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Comunicación al DO

 

Recurso interpuesto el 19 de enero de 2005 por IMI plc, IMI Kynoch Ltd. y Yorkshire Copper Tube contra la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto T-18/05)

(Lengua de procedimiento: inglés)

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 19 de enero de 2005 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por IMI plc, con domicilio social en Birmingham (Reino Unido), IMI Kynoch Ltd., con domicilio social en Birmingham (Reino Unido) y Yorkshire Copper Tube, con domicilio social en Liverpool (Reino Unido), representadas por los Sres. M. Struys y D. Arts, abogados.

Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule el artículo 1 de la Decisión de la Comisión de fecha 3 de septiembre de 2004 y modificada mediante procedimiento escrito el 20 de octubre de 2004 en el asunto COMP/E-1/38.069-tuberías de cobre, en la medida en que afecta a las empresas que figuran en el artículo 1, letras h), i) y j), y anule el artículo 2, letra f), de dicha Decisión.

-    Con carácter subsidiario, reduzca las multas impuestas a las demandantes.

-    Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En la Decisión impugnada, la Comisión apreció una infracción de los artículos 81 CE, apartado 1, y 53 EEE, apartado 1, por parte de varias empresas en el sector de las tuberías de cobre. La infracción constaba de tres aspectos distintos: acuerdos entre los denominados fabricantes SANCO, acuerdos entre los denominados fabricantes WICU y Cuprotherm y acuerdos entre el grupo general de fabricantes de tuberías de cobre. Según la Decisión, las demandantes no conocían o no podían haber previsto razonablemente los acuerdos SANCO y los acuerdos WICU y Cuprotherm.

En apoyo de su recurso, las demandantes alegan una vulneración del principio de no discriminación. Según las demandantes, la Comisión, debido a la forma en que llevó a cabo su investigación, favoreció a algunas empresas. Las demandantes afirman que ellas fueron las últimas empresas en recibir una solicitud de información y fueron también, por tanto, las últimas que solicitaron indulgencia, lo que resultó únicamente en una reducción del 10 % de la multa por esta causa.

Las demandantes alegan además que la Comisión erró al apreciar que los acuerdos SANCO no eran significativamente más estrictos que los acuerdos en el grupo general. Alegan asimismo que la inexistencia de diferenciación en cuanto al nivel de las multas entre los participantes en los acuerdos SANCO y los participantes en el grupo general de fabricantes, vulnera el principio de no discriminación y el principio según el cual la responsabilidad por infringir la legislación en materia de competencia es de carácter personal.

Las demandantes también impugnan la decisión de imponer la misma multa a las demandantes y a los fabricantes que participaron en el acuerdo general y los acuerdos WICU y Cuprotherm. Las demandantes aducen que esta decisión vulnera el principio de no discriminación, el principio según el cual la responsabilidad por infringir la legislación en materia de competencia es de carácter persona y que la Decisión no está suficientemente motivada a este respecto.

Las demandantes sostienen asimismo que la Comisión vulneró el principio de no discriminación y cometió un error manifiesto de apreciación al considerar que las demandantes participaron ininterrumpidamente en los acuerdos mientras que no pudo demostrarse ninguna continuidad respecto a otras empresas determinadas. Según las demandantes, su situación es idéntica a la de esas otras empresas. Las demandantes también alegan a este respecto una vulneración de su derecho de defensa debido a que la Comisión, en su Decisión, se basó en elementos que no se habían tenido en cuenta en el pliego de cargos.

Por último, las demandantes alegan una vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación de las multas.

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