Language of document : ECLI:EU:C:1997:531

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 11 de noviembre de 1997(1)

«Competencia - Artículos 85, 86 y 90 del Tratado CE - Desestimaciónde una denuncia relativa tanto a medidas estatales como a un comportamiento privado - Aplicabilidad de los artículos 85 y 86 a las empresas que se atienena una legislación nacional»

En los asuntos acumulados C-359/95 P y C-379/95 P,

Comisión de las Comunidades Europeas representada por los Sres. Francisco Enrique González Díaz y Richard Lyal, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
y
República Francesa, representada por el Sr. Jean-François Dobelle, directeur adjoint de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, asistido por la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur en la misma Dirección, y por el Sr. Jean-Marc Belorgey, encargado de misión de la misma Dirección, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 8 B, boulevard Joseph II,

partes recurrentes,

que tiene por objeto dos recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera ampliada) el 18 de septiembre de 1995, en el asunto Ladbrocke Racing/Comisión (T-548/93, Rec. p. II-2565), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Ladbroke Racing Ltd, sociedad inglesa, representada por los Sres. Jeremy Lever, QC, y Christopher Vadja, Barrister, Abogados en Inglaterra y País de Gales, designados por el Sr. Stephen Kon, Solicitor, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Winandy y Err, 60, avenue Gaston Diderich,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,



integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C. Gulmann, H. Ragnemalm y R. Schintgen, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, P.J.G. Kapteyn (Ponente), J.L. Murray, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet, G. Hirsch y P. Jann, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Cosmas;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 21 de enero de 1997;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de mayo de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

  1. Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia los días 22 y 27 de noviembre de 1995, la Comisión de las Comunidades Europeas (C-359/95 P) y la República Francesa (C-379/95 P) interpusieron sendos recursos de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1995, Landbroke Racing/Comisión (T-548/93, Rec. p. II-2565; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste anuló la Decisión de la Comisión contenida en el escrito de 29 de julio de 1993, por la que se desestima la denuncia presentada por Ladbroke Racing Ltd (en lo sucesivo, «Ladbroke») con arreglo a los artículos 85 y 86 del Tratado CE (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

  2. Mediante auto de 29 de enero de 1996, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió acumular los asuntos C-359/95 P y C-379/95 P a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.

  3. De los apartados 2 a 7 de la sentencia impugnada se deduce que el 24 de noviembre de 1989, Ladbroke presentó ante la Comisión una denuncia (IV/33.374) dirigida, por una parte, contra la República Francesa, con arreglo al artículo 90 del Tratado CE y, por otra parte y con arreglo a los artículos 85 y 86 del Tratado, contra las diez principales sociedades de carreras de Francia así como contra el Pari mutuel urbain, agrupación de interés económico integrada por estas diez sociedades de carreras en Francia para gestionar los derechos de dichas sociedades a la organización de apuestas mutuas fuera del hipódromo (en lo sucesivo, «PMU»).

  4. La gestión por parte del PMU de los derechos de las sociedades de carreras para la organización de dichas apuestas se realizó inicialmente en forma de «servicio común», que funcionaba con arreglo a un Decreto de 11 de julio de 1930, relativo a la extensión de las apuestas mutuas fuera del hipódromo, el cual, adoptado de acuerdo con el artículo 186 de la Ley de Presupuestos de 16 de abril de 1930, disponía en su artículo 1: «Podrá procederse, con la autorización del Ministro de Agricultura, a la organización y al funcionamiento de las Apuestas Mutuas fuera de los hipódromos, por las sociedades de carreras parisinas, que actuarán conjuntamente, en cooperación con las sociedades de carreras de provincias». Según lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto n. 74-954, de 14 de noviembre de 1974, relativo a las sociedades de carreras de caballos, corre a cargo del PMU, desde la fecha mencionada, la gestión de los derechos de las sociedades de carreras sobre las apuestas mutuas fuera del hipódromo, con carácter exclusivo, en la medida en que dichas disposiciones establecen que «las sociedades de carreras autorizadas a organizar apuestas mutuas fuera de los hipódromos [...] encomendarán la gestión de las mismas a un servicio común denominado Pari mutuel urbain». Dicha exclusividad del PMU está protegida, además, por la prohibición a personas distintas del PMU, de contratar o admitir apuestas sobre carreras de caballos (artículo 8 de la Orden Interministerial de 13 de septiembre de 1985 por la que se regula el Pari mutuel urbain). La referida exclusividad se extiende a las apuestas admitidas en el extranjero sobre las carreras organizadas en Francia, así como a las apuestas admitidas en Francia sobre carreras organizadas en el extranjero, las cuales sólo podrán ser contratadas, igualmente, por sociedades autorizadas y/o por el PMU (apartado 3 del artículo 15 de la Ley n. 64-1279, de 23 de diciembre de 1964, de Presupuestos para 1965, y artículo 21 del Decreto n. 83-878, de 4 de octubre de 1983, relativo a las sociedades de carreras de caballos y a las apuestas mutuas) (apartado 3 de la sentencia recurrida).

  5. La denuncia se refería, entre otros extremos, a esta forma de organizar en Francia las apuestas mutuas fuera del hipódromo.

  6. En la medida en que su denuncia se dirigía contra el PMU y las sociedades que éste agrupa, Ladbroke alegó la existencia de acuerdos o prácticas concertadas de sociedades de carreras, autorizadas en Francia, entre ellas y con el PMU, que tenían por objeto, infringiendo el artículo 85 del Tratado, conceder al PMU derechos exclusivos para la gestión y organización de apuestas mutuas fuera del hipódromo sobre las carreras organizadas o controladas por las referidas sociedades (apartado 5 de la sentencia recurrida). La concesión de tales derechos exclusivos al PMU también constituía, en infracción del artículo 86 del Tratado, un abuso de posición dominante por parte de las sociedades de carreras (apartado 6 de la sentencia recurrida).

  7. Esta parte de la denuncia se refería, además, acuerdos o prácticas concertadas que tenían por objeto, en infracción del artículo 85 del Tratado, apoyar la solicitud y obtención de una ayuda de Estado para el PMU y permitir al PMU ampliar sus actividades a Estados miembros distintos de la República Francesa (apartado 5 de la sentencia recurrida). Asimismo tenía por objeto que se pusiera fin a las infracciones del artículo 86 del Tratado resultantes de la obtención por el PMU de una ayuda de Estado ilegal y de la utilización de las ventajas proporcionadas por dicha ayuda para hacer frente a la competencia. Por último Ladbroke señaló a la Comisión otros abusos de posición dominante por parte del PMU, consistentes en la explotación de los apostantes, usuarios de sus servicios (apartado 6 de la sentencia recurrida).

  8. En la medida en que su denuncia se dirigía contra la República Francesa, Ladbroke afirmó que ésta había infringido, en primer lugar, la letra g) [antigua letra f)] del artículo 3, y los artículos 5, 52, 53, 85, 86 y el apartado 1 del artículo 90 del Tratado CE, a causa de la adopción y mantenimiento de una legislación que confería una base legal a los acuerdos de las sociedades de carreras entre ellas, por una parte, y con el PMU, por otra, que concedía a esta última derechos exclusivos en materia de admisión de apuestas fuera del hipódromo y prohibía que cualquiera pudiera contratar o admitir, si no era a través del PMU, apuestas fuera del hipódromo sobre las carreras de caballos organizadas en Francia. Afirmaba además que Francia había infringido también la letra g) [antigua letra f)] del artículo 3, los artículos 52, 53, 59, 62, 85, 86 y el apartado 1 del artículo 90 del Tratado CE, a causa de la adopción y mantenimiento de una legislación que prohibía contratar en Francia apuestas sobre carreras organizadas en el extranjero si no era a través de las sociedades autorizadas y/o del PMU. Por último, alegaba que Francia había infringido el apartado 1 del artículo 90 y los artículos 92 y 93 del Tratado CE, a causa de las ayudas ilegales concedidas al PMU (apartado 7 de la sentencia recurrida).

  9. Mediante la Decisión controvertida, la Comisión desestimó la denuncia basada en los artículos 85 y 86 del Tratado y formulada contra el PMU y las sociedades que la integran por uno de los motivos basados, por una parte, en la no aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado y, por otra parte, en la falta de interés comunitario (apartados 13 a 19 de la sentencia recurrida).

  10. La Comisión se había abstenido de adoptar una decisión sobre los aspectos de la denuncia dirigida contra la República Francesa con arreglo al artículo 90. Antes de que la Comisión adoptara la Decisión controvertida el Tribunal de Primera Instancia en una sentencia de 27 de octubre de 1994, Ladbroke/Comisión (T-32/93, Rec. p. II-1015, apartado 37), había declarado la inadmisibilidad del recurso por omisión interpuesto por Ladbroke contra la Comisión por haberse ésta abstenido de hacer uso de las facultades que le confiere el apartado 3 del artículo 90 del Tratado (apartado 10 de la sentencia recurrida).

  11. Mediante la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión controvertida debido a que, al desestimar definitivamente la parte de la denuncia dirigida contra el PMU y las sociedades que agrupa, debido a la inaplicabilidad de los artículos 85 y 86 del Tratado y a la falta de interés comunitario, sin haber concluido previamente su examen de la compatibilidad de la legislación nacional francesa con las disposiciones del Tratado, la Comisión no había cumplido su obligación de examinar atentamente los elementos de hecho y de Derecho puestos en su conocimiento por los denunciantes con objeto de satisfacer la exigencia de certeza que debe caracterizar a una decisión final relativa a la existencia o no de una infracción (apartado 50 de la sentencia recurrida). En consecuencia, continúa la sentencia, la Comisión basó su razonamiento en una interpretación jurídicamente errónea de las condiciones en que debe llevarse a cabo una apreciación definitiva acerca de la existencia o inexistencia de las presuntas infracciones (apartado 51 de la sentencia recurrida).

  12. Para una más amplia exposición de los hechos que dieron lugar al litigio, este Tribunal de Justicia se remite a los apartados 1 a 19 de la sentencia recurrida.

  13. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

    1)    Anule la sentencia recurrida en la medida en que anula la Decisión impugnada.

    2)    Desestime por infundado el recurso interpuesto con arreglo al artículo 173 del Tratado CE.

    3)    Condene a Ladbroke al pago de las costas ocasionadas tanto ante el Tribunal de Primera Instancia como ante el Tribunal de Justicia.

  14. La República Francesa solicita al Tribunal de Justicia que:

    1)    Anule la sentencia impugnada en la medida en que anula la Decisión controvertida.

    2)    Estime las pretensiones formuladas por la Comisión ante el Tribunal de Primera Instancia.

  15. Ladbroke solicita al Tribunal del Justicia que:

    1)    Desestime los recursos interpuestos en los asuntos C-359/95 P y C-379/95 P.

    2)    Condene a la Comisión y a la República Francesa al pago de las costas de Ladbroke.

    3)    Subsidiariamente, si el Tribunal de Justicia estimara los recursos de casación, examine el asunto y se pronuncie sobre los extremos no dirimidos del recurso interpuesto por Ladbroke en el asunto T-548/93 o devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste se pronuncie sobre dichos extremos.

  16. En apoyo de su recurso, la Comisión formula tres motivos. Alega en primer lugar que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al considerar que, cuando el artículo 90, por una parte, y los artículos 85 y 86 del Tratado, por otra, pueden ser aplicables para solucionar un mismo asunto, la Comisión debe concluir su examen desde el punto de vista del artículo 90 antes de pronunciarse sobre la aplicabilidad de los artículos 85 y 86 o sobre la existencia de un interés comunitario en tramitar la denuncia. En opinión de la Comisión, el Tribunal de Justicia estableció así un orden de prioridad entre el procedimiento contemplado en el Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), y el dirigido contra un Estado miembro por incumplimiento de sus obligaciones, lo cual es incompatible con la facultad discrecional de la Comisión para decidir qué aspecto de una denuncia debe ser abordado en primer lugar ycontra quién (las empresas o el Estado miembro) debe incoarse primero el procedimiento.

  17. Mediante el segundo motivo, la Comisión aduce que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al considerar que este principio general rige incluso cuando la declaración relativa a la aplicabilidad de los artículos 85 y 86 del Tratado no requiera lógicamente una declaración relativa al artículo 90 del Tratado. En el presente asunto el Tribunal de Primera Instancia hizo caso omiso de la comprobación realizada por la Comisión de que, independientemente de la compatibilidad de la legislación francesa con el Tratado, no se cumplían algunos requisitos previos de la aplicación de los artículos 85 y 86 y, en cualquier caso, no había suficiente interés para tramitar la denuncia con arreglo a los artículos 85 y 86.

  18. El tercer motivo se basa en una falta de motivación, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia incumplió la obligación de, por una parte, explicar por qué la Comisión debía examinar la legislación francesa desde el punto de vista del artículo 90 antes de desestimar las peticiones formuladas en la denuncia con arreglo a los artículos 85 y 86 y, por otra parte, de indicar por qué la Comisión no podía tener en cuenta el interés comunitario para determinar la prioridad que debía concederse a los distintos aspectos de la denuncia o en qué la Comisión apreció de forma manifiestamente errónea, en el presente asunto, el interés comunitario.

  19. La República Francesa también alega tres motivos en apoyo de su recurso. El primero se basa en un error de Derecho en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia conforme a la cual, cuando medidas estatales no dejan libertad de acción a las empresas, como sucede en el presente asunto desde 1974, los artículos 85 y 86 del Tratado no pueden aplicarse a estas últimas mientras esas medidas sigan vigentes.

  20. No obstante, en respuesta a este motivo formulado por el Gobierno francés, la Comisión precisa que debe distinguirse entre las medidas estatales que imponen a las empresas comportamientos contrarios a los artículos 85 y 86 del Tratado y las que, sin imponer ningún comportamiento contrario a estas disposiciones, crean un marco jurídico que restringe por sí mismo la competencia. En el primer caso, la Comisión entiende que el artículo 85 sigue siendo aplicable al comportamiento de las empresas a pesar de la existencia de obligaciones legales nacionales, independientemente de la posible aplicación de la letra g) del artículo 3 y de los artículos 5 y 85 del Tratado en relación con estas medidas estatales. De hecho, la Comisión afirma que una empresa puede y debe, en virtud de la primacía del Derecho comunitario y del efecto directo del apartado 1 del artículo 85 y del artículo 86 del Tratado, negarse a cumplir una medida estatal que impone un comportamiento contrario a estas disposiciones.

  21. Por el contrario, según la Comisión, en el segundo caso, el artículo 85 puede no aplicarse en determinadas circunstancias. Así sucede en el presente asunto, en el que la normativa de 1974 no obliga a celebrar un acuerdo entre las principales sociedades de carreras, sino que ella misma confiere exclusivamente al PMU la organización de las apuestas mutuas fuera del hipódromo. El efecto restrictivo de la competencia resulta así directamente de la normativa nacional, sin que sea necesaria la intervención de ninguna empresa.

  22. En su segundo motivo, el Gobierno francés alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al no tener en cuenta la jurisprudencia reiterada conforme a la cual una persona que presente una denuncia con arreglo al Reglamento n. 17 no tiene derecho a exigir una decisión definitiva respecto a la existencia o inexistencia de la presunta infracción de los artículos 85 y 86 del Tratado. En opinión del Gobierno francés, el Tribunal de Primera Instancia hizo caso omiso de la motivación de la Comisión respecto a la falta de interés comunitario en tramitar la denuncia, que se basaba en que, desde 1974, la falta de competencia en el mercado francés de las apuestas era consecuencia directa de la legislación, de manera que la eventual declaración de que las sociedades de carreras y del PMU habían cometido una infracción de los artículos 85 y 86 no produciría ningún efecto útil en la situación de competencia a partir de esta fecha; respecto al período anterior a 1974, la declaración de una posible infracción a las normas del Tratado sólo podía dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios, cuya pago no compete ordenar a la Comisión.

  23. Mediante su tercer motivo, el Gobierno francés alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al poner en duda la facultad discrecional de la Comisión de actuar contra un Estado miembro por haber adoptado éste una legislación presuntamente contraria al Tratado.

  24. Procede señalar que, mediante los motivos que han formulado, la Comisión y la República Francesa niegan, aunque en términos y con objetivos muy distintos, que esté fundada la argumentación del Tribunal de Primera Instancia conforme a la cual la Comisión debería haber concluido en primer lugar su examen de la compatibilidad de la normativa nacional francesa con las normas sobre la competencia del Tratado antes de poder desestimar definitivamente la denuncia con arreglo a los artículos 85 y 86 del Tratado.

  25. Por consiguiente, procede examinar esta alegación así como el razonamiento en que se basa.

  26. En el apartado 46 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia afirmó que la Comisión «inició el procedimiento de examen de la denuncia de la demandante con arreglo al artículo 90 del Tratado, al objeto de determinar la compatibilidad de la legislación nacional francesa con las demás disposiciones del Tratado, y que dicho procedimiento sigue aún pendiente». Según el Tribunal de Primera Instancia, procedía, «por tanto, examinar si la Comisión podía desestimar definitivamente la denuncia de la demandante basada en los artículos 85 y 86 del Tratado y en el Reglamento n. 17 sin haber finalizado anteriormente el examen de la denuncia basada en el artículo 90 del Tratado».

  27. En el apartado 47 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia señaló que «la Comisión afirmó, en el marco de la fase escrita y durante la fase oral, que el problema en materia de competencia planteado por la denuncia de la demandante sólo podía resolverse mediante el examen de la compatibilidad de la legislación nacional francesa relativa al monopolio legal del PMU con las normas del Tratado y mediante una posible intervención a tenor del artículo 90 del Tratado y que, por consiguiente, dicho examen tenía carácter prioritario, siendo válidos sus resultados para todos los acuerdos anteriores o futuros entre las sociedades de carreras (escrito de contestación, apartado 46)». De ello el Tribunal de Primera Instancia dedujo que «la valoración, con respecto a los artículos 85 y 86 del Tratado, de los comportamientos de las sociedades de carreras y del PMU, impugnados por Ladbroke en su denuncia, no ha podido efectuarse plenamente, sin haberse realizado un análisis previo de la legislación nacional con respecto a las disposiciones del Tratado».

  28. Según el Tribunal de Primera Instancia, en el caso de que la Comisión declarase la conformidad de la legislación nacional de que se trata con las disposiciones del Tratado, los comportamientos de las sociedades de carreras y del PMU conformes con dicha legislación nacional deberían también considerarse conformes con las disposiciones de los artículos 85 y 86 del Tratado, mientras que, si los comportamientos de que se trata no fueran conformes con esta legislación, debería determinarse aún si constituyen por sí mismos infracciones de los artículos 85 y 86 del Tratado (apartado 48 de la sentencia recurrida). Por el contrario, en el caso de que la Comisión declarase que la legislación nacional infringe el Tratado, habría de examinarse, posteriormente, si el hecho de que dichas sociedades y el PMU se atengan a las disposiciones de esta legislación puede o no dar lugar a la adopción de medidas contra ellas, destinadas a poner fin a las infracciones de lo dispuesto en los artículos 85 y 86 del Tratado (apartado 49 de la sentencia recurrida).

  29. En consecuencia, en el apartado 50 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que, «al adoptar la Decisión de desestimar definitivamente la denuncia de la demandante, con arreglo a los artículos 85 y 86 del Tratado, sin haber concluido previamente su examen de la compatibilidad de la legislación nacional francesa con las disposiciones del Tratado, no puede considerarse que la Comisión ha respondido a su obligación de examinar atentamente los elementos de hecho y de Derecho puestos en su conocimiento por los denunciantes [...] al objeto de poder satisfacer la exigencia de certeza que debe caracterizar a una Decisión final relativa a la existencia o no de una infracción [...]. La Comisión no estaba facultada, pues, para declarar, en dicha fase, la inaplicabilidad de las citadas disposiciones del Tratado a los comportamientos de las principales sociedades de carreras francesas y del PMU impugnados por la demandante y, en consecuencia, la inexistencia de interés comunitario para declarar las infracciones alegadas por la demandante, debido a que se trataba de antiguas infracciones de las normas sobre la competencia».

  30. El razonamiento del Tribunal de Primera Instancia se basa, por tanto, en la premisa de que la legalidad, desde el punto de vista de los artículos 85 y 86 del Tratado, del comportamiento de las empresas que se atienen a una legislación nacional y la acción que proceda iniciar contra estas últimas debe apreciarse en función de la compatibilidad o no de esta legislación con el Tratado.

  31. A este respecto debe señalarse que la compatibilidad de una legislación nacional con las normas sobre la competencia del Tratado no puede considerarse determinante en el marco del examen de la aplicabilidad de los artículos 85 y 86 del Tratado a los comportamientos de las empresas que se atengan a esta legislación.

  32. Aunque la apreciación, desde el punto de vista de los artículos 85 y 86 del Tratado, de los comportamientos de las sociedades de carreras y del PMU exige una valoración previa de la legislación francesa, el único objeto de esta evaluación es la incidencia que dicha legislación pueda tener sobre esos comportamientos.

  33. En efecto, los artículos 85 y 86 del Tratado sólo se refieren a los comportamientos contrarios a las normas sobre la competencia que hayan sido adoptados por las empresas por iniciativa propia (en este sentido, véanse, por lo que se refiere al artículo 86 del Tratado, las sentencias de 20 de marzo de 1985, Italia/Comisión, 41/83, Rec. p. 873, apartados 18 a 20; de 19 de marzo de 1991, Francia/Comisión, «Terminales», C-202/88, Rec. p. I-1223, apartado 55, y de 13 de diciembre de 1991, GB-Inno-BM, C-18/88, Rec. p. I-5941, apartado 20). Si una legislación nacional impone a las empresas un comportamiento contrario a la competencia o si crea un marco jurídico que limita por sí mismo cualquier posibilidad de comportamiento competitivo por parte de las empresas, no se aplican los artículos 85 y 86. En tal situación, la restricción de la competencia no se debe, como requieren estas disposiciones, a comportamientos autónomos de las empresas (véase también la sentencia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73, 55/73, 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartados 36 a 72 y, más concretamente, apartados 65, 66, 71 y 72).

  34. Por el contrario, los artículos 85 y 86 del Tratado pueden aplicarse si la legislación nacional deja subsistir la posibilidad de una competencia que puede ser obstaculizada, restringida o falseada por comportamientos autónomos de las empresas (véanse las sentencias de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck y otros/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125; de 10 de diciembre de 1985, Stichting Sigarettenindustrie y otros/Comisión, asuntos acumulados 240/82, 241/82, 242/82, 261/82, 262/82, 268/82 y 269/82, Rec. p. 3831, y de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C-219/95 P, aún no publicada en la Recopilación).

  35. Por tanto, en el marco del examen por la Comisión de la aplicabilidad de los artículos 85 y 86 del Tratado a los comportamientos de las empresas, la valoración previa de una legislación nacional que tenga incidencia en estos comportamientos sólo se refiere al extremo de si ésta deja subsistir la posibilidad de una competencia que pueda ser obstaculizada, restringida o falseada por comportamientos autónomos de las empresas.

  36. De ello se deduce que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al declarar que, al haber desestimado definitivamente la denuncia de la demandante invocando la inaplicabilidad de los artículos 85 y 86 del Tratado y la inexistencia de interés comunitario antes de concluir su examen respecto a la compatibilidad de la legislación nacional francesa con las normas sobre la competencia del Tratado, la Comisión ha basado su razonamiento en una interpretación jurídicamente errónea de las condiciones en que debe llevarse a cabo una apreciación definitiva acerca de la existencia o inexistencia de las presuntas infracciones.

  37. Por consiguiente, procede anular la sentencia recurrida sin que haya necesidad de examinar las demás alegaciones formuladas por las recurrentes.

    Sobre la devolución del asunto al Tribunal de Primera Instancia

  38. A tenor del párrafo primero del artículo 54 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, si se estimare el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva.

  39. Puesto que el litigio no puede ser dirimido ya que el Tribunal de Primera Instancia sólo se pronunció sobre uno de los motivos formulados por Ladbroke, procededevolverle el asunto.

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    decide:

    1. Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1995, Ladbroke Racing/Comisión (T-548/93).

    2. Devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

    3. Reservar la decisión sobre las costas.



Rodríguez Iglesias        Gulmann        Ragnemalm
Schintgen

Mancini            Kapteyn            Murray

Edward

        PuissochetHirsch             Jann

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de noviembre de 1997. El Secretario

El Presidente

R. Grass

G.C. Rodríguez Iglesias


1: Lengua de procedimiento: inglés.