Language of document : ECLI:EU:T:2010:203

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 19 de mayo de 2010 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Sector de los tubos de cobre para fontanería – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE – Infracción continuada y multiforme – Multas – Prescripción – Cooperación»

En el asunto T‑19/05,

Boliden AB, con domicilio social en Estocolmo,

Outokumpu Copper Fabrication AB, anteriormente Boliden Fabrication AB, con domicilio social en Västerås (Suecia),

Outokumpu Copper BCZ SA, anteriormente Boliden Cuivre & Zinc SA, con domicilio social en Lieja (Bélgica),

representadas inicialmente por los Sres. C. Wetter y O. Rislund, posteriormente por los Sres. Wetter y Johansson, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. É. Gippini Fournier y S. Noë, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, en primer lugar, un recurso de anulación del artículo 1, letras a) a c), de la Decisión C(2004) 2826 de la Comisión, de 3 de septiembre de 2004, relativa a un procedimiento, de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-1/38.069 – Tubos de cobre para fontanería), en la medida en que se declara que las demandantes participaron en una infracción entre el 1 de julio de 1995 y el 27 de agosto de 1998, así como entre el 10 de diciembre de 1998 y el 7 de octubre de 1999, en segundo lugar, una petición de reducción del importe de la multa impuesta a las demandantes mediante esta Decisión y, en tercer lugar, una reconvención de la Comisión dirigida a que se aumente dicho importe,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. S. Papasavvas y N. Wahl (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kantza, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de noviembre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Las demandantes, Outokumpu Copper Fabrication AB (anteriormente Boliden Fabrication AB), Outokumpu Copper BCZ SA (anteriormente Boliden Cuivre & Zinc SA) y Boliden AB, forman parte del grupo Boilden, cuya sociedad matriz, Boliden, es una sociedad sueca, que cotiza en la Bolsa de Estocolmo (Suecia) y tiene instalaciones en Europa y Canadá. El grupo esta especializado, en particular, en la explotación minera, la transformación y la venta de metales y de productos minerales, principalmente el cobre y el zinc.

1.      Procedimiento administrativo

2        A raíz de una información comunicada por Mueller Industries Inc. (en lo sucesivo, «Mueller») en enero de 2001, la Comisión de las Comunidades Europeas realizó verificaciones sin previo aviso, en marzo de 2001, en los locales de varias empresas que operan en el sector de los tubos de cobre, en virtud del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01 p. 22).

3        Los días 9 y 10 de abril de 2001, se llevaron a cabo verificaciones complementarias en los locales de KME Germany AG (anteriormente KM Europa Metal AG), así como de Outokumpu Oyj y de Luvata Oy (anteriormente Outokumpu Copper Products Oy) (en lo sucesivo, conjuntamente, «grupo Outokumpu»). El 9 de abril de 2001, Outokumpu ofreció su cooperación a la Comisión con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación de 1996 sobre la cooperación»), tanto en lo que respecta a los tubos industriales como a los tubos para fontanería. Tras la realización de verificaciones complementarias, la Comisión dividió su investigación relativa a los tubos de cobre en tres procedimientos distintos, a saber, el asunto COMP/E-1/38.069 (Tubos de cobre para fontanería), el asunto COMP/E-1/38.121 (Empalmes) y el asunto COMP/E-1/38.240 (Tubos industriales).

4        Mediante escrito de de 30 de mayo de 2001, el grupo Outokumpu transmitió a la Comisión un memorando, acompañado de una serie de anexos, que describía el sector de los tubos de cobre y los acuerdos colusorios relativos a éste.

5        El 5 de junio de 2002, en el marco del asunto COMP/E-1/38.240 (Tubos industriales), a iniciativa de la Comisión, se celebraron reuniones relativas a la oferta de cooperación efectuada por el grupo Outokumpu con representantes de esta empresa. Esta última manifestó asimismo que estaba dispuesta a que la Comisión interrogara a los miembros de su personal implicados en los acuerdos a que se refería el asunto COMP/E-1/38.069 (Tubos de cobre para fontanería).

6        En julio de 2002, en el marco del asunto COMP/E-1/38.240 (Tubos industriales), la Comisión, con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17, por un lado, dirigió solicitudes de información a Wieland-Werke AG (en lo sucesivo, «Wieland») y al grupo KME [integrado por KME Germany, KME France SAS (anteriormente Tréfimétaux SA) y KME Italy SpA (anteriormente Europa Metalli SpA)] y, por otro lado, instó al grupo Outokumpu a que le comunicara información complementaria. El 15 de octubre de 2002, el grupo KME respondió a dicha solicitud de información. Su respuesta contenía igualmente una declaración y una solicitud con objeto de beneficiarse de la aplicación de la Comunicación de 1996 sobre la cooperación en el marco del asunto COMP/E-1/38.069 (Tubos de cobre para fontanería). Además, el grupo KME permitió a la Comisión utilizar toda la información facilitada en el marco del asunto COMP/E-1/38.240 (Tubos industriales) en el asunto COMP/E-1/38.069 (Tubos de cobre para fontanería).

7        El 23 de enero de 2003, Wieland comunicó a la Comisión una declaración que contenía una solicitud dirigida a obtener, en el marco del asunto COMP/E-1/38.069 (Tubos de cobre para fontanería), la aplicación de la Comunicación de 1996 sobre la cooperación.

8        En el marco del asunto COMP/E-1/38.069 (Tubos de cobre para fontanería), la Comisión dirigió solicitudes de información, el 3 de marzo de 2003, al grupo Boliden, a HME Nederland BV (en lo sucesivo, «HME») y a Chalkor AE Epexergasias Metallon (en lo sucesivo, «Chalkor»), así como, el 20 de marzo de 2003, al grupo IMI (integrado por IMI plc, IMI Kynoch Ltd y Yorkshire Copper Tube).

9        El 9 de abril de 2003, representantes de Chalkor se reunieron con los representantes de la Comisión y solicitaron, en el marco del asunto COMP/E-1/38.069 (Tubos de cobre para fontanería), la aplicación de la Comunicación de 1996 sobre la cooperación.

10      El 29 de agosto de 2003, la Comisión, en el marco del asunto COMP/E-1/38.069 (Tubos de cobre para fontanería), adoptó un pliego de cargos dirigido a las sociedades implicadas. Tras haber tenido acceso al expediente, en formato electrónico, y haber presentado observaciones escritas, dichas sociedades participaron, a excepción de HME, en una audiencia desarrollada el 28 de noviembre de 2003.

11      El 16 de diciembre de 2003, la Comisión adoptó la Decisión C(2003) 4820 final, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E 1/38.240 – Tubos industriales), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 28 de abril de 2004 (DO L 125, p. 50).

2.      Decisión impugnada

12      El 3 de septiembre de 2004, la Comisión adoptó la Decisión C(2004) 2826, relativa a un procedimiento, de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-1/38.069 – Tubos de cobre para fontanería) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 13 de julio de 2006 (DO L 192, p. 21).

13      La Decisión impugnada contiene, en particular, las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

Las siguientes empresas infringieron el artículo 81 [CE], apartado 1 y, a partir del 1 de enero de 1994, el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE, al participar, durante los períodos indicados, en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas relativas a la fijación de los precios y el reparto de los mercados en el sector de los tubos de cobre para fontanería:

a)      Boliden […], solidariamente con [Outokumpu Copper Fabrication] y [Outokumpu Copper BCZ], del 3 de junio de 1988 al 22 de marzo de 2001;

b)      [Outokumpu Copper Fabrication], solidariamente con Boliden […] y [Outokumpu Copper BCZ], del 3 de junio de 1988 al 22 de marzo de 2001;

c)      [Outokumpu Copper BCZ], solidariamente con Boliden […] y [Outokumpu Copper Fabrication], del 3 de junio de 1988 al 22 de marzo de 2001;

d)      Austria Buntmetall AG:

i)      solidariamente con Buntmetall Amstetten [GmbH], del 29 de agosto de 1998, como mínimo, al 8 de julio de 1999, y

ii)      solidariamente con [Wieland] y Buntmetall Amstetten […], del 9 de julio de 1999 al 22 de marzo de 2001;

e)      Buntmetall Amstetten […]:

i)      solidariamente con Austria Buntmetall […], del 29 de agosto de 1998, como mínimo, al 8 de julio de 1999, y

ii)      solidariamente con [Wieland] y Austria Buntmetall […], del 9 de julio de 1999 al 22 de marzo de 2001;

f)      [Chalkor], del 29 de agosto de 1998, como mínimo, hasta por lo menos principios de septiembre de 1999;

g)      [HME], del 29 de agosto de 1998, como mínimo, hasta el 22 de marzo de 2001;

h)      IMI […], solidariamente con IMI Kynoch […] y Yorkshire Copper Tube […], del 29 de septiembre de 1989 al 22 de marzo de 2001;

i)      IMI Kynoch […], solidariamente con IMI […] y Yorkshire Copper Tube […], del 29 de septiembre de 1989 al 22 de marzo de 2001;

j)      Yorkshire Copper Tube […], solidariamente con IMI […] e IMI Kynoch […], del 29 de septiembre de 1989 al 22 de marzo de 2001;

k)      [KME Germany]:

i)      individualmente, del 3 de junio de 1988 al 19 de junio de 1995, y

ii)      solidariamente con [KME France] y [KME Italy], del 20 de junio de 1995 al 22 de marzo de 2001;

l)      [KME Italy]:

i)      solidariamente con [KME France], del 29 de septiembre de 1989 al 19 de junio de 1995, y

ii)      solidariamente con [KME Germany] y [KME France], del 20 de junio de 1995 al 22 de marzo de 2001;

m)      [KME France]:

i)      solidariamente con [KME Italy], del 29 de septiembre de 1989 al 19 de junio de 1995, y

ii)      solidariamente con [KME Germany] y [KME Italy], del 20 de junio de 1995 al 22 de marzo de 2001;

[…]

s)      Outokumpu […], solidariamente con [Luvata], del 29 de septiembre de 1989 al 22 de mazo de 2001;

t)      [Luvata], solidariamente con Outokumpu […], del 29 de septiembre de 1989 al 22 de marzo de 2001;

u)      [Wieland]:

i)      individualmente del 29 de septiembre de 1989 al 8 de julio de 1999, y

ii)      solidariamente con Austria Buntmetall […] y Buntmetall Amstetten […], del 9 de julio de 1999 al 22 de marzo de 2001.

Artículo 2

Se imponen las siguientes multas por las infracciones contempladas en el artículo 1:

a)      Boliden […], [Outokumpu Copper Fabrication] y [Outokumpu Copper BCZ], solidariamente: 32,6 millones de euros;

b)      Austria Buntmetall […] y Buntmetall Amstetten […], solidariamente: 0,6695 millones de euros;

c)      Austria Buntmetall […], Buntmetall Amstetten […] y [Wieland], solidariamente: 2,43 millones de euros;

d)      [Chalkor]: 9,16 millones de euros;

e)      [HME]: 4,49 millones de euros;

f)      IMI […], IMI Kynoch […] y Yorkshire Copper Tube […], solidariamente: 44,98 millones de euros;

g)      [KME Germany]: 17,96 millones de euros;

h)      [KME Germany], [KME France] y [KME Italy], solidariamente: 32,75 millones de euros;

i)      [KME Italy] y [KME France], solidariamente: 16,37 millones de euros;

j)      Outokumpu […] y [Luvata], solidariamente: 36,14 millones de euros;

k)      [Wieland], individualmente: 24,7416 millones de euros.

[…]»

14      La Comisión estimó que las empresas de que se trata participaron en una infracción (en lo sucesivo, «cártel» o «infracción de que se trata») única, continua, compleja y, por lo que respecta a Boliden, el grupo KME y Wieland, multiforme. La Comisión señaló que los acuerdos nacionales no eran objeto, en sí mismos, de la Decisión impugnada (considerandos 2 y 106 de la Decisión impugnada).

 Productos y mercados de referencia

15      El sector afectado, el de la fabricación de tubos de cobre, comprende dos grupos de productos: por un lado, los tubos industriales, divididos en subgrupos según el uso final (acondicionamiento de aire y refrigeración, conexiones, calentadores de gas, filtros deshidratadores y telecomunicaciones) y, por otro lado, los tubos sanitarios, también denominados «tubos para fontanería», utilizados para instalaciones de agua, combustible, gas y calefacción en la construcción (considerando 3 de la Decisión impugnada).

16      La Comisión consideró que los asuntos COMP/E-1/38.069 (Tubos de cobre para fontanería) y COMP/E-1/38.240 (Tubos industriales) se referían a dos infracciones distintas. A este respecto, se basó principalmente en el hecho de que «son empresas diferentes (y miembros diferentes del personal de tales empresas) las que están implicadas en los acuerdos sobre los tubos para fontanería, por un lado, y sobre los tubos industriales, por otro, acuerdos cuya organización era también diferente». Además, la Comisión estimó que el sector de los tubos para fontanería se distinguía del de los tubos industriales en cuanto a la clientela destinataria, la utilización final y las características técnicas de los productos (considerandos 4 y 5 de la Decisión impugnada).

17      En lo que atañe a los tubos de cobre para fontanería, la Comisión afirmó en la Decisión impugnada que este grupo de productos comprendía dos «subfamilias» de productos: los tubos de cobre para fontanería desnudos, por un lado, y los tubos de cobre para fontanería revestidos, por otro. Señaló que «los tubos de cobre para fontanería desnudos y los tubos de cobre para fontanería revestidos no son necesariamente intercambiables y que pueden constituir mercados de productos distintos a la luz de la Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia» (DO 1997, C 372, p. 5). No obstante, a efectos de la Decisión impugnada, la Comisión estimó que ambas «subfamilias» de productos debían considerarse «un único grupo de productos […], puesto que, en esencia, las mismas empresas (y los mismos miembros del personal de estas empresas) estaban implicadas en los acuerdos relativos a ambas subfamilias de productos y los acuerdos estaban organizados de manera similar» (considerandos 13 y 459 de la Decisión impugnada).

18      En la Decisión impugnada, la Comisión indicó asimismo que el mercado geográfico pertinente era el Espacio Económico Europeo (EEE). Estimó que, en 2000, en el EEE, el valor del mercado de los tubos de cobre para fontanería desnudos fue de aproximadamente 970,1 millones de euros y el del mercado de los tubos de cobre para fontanería revestidos ascendió a 180,9 millones de euros. Por consiguiente, el valor acumulado de estos dos mercados se calculó en 1.151 millones de euros en 2000 en el EEE (considerandos 17 y 23 de la Decisión impugnada).

 Elementos de la infracción de que se trata

19      La Comisión señaló que la infracción de que se trata se manifestó en tres modalidades distintas, pero relacionadas (considerandos 458 y 459 de la Decisión impugnada). La primera rama del cártel, los acuerdos SANCO, consistía en acuerdos celebrados entre los «productores SANCO». SANCO es una marca de tubos de cobre para fontanería desnudos fabricados por el grupo KME, Wieland y el grupo Boilden (considerandos 115 a 118, 125 a 146 y 456 de la Decisión impugnada).

20      La segunda rama de la infracción de que se trata, los acuerdos WICU y Cuprotherm, comprendía los acuerdos celebrados entre los «productores WICU y Cuprotherm». WICU y Cuprotherm son marcas de tubos de cobre para fontanería revestidos fabricados por el grupo KME y Wieland (considerandos 121 y 149 de la Decisión impugnada).

21      La tercera rama del cártel, los acuerdos europeos ampliados, se refería a los acuerdos celebrados en el seno de un grupo más amplio de productores de tubos de cobre para fontanería desnudos. Incluía las empresas referidas en los apartados 19 y 20 supra, así como el grupo Buntmetall (integrado por Austria Buntmetall y Buntmetall Amstetten), Chalkor, HME, el grupo IMI, Mueller y el grupo Outokumpu (considerandos 147, 148, 192 y 459 a 462 de la Decisión impugnada).

 Duración y carácter continuado de la infracción

22      La Comisión señaló en la Decisión impugnada que la infracción de que se trata había comenzado el 3 de junio de 1988 en lo que atañe al grupo KME y al grupo Boliden, el 29 de septiembre de 1989 respecto al grupo IMI, el grupo Outokumpu y Wieland, el 21 de octubre de 1997 en lo que concierne al grupo Mueller y, como muy tarde, el 29 de agosto de 1998 en cuanto a Chalkor, el grupo Buntmetall y HME. Por lo que respecta a la fecha en la que cesó la infracción, la Comisión consideró la de 22 de marzo de 2001, salvo en relación con Mueller y Chalkor, que, según la Comisión, concluyeron su participación en el cártel los días 8 de enero 2001 y en septiembre de 1999, respectivamente (considerando 597 de la Decisión impugnada).

23      En lo que atañe al carácter continuado de la infracción de que se trata, respecto al grupo Boliden, al grupo IMI, al grupo KME, al grupo Outokumpu y a Wieland, la Comisión señaló en la Decisión impugnada que, aunque el cártel hubiera tenido períodos de actividad menos intensa entre 1990 y diciembre de 1992, por un lado, y entre julio de 1994 y julio de 1997, por otro, la actividad infractora nunca había cesado totalmente, de manera que la infracción de que se trata constituía efectivamente una infracción única no prescrita (considerandos 466, 471, 476, 477 y 592 de la Decisión impugnada).

 Determinación del importe de las multas

24      Mediante la Decisión impugnada, la Comisión impuso multas, con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), y con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, al grupo Boliden, al grupo Buntmetall, a Chalkor, a HME, al grupo IMI, al grupo KME, al grupo Outokumpu y a Wieland (considerando 842 y artículo 2 de la Decisión impugnada).

25      La Comisión determinó los importes de las multas en función de la gravedad y de la duración de la infracción de que se trata, es decir, los dos criterios explícitamente mencionados en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 y en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, que, conforme a la Decisión impugnada, era aplicable en el momento de la infracción de que se trata (considerandos 601 a 603 de la Decisión impugnada).

26      Para fijar el importe de la multa impuesta a cada empresa, la Comisión aplicó la metodología definida en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»), aunque no hiciera referencia a ellas sistemáticamente. En la Decisión impugnada, la Comisión valoró si las empresas afectadas cumplían, y en qué medida, las exigencias establecidas por la Comunicación de 1996 sobre la cooperación.

 Importe de partida de las multas

–       Gravedad

27      En lo que atañe a la evaluación de la gravedad de la infracción, la Comisión tuvo en cuenta su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado, la dimensión del mercado geográfico de referencia y el tamaño de dicho mercado (considerandos 605 y 678 de la Decisión impugnada).

28      La Comisión manifestó que las prácticas de reparto de los mercados y fijación de los precios, como las examinadas en el presente caso, constituían por su propia naturaleza una infracción muy grave y consideró que el mercado geográfico afectado por el cártel correspondía al del territorio de la EEE. La Comisión tuvo en cuenta asimismo que el mercado de los tubos de cobre para fontanería constituía un sector industrial muy importante, cuyo valor se había estimado en 1.151 millones de euros en el EEE en 2000, último año completo del cártel (considerandos 606 y 674 a 678 de la Decisión impugnada).

29      Por lo que respecta a las repercusiones concretas sobre el mercado, la Comisión señaló que existían suficientes elementos de prueba para demostrar que el cártel había producido globalmente efectos en el mercado afectado, en particular sobre los precios, aun cuando fuera imposible cuantificarlos con precisión (considerandos 670 y 673 de la Decisión impugnada). A efectos de esta apreciación, se apoyó concretamente en diversos indicios. En primer lugar, se basó en la puesta en práctica del cártel refiriéndose al hecho de que los participantes habían intercambiado información sobre los volúmenes de ventas y los niveles de precios (considerandos 629 y 630 de la Decisión impugnada).

30      En segundo lugar, tomó en consideración la circunstancia de que los miembros del cártel poseían una cuota de mercado importante, a saber, un 84,6 % del mercado en el EEE (considerando 635 de la Decisión impugnada).

31      En tercer lugar, la Comisión se basó en las tablas, memorandos y notas redactadas, en el contexto de las reuniones del cártel, por los miembros de éste. En su opinión, tales documentos ponían de manifiesto que los precios habían aumentado durante determinados períodos del cártel y que los miembros de éste habían obtenido ingresos adicionales respecto a períodos precedentes. A su juicio, algunos de estos documentos indicaban que las personas implicadas en el cártel estimaban que éste había permitido a las empresas de que se trata alcanzar sus objetivos de precios. La Comisión se basó igualmente en las declaraciones realizadas por el Sr. M., antiguo director de una de las sociedades del grupo Boliden, así como por Wieland, el grupo Boliden y Mueller en el marco de sus respectivas cooperaciones (considerandos 637 a 654 de la Decisión impugnada).

32      Finalmente, la Comisión señaló que las respectivas cuotas de mercado de los participantes en el cártel se habían mantenido relativamente estables mientras duró la infracción, aun cuando los clientes de los participantes a veces habían cambiado (considerando 671 de la Decisión impugnado).

33      Por ello, la Comisión llegó a la conclusión de que las empresas de que se trata habían cometido una infracción muy grave (considerando 680 de la Decisión impugnada).

–       Tratamiento diferenciado

34      La Comisión identificó en la Decisión impugnada cuatro grupos que consideró representativos de la importancia relativa de las empresas en la infracción de que se trata. La distribución de los miembros del cártel en varias categorías efectuada por la Comisión se basó en las cuotas de mercado respectivas de los participantes en el cártel para las ventas en el EEE de los productos en cuestión durante el año 2000. En consecuencia, el grupo KME fue considerado el principal operador en el mercado afectado y fue clasificado en la primera categoría. Los grupos Wieland (integrado por Wieland y el grupo Buntmetall, cuyo control adquirió Wieland en julio de 1999), IMI y Outokumpu fueron considerados operadores de tamaño mediano en este mercado y situados en la segunda categoría. El grupo Boliden fue incluido en la tercera categoría. En la cuarta categoría figuran HME y Chalkor (considerandos 681 a 692 de la Decisión impugnada).

35      Las cuotas de mercado se determinaron en función del volumen de negocios, realizado por cada infractor, procedente de las ventas de tubos para fontanería en el mercado acumulado de los tubos de cobre para fontanería desnudos y de los tubos de cobre para fontanería revestidos. Por tanto, las cuotas de mercado de las empresas que no vendían tubos WICU y Cuprotherm se calcularon dividiendo sus cifras de negocios correspondientes a los tubos de cobre para fontanería desnudos entre el tamaño acumulado del mercado de los tubos de cobre para fontanería desnudos y revestidos (considerandos 683 y 692 de la Decisión impugnada).

36      Por consiguiente, la Comisión fijó el importe de partida de las multas en 70 millones de euros para el grupo KME, en 23,8 millones de euros para los grupos Wieland, IMI y Outokumpu, en 16,1 millones de euros para el grupo Boliden y en 9,8 millones de euros para Chalkor y para HME (considerando 693 de la Decisión impugnada).

37      Habida cuenta de que Wieland y el grupo Buntmetall constituían una sola empresa después de julio de 1999 y que, hasta junio de 1995, KME France y KME Italy constituían conjuntamente una empresa distinta de KME Germany, el importe de partida de las multas que se les impusieron respectivamente se fijó del siguiente modo: 35 millones de euros para el grupo KME (KME Germany, KME France y KME Italy solidariamente); 17,5 millones de euros para KME Germany; 17,5 millones de euros para KME Italy y KME France solidariamente; 3,25 millones de euros para el grupo Wieland; 19,52 millones de euros para Wieland y 1,03 millones de euros para el grupo Buntmetall (considerandos 694 a 696 de la Decisión impugnada).

38      Para satisfacer la necesidad de fijar la multa a un nivel que garantizase su efecto disuasorio, la Comisión incrementó en un 50 % el importe de partida de la multa impuesta a Outokumpu, que de este modo ascendió a 35,7 millones de euros, al considerar que su volumen de negocios mundial, superior a 5 mil millones de euros, indicaba que su dimensión y su poder económico justificaban dicho incremento (considerando 703 de la Decisión impugnada).

 Importe de base de las multas

39      De la Decisión impugnada se desprende que la Comisión incrementó los importes de partida de las multas en un 10 % por cada año completo de infracción y en un 5 % por cada período adicional igual o superior a seis meses, pero inferior a un año. Así, se decidió que:

–        puesto que el grupo IMI había participado en el cártel durante once años y cinco meses, se le debía aplicar un incremento del 110 % del importe de partida de la multa de 23,8 millones de euros;

–        puesto que el grupo Outokumpu había participado en el cártel durante once años y cinco meses, se le debía aplicar un incremento del 110 % del importe de partida de la multa, fijado en 35,7 millones de euros tras su aumento a efectos disuasorios;

–        puesto que el grupo Boliden había participado en el cártel durante doce años y nueve meses, se le debía aplicar un incremento del 125 % del importe de partida de la multa de 16,1 millones de euros;

–        puesto que Chalkor había participado en el cártel durante doce meses, se le debía aplicar un incremento del 10 % del importe de partida de la multa de 9,8 millones de euros;

–        puesto que HME había participado en el cártel durante dos años y seis meses, se le debía aplicar un incremento del 25 % del importe de partida de la multa de 9,8 millones de euros;

–        puesto que el grupo KME había participado en el cártel durante cinco años y siete meses, se le debía aplicar un incremento del 55 % del importe de partida de la multa de 35 millones de euros;

–        puesto que KME Germany había participado en el cártel durante siete años y dos meses, se le debía aplicar un incremento del 70 % del importe de partida de la multa de 17,5 millones de euros;

–        puesto que KME France y KME Italy habían participado en el cártel durante cinco años y diez meses, se le debía aplicar un incremento del 55 % del importe de partida de la multa de 17,5 millones de euros;

–        puesto que se había considerado a Wieland, por un lado, individualmente responsable por un período de nueve años y nueve meses y, por otro lado, solidariamente responsable con el grupo Buntmetall por un período adicional de un año y ocho meses, se le aplicaron un incremento del 95 % del importe de partida de la multa de 19,52 millones de euros, cuyo único responsable es Wieland, y un incremento del 15 % del importe de partida de la multa de 3,25 millones de euros, del que responden solidariamente Wieland y el grupo Buntmetall (considerandos 706 a 714 de la Decisión impugnada).

40      Por consiguiente, los importes de base de las multas impuestas a las empresas de que se trata quedan establecidos de la siguiente manera:

–        el grupo KME: 54,25 millones de euros;

–        KME Germany: 29,75 millones de euros;

–        KME France y KME Italy (solidariamente): 27,13 millones de euros;

–        el grupo Buntmetall: 1,03 millones de euros;

–        el grupo Wieland: 3,74 millones de euros;

–        Wieland: 38,06 millones de euros;

–        el grupo IMI: 49,98 millones de euros;

–        el grupo Outokumpu: 74,97 millones de euros;

–        Chalkor: 10,78 millones de euros;

–        HME: 12,25 millones de euros;

–        el grupo Boliden: 36,225 millones de euros (considerando 719 de la Decisión impugnada).

 Circunstancias agravantes y atenuantes

41      El importe de base de la multa impuesta al grupo Outokumpu se incrementó en un 50 % a causa de su reincidencia, dado que había sido destinatario de la Decisión 90/417/CECA de la Comisión, de 18 de julio de 1990, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 [CA] en relación con el acuerdo y prácticas concertadas de los productores europeos de productos planos de acero inoxidable laminados en frío (DO L 220, p. 28) (considerandos 720 a 726 de la Decisión impugnada).

42      En concepto de circunstancias atenuantes, la Comisión tuvo en cuenta que los grupos KME y Outokumpu, en el marco de sus respectivas cooperaciones, le habían proporcionado información fuera de lo contemplado en la Comunicación de 1996 sobre la cooperación.

43      Por tanto, la Comisión redujo el importe de base de la multa impuesta al grupo Outokumpu en 40,17 millones de euros, que correspondían a la multa que le habría sido impuesta por el período de infracción comprendido entre septiembre de 1989 y julio de 1997, cuya acreditación fue posible gracias a la información que dicho grupo había facilitado a la Comisión (considerandos 758 y 759 de la Decisión impugnada).

44      Por lo que respecta al grupo KME, el importe de base de la multa que se le impuso se redujo en 7,93 millones de euros debido a su cooperación, que había permitido a la Comisión acreditar que la infracción de que se trata incluía los tubos de cobre para fontanería revestidos (considerandos 760 y 761 de la Decisión impugnada).

 Aplicación de la Comunicación de 1996 sobre la cooperación

45      Con arreglo a la sección D de la Comunicación de 1996 sobre la cooperación, la Comisión acordó reducir el importe de las multas en un 50 % para el grupo Outokumpu, en un 35 % para el grupo Wieland, en un 15 % para Chalkor, en un 10 % para el grupo Boliden y el grupo IMI y en un 35 % para el grupo KME. HME no recibió ninguna reducción en virtud de la referida Comunicación (considerando 815 de la Decisión impugnada).

 Importe final de las multas

46      Conforme al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión fijó del siguiente modo los importes de las multas que habían de imponerse a las empresas destinatarias de la Decisión impugnada:

–        el grupo Boliden: 32,6 millones de euros;

–        el grupo Buntmetall: 0,6695 millones de euros;

–        Chalkor: 9,16 millones de euros;

–        HME: 4,49 millones de euros;

–        el grupo IMI: 44,98 millones de euros;

–        el grupo KME: 32,75 millones de euros;

–        KME Germany: 17,96 millones de euros;

–        KME France y KME Italy (solidariamente): 16,37 millones de euros;

–        el grupo Outokumpu: 36,14 millones de euros;

–        el grupo Wieland: 2,43 millones de euros;

–        Wieland: 24,7416 millones de euros (considerando 842 de la Decisión impugnada).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

47      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 20 de enero de 2005, las demandantes interpusieron el presente recurso.

48      Al modificarse la composición de las salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Octava, a la que se atribuyó por consiguiente el presente asunto.

49      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule el artículo 1, letras a) a c), de la Decisión impugnada en cuanto atañe a los períodos comprendidos entre el 1 de julio de 1995 y el 27 de agosto de 1998 y entre el 10 de diciembre de 1998 y el 7 de octubre de 1999.

–        Reduzca el importe de la multa que se les impuso.

–        Condene en costas a la Comisión.

50      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Incremente el importe de la multa impuesta a las demandantes.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

51      Mediante su recurso, las demandantes pretenden, por un lado, la anulación parcial de la Decisión impugnada y, por otro lado, la reducción del importe de la multa que se les impuso.

1.      Sobre la pretensión de que se anule parcialmente la Decisión impugnada

 Alegaciones de las partes

52      En apoyo de su pretensión, las demandantes invocan un motivo único, basado en un error de apreciación que, a su entender, vicia la declaración de su participación en una infracción única y continua.

53      Las demandantes estiman que la Comisión no demostró de manera suficiente con arreglo a Derecho y conforme a la jurisprudencia que, durante los períodos comprendidos entre el 1 de julio de 1995 y el 27 de agosto de 1998, ellas hubieran intentado contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes en el cártel y que hubieran tenido conocimiento de los comportamientos materiales previstos o ejecutados por otras infractores en la consecución de estos mismos objetivos o que hubieran podido de forma razonable haberlos previsto y que estuvieran dispuestas a asumir el riesgo.

54      Por lo que respecta al período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 27 de agosto de 1998, las demandantes alegan, en esencia, que, desde el 1 de julio de 1995, los acuerdos SANCO ya no constituían una rama del cártel. Por tanto, el cártel únicamente quedaba integrado por dos ramas, es decir, los acuerdos WICU y Cuprotherm y los acuerdos europeos ampliados.

55      Alegan que, habida cuenta de que consta que nunca participaron en los acuerdos WICU y Cuprotherm y que dejaron de asistir a las reuniones mantenidas en el marco de los acuerdos europeos ampliados entre el 1 de julio de 1995 y el 27 de agosto de 1998, la infracción imputada a las demandantes no fue continuada, sino interrumpida.

56      Según las demandantes, el hecho de que, después del 1 de julio de 1995, continuaran participando en la red de intercambio de información entre los «productores SANCO» no tiene ninguna incidencia sobre la cuestión del carácter interrumpido o no de su participación en el cártel. En efecto, aducen, desde la marcha, a mediados de 1995, del Sr. M., uno de los directores generales de la época, y hasta el 21 de noviembre de 1997, ignoraban la existencia de las reuniones del cártel, incluso la existencia del cártel como tal. Las demandantes sostienen que no fueron conscientes de la existencia de los acuerdos europeos ampliados hasta el 21 de noviembre de 1997, fecha en la que fueron invitadas por el grupo KME a participar en esta cooperación, lo cual rechazaron.

57      Por lo demás, afirman, el sistema de intercambio de información existente entre los «productores SANCO» desde 1988 fue el resultado de la aplicación de acuerdos de licencias lícitos. Por tanto, el objetivo original y principal de dicho sistema era lícito. Durante la vista, las demandantes admitieron, no obstante, que, entre 1988 y mediados de 1995, dicho sistema de intercambio de información había servido igualmente como instrumento para el cártel. Sostienen que, puesto que ignoraban el carácter continuado de las reuniones y de los contactos colusorios en el seno del cártel después de mediados de 1995, su participación en el sistema de intercambio de información tras esa fecha ya no constituía una participación en el cártel, sino únicamente en la ejecución de los acuerdos de licencias lícitos.

58      Respecto al período comprendido entre el 10 de diciembre de 1998 y el 7 de octubre de 1999, las demandantes alegan que, durante la reunión de 10 de diciembre de 1998, anunciaron, de manera clara y explícita, su retirada de la cooperación en el marco de los acuerdos europeos ampliados. Las demandantes afirman no haber vuelto a participar en el cártel salvo por una reunión organizada el 8 de octubre de 1999.

59      La Comisión solicita que se desestime este motivo.

 Apreciación del Tribunal

60      A este respecto, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado. Esta interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado también puedan constituir, por sí mismos y aisladamente considerados, una infracción de la citada disposición (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 81). Cuando las diversas acciones se inscriben en un plan conjunto, debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 258).

61      Igualmente, una empresa puede ser considerada responsable de una práctica colusoria global aunque se haya acreditado que sólo participó directamente en uno o varios de los elementos constitutivos de dicha práctica colusoria, si, por una parte, sabía o tenía que saber necesariamente que la colusión en la que participaba formaba parte de un plan global y, por otra, el citado plan abarcaba la totalidad de los elementos constitutivos de la práctica colusoria (sentencias del Tribunal de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartado 773, y de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartado 231).

62      En el presente caso, consta que las demandantes participaron en los acuerdos europeos ampliados del 3 de junio de 1988 al 30 de junio de 1995, del 27 de agosto de 1998 al 10 de diciembre de 1998 y del 8 de octubre de 1999 al 22 de marzo de 2001. Consta asimismo que las demandantes, con frecuencia y de manera ininterrumpida, intercambiaron con el grupo KME y Wieland datos detallados sobre los volúmenes de ventas de los tubos para fontanería de la marca SANCO durante toda la existencia del cártel, es decir, del 3 de junio de 1988 al 22 de marzo de 2001.

63      Por consiguiente, es preciso determinar si dicho intercambio de datos era uno de los elementos constitutivos del plan global del cártel y si las demandantes habrían debido conocer la existencia del cártel y su funcionamiento durante los períodos comprendidos entre el 1 de julio de 1995 y el 27 de agosto de 1998, así como entre el 10 de diciembre de 1998 y el 7 de octubre de 1999.

64      En la Decisión impugnada (considerandos 449 a 457), la Comisión afirmó que los elementos del plan global del cártel comprendían:

–        la congelación de las cuotas de mercado respectivas mediante el reparto de los volúmenes de ventas por país;

–        un acuerdo sobre el incremento de los precios o precios coordinados y la aplicación de tales incrementos o de tales precios coordinados;

–        la puesta en práctica del reparto de los mercados y de la coordinación de los precios mediante un mecanismo de supervisión basado en la designación de líderes para los diferentes territorios europeos y en el intercambio regular de información confidencial sobre las estrategias comerciales, los volúmenes y objetivos de venta, así como, con carácter puntual, sobre los precios y los descuentos.

65      En lo que atañe más concretamente a los intercambios de información relativa a los tubos SANCO, la Comisión señaló, en el considerando 143 de la Decisión impugnada, que éstos permitían controlar los volúmenes de ventas. Procede recordar igualmente que, en el considerando 138 de la Decisión impugnada, la Comisión afirmó que el reparto de los volúmenes de ventas era objeto de una coordinación regular entre los «productores SANCO» y los miembros de los acuerdos europeos ampliados. Por último, en el considerando 486 de la Decisión impugnada, la Comisión subrayó que el cártel «consistía fundamentalmente en intercambios de información sobre los volúmenes de ventas y en el reparto de las cuotas sobre la base de éstos».

66      Las demandantes no rebaten estas apreciaciones por lo que respecta al período comprendido entre el 3 de junio de 1988 y el 1 de julio de 1995. En lo que atañe al período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 22 de marzo de 2001, alegan que no podían haber previsto razonablemente que su participación en el sistema de intercambio de información después de mediados de 1995 hubiera contribuido al funcionamiento del cártel.

67      Las alegaciones de las demandantes, sin embargo, no son convincentes. En efecto, dado que participaron durante varios años al mismo tiempo en los acuerdos SANCO y en los acuerdos europeos ampliados, que incluían el reparto del la producción y la supervisión de la puesta en práctica de tal reparto mediante intercambios frecuentes y detallados sobre los volúmenes de ventas, las demandantes no pueden aducir que la marcha del Sr. M. a mediados de 1995 causó una amnesia aguda en el seno de la empresa en cuanto a la existencia del cártel o a su modo de funcionamiento.

68      Por lo demás, las demandantes no alegan que el Sr. M. fuera el único empleado o directivo que conocía su participación en el cártel entre 1988 y 1995.

69      Es preciso señalar que, a lo largo de toda su participación en el sistema de intercambio de información, las demandantes sostuvieron el mecanismo anticompetitivo concertado en el seno del cártel. Su implicación en dicho sistema de intercambio de información constituyó, por tanto, la continuación de su participación en el cártel (véase, en este sentido, la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 60 supra, apartado 281). En efecto, por las razones mencionadas en los apartados 64 a 68 supra, las demandantes tenían que saber necesariamente que su participación en el sistema de intercambio de información formaba parte del plan global del cártel.

70      Por último, procede señalar que la alegación de las demandantes según la cual los acuerdos SANCO dejaron de constituir una rama del cártel después de mediados de 1995 es inoperante. En efecto, como ya se ha expuesto en el apartado 69 supra, la participación continuada de las demandantes en el cártel está acreditada por el hecho de que participaron de manera ininterrumpida en un sistema de intercambio de información y debían conocer necesariamente que dicho sistema formaba parte del plan global de la infracción de que se trata.

71      De ello se sigue que procede desestimar la pretensión de anulación parcial presentada por las demandantes.

2.      Sobre la pretensión de que se reduzca el importe de la multa

72      En apoyo de esta pretensión, las demandantes invocan tres motivos, basados, respectivamente, en un error de Derecho en la aplicación de las normas relativas a los plazos de prescripción, en un incremento erróneo del importe de partida de la multa debido a la duración de la infracción y en una aplicación errónea de la Comunicación de 1996 sobre la cooperación.

73      Antes de examinar los motivos formulados por las demandantes, es preciso recordar que de los considerandos 601 y 842 de la Decisión impugnada se desprende que las multas impuestas por la Comisión a causa de la infracción se establecieron en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. Además, la Comisión determinó el importe de las multas aplicando la metodología definida en las Directrices y la Comunicación de 1996 sobre la cooperación (véase el apartado 26 supra).

74      Las Directrices, aunque no pueden calificarse de norma jurídica, establecen una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la Comisión no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, C‑397/03 P, Rec. p. I‑4429, apartado 91 y la jurisprudencia citada).

75      Corresponde, pues, al Tribunal, en el marco del control de la legalidad de las multas impuestas por la Decisión impugnada, comprobar si la Comisión ejerció su facultad de apreciación de acuerdo con el método que se expone en las Directrices y, en la medida en que declare que esta institución se separó de dicho método, comprobar si esta desviación está legalmente justificada y motivada. A este respecto, procede señalar que el Tribunal de Justicia ha confirmado la validez tanto del propio principio de las Directrices como del método que figura en ellas (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartados 252 a 255, 266, 267, 312 y 313).

76      En efecto, la autolimitación de la facultad de apreciación de la Comisión que resulta de la adopción de las Directrices no es incompatible con que la Comisión conserve un margen de apreciación sustancial. Las Directrices contienen varios rasgos de flexibilidad que permiten que la Comisión ejerza su facultad discrecional respetando lo dispuesto en los Reglamentos nº 17 y 1/2003, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 75 supra, apartado 267).

77      Por tanto, en los ámbitos en que la Comisión ha conservado un margen de apreciación, por ejemplo, en lo que atañe al importe de partida o al porcentaje del incremento aplicable por la duración, el control de legalidad sobre estas apreciaciones se limita a la falta de error manifiesto de apreciación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 18 de julio de 2005, Scandinavian Airlines System/Comisión, T‑241/01, Rec. p. II‑2917, apartados 64 y 79).

78      El margen de apreciación de la Comisión y los límites que ella se ha marcado al respecto no prejuzgan, en principio, el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena del juez (sentencia del Tribunal General de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartado 538), que le faculta para suprimir, reducir o incrementar el importe de la multa impuesta por la Comisión (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, Rec. p. I‑1331, apartados 60 a 62, y la sentencia del Tribunal General de 21 de octubre de 2003, General Motors Nederland y Opel Nederland/Comisión, T‑368/00, Rec. p. II‑4491, apartado 181).

 Sobre el motivo basado en un error de Derecho en la aplicación de las normas relativas a los plazos de prescripción

 Alegaciones de las partes

79      Las demandantes alegan que, puesto que no participaron en una infracción única y continuada, la Comisión infringió las normas aplicables en materia de plazos de prescripción al imponer una multa por el período anterior al 22 de marzo de 1996, dado que su investigación no comenzó hasta el 22 de marzo de 2001. A este respecto, las demandantes subrayan que el intercambio de información relativa a los volúmenes de ventas con arreglo a las licencias SANCO con posterioridad a mediados de 1995 no formaba parte del cártel y que la práctica colusoria en la que se adhirieron el 27 de agosto de 1998 no correspondía a la práctica colusoria que habían abandonado a mediados de 1995.

80      Las demandantes aducen asimismo que deberían haber gozado del mismo trato que HME, Mueller, el grupo Buntmetall y Chalkor en lo que atañe a los plazos de prescripción, conforme al principio de igualdad de trato.

81      La Comisión solicita que se desestime este motivo.

 Apreciación del Tribunal

82      Con carácter preliminar, es preciso recordar que de los apartados 60 a 71 supra se desprende que la Comisión obró correctamente al estimar, en la Decisión impugnada, que las demandantes habían participado en una infracción única y continuada entre el 3 de junio de 1988 y el 22 de marzo de 2001. En efecto, su participación ininterrumpida en el sistema de intercambio de información bastaba para acreditar su participación continuada en el cártel.

83      De ello se sigue que, independientemente de las apreciaciones de la Comisión relativas a HME, Mueller, el grupo Buntmetall y Chalkor, la prescripción prevista en el artículo del artículo 25 del Reglamento nº 1/2003 no se aplica en lo que atañe a las demandantes.

84      En cualquier caso, y a mayor abundamiento, debe señalarse que de los considerandos 216, 449 y 450 de la Decisión impugnada, así como de su artículo 1, se desprende que a HME, Mueller, el grupo Buntmetall y Chalkor se los consideró responsables por sus respectivas participaciones en el cártel a partir de 1997 o de 1998, mientras que a las demandantes se las consideró responsables a partir de 1988.

85      Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo por infundado.

 Sobre el motivo basado en una violación del principio de proporcionalidad

 Alegaciones de las partes

86      Las demandantes aducen que la Comisión infringió el principio de proporcionalidad al no tomar en consideración, a efectos del incremento del importe de partida de la multa por la duración, su participación reducida en el cártel durante un período relevante. A este respecto, alegan que, a lo largo de los dos períodos en que se interrumpió su participación en el cártel, solamente enviaron o recibieron información sobre los volúmenes de ventas en virtud del acuerdo de licencia SANCO.

87      En su réplica, las demandantes alegan que la Comisión, al fijar el importe de la multa, únicamente tuvo en cuenta la gravedad del cártel, como tal, y omitió tomar en consideración, en su justa medida, el papel de las demandantes en la infracción de que se trata. A este respecto, las demandantes sostienen, remitiéndose a la jurisprudencia, que la gravedad de una infracción no se aprecia únicamente en función de sus elementos específicos, sino también en función de las circunstancias específicas de la empresa afectada.

88      Por tanto, aun cuando se considerase que la Comisión no está obligada a tener en cuenta la reducida intensidad de la participación de las demandantes a efectos de incrementar el importe de partida de la multa impuesta en función de la duración, seguiría estando obligada a hacerlo al fijar el importe de la multa en función de la gravedad.

89      La Comisión solicita que se desestime el presente motivo y opone una excepción de inadmisibilidad respecto a la alegación según la cual, al efectuar su apreciación de la gravedad de la infracción, omitió tomar en consideración el papel desempeñado por las demandantes en el cártel. Según la Comisión, dicha alegación constituye un motivo nuevo, que no figuraba en el escrito de demanda y cuya inadmisibilidad, por consiguiente, procede declarar.

 Apreciación del Tribunal

90      Por lo que respecta a la excepción de inadmisibilidad, procede recordar que se deduce de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, en relación con el artículo 48, apartado 2, de dicho Reglamento, que la demanda que abre el procedimiento debe contener el objeto del litigio, así como la exposición sumaria de los motivos invocados y que en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. No obstante, procede declarar la admisibilidad de un motivo que constituye una ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de demanda y que presenta un estrecho vínculo con éste (sentencia del Tribunal General de 5 de febrero de 1997, Ibarra Gil/Comisión, T‑207/95, RecFP pp. I‑A-13 y II‑31, apartado 51; véase igualmente, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1983, Verros/Parlamento, 306/81, Rec. p. 1755, apartados 9 y 10). Debe optarse por una solución análoga respecto a una imputación formulada en apoyo de un motivo (sentencias del Tribunal General de 21 de marzo de 2002, Joynson/Comisión, T‑231/99, Rec. p. II‑2085, apartado 156, y de 15 de octubre de 2008, Mote/Parlamento, T‑345/05, Rec. p. II‑2849, apartado 85).

91      Procede recordar que, en su demanda, las demandantes no pusieron de relieve que la Comisión, en el cálculo del importe de la multa que se les impuso, no hubiera tenido en cuenta su participación supuestamente reducida en el cártel. De la demanda se desprende que su motivo se refiere al carácter supuestamente desproporcionado de la multa impuesta. No obstante, la imputación que en ella formulan las demandantes se dirige únicamente al incremento del importe de partida en función de la duración.

92      En su réplica, las demandantes no hacen referencia a nuevos hechos, sino que pretenden ampliar el alcance de su motivo para incluir asimismo una imputación relativa a la apreciación de la gravedad de su participación en el cártel. Sin embargo, esta última imputación no puede considerarse una ampliación del motivo basado en el carácter supuestamente desproporcionado de la multa impuesta, tal como se expuso en la demanda, ni puede estimarse que presente un vínculo estrecho con éste. En efecto, la impugnación de un elemento esencial de una decisión, cual es la apreciación de la gravedad de la infracción de que se trata, como ocurre en el presente caso, debe formularse de manera específica ante el Tribunal desde la fase de la presentación del escrito de demanda.

93      Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de la imputación de las demandantes relativa a la apreciación de la gravedad de su participación en el cártel.

94      En lo que atañe al fundamento del motivo, debe señalarse que éste se refiere a un elemento respecto al cual la Comisión, en virtud de las Directrices, conserva un margen de apreciación. Por tanto, sólo cabría acoger dicho motivo en el supuesto de que el Tribunal constatara un error manifiesto de apreciación por parte de la Comisión (véase el apartado 77 supra).

95      A este respecto, procede recordar que un incremento del importe de la multa en función de la duración no se limita a la hipótesis de que exista una relación directa entre la duración y un mayor perjuicio causado a los objetivos que contemplan las normas sobre la competencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 30 de septiembre de 2003, Michelin/Comisión, T‑203/01, Rec. p. II‑4071, apartado 278, y la jurisprudencia citada).

96      De las Directrices se desprende además que la Comisión no estableció ningún solapamiento ni ninguna interdependencia entre la apreciación de la gravedad y la de la duración de la infracción.

97      Por el contrario, en primer lugar, de las Directrices se desprende que establecen la apreciación de la gravedad de la infracción, como tal, a efectos de determinar un importe de partida de la multa. En segundo lugar, la gravedad de la infracción se analiza en relación con las características de la empresa implicada, en particular su tamaño y su posición en el mercado pertinente, lo que puede dar lugar a una ponderación del importe de partida, a la distribución de las empresas en categorías y a la fijación de un importe de partida específico. En tercer lugar, se tiene en cuenta la duración de la infracción para la fijación del importe de base y, en cuarto lugar, las Directrices prevén la toma en consideración de circunstancias agravantes y atenuantes que permiten modular el importe de la multa en función, en particular, del papel activo o pasivo de las empresas implicadas en la comisión de la infracción.

98      De ello se deduce que el mero hecho de que la Comisión se haya reservado una posibilidad de incremento por cada año de infracción que llega, por lo que respecta a las infracciones de larga duración, hasta el 10 % del importe establecido según la gravedad de la infracción, no la obliga en modo alguno a fijar este porcentaje en función de la intensidad de las actividades del cártel o de sus efectos, ni siquiera de la gravedad de la infracción. En efecto, corresponde a la Comisión, en el marco de su margen de apreciación (véase el apartado 77 supra), elegir el porcentaje de incremento que pretende aplicar en atención a la duración de la infracción.

99      En el caso de autos, la Comisión declaró, concretamente en el considerando 706 de la Decisión impugnada, que las demandantes habían participado en el cártel durante doce años y nueve meses (véanse, a este respecto, los apartados 60 a 71 supra), es decir, una larga duración en el sentido de las Directrices. Por consiguiente, incrementó el importe de partida de la multa que se les impuso en un 125 %. Al hacer esto, la Comisión no se apartó de las reglas que se impuso en las Directrices.

100    Por lo demás, el Tribunal considera que, habida cuenta de la duración de la infracción de que se trata, este incremento del 125 %, en el caso de autos, no es manifiestamente desproporcionado.

 Sobre el motivo basado en una reducción insuficiente del importe de la multa, habida cuenta de la cooperación de las demandantes con arreglo a la Comunicación de 1996 sobre la cooperación

 Alegaciones de las partes

101    Las demandantes alegan que su cooperación habría merecido una mayor reducción del importe de su multa, dado que confirmaron la exactitud de la información proporcionada por el Sr. M. y que, en su respuesta al pliego de cargos, ofrecieron a la Comisión una descripción detallada de los acuerdos SANCO.

102    Afirman asimismo que la Comisión infringió el principio de igualdad de trato al aplicarles la misma reducción del importe de la multa que la aplicada al grupo IMI, pese a haber cooperado más con la Comisión que dicho grupo. A su juicio, la reducción del importe de la multa impuesta al grupo IMI estuvo motivada únicamente por el hecho de que éste reconoció la infracción y no negó los hechos en los que la Comisión se basó. Ahora bien, las demandantes afirman haber transmitido además información a la Comisión y aclarado o confirmado hechos importantes que facilitaron la investigación y en los que la Comisión se basó en la Decisión impugnada.

103    La Comisión solicita que se desestime este motivo.

 Apreciación del Tribunal

104    Con carácter preliminar, es preciso señalar que, según reiterada jurisprudencia, la reducción de la multa en atención a la cooperación de la empresa durante el procedimiento administrativo se funda en la idea de que tal cooperación facilita la labor de la Comisión de comprobar la existencia de una infracción (sentencias del Tribunal de 14 de mayo de 1998, BPB de Eendracht/Comisión, T‑311/94, Rec. p. II‑1129, apartado 325, y Finnboard/Comisión, T‑338/94, Rec. p. II‑1617, apartado 363).

105    También procede subrayar que, en el marco de la apreciación de la cooperación prestada por los miembros de un cártel, sólo puede censurarse un error manifiesto de apreciación por parte de la Comisión, ya que ésta dispone de una amplia facultad de apreciación a la hora de valorar la relevancia y utilidad de la cooperación prestada por una empresa (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, C‑328/05 P, Rec. p. I‑3921, apartado 88). Sin embargo, en el marco de dicha apreciación, la Comisión no puede ignorar el principio de igualdad de trato.

106    Por otra parte, procede señalar que de la sección D 2 de la Comunicación de 1996 sobre la cooperación se desprende que una empresa puede beneficiarse de la aplicación de dicha Comunicación si, antes del envío del pliego de cargos, facilita a la Comisión información que contribuya a confirmar la existencia de la infracción o si, tras recibir el pliego de cargos, informa a la Comisión de que no pone en duda la veracidad de los hechos en los que ésta basa sus acusaciones.

107    En el presente caso, tanto el grupo IMI como las demandantes comenzaron a cooperar después del envío del pliego de cargos. Por tanto, las demandantes no pueden pretender obtener una reducción mayor que la atribuida al grupo IMI, salvo en el supuesto de que, a efectos de acreditar la infracción, su cooperación hubieran facilitado la labor de la Comisión en mayor medida que la proporcionada por el grupo IMI.

108    A este respecto, es preciso señalar que de la Decisión impugnada se desprende que la cooperación proporcionada por las demandantes se distingue únicamente de la proporcionada por el grupo IMI en que sólo las demandantes «aclararon determinados detalles de hecho» (considerandos 809 y 812 de la Decisión impugnada). Asimismo, de la Decisión impugnada se desprende implícitamente que la Comisión estimó que la utilidad de las respectivas cooperaciones del grupo IMI y de las demandantes había sido comparable, puesto que en ambos casos la cooperación comenzó en una fase en la que la Comisión ya estaba en condiciones, debido en particular a la cooperación de Mueller, de los grupos Outokumpu y KME, de Wieland y de Chalkor, de constatar la existencia de la totalidad de la infracción de que se trata. Por otra parte, las demandantes no sostienen que la Comisión no estuviera en condiciones de constatar la existencia del cártel en su totalidad en el momento de su cooperación.

109    Procede igualmente subrayar que una declaración como la referida en el apartado 102 supra, que se limita a confirmar información comunicada a la Comisión por otra empresa en una fase anterior de la investigación, no facilita la labor de la Comisión de manera significativa y, por tanto, no es suficiente para justificar una reducción por cooperación del importe de la multa (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren-Werke/Comisión, T-44/00, Rec. p. II‑2223, apartado 301, y de 25 de octubre 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartado 455).

110    Habida cuenta de lo anterior, procede resolver que la Comisión no cometió un error manifiesto de apreciación en la evaluación de la utilidad de la cooperación de las demandantes ni violó el principio de igualdad de trato al aplicar un porcentaje de reducción idéntico, con arreglo a la Comunicación de 1996 sobre la cooperación, a las demandantes y al grupo IMI. Por consiguiente, el presente motivo también es infundado.

111    Por tanto, el recurso debe desestimarse.

3.      Sobre la reconvención, basada en el trato potencialmente favorable de las demandantes frente a Chalkor y el grupo IMI

 Alegaciones de las partes

112    La Comisión señala que el grupo IMI y Chalkorhan alegado respectivamente, en sus demandas en los asuntos T‑18/05 y T‑21/05, que, en la determinación del importe de las multas, aquélla no tuvo en cuenta el hecho de que las mencionadas empresas no habían estado implicadas en los acuerdos SANCO y los acuerdos WICU y Cuprotherm y que, por tanto, habían cometido una infracción menos grave que la cometida por las demandantes, Wieland y el grupo KME. A su entender, las alegaciones del grupo IMI y de Chalkor plantean la cuestión de la supuesta discriminación entre los participantes en el cártel en el marco de lo que se consideró una infracción única.

113    La Comisión sostiene que, si el Tribunal considerara procedente admitir las alegaciones del grupo IMI y de Chalkor al respecto, debería, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, incrementar el importe de las multas impuestas al grupo KME, a las demandantes y a Wieland, en vez de reducir el de las multas impuestas al grupo IMI y a Chalkor.

114    Las demandantes solicitan que se desestime esta pretensión.

 Apreciación del Tribunal

115    Procede señalar que el Tribunal ha declarado, en sus sentencias del día de hoy, IMI y otros/Comisión (T‑18/05, Rec. p. II‑0000) y Chalkor/Comisión (T‑21/05, Rec. p. II‑0000), que el grupo IMI y Chalkor cometieron una infracción menos grave que la cometida por el grupo Boliden, el grupo KME y Wieland y que la Comisión incurrió en un error al no tomar en consideración este elemento en el cálculo de los importes de las multas.

116    Asimismo, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal ha declarado que el importe de partida de las multas establecido por la Comisión era apropiado, a la luz de la gravedad del conjunto de las tres ramas del cártel, y que procedía reducir los importes de partida de las multas impuestas al grupo IMI y a Chalkor para tener en cuenta el hecho de que la Comisión no las consideró responsables en lo que atañe a los acuerdos SANCO (sentencias IMI y otros/Comisión, citada en el apartado 115 supra, apartados 166, 167 y 189, y Chalkor/Comisión, citada en el apartado 115 supra, apartados 104, 105 y 185).

117    De ello se sigue que procede desestimar la pretensión de la Comisión

 Costas

118    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, de conformidad con el artículo 87, apartado 3, párrafo primero, de dicho Reglamento de Procedimiento, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.

119    En el presente caso, se ha desestimado el recurso de las demandantes así como también la reconvención formulada por la Comisión. No obstante, es preciso señalar que las demandantes son quienes han perdido el proceso en lo esencial. En estas circunstancias, procede resolver que las demandantes carguen con sus propias costas y con el 90 % de las costas de la Comisión, en tanto que la Comisión cargará con el 10 % de sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Desestimar la reconvención formulada por la Comisión Europea.

3)      Boliden AB, Outokumpu Copper Fabrication AB y Outokumpu Copper BCZ SA cargarán con sus propias costas y con el 90 % de las costas de la Comisión.

4)      La Comisión cargará con el 10 % de sus propias costas.

Martins Ribeiro

Papasavvas

Wahl

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de mayo de 2010.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

1.     Procedimiento administrativo

2.     Decisión impugnada

Productos y mercados de referencia

Elementos de la infracción de que se trata

Duración y carácter continuado de la infracción

Determinación del importe de las multas

Importe de partida de las multas

– Gravedad

– Tratamiento diferenciado

Importe de base de las multas

Circunstancias agravantes y atenuantes

Aplicación de la Comunicación de 1996 sobre la cooperación

Importe final de las multas

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1.     Sobre la pretensión de que se anule parcialmente la Decisión impugnada

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

2.     Sobre la pretensión de que se reduzca el importe de la multa

Sobre el motivo basado en un error de Derecho en la aplicación de las normas relativas a los plazos de prescripción

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el motivo basado en una violación del principio de proporcionalidad

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el motivo basado en una reducción insuficiente del importe de la multa, habida cuenta de la cooperación de las demandantes con arreglo a la Comunicación de 1996 sobre la cooperación

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

3.     Sobre la reconvención, basada en el trato potencialmente favorable de las demandantes frente a Chalkor y el grupo IMI

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.