
- 924.
- Según la demandante, la Comisión no demostró que ella hubiera participado en
alguna de las manifestaciones del cártel.
- 925.
- Así, en primer lugar, por lo que respecta al origen del cártel, la demandante afirma
que no puede imputársele ninguna responsabilidad. En efecto, sostiene que no
tomó parte en la redacción de los documentos de planificación. Además, siempre
según Enichem, el mero hecho de haber sido citada, sin su conocimiento, por
empresas terceras que, según parece, tenían intención de invitarla a participar en
determinadas reuniones, no puede generar dicha responsabilidad. Finalmente,
mantiene que no se ha probado que la reacción a las propuestas constituya
efectivamente la respuesta de las personas a las que debía dirigirse la lista de
control.
- 926.
- En segundo lugar, por lo que respecta a las reuniones entre fabricantes, la
demandante señala que ICI y BASF citaron los nombres de Anic o de Enichem;
pues bien, según la demandante, en el período comprendido entre octubre de 1981
y febrero de 1983, no existía ninguna sociedad de explotación que respondiera,
total o parcialmente, a tales denominaciones. Además, en cualquier caso, afirma
que la Comisión debería haber probado también la identidad de los participantes
y el ritmo de estas participaciones.
- 927.
- En tercer lugar, por lo que a las iniciativas de precios se refiere, la demandante
alega que no existe ninguna prueba de su participación en tales iniciativas. Afirma
que la falta de documentos internos de Enichem en materia de precios no puede
significar, como pretende la Comisión, que dichos documentos fueron ocultados o
destruidos, por ser comprometedores; este razonamiento, puramente especulativo,
viola el principio según el cual la carga de la prueba incumbe a la Comisión. Por
otra parte, en su opinión, ningún elemento prueba siquiera que la demandante
hubiera participado en las reuniones que, según la Comisión, precedieron a los
aumentos de precios. Sostiene que, por el contrario, varios documentos muestran
que Enichem adoptó en el mercado italiano una política de precios agresiva.
- 928.
- En cuarto lugar, en relación con las cuotas, la demandante destaca que el único
documento que menciona a Enichem o Anic es el cuadro Atochem. Pues bien,
afirma no sólo que este mero documento no puede bastar para probar la
participación de la demandante, sino además que no es probatorio, habida cuenta
de la diferencia significativa que existe entre los datos de ventas que en él se citan
(todos superiores al 14 %) y los datos reales (12,3 %). En estas circunstancias,
siempre según la demandante, la afirmación de que, durante el período al que se
refiere la investigación, las cuotas de mercado se modificaron sustancialmente,
demuestra que no existió un cártel en materia de cuotas.
- 929.
- En quinto lugar, por lo que respecta al control de las ventas, Enichem afirma que
los únicos elementos de prueba de su participación son los cuadros Solvay. Pues
bien, sostiene que éstos carecen de valor probatorio.
- 930.
- La demandante concluye afirmando que, puesto que no existen pruebas contra
Enichem, poco importa que las pruebas deban ser consideradas en su conjunto y
no de manera aislada. En cualquier caso, sostiene que los cuatro documentos en
los que aparece el nombre de la demandante (anexos 3, 10 y 34 y las declaraciones
de BASF e ICI) son documentos demasiado aislados como para demostrar la
adhesión continua de la demandante a un cártel complejo, sobre todo cuando,
además, se ha probado la política agresiva de Enichem.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 931.
- ICI citó a Anic y Enichem, empresa a la que se imputó el comportamiento de Anic,
como participantes en las reuniones (véase el apartado 675 supra) respecto a las
que la Comisión demostró que perseguían un objeto contrario a la competencia
(véanse los apartados 679 a 686 supra).
- 932.
- BASF confirmó la presencia de Anic y de Enichem en las reuniones (véase el
apartado 677 supra).
- 933.
- No obstante, Enichem señala que, entre octubre de 1981 y febrero de 1983,
ninguna sociedad de explotación del PVC llevaba el nombre de Anic o de
Enichem, de forma que las respuestas de ICI y de BASF no permiten afirmar su
participación durante este período. Este argumento no puede acogerse. De hecho,
tal como ha señalado la Comisión, el grupo al que pertenece la demandante no
había abandonado el mercado del PVC durante dicho período, sino que había
transferido sus actividades en el sector a una sociedad conjunta, cuyas actividades
PVC procedían en su totalidad del grupo ENI, el cual volvió a asumirlas en febrero
de 1983. Además, los cuadros Solvay para el año 1982 en el mercado italiano
muestran que esta filial común continuó la participación en la infracción
reprochada. Finalmente, la propia Anic no había desaparecido, puesto que hasta
finales de 1982 no transfirió a la sociedad conjunta de que se trata el capital de
otra sociedad del grupo ENI, SIL, que, por su parte, era propietaria de
instalaciones de fabricación de PVC en Italia.
- 934.
- Anic es una de las empresas citadas en los documentos de planificación. Habida
cuenta de la estrecha correlación entre las prácticas descritas en dichos documentos
y las detectadas en el mercado del PVC en las semanas posteriores, tales
documentos constituyen, aunque fueran documentos internos de ICI, como afirman
las demandantes, un indicio de la participación de la demandante en la infracción
reprochada.
- 935.
- El cuadro Atochem, que contribuye a la demostración de la existencia de un
mecanismo de cuotas de ventas, contiene la indicación tanto del nombre de la
demandante como de sus cifras de ventas para el primer trimestre de 1984 y de un
porcentaje de ventas objetivo que le fue asignado. Las alegaciones de la
demandante dirigidas a negar la realidad de las cifras de ventas a ella referidas han
sido examinadas y desestimadas con anterioridad (véase el apartado 615 supra).
- 936.
- Además, por las razones anteriormente expuestas (véase el apartado 788 supra),
el documento Alcudia, relativo a los mecanismos de compensación entre
fabricantes, designa indirectamente a Enichem.
- 937.
- Por lo demás, el argumento según el cual las cuotas de mercado de los fabricantes
se vieron profundamente modificadas durante el período cubierto por la
investigación, circunstancia incompatible con un mecanismo de cuotas, se basa
simplemente en una remisión a la «realidad de los hechos» (réplica, p. 23) y no va
acompañado de ningún elemento probatorio. En cualquier caso, procede recordar,
tal como resulta de la propia Decisión, que los documentos que prueban la
existencia de mecanismos de compensación entre fabricantes permiten igualmente
llegar a la conclusión de que dichos mecanismos no funcionaron correctamente
(véanse los apartados 588 y 597 supra). Finalmente, en el caso particular de
Enichem, la evolución de las cuotas de mercado no parece determinante, habida
cuenta de las numerosas reestructuraciones por las que atravesó el grupo mientras
duró la infracción, como consecuencia de la adquisición de las actividades de
competidores en el sector del PVC.
- 938.
- Los cuadros Solvay contienen la indicación del nombre de la demandante y de susventas en el mercado italiano. Además, el cuadro que acompaña como anexo 34
al pliego de cargos incluye el siguiente comentario: «El reparto del mercado
nacional entre los distintos fabricantes para 1980 se indicó sobre la base del
intercambio de datos con nuestros colegas [...]» Pues bien, dado que el cártel tiene
su origen en los documentos de planificación, que datan de agosto de 1980, el
intercambio pudo ser efectivo por primera vez precisamente para este año 1980
(véase el apartado 629 supra).
- 939.
- La demandante alega además que la Comisión debería haber precisado la
identidad de las empresas que participaron en cada una de las reuniones y, por vía
de consecuencia, determinar con qué frecuencia participaba en ellas cada empresa.
Procede señalar que la frecuencia de la presencia de una empresa en las reuniones
entre fabricantes no afecta a su participación en la infracción, sino en su grado de
participación. Además, exigir que la Comisión determine la frecuencia de la
participación haría imposible, en la práctica, la sanción de un cártel entre
empresas, salvo en el caso de que se descubrieran actas o informes de reuniones
ilícitas en los que se mencionara el nombre de los participantes. Finalmente, si bien
es cierto que ICI y BASF, en su respuesta a las solicitudes de información,
indicaron que las empresas que citaban habían participado con mayor o menor
frecuencia en las reuniones (véanse los apartados 675 y 677 supra), la Comisión
tuvo debidamente en cuenta esta circunstancia (en particular, párrafo tercero del
punto 8 y párrafo tercero del punto 26). También la tomó en consideración a la
hora de determinar el nivel de las multas (punto 53 de la Decisión), sin perjuicio
de la posibilidad de examinar la situación de las empresas cuyo papel principal o,
por el contrario, limitado se hubiera probado. De hecho, si la Comisión hubiese
podido obtener la prueba de la participación de cada una de las empresas en todas
las reuniones entre fabricantes en el curso de las cuales, durante casi cuatro años,
se fijaron iniciativas de precios concertadas y mecanismos de volúmenes de ventas,
el importe de las multas impuestas, que no excede de 3.200.000 ECU, resultaría
proporcionalmente reducido teniendo en cuenta la gravedad de la infracción
- 940.
- Finalmente, los anexos P1 a P70 indican que los fabricantes italianos no se
mantuvieron al margen de las iniciativas de precios. Así, aparte de los documentos,
tales como los anexos P1, P6, P15, P19, P22, P26, P29, P32, P45 y P48, en los que
se hace referencia a «iniciativas generales» destinadas a aumentar «todos los
precios europeos» o incluso a «iniciativas del sector», algunos anexos aluden de
manera más concreta al mercado italiano y permiten afirmar que las iniciativas de
precios debían aplicarse en Italia, aun cuando muestran que a veces no se produjo
el aumento previsto, lo que suscitaba las críticas de los competidores. Así resulta,
en particular, de los anexos P9, P24, P26, P28 y P58.
- 941.
- Dada la concurrencia de estos elementos, la Comisión afirmó acertadamente que
la demandante había participado en la infracción reprochada.
D. Sobre la imputabilidad de la infracción y la identificación de los destinatarios
de la Decisión
1. Sobre la imputabilidad de la infracción
Alegaciones de las demandantes
- 942.
- Elf Atochem rechaza la motivación de la Decisión relativa a la falta de
responsabilidad de Elf Atochem por las actividades de la sociedad PCUK, cuya
actividad química había sido aportada en su mayor parte a Atochem cuando se
creó esta última, en 1983. En efecto, afirma que esta motivación se basa en el
hecho de que «no hay duda de que Elf Atochem ha de responder de la
participación de ATO Chimie/Chloe/Orgavyl» (párrafo sexto del punto 42 de la
Decisión) y no en la norma según la cual, cuando la empresa cedente de una
actividad sigue existiendo en tanto que entidad distinta tras la transferencia, la
empresa cesionaria no incurre en responsabilidad alguna por eventuales
actuaciones contrarias a la competencia del cedente anteriores a la transferencia.
- 943.
- DSM recuerda que, a partir del 1 de enero de 1983, las actividades PVC de DSM
NV se transfirieron a LVM, filial conjunta de DSM NV y de EMC Belgique SA,
y que LVM fue considerada responsable de sus propios actos. Por consiguiente, la
demandante afirma que, en el caso de autos, la cuestión de la imputabilidad de la
infracción se plantea para el período anterior a dicha fecha. Pues bien, mantiene
que, mediante escritura de 19 de diciembre de 1984, se constituyó la sociedad DSM
Kunststoffen BV, filial totalmente controlada por DSM NV. Según DSM, se
transfirieron a esta filial los derechos y obligaciones que hasta entonces
correspondían a la rama «materias plásticas» de DSM NV. No obstante, aunque
DSM Kunststoffen es una filial autónoma de DSM NV, la infracción se imputó a
esta última.
- 944.
- Según la demandante, al actuar de esta manera la Comisión aplicó de manera
incorrecta las normas del Derecho comunitario. Afirma que el principio consiste
en que, cuando los derechos y obligaciones, así como las actividades económicas
a las que se vincula la infracción alegada, se han transferido a otra empresa, dicha
infracción debe imputarse a esta otra empresa, sucesora jurídica de la primera y,
en consecuencia, destinataria de la Decisión (sentencia CRAM y
Rheinzink/Comisión, antes citada, apartados 6 a 9; sentencia del Tribunal de
Primera Instancia de 28 de abril de 1994, AWS Benelux/Comisión, T-38/92, Rec.
p. II-211, apartado 30). La demandante alega que el elemento decisivo en materia
de imputación de una infracción es el comportamiento autónomo de la empresa
en el mercado, no su estructura jurídica (sentencia de 14 de julio de 1972,
ICI/Comisión, antes citada, apartado 133; sentencia del Tribunal de Primera
Instancia de 10 de marzo de 1992, Shell/Comisión, T-11/89, Rec. p. II-757,
apartados 311 y 312). Pues bien, según DSM, las demandantes siempre afirmaron
la autonomía de comportamiento de DSM Kunststoffen, sin que la Comisión, a
quien incumbía no obstante la carga de la prueba, lo desmintiera (sentencia
AEG/Comisión, antes citada, apartado 50). Por consiguiente, afirma que, para el
período comprendido entre el inicio de la presunta infracción y el inicio del año
1983, la infracción debería haberse imputado a DSM Kunststoffen.
- 945.
- Montedison señala que no es sino una entidad intermedia entre el holding y la
sociedad operativa, puesto que dejó de producir PVC el 31 de diciembre de 1980.
Durante los dos años siguientes, esta actividad de producción quedó cubierta por
la filial Montedipe y, en 1983, esta rama de la empresa pasó definitivamente a ser
controlada por Enichem. Afirma que la Comisión nunca demostró que Montedipe
careciera de autonomía de gestión respecto a Montedison.
- 946.
- Enichem alega que, según la Comisión, para imputar la responsabilidad de una
infracción procede, en primer lugar, identificar a la empresa que la cometió y, a
continuación, determinar qué sucedió con dicha empresa; en caso de que la
empresa que cometió la infracción haya transferido simplemente su rama de
actividades PVC a un tercero, pero siga existiendo como sujeto de Derecho
independiente, conserva la responsabilidad de la infracción; por el contrario, si la
empresa que cometió la infracción es absorbida por otra empresa y, por
consiguiente, deja de existir, el adquirente debe asumir entonces la responsabilidad
de las infracciones pasadas. La demandante señala el carácter híbrido de esta tesis,
que consiste, según los casos, en un examen jurídico o en una valoración
económica.
- 947.
- Enichem destaca que tanto su rama de actividad PVC como, de forma general, el
sector del PVC en Italia experimentaron profundas modificaciones durante el
período cubierto por la investigación y después de dicho período.
- 948.
- Así, afirma que la sociedad cuya actual denominación es Enichem Anic, que
debería haber sido destinataria de la Decisión, ejerció una actividad de producción
de PVC hasta finales de 1981 y, posteriormente, volvió a ejercerla a partir de
principios de 1983, hasta que sus actividades se transfirieron a EVC, filial conjunta
creada en octubre de 1986 entre Enichem e ICI. En el intervalo, la sociedad que
actuó en el mercado del PVC fue, siempre según la demandante, la sociedad
Enoxy, filial conjunta creada entre ENI y la sociedad americana Occidental.
- 949.
- Por el contrario, durante todo este período, Enichem desempeñó únicamente, con
distintas denominaciones, el papel de holding de las participaciones del Estado
italiano en las diferentes sociedades de explotación que se sucedieron en el sector
del PVC.
- 950.
- Finalmente, las actividades empresariales en el sector del PVC que se aportaron
a EVC en 1986 fueron gestionadas, durante el período que tiene en cuenta la
Comisión, por una pluralidad de empresas autónomas (Anic; Occidental;
Montedison, cuyas actividades PVC ejercidas por su filial Montedipe fueron
transferidas en marzo de 1983 a Enoxy, que había pasado a ser una sociedad
totalmente controlada por Enichem tras la transferencia por Occidental de sus
participaciones, igualmente en marzo de 1983; Sir, cuyas actividades fueron
transferidas al grupo ENI en diciembre de 1981, y Rumianca, filial de Sir, cuyas
actividades químicas fueron también transferidas al grupo ENI), que siguieron
existiendo, todas ellas, como sujetos de Derecho.
- 951.
- No obstante, habida cuenta del punto 43 de la Decisión, parece ser que la
Comisión atribuyó a la demandante, Enichem, la responsabilidad por las
infracciones cometidas durante el período cubierto por la investigación, infracciones
cometidas, por lo tanto, por todas las empresas, incluidas Sir, Rumianca y Enoxy
(pero con excepción de Montedipe). Pues bien, por lo que respecta a Sir y
Rumianca, la demandante afirma que formaban parte del grupo Sir Finanziaria,
que sigue existiendo en la actualidad y que, en consecuencia, debería continuar
siendo responsable de la participación de sus antiguas filiales. Igualmente,
Occidental, que sigue existiendo en la actualidad como persona jurídica, debería
asumir solidariamente la responsabilidad de la infracción por el período
comprendido entre diciembre de 1981 y febrero de 1983, durante el que dirigía
conjuntamente la empresa Enoxy; por el contrario, siempre según la demandante,
la Decisión no atribuye ninguna responsabilidad a Occidental, lo que supone una
violación del principio de no discriminación. En realidad, afirma que Enichem Anic
sólo podía ser considerada responsable de las infracciones cometidas por Anic,
hasta finales de 1981, y por Enoxy Chimica, desde febrero de 1983 (sentencias
Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartados 74 a 88; CRAM y
Rheinzink/Comisión, antes citada, y Enichem Anic/Comisión, antes citada,
apartados 228 y siguientes).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 952.
- Con carácter preliminar, resulta que Elf Atochem no discute la conclusión a la que
llegó la Comisión, a saber, el hecho de que no se le imputara la responsabilidad de
los actos de PCUK, sino únicamente la motivación en que se basa. En estas
circunstancias, el examen del motivo formulado por esta demandante no puede
llevar a una anulación, aun cuando fuere parcial, de una disposición de la Decisión.
Por consiguiente, el motivo debe ser desestimado, dada la falta de interés de la
demandante para formularlo.
- 953.
- De la jurisprudencia se desprende que, cuando se ha probado la existencia de una
infracción, procede determinar quién era la persona física o jurídica responsable
de la explotación de la empresa en el momento en que se cometió la infracción,
para que responda de ella. Sin embargo, cuando, entre el momento en que se
cometió la infracción y el momento en que la empresa de que se trate debe
responder de ella, la persona responsable de la explotación de dicha empresa haya
dejado de existir jurídicamente, es preciso localizar, en un primer momento, el
conjunto de elementos materiales y humanos que participaron en la comisión de
la infracción, para, en un segundo momento, identificar al actual responsable de
la explotación de dicho conjunto, con el fin de impedir que, como consecuencia de
la desaparición de la persona responsable de su explotación en el momento en que
se cometió la infracción, la empresa pueda no responder de ella.
- 954.
- Resulta que las normas enunciadas por la Comisión en los párrafos segundo y
siguientes del punto 41 de la Decisión son conformes con estos principios.
- 955.
- En consecuencia, procede examinar sucesivamente la aplicación que la Comisión
hizo de tales principios en el caso de DSM, de Montedison y de Enichem.
- 956.
- El razonamiento de DSM se refiere únicamente a la imputabilidad de la infracción
reprochada a DSM, es decir, para el período anterior a la creación de LVM (véase
el apartado 943 supra).
- 957.
- Pues bien, en el caso de autos, a diferencia de las situaciones que se examinan en
las sentencias invocadas por la demandante, no se discute, por una parte, que DSM
es la empresa que cometió la infracción reprochada antes de la constitución deLVM y, por otra, que DSM sigue existiendo jurídicamente, a pesar de la
reorganización que efectuó mediante la creación de filiales para su actividad
«materias plásticas» en una fecha posterior a los hechos reprochados. En
consecuencia, la Comisión afirmó acertadamente, de conformidad con los principios
que acaban de recordarse, la responsabilidad de DSM para el período de que se
trata.
- 958.
- En tales circunstancias, la creación de filiales para esta rama de actividad no
influyó en la determinación de la empresa responsable de la infracción.
- 959.
- Por consiguiente, debe desestimarse el motivo formulado por DSM.
- 960.
- Según jurisprudencia reiterada, el hecho de que una filial tenga personalidad
jurídica distinta no basta para eliminar la posibilidad de que su comportamiento se
impute a la sociedad matriz, en particular cuando la filial no define de manera
autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las
instrucciones que le imparte la sociedad matriz (sentencia de 14 de julio de 1972,
ICI/Comisión, antes citada, apartados 132 y 133).
- 961.
- En el caso de autos, Montedison confirmó que poseía la totalidad del capital de las
sociedades Montedipe y Montepolimeri, de forma que ha de considerarse que estas
filiales siguen necesariamente una política trazada por los órganos estatutarios que
fijan la política de su sociedad matriz (sentencia AEG/Comisión, antes citada,
apartado 50).
- 962.
- Por consiguiente, debe desestimarse el motivo formulado por Montedison.
- 963.
- El motivo formulado por Enichem contiene, por lo que respecta a la imputabilidad
de la infracción reprochada, dos alegaciones. La primera se refiere a la
imputabilidad de los actos de dos sociedades, Sir y Rumianca, cometidos antes de
su incorporación al grupo al que pertenece la demandante. La segunda hace
referencia a la imputabilidad de los actos cometidos por Enoxy entre enero de 1982
y febrero de 1983.
- 964.
- En primer lugar, según la demandante, la Comisión le imputó la responsabilidad
de los actos de Sir y de Rumianca, cuyas actividades PVC fueron adquiridas por
el grupo ENI en diciembre de 1981, a través de Anic; pues bien, puesto que la
antigua matriz de estas dos sociedades sigue existiendo, debería haber soportado
la responsabilidad de la infracción. En apoyo de su tesis, la demandante hace
referencia al punto 43 de la Decisión, del que resulta que «Enichem reagrupa al
sector químico italiano de propiedad estatal, que anteriormente recibía la
denominación de Anic», y que Enichem ha de «asumir la responsabilidad derivada
de las actividades de Anic» y, por consiguiente, de todas las sociedades a ella
vinculadas.
- 965.
- No obstante, no resulta que la Comisión haya considerado a Enichem responsable
de las actividades de Sir y de Rumianca con anterioridad a su integración en el
grupo al que pertenece la demandante.
- 966.
- En efecto, primero, la Decisión no se refiere a Sir ni a Rumianca. Puesto que no
se formula ningún cargo contra estas empresas, no puede haberse imputado a la
demandante ninguna responsabilidad por hechos ilícitos por ellas cometidos.
Segundo, el punto 43 de la Decisión significa, todo lo más, que las actividades PVC
de Sir y de Rumianca sólo se imputan a la demandante, en particular para el
cálculo de la cuota de mercado a efectos de la determinación de la cuantía de las
multas, a partir del día en que se integraron a Anic. Por el contrario, no permite
afirmar que la responsabilidad por eventuales prácticas ilícitas de Sir y de
Rumianca anteriores a dicha integración haya sido imputada a Enichem.
- 967.
- En segundo lugar, de los autos y de las respuestas de la demandante a las
preguntas planteadas por el Tribunal de Primera Instancia durante la vista se
desprende que, el 29 de diciembre de 1981, ENI y Occidental crearon una sociedad
conjunta, Enoxy, a la que se transfirió la totalidad del sector PVC controlado por
ENI, a través de Anic; por su parte, Occidental transfirió a Enoxy actividades
distintas del PVC. En febrero de 1983, ENI adquirió la participación de Occidental
en el capital de Enoxy; unos días más tarde, ENI transfirió la totalidad de su
participación en el capital del grupo Enoxy a Enichimica SpA (actualmente,
Enichem SpA).
- 968.
- En estas circunstancias, la demandante reprocha a la Comisión, primero, el haberle
imputado la responsabilidad de actos de la sociedad Occidental, la otra sociedad
matriz de Enoxy. No obstante, esta alegación constituye una simple afirmación que
no se basa en ningún elemento de la Decisión.
- 969.
- Segundo, la demandante imputa a la Comisión el no haber considerado también
a Occidental responsable de los actos de Enoxy, empresa de la que, sin embargo,
era una de las dos sociedades matrices. No obstante, dado que el grupo al que
pertenece la demandante siguió estando presente en el mercado del PVC entre
enero de 1982 y octubre de 1983, a través de una sociedad conjunta a la que había
transferido su actividad en el sector del PVC, el hecho de que la Comisión no
actuara también contra Occidental no excluye la responsabilidad del grupo al que
pertenece la demandante (sentencia Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes
citada, apartado 197).
- 970.
- Así pues, debe desestimarse también el motivo formulado por Enichem.
2. Sobre la identificación de los destinatarios de la Decisión
Alegaciones de las demandantes
- 971.
- DSM afirma, en primer lugar, que la Comisión cometió un error de Derecho al
dirigir la Decisión a DSM NV, en lugar de a DSM Kunststoffen. En efecto, en su
opinión, la responsabilidad de la infracción cometida antes de 1983 por DSM NV
debe imputarse únicamente a la sociedad DSM Kunststoffen, filial totalmente
controlada por DSM NV creada mediante escritura de 19 de diciembre de 1984;
por consiguiente, esta sociedad debería haber sido destinataria de la Decisión.
- 972.
- En segundo lugar, las demandantes afirman que son víctimas de una discriminación.
En efecto, consideran que la Comisión utilizó, en favor de Shell, un argumento
similar al suyo (punto 46 de la Decisión). En cambio, mantienen que la Comisión
les dio el mismo trato que a Enichem y Montedison, cuando las situaciones de
hecho son distintas (punto 45 de la Decisión).
- 973.
- En tercer lugar, según las demandantes, la Comisión incumplió la obligación de
motivación. En efecto, a pesar de que no está obligada a responder a todos los
argumentos de hecho formulados por las empresas inculpadas (sentencia ACF
Chemiefarma/Comisión, antes citada, apartado 77), respondió, no obstante, a
motivos similares formulados por otras empresas (puntos 45 y 46 de la Decisión).
Además, en su opinión, la motivación respecto a las demandantes debería haber
sido más detallada, puesto que habían formulado expresamente este motivo
durante la fase administrativa (sentencia AWS Benelux/Comisión, antes citada,
apartado 27).
- 974.
- Enichem alega que, para que un grupo de empresas sea el destinatario adecuado
de una Decisión, es necesario que constituya una sola organización unitaria de
elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de forma duradera,
entre otros, el objetivo de producir y vender un producto determinado (sentencia
Shell/Comisión, antes citada, apartados 312 y 313). Pues bien, en el caso de autos
no existe ninguna prueba que acredite el papel de Enichem a la cabeza de este
conjunto de sociedades (punto 45 in fine de la Decisión).
- 975.
- Enichem afirma que, en realidad, no asumió, en su condición de holding, ninguna
responsabilidad en cuanto a las actividades del sector de las materias
termoplásticas, entre ellas el PVC. Considera que los puntos 43 y 45 de la Decisión
son, a este respecto, contradictorios, puesto que no puede afirmarse que Enichem
sea, al mismo tiempo, responsable en calidad de principal holding de un grupo y
sucesor de la sociedad operativa del mismo grupo.
- 976.
- Siempre según la demandante, Enichem Anic era en realidad, según su
denominación a partir del 27 de mayo de 1985, el único sujeto de Derecho que
podía representar la continuidad entre las distintas sociedades del grupo que
operaron, bajo diferentes denominaciones sociales, en el sector del PVC hasta que,
en 1986, la actividad se confió a la sociedad EVC, filial conjunta creada con ICI.
Afirma que Enichem Anic (con sus distintas denominaciones) gestionó de forma
autónoma respecto a Enichem todo el ciclo de producción de las materias
termoplásticas y de comercialización directa en Italia. Por otra parte, aduce que
todas las sociedades que se ocupaban de la comercialización en el extranjero de los
productos de Enichem Anic, incluidas las filiales de Enichem International, que no
es una filial totalmente controlada por Enichem, lo hicieron sobre la base de
contratos de distribución o de agencia con Enichem Anic. Por consiguiente, estima
que sólo Enichem Anic podía ser destinataria de la Decisión.
- 977.
- Para confirmar su punto de vista, la demandante señala que la Decisión de 24 de
noviembre de 1987, adoptada de conformidad con el apartado 5 del artículo 11 del
Reglamento n. 17, se dirigía a Enichem Anic (en aquel momento, Enichem Base).
Además, la visita de inspección de 21 de enero de 1987 se efectuó en los locales
de dicha empresa. Por otra parte, si el pliego de cargos se dirigió a Enichem, la
única razón fue que la Comisión creía que dicha sociedad era la sociedad de
explotación del grupo, y no el hecho de que fuera un holding del grupo.
Finalmente, la demandante destaca que la Decisión 86/398 de 23 de abril de 1986,
en el asunto del polipropileno, se dirigió a Anic SpA, es decir, a Enichem Anic,
puesto que ésta era la denominación de la sociedad desde el 27 de mayo de 1985.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 978.
- Como señaló la Comisión en el punto 44 de la Decisión, aunque el concepto de
empresa, en el sentido de apartado 1 del artículo 85 del Tratado, no se confunde
necesariamente con el de sociedad dotada de personalidad jurídica, para la
aplicación y ejecución de las Decisiones es necesario identificar una entidad dotada
de personalidad jurídica, que será el destinatario del acto.
- 979.
- Puesto que DSM es el único autor de la infracción y constituye, por lo tanto, la
única sociedad dotada de personalidad jurídica a la que se imputa la infracción, no
se plantea la cuestión de la identificación del destinatario. El destinatario no podía
ser sino la sociedad DSM NV, único autor de la infracción.
- 980.
- Como esta conclusión se deduce de la aplicación directa de los principios
recordados en el punto 44 de la Decisión, la mención de dichos principios
constituye una motivación suficiente en el caso de la demandante.
- 981.
- Por otra parte, en el caso de DSM, la infracción fue cometida por una sola
empresa, que sigue existiendo jurídicamente. Shell, Enichem y Montedison no se
encuentran en la misma situación. Por consiguiente, la supuesta diferencia de trato
aplicada a estas tres empresas por la Comisión al determinar el destinatario de la
Decisión no puede constituir una discriminación contra DSM.
- 982.
- Por consiguiente, han de desestimarse los motivos y alegaciones formulados por
DSM.
- 983.
- En el punto 45 de la Decisión, la Comisión indica lo siguiente: «Enichem y
Montedison, por ejemplo, han sostenido que el destinatario adecuado de las
decisiones debía ser la compañía filial que dentro del grupo sea en la actualidad
responsable de las actividades en el sector de los termoplásticos. Sin embargo, la
Comisión subraya que, en ambos casos, la responsabilidad comercial es compartida
por esta compañía y las restantes compañías del mismo grupo. Por ejemplo,
mientras Enichem Anic SpA es responsable de las ventas en el sector LdPE de
Enichem en Italia, sus operaciones comerciales internacionales están dirigidas por
una compañía con sede en Zúrich, Enichem International SA, haciéndose cargo de
las ventas en el sector LdPE en cada uno de los Estados miembros la filial nacional
de Enichem correspondiente. Por lo tanto, la Comisión considera adecuado dirigir
la presente Decisión a la primera empresa del holding al frente de los grupos
Enichem y Montedison.»
- 984.
- Montedison confirmó que, mientras duró la infracción, poseía la totalidad del
capital de las sociedades Montedipe y Montepolimeri. En estas circunstancias,
resulta superfluo comprobar si la demandante podía influir de manera decisiva en
el comportamiento comercial de sus filiales (sentencia AEG/Comisión, antes citada,
apartado 50).
- 985.
- Así pues, la Comisión dirigió acertadamente la Decisión a Montedison.
- 986.
- Procede destacar que, como reconoce Enichem, el motivo que formula «no
constituye un fin en sí mismo, sino el fundamento esencial de los desarrollos
posteriores relativos a la cuantía de la multa, que evidentemente se calculó en
función del volumen de negocios del holding, muy superior al de la sociedad de
explotación» (réplica, p. 15). Pues bien, en el caso de autos, resulta que,
ejercitando una de sus facultades (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal
de Justicia de 15 de julio de 1970, Boehringer/Comisión, antes citada, apartado 55,
y de 8 de noviembre de 1983, IAZ y otros/Comisión, asuntos acumulados 96/82 a
102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369, apartados 51 a 53), la
Comisión determinó previamente una cuantía global de la multa, que a
continuación se repartió entre las empresas en función de la cuota de mercado
media poseída por cada una de ellas y de posibles circunstancias atenuantes o
agravantes propias de cada empresa. Por consiguiente, sin perjuicio de la aplicación
del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, que fija el límite máximo de
la multa que puede ser impuesta por la Comisión, el volumen de negocios del
holding no se tomó en cuenta para la determinación de la cuantía de la multa
individual impuesta a la demandante. En esta medida, la demandante carece de
interés para formular el presente motivo.
- 987.
- Por lo demás, como resulta del punto 45 de la Decisión, Enichem Anic era sólo
una de las sociedades de explotación del PVC dentro del grupo ENI. Así,
controlaba establecimientos de producción en Italia y se encargaba de la
comercialización en Italia. En cambio, otras sociedades del grupo, controladas a
través de la sociedad suiza Enichem International SA, eran responsables de la
comercialización fuera de este mercado geográfico. Por consiguiente, no puede
admitirse que una sociedad como Enichem Anic, que representa solamente una
parte de la actividad PVC del grupo, sea necesariamente la única destinataria de
la Decisión.
- 988.
- Además, ha quedado acreditado que la demandante no es más que un holding, sin
actividad operativa. La demandante confirmó que «durante todo el período al que
se refiere la investigación, Enichem SpA [bajo diferentes denominaciones] siguió
desempeñando únicamente el papel de holding de las participaciones del Estado
en las distintas sociedades de explotación que se sucedieron en el sector del PVC»
(véase la demanda, p. 57).
- 989.
- Frente a esta situación, en la que existen muchas sociedades operativas, tanto en
términos de producción como de comercialización, repartidas además en función
de mercados geográficos específicos, la Comisión no comete ningún error de
Derecho cuando decide dirigir su Decisión al holding del grupo y no, como quisiera
la demandante, a una de las sociedades operativas del grupo.
- 990.
- Es cierto que, en el asunto polipropileno, la Comisión había dirigido la Decisión
a Enichem Anic y no a la demandante. No obstante, esta afirmación no puede
llevar por sí sola a la conclusión de que la elección de la demandante como
persona jurídica destinataria de la Decisión sea necesariamente errónea. En efecto,
por una parte, no ha quedado acreditado de ninguna manera que la organización
del grupo ENI en el sector del polipropileno fuera, en la época en que sucedieron
los hechos, idéntica a la que prevalecía en el sector del PVC. Por otra parte, en
cualquier caso, el hecho de que, en un asunto, la Comisión haya dirigido la
Decisión a una sociedad determinada no puede vincularla respecto a otros asuntos.
- 991.
- La circunstancia de que se haya dirigido a Enichem Anic una decisión de solicitud
de información y se haya llevado a cabo un procedimiento de inspección en el
domicilio social de esta misma empresa no es decisiva para la identidad del
destinatario de la Decisión, puesto que, a tenor de los artículos 11 y 14 del
Reglamento n. 17, toda empresa puede ser objeto de una solicitud de información
o de un procedimiento de inspección.
- 992.
- Por consiguiente, el motivo ha de ser desestimado.
III. Sobre los motivos basados en el acceso al expediente
A. Sobre las circunstancias en las que la Comisión dio acceso a su expediente
durante el procedimiento administrativo
Alegaciones de las partes
- 993.
- Algunas de las demandantes reprochan a la Comisión el haberles dado acceso sólo
a una parte de su expediente administrativo.
- 994.
- En la fase de réplica, basándose en las sentencias del Tribunal de Primera Instancia
de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión (T-30/91, Rec. p. II-1775), e ICI/Comisión,
T-36/91, antes citada, estas demandantes confirman que, como afirmaban en su
demanda, el acceso limitado al expediente constituye un vicio sustancial de forma
que afecta a los derechos de defensa. En efecto, la mera posibilidad de que existan
documentos exculpatorios basta, en su opinión, para afirmar la existencia de una
violación de los derechos de defensa, que no puede ser regularizada por el
Tribunal de Primera Instancia en el marco de su control jurisdiccional (sentencias
de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, T-30/91, antes citada, apartado 98, e
ICI/Comisión, T-36/91, antes citada, apartado 108). En consecuencia, consideran
que la Decisión debe ser anulada.
- 995.
- En su escrito de contestación, en los distintos asuntos, la Comisión recordó que en
el punto 27 de la Decisión se exponen las razones por las que había denegado las
solicitudes de las empresas, presentadas durante el procedimiento administrativo,
de tener pleno acceso al expediente.
- 996.
- Confirmando las razones así invocadas, afirma haber permitido de forma regular
el acceso a su expediente administrativo.
- 997.
- Así, según la Comisión, la jurisprudencia no reconoce un derecho absoluto de
acceso a dicho expediente (sentencias del Tribunal de Justicia VBVB y
VBBB/Comisión, antes citada, y de 3 de julio de 1991, AKZO/Comisión, C-62/86,
Rec. p. I-3359; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 1 de abril de 1993,
BPB Industries y British Gypsum/Comisión, T-65/89, Rec. p. II-389). Por
consiguiente, afirma que el motivo de las demandantes es infundado en la medida
en que consiste en solicitar tal acceso completo.
- 998.
- La Comisión considera que sólo está obligada a dar acceso al conjunto de
documentos en los que se basan sus conclusiones. Pues bien, en el caso de autos
no sólo sucedió así, sino que la Comisión fue incluso más allá de estas exigencias
al dirigir a las empresas, el 3 de mayo de 1988, documentos adicionales que, en su
opinión, podían ser útiles para la defensa (último párrafo in fine del punto 27 de
la Decisión).
- 999.
- En algunos asuntos, la Comisión niega el principio establecido por el Tribunal de
Primera Instancia en la sentencia de 17 de diciembre de 1991, Hercules
Chemicals/Comisión (T-7/89, Rec. p. II-1711), según el cual esta Institución está
obligada a respetar los principios que ella misma impuso en el Duodécimo Informe
sobre la política de competencia y, en consecuencia, a poner de manifiesto, además
de los documentos inculpatorios, los documentos de su expediente administrativo,
con algunas reservas.
- 1000.
- Siempre según la Comisión, las demandantes no demostraron la mala fe de sus
agentes.
- 1001.
- La Comisión alega que, si en el expediente de las demás empresas existieran
documentos útiles para la defensa, la empresa de la que procedían los habría
invocado.
- 1002.
- Además, afirma que se autorizó a las demandantes a efectuar entre ellas un
intercambio de documentos, sobre la base de una renuncia mutua a la
confidencialidad, sin perjuicio, no obstante, de que dicho intercambio no incluyera
datos comerciales sensibles cuyo intercambio podría constituir una restricción de
la competencia (véase el párrafo tercero del punto 27 de la Decisión).
- 1003.
- Finalmente, la Comisión recuerda el carácter confidencial de los documentos que
contenía su expediente administrativo. Por lo que se refiere a los documentos
comerciales internos de cada empresa, tanto del artículo 214 del Tratado como del
apartado 2 del artículo 20 del Reglamento n. 17 se desprende que estaba obligada
a no ponerlos de manifiesto. Además, la Comisión facilitó, durante el
procedimiento administrativo, una lista de los documentos incluidos en el
expediente.
- 1004.
- Según la Comisión, las empresas deben, por lo menos, identificar los documentos
que consideran que pueden ser útiles para su defensa.
- 1005.
- En la fase de dúplica, la Comisión señala que las sentencias de 29 de junio de 1995,
Solvay/Comisión, T-30/91, e ICI/Comisión, T-36/91, antes citadas, confirman que no
existe un derecho absoluto de acceso al expediente administrativo. En particular,
las empresas no pueden tener derecho a acceder a los documentos que contienen
secretos comerciales u otros datos confidenciales, ni a los documentos internos de
la Comisión. En estas circunstancias, se actuó acertadamente al no dar traslado a
las empresas de los documentos comerciales procedentes de cada una de ellas.
- 1006.
- La Comisión señala que es decisiva la distinción entre documentos inculpatorios y
exculpatorios. Mientras que la eventual falta de acceso a documentos inculpatorios
implica únicamente la eliminación de tales documentos como medios de prueba
(sentencia de 29 de junio de 1995, ICI/Comisión, T-37/91, antes citada, apartado
71), la falta de acceso a documentos exculpatorios tiene como consecuencia la
ilegalidad de la Decisión, puesto que el Tribunal de Primera Instancia no puede
regularizar la violación de los derechos de defensa producida en la fase del
procedimiento administrativo (sentencia de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión,
T-30/91, antes citada, apartado 98).
- 1007.
- No obstante, siempre según la Comisión, para determinar si los documentos que
no se han puesto de manifiesto contienen documentos exculpatorios, no basta con
afirmar que dicha posibilidad existe, sino que es necesario efectuar una especie de
examen de probabilidad. Pues bien, por no darse las circunstancias propias de las
sentencias de 29 de junio de 1995 en los asuntos T-30/91 y T-36/91, antes citadas,
a saber, por una parte, la declaración de la existencia de infracciones basada en
comportamientos paralelos y no en pruebas directas y, por otra, el hecho de que
se hubiera reprochado también a las empresas implicadas conforme al artículo 85
del Tratado un abuso de posición dominante, nada indica que en los documentos
de los que no se dio traslado pudieran haberse encontrado documentos
eventualmente exculpatorios.
- 1008.
- La Comisión concluye afirmando que el mero hecho de que no se diera traslado
de ciertos documentos durante el procedimiento administrativo no puede, por sí
solo, conducir a la anulación de la Decisión.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 1009.
- Con carácter preliminar, procede señalar que Montedison no formuló en su
demanda ningún motivo basado en el acceso al expediente.
- 1010.
- Es pacífico entre las partes que, durante el procedimiento administrativo, la
Comisión sólo permitió el acceso a una parte de su expediente administrativo. Así,
además de los documentos procedentes de sus propios servicios, cada demandante
dispuso de todos los documentos sobre los que la Comisión basaba sus conclusiones
y de una serie de documentos más, enviados mediante escrito de 3 de mayo
de 1988.
- 1011.
- El acceso al expediente en los asuntos de competencia tiene por objeto permitir
que los destinatarios de un pliego de cargos tengan conocimiento de los elementos
de prueba que figuran en el expediente de la Comisión, para que puedan
pronunciarse de forma eficaz, basándose en dichos elementos, sobre las
conclusiones a las que la Comisión llegó en su pliego de cargos. Por lo tanto, el
acceso al expediente forma parte de las garantías de procedimiento que tienen por
objeto proteger los derechos de defensa. Pues bien, el respeto de estos derechos
en todo procedimiento que pueda desembocar en sanciones constituye uno de los
principios fundamentales del Derecho comunitario, que debe ser observado en
todas las circunstancias, aun cuando se trate de un procedimiento administrativo.
El respeto efectivo de dicho principio general exige que, desde la fase del
procedimiento administrativo, se ofrezca a la empresa interesada la posibilidad de
manifestar adecuadamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de
los hechos, imputaciones y circunstancias alegados por la Comisión (sentencias del
Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, T-30/91,antes citada, apartado 59; ICI/Comisión, T-36/91, antes citada, apartado 69, e
ICI/Comisión, T-37/91, antes citada, apartado 49, y la jurisprudencia en ellas
citada).
- 1012.
- A este respecto, en el marco del procedimiento contradictorio regulado por el
Reglamento n. 17, no puede considerarse competencia exclusiva de la Comisión
la decisión sobre qué documentos son útiles para la defensa (sentencias de 29 de
junio de 1995, Solvay/Comisión, T-30/91, antes citada, apartado 81, e ICI/Comisión,
T-36/91, antes citada, apartado 91). Habida cuenta del principio general de
igualdad de armas, no puede admitirse que la Comisión tenga la posibilidad de
decidir por sí sola si utilizar o no determinados documentos contra las
demandantes, cuando estas últimas no tuvieron acceso a ellos y no pudieron por
tanto adoptar la decisión correlativa de utilizarlos o no para su defensa (sentencias
de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, T-30/91, antes citada, apartado 83, e
ICI/Comisión, T-36/91, antes citada, apartado 93).
- 1013.
- Además, una eventual violación de los derechos de defensa tiene carácter objetivo
y no depende de la buena o de la mala fe de los funcionarios de la Comisión
(sentencias de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, T-30/91, antes citada,
apartado 84, e ICI/Comisión, T-36/91, antes citada, apartado 94).
- 1014.
- Por otra parte, la defensa de una empresa no puede depender de la buena
voluntad de otra empresa que, en principio, es competidora suya y contra la cual
la Comisión ha formulado reproches similares. Dado que es responsabilidad de la
Comisión instruir correctamente los asuntos de competencia, dicha Institución no
puede delegar tal responsabilidad en las empresas, cuyos intereses, tanto
económicos como en el marco del procedimiento, son con frecuencia de signo
opuesto. Por consiguiente, carece de pertinencia, por lo que respecta a la violación
del derecho de defensa, que las empresas inculpadas hayan sido autorizadas a
proceder a un intercambio de documentos. En efecto, una cooperación de este tipo
entre las empresas, por lo demás aleatoria, no puede en ningún caso eliminar el
deber de la Comisión de garantizar por sí misma, durante la instrucción de un
procedimiento relativo a una infracción del Derecho de la competencia, el respeto
de los derechos de defensa de las empresas afectadas (sentencias Solvay/Comisión,
T-30/91, antes citada, apartados 85 y 86, e ICI/Comisión, T-36/91, antes citada,
apartados 95 y 96).
- 1015.
- No obstante, como ha destacado la Comisión, el acceso al expediente no puede
extenderse a los documentos internos de la Institución, a los secretos comerciales
de otras empresas ni a los demás datos confidenciales (sentencia BPB Industries
y British Gypsum/Comisión, antes citada, apartado 29).
- 1016.
- A este respecto, procede recordar que, según un principio general aplicable
durante el desarrollo del procedimiento administrativo y que se expresa tanto en
el artículo 214 del Tratado como en diversas disposiciones del Reglamento n. 17,
las empresas tienen derecho a la protección de sus secretos comerciales. Sin
embargo, es preciso ponderar tal derecho con la garantía de los derechos de
defensa (sentencias de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, T-30/91, antes citada,
apartado 88, e ICI/Comisión, T-36/91, antes citada, apartado 98).
- 1017.
- En tales circunstancias, la Comisión no puede referirse de manera general a la
confidencialidad para justificar su negativa total a dar traslado a los documentos
de su expediente. Por otra parte, en el caso de autos, no afirma seriamente que
todos los datos contenidos en tales documentos estuvieran cubiertos por la
confidencialidad. Por consiguiente, la Comisión podía preparar o hacer que se
preparara una versión no confidencial de los documentos de que se trata o, en su
caso, si ésto le resultara difícil, elaborar una lista de los documentos afectados lo
suficientemente precisa como para permitir a la empresa determinar, con
conocimiento de causa, si los documentos descritos podían ser pertinentes para su
defensa (sentencias de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, T-30/91, antes citada,
apartados 89 a 95, e ICI/Comisión, T-36/91, apartados 99 a 105).
- 1018.
- En el caso de autos, es necesario señalar que no se preparó ninguna versión no
confidencial de los documentos de que se trata. Por otra parte, aunque la Comisión
facilitó efectivamente a las demandantes una lista de los documentos contenidos
en su expediente, dicha lista no presentaba ninguna utilidad para las demandantes.
En efecto, se limitaba a indicar la empresa de la que procedían, de forma global,
las páginas correspondientes del expediente administrativo.
- 1019.
- Habida cuenta de todos estos elementos, procede concluir afirmando que, durante
el procedimiento administrativo seguido en el caso de autos, la Comisión no
posibilitó de forma regular el acceso de las demandantes al expediente.
- 1020.
- No obstante, esta circunstancia no puede llevar, por sí sola, a la anulación de la
Decisión.
- 1021.
- En efecto, una supuesta violación de los derechos de defensa debe ser examinada
en función de las circunstancias específicas de cada caso concreto, en la medida en
que depende esencialmente de los cargos formulados por la Comisión para
demostrar la existencia de la infracción reprochada a la empresa afectada. Así
pues, se trata de comprobar si las posibilidades de defensa de la demandante se
vieron afectadas por las circunstancias en las que tuvo acceso al expediente
administrativo de la Comisión. A este respecto, para afirmar que existió una
violación de los derechos de defensa, basta con demostrar que la decisión de no
dar traslado de los documentos de que se trata pudo influir, en detrimento de la
demandante, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la Decisión
(sentencias de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, T-30/91, antes citada,
apartados 60 y 68, e ICI/Comisión, T-36/91, antes citada, apartados 70 y 78; véase
también, en el ámbito de las ayudas de Estado, la sentencia de 11 de noviembre
de 1987, Francia/Comisión, antes citada, apartado 13).
- 1022.
- Si así fuera, el procedimiento administrativo estaría viciado y la Decisión debería
ser anulada. Efectivamente, la violación de los derechos de defensa producida
durante el procedimiento administrativo no puede verse regularizada en el
procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, que se limita a un control
jurisdiccional en el marco de los motivos invocados y sólo en este marco y que no
puede, por tanto, reemplazar a la instrucción completa del asunto en el marco del
procedimiento administrativo. En efecto, si las demandantes hubieran tenido la
posibilidad de invocar durante el procedimiento administrativo algunos documentos
que hubiesen podido exculparla, habrían podido eventualmente influir en las
apreciaciones efectuadas por la Junta de Comisarios (sentencias de 29 de junio de
1995, Solvay/Comisión, T-30/91, antes citada, apartado 98, e ICI/Comisión, T-36/91,
antes citada, apartado 108).
- 1023.
- Mediante escrito de 7 de mayo de 1997, en el marco de las diligencias de
ordenación del procedimiento y sin perjuicio de la apreciación de los motivos
invocados por las demandantes, el Tribunal de Primera Instancia decidió conceder
a cada una de ellas el acceso al expediente de la Comisión, a excepción de los
documentos internos de la Comisión y de documentos que contuvieran secretos
comerciales u otros datos confidenciales. Instó a las partes a que le comunicaran
toda información confidencial que pudiera seguir conteniendo el expediente. Por
último, las demandantes que lo deseaban fueron invitadas a presentar, antes del 31
de julio de 1997, observaciones precisas, motivadas y lo más breves posible, para
demostrar en qué medida pudo afectar, en su opinión, a su defensa el hecho de
que no se diera traslado de tales documentos. Las demandantes debían presentar
una copia de los documentos a los que hacían referencia.
- 1024.
- Ninguna de las demandantes planteó problemas de confidencialidad.
- 1025.
- Para tener en cuenta los plazos que necesitaba la Comisión para consultar a
empresas terceras con objeto de asegurarse de que los documentos procedentes de
éstas no estaban cubiertos por la confidencialidad y tomando en consideración la
petición del representante de BASF, basada en imperiosos motivos personales, el
Tribunal de Primera Instancia prorrogó hasta el 31 de agosto de 1997 y,
posteriormente, hasta el 22 de septiembre de 1997 el plazo concedido a las
demandantes para presentar sus observaciones sobre los documentos que habían
consultado.
- 1026.
- Como se ha señalado anteriormente, Wacker y Hoechst fueron las únicas que no
respondieron a la invitación del Tribunal de Primera Instancia y, en consecuencia,
no presentaron observaciones en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia.
Durante la vista, el representante de estas dos demandantes señaló que motivos
personales le habían impedido consultar el expediente de la Comisión y presentar
observaciones. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia hace constar que en
ningún momento se le presentó una petición de prórroga del plazo por este motivo
y que Wacker y Hoechst en ningún momento presentaron observaciones. En estas
circunstancias, procede considerar que estas dos demandantes no consiguieron
demostrar que la falta de traslado de documentos durante el procedimiento
administrativo violó sus derechos de defensa.
- 1027.
- La Comisión presentó sus observaciones el 12 de diciembre de 1997.
- 1028.
- Además, como se ha señalado anteriormente, Montedison no había formulado
motivos basados en el acceso al expediente administrativo. Por consiguiente, no han
de tenerse en cuenta las observaciones presentadas por esta demandante.
- 1029.
- En estas circunstancias, procede examinar el alcance de las observaciones
presentadas por las otras nueve demandantes como resultado de la diligencia de
ordenación del procedimiento decidida por el Tribunal de Primera Instancia.
B. Sobre las observaciones presentadas en el marco de la diligencia de ordenación
del procedimiento
Alegaciones de las demandantes
- 1030.
- Las nueve demandantes que formularon observaciones válidamente presentaron
una serie de documentos cuya falta de traslado pudo afectar, en su opinión, a sus
derechos de defensa.
- 1031.
- Algunas de las demandantes destacan que la Comisión no sólo no les dio acceso
al expediente durante el procedimiento administrativo, sino que, además, había
oscurecido deliberadamente ciertos pasajes de los documentos de los que había
dado traslado. Pues bien, consideran que tales pasajes contenían comentarios en
los que habrían podido apoyarse las tesis de las demandantes.
- 1032.
- Algunas de las demandantes alegan también que, habida cuenta del tiempo
transcurrido, ya no es posible efectuar un examen eficaz de los documentos que
pudieron consultar.
- 1033.
- Por último, otras demandantes señalan que los documentos a los que hacen
referencia bastan ya para demostrar en qué medida pudieron verse afectados sus
derechos de defensa, pero que habrían podido igualmente presentarse otros
documentos como base de esta afirmación.
- 1034.
- Por otra parte, DSM y LVM solicitan al Tribunal de Primera Instancia que ordene
la presentación de los informes de las visitas de inspección efectuadas por la
Comisión en el domicilio social de las empresas.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 1035.
- Con carácter preliminar, procede señalar que el presente control tiene por objeto
comprobar si la falta de traslado de determinados documentos o partes de
documentos pudo afectar a las posibilidades de defensa de las demandantes. El
hecho de que ciertos pasajes de los documentos, revelados con posterioridad,
hubieran sido inicialmente oscurecidos por la Comisión durante el procedimiento
administrativo no modifica el alcance del control efectuado por el Tribunal de
Primera Instancia. A este respecto, ha de recordarse que una eventual violación de
los derechos de defensa tiene carácter objetivo y no depende de la buena o la mala
fe de los funcionarios de la Comisión.
- 1036.
- Por otra parte, las demandantes dispusieron de casi tres meses para consultar el
expediente de la Comisión y presentar sus observaciones. Dado que corresponde
a las empresas que han alegado un acceso incompleto al expediente administrativo
demostrar en qué medida quedaron afectados sus derechos de defensa, para lo que
dispusieron de un plazo suficiente, procede tener en cuenta únicamente los
documentos que presentaron. Las demandantes no pueden, de forma eficaz,
limitarse a hacer referencia a la falta de exhaustividad de los documentos que
identificaron en sus observaciones y adjuntaron a estas últimas.
- 1037.
- Por último, el examen que debe efectuarse presenta un carácter objetivo, a la luz
de las conclusiones expresadas por la Comisión en su Decisión. Por consiguiente,
la antigüedad de los documentos de que se trata no puede suponer un obstáculopara la investigación de una eventual violación de los derechos de defensa.
- 1038.
- En las circunstancias del caso de autos, procede examinar simultáneamente las
observaciones de las demandantes.
- 1039.
- A este respecto, en primer lugar, las demandantes no pueden invocar documentos
o extractos de documentos de los ya disponían durante el procedimiento
administrativo. Éste es, en particular, el caso de los documentos que figuran como
anexo al pliego de cargos o al escrito de la Comisión de 3 de mayo de 1988. En
efecto, el objeto de la diligencia de ordenación del procedimiento decidida por el
Tribunal de Primera Instancia es, precisamente, examinar si determinados
documentos de los que no se dio traslado a las demandantes durante el
procedimiento administrativo habrían podido afectar, si se hubiesen puesto de
manifiesto, a las conclusiones de la Comisión. No obstante, esta reserva no se
aplica a los documentos de los que se hubiese dado ya traslado, cuando las
demandantes invocan extractos que se habían ocultado. Así, han de excluirse los
anexos 9, 10, 11, 15, 21 y 23 a las observaciones de DSM et de LVM; los anexos
4 y 6 a las de Elf Atochem; el anexo 134 a las de BASF; el anexo 10 a las de SAV;
el anexo 13 a las de ICI; los anexos 12, 15 y 26 a las de Hüls, y los anexos 9, 26 y
28 a las de Enichem.
- 1040.
- En segundo lugar, a efectos del presente examen, deben descartarse también los
documentos y extractos de documentos alegados por las demandantes cuando se
refieren a un período anterior al origen del cártel o posterior a la fecha de
finalización de la infracción tomada en cuenta por la Comisión para la
determinación del importe de la multa. A tal efecto, lo importante no es la fecha
del documento, sino la pertinencia del extracto invocado por las demandantes en
relación con el período de duración de la infracción. En estas circunstancias, deben
descartarse los anexos 8, 16 a 18 y 23 a 29 a las observaciones de DSM et de
LVM; los anexos 2 y 3 a las de Elf Atochem; los anexos 132 a 138, 141 y 142 a las
de BASF; los anexos 1, 2, 6 a 9 y 11 a las de SAV; los anexos 18, 25, 27 y 34 a las
de Hüls, y los anexos 1, 11, 15, 26, 32 (4), 40, 45 y 54 (2) y (3) a las de Enichem.
- 1041.
- En tercer lugar, algunos de los documentos invocados por las partes no se refieren
a los cargos formulados por la Comisión. Por consiguiente, su falta de traslado no
pudo haber afectado a las posibilidades de defensa de las empresas. Éste es el caso
de los documentos relativos a los mercados de los países terceros (véase la nota a
pie de página n. 1 del punto 39 de la Decisión) o a las ventas de productos
derivados (en particular, anexos 7 a las observaciones de Elf Atochem y 3 y 4 a las
de SAV).
- 1042.
- Igualmente, las demandantes mencionan determinados documentos que indican la
existencia de consignas de precios impartidas oralmente; ello contradice, en
consecuencia, la tesis de la Comisión según la cual el hecho mismo de que no
existieran consignas escritas en el caso de varios de los fabricantes prueba que éstos
tenían «algo» que ocultar. No obstante, aunque la Comisión comprobó
efectivamente la falta de documentos sobre los precios en algunas empresas y negó
que no hubiese podido fijarse por escrito ningún objetivo de precios, no afirmó, sin
embargo, que esta falta probara la participación de las empresas en las iniciativas
de precios (véase el punto 20 de la Decisión). Por consiguiente, carecen de
pertinencia los documentos invocados por las demandantes al respecto. Por lo
demás, el Tribunal de Primera Instancia señala que las demandantes hacen
únicamente una lectura parcial de estos documentos, que indican expresamente que
las instrucciones orales se completarán mediante el envío de tarifas escritas (en
particular, anexos 30 a las observaciones de DSM y LVM y 41 a las de Enichem).
- 1043.
- En consecuencia, procede examinar los demás documentos presentados por las
demandantes.
- 1044.
- En términos generales, algunas de las demandantes destacan que los documentos
que presentan no hacen ninguna referencia a la existencia de un acuerdo o de una
práctica concertada entre las empresas (anexos 19 y 31 a las observaciones de DSM
y de LVM y 135 a las de BASF). No obstante, no puede considerarse que el
silencio de los documentos haga posible la modificación de las conclusiones de la
Comisión, basadas en pruebas documentales. Así sucede, en particular, en el caso
de comunicados de prensa o de escritos enviados por un fabricante a sus clientes
para anunciar un aumento de precios. En efecto, no puede esperarse que tales
documentos indiquen que el aumento se produce de manera concertada con otros
fabricantes.
- 1045.
- Igualmente, las demandantes hacen referencia a tres documentos internos de Shell,
titulados «Business plans», de fecha 12 de julio de 1982, 19 de abril de 1983 y 4
de noviembre de 1983, que cubren, respectivamente, los períodos 1982/1986,
1983/1987 y 1984/1987 (anexos 1 a 3 a las observaciones de DSM y de LVM y 1
y 2 a las de ICI). Independientemente de la confidencialidad de que gozaban estos
documentos en la época en que se desarrolló el procedimiento administrativo,
procede señalar que no puede considerarse que el hecho de que tales documentos
no mencionen la existencia de una infracción del artículo 85 del Tratado haga
posible que se pongan en entredicho las pruebas documentales presentadas por la
Comisión. Los citados documentos se refieren, por naturaleza, a las previsiones del
mercado para el futuro. Las referencias a una «presión de la competencia»
prevista o la hipótesis («underlying assumption») de una política de precios
plenamente competitiva no pueden afectar a las conclusiones de la Comisión
basadas en documentos posteriores contemporáneos a los hechos reprochados, que
demuestran la existencia de iniciativas de precios en 1983 y en 1984, en las que
participó, en particular, Shell.
- 1046.
- Algunas de las demandantes señalan que ciertos documentos ilustran la situación
de exceso de capacidad del mercado, las pérdidas sufridas por los fabricantes en
la época en que sucedieron los hechos y la reestructuración de algunos de ellos
(por ejemplo, anexos 139 a las observaciones de BASF y 13 a las de Hüls).
- 1047.
- No obstante, la Comisión tuvo plenamente en cuenta la situación del mercado y de
las empresas (puntos 5 y 36 de la Decisión), también a la hora de fijar la cuantía
de la multa (párrafo segundo del punto 52 de la Decisión). Además, procede
recordar que estas circunstancias no pueden excluir por sí mismas la aplicación del
artículo 85 del Tratado (véase el apartado 740 supra).
- 1048.
- LVM y DSM alegan la existencia de un documento manuscrito de 1983, que
contenía la transcripción de las anotaciones manuscritas incluidas en los
documentos de planificación (anexo 6 a sus observaciones). Sin embargo, no
explican en qué medida afectaban tales anotaciones, que habían sido facilitadas a
las demandantes durante la audiencia ante la Comisión en septiembre de 1988
(véanse los apartados 503 a 505 supra), al sentido de los documentos de
planificación.
- 1049.
- Las demandantes alegan también la existencia de documentos que, en su opinión,
niegan directamente el valor probatorio de los presentados por la Comisión en
apoyo de sus conclusiones.
- 1050.
- Así, algunos documentos muestran, según las demandantes, que el término
«compensación» no tiene el sentido que le atribuye la Comisión en la Decisión (en
particular, anexo 5 a las observaciones de Elf Atochem y 11 a las de ICI). No
obstante, la utilización de un mismo término en contextos manifiestamente distintos
no puede hacer que se pongan en entredicho las conclusiones de la Comisión. A
este respecto, procede recordar que la existencia de un mecanismo de
compensación, tal como lo identificó la Comisión en la Decisión, se deduce
expresamente de los documentos reparto del esfuerzo y Alcudia (véanse los
apartados 588 a 593 supra). Así resulta también tanto del tenor literal del
documento DSM como de este documento en relación con los dos anteriores
(véanse los apartados 594 a 598 supra).
- 1051.
- Además, Elf Atochem se remite a un documento que recoge la evolución de las
cuotas de mercado de Shell en 1981, lo que, en su opinión, es incompatible con un
sistema de compensación entre fabricantes (anexo 1 a las observaciones de la
demandante). No obstante, de la Decisión se deduce que Shell era precisamente
el único fabricante que no participó en este mecanismo y que la Comisión sólo tuvo
en cuenta la participación de Shell en la infracción a partir de 1982.
- 1052.
- DSM, LVM y Enichem alegan también la existencia de cuadros que figuraban junto
a la respuesta de ICI a una solicitud de información (anexos 37 a las observaciones
de DSM y de LVM y 37 a 39 a las de Enichem). Aunque esta respuesta de 5 de
junio de 1984 se adjuntaba como anexo al pliego de cargos, se habían suprimido,
en cambio, los cuadros de que se trata, que contenían los precios objetivo internos
de ICI entre septiembre de 1980 y diciembre de 1983, por mercados nacionales.
Pues bien, las demandantes destacan que dichos cuadros revelan la existencia de
precios objetivo distintos de los identificados por la Comisión en su Decisión. En
su opinión, tales diferencias ponen en entredicho el carácter concertado de las
iniciativas de precios.
- 1053.
- Sin embargo, procede recordar que los cuadros de que se trata habían sido
elaborados a los efectos del procedimiento de comprobación de la existencia de
una infracción. Por consiguiente, el hecho de que ICI afirme que se trataba de
iniciativas de precios internas de la empresa no puede afectar a las conclusiones
de la Comisión a la luz de los documentos que esta Institución presentó.
Independientemente de la cuestión de los tipos de cambio utilizados por Enichem
para convertir a marcos alemanes -moneda en la que se expresan las iniciativas en
los cuadros adjuntos a la Decisión- los precios objetivo declarados por ICI -que
se expresaban en moneda nacional-, ha de señalarse que las demandantes pasan
por alto los comentarios y reservas que la propia ICI había formulado como
preámbulo a dichos cuadros. Así, ICI indicaba, por un lado, que se trataba de los
precios practicados frente a clientes de «segunda fila» y, por otro, que el hecho de
que no se señalara una iniciativa de precios para un mes determinado no
significaba que no hubiera existido, sino que ya no había rastro escrito de tal
iniciativa. De hecho, resulta que estos cuadros no mencionan iniciativas de precios
cuya existencia se desprende, sin embargo, expresamente de los documentos
procedentes de esta empresa y que figuran como anexo al pliego de cargos.
Además, las diferencias señaladas por Enichem se basan en la indicación, por parte
de ICI, de los precios frente a clientes de «segunda fila», pero quedan desvirtuadas
si se tienen en cuenta los precios aplicados a los principales clientes, tal como se
recogen en los anexos al pliego de cargos.
- 1054.
- Hüls invoca un escrito de ICI de 7 de marzo de 1983 que, en su opinión, pone en
entredicho la interpretación dada al anexo P45 al pliego de cargos, fechado el 6 de
abril de 1983, relativo a la iniciativa de precios, en dos fases, de los días 1 de abril
y 1 de mayo de 1983 (anexo 11 a las observaciones de Hüls). En efecto, dicho
escrito muestra, en su opinión, que ICI fijó sus precios de manera individual,
fundamentalmente en función del estado de la demanda en el mercado, corriendo
el riesgo de una pérdida de clientes.
- 1055.
- A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que la existencia de la iniciativa
común de que se trata ha quedado acreditada gracias a varios documentos (en
particular, los anexos 42 y P42 a P53 al pliego de cargos) y no sólo al documento
P45. Además, la Comisión demostró la existencia de una reunión entre fabricantes
celebrada en París el 2 de marzo de 1983, durante la cual se discutieron tanto los
volúmenes de ventas como el nivel de los precios. Por otra parte, Hüls presentó
también un télex de ICI de 4 de marzo de 1983 (anexo 10 a las observaciones de
esta demandante), del que resulta que ICI decidió una acción firme destinada a
fijar los precios en 1,50 DM/kg a partir del 1 de abril. Así, dos días después de la
reunión de París, ICI decidió un aumento de precios cuya fecha y nivel se
corresponden con los de la iniciativa identificada por la Comisión en la Decisión.
Finalmente, otro télex de ICI de principios de marzo de 1983 (anexo 19 a las
observaciones de Hüls) se refiere no sólo a la iniciativa de precios de 1 de abril de
1983, sino también a la de 1 de mayo de 1983 destinada a fijar el precio en un
nivel mínimo de 1,65 DM/kg. Ello debe ponerse igualmente en relación con el
anexo P43 al pliego de cargos, que no tiene fecha pero que, habida cuenta de su
contenido, es anterior al lunes 7 de marzo de 1983. Pues bien, este documento
indicaba ya la decisión de una iniciativa de precios a partir del 1 de abril y del 1
de mayo de 1983, con mención de los precios objetivo.
- 1056.
- En estas circunstancias, el escrito de ICI de 7 de marzo de 1983, firmado por el
representante de ICI en las reuniones entre fabricantes, lejos de afectar a las
conclusiones de la Comisión, al contrario las confirma. Aunque el autor expresa sus
dudas sobre las posibilidades de éxito de esta iniciativa, habida cuenta del fracasode la anterior, de 1 de enero de 1983, que fue también identificada por la Comisión
en la Decisión, ello no pone en entredicho el hecho de que fuera el resultado de
una concertación entre los fabricantes producida cinco días antes en París.
- 1057.
- DSM, LVM (anexo 30 a sus observaciones respectivas) y Hüls (anexo 20 a sus
observaciones) alegan también la existencia de un documento de ICI de 19 de abril
de 1983 que, en su opinión, demuestra que esta empresa sólo fue informada de la
iniciativa de precios a través de informaciones obtenidas en el mercado. No
obstante, las demandantes pasan por alto el hecho de que, desde los primeros días
del mes de marzo, es decir, inmediatamente después de la reunión de fabricantes
celebrada en París el 2 de marzo de 1983, ICI estuviera ya al corriente de la fecha
y del nivel de la iniciativa de 1 de mayo de 1983 (véase el apartado 1055 supra).
Además, el propio documento de 19 de abril de 1983 remite a un escrito anterior
de 10 de marzo de 1983.
- 1058.
- Enichem presenta además una serie de documentos que, en su opinión, ponen en
entredicho la conclusión de la Comisión según la cual las iniciativas se fijaban en
marcos alemanes para ser posteriormente convertidas en moneda nacional. No
obstante, esta discusión carece de sentido. Por una parte, de los anexos P1 a P70
resulta que los precios objetivo europeos se acordaban efectivamente en marcos
alemanes. Además, la propia demandante invocó extractos de varios documentos
que confirman esta situación (por ejemplo, anexos 2 y 36 a sus observaciones). Por
otra parte, es evidente que, a efectos de su aplicación, estos precios debían ser
convertidos en moneda nacional. Finalmente, la Comisión nunca afirmó que las
iniciativas de precios hubieran tenido por efecto garantizar que los precios
efectivamente practicados en cada mercado nacional fueran idénticos.
- 1059.
- Parece que algunos de los documentos revelan que las empresas eran informadas
por sus clientes o por la prensa especializada de las iniciativas de precios de los
demás fabricantes (anexos 31 y 33 a las observaciones de DSM y de LVM, 140 a
las de BASF, 9 y 33 a las de Hüls, 3 a 6 y 10 a 12 a las de Enichem). No obstante,
estos documentos no permiten deducir que las empresas sólo conocieron por estas
vías la existencia de una iniciativa de precios. Por el contrario, son coherentes con
la idea según la cual las demandantes intentaban comprobar, consultando a sus
clientes o a través de la prensa especializada, si los competidores habían anunciado
efectivamente un aumento de precios y si la habían aplicado en la fecha prevista
-lo que se deducía también de documentos ya comunicados en los anexos P1 a P70.
Habida cuenta de que, a menudo, tales iniciativas no se seguían hasta alcanzar el
nivel exigido, esta información permitía sobre todo que cada fabricante se
asegurara de las consecuencias de una iniciativa y adoptara su política tomando en
consideración el éxito o el fracaso, total o parcial, de una iniciativa.
- 1060.
- Los demás documentos invocados por las demandantes estarían destinados a
demostrar la viva competencia que conocía el mercado del PVC durante el período
de duración de la infracción, circunstancia absolutamente incompatible con las
conclusiones de la Comisión. En particular, las demandantes hacen referencia a
documentos que identifican a los competidores «agresivos» o que, incluso, destacan
la presencia de circunstancias económicas favorables o no a un aumento de los
precios, lo que significa que, efectivamente, las iniciativas no eran concertadas, sino
que se decidían individualmente teniendo en cuenta la situación del mercado.
- 1061.
- Tales documentos no tienen por objeto poner directamente en entredicho otros
presentados por la Comisión en apoyo de sus conclusiones, sino demostrar la
existencia de una viva competencia incompatible con estas últimas.
- 1062.
- No obstante, de la Decisión se desprende que estas circunstancias se tuvieron en
cuenta totalmente. Así, la Comisión no mantiene que los precios hubieran
experimentado un aumento constante mientras duró la infracción, ni siquiera que
hubiesen permanecido estables durante este período. Al contrario, los cuadros que
figuran como anexo a la Decisión muestran que los precios no dejaron de fluctuar,
alcanzando su nivel más bajo en el primer trimestre de 1982. Así, la Comisión
reconoció expresamente que las iniciativas de precios tuvieron un éxito relativo y
que, en ocasiones, se consideraban fracasos (puntos 22 y 36 a 38 de la Decisión).
También señaló algunos de los motivos de tales resultados: además de los
elementos ajenos a los fabricantes (compras anticipadas de los consumidores;
importaciones de países terceros; reducción de la demanda, en particular en 1981
y 1982; rebajas especiales...), indicó que algunos fabricantes dieron en ocasiones
preferencia a sus volúmenes de ventas en detrimento de los precios (puntos 22 y
38 de la Decisión) y que, dadas las características del mercado, habría resultado
inútil tratar de lanzar iniciativas de precios concertados, a menos que las
condiciones fueran favorables a un incremento (punto 38 de la Decisión). Por otra
parte, la Comisión no ignoró la existencia de comportamientos «agresivos» de
algunas empresas (punto 22 de la Decisión). Igualmente, destacó que, aunque los
documentos reparto del esfuerzo, Alcudia y DSM acreditan la existencia de un
mecanismo de compensación entre fabricantes, también permiten afirmar que
dichos mecanismos no funcionaron correctamente (punto 11 de la Decisión). La
Comisión fijó el importe de la multa impuesta a las demandantes teniendo en
cuenta todas estas consideraciones.
- 1063.
- Por lo demás, procede señalar que tanto los anexos P1 a P70 como los documentos
enviados por la Comisión a las partes en mayo de 1988 proporcionaban ya una
abundante base documental que permitía a las demandantes afirmar, como por
otra parte hicieron, la existencia de las circunstancias que hoy invocan.
- 1064.
- Por último, ha de indicarse que, aparte de los extractos que invocan las
demandantes, algunos de los documentos presentados, interpretados en su conjunto
o en relación con los documentos que figuran como anexo al pliego de cargos,
confirman, por el contrario, las conclusiones de la Comisión.
- 1065.
- Así, resulta que ciertos competidores que fueron denunciados como agresivos en
un momento determinado apoyaban, por el contrario, la iniciativa de precios
anterior o posterior. De esta forma, ICI invoca un documento de Shell de julio de
1982, en el que se describe a ICI como posible competidor agresivo (anexo 4 a sus
observaciones); no obstante, el anexo P37 al pliego de cargos, procedente de ICI,
da prueba del fuerte apoyo aportado por esta empresa a la iniciativa de precios de
septiembre de 1982. Idéntica afirmación se desprende de la relación del anexo 12
a las observaciones de ICI con los anexos P38 y P40 al pliego de cargos. Por lo que
respecta a DSM, la misma conclusión resulta, en particular, de los anexos P5, P13,
P28 y P41 al pliego de cargos.
- 1066.
- Igualmente, por ejemplo, en una nota interna de Wacker de 7 de junio de 1982
(anexos 7 a las observaciones de Shell, 5 a las de SAV y 14 a las de ICI), el autor,
tras destacar la catastrófica reducción de los precios, indica -extracto invocado por
las demandantes-: «Obtención importante de cuotas de mercado [en Alemania,
para el período comprendido entre enero y mayo de 1982]: Shell y Enoxy;
obtención media de cuotas de mercado: DSM, SAV, PCUK; pérdidas por encima
de la media, además de Wacker: Hoechst, Orgavyl y CWH, así como BASF.» No
obstante, en la línea siguiente, el autor continúa afirmando: «Desde mayo se están
haciendo esfuerzos para sanear los precios del PVC homopolímero.» Tales
esfuerzos, supuestamente individuales en un mercado competitivo, consistían en
fijar, para el 1 de mayo de 1982, un precio objetivo superior en un 35 % al precio
del mercado y, posteriormente, para el 1 de junio de 1982, un precio objetivo
superior en más de un 10 % al objetivo anterior (es decir, respectivamente, precios
de 1,35 DM/kg y de 1,50 DM/kg, correspondientes al importe de los precios
objetivo identificados por la Comisión en dichas fechas). Todo ello debe ponerse
en relación con el anexo P25 al pliego de cargos, procedente también de Wacker,
en el que el autor, a pesar de este aumento sustancial en el contexto de
competencia descrito por las demandantes, añade: «La cifra de las cantidades
vendidas debería ser correcta en mayo.» Además, el autor del anexo P23 al pliego
de cargos, tras afirmar la existencia de una reducción de los precios en abril hasta
un nivel de 1 DM/kg, indica: «El desmoronamiento de los precios se detuvo a
finales de mes, como consecuencia del anuncio de un aumento general de los
precios europeos a 1,35 DM/kg para el 1 de mayo.» Finalmente, el Tribunal de
Primera Instancia señala que tanto la nota de Wacker de 3 de marzo de 1982,
comunicada por la Comisión a las partes el 3 de mayo de 1988, como el anexo P25
al pliego de cargos permitían sostener un argumento idéntico al que invocaban las
demandantes a la vista de la nota de Wacker de 7 de junio de 1982.
- 1067.
- De la misma manera, una nota de Solvay de 22 de marzo de 1983 (anexo 43 a las
observaciones de Enichem), tras destacar la preocupante situación en materia de
precios y la agresividad de algunos fabricantes, contiene el siguiente comentario:
«En la actualidad volvemos a encontrarnos en vísperas de un intento de aumento
de los precios.» Procede recordar, a este respecto, que la Comisión identificó,
habida cuenta de documentos procedentes de otras empresas, una iniciativa
producida el 1 de abril de 1982. El documento de que se trata menciona además
las iniciativas de mayo, junio y septiembre de 1983, todas ellas identificadas por la
Comisión en su Decisión.
- 1068.
- Por último, muchos de los documentos presentados por las demandantes contienen
una referencia expresa a «iniciativas de precios» cuyos niveles y fechas se
corresponden exactamente con los identificados por la Comisión en la Decisión.
- 1069.
- Shell alega también la existencia de documentos de ICI que, en su opinión,
confirman que, como ella siempre ha afirmado, habida cuenta de su papel de
empresa de servicios, no podía imponer comportamiento alguno a las sociedades
de venta del grupo en los diferentes Estados miembros (anexos 2 y 3 a las
observaciones de Shell). No obstante, esta circunstancia resulta expresamente de
la Decisión (punto 46), aun cuando la Comisión considerara, sin embargo, que la
demandante debía ser destinataria de la Decisión, fundamentalmente teniendo en
cuenta que era la entidad que aseguraba el contacto con el cártel. A este respecto,
procede señalar que, en uno de estos documentos (anexo 3 a las observaciones de
Shell), que constituye un informe de reunión entre ICI y Shell, ésta indicó «cuál es
el camino que, a partir de ahora, debe seguir ICI dentro de Shell» para conseguir
la coordinación dentro del grupo.
- 1070.
- No se ha presentado ningún documento relativo específicamente a las reuniones
entre fabricantes y al mecanismo de supervisión de las ventas.
- 1071.
- Finalmente, procede señalar que los informes de las visitas de inspección
efectuadas en el domicilio social de las empresas, cuya presentación solicitan
algunas demandantes, son documentos internos de la Comisión. En cuanto tales,
las demandantes no pueden acceder a ellos (véase el apartado 1015 supra). Esta
afirmación no puede verse afectada por el hecho de que dos de estos informes
hayan sido, no obstante, puestos de manifiesto.
- 1072.
- Por su parte, estos dos informes deben ser eliminados, independientemente de su
contenido, puesto que, en cualquier caso, no se habrían puesto de manifiesto,
acertadamente, durante el acceso al expediente si éste hubiese tenido lugar en
1988. Por lo demás, tales documentos, redactados al día siguiente o en los días
posteriores a la visita de inspección efectuada los días 20 y 21 de enero de 1987 en
los locales de BASF, de los que resulta que no pudo descubrirse ningún indicio de
la existencia de una práctica concertada, no pueden poner en entredicho el valor
probatorio de los documentos reunidos por la Comisión en apoyo de sus
conclusiones finales.
- 1073.
- Además, sin solicitar formalmente su presentación, Hüls y Enichem señalaron que,
aparte de los documentos internos de la Comisión y de otros documentos a cuya
confidencialidad no había renunciado la empresa de la que procedían, las
demandantes no tuvieron acceso a algunas páginas del expediente. Así, se trata de
una solicitud de información dirigida a la sociedad Kemanord durante el
procedimiento de investigación; por su propia naturaleza, esta solicitud no puede
contener ningún elemento útil para la defensa de las demandantes. Los demás
documentos consisten en escritos o portadas de telefax dirigidos a la Comisión por
empresas terceras y viceversa. Tal como destacó la Comisión, al no haber obtenido
de estas empresas una renuncia a la confidencialidad, no le correspondía revelar
tales documentos. Por lo demás, ningún indicio hace pensar que dichos documentos
hubiesen podido presentar alguna utilidad en el marco del presente examen.
Enichem destacó también la existencia de un escrito de Wacker del que no se le
dio traslado. No obstante, del escrito de la Comisión a la Secretaría del Tribunal
de Primera Instancia de 17 de julio de 1997 se desprende que dicho documento sehabía puesto, y seguía estando, a disposición de las demandantes.
- 1074.
- Así pues, del examen exhaustivo de los documentos invocados por las demandantes,
que ha sido efectuado por el Tribunal de Primera Instancia, resulta que ninguna
de ellas ha acreditado que el desarrollo del procedimiento o la Decisión hayan
podido verse influidos, en perjuicio de la demandante, por el hecho de no haberle
dado traslado de un documento que debería haber conocido.
- 1075.
- Habida cuenta de todos estos elementos, deben ser desestimados los motivos
formulados por las demandantes basados en el acceso al expediente administrativo
de la Comisión.
Sobre las multas
- 1076.
- Todas las demandantes formularon pretensiones subsidiarias, dirigidas a obtener
la anulación de las multas impuestas o la reducción de su cuantía. Su razonamiento
se divide en cinco partes. En primer lugar, invocan motivos basados en el
transcurso del tiempo y en las reglas relativas a la prescripción, tal como resultan
del Reglamento n. 2988/74 (I). En segundo lugar, alegan una violación del
apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17 (II). En tercer lugar, reprochan
una insuficiencia de motivación (III). En cuarto lugar, alegan que la Comisión
cometió algunos errores de apreciación (IV). Por último, afirman que se violaron
algunos principios generales del Derecho comunitario (V).
I. Sobre los motivos basados en el transcurso del tiempo y en la prescripción
- 1077.
- En apoyo de sus pretensiones de anulación de las multas o de reducción de su
cuantía, las demandantes formulan, en primer lugar, motivos idénticos a los
expuestos en apoyo de sus pretensiones de anulación de la Decisión (véanse los
apartados 100 a 119 supra), basados en el transcurso del tiempo.
- 1078.
- Por las razones anteriormente expuestas (véanse los apartados 120 a 136 supra),
estos motivos deben ser desestimados.
- 1079.
- En consecuencia, procede examinar los motivos basados en la infracción del
Reglamento n. 2988/74.
Alegaciones de las demandantes
- 1080.
- Las demandantes afirman que había prescrito la facultad de imponer multas, de
conformidad con el Reglamento n. 2988/74. A este respecto, alegan los ocho
argumentos siguientes.
- 1081.
- En primer lugar, según BASF, las distintas etapas del procedimiento administrativo
que precedieron a la adopción de la Decisión de 1988 no pudieron interrumpir la
prescripción, puesto que sus efectos quedaron eliminados por la sentencia de 15
de junio de 1994.
- 1082.
- En segundo lugar, tres de las demandantes afirman que, por lo que a ellas
respecta, los hechos ya habían prescrito, al menos parcialmente, en el momento en
que se adoptó la Decisión de 1988. Así, Montedison y Hüls señalan que, dado que
el primer acto que interrumpía el procedimiento en su contra data, para una, de
noviembre de 1987 y, para la otra, de diciembre de 1987, han prescrito los hechos
anteriores a noviembre de 1982 y diciembre de 1982, respectivamente. Para
acreditar que, el 1 de noviembre de 1982, ya no estaba en contacto con el cártel,
Montedison solicita al Tribunal de Primera Instancia que oiga, en calidad de
testigos, a las personas que ocupaban los puestos de consejero delegado y de
directivo responsable de su filial Montedipe el 1 de noviembre de 1982. DSM
afirma que, puesto que abandonó el mercado en enero de 1983, los hechos habían
prescrito desde enero de 1988.
- 1083.
- En tercer lugar, según BASF e ICI, la Decisión de 1988 no es un acto que pueda
interrumpir la prescripción en el sentido del apartado 1 del artículo 2 del
Reglamento n. 2988/74; afirman que, en cualquier caso, dicha Decisión fue anulada
y, por consiguiente, no produce ningún efecto jurídico, incluso en materia de
prescripción.
- 1084.
- En cuarto lugar, según LVM, BASF, DSM, ICI y Hüls, los recursos interpuestos
contra la Decisión de 1988 no suspendieron la prescripción. En efecto, señalan que
el artículo 3 del Reglamento n. 2988/74 no contempla una Decisión por la que se
declara la existencia de una infracción y se impone una multa.
- 1085.
- En quinto lugar, según ICI y Hüls, aunque los recursos interpuestos contra una
Decisión por la que se declara la existencia de una infracción y se impone una
multa pueden suspender la prescripción, éste no es el caso de los recursos
interpuestos contra la Decisión de 1988. En efecto, afirman que el tiempo
transcurrido sólo puede imputarse a la Comisión, única responsable de la nulidad
de la Decisión de 1988.
- 1086.
- En sexto lugar, según LVM y DSM, si el recurso interpuesto contra la Decisión de
1988 suspendiera la prescripción, de ello resultaría una discriminación entre Solvay
y Norsk Hydro, por un lado, y las demás empresas, por otro. En efecto, la Decisión
de 1988, anulada erga omnes por el Tribunal de Justicia, ya no puede ser ejecutada
respecto a las dos primeras empresas.
- 1087.
- En séptimo lugar, según LVM, DSM e ICI, el recurso de Solvaty interpuesto contra
una solicitud de información, que dio lugar a la sentencia de 18 de octubre de 1989,
Solvay/Comisión, antes citada, no pudo suspender la prescripción respecto a las
demás empresas.
- 1088.
- Por último, según LVM, BASF, DSM e ICI, habida cuenta del plazo absoluto de
prescripción establecido en la segunda frase del apartado 3 del artículo 2 del
Reglamento n. 2988/74, la facultad de la Comisión de imponer multas había
prescrito, en todo caso, cuando ésta adoptó la Decisión, el 27 de julio de 1994.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 1089.
- Del artículo 1 del Reglamento n. 2988/74 resulta que la facultad de la Comisión
para imponer multas está sujeta a un plazo de prescripción de cinco años en el
caso de las infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. La prescripción
se empieza a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción o, para
las infracciones continuas o continuadas, a partir del día en que haya finalizado la
infracción. No obstante, la prescripción puede interrumpirse y suspenderse, con
arreglo a los artículos 2 y 3 del Reglamento n. 2988/74, respectivamente.
- 1090.
- Tal como se ha afirmado (véanse los apartados 183 a 193 supra), la anulación por
el Tribunal de Justicia de la Decisión de 1988 en la sentencia de 15 de junio de
1994 no puso en entredicho la validez de los actos preparatorios anteriores a la
adopción de dicha Decisión. Por consiguiente, dichos actos interrumpieron
efectivamente la prescripción, en el sentido del artículo 2 del Reglamento
n. 2988/74.
- 1091.
- En el caso de autos, de la Decisión (punto 6) se desprende que los días 21, 22 y
23 de noviembre de 1983 se realizaron visitas de inspección en los locales de ICI
y de Shell y, el 6 de diciembre de 1983, en los de DSM. Mediante decisión de 30
de abril de 1984, se envió a ICI una solicitud de información escrita. Los días 20
y 21 de enero de 1987 se llevaron a cabo visitas de inspección, en particular en los
locales de Atochem, Enichem y Solvay y, posteriormente, también en 1987, en los
de Hüls, Wacker y LVM. Finalmente, el pliego de cargos se notificó a las empresas
el 5 de abril de 1988.
- 1092.
- Pues bien, primero, cada uno de estos actos interrumpió la prescripción, de
conformidad con lo dispuesto en las letras a), b) y d) del apartado 1 del artículo
2 del Reglamento n. 2988/74. Segundo, la prescripción comienza a correr de nuevo
a partir de cada interrupción, con arreglo a la primera frase del apartado 3 del
artículo 2 de dicho Reglamento. Tercero, con arreglo al apartado 2 del artículo 2
del Reglamento, esta interrupción es válida para todas las empresas que han
participado en la infracción.
- 1093.
- Por consiguiente, la facultad de la Comisión para imponer multas por hechos que
se remontan, como pronto, al mes de agosto de 1980, no había prescrito cuando
la Institución adoptó la Decisión de 1988. En estas circunstancias, no procede
acoger la petición de examen de testigos formulada por Montedison.
- 1094.
- Las demandantes niegan también que los recursos interpuestos contra la Decisión
de 1988, en los que todas ellas eran partes, hayan podido suspender la prescripción.
- 1095.
- Con arreglo al artículo 3 del Reglamento n. 2988/74, «[l]a prescripción en materia
de actuaciones quedará suspendida en tanto la decisión de la Comisión sea objeto
de procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas».
- 1096.
- Las demandantes consideran que el término «decisión» utilizado en este artículo
3 designa los actos enumerados en el artículo 2 de dicho Reglamento. En su
opinión, dado que la Decisión final por la que se declara la existencia de una
infracción y se impone una multa no está incluida en la citada enumeración, los
recursos interpuestos contra la Decisión de 1988 no suspendieron la prescripción.
- 1097.
- No obstante, resulta que no todos los actos enumerados en el apartado 1 del
artículo 2 del Reglamento constituyen actos que deban ser calificados de decisiones.
Así sucede, en particular, en el caso de las solicitudes de información escritas con
arreglo al artículo 11, de los mandatos de inspección conforme al artículo 14 del
Reglamento n. 17 o incluso del pliego de cargos, que no son sino actos
preparatorios. Por consiguiente, no puede admitirse que el término «decisión»
utilizado en el artículo 3 del Reglamento remita a los actos enumerados en el
artículo 2 de dicho Reglamento.
- 1098.
- En realidad, el objeto de este artículo 3 es precisamente permitir la suspensión de
la prescripción cuando la Comisión no haya podido intervenir por una razón
objetiva que no puede imputársele, relacionada con el hecho de que esté pendiente
un recurso. En efecto, una Decisión de la Comisión por la que se impone una
multa no puede considerarse definitiva mientras transcurre el plazo legal para
interponer un recurso contra dicha Decisión o, en su caso, mientras esté pendiente
un recurso; como consecuencia de dicho recurso, en caso de anulación, puede que
la Comisión adopte una nueva Decisión. A este respecto, procede destacar que los
artículos 2, relativo a la interrupción, y 3, relativo a la suspensión, del Reglamento
persiguen objetivos diferentes. Si el primero está destinado a extraer las
consecuencias de la adopción de actos de instrucción y de investigación por parte
de la Comisión, el segundo pretende, en cambio, poner remedio a la situación en
la que la Comisión no puede actuar.
- 1099.
- Las demandantes no pueden afirmar de forma eficaz que, dado que la Decisión de
1988 fue anulada debido a un vicio sustancial de forma imputable a la Comisión,
los recursos interpuestos contra dicha Decisión no pudieron suspender la
prescripción.
- 1100.
- En efecto, el artículo 3 del Reglamento, conforme al cual la prescripción se
suspende mientras esté pendiente un procedimiento ante el Tribunal de Justicia,
sólo tiene sentido si se anula una Decisión por la que se declara la existencia de
una infracción y se impone una multa, Decisión que constituye el objeto del
recurso. Pues bien, tal como ha señalado la Comisión, toda anulación de un acto
por ella adoptado le es necesariamente imputable, en el sentido de que traduce un
error por su parte. Por consiguiente, afirmar, como hacen las demandantes, que un
recurso no produce el efecto de suspender la prescripción si su resultado es el
reconocimiento de un error imputable a la Comisión privaría totalmente de sentido
al artículo 3 del Reglamento. Lo que justifica la suspensión es el propio hecho de
que esté pendiente un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal
de Justicia, y no las conclusiones a las que llegan estos órganos jurisdiccionales en
su sentencia.
- 1101.
- En estas circunstancias, procede concluir afirmando que la prescripción se
suspendió mientras la Decisión de 1988 era objeto de un procedimiento pendiente
ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia, en el que eran
partes todas las demandantes. Aun cuando sólo debiera tenerse en cuenta la fecha
del último recurso presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, el 24 de abril
de 1989, y no tuviera que tomarse en consideración el período transcurrido entre
la fecha en que se dictó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y la fecha
en que el asunto llegó al Tribunal de Justicia, la prescripción quedó suspendida
durante un período mínimo de cuatro años, once meses y veintidós días. Porconsiguiente, aunque, como afirman las demandantes, el pliego de cargos,
notificado el 5 de abril de 1988, tenía que ser el último acto por el que se
interrumpió la prescripción, tal como resulta de la letra d) del apartado 1 del
artículo 2 del Reglamento n. 2988/74, la facultad de la Comisión para imponer
multas no había prescrito el 27 de julio de 1994, fecha de adopción de la Decisión.
- 1102.
- No obstante, las demandantes alegan que, si los recursos interpuestos contra la
Decisión de 1988 hubieran suspendido la prescripción, de ello resultaría una
discriminación entre Solvay y Norsk Hydro, por un lado, y las demás empresas, por
otro.
- 1103.
- Sin embargo, esta alegación se basa en el postulado según el cual la anulación de
la Decisión de 1988 por parte del Tribunal de Justicia produjo efectos erga omnes.
Pues bien, basta recordar que no es así, tal como se ha afirmado anteriormente
(véanse los apartados 167 a 174 supra).
- 1104.
- Además, aun suponiendo que la tesis de las demandantes fuera exacta, ello no
afectaría a la conclusión objetiva según la cual, por lo que a ellas se refiere, no
había prescrito la facultad de la Comisión para imponer multas.
- 1105.
- Respecto al plazo máximo de prescripción de diez años, tal como se desprende de
la segunda frase del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento n. 2988/74, procede
recordar que se prorroga en razón del período durante el cual la prescripción se
ha suspendido como consecuencia de los recursos pendientes ante el Tribunal de
Primera Instancia y el Tribunal de Justicia (apartado 3 in fine del artículo 2 del
Reglamento). Como se ha afirmado anteriormente, esta suspensión duró al menos
cuatro años, once meses y veintidós días. Por consiguiente, la facultad de la
Comisión para imponer multas por hechos que se remontan, como pronto, al mes
de agosto de 1980, tampoco había prescrito, a la luz del apartado 3 del artículo 2
del Reglamento n. 2988/74, el 27 de julio de 1994, fecha en que se adoptó la
Decisión.
- 1106.
- Habida cuenta de todos estos elementos, procede concluir afirmando que la
facultad de la Comisión para imponer multas no había prescrito cuando se adoptó
la Decisión. Por consiguiente, no ha de determinarse si la adopción de la Decisión
de 1988 interrumpió igualmente la prescripción o si el recurso interpuesto por
Solvay contra una decisión de solicitud de información de que era destinataria
suspendió la prescripción frente a las demás empresas; en efecto, aunque fueran
fundados, estos elementos no podrían sino confirmar la conclusión de que no se
había producido la prescripción.
II. Sobre los motivos basados en la infracción del apartado 2 del artículo 15 del
Reglamento n. 17
- 1107.
- Las demandantes rechazan la apreciación del carácter deliberado y de la duración
de la infracción. Además, ponen en entredicho el volumen de negocios tomado en
consideración a efectos de la determinación de la multa. Finalmente, reprochan a
la Comisión el no haber tenido en cuenta determinadas circunstancias atenuantes.
Sobre el carácter deliberado de la infracción
- 1108.
- LVM, DSM, Wacker, Hoechst y Enichem niegan que la Comisión haya demostrado
la existencia de una infracción cometida deliberadamente, en el sentido del
apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17.
- 1109.
- A tenor de dicho artículo, en su redacción vigente en la fecha de adopción de la
Decisión, «[l]a Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas [...]
multas que vayan de un mínimo de mil unidades de cuenta a un máximo de un
millón de unidades de cuenta, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el diez
por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico
precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción cuando,
deliberadamente o por negligencia [...] cometan una infracción a las disposiciones
del apartado 1 del artículo 85 [...] del Tratado».
- 1110.
- En el caso de autos, ha quedado acreditado que la Comisión sólo tuvo en cuenta
el carácter deliberado de la infracción y no la simple negligencia (párrafo segundo
del punto 51 de la Decisión).
- 1111.
- Para que una infracción de las normas sobre la competencia del Tratado pueda
considerarse deliberada, no es necesario que la empresa tuviera conciencia de
infringir estas normas, sino que es suficiente que no pudiera ignorar que el objeto
de la conducta que se le imputa era restringir la competencia (sentencia del
Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Ferriere Nord/Comisión,
T-143/89, Rec. p. II-917, apartado 41).
- 1112.
- En el caso de autos, la gravedad intrínseca de la infracción repetida del apartado
1 del artículo 85 del Tratado, en particular de lo dispuesto en sus letras a) y c), tal
como se ha descrito y analizado en la presente sentencia, revela que las
demandantes no actuaron de forma imprudente, ni siquiera con negligencia, sino
deliberadamente.
- 1113.
- Por consiguiente, el motivo ha de ser desestimado.
Sobre la duración de la infracción
Alegaciones de las demandantes
- 1114.
- Las demandantes afirman que la Decisión debería ser anulada, al menos
parcialmente, o la multa anulada o reducida, por varios vicios producidos en la
determinación de la duración de la infracción (sentencias Hoffmann-La
Roche/Comisión, antes citada, apartados 140 y 141; Musique Diffusion française
y otros/Comisión, antes citada, apartados 129 y 130; Petrofina/Comisión, antes
citada, apartados 249 y siguientes; de 17 de diciembre de 1991, BASF/Comisión,
antes citada, apartados 64 a 72 y 259 a 262, y Dunlop Slazenger/Comisión, antes
citada).
- 1115.
- LVM y DSM reprochan a la Comisión el no haber indicado de forma
suficientemente precisa la fecha de inicio y de cese de la infracción que se les
imputa (puntos 48 y 54 de la Decisión, respectivamente).
- 1116.
- Más en concreto, habida cuenta de que la responsabilidad de DSM cesó, según el
tenor de la Decisión, en el momento de constituirse LVM, es decir, el 1 de enero
de 1983, DSM pone de manifiesto la contradicción en que incurren los puntos 42,
48 y 54 de la Decisión sobre la fecha de cese de la infracción que se le imputa.
- 1117.
- Según Elf Atochem, la Comisión no pudo aportar la prueba de la duración de la
infracción alegada. Así, considera que ni la fecha de inicio ni la fecha de cese de
la infracción se determinaron de forma precisa.
- 1118.
- BASF considera que no existe ninguna prueba de que se hubiera adherido al cártel
desde 1980. Afirma que tampoco se acreditó su participación en la infracción hasta
mayo de 1984; en efecto, en su opinión, esta conclusión se basa en el cuadro
Atochem, cuyo valor probatorio ha sido ya impugnado. La demandante afirma no
haber participado, en cualquier caso, en reuniones posteriores a octubre de 1983,
fecha de las primeras visitas de inspección de la Comisión en el sector del
polipropileno. Estima que, al menos, ello debería conducir a una reducción de la
multa.
- 1119.
- Wacker y Hoechst afirman, en la fase de la réplica, que la Decisión no contiene
una motivación suficiente respecto a la apreciación de la duración de la infracción.
En efecto, consideran que, infringiendo el principio de culpabilidad individual, no
se indica la duración de la participación de cada destinatario de la Decisión -con
excepción del caso de Shell y de ICI. En realidad, según estas demandantes, nada
demuestra, en el caso de autos, que cada una de ellas participara en la infracción
desde el mes de agosto de 1980, fecha en que supuestamente se inició la infracción,
y hasta mayo de 1984, fecha en que supuestamente finalizó el cártel.
- 1120.
- Montedison señala que la Decisión contiene una contradicción en su motivación.
En efecto, afirma que la Comisión reconoce, en el último párrafo del punto 43 de
la Decisión, que la demandante abandonó el mercado del PVC en marzo de 1983.
No obstante, en su opinión, como resulta de los puntos 26 y 51 de la Decisión, la
Comisión tuvo en cuenta el período posterior a este mes de marzo de 1983.
- 1121.
- Hüls considera que la Decisión no expone los motivos que justifican la multa
impuesta. En particular, afirma que la Comisión no precisó la fecha en la que la
demandante comenzó a participar en el cártel y la fecha en que dejó de hacerlo,
limitándose a indicar una duración del cártel válida para la mayoría de las
empresas. Así, según Hüls, la Comisión incumplió la obligación de motivación.
- 1122.
- En el marco de un motivo basado en la falta de motivación, Enichem afirma que,
incumpliendo el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, la Comisión no
probó la duración de la infracción, ni la duración de la participación de cada
empresa en la infracción alegada.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 1123.
- Procede examinar, en primer lugar, los argumentos expuestos en los apartados
anteriores que se refieren únicamente al control de la observancia de la obligación
de motivación.
- 1124.
- A este respecto, sin perjuicio del caso de DSM, que se analizará posteriormente
(apartados 1127 y siguientes), en los puntos 48 y 54 de la Decisión la Comisión
indicó claramente, por un lado, la duración de la infracción imputada a cada una
de las demandantes y, por otro, los documentos o elementos en los que se apoya
para determinar dicha duración. Así, tanto las demandantes como el Tribunal de
Primera Instancia pueden controlar el fundamento de las apreciaciones de la
Comisión.
- 1125.
- Además, aunque el Reglamento n. 17 obliga a la Comisión a determinar la
duración de la infracción tomada en consideración a los efectos de la fijación de
la cuantía de la multa, no le exige, por el contrario, que determine en qué fecha
posterior cesó efectivamente la infracción. En estas circunstancias, no puede
reprocharse a la Comisión una falta de motivación respecto a la fecha de cese
efectivo de la infracción. A este respecto, aun suponiendo que la infracción hubiera
cesado efectivamente, ello no llevaría a la anulación del artículo 2 de la Decisión,
pero haría que quedara sin efecto, en la medida en que ordena a las empresas
poner fin a las prácticas reprochadas.
- 1126.
- En el análisis de la duración de la infracción, la Comisión señaló que Montedison
transfirió sus actividades a Enichem en marzo de 1983 (último párrafo del punto
43 de la Decisión). Esta afirmación no queda desmentida por el párrafo cuarto del
punto 26 ni por el párrafo tercero del punto 51 de la Decisión. En efecto, ambos
párrafos se refieren a períodos posteriores y sólo afectan a las empresas que
seguían operando en el mercado del PVC y, claramente, no a la demandante. En
consecuencia, ha de desestimarse el motivo basado en una contradicción de motivos
a este respecto.
- 1127.
- En cuanto a la fecha en que se considera terminada la participación de DSM en
la infracción reprochada, procede señalar que la Decisión hace referencia a
«comienzos de 1983» (párrafo séptimo del punto 42), al mes de «abril de 1983»
(párrafo cuarto del punto 48) y a «mediados de 1983» (párrafo segundo in fine del
punto 54). Aunque es verdad que no resulta clara la postura de la Comisión, a
pesar de que sólo los puntos 48 y 54 se refieren a una cuestión idéntica, no es
menos cierto que la fecha de abril de 1983 es la única que se menciona en la parte
de la Decisión expresamente dedicada a la «duración de la infracción».
- 1128.
- En sus escritos presentados en el caso de autos, la Comisión confirmó que tuvo en
cuenta el mes de abril de 1983, porque sería inconcebible que el papel de DSM en
el sector del PVC hubiera desaparecido de la noche a la mañana el 1 de enero
de 1983.
- 1129.
- En el marco de su potestad de plena jurisdicción, el Tribunal de Primera Instancia
señala, en primer lugar, que, mediante convenio de 22 de febrero de 1983,
EMC Belgique (en nombre de SAV) y DSM transfirieron sus actividades
respectivas de producción de PVC a LVM, con efectos a 1 de enero de 1983.
- 1130.
- Además, del anexo P41 al pliego de cargos, que procede de DSM, se desprende
que esta empresa «apoyará el intento de aumentar los precios» «a partir del 1 de
enero [de 1983]» y que se producirá un nuevo aumento si el anterior resulta un
éxito. Este documento confirma la tesis de la Comisión según la cual las decisiones
adoptadas por DSM antes de su retirada del mercado pudieron seguir produciendo
efectos en los meses siguientes. Dado que la segunda iniciativa de precios que
identificó la Comisión en 1983 lleva fecha de 1 de abril de 1983, el Tribunal de
Primera Instancia considera que, a los efectos de la determinación de la multa,
debe considerarse que los efectos de la participación de DSM en el cártel
continuaron hasta dicha fecha.
- 1131.
- Por consiguiente, deben desestimarse los motivos basados en vicios de motivación
en que, supuestamente, incurre la Decisión por lo que respecta a la duración de
la infracción.
- 1132.
- Algunas de las demandantes consideran también que la Comisión no aportó la
prueba de la duración de su participación en la infracción reprochada.
- 1133.
- No obstante, como se ha señalado, la Decisión contiene una indicación
suficientemente precisa de la duración de la infracción reprochada contra cada una
de las demandantes y de los documentos en los que se basa la Comisión a tal
efecto. Pues bien, resulta que las alegaciones de las demandantes están destinadas
a negar el valor probatorio de tales documentos, que ha sido examinado ya
detalladamente en el marco de la parte «Objeciones de hecho» de la presente
sentencia (apartados 535 y siguientes).
- 1134.
- Así, procede recordar que, en los documentos de planificación, se identificaba a
varias empresas, entre ellas la «nueva empresa francesa», BASF y Wacker, como
potenciales participantes en el nuevo marco de reuniones. El proyecto de creación
de cártel que contenían estos documentos se aplicó a partir de las semanas
siguientes, en particular a través de una iniciativa de precios general a partir del
1 de noviembre de 1980, cuya existencia se reflejaba en los documentos de
planificación. Además, tanto ICI como BASF admitieron la existencia de reuniones
entre fabricantes, cuyo objeto contrario a la competencia determinó la Comisión,
a partir de agosto de 1980. En el caso de Hoechst, la Comisión afirmó, en el
párrafo tercero del punto 48 de la Decisión, que esta empresa no aparecía citada
en los documentos de planificación. No obstante, desde principios de 1981, los
cuadros Solvay contienen la indicación de las cifras de ventas de esta demandante
para el mercado alemán en 1980.
- 1135.
- Igualmente, el Tribunal de Primera Instancia confirmó el valor probatorio del
cuadro Atochem y la última iniciativa de precios identificada por la Comisión en
el período considerado a los efectos de la determinación de la multa data de 1 de
abril de 1984. Aparte de los casos de ICI y de Shell (véanse el párrafo tercero del
punto 54 de la Decisión y el apartado 613 supra), todas las empresas que seguían
operando en el sector del PVC en el primer trimestre de 1984, entre ellas Elf
Atochem, BASF, Wacker y Hoechst, están identificadas en el cuadro Atochem.
- 1136.
- En consecuencia, habida cuenta de estos elementos, procede desestimar los motivos
expuestos por las demandantes respecto a la duración de la infracción.
- 1137.
- No obstante, en el caso de SAV, ha de recordarse que los cuadros Solvay no
pueden considerarse probatorios contra dicha empresa (véase el apartado 888
supra).
- 1138.
- En estas circunstancias, el último documento que permite identificar a la
demandante como participante en la infracción reprochada es el documento
Alcudia (véase el apartado 887 supra). Pues bien, el mecanismo de compensación
que en él se describe, al igual que en otros documentos, sólo se refiere
específicamente al período transcurrido durante el primer semestre de 1981
(véanse los apartados 587 a 601 supra).
- 1139.
- Además, el Tribunal de Primera Instancia considera que los documentos en materia
de precios contemplados en el apartado 889 supra no pueden considerarse, por sí
solos, suficientes para afirmar la participación de la demandante en la infracción
después del primer semestre del año 1981. En efecto, aunque estos documentos
pueden constituir un indicio más para confirmar, junto con otros documentos, la
conclusión de que una empresa participó en la infracción, en cambio, para el
período durante el cual no se ven corroborados por ningún elemento adicional, no
pueden considerarse suficientes para afirmar la participación de una empresa en
la infracción.
- 1140.
- En estas circunstancias, ha de señalarse que, puesto que los cuadros Solvay carecen
de valor probatorio por lo que respecta a SAV, no se ha demostrado que esta
empresa participara en la infracción después del primer semestre de 1981.
- 1141.
- En consecuencia, la participación de la demandante en la infracción sólo debe
considerarse probada, a los efectos de la determinación de la multa, para el
período comprendido entre agosto de 1980 y junio de 1891, y no hasta abril de
1983, como resulta de la Decisión.
- 1142.
- Por consiguiente, ha de anularse el artículo 1 de la Decisión, en la medida en que,
mediante una remisión a la motivación de la Decisión, reprocha a SAV el haber
participado en la infracción de que se trata después del primer semestre de 1981.
- 1143.
- En consecuencia, debe reducirse la multa, habida cuenta de la duración así
determinada y de la gravedad de la infracción en la que participó esta empresa.
Expresada en euros, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del
Reglamento (CE) n. 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre
determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO L 162, p. 1),
la multa impuesta a SAV debe fijarse en 135.000 euros.
Sobre el volumen de negocios considerado
Alegaciones de las demandantes
- 1144.
- Enichem señala, en primer lugar, que el volumen de negocios en el sentido del
apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17 es el volumen de negocios del
ejercicio fiscal anterior a la Decisión, es decir, en el caso de autos, el de 1993. Pues
bien, aun cuando la relación entre la multa y este volumen de negocios es
necesariamente distinta de la relación que existía entre la multa y el volumen de
negocios de 1987, la Comisión impuso no obstante una multa de cuantía idéntica,
en términos de valor absoluto. A este respecto, considera que no es pertinente el
hecho de que la multa impuesta siga siendo inferior al límite máximo del 10 %
enunciado en el artículo 15.
- 1145.
- En segundo lugar, habida cuenta del hecho de que Enichem cesó en 1986 toda
actividad en el sector del PVC, de forma que ya no tenía, en 1987 ni en 1993,
volumen de negocios propio de dicho sector, sería contrario a la equidad tener en
cuenta el volumen de negocios global de Enichem, aunque tal posibilidad existe
(sentencia Parker Pen/Comisión, antes citada, apartado 94). Esto puede afirmarse,
con más razón, dado que el volumen de negocios considerado es el de Enichem,
destinatario erróneo de la Decisión, y no el de la sociedad de explotación Enichem
Anic.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 1146.
- Procede recordar, en primer lugar, que el volumen de negocios indicado en el
apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, citado anteriormente en el
apartado 1109, está destinado a fijar la cuantía máxima de la multa que puede
imponerse a una empresa como consecuencia de una infracción del apartado 1 del
artículo 85 del Tratado.
- 1147.
- Por consiguiente, la evolución de la relación entre, por una parte, la multa
impuesta en la Decisión de 1988 y el volumen de negocios realizado durante el
ejercicio social anterior, es decir, en 1987 y, por otra, la multa, de una cuantía
idéntica en ECU, impuesta en la Decisión y el volumen de negocios realizado
durante el ejercicio social anterior, es decir, en 1993, no lleva en sí a un
incumplimiento del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17. Esto sólo
sucedería si, como consecuencia de dicha evolución, la multa impuesta en 1994
excediera del límite máximo fijado en dicho artículo. Pues bien, ha quedado
acreditado que la multa impuesta es sustancialmente inferior a esta cuantía
máxima.
- 1148.
- En segundo lugar, para la determinación de la cuantía de la multa efectivamente
impuesta a la demandante, la Comisión tuvo en cuenta, en particular, la
importancia respectiva de cada participante en la infracción en el mercado del PVC
(párrafo primero del punto 53 de la Decisión). Pues bien, esta importancia se
apreció en función de la cuota de mercado media, y no del volumen de negocios,
de cada una de las demandantes, únicamente mientras duró la infracción.
- 1149.
- En consecuencia, deben desestimarse los motivos expuestos por la demandante.
Sobre la falta de toma en consideración de determinadas circunstancias atenuantes
Alegaciones de las demandantes
- 1150.
- En apoyo de sus pretensiones de reducción de la multa que se les impuso, las
demandantes invocan las circunstancias siguientes, que, en su opinión, fueron
ignoradas por la Comisión.
- 1151.
- BASF e ICI destacan el retraso que se produjo en la adopción de la Decisión y la
condenable inercia de la Comisión, que no prosiguió hasta 1987 las visitas de
inspección iniciadas en 1983. Si hubiera actuado antes, las infracciones habrían
cesado seguramente antes de mayo de 1984 (sentencias Istituto Chemioterapico y
Commercial Solvents/Comisión, antes citada, apartado 51, y Dunlop
Slazenger/Comisión, antes citada, apartado 167).
- 1152.
- Wacker, Hoechst y SAV recuerdan la crisis que afectaba al sector del PVC y las
sustanciales pérdidas sufridas durante el período al que se refiere la Decisión.
- 1153.
- Wacker y Hoechst alegan su comportamiento irreprochable desde 1988, el efecto
preventivo que produjo ya la Decisión inicial y su retirada del mercado desde 1993.
- 1154.
- Hoechst y SAV subrayan su escasa importancia en el mercado en la época en que
se produjeron los hechos censurados y la falta de efectos perceptibles de sus
comportamientos en el mercado.
- 1155.
- SAV invoca su condición de recién llegada al mercado del PVC y la falta de
anteriores infracciones a las normas comunitarias sobre la competencia.
- 1156.
- ICI destaca la falta de efecto demostrado en el mercado (en particular, sentencia
Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartados 612 y siguientes), la
cooperación de que dio prueba al responder a las preguntas de la Comisión con
arreglo al artículo 11 del Reglamento n. 17 y la acción que emprendió para
garantizar en el futuro la observancia del Derecho comunitario de la competencia
(véase, en particular, la Decisión 88/86/CEE de la Comisión, de 18 de diciembre
de 1987, sobre un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE
(V/31.017 - Fisher-Price/Quaker Oats Ltd - Toyco) (DO 1988, L 49, p. 19).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 1157.
- Con carácter preliminar, procede destacar que la gravedad de las infracciones debe
determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular,
las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las
multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios
que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto del Tribunal de Justicia de 25
de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C-137/95 P, Rec. p. I-1611, apartado 54).
- 1158.
- En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado que, si bien la gravedad de
la infracción justifica una multa importante, procede tener en cuenta que su
duración habría podido abreviarse si la Comisión hubiera intervenido más
rápidamente (sentencia Istituto Chemioterapico y Commercial Solvents/Comisión,
antes citada, apartado 51). En el caso de autos, la Comisión tuvo las primeras
dudas sobre la existencia de la infracción en octubre de 1983 y no se impuso
ninguna multa para el período posterior al mes de mayo de 1984. Por consiguiente,
procede determinar si, como consecuencia de una supuesta falta de diligencia
durante dicho período, la Comisión pudo contribuir indirectamente a la
prolongación de dicha infracción. Pues bien, ha de recordarse que la Comisión llevó
a cabo visitas de inspección a partir de noviembre de 1983 y envió a ICI una
solicitud de información en diciembre de 1983 y una decisión de solicitud deinformación en abril de 1984. En estas circunstancias, no puede reprocharse a la
Comisión una falta de diligencia que hubiera podido contribuir a prolongar la
duración de la infracción considerada en el marco de la determinación de la
cuantía de las multas. Esto puede afirmarse especialmente en el caso de ICI,
puesto que ni siquiera se le impuso una multa para el período posterior a octubre
de 1983.
- 1159.
- En segundo lugar, en el párrafo segundo del punto 52 de la Decisión, la Comisión
indicó que había reducido la cuantía de las multas debido a que, durante gran
parte del período a que se refiere la Decisión, las empresas afectadas
experimentaron grandes pérdidas en el sector del PVC, como consecuencia de la
crisis que sufría en aquel momento este sector de actividad. Esta afirmación basta
para desestimar la alegación de las demandantes basada en la crisis del mercado
del PVC y en las pérdidas sustanciales de los fabricantes durante el período de que
se trata (véase la sentencia DSM/Comisión, antes citada, apartado 304).
- 1160.
- En tercer lugar, como se ha afirmado anteriormente (véanse los apartados 744 a
749 supra), las demandantes afirman equivocadamente que la infracción no produjo
efectos, aun cuando las iniciativas de precios tuvieran solamente un éxito
moderado, como reconoce la propia Comisión en su Decisión. Por lo tanto, las
demandantes no pueden afirmar que la falta de efectos constituya una circunstancia
atenuante.
- 1161.
- En cuarto lugar, la cooperación de ICI durante el procedimiento administrativo no
excedió de lo que resultaba de las obligaciones que le incumbían en virtud de los
apartados 4 y 5 del artículo 11 del Reglamento n. 17. Por consiguiente, su
colaboración no puede constituir una circunstancia atenuante (sentencia del
Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión, T-12/89,
Rec. p. II-907, apartado 341). Además, el Tribunal de Primera Instancia señala que
el punto esencial del razonamiento de ICI en cuanto al fondo tiene por objeto
demostrar que la Comisión interpretó de manera errónea sus respuestas a las
solicitudes de información.
- 1162.
- En quinto lugar, aunque es ciertamente importante que ICI adoptara medidas para
impedir que, en el futuro, miembros de su personal cometieran nuevas infracciones
del Derecho comunitario de la competencia, esta circunstancia en nada cambia la
realidad de la infracción detectada en el caso de autos. El mero hecho de que, en
su práctica decisoria anterior, la Comisión tomara en consideración, en
determinados casos, como circunstancia atenuante el establecimiento de un
programa de información no implicaba para ella una obligación de proceder de la
misma forma en el caso de autos. Esto puede afirmarse especialmente dado que
la infracción de que se trata constituía una infracción manifiesta de las letras a) y
c) del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Como señaló la Decisión en el
párrafo segundo del punto 51 de la Decisión, ICI forma además parte de las
empresas a las que se habían impuesto ya multas como consecuencia de una
colusión en el sector químico [Decisión 69/243/CEE de la Comisión, de 24 de julio
de 1969, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CEE
(IV/26.267 - Materias colorantes) (DO L 195, p. 11)].
- 1163.
- En sexto lugar, ni el comportamiento irreprochable de una empresa desde la
adopción de la Decisión de 1988 ni la inexistencia de infracciones anteriores
atenúan la realidad y la gravedad de la infracción cometida. En realidad, estos
elementos constituyen una circunstancia normal, que la Comisión no está obligada
a considerar circunstancia atenuante (en particular, sentencia DSM/Comisión, antes
citada, apartado 317).
- 1164.
- En séptimo lugar, el hecho de que una empresa hubiera abandonado el mercado
del PVC antes de la adopción de la Decisión no afecta a la realidad, a la gravedad
ni a la duración de la infracción que se le reprocha. Por consiguiente, no justifica
la reducción de una multa.
- 1165.
- En octavo lugar, el hecho de que una empresa sea una recién llegada a un
mercado no puede atenuar la gravedad de la infracción anteriormente descrita en
la que participó (sentencia de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión, antes citada,
apartado 339).
- 1166.
- En noveno lugar, el mero hecho de adoptar la Decisión de 1988 carece de efecto
disuasorio. Sólo la multa presenta al mismo tiempo un carácter represivo y
preventivo. Pues bien, la Decisión de 1988 fue anulada y, con ella, las multas que
se habían impuesto.
- 1167.
- Finalmente, del párrafo primero del punto 53 de la Decisión resulta que, para
determinar la cuantía de las multas que habían de imponerse a las distintas
empresas, la Comisión tuvo en cuenta su importancia respectiva en el mercado del
PVC. En estas circunstancias, las demandantes no pueden invocar su reducido
tamaño en el mercado para obtener una reducción de la multa.
- 1168.
- Habida cuenta de todos estos elementos, las demandantes reprochan a la Comisión
equivocadamente el no haber tenido en cuenta las circunstancias atenuantes
alegadas.
III. Sobre los motivos basados en el incumplimiento de la obligación de motivación
Alegaciones de las demandantes
- 1169.
- LVM, Elf Atochem, DSM, Wacker, Hoechst, Hüls y Enichem estiman que la
Decisión no contiene ningún elemento específico que permita comprender el nivel
de las multas impuestas a cada una de ellas (sentencias ACF
Chemiefarma/Comisión, antes citada, apartado 176, y Suiker Unie y otros/Comisión,
antes citada, apartados 622 y 623).
- 1170.
- Así, afirman que la Comisión no dio a conocer la naturaleza de los parámetros
objetivos utilizados para evaluar la responsabilidad de las empresas, ni su
importancia respectiva. En su opinión, ni la enumeración, en términos generales,
de criterios adoptados ni la existencia de multas diferentes para cada una de las
empresas bastan para colmar esta laguna.
- 1171.
- Según las demandantes, la puesta a disposición de tales datos no debería constituir
un simple deseo (sentencias Enichem Anic/Comisión, antes citada, apartado 274,
y Tréfilunion/Comisión, antes citada, apartado 142), sino un derecho. En caso
contrario, afirman, se infringiría el artículo 6 del CEDH, en la medida en que
garantiza a todo acusado el derecho a conocer, de forma precisa y detallada, la
motivación de la sanción que se le impone, incluidos los criterios utilizados para
medir la sanción y las «claves de cálculo».
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 1172.
- Según jurisprudencia reiterada, la motivación exigida por el artículo 190 del
Tratado, que constituye un requisito sustancial de forma en el sentido del artículo
173 del Tratado, debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe
mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución de la que
emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la
medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control.
La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de
cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos
invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e
individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige
que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho
pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple
las exigencias del artículo 190 del Tratado debe apreciarse en relación no sólo con
su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas
jurídicas que regulan la materia de que se trate (en particular, sentencia del
Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink's France,
C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartado 63).
- 1173.
- Por lo que respecta a una Decisión por la que se imponen multas a varias
empresas por una infracción a las normas comunitarias sobre la competencia, el
alcance de la obligación de motivación debe apreciarse, en particular, a la luz del
hecho de que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un
gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del
asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya
establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta
obligatoriamente (auto SPO y otros/Comisión, antes citado, apartado 54). Además,
al fijar el importe de cada multa, la Comisión dispone de un margen de apreciación
y no puede considerarse que esté obligada a aplicar, a tal efecto, una fórmula
matemática concreta (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de
1995, Martinelli/Comisión, T-150/89, Rec. p. II-1165, apartado 59).
- 1174.
- En el caso de autos, la Comisión expuso, en los puntos 51 a 54 de la Decisión, los
elementos que tuvo en consideración para fijar la multa. De los puntos 52 y 53 de
la Decisión se deduce, en particular, que el método utilizado por la Comisión en
el caso de autos incluye dos etapas, tal como denotan la formulación inicial de cada
uno de estos puntos y el enunciado de los criterios, sucesivamente generales e
individuales, que en ellos se mencionan.
- 1175.
- En un primer momento, la Comisión fijó una cuantía global, ejercitando una de sus
facultades (en particular, sentencias de 15 de julio de 1970, Boehringer/Comisión,
antes citada, apartado 55, e IAZ y otros/Comisión, antes citada, apartados 51 a 53).
Para determinar el importe de las multas que debían imponerse, tal como resulta
del punto 52 de la Decisión, la Comisión tomó en consideración varios criterios, a
saber, la naturaleza y gravedad de la infracción reprochada, la importancia del
producto industrial de que se trata y el valor de las ventas relativas a dicho
producto -a saber, casi 3.000 millones de ECU al año en Europa occidental- y el
tamaño global de las empresas implicadas.
- 1176.
- También destacó que se tenían en cuenta, en concepto de circunstancias
atenuantes, por un lado, el hecho de que las empresas hubieran sufrido pérdidas
sustanciales durante gran parte del período a que se refiere la Decisión y, por otro,
el hecho de que la mayoría de las empresas hubieran sido ya condenadas a multas
importantes por su participación en una infracción en el sector de los
termoplásticos (polipropileno) durante prácticamente el mismo período.
- 1177.
- La cuantía global de las multas así determinado se elevaba, en la Decisión de 1988,
es decir, incluidos los casos de Solvay y de Norsk Hydro, a 23.500.000 ECU.
- 1178.
- En un segundo momento, la Comisión repartió este importe global entre las
empresas sancionadas. Para determinar la cuantía de las multas que debían
imponerse a las distintas empresas, la Comisión tuvo en cuenta, como resulta de
los puntos 53 y 54 de la Decisión, el grado de participación de cada una de ellas,
el papel que desempeñaron (en la medida en que pudo determinarlo) y su
importancia respectiva en el mercado del PVC. A tal efecto, se esforzó en
examinar en qué medida podían determinadas empresas ser calificadas de principal
responsable, cosa que no consiguió, o, en cambio, si podía considerarse que algunas
empresas tuvieron, como en el caso de Shell, una participación marginal en la
infracción; también tuvo en cuenta, para cada una de ellas, la duración de su
participación en la infracción reprochada, como resulta del punto 54 de la Decisión.
- 1179.
- Interpretados a la luz de la exposición detallada, en la Decisión, de las alegaciones
de hecho formuladas respecto a cada uno de sus destinatarios, los puntos 51 a 54
de la Decisión contienen una indicación suficiente y pertinente de los elementos de
apreciación que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la
duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata.
- 1180.
- Ciertamente, sería deseable que las empresas -para poder decidir con pleno
conocimiento de causa qué postura adoptar- pudieran conocer detalladamente, del
modo que la Comisión considere oportuno, el método de cálculo de la multa que
les ha sido impuesta en una Decisión por la que se declara la existencia de una
infracción de las normas comunitarias sobre la competencia, sin verse obligadas a
presentar un recurso jurisdiccional contra la Decisión de la Comisión para
conseguirlo (sentencia Tréfilunion/Comisión, antes citada, apartado 142).
- 1181.
- No obstante, procede señalar que tales datos numéricos no constituyen una
motivación adicional y a posteriori de la Decisión, sino la traducción numérica de
los criterios enunciados en la Decisión, cuando éstos pueden, por su parte, ser
cuantificados.
- 1182.
- A este respecto, corresponde al Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con
los artículos 64 y 65 del Reglamento de Procedimiento, pedir a la Comisión, si lo
estima necesario para examinar los motivos invocados por las demandantes,
explicaciones concretas sobre los distintos criterios por ella adoptados y expuestos
en la Decisión.
- 1183.
- De hecho, al pronunciarse sobre los recursos interpuestos contra la Decisión de
1988, el Tribunal de Primera Instancia había solicitado a la Comisión que
presentara, durante la vista, precisiones sobre el cálculo de las multas impuestas.
A tal efecto, la Comisión había presentado un cuadro, que figura como anexo a las
demandas en el presente procedimiento.
- 1184.
- En estas circunstancias, deben ser desestimados los motivos de las demandantes
basados en la motivación insuficiente de la Decisión respecto a los criterios
adoptados a efectos de la determinación de la multa.
IV. Sobre los errores de Derecho y los errores manifiestos de apreciación
Alegaciones de las demandantes
- 1185.
- En primer lugar, LVM y DSM alegan que, entre los criterios enumerados en la
Decisión a los efectos de la determinación de la cuantía de la multa, es difícil
comprender y, a fortiori, medir los que hacen referencia a la importancia del
producto de que se trata y a la posición global de las empresas en el mercado
(punto 52 de la Decisión). En su opinión, el criterio relativo a la importancia
económica del infractor no puede admitirse; en efecto, consideran que llevaría a
determinar la cuantía de la multa en función de los recursos de cada una de las
empresas, no de la gravedad de su comportamiento.
- 1186.
- En segundo lugar, las demandantes recuerdan que, durante la vista ante el Tribunal
de Primera Instancia en los recursos interpuestos contra la Decisión de 1988, la
Comisión había presentado un cuadro en el que se explicaba el mecanismo de
cálculo de las multas. Aducen que de dicho cuadro resulta que la Comisión tuvo
en cuenta la cuota de mercado media de cada una de las empresas para el período
comprendido entre 1980 y 1984 en el sector del PVC. Pues bien, las cuotas de
mercado consideradas para algunas de las demandantes son, en su opinión,
manifiestamente erróneas. Estiman que las multas deberían reducirse
proporcionalmente.
- 1187.
- Así, Elf Atochem señala que, para el cálculo de la multa que se le impuso, la
Comisión le atribuyó una cuota de mercado media en el período comprendido
entre 1980 y 1984 del 13 %, que es una cuota superior a la real.
- 1188.
- ICI destaca que su cuota de mercado media era del 8,1 % durante el período
comprendido entre 1980 y 1984, o incluso del 7,4 %, si se tiene en cuenta
solamente el período comprendido entre 1980 y 1983, único durante el cual los
hechos se imputan a la demandante; en cambio, el cuadro presentado por la
Comisión le atribuye una cuota de mercado media del 11 %.
- 1189.
- Finalmente, Enichem señala que la Comisión le atribuyó, para el período
comprendido entre 1980 y 1984, una cuota de mercado media del 15 %,
sensiblemente superior a la media real e incluso a la cuota de mercado poseída en
1984 (12,3 %).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 1190.
- Procede señalar, en primer lugar, que, a diferencia de lo que afirman LVM y DSM,
la Comisión puede tener en cuenta tanto el volumen y el valor de las mercancías
que constituyen el objeto de la infracción como el tamaño y la capacidad
económica de las empresas afectadas (sentencias de 15 de julio de 1970,
Boehringer/Comisión, antes citada, apartado 55, e IAZ y otros/Comisión, antes
citada, apartado 52).
- 1191.
- En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia observa que, respondiendo a
una pregunta de este Tribunal al examinar los recursos interpuestos contra la
Decisión inicial, la Comisión había presentado durante la vista un cuadro resumen
en el que figuraban datos numéricos relativos a la determinación de la cuantía de
las multas. De dicho cuadro, presentado por las demandantes en el presente
procedimiento, se desprende que, para repartir la multa global entre las empresas,
el criterio relativo a la importancia de cada una de ellas en el mercado del PVC,
que se cita en la Decisión (punto 53), se cuantificó sobre la base de la cuota de
mercado media entre 1980 y 1984 en el mercado del PVC de Europa occidental
a los efectos del sistema Fides. Resulta que, en realidad, esta cuota de mercado
constituía el elemento decisivo, en el sentido de que una empresa que poseía una
cuota de mercado determinada soportaba una parte equivalente de la multa global.
Sobre esta «parte principal», la Comisión aplicó modificaciones -al alza o a la
baja- identificadas en la Decisión, por ejemplo, en función de la duración de la
participación o de la comprobación del papel menor de una de las demandantes.
Así, a una empresa que hubiera participado plenamente durante todo el período
de duración de la infracción se le imponía una parte de la multa global
correspondiente a aproximadamente el 110 % de su cuota de mercado media.
- 1192.
- Las alegaciones de las demandantes han de examinarse a la luz de estos elementos.
- 1193.
- Por lo que respecta a Atochem, la demandante presentó, a petición del Tribunal
de Primera Instancia, su cuota de mercado media para el período comprendido
entre 1980 y 1984, que era del orden del 10,5 %.
- 1194.
- En cuanto a ICI, la demandante presentó cifras de las que resulta que su cuota de
mercado media para el período comprendido entre 1980 y 1983, único período
respecto al cual la Decisión afirma su participación, era del 7 %.
- 1195.
- Puesto que la Comisión no rebatió estas cifras con argumentos serios, procede
considerar que, al atribuir una cuota de mercado media a Elf Atochem y a ICI del
13 % y del 11 % respectivamente, la Comisión exageró la cuota de mercado de
estas dos demandantes y, en consecuencia, les impuso una parte de la multa
demasiado elevada.
- 1196.
- Por consiguiente, procede reducir la parte de la multa impuesta a Elf Atochem y
a ICI.
- 1197.
- La multa impuesta a Elf Atochem debe fijarse en una parte de la multa global
equivalente a su cuota de mercado media, aumentada debido a que la demandante
participó en la infracción reprochada durante todo el período identificado por la
Comisión y habida cuenta de que no goza de ninguna circunstancia atenuante
particular. En consecuencia, la multa ha de fijarse en el 11 % de la multa global,
es decir, en cifras redondeadas, en 2.600.000 euros.
- 1198.
- La multa impuesta a ICI debe fijarse en una parte de la multa global equivalente
a su cuota de mercado media, reducida debido a que la demandante se distanció
de la infracción reprochada desde octubre de 1983. En consecuencia, la multa ha
de fijarse en el 6,6 % de la multa global, es decir, en cifras redondeadas, en
1.550.000 euros.
- 1199.
- Por lo que a Enichem se refiere, la demandante afirma que su cuota de mercado
media era del orden del 2,7 % en 1980 y 1981, del 5,5 % en 1982, del 12,8 % en
1983 y del 12,3 % en 1984, de manera que la cuota de mercado media para todo
el período supone algo más del 7 %.
- 1200.
- No obstante, en primer lugar, como se ha señalado anteriormente (apartado 615
supra), las cifras presentadas por la demandante no parecen suficientemente
ciertas.
- 1201.
- En segundo lugar, a diferencia de lo que afirma la demandante, la Comisión no le
atribuyó una cuota de mercado media del 15 % durante el período comprendido
entre 1980 y 1984. Así, en el cuadro presentado por la Comisión se indica
expresamente que esta cuota de mercado se refiere al año 1984. Además, en una
nota a pie de página se menciona que esta cuota es el resultado de la adquisición
de las actividades de Montedison en el sector del PVC en marzo de 1983, respecto
a la que no se discute que aumentó sustancialmente la cuota de mercado de la
demandante. De hecho, si la Comisión hubiese tenido en cuenta una cuota de
mercado media del 15 % para todo el período, la multa impuesta a la demandante
debería ser superior a las impuestas a Elf Atochem y a Solvay, que se encontraban,
tanto en términos de duración como de intervención en la infracción, en una
situación idéntica a la de la demandante, pero cuyas cuotas de mercado, tal como
las determinó la Comisión, eran inferiores al 15 %; pues bien, resulta, por el
contrario, que la multa impuesta a Enichem es sustancialmente inferior a la de
estas dos empresas.
- 1202.
- En tercer lugar, la cuota de mercado indicada en las particularidades individuales
que se adjuntan como anexo al pliego de cargos, a saber, el 12 %, no incurre en
contradicción con la cuota indicada en el cuadro presentado por la Comisión; en
efecto, la primera se refiere a todo el año 1983, mientras que la segunda sólo hace
referencia a la cuota de mercado tras la adquisición de las actividades de
Montedison en el sector del PVC.
- 1203.
- Por último, resulta que la demandante fue condenada a una multa que representa
el 10,6 % de la multa global. En estas circunstancias, habida cuenta de los métodos
de cálculo adoptados por la Comisión, resulta que se atribuyó a la demandante una
cuota de mercado media en Europa occidental inferior al 10 %.
- 1204.
- Por consiguiente, puesto que la demandante no rebatió este razonamiento con
argumentos serios, no procede reducir la multa que se le impuso.
- 1205.
- En estas circunstancias, han de desestimarse los motivos formulados por las
demandantes, sin perjuicio de lo anteriormente declarado en los casos de Elf
Atochem y de ICI (véanse los apartados 1193 a 1198 supra).
- 1206.
- El Tribunal de Primera Instancia es consciente de que, puesto que la Comisión fijó
previamente una cuantía global, que fue posteriormente repartida entre las
empresas, la reducción de la cuantía de la multa impuesta a determinadas
empresas debería llevar al aumento correlativo de las impuestas a las demás, para
alcanzar la misma cuantía global. No obstante, en las circunstancias del caso de
autos, el Tribunal de Primera Instancia considera, en el ejercicio de la potestad de
plena jurisdicción que se le atribuye sobre la base del artículo 172 del Tratado, que
no procede realizar dicho aumento.
V. Sobre la violación de principios generales del Derecho
- 1207.
- Las demandantes invocan la violación de varios principios generales, a saber, el de
carácter individual de las penas, el de proporcionalidad y, por último, el de
igualdad de trato.
Sobre los motivos basados en la violación del principio de carácter individual de las
penas
- 1208.
- Según Elf Atochem, Wacker, Hoechst, SAV, Hüls y Enichem, al afirmar que cada
fabricante es responsable no sólo de las decisiones individuales que se le atribuyen,
sino también de la aplicación del cártel en conjunto, la Comisión adoptó el
principio de responsabilidad colectiva. Consideran que, al actuar de esta manera,
violó los principios de carácter individual y personal de las penas.
- 1209.
- Como se ha declarado anteriormente (apartados 768 a 778 supra), cada una de las
demandantes es sancionada únicamente por los hechos que se le imputan
individualmente.
- 1210.
- Por consiguiente, debe desestimarse el motivo.
Sobre los motivos basados en la violación del principio de proporcionalidad
Alegaciones de las demandantes
- 1211.
- Shell recuerda, en primer lugar, que los puntos 48 y 53 de la Decisión destacan
expresamente el papel limitado desempeñado por Shell, al margen de los acuerdos,
y, en segundo lugar, que la presunta participación de Shell se extiende únicamente
de enero de 1982 a octubre de 1983, es decir, un período de 21 meses. En estas
circunstancias, considera que la multa impuesta es desproporcionada.
- 1212.
- Montedison afirma que la multa es desproporcionada habida cuenta de la breve
duración de la infracción.
- 1213.
- Enichem señala que la multa impuesta en la Decisión, idéntica a la que se imponía
en la Decisión inicial, está expresada en ECU. Pues bien, afirma que, teniendo en
cuenta la fuerte depreciación de la lira italiana entre las fechas de adopción de
estas dos Decisiones, la multa que debe pagar la demandante, en liras italianas, es
en realidad sustancialmente superior a la impuesta en 1988. En su opinión, si se
admite que, por supuesto, la duración y la gravedad de la infracción no se
modificaron respecto a la Decisión de 1988 y que la multa impuesta en aquelmomento se supone proporcionada, de ello resulta que la multa que hoy soporta
Enichem, expresada en moneda nacional, es desproporcionada.
- 1214.
- La demandante añade que no tenía ningún motivo para protegerse frente a un
riesgo de cambio, puesto que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y,
posteriormente, la del Tribunal de Justicia, la descargaron de toda obligación de
pagar una multa. Señala que, por lo que a ella se refiere, la única moneda de
referencia es la del Estado en la que la empresa tiene su domicilio social (sentencia
del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 1977, Société anonyme Générale sucrière
y otros/Comisión, asuntos acumulados 41/73, 43/73 y 44/73, Rec. p. 445, apartados
12 y 13 y antecedentes de hecho de la sentencia, p. 455). Señala además que, por
ejemplo, mediante una conversión previa de la multa inicial en liras italianas,
habría resultado fácil evitar el efecto perjudicial de la devaluación de esta moneda.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 1215.
- A tenor del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, para establecer la
cuantía de la multa procede tomar en consideración la duración y la gravedad de
la infracción. Por consiguiente, el carácter proporcionado de la multa debe
apreciarse teniendo en cuenta todas las circunstancias de la infracción.
- 1216.
- En el caso de autos, Montedison no demostró en forma alguna la desproporción
de la multa impuesta teniendo en cuenta la gravedad y la duración de la infracción.
- 1217.
- El razonamiento presentado por Shell se basa en consideraciones que la Comisión
tuvo en cuenta a la hora de fijar la cuantía de la multa y que llevaron a imponer
una multa proporcionalmente menos elevada que la impuesta a las demás
empresas (punto 53 in fine de la Decisión). Ningún elemento confirma que la
cuantía de la multa fijada de esta forma fuera desproporcionada.
- 1218.
- Por lo que respecta a las alegaciones de Enichem, procede señalar que, con arreglo
al artículo 3 de la Decisión, las multas impuestas se expresan en ECU. El artículo
4 de la Decisión establece que las multas impuestas han de hacerse efectivas en
ECU.
- 1219.
- Ningún elemento revela que la multa impuesta, expresada en ECU, fuera
desproporcionada habida cuenta de la gravedad y la duración de la infracción.
- 1220.
- Además, la Comisión puede expresar la cuantía de la multa en ECU, unidad
monetaria convertible en moneda nacional. La posibilidad de convertir el ECU en
moneda nacional distingue a esta unidad monetaria de la unidad de cuenta
inicialmente mencionada en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17,
respecto a la cual el Tribunal de Justicia reconoció expresamente que, puesto que
no era una moneda de pago, implicaba necesariamente la determinación de la
cuantía de la multa en moneda nacional (sentencia Société anonyme Générale
sucrière y otros/Comisión, antes citada, apartado 15).
- 1221.
- Por otra parte, ha quedado acreditado que la multa impuesta a la demandante en
el artículo 3 de la Decisión y expresada en ECU es idéntica a la fijada en el
artículo 3 de la Decisión de 1988. De hecho, el objetivo perseguido por la Comisión
era precisamente la adopción de una Decisión idéntica, en cuanto al fondo, a la de
1988, que había sido anulada por vicios sustanciales de forma.
- 1222.
- Además, debido precisamente a que, a partir de la Decisión de 1988, las multas se
expresaban en ECU, y al no existir una moneda común única en la que la
Comisión hubiese podido expresar las multas ni tipos de cambio fijos entre las
divisas de los Estados miembros, los riesgos de modificación de los tipos de cambio
siguen siendo inevitables. Enichem habría podido cubrirse frente a tales riesgos,
mientras el asunto estuvo pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia y,
después, ante el Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación.
Finalmente, procede recordar que, el mismo día en que se dictó la sentencia de 15
de junio de 1994, la Comisión indicó, mediante un comunicado de prensa, su
intención de volver a adoptar la Decisión, cosa que hizo un mes más tarde.
- 1223.
- Por último, ha de señalarse que no se discute que la multa impuesta, aun
expresada en moneda nacional, sigue siendo sustancialmente inferior al límite
máximo establecido en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17.
- 1224.
- Habida cuenta de estos elementos, deben ser desestimados los motivos formulados
por las demandantes.
Sobre los motivos basados en la violación del principio de igualdad de trato
Alegaciones de las demandantes
- 1225.
- Las demandantes invocan cuatro tipos de violaciones del principio de igualdad de
trato.
- 1226.
- En primer lugar, LVM, Shell, DSM, ICI y Enichem afirman ser, cada una de ellas,
víctimas de un trato desigual respecto a algunas otras demandantes.
- 1227.
- En segundo lugar, Enichem afirma que la multa que se le impuso es superior a la
impuesta en otras Decisiones relativas a sectores que sufren una crisis menor que
la del sector del PVC [Decisión 84/405/CEE de la Comisión, de 6 de agosto de
1984, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE
(IV/30.350 - Zinc Producer Group) (DO L 220, p. 27)].
- 1228.
- En tercer lugar, Enichem denuncia la discriminación que sufre como consecuencia
de la evolución de los tipos de cambio ECU/lira italiana entre la fecha de adopción
de la Decisión de 1988 y la de la Decisión. Aunque las multas expresadas en ECU
son idénticas a las de 1988, las multas convertidas en moneda nacional son, por el
contrario, distintas, habida cuenta de las fluctuaciones de cambio producidas desde
entonces. La demandante, cuya multa, convertida en moneda nacional, aumentó
sustancialmente, queda así, en su opinión, discriminada respecto a otros
destinatarios de la Decisión. En realidad, considera que se ve penalizada debido
a que utilizó, con éxito, las vías jurídicas de que disponía contra la Decisión inicial.
- 1229.
- En cuarto lugar, LVM, DSM, ICI y Enichem denuncian la discriminación de que
son víctimas frente a Solvay y Norsk Hydro, que, jurídicamente, escapan a toda
sanción económica. En efecto, por una parte, la Decisión no impone multas a
Solvay y Norsk Hydro. Por otra parte, estas empresas escapan a toda sanción
impuesta en la Decisión de 1988, puesto que dicha Decisión fue anulada respecto
a todas las empresas, conforme al efecto erga omnes de la sentencia del Tribunal
de Justicia de 15 de junio de 1994. Además, aun cuando la Decisión de 1988 no se
hubiese anulado respecto a Solvay y Norsk Hydro, la Comisión no habría podido
obtener su ejecución: en primer lugar, porque el artículo 192 del Tratado enuncia
la necesidad de que la autoridad nacional verifique la autenticidad de la Decisión
de 1988, algo imposible de realizar puesto que dicha Decisión se anuló por falta
de autentificación; en segundo lugar, porque el plazo de prescripción para la
aplicación de las sanciones ya se ha agotado (artículo 4 del Reglamento
n. 2988/74).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 1230.
- En primer lugar, tal como se ha recordado, la determinación de la cuantía de las
multas individuales es el resultado de la ponderación de distintos elementos, en
particular, la importancia de la empresa en el mercado, la duración de su
participación o incluso el papel que ha podido desempeñar, en particular en el caso
de Shell.
- 1231.
- Pues bien, las demandantes no han demostrado en forma alguna que la Comisión
haya tratado de distinta forma situaciones idénticas o de forma idéntica situaciones
distintas. En realidad, todos los casos de discriminación entre las demandantes por
ellas alegados están fundados en la comparación de su propia situación con la de
una o varias de las demás demandantes con distinta importancia en el mercado,
duración de su participación o papel en la infracción.
- 1232.
- En segundo lugar, procede señalar que la determinación del importe de las multas
se basa en una variedad de criterios que deben ser apreciados caso por caso, en
función de todas las circunstancias del caso de autos. Además, el hecho de que la
Comisión haya aplicado, en el pasado, multas de cierta cuantía a determinados
tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicha cuantía
dentro de los límites fijados por el Reglamento n. 17, si ello resulta necesario para
garantizar la aplicación de la política de competencia (en particular, sentencia
Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 109). Por
consiguiente, no ha quedado acreditado que la Comisión haya violado, en el caso
de autos, el principio de igualdad de trato respecto a su práctica anterior.
- 1233.
- En tercer lugar, por lo que respecta a la discriminación que resulta, según las
demandantes, de la devaluación o la depreciación de determinadas divisas
nacionales respecto a otras, el Tribunal de Primera Instancia señala que las multas
impuestas a las distintas demandantes se expresaron en ECU. En consecuencia, ha
quedado acreditado que las multas impuestas a cada una de las demandantes en
el artículo 3 de la Decisión son idénticas a las impuestas en la Decisión de 1988.
- 1234.
- Los riesgos de tipos de cambio son inherentes a la existencia de divisas nacionales
distintas cuya paridad puede fluctuar en cualquier momento. Además, Enichem no
mantiene que la fijación de las multas en divisa nacional resolviera los efectos de
tales fluctuaciones cuando, como sucede en el caso de autos, se trata de empresas
cuyo domicilio social se encuentra situado en distintos Estados miembros y respecto
a las que las multas se fijan en la divisa nacional de cada uno de estos Estados.
- 1235.
- Como se ha afirmado anteriormente, la Comisión puede expresar las multas
impuestas en ECU, lo que permite además a las empresas comparar más
fácilmente los importes de las multas impuestas a cada una de ellas. Además, el
objetivo de la Comisión era precisamente adoptar una Decisión idéntica, respecto
al fondo, a la de 1988, limitándose a corregir el vicio de forma que había llevado
a su anulación por el Tribunal de Justicia. Por último, habida cuenta de que, a
partir de la Decisión de 1988, las multas se expresaban en ECU, y de los riesgos
inevitables en materia de tipos de cambio, la demandante habría podido protegerse
frente a tales riesgos, tal como se ha afirmado anteriormente (apartado 1222).
- 1236.
- En cuarto lugar, la supuesta discriminación que supuestamente sufren las
demandantes respecto a Solvay y Norsk Hydro se basa en el postulado según el
cual la anulación de la Decisión de 1988 por el Tribunal de Justicia produjo un
efecto erga omnes. Pues bien, basta recordar que, tal como se ha declarado
anteriormente (véanse los apartados 167 a 174 supra), no fue así.
- 1237.
- En cualquier caso, procede recordar que, en la medida en que una empresa ha
infringido, mediante su comportamiento, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado,
no puede eludir toda sanción, debido a que no se haya impuesto multa alguna a
otro operador económico, cuando el Tribunal de Primera Instancia ni siquiera ha
sido llamado a conocer de la situación de este último (en particular, sentencia
Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada, apartado 197). Dicho
argumento no puede ser admitido. En la medida en que una empresa ha infringido,
mediante su comportamiento, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, no puede
eludir toda sanción, debido a que no se haya impuesto multa alguna a otro
operador económico, cuando este Tribunal de Justicia ni siquiera ha sido llamado
a conocer de la situación de este último.
- 1238.
- En estas circunstancias, han de ser desestimados todos los motivos de las
demandantes basados en la violación de principios generales del Derecho.
- 1239.
- Habida cuenta de estos elementos, el conjunto de motivos expuestos por las
demandantes en apoyo de sus pretensiones de anulación o de reducción de la
multa deben ser desestimados, sin perjuicio del siguiente apartado.
- 1240.
- Conforme a los apartados 1143, 1197 y 1198 supra, las multas impuestas a Elf
Atochem, a SAV y a ICI deben reducirse a 2.600.000 euros, 135.000 euros y
1.550.000 euros, respectivamente.
Sobre las demás pretensiones
- 1241.
- Además de las pretensiones anteriormente examinadas y de las relativas a las
costas, las demandantes presentaron algunas otras pretensiones (véanse los
apartados 27 a 30 supra).
- 1242.
- Algunas de ellas han sido ya examinadas, habida cuenta de su estrecha relación con
los motivos formulados en apoyo de las pretensiones de anulación de la Decisión
o de las de anulación o reducción de la multa, que han sido desestimados (véanse
los apartados 268, 365 a 371, 375 a 377 y 1091 supra).
- 1243.
- Por lo que se refiere a las pretensiones dirigidas a que se incluyan en los autos los
documentos presentados junto con los recursos interpuestos contra la Decisión de
1988, han de ser desestimadas por las mismas razones que se han expuesto
anteriormente (apartado 39).
- 1244.
- En estas circunstancias, procede examinar, por una parte, las pretensiones de
anulación del artículo 2 de la Decisión (I) y, por otra, la petición, formulada por
Montedison, de reparación del perjuicio supuestamente sufrido (II).
I. Sobre las pretensiones de anulación del artículo 2 de la Decisión
Alegaciones de las demandantes
- 1245.
- En la fase de réplica, sin incluirlo formalmente entre sus pretensiones, Hoechst
alega que el artículo 2 de la parte dispositiva de la Decisión, que contiene la
intimación al cese del comportamiento delictivo, es ilegal por lo que a ella respecta.
En efecto, afirma que no tiene en cuenta el hecho de que la demandante ya no
ejercía actividades en el sector del PVC el día en que se adoptó la Decisión.
- 1246.
- DSM recuerda que, con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n. 17,
la Comisión puede obligar a las empresas a poner fin a la infracción cuya existencia
ha comprobado. Afirma que, en el caso de autos, el artículo 2 de la Decisión
ordena, en particular, que cese todo intercambio de información confidencial entre
los fabricantes de PVC; pues bien, en su opinión, ni el artículo 1 de la Decisión ni,
por otra parte, la motivación de la Decisión permiten afirmar que se haya
comprobado la existencia de tal infracción. Por consiguiente, siempre según DSM,
la Comisión sobrepasó las facultades que le confiere el artículo del Reglamento
n. 17 antes citado.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 1247.
- Por lo que respecta al motivo formulado por Hoechst, sin que proceda interrogarse
sobre su admisibilidad a la luz del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de
Procedimiento, basta señalar que el artículo 2 de la Decisión se dirige
expresamente a las empresas «que aún desarrollen actividades en el sector del
PVC». Por consiguiente, las alegaciones en apoyo de esta pretensión carecen
manifiestamente de fundamento.
- 1248.
- Con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n. 17, si la Comisión
comprueba la existencia de una infracción, en particular, de lo dispuesto en el
artículo 85 del Tratado, puede obligar mediante Decisión a las empresas
interesadas a poner fin a la infracción comprobada. Tal como resulta del punto 50
de la Decisión, el artículo 2 de esta última se adoptó de conformidad con esta
disposición. Tras recordar su contenido, la Comisión indica lo siguiente: «[...] no
se sabe si las reuniones o al menos las comunicaciones entre las empresas sobre
precios y cantidades han llegado en realidad a cesar alguna vez. Por lo tanto, se
hace necesario incluir en la presente Decisión una solicitud formal para que
aquellas empresas que aún desarrollan actividades en el sector del PVC pongan fin
a la infracción y para que, en el futuro, se abstengan de cualquier acuerdo
colusorio que tenga un objeto o efecto similar.»
- 1249.
- Según jurisprudencia reiterada, la aplicación del apartado 1 del artículo 3 del
Reglamento n. 17 puede implicar la prohibición de continuar determinadas
actividades, practicas o situaciones cuya ilegalidad se haya declarado (sentencias del
Tribunal de Justicia Istituto Chemioterapico y Commercial Solvents/Comisión, antes
citada, apartado 45, y de 6 de abril de 1995, RTE e ITP/Comisión, asuntos
acumulados C-241/91 P y C-242/91 P, Rec. p. I-743, apartado 90), pero también la
de adoptar un comportamiento futuro similar (sentencia del Tribunal de Primera
Instancia de 6 de octubre de 1994, Tetra Pak/Comisión, T-83/91, Rec. p. II-755,
apartado 220).
- 1250.
- Además, en la medida en que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n. 17
ha de aplicarse en función de la infracción cuya existencia se haya comprobado, la
Comisión dispone de la facultad de precisar el alcance de las obligaciones que
incumben a las empresas afectadas, para que se ponga fin a dicha infracción. No
obstante, tales obligaciones impuestas a las empresas no deben ir más allá de los
límites de lo necesario y adecuado para alcanzar el fin perseguido, a saber, el
restablecimiento de la legalidad en relación con las normas que se hayan infringido
(sentencia RTE e ITP/Comisión, antes citada, apartado 93).
- 1251.
- En el caso de autos, en el artículo 2 de la Decisión, la Comisión ordena en primer
término a las empresas que aún desarrollan actividades en el sector del PVC que
pongan fin de inmediato a las infracciones señaladas en la Decisión.
- 1252.
- En segundo lugar, conmina a las empresas a abstenerse en adelante, en el sector
de que se trata, de cualquier acuerdo o práctica concertada que pueda tener un
objeto o efecto idéntico o similar.
- 1253.
- Estas intimaciones están manifiestamente comprendidas dentro de la facultad de
que dispone la Comisión conforme al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento
n. 17.
- 1254.
- A continuación, entre estos acuerdos o prácticas concertadas que tengan un objeto
o efecto análogo al de las prácticas reprochadas en la Decisión, la Comisión se
refiere al «intercambio de información del tipo que normalmente queda amparado
por el secreto profesional y que permita a los participantes, directa o
indirectamente, tener conocimiento de la producción, distribución, nivel de
existencias, precios de venta, costes o planes de inversión de los demás
productores». Puesto que la Comisión puede prohibir, cara al futuro, cualquier
acuerdo o práctica que tenga un objeto idéntico o similar al del comportamiento
cuya existencia se declara en la Decisión, los intercambios de información de que
se trata se incluyeron acertadamente. En efecto, por una parte, la Decisión
contiene en particular un reproche basado concretamente en el intercambio de
datos sobre ventas; por otra parte, las reuniones entre fabricantes se basan en el
intercambio de información en materia de precios y de volúmenes de ventas, ya
que estaban destinadas a definir, de forma conjunta, la política que debía seguirse
en la materia. Igualmente, la Comisión puede prohibir los intercambios en materia
de ventas y de precios de venta, contemplados en la Decisión, pero también los
intercambios de información de naturaleza distinta, que permitan «indirectamente»
obtener un resultado «idéntico o similar». En particular, del intercambio de datos
individualizados en términos de producción y de nivel de existencias podrían
deducirse fácilmente las ventas de cada uno; no reconocer a la Comisión la facultad
de prohibir dicho intercambio permitiría a las empresas eludir fácilmente la
intimación que se les dirige de no continuar o volver a adoptar comportamientos
como aquellos cuya existencia se declara en la Decisión.
- 1255.
- En cuanto a la prohibición de intercambiar información del tipo que normalmente
queda amparado por el secreto profesional, «que permita [a las empresas]
controlar la adhesión a cualquier acuerdo tácito o expreso o a cualquier práctica
concertada que se refiera a los precios o al reparto del mercado», presenta una
relación directa con las prácticas cuya existencia se declara en la Decisión, que
reprocha a las empresas la aplicación, de forma conjunta, de los mecanismos de
control de los volúmenes de ventas y de las iniciativas de precios.
- 1256.
- A tenor de la primera parte de la segunda frase del artículo 2 de la Decisión,
«[t]odo sistema de intercambio de información general al que estén abonados los
productores con respecto al sector del PVC será administrado de forma que quede
excluida toda información que permita identificar el comportamiento de los
distintos productores». En la Decisión no se ponen en entredicho los sistemas de
intercambio de datos generales en los que pueden participar los fabricantes, debido
precisamente a que no permiten identificar el comportamiento de productores
determinados, sino que se limitan a la comunicación de datos globales (véase el
párrafo tercero del punto 12 de la Decisión). Por lo tanto, la segunda frase del
artículo 2 está destinada simplemente a evitar que los fabricantes puedan eludir la
prohibición que se les impone de continuar o volver a adoptar comportamientos
como aquellos cuya existencia se declara en la Decisión, sustituyendo su mecanismo
de reuniones regulares por un sistema de intercambio de datos individualizados,
que llevaría al mismo resultado. En consecuencia, dicha frase sólo pretende
precisar el concepto de acuerdo o de práctica concertada que tenga un objeto o un
efecto similar, enunciado en la frase anterior.
- 1257.
- La segunda parte de la segunda frase del artículo 2 de la Decisión es redundante
respecto a la primera. En realidad, pretende simplemente precisar que la
prohibición de intercambiar datos individualizados, que permitan identificar el
comportamiento de cada fabricante, en el marco de un sistema en el que
participaran los fabricantes, no puede, por supuesto, eludirse a través de
intercambios directos entre los fabricantes.
- 1258.
- Por último, la segunda frase del artículo 2 de la Decisión indica claramente que,
a diferencia de la situación planteada al Tribunal de Primera Instancia en el marco
de los recursos interpuestos contra la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de
julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado
CE (IV/C/33.833 - cartoncillo) (DO L 243, p. 1), la Comisión no incluyó una
prohibición que se extendiera también, bajo determinadas condiciones, a los datos
intercambiados de forma acumulada.
- 1259.
- Habida cuenta de estos elementos, resulta que las obligaciones impuestas a las
empresas, con arreglo al artículo 2 de la Decisión, no exceden de los límites de lo
adecuado y necesario para garantizar el restablecimiento de la legalidad a la luz de
las normas que han sido infringidas. Por consiguiente, al adoptar el artículo 2 de
la Decisión, la Comisión no actuó más allá de las facultades que se le reconocen
conforme al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n. 17.
- 1260.
- En consecuencia, han de ser desestimadas las pretensiones de anulación del
artículo 2 de la Decisión.
II. Sobre la petición de reparación del perjuicio supuestamente sufrido
- 1261.
- Montedison solicita al Tribunal de Primera Instancia que condene a la Comisión
a pagarle una indemnización por los gastos ocasionados por la constitución de la
garantía bancaria y por cualquier otro gasto relativo a la Decisión.
- 1262.
- El Tribunal de Primera Instancia observa que la demanda no permite identificar
los motivos jurídicos sobre los que se apoya la demandante para formular sus
pretensiones en la materia.
- 1263.
- De ello se desprende que la demanda no cumple, respecto a esta cuestión, las
exigencias mínimas establecidas por el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de
Justicia y por la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de
Procedimiento para que pueda declararse su admisibilidad. Por consiguiente,
procede declarar la inadmisibilidad de dichas pretensiones (sentencia Parker
Pen/Comisión, antes citada, apartados 99 y 100).
- 1264.
- Además, aun suponiendo que la falta reprochada a la Comisión se correspondiera
con los distintos motivos expuestos por la demandante en apoyo de sus
pretensiones de anulación, que han sido desestimadas por el Tribunal de Primera
Instancia, deberá necesariamente declararse que las pretensiones de reparación del
perjuicio sufrido son, en cualquier caso, infundadas.
Conclusión
- 1265.
- Del conjunto del análisis realizado por el Tribunal de Primera Instancia se
desprende que el artículo 1 de la Decisión debe ser anulado, en la medida en que
considera que SAV participó en la infracción reprochada con posterioridad al
primer semestre de 1981. Las multas impuestas a Elf Atochem, a SAV y a ICI
deben reducirse a 2.600.000 euros, 135.000 euros y 1.550.000 euros,
respectivamente. Los recursos deben ser desestimados en todo lo demás.
Costas
- 1266.
- A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte
que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra
parte. Además, si son varias las partes que pierden el proceso, el Tribunal dePrimera Instancia decidirá sobre el reparto de las costas.
- 1267.
- Por haber sido desestimadas todas las pretensiones de LVM, BASF, Shell, DSM,
Wacker, Hoechst, Montedison, Hüls y Enichem, procede condenarlas a cargar con
las costas de la Comisión, puesto que así lo solicitó esta última.
- 1268.
- Por haber sido desestimadas parcialmente las pretensiones de Elf Atochem e ICI,
procede condenar a estas demandantes y a la Comisión a cargar cada una con sus
propias costas.
- 1269.
- Dado que, aunque las pretensiones de SAV fueron parcialmente desestimadas,
prosperó una parte significativa de tales pretensiones, procede condenar a esta
demandante a soportar dos tercios de sus propias costas y condenar a la Comisión
a cargar, además de con sus propias costas, con un tercio de las de la demandante.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera ampliada)
decide:
1) Acumular los asuntos T-305/94, T-306/94, T-307/94, T-313/94, T-314/94,
T-315/94, T-316/94, T-318/94, T-325/94, T-328/94, T-329/94 y T-335/94 a los
efectos de la sentencia.
2) Anular el artículo 1 de la Decisión 94/599/CE de la Comisión, de 27 de julio
de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del
Tratado CE (IV/31.865, PVC), en la medida en que considera que la Société
artésienne de vynile participó en la infracción reprochada después del
primer semestre de 1981.
3) Reducir las multas impuestas en el artículo 3 de dicha Decisión a Elf
Atochem SA, a la Société artésienne de vinyle y a Imperial Chemical
Industries plc a 2.600.000 euros, 135.000 euros y 1.550.000 euros,
respectivamente.
4) Desestimar los recursos en todo lo demás.
5) Cada demandante cargará con sus propias costas y con las de la Comisión
en el asunto por ella interpuesto. No obstante, en los asuntos T-307/94 y
T-328/94, Elf Atochem SA, Imperial Chemical Industries plc y la Comisión
cargarán cada una con sus propias costas. En el asunto T-318/94, la Société
artésienne de vinyle cargará con dos tercios de sus propias costas y la
Comisión soportará, además de sus propias costas, un tercio de las de la
demandante.
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de abril de 1999.
El Secretario
La Presidenta
H. Jung
V. Tiili
Índice
Hechos que dieron lugar al litigio
II - 3
Procedimiento
II - 6
Pretensiones de las partes
II - 8
Sobre la admisibilidad de los motivos en relación con lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 44, el apartado 1 del artículo 46 y el apartado 2 del artículo 48 del
Reglamento de Procedimiento
II - 9
I. Sobre las excepciones de inadmisibilidad basadas en lo previsto en la letra c) del
apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento
II - 9
Alegaciones de las partes
II - 9
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 11
II. Sobre la excepción de inadmisibilidad basada en el apartado 1 del artículo 46 del
Reglamento de Procedimiento
II - 12
Alegaciones de las partes
II - 12
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 12
III. Sobre las excepciones de inadmisibilidad basadas en el apartado 2 del artículo 48
del Reglamento de Procedimiento
II - 13
Alegaciones de las partes
II - 13
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 13
Sobre las pretensiones de anulación de la Decisión
II - 16
I. Sobre los motivos basados en la existencia de vicios de forma y de
procedimiento
II - 16
A. Sobre los efectos de la sentencia de 15 de junio de 1994 por la que se anuló
la Decisión de 1988
II - 16
1. Sobre la facultad de la Comisión para adoptar una nueva Decisión tras
la sentencia de 15 de junio de 1994
II - 17
a) Sobre los motivos basados en la supuesta imposibilidad de la
Comisión de adoptar la Decisión
II - 17
Sobre el motivo basado en la violación de la fuerza de cosa
juzgada
II - 17
- Alegaciones de las partes
II - 17
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 18
Sobre el motivo basado en la violación del principio non bis in
idem
II - 20
- Alegaciones de las partes
II - 20
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 22
b) Sobre los motivos basados en el paso del tiempo
II - 22
Alegaciones de las partes
II - 22
- Sobre el motivo basado en una violación del principio
del plazo razonable
II - 23
- Sobre el motivo basado en el abuso de derecho
II - 24
- Sobre el motivo basado en la violación de los principios
relativos a un proceso equitativo
II - 24
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 26
c) Sobre los motivos basados en la supuesta vulneración, por parte de
la Comisión, de su facultad de apreciación
II - 29
Alegaciones de las partes
II - 29
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 31
2. Sobre el alcance de la sentencia de 15 de junio de 1994
II - 33
a) Sobre los motivos basados en el efecto erga omnes de la sentencia
de 15 de junio de 1994
II - 33
Alegaciones de las partes
II - 33
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 34
b) Sobre los motivos basados en la invalidez de los actos de
procedimiento que precedieron a la adopción de la Decisión
II - 35
Alegaciones de las partes
II - 36
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 37
3. Sobre el procedimiento de adopción de la Decisión, tras la anulación de
la Decisión de 1988
II - 40
Exposición sumaria de las alegaciones de las demandantes
II - 40
- Por lo que respecta a las etapas del procedimiento previstas
por el Derecho derivado
II - 40
- Por lo que respecta al derecho a ser oído invocado por las
demandantes
II - 45
Alegaciones de la Comisión
II - 48
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 51
B. Sobre las irregularidades cometidas al adoptar y autenticar la Decisión
II - 55
1. Sobre los motivos basados en la ilegalidad del Reglamento interno de la
Comisión de 17 de febrero de 1993
II - 56
Alegaciones de las partes
II - 56
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 57
- Sobre la admisibilidad de la excepción de ilegalidad
II - 57
- Sobre la ilegalidad del párrafo primero del artículo 16 del
Reglamento interno debido a la inobservancia de la exigencia
de seguridad jurídica
II - 59
2. Sobre los motivos basados en la violación del principio de colegialidad
y en el incumplimiento del Reglamento interno de la Comisión
II - 61
Alegaciones de las partes
II - 61
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 62
3. Sobre el motivo relativo a la composición del expediente sometido a la
deliberación de la Junta de Miembros de la Comisión
II - 63
4. Sobre los motivos basados en la violación de los principios de identidad
entre el órgano que delibera y el órgano que decide, por un lado, y de
inmediatez, por otro
II - 63
Alegaciones de las partes
II - 63
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 64
C. Sobre los vicios que supuestamente afectan al procedimiento
administrativo
II - 64
1. Sobre los motivos basados en la existencia de vicios que afectan al pliego
de cargos
II - 65
a) Sobre el motivo basado en la existencia de vicios de forma que
afectan al pliego de cargos
II - 65
Alegaciones de las partes
II - 65
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 65
b) Sobre el motivo basado en el incumplimiento del artículo 3 del
Reglamento n. 1 del Consejo
II - 66
Alegaciones de las partes
II - 66
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 66
c) Sobre el motivo basado en la falta de plazo suficiente para
preparar la respuesta al pliego de cargos
II - 67
Alegaciones de las partes
II - 67
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 68
2. Sobre los motivos basados en la existencia de vicios que afectan a la
audiencia
II - 68
a) Sobre el motivo basado en la insuficiencia del plazo para preparar
la audiencia
II - 69
b) Sobre el motivo basado en el incumplimiento del artículo 3 del
Reglamento n. 1
II - 69
Alegaciones de las partes
II - 69
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 69
c) Sobre el motivo basado en el carácter incompleto del acta de la
audiencia
II - 70
Alegaciones de las partes
II - 70
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 70
d) Sobre el motivo basado en la falta de presentación del dictamen
del consejero auditor
II - 71
D. Sobre el incumplimiento del artículo 190 del Tratado
II - 72
Alegaciones de las partes
II - 72
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 73
II. Sobre los motivos de fondo
II - 75
A. Sobre las pruebas
II - 75
1. Sobre la admisibilidad de las pruebas
II - 75
a) Sobre el motivo basado en una violación del principio de
inviolabilidad del domicilio
II - 76
Alegaciones de las partes
II - 76
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 77
i) Sobre la admisibilidad del motivo
II - 77
ii) Sobre el fundamento del motivo
II - 79
- Sobre la primera parte del motivo, relativa a la
validez de los actos de inspección
II - 79
- Sobre la segunda parte del motivo, relativa a la
ejecución de los actos de inspección
II - 80
b) Sobre el motivo basado en una violación del «derecho a guardar
silencio» y del derecho a no contribuir a la propia inculpación
II - 81
Alegaciones de las partes
II - 81
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 82
- Sobre la admisibilidad del motivo
II - 82
- Sobre el fundamento del motivo
II - 83
c) Sobre el motivo basado en una infracción del apartado 1 del
artículo 20 del Reglamento n. 17
II - 85
Alegaciones de las partes
II - 85
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 86
- Sobre los hechos
II - 86
- Sobre el fundamento del motivo
II - 87
d) Sobre el motivo basado en la inadmisibilidad, en tanto que prueba,
de la negativa a responder a las solicitudes de información o apresentar documentos
II - 88
Alegaciones de las partes
II - 88
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 88
- Prueba de la infracción
II - 88
- Prueba de la participación en la infracción
II - 89
e) Sobre el motivo basado en la falta de comunicación de
documentos
II - 90
Alegaciones de las partes
II - 90
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 90
f) Sobre el motivo basado en la comunicación de documentos fuera
de plazo
II - 91
Alegaciones de las partes
II - 91
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 92
2. Sobre la aportación de prueba
II - 92
a) Sobre el motivo basado en la falta de valor probatorio de algunas
categorías de pruebas utilizadas por la Comisión
II - 92
Alegaciones de las partes
II - 92
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 93
b) Sobre el motivo basado en un incumplimiento de las normas
relativas a la aportación de prueba
II - 93
Alegaciones de las partes
II - 93
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 96
B. Sobre la negativa a admitir la existencia de una infracción del apartado 1 del
artículo 85 del Tratado
II - 97
1. Objeciones de hecho
II - 97
Resumen de la Decisión
II - 97
Alegaciones de las demandantes
II - 99
- Sobre el origen del cártel
II - 99
- Sobre las reuniones entre fabricantes
II - 100
- Sobre los mecanismos de cuotas y de compensación
II - 100
- Sobre la supervisión de las ventas en los mercados
nacionales
II - 102
- Sobre las iniciativas de precios
II - 104
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 104
- Sobre los sistemas de cuotas
II - 104
- Sobre la supervisión de las ventas en los mercados
nacionales
II - 112
- Sobre los precios objetivo y las iniciativas de precios
II - 116
- Sobre el origen del cártel
II - 123
- Sobre las reuniones entre fabricantes
II - 126
2. Objeciones jurídicas
II - 128
a) Sobre la calificación de acuerdo «y/o» de práctica concertada
II - 128
Alegaciones de las demandantes
II - 128
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 129
b) Sobre la calificación, en el caso de autos, de «acuerdo» y/o de
«práctica concertada»
II - 130
Alegaciones de las demandantes
II - 130
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 133
c) Sobre la calificación de objeto o efecto contrario a la
competencia
II - 135
Alegaciones de las demandantes
II - 135
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 137
d) Sobre la calificación de afectación del comercio entre los Estados
miembros
II - 139
Alegaciones de las partes
II - 139
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 139
e) Sobre los demás motivos jurídicos
II - 140
Sobre el motivo basado en una desviación de poder
II - 140
Sobre el motivo basado en una falta de concordancia entre la parte
dispositiva y la motivación de la Decisión
II - 140
C. Sobre la participación de las demandantes en la infracción detectada
II - 141
1. Sobre la supuesta imputación de una responsabilidad colectiva
II - 141
Alegaciones de las partes
II - 141
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 142
2. Sobre la participación individual de las demandantes en la infracción
II - 144
a) DSM
II - 144
Alegaciones de las demandantes
II - 144
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 144
b) Atochem
II - 145
Alegaciones de la demandante
II - 145
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 146
c) BASF
II - 148
Alegaciones de la demandante
II - 148
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 148
d) Shell
II - 149
Alegaciones de la demandante
II - 149
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 152
e) LVM
II - 155
Alegaciones de la demandante
II - 155
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 156
f) Wacker
II - 157
Alegaciones de la demandante
II - 157
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 157
g) Hoechst
II - 158
Alegaciones de la demandante
II - 158
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 158
h) SAV
II - 159
Alegaciones de la demandante
II - 159
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 160
i) Montedison
II - 162
Alegaciones de la demandante
II - 162
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 163
j) Hüls
II - 165
Alegaciones de la demandante
II - 165
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 166
k) Enichem
II - 167
Alegaciones de la demandante
II - 167
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 168
D. Sobre la imputabilidad de la infracción y la identificación de los destinatarios
de la Decisión
II - 171
1. Sobre la imputabilidad de la infracción
II - 171
Alegaciones de las demandantes
II - 171
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 173
2. Sobre la identificación de los destinatarios de la Decisión
II - 176
Alegaciones de las demandantes
II - 176
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 177
III. Sobre los motivos basados en el acceso al expediente
II - 180
A. Sobre las circunstancias en las que la Comisión dio acceso a su expediente
durante el procedimiento administrativo
II - 180
Alegaciones de las partes
II - 180
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 182
B. Sobre las observaciones presentadas en el marco de la diligencia de
ordenación del procedimiento
II - 186
Alegaciones de las demandantes
II - 186
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 187
Sobre las multas
II - 196
I. Sobre los motivos basados en el transcurso del tiempo y en la prescripción
II - 196
Alegaciones de las demandantes
II - 196
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 198
II. Sobre los motivos basados en la infracción del apartado 2 del artículo 15 del
Reglamento n. 17
II - 201
Sobre el carácter deliberado de la infracción
II - 201
Sobre la duración de la infracción
II - 202
Alegaciones de las demandantes
II - 202
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 203
Sobre el volumen de negocios considerado
II - 206
Alegaciones de las demandantes
II - 206
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 207
Sobre la falta de toma en consideración de determinadas circunstancias
atenuantes
II - 207
Alegaciones de las demandantes
II - 207
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 208
III. Sobre los motivos basados en el incumplimiento de la obligación de
motivación
II - 210
Alegaciones de las demandantes
II - 211
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 211
IV. Sobre los errores de Derecho y los errores manifiestos de apreciación
II - 213
Alegaciones de las demandantes
II - 213
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 214
V. Sobre la violación de principios generales del Derecho
II - 217
Sobre los motivos basados en la violación del principio de carácter individual de
las penas
II - 217
Sobre los motivos basados en la violación del principio de proporcionalidad
II - 217
Alegaciones de las demandantes
II - 217
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 218
Sobre los motivos basados en la violación del principio de igualdad de trato
II - 219
Alegaciones de las demandantes
II - 219
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 220
Sobre las demás pretensiones
II - 222
I. Sobre las pretensiones de anulación del artículo 2 de la Decisión
II - 222
Alegaciones de las demandantes
II - 222
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 223
II. Sobre la petición de reparación del perjuicio supuestamente sufrido
II - 226
Conclusión
II - 226
Costas
II - 226