Language of document : ECLI:EU:C:2024:148

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 22 de febrero de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Servicios de pago en el mercado interior — Directiva (UE) 2015/2366 — Artículo 4, puntos 3 y 5 — Servicio u operación de pago — Directiva 2009/110/CE — Artículo 2, punto 2 — Emisión de dinero electrónico — Posesión por una entidad de pago de fondos de clientes sin una orden de pago específica — Calificación»

En el asunto C‑661/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania), mediante resolución de 19 de octubre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de octubre de 2022, en el procedimiento entre

ABC Projektai UAB, anteriormente Bruc Bond UAB,

y

Lietuvos bankas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. Z. Csehi (Ponente), M. Ilešič, I. Jarukaitis y D. Gratsias, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A.Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de ABC Projektai UAB, anteriormente Bruc Bond UAB, por el Sr. J. Jarusevičius, advokatas, y el Sr. P. Grendelis;

–        en nombre del Gobierno lituano, por las Sras. V. Kazlauskaitė-Švenčionienė y E. Kurelaitytė, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por la Sra. J. Očková y los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Möller y la Sra. A. Hoesch, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Auvret, el Sr. S. L. Kalėda y las Sras. A. Steiblytė y H. Tserepa-Lacombe, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de octubre de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, puntos 3 y 5, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO 2015, L 337, p. 35), y del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO 2009, L 267, p. 7).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre ABC Projektai UAB, anteriormente Bruc Bond UAB, y el Lietuvos bankas (Banco de Lituania), en relación con la revocación de la licencia de entidad de pago concedida anteriormente a ABC Projektai.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2009/110

3        A tenor del considerando 7 de la Directiva 2009/110:

«Resulta adecuado introducir una definición clara de dinero electrónico para que este concepto sea técnicamente neutro. Dicha definición debe cubrir todas las situaciones en las que el proveedor de servicios de pago emita un instrumento de valor almacenado y prepagado a cambio de fondos, y el cual pueda utilizarse como modo de pago porque la tercera persona lo acepta como tal.»

4        El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2009/110 dispone lo siguiente:

«La presente Directiva establece las normas sobre el ejercicio de la actividad de emisión de dinero electrónico, a cuyo efecto los Estados miembros reconocerán las siguientes categorías de emisores de dinero electrónico:

a)      entidades de crédito, en el sentido del artículo 4, punto 1, de la Directiva 2006/48/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO 2006, L 177, p. 1)] […];

b)      entidades de dinero electrónico, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la presente Directiva […];

c)      oficinas de cheques postales […];

d)      el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales […];

e)      los Estados miembros y sus autoridades regionales y locales […]».

5        El artículo 2 de la Directiva 2009/110, que lleva por título «Definiciones», dispone lo siguiente:

«A efectos de la aplicación de la presente Directiva, se entenderá por:

1)      “entidad de dinero electrónico”: toda persona jurídica a la cual se haya otorgado autorización, de conformidad con el título II, para emitir dinero electrónico;

2)      “dinero electrónico”: todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que representa un crédito sobre el emisor, se emite al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago, según se definen en el artículo 4, punto 5, de la Directiva 2007/64/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO 2007, L 319, p. 1)], y que es aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico;

[…]».

6        A tenor del artículo 10 de la Directiva 2009/110, titulado «Prohibición de emisión de dinero electrónico»:

«Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18, los Estados miembros prohibirán a toda persona física o jurídica que no sea emisora de dinero electrónico emitir dinero electrónico.»

 Directiva 2013/36/UE

7        El artículo 9 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO 2013, L 176, p. 338), titulado «Prohibición de la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables procedentes de particulares por personas o empresas que no sean entidades de crédito», establece, en su apartado 1:

«Los Estados miembros prohibirán a las personas o empresas que no sean entidades de crédito el ejercicio, con carácter profesional, de la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables procedentes de particulares.»

 Directiva 2015/2366

8        El artículo 1 de la Directiva 2015/2366, titulado «Objeto», dispone en su apartado 1:

«La presente Directiva establece las normas con arreglo a las cuales los Estados miembros distinguirán entre las seis categorías siguientes de proveedores de servicios de pago:

[…]

b)      entidades de dinero electrónico en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/110/CE, incluidas, de conformidad con el artículo 8 de dicha Directiva y con la legislación nacional, sus sucursales si estas están ubicadas en la Unión [Europea] y tienen su administración central fuera de la Unión, y en la medida en que los servicios de pago prestados por las sucursales estén vinculados a la emisión de dinero electrónico;

[…]

d)      entidades de pago;

[…]».

9        El artículo 4 de la Directiva 2015/2366, titulado «Definiciones», dispone lo siguiente en los puntos 3, 4, 5,12 y 23:

«A efectos de la aplicación de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

3)      “servicio de pago”: una o más actividades empresariales enumeradas en el anexo I;

4)      “entidad de pago”: una persona jurídica a la cual se haya otorgado autorización, de conformidad con el artículo 11, para prestar y ejecutar servicios de pago en toda la Unión;

5)      “operación de pago”: una acción, iniciada por el ordenante o por cuenta de este, o por el beneficiario, consistente en ingresar, transferir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre el ordenante y el beneficiario;

[…]

12)      “cuenta de pago”: una cuenta a nombre de uno o varios usuarios de servicios de pago y utilizada para la ejecución de operaciones de pago;

[…]

23)      “adeudo domiciliado”: servicio de pago destinado a efectuar un cargo en la cuenta de pago del ordenante, en el que la operación de pago es iniciada por el beneficiario sobre la base del consentimiento dado por el ordenante al beneficiario, al proveedor de servicios de pago del beneficiario o al proveedor de servicios de pago del propio ordenante».

10      El artículo 10 de esta Directiva, titulado «Requisitos de salvaguardia», tiene el siguiente tenor:

«1.      Los Estados miembros o las autoridades competentes exigirán que las entidades de pago que presten [los] servicios de pago [a los que se refieren] los puntos 1 a 6 del anexo I salvaguarden los fondos recibidos de los usuarios de servicios de pago o recibidos a través de otro proveedor de servicios de pago para la ejecución de operaciones de pago, de una de las maneras siguientes:

a)      los fondos no se mezclarán en ningún momento con los fondos de ninguna persona física o jurídica que no sean los usuarios de servicios de pago en cuyo nombre se dispone de los fondos y, en caso de que todavía estén en posesión de la entidad de pago y aún no se hayan entregado al beneficiario o transferido a otro proveedor de servicios de pago al final del día hábil siguiente al día en que se recibieron los fondos, se depositarán en una cuenta separada en una entidad de crédito o se invertirán en activos seguros, líquidos y de bajo riesgo, tal como hayan establecido las autoridades competentes del Estado miembro de origen; y quedarán protegidos, de conformidad con la normativa nacional en beneficio de los usuarios de servicios de pago, frente a posibles reclamaciones de otros acreedores de la entidad de pago, en particular en caso de insolvencia;

b)      los fondos estarán cubiertos por una póliza de seguro u otra garantía comparable de una compañía de seguros o de una entidad de crédito que no pertenezca al mismo grupo que la propia entidad de pago, por un importe equivalente al que habría sido separado en caso de no existir la póliza de seguro u otra garantía comparable, que se hará efectiva en caso de que la entidad de pago sea incapaz de hacer frente a sus obligaciones financieras.

2.      En caso de que una entidad de pago tenga que salvaguardar los fondos con arreglo al apartado 1 y de que una fracción de dichos fondos se destine a operaciones de pago futuras y el resto se utilice para servicios distintos de los servicios de pago, esa fracción de los fondos destinados a operaciones de pago futuras también estará sujeta a los requisitos establecidos en el apartado 1. En caso de que dicha fracción sea variable o no se conozca con antelación, los Estados miembros permitirán a las entidades de pago aplicar el presente apartado sobre la base de una hipótesis acerca de la fracción representativa que se destinará a servicios de pago, siempre que esa fracción representativa pueda ser objeto, a satisfacción de las autoridades competentes, de una estimación razonable a partir de datos históricos.»

11      El artículo 11 de la Directiva 2015/2366, que lleva como epígrafe «Concesión de autorización», establece lo siguiente en su apartado 1:

«Los Estados miembros dispondrán que las empresas distintas de aquellas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a), b), c), e) y f), y distintas de las personas físicas o jurídicas que disfruten de una exención en virtud de los artículos 32 o 33, que se propongan prestar servicios de pago, obtengan autorización como entidades de pago con anterioridad a la prestación de dichos servicios. […]»

12      El artículo 18 de la citada Directiva, con la rúbrica «Actividades», dispone lo siguiente en sus apartados 1 a 5:

«1.      Aparte de la prestación de servicios de pago, las entidades de pago estarán habilitadas para llevar a cabo las siguientes actividades:

a)      prestación de servicios operativos o servicios auxiliares estrechamente relacionados, tales como la garantía de la ejecución de operaciones de pago, servicios de cambio de divisas, actividades de custodia y almacenamiento y tratamiento de datos;

b)      la gestión de sistemas de pago, sin perjuicio del artículo 35;

c)      actividades empresariales distintas de la prestación de servicios de pago, con arreglo a la legislación nacional y de la Unión aplicable.

2.      Cuando las entidades de pago se dediquen a la prestación de uno o más servicios de pago, únicamente podrán mantener cuentas de pago que se utilicen de forma exclusiva para operaciones de pago.

3.      Los fondos recibidos por las entidades de pago de los usuarios de servicios de pago con vistas a la prestación de servicios de pago no constituirán depósitos u otros fondos reembolsables a efectos del artículo 9 de la Directiva 2013/36/UE, ni dinero electrónico a efectos del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2009/110/CE.

4.      Las entidades de pago podrán conceder créditos en relación con los servicios de pago contemplados en los puntos 4 o 5 del anexo I únicamente si se cumplen todas las siguientes condiciones:

a)      que se trate de un crédito subordinado concedido exclusivamente en relación con la ejecución de una operación de pago;

b)      sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa nacional en materia de concesión de créditos mediante tarjetas de crédito, el crédito concedido en relación con el pago, ejecutado con arreglo al artículo 11, apartado 9, y al artículo 28, será reembolsado dentro de un plazo corto que, en ningún caso, será superior a doce meses;

c)      dicho crédito no se concederá con cargo a los fondos recibidos o en posesión a efectos de la ejecución de una operación de pago;

d)      que los fondos propios de la entidad de pago sean en todo momento adecuados, a criterio de las autoridades de supervisión, teniendo en cuenta la cuantía total de los créditos concedidos.

5.      Las entidades de pago no podrán llevar a cabo actividades de constitución de depósitos u otros fondos reembolsables en el sentido del artículo 9 de la Directiva 2013/36/UE.»

13      El artículo 78 de la Directiva 2015/2366, titulado «Recepción de órdenes de pago», tiene el siguiente tenor:

«1.      Los Estados miembros velarán por que el momento de recepción sea el momento en que la orden de pago es recibida por el proveedor de servicios de pago del ordenante.

No se adeudará la cuenta del ordenante antes de la recepción de la orden de pago. Si el momento de la recepción no es un día hábil para el proveedor de servicios de pago del ordenante, la orden de pago se considerará recibida al siguiente día hábil. El proveedor de servicios de pago podrá establecer una hora límite próxima al final del día hábil a partir de la cual cualquier orden de pago que se reciba se considerará recibida el siguiente día hábil.

2.      Si el usuario de servicios de pago que inicia la orden de pago y el proveedor de servicios de pago acuerdan que la ejecución de la orden de pago comience en una fecha específica o al final de un período determinado, o bien el día en que el ordenante haya puesto fondos a disposición del proveedor de servicios de pago, se considerará que el momento de recepción a efectos del artículo 83 es el día acordado. Si el día acordado no es un día hábil para el proveedor de servicios de pago, la orden de pago se considerará recibida al siguiente día hábil.»

14      El artículo 83 de esta Directiva, titulado «Operaciones de pago a una cuenta de pago», establece en su apartado 1:

«Los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago del ordenante que, tras el momento de recepción con arreglo al artículo 78, garantizará que el importe de la operación de pago sea abonado en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario, a más tardar, al final del día hábil siguiente. Este plazo podrá prolongarse en un día hábil para las operaciones de pago iniciadas en papel.»

15      El artículo 87 de la referida Directiva, titulado «Fecha de valor y disponibilidad de los fondos», dispone en su apartado 1:

«Los Estados miembros velarán por que la fecha de valor del abono en la cuenta de pago del beneficiario no sea posterior al día hábil en que el importe de la operación de pago se haya abonado en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario.»

16      16      El anexo I de la Directiva 2015/2366, titulado «Servicios de pago (contemplados en el artículo 4, apartado 3)», recoge la lista de actividades consideradas como tales:

«1.      Servicios que permiten el depósito de efectivo en una cuenta de pago y todas las operaciones necesarias para la gestión de una cuenta de pago.

2.      Servicios que permiten la retirada de efectivo de una cuenta de pago y todas las operaciones necesarias para la gestión de una cuenta de pago.

3.      Ejecución de operaciones de pago, incluida la transferencia de fondos, a través de una cuenta de pago en el proveedor de servicios de pago del usuario u otro proveedor de servicios de pago:

a)      ejecución de adeudos domiciliados, incluidos los adeudos domiciliados no recurrentes,

b)      ejecución de operaciones de pago mediante tarjeta de pago o dispositivo similar,

c)      ejecución de transferencias, incluidas las órdenes permanentes.

4.      Ejecución de operaciones de pago cuando los fondos estén cubiertos por una línea de crédito abierta para un usuario de servicios de pago:

a)      ejecución de adeudos domiciliados, incluidos los adeudos domiciliados no recurrentes,

b)      ejecución de operaciones de pago mediante tarjeta de pago o dispositivo similar,

c)      ejecución de transferencias, incluidas las órdenes permanentes.

5.      Emisión de instrumentos de pago y/o adquisición de operaciones de pago.

6.      Envío de dinero.

7.      Servicios de iniciación de pagos.

8.      Servicios de información sobre cuentas.»

 Derecho lituano

17      La Directiva 2015/2366 fue transpuesta al Derecho lituano mediante la Lietuvos Respublikos mokėjimų įstatymas (Ley de la República de Lituania sobre los Pagos), en su versión modificada por la Ley n.º XIII-1092, de 17 de abril de 2018 (TAR, 2018, n.º 2018-6727) (en lo sucesivo, «Ley sobre Pagos»), y la Lietuvos Respublikos mokėjimo įstaigų įstatymas (Ley de la República de Lituania sobre las Entidades de Pago), en su versión modificada por la Ley n.º XI-549, de 17 de abril de 2018 (TAR, 2018, n.º 2018-6729).

18      El artículo 46, apartado 1, de la Ley sobre Pagos dispone que el proveedor de servicios de pago del ordenante velará por que, una vez recibida la orden de pago, el importe de una operación de pago en euros efectuada en Lituania y destinada a otro Estado miembro se abone en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario a más tardar al final del primer día hábil siguiente, salvo en el caso previsto en el apartado 3 de dicho artículo. Este plazo podrá prorrogarse un día hábil adicional cuando la operación de pago se inicie en papel.

19      La Directiva 2009/110 fue transpuesta al Derecho lituano mediante la Lietuvos Respublikos elektroninių pinigų ir elektroninių pinigų įstaigų įstatymas (Ley de la República de Lituania sobre Dinero Electrónico y Entidades de Dinero Electrónico), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, que entró en vigor el 1 de agosto de 2018 (TAR, 2018, n.º 2018-6730).

20      El artículo 5 de esta Ley prohíbe emitir dinero electrónico a toda persona física o jurídica que no sea un emisor de dinero electrónico.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

21      ABC Projektai, sociedad sucesora legal de Bruc Bond, obtuvo del Lietuvos bankas (Banco de Lituania), el 13 de octubre de 2016, una licencia que le habilitaba para prestar servicios de pago.

22      Estaba, por ello, autorizada a prestar los siguientes servicios de pago: las operaciones de pago, incluidas transferencias de fondos a una cuenta de pago en el proveedor de servicios de pago del usuario u otro proveedor de servicios de pago; los adeudos domiciliados, incluidos los adeudos no recurrentes y las operaciones de pago mediante tarjeta de pago o dispositivo similar o transferencias, incluidas las órdenes permanentes, y las transmisiones de fondos.

23      El 16 de abril de 2020, el Banco de Lituania retiró dicha licencia invocando diez motivos, de los cuales solo uno es objeto de la presente petición de decisión prejudicial, a saber, la emisión por ABC Projektai de dinero electrónico sin tener la condición de emisor de tal dinero, infringiendo así el artículo 5 de la Ley de la República de Lituania sobre Dinero Electrónico y Entidades de Dinero Electrónico, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal.

24      Según el Banco de Lituania, ABC Projektai había mantenido los fondos de los clientes más tiempo del necesario para la ejecución de las operaciones de pago. Consideró que el hecho de consignar fondos recibidos de clientes en las cuentas para pagos recibidos sin destino concreto y de conservarlos durante varios días, o incluso, a veces, varios meses, sin efectuar ninguna transferencia de fondos a las cuentas de los destinatarios de dichos pagos constituye, en la práctica, una emisión de dinero electrónico.

25      A este respecto, el Banco de Lituania se basó en la Lietuvos banko Priežiūros tarnybos pozicija dėl mokėjimo sąskaitose laikomų lėšų (posición del Consejo de Supervisión del Banco de Lituania sobre los fondos depositados en cuentas de pago), aprobada por el Lietuvos banko Priežiūros tarnybos direktoriaus 2016 m. vasario 29 d. sprendimas Nr. 241-53 (decisión n.º 241-53 del Director del Consejo de Supervisión del Banco de Lituania, de 29 de febrero de 2016). De esta posición, adoptada, según el Banco de Lituania, de acuerdo con la Comisión Europea, se desprende que una entidad de pago solo puede recibir fondos en una cuenta de pago abierta en ella si van acompañados de una orden de pago, que debe ejecutarse en los plazos establecidos por la Ley sobre Pagos, y que la entidad de pago debe adoptar medidas suficientes para garantizar que los fondos depositados por terceros en la cuenta de pago de un cliente no se mantengan más allá del tiempo necesario para la ejecución de los pagos. En el supuesto de que no se cumplieran estas exigencias, los fondos depositados en una cuenta de pago de la entidad de pago deberían considerarse depósitos, otros fondos reembolsables o dinero electrónico.

26      ABC Projektai impugnó la decisión por la que se le retiraba la licencia de entidad de pago ante el Vilniaus apygardos administracinis teismas (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Vilna, Lituania). Al desestimar dicho órgano jurisdiccional el recurso, ABC Projektai interpuso recurso de casación ante el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania), el órgano jurisdiccional remitente.

27      ABC Projektai sostiene que el órgano jurisdiccional de primera instancia incurrió en error de Derecho al interpretar las condiciones de emisión de dinero electrónico y que, de este modo, dicho órgano jurisdiccional no siguió las conclusiones de la sentencia de 16 de enero de 2019, Paysera LT (C‑389/17, EU:C:2019:25). A su juicio, de esa sentencia se desprende que, cuando el servicio de pago no es prestado por una entidad de dinero electrónico y su prestación no tiene por objeto emitir ni reembolsar el valor nominal de servicios electrónicos, el servicio de pago no puede considerarse una actividad vinculada a la emisión de dinero electrónico.

28      El órgano jurisdiccional remitente señala que del apartado 29 de dicha sentencia se desprende que la emisión de dinero electrónico no es una actividad «espontánea» y que, por el contrario, tiene lugar con el fin de permitir el reembolso del valor nominal del dinero electrónico. Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente considera que, en el presente asunto, ABC Projektai no tenía como objetivo emitir dinero electrónico. Sin embargo, dado que algunos clientes no habían indicado el destino de los pagos que deseaban efectuar, los fondos necesarios para ejecutarlos fueron conservados por esa entidad más allá del tiempo necesario para la ejecución de las operaciones de pago y solo fueron devueltos a los clientes después de algún tiempo.

29      Dicho órgano jurisdiccional precisa que, en la referida sentencia, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la cuestión de si los servicios de pago prestados por una entidad de servicios electrónicos debían considerarse servicios vinculados a la emisión de dinero electrónico, sin examinar, no obstante, lo que distinguía la actividad de las entidades de pago de la de las entidades de dinero electrónico.

30      En estas circunstancias, el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«En circunstancias como las del presente asunto, en las que una entidad de pago acepta fondos sin que se haya emitido una orden de pago específica para transferirlos ese mismo día hábil o el día hábil siguiente y los fondos se mantienen en la cuenta de la entidad de pago desde la que se ejecutan operaciones de pago más allá del plazo para la prestación de los servicios de pago establecido por la legislación, ¿debe considerarse que las acciones de la entidad de pago constituyen:

a)      una parte de un servicio de pago o de una operación de pago realizada por dicha entidad, en el sentido del artículo 4, puntos 3 y 5, de la Directiva 2015/2366, o

b)      una emisión de dinero electrónico en el sentido del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110?»

 Sobre la cuestión prejudicial

31      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, punto 3, de la Directiva 2015/2366 y el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110 deben interpretarse en el sentido de que la actividad de una entidad de pago consistente en recibir fondos de un usuario de un servicio de pago, sin que tales fondos vayan inmediatamente acompañados de una orden de pago, de modo que queden disponibles en una cuenta de pago, en el sentido del artículo 4, punto 12, de la Directiva 2015/2366, gestionada por dicha entidad, constituye un servicio de pago prestado por esa entidad de pago, en el sentido del artículo 4, punto 3, de la Directiva 2015/2366, o una operación de emisión de dinero electrónico, en el sentido del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110.

32      El artículo 4, punto 3, de la Directiva 2015/2366 define el concepto de «servicio de pago» como una o más actividades empresariales enumeradas en el anexo I de esta Directiva. De conformidad con dicho anexo, estas actividades comprenden, en particular, los servicios que permiten el depósito de efectivo en una cuenta de pago y la retirada, así como todas las operaciones necesarias para la gestión de una cuenta de pago, la ejecución de operaciones de pago, incluidas las operaciones de pago en las que los fondos estén cubiertos por una línea de crédito abierta para un usuario de servicios de pago, en particular la ejecución de adeudos domiciliados, incluidos los adeudos domiciliados no recurrentes, la ejecución de operaciones de pago mediante tarjeta de pago o dispositivo similar y la ejecución de transferencias, incluidas las órdenes permanentes.

33      Según el artículo 4, punto 5, de la referida Directiva, se entiende por «operación de pago» una acción, iniciada por el ordenante o por cuenta de este, o por el beneficiario, consistente en ingresar, transferir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre el ordenante y el beneficiario.

34      De ello resulta que, cuando un usuario de servicios de pago pone fondos a disposición de una entidad de pago y esos fondos se abonan en una cuenta de pago abierta por dicha entidad a nombre de ese usuario, debe considerarse, en principio, que tales operaciones constituyen una operación relacionada con la gestión de una cuenta de pago en el sentido del artículo 4, punto 12, de la Directiva 2015/2366 y, por tanto, forman parte de un servicio de pago, en el sentido del artículo 4, punto 3, de esta.

35      Pues bien, esas operaciones no pueden perder tal calificación por el mero hecho de que los fondos recibidos en dicha cuenta de pago no vayan acompañados de una orden de pago el mismo día o el siguiente día hábil.

36      Ciertamente, la Directiva 2015/2366 impone a los proveedores de servicios de pago diversas obligaciones, especialmente en lo que se refiere al plazo de ejecución de las órdenes de pago o a las fechas de referencia que deben utilizarse. En particular, de conformidad con el artículo 83, apartado 1, de la Directiva 2015/2366, los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago del ordenante que, tras el momento de recepción de la orden de pago, que se produce en las condiciones establecidas en el artículo 78 de esa Directiva, garantizará que el importe de la operación de pago sea abonado en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario, a más tardar, al final del día hábil siguiente, pudiendo prolongarse este plazo en un día hábil para las operaciones de pago iniciadas en papel. Por lo que respecta a la fecha de valor del abono del importe de la operación de pago en la cuenta del beneficiario, el artículo 87, apartado 1, de la Directiva 2015/2366 exige que esta fecha no sea posterior al día hábil en que el importe de la operación de pago se haya abonado en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario.

37      En cambio, ninguna disposición de esa Directiva excluye que los fondos sean abonados por adelantado en una cuenta de pago para la ejecución de órdenes de pago futuras, incluidas órdenes de pago aún no especificadas, ni fija un plazo en el que, una vez abonado un determinado importe en esa cuenta, dicho importe deba utilizarse para una operación de pago.

38      Al contrario, como señaló el Abogado General, en esencia, en el punto 55 de sus conclusiones, la Directiva 2015/2366 se refiere a supuestos de servicios de pago cuya correcta ejecución requiere que se abonen por adelantado fondos en una cuenta de pago sin ir acompañados de una orden de abono.

39      En efecto, el artículo 4, punto 23, de esta Directiva prevé expresamente la ejecución de adeudos domiciliados desde una cuenta de pago iniciados por el beneficiario sobre la base del consentimiento dado a este último por el ordenante. Pues bien, la correcta ejecución de tal operación de pago supone la disponibilidad anticipada de los fondos necesarios para dicha operación en la cuenta de pago del ordenante.

40      Además, el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2015/2366 obliga a las entidades de pago a salvaguardar, con arreglo a las modalidades que esta disposición establece en sus letras a) y b), los fondos recibidos de los usuarios de servicios de pago o recibidos a través de otro proveedor de servicios de pago para la ejecución de operaciones de pago. Pues bien, las modalidades de protección previstas en el artículo 10, apartado 1, letra a), de dicha Directiva se refieren expresamente a la situación en la que esos fondos todavía estén en posesión de la entidad de pago al final del día hábil siguiente al día en que fueron recibidos, y aún no se hayan entregado al beneficiario o transferido a otro proveedor de servicios de pago.

41      El artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2015/2366 confirma también esta interpretación. En efecto, esta disposición contempla expresamente el supuesto de que determinados fondos del usuario deban utilizarse para operaciones de pago futuras, incluso cuando el importe de tales fondos sea variable o no se conozca con antelación.

42      Además, el hecho de que el artículo 18, apartado 4, de esta Directiva permita, en determinadas condiciones, a las entidades de pago conceder créditos de carácter accesorio difícilmente concuerda con una estricta obligación de acompañar cada orden de pago de la transferencia de los importes correspondientes a la cuenta a partir de la cual se ejecutará la orden de pago en cuestión.

43      Dicho esto, es importante precisar que la transferencia de fondos a una cuenta de pago debe efectuarse siempre con vistas a la ejecución de órdenes de pago, con independencia de que dichas órdenes ya hayan sido especificadas o no. En efecto, con arreglo al artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2015/2366, cuando las entidades de pago se dediquen a la prestación de uno o más servicios de pago, únicamente podrán mantener cuentas de pago que se utilicen de forma exclusiva para operaciones de pago.

44      Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, de la citada Directiva, los fondos recibidos por las entidades de pago de los usuarios de servicios de pago con vistas a la prestación de servicios de pago no constituirán depósitos u otros fondos reembolsables a efectos del artículo 9 de la Directiva 2013/36, ni dinero electrónico a efectos del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110. Asimismo, a tenor del artículo 18, apartado 5, de la Directiva 2015/2366, las entidades de pago no podrán llevar a cabo actividades de constitución de dichos depósitos u otros fondos reembolsables.

45      De ello se deduce que, para evitar la recalificación de actos de recepción de fondos como actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables, las cuentas en las que se abonan esos fondos deben utilizarse exclusivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, punto 12, de la Directiva 2015/2366, para la ejecución de operaciones de pago.

46      Por lo que respecta a una posible recalificación de operaciones como las controvertidas en el litigio principal en emisiones de dinero electrónico, en el sentido del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110, tal como contempla el órgano jurisdiccional remitente y apoya el Gobierno lituano, procede recordar, antes de nada, que el concepto de «dinero electrónico», en el sentido de esta disposición, se define como todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que representa un crédito sobre el emisor, se emite al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago y que es aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico. Además, habida cuenta de la prohibición general en este sentido establecida en el artículo 10 de dicha Directiva, las entidades de pago no están autorizadas a emitir dinero electrónico.

47      No obstante, si bien una anotación en una cuenta de pago representa también un crédito, expresado en valor monetario, frente a la entidad de que se trate, a favor de un usuario de sus servicios emitido a cambio de la entrega de fondos, de esta definición de dinero electrónico dada por el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110 se deduce que la emisión de dinero electrónico se distingue de la mera inscripción en una cuenta de pago en la medida en que, en particular, antes de ser utilizada para tal pago, esta debe «almacenarse» en formato electrónico, lo que implica que haya sido emitida previamente, es decir, transformada en un activo monetario distinto de los fondos entregados, y que su utilización, como medio de pago, sea aceptada por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico.

48      Como ha subrayado el Abogado General en los puntos 66 a 69 de sus conclusiones, para que una actividad esté comprendida en la emisión de «dinero electrónico», en el sentido del artículo 2, punto 2, de esta Directiva, es cuando menos necesario que exista un acuerdo contractual entre el usuario y el emisor de dinero electrónico conforme al cual estas partes acuerden expresamente que dicho emisor emitirá un activo monetario distinto hasta el valor monetario de los fondos abonados por el usuario. Sin embargo, transferir y mantener fondos en una cuenta de pago sin ordenar inmediatamente operaciones de pago por el valor de esos fondos no significa que el usuario del servicio de pago haya dado su consentimiento, expreso o tácito, a la emisión de dinero electrónico.

49      De los autos no se desprende que ABC Projektai haya convertido algunos de los fondos que recibía en dinero almacenado por medios electrónicos o magnéticos, utilizable por una red de clientes que lo hubiesen aceptado voluntariamente. Todo parece indicar, por el contrario, que se trataba de fondos depositados en cuentas de pago y utilizables únicamente para ejecutar las órdenes de pago de los usuarios afectados.

50      Seguidamente, la sentencia de 16 de enero de 2019, Paysera LT (C‑389/17, EU:C:2019:25), mencionada en la resolución de remisión, no es directamente pertinente en este contexto. En efecto, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, la demandante en el litigio principal era una entidad de dinero electrónico y el litigio principal se refería a las reglas de cálculo de fondos propios de las entidades de dinero electrónico. Sin embargo, en el presente asunto, la demandante en el litigio principal no tiene tal condición y parece que nunca tuvo intención de emitir dinero electrónico.

51      Por último, y en cualquier caso, aun suponiendo que ABC Projektai hubiera incumplido algunos de los requisitos reglamentarios que se aplican en el contexto de la ejecución de las órdenes de pago o que haya infringido disposiciones contractuales aplicables a la gestión de la cuenta de pago controvertida en el litigio principal, ello no convertiría necesariamente las operaciones realizadas por dicho proveedor en emisiones de dinero electrónico, en el sentido del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110. En efecto, sin perjuicio de una recalificación de la operación por las razones mencionadas en los apartados 44 y 47 de la presente sentencia, el incumplimiento por parte del proveedor de servicios de pago de determinadas exigencias reglamentarias o contractuales podría ciertamente generar su responsabilidad, pero tales irregularidades no tendrían, por sí mismas, como consecuencia que la operación en cuestión quedara excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 2015/2366.

52      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 4, punto 3, de la Directiva 2015/2366 y el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110 deben interpretarse en el sentido de que la actividad de una entidad de pago consistente en recibir fondos de un usuario de un servicio de pago, sin que tales fondos vayan inmediatamente acompañados de una orden de pago, de modo que queden disponibles en una cuenta de pago, en el sentido del artículo 4, punto 12, de la Directiva 2015/2366, gestionada por dicha entidad, constituye un servicio de pago prestado por esa entidad de pago, en el sentido del artículo 4, punto 3, de la Directiva 2015/2366, y no una operación de emisión de dinero electrónico, en el sentido del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110.

 Costas

53      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 4, punto 3, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE, y el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE,

deben interpretarse en el sentido de que

la actividad de una entidad de pago consistente en recibir fondos de un usuario de un servicio de pago, sin que tales fondos vayan inmediatamente acompañados de una orden de pago, de modo que queden disponibles en una cuenta de pago, en el sentido del artículo 4, punto 12, de la Directiva 2015/2366, gestionada por dicha entidad, constituye un servicio de pago prestado por esa entidad de pago, en el sentido del artículo 4, punto 3, de la Directiva 2015/2366, y no una operación de emisión de dinero electrónico, en el sentido del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: lituano.