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Comunicación al DO

 

Recurso interpuesto el 20 de enero de 2005 por Boliden AB, Outokumpu Copper Fabrication AB y Outokumpu Copper BCZ S.A. contra la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto T-19/05)

(Lengua de procedimiento: inglés)

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 20 de enero de 2005 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por Boliden AB, con domicilio social en Estocolmo (Suecia), Outokumpu Copper Fabrication AB, con domicilio social en Västerås (Suecia) y Outokumpu Copper BCZ S.A., con domicilio social en Lieja (Bélgica), representadas por C. Wetter y O. Rislund, abogados.

Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule el artículo 1, letras a) a c), de la Decisión de la Comisión de 3 de septiembre de 2004 (asunto COMP/E-1/38.069 - Tuberías de Cobre) en la medida en que se refiere a los períodos comprendidos entre el 1 de julio de 1995 y el 27 de agosto de 1998 y entre el 10 de diciembre de 1998 y el 7 de octubre de 1999.

-    Modifique el artículo 2 de la Decisión impugnada y reduzca el importe de la multa impuesta a las demandantes.

-    Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En la Decisión impugnada la Comisión llegó a la conclusión de que las demandantes, entre otras empresas, infringieron el artículo 81 CE, apartado 1, al participar en una serie de acuerdos y prácticas concertadas consistentes en la fijación de precios y el reparto del mercado en el sector de las tuberías sanitarias de cobre.

En apoyo de su recurso, las demandantes alegan que la Comisión incurrió en un error de Derecho en la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, al considerar que las demandantes habían participado en una única infracción continuada que se prolongó entre el 3 de junio de 1998 y el 22 de marzo de 2001. Las demandantes sostienen además que, incluso aunque su infracción debiese calificarse de única y continuada, la Comisión vulneró el principio de proporcionalidad al no tener en cuenta la reducida participación de las demandantes durante un período sustancial de esta infracción. Las demandantes aducen también que la Comisión se equivocó al considerar inaplicables al caso de las demandantes las normas en materia de prescripción y que, por tanto, no debería habérseles impuesto ninguna multa por infracciones que cesaron antes del 22 de marzo de 1996, dado que la investigación de la Comisión empezó el 22 de marzo de 2001. Por último, sostienen que la Comisión no aplicó correctamente, en lo que a ellas atañe, su Comunicación sobre la cooperación ni las Directrices de 1998 para el cálculo de las multas, puesto que la reducción de la multa concedida por la Comisión no refleja correctamente la cooperación de las demandantes. En este mismo contexto, las demandantes alegan también que se ha producido una vulneración del principio de igualdad de trato ya que se les concedió la misma reducción que a otra participante en la infracción de que se trata a pesar de que la cooperación de las demandantes fue más amplia que la de esta otra empresa.

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