Language of document : ECLI:EU:T:2010:202

Asunto T‑18/05

IMI plc y otros

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Sector de los tubos de cobre para fontanería — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Infracción continuada y multiforme — Interrupción de la participación — Multas — Participación limitada en la práctica colusoria»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión

(Art. 81 CE, ap. 1)

2.      Competencia — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Contenido necesario

3.      Competencia — Multas — Directrices para el cálculo de las multas — Método de cálculo que toma en consideración diversos criterios flexibles

[Art. 229 CE; Reglamentos del Consejo nº 17, art. 15, ap. 2, y (CE) nº 1/2003, art. 23, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión]

4.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — No imposición de una multa o reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada

(Comunicación 96/C 207/04 de la Comisión)

5.      Competencia — Multas — Decisión por la que se imponen multas — Obligación de motivación — Alcance

[Art. 253 CE; Reglamentos del Consejo nº 17, art. 15, ap. 2, y (CE) nº 1/2003, art. 23, ap. 2]

6.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción

[Reglamentos del Consejo nº 17, art. 15, ap. 2, y (CE) nº 1/2003, art. 23, ap. 3; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1 A]

7.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Tamaño del mercado de los productos de que se trata — Consideración

[Reglamentos del Consejo nº 17, art. 15, ap. 2, y (CE) nº 1/2003, art. 23, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1 A]

1.      El artículo 81 CE, apartado 1, no se aplica a menos que exista una concordancia de voluntades entre por lo menos dos partes, cuya forma de manifestación carece de importancia siempre y cuando constituya la fiel expresión de tales voluntades.

Si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión debe invocar pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas.

Si bien el período que media entre dos manifestaciones de un comportamiento infractor es un criterio pertinente para acreditar el carácter continuado de una infracción, no es menos cierto que la cuestión de si dicho período es o no suficientemente prolongado para constituir una interrupción de la infracción no puede examinarse en abstracto. Por el contrario, debe apreciarse en el contexto del funcionamiento de la práctica colusoria de que se trate.

La Comisión incurre en un error de Derecho al estimar la participación ininterrumpida de una empresa en un cártel, cuando no se le puede reprochar a dicha empresa ningún contacto ni ninguna manifestación de naturaleza colusoria durante un período que excede en más de un año de los intervalos en los que las empresas participantes en el cártel manifiestan habitualmente sus respectivas voluntades de restringir la competencia.

(véanse los apartados 88 a 90 y 96)

2.      El pliego de cargos debe permitir a los interesados conocer qué comportamientos les reprocha la Comisión. Dicho requisito se cumple cuando la decisión final no imputa a los interesados infracciones diferentes a las mencionadas en el pliego de cargos y cuando sólo tiene en cuenta los hechos sobre los que los interesados han tenido posibilidad de justificarse. No obstante, no es necesario que la decisión final de la Comisión sea una copia del pliego de cargos. El derecho de defensa sólo resulta vulnerado con motivo de una discordancia entre el pliego de cargos y la decisión final si alguna de las imputaciones formulada por ésta no hubiera sido expuesta en aquél con claridad suficiente para dar a los destinatarios la oportunidad de defenderse. En efecto, el derecho a ser oído se extiende a todos los elementos de hecho y de Derecho que constituyen el fundamento de la resolución, pero no a la posición final que la administración decide adoptar.

(véanse los apartados 106, 108 y 109)

3.      Las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, aunque no pueden calificarse de norma jurídica, establecen una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la Comisión no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato. Corresponde, pues, al Tribunal, en el marco del control de la legalidad de las multas impuestas por una Decisión de la Comisión, comprobar si ésta ejerció su facultad de apreciación de acuerdo con el método que se expone en dichas Directrices y, en la medida en que declare que esta institución se separó de dicho método, comprobar si esta desviación está legalmente justificada y motivada.

La autolimitación de la facultad de apreciación de la Comisión que resulta de la adopción de las Directrices no es incompatible con que la Comisión conserve un margen de apreciación sustancial. Las Directrices contienen varios rasgos de flexibilidad que permiten que la Comisión ejerza su facultad discrecional respetando lo dispuesto en los Reglamentos nº 17 y 1/2003, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia. Por tanto, en los ámbitos en que la Comisión ha conservado un margen de apreciación, el control de legalidad sobre estas apreciaciones se limita a la falta de error manifiesto de apreciación. El margen de apreciación de la Comisión y los límites que ella se ha marcado al respecto no prejuzgan, en principio, el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena del juez, que le faculta para suprimir, reducir o incrementar el importe de la multa impuesta por la Comisión.

(véanse los apartados 117 a 121)

4.      Si bien la Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas de 1996 ha creado expectativas legítimas en las que pueden basarse las empresas que deseen informar a la Comisión de la existencia de un acuerdo, tales expectativas sólo pueden referirse a la manera en que sus contribuciones serán tenidas en cuenta por la Comisión una vez que las empresas hayan manifestado su voluntad de cooperar. No se deduce en modo alguno del texto de dicha Comunicación ni de la lógica inherente al mecanismo establecido en ella que la Comisión esté obligada, en el transcurso del procedimiento administrativo, a informar a las empresas que no hayan manifestado su voluntad de cooperar acerca de las medidas por ella adoptadas en el marco de su investigación o sobre la evolución de ésta. Todos los participantes en una práctica colusoria tienen la facultad de solicitar en cualquier momento del procedimiento administrativo la aplicación de la referida Comunicación, cualesquiera que sean las diligencias de investigación adoptadas por la Comisión. Incumbe a cada participante en una práctica colusoria decidir si, y en qué momento, desea acogerse a esta Comunicación.

(véanse los apartados 129 y 130)

5.      En el marco de la fijación de multas por violación del Derecho de la competencia, la obligación de motivación se cumple cuando la Comisión indica, en su decisión, los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración. El artículo 253 CE no puede interpretarse en el sentido de que obliga a la Comisión a explicar en sus decisiones los motivos por los que, en lo relativo al cálculo del importe de la multa, no adoptó enfoques alternativos al efectivamente adoptado en la Decisión final.

(véanse los apartados 152 y 153)

6.      Una empresa cuya responsabilidad está acreditada respecto a varias ramas de una práctica colusoria contribuye más a la eficacia y a la gravedad de dicha práctica que una infractora implicada únicamente en una sola rama de esta misma práctica colusoria. Por tanto, la primera empresa comete una infracción más grave que la cometida por la segunda.

De conformidad con el principio de individualidad de las penas y de responsabilidad personal, la Comisión está obligada a tener en cuenta, al apreciar la gravedad relativa de la participación de cada infractor en una práctica colusoria, el hecho de que algunos infractores no sean considerados responsables, en su caso, por todas las ramas de dicha práctica colusoria.

En el marco de la aplicación de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, esta apreciación debe necesariamente hacerse en la fase de la fijación del importe de partida específico, puesto que la consideración de las circunstancias atenuantes sólo permite modular el importe de base de la multa en función de la manera en que el infractor ha ejecutado la práctica colusoria. Ahora bien, un infractor al que no se considera responsable de determinadas ramas de esta práctica colusoria no puede haber desempeñado un papel en la aplicación de dichas ramas. Debido al carácter limitado de la infracción que se le imputa, la violación de las normas del Derecho de la competencia es menos grave que la atribuida a los infractores que han participado en todas las facetas de la infracción.

Por tanto, la Comisión infringe el principio de igualdad de trato al no tomar en consideración, para el cálculo del importe de las multas, la circunstancia de que, a diferencia de otras empresas miembros del cártel, la demandante sólo haya participado en una rama del cártel, y al tratar, por consiguiente, situaciones diferentes de manera idéntica, sin que tal diferencia de trato esté objetivamente justificada.

(véanse los apartados 162 a 164 y 166)

7.      En el marco de la apreciación de la gravedad de una infracción de las normas comunitarias en materia de competencia a efectos de determinar el importe de partida de la multa, la Comisión puede, sin estar obligada a ello, tomar en consideración la dimensión de mercado de referencia. Para ello, puede tener en cuenta el volumen de negocios del mercado afectado. Ningún motivo válido obliga a excluir determinados costes de producción en el cálculo de ese volumen de negocios. En efecto, en todos los sectores industriales existen costes inherentes al producto final que el fabricante no puede controlar, pero que constituyen un elemento esencial del conjunto de sus actividades y que, por tanto, no pueden excluirse de su volumen de negocios en la fijación del importe de partida de la multa. El hecho de que el precio de una materia prima constituya una parte considerable del precio final de un producto acabado o que el riesgo de fluctuaciones de los precios de una determinada materia prima sea mayor que el de otras materias primas no desvirtúa esta conclusión.

(véanse los apartados 180, 182 y 183)