Language of document : ECLI:EU:T:2010:205

Asunto T‑21/05

Chalkor AE Epexergasias Metallon

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Sector de los tubos de cobre para fontanería — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Infracción continuada y multiforme — Multas — Participación limitada en la práctica colusoria — Extensión geográfica del mercado afectado — Duración de la infracción — Cooperación»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Multas — Directrices para el cálculo de las multas — Método de cálculo que toma en cuenta diversos elementos de flexibilidad

[Art. 229 CE; Reglamentos del Consejo nº 17, art. 15, ap. 2, y (CE) nº 1/2003, art. 23, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión]

2.      Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Participación bajo una presunta coacción

(Art. 81 CE, ap. 1)

3.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción

[Reglamentos del Consejo nº 17, art. 15, ap. 2, y (CE) nº 1/2003, art. 23, ap. 3; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1 A]

4.      Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Prueba de la infracción a cargo de la Comisión

(Art. 81 CE, ap. 1)

5.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Duración de la infracción — Infracciones de larga duración — Incremento del importe de partida en un 10 % por año

[Reglamentos del Consejo nº 17, art. 15, ap. 2, y (CE) nº 1/2003, art. 23, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1 B]

6.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Circunstancias atenuantes — Cese de la infracción anterior a la intervención de la Comisión

[Reglamentos del Consejo nº 17, art. 15, ap. 2, y (CE) nº 1/2003, art. 23, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión]

7.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Reducción del importe de la multa en contrapartida de la cooperación de la empresa imputada — Requisitos

[Reglamentos del Consejo nº 17, art. 11, y (CE) nº 1/2003, art. 18; Comunicación 96/C 207/04 de la Comisión]

8.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Duración de la infracción — Infracciones de larga duración — Incremento del importe de partida en un 10 % por año — Consecuencias

[Reglamentos del Consejo nº 17, art. 15, ap. 2, y (CE) nº 1/2003, art. 23, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión]

1.      Las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, aunque no pueden calificarse de norma jurídica, establecen una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la Comisión no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato. Corresponde, pues, al Tribunal, en el marco del control de la legalidad de las multas impuestas por una Decisión de la Comisión, comprobar si ésta ejerció su facultad de apreciación de acuerdo con el método que se expone en las Directrices y, en la medida en que declare que esta institución se separó de dicho método, comprobar si esta desviación está legalmente justificada y motivada.

La autolimitación de la facultad de apreciación de la Comisión que resulta de la adopción de las Directrices no es incompatible con que la Comisión conserve un margen de apreciación sustancial. Las Directrices contienen varios rasgos de flexibilidad que permiten que la Comisión ejerza su facultad discrecional respetando lo dispuesto en los Reglamentos nos 17 y 1/2003, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia. Por tanto, en los ámbitos en que la Comisión ha conservado un margen de apreciación, el control de legalidad sobre estas apreciaciones se limita a la falta de error manifiesto de apreciación. El margen de apreciación de la Comisión y los límites que ella se ha marcado al respecto no prejuzgan, en principio, el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena del juez, que le faculta para suprimir, reducir o incrementar el importe de la multa impuesta por la Comisión.

(véanse los apartados 60 a 64)

2.      Las presiones que ejercen las empresas para llevar a otras empresas a participar en una infracción del Derecho de la competencia no eximen, cualquiera que sea su importancia, a la empresa afectada de su responsabilidad por la infracción cometida, no modifican en absoluto la gravedad de la práctica colusoria y no pueden constituir una circunstancia atenuante a efectos del cálculo de los importes de las multas, puesto que la empresa afectada habría podido denunciar ante las autoridades competentes las eventuales presiones ejercidas sobre ella y presentar una denuncia.

(véase el apartado 72)

3.      Una empresa cuya responsabilidad está acreditada respecto a varias ramas de una práctica colusoria contribuye más a la eficacia y a la gravedad de dicha práctica que una infractora implicada únicamente en una sola rama de esta misma práctica colusoria. Por tanto, la primera empresa comete una infracción más grave que la cometida por la segunda.

De conformidad con el principio de individualidad de las penas y de responsabilidad personal, la Comisión está obligada a tener en cuenta, al apreciar la gravedad relativa de la participación de cada infractor en una práctica colusoria, el hecho de que algunos infractores no sean considerados responsables, en su caso, por todas las ramas de dicha práctica colusoria.

En el marco de la aplicación de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, esta apreciación debe necesariamente hacerse en la fase de la fijación del importe de partida específico, puesto que la consideración de las circunstancias atenuantes sólo permite modular el importe de base de la multa en función de la manera en que el infractor ha ejecutado la práctica colusoria. Ahora bien, un infractor al que no se considera responsable de determinadas ramas de esta práctica colusoria no puede haber desempeñado un papel en la aplicación de dichas ramas. Debido al carácter limitado de la infracción que se le imputa, la violación de las normas del Derecho de la competencia es menos grave que la atribuida a los infractores que han participado en todas las facetas de la infracción.

Por tanto, la Comisión infringe el principio de igualdad de trato al no tomar en consideración, para el cálculo del importe de las multas, la circunstancia de que, a diferencia de otras empresas miembros del cártel, la demandante sólo haya participado en una rama del cártel, y al tratar, por consiguiente, situaciones diferentes de manera idéntica, sin que tal diferencia de trato esté objetivamente justificada.

(véanse los apartados 99 a 101 y 104)

4.      Basta con que la Comisión demuestre que la empresa afectada ha participado en reuniones entre competidores de carácter manifiestamente contrario a la competencia para probar de manera suficiente con arreglo a Derecho la participación de dicha empresa en la práctica colusoria. Cuando la participación en tales reuniones ha quedado acreditada, incumbe a esta empresa aportar los indicios apropiados para demostrar que su participación en dichas reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que ella participaba en las reuniones con unas intenciones diferentes a las suyas.

(véase el apartado 130)

5.      De las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA se desprende que la Comisión no estableció ningún solapamiento ni ninguna interdependencia entre la apreciación de la gravedad y la de la duración de la infracción. El mero hecho de que la Comisión se haya reservado una posibilidad de incremento por cada año de infracción que llega, por lo que respecta a las infracciones de larga duración, hasta el 10 % del importe establecido según la gravedad de la infracción, no la obliga en modo alguno a fijar este porcentaje en función de la intensidad de las actividades del cártel o de sus efectos, ni siquiera de la gravedad de la infracción. En efecto, corresponde a la Comisión, en el marco de su margen de apreciación, elegir el porcentaje de incremento que pretende aplicar en atención a la duración de la infracción.

(véanse los apartados 141 y 143)

6.      La Comisión no tiene ninguna obligación de conceder, en el marco de su facultad de apreciación, una reducción de una multa por el cese de una infracción de las normas de la competencia que ya ha finalizado antes de la fecha de las primeras intervenciones de la Comisión.

(véase el apartado 151)

7.      En el marco de la apreciación de la cooperación prestada por los miembros de un cártel, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación a la hora de valorar la relevancia y utilidad de la cooperación prestada por una empresa, en especial en comparación con las contribuciones de otras empresas. Por tanto sólo puede censurarse un error manifiesto de apreciación por parte de la Comisión. Sin embargo, en el marco de esta apreciación, la Comisión no puede ignorar el principio de igualdad de trato.

En cambio, el Tribunal ejerce un control pleno sobre la cuestión de si la cooperación facilitada por la demandante va más allá de la obligación que le incumbe, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17 y del artículo 18 del Reglamento nº 1/2003, de responder a las solicitudes de información de la Comisión.

(véanse los apartados 162 y 168)

8.      Del sistema de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA se desprende que las empresas que participan durante más tiempo en una práctica colusoria habrán de recibir multas más reducidas, si los importes se dividen entre el número de meses de participación en el cártel o entre el número de reuniones en las que participó, puesto que la Comisión, en las Directrices, se limitó a establecer que el importe de partida de las multas se incrementaría en un 10 % como máximo por cada año de infracción. La demandante no puede ampararse en esta autolimitación para obtener una reducción del importe de la multa que se le impuso.

(véanse los apartados 179 y 180)