Language of document : ECLI:EU:C:1998:353

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 14 de julio de 1998 (1)

«Reglamento (CE) n. 3093/94 - Medidas de protección de la capa de ozono - Restricciones relativas a la utilización de hidroclorofluorocarburos

y de los halones - Validez»

En el asunto C-341/95,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la Pretura circondariale di Avezzano (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Gianni Bettati

y

Safety Hi-Tech Srl,

una decisión prejudicial sobre la validez del artículo 5 del Reglamento (CE) n. 3093/94 del Consejo, de 15 de diciembre de 1994, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 333, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C. Gulmann, H. Ragnemalm y M. Wathelet, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn, D.A.O. Edward, P. Jann, L. Sevón y K.M. Ioannou (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;


Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

-    en nombre de Safety Hi-Tech Srl, por los Sres. Maurizio Maresca y Salvatore Elio La Rosa, Abogados de Génova;

-    en nombre del Gobierno italiano, por el profesor Umberto Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Pier Giorgio Ferri, avvocato dello Stato;

-    en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. Wolf Okresek, Ministerialrat del Bundeskanzleramt, en calidad de Agente;

-    en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Sra. Anna Lo Monaco y el Sr. Guus Houttuin, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

-    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Laura Pignataro y el Sr. Antonio Aresu, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Safety Hi-Tech Srl, representada por el Sr. Maurizio Maresca; del Gobierno italiano, representado por el Sr. Pier Giorgio Ferri; del Gobierno español, representado por las Sras. Rosario Silva de Lapuerta y Nuria Díaz Abad, Abogados del Estado, en calidad de Agentes; del Gobierno francés, representado por el Sr. Romain Nadal, secrétaire adjoint des affaires étrangères de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente; del Consejo, representado por la Sra. Anna Lo Monaco y el Sr. Guus Houttuin, y de la Comisión, representada por la Sra. Laura Pignataro y el Sr. Paolo Stancanelli, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, expuestas en la vista de 11 de noviembre de 1997;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de febrero de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Mediante resolución de 16 de octubre de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de octubre siguiente, la Pretura circondariale di Avezzano planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la validez del artículo 5 del Reglamento (CE) n. 3093/94 del Consejo, de 15 de diciembre de 1994, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 333, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»).

2.
    Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio en el que el Sr. Bettati, propietario de la empresa Bettati Antincendio di Reggio Emilia, se negó a pagar a Safety Hi-Tech Srl (en lo sucesivo, «Safety») el importe adeudado por el suministro de un producto denominado «NAF S III» compuesto por hidroclorofluorocarburos (en lo sucesivo, «HCFC»), que se utiliza en la lucha contra incendios.

3.
    De los autos del procedimiento principal se desprende que Safety entregó al Sr. Bettati, en virtud de un contrato de 12 de mayo de 1995, determinada cantidad del citado producto, por la que percibió una parte de su precio. Tras la negativa del Sr. Bettati a pagar el saldo restante, a saber, la suma de 22.294.730 LIT, Safety presentó una demanda de procedimiento monitorio contra el Sr. Bettati ante la Pretura circondariale.

4.
    Mediante resolución de 31 de julio de 1995, el citado órgano jurisdiccional ordenó con carácter conminatorio al Sr. Bettati que pagase dicha cantidad a Safety. El Sr. Bettati recurrió dicha resolución, basándose en que, con posterioridad a la celebración del contrato, el producto comprado resultó inadecuado y carente de utilidad, hasta el punto de justificar la resolución del referido contrato con arreglo al artículo 1497 del Código Civil italiano, ya que el artículo 5 del Reglamento prohibía la comercialización del referido producto a partir del 1 de junio de 1995.

5.
    Safety, que se personó en el proceso, impugnó la compatibilidad de dicho Reglamento con los artículos 3, 5, 30, 86, 92 y 130 R del Tratado CE, dado que prohíbe el uso de HCFC para la lucha contra incendios.

6.
    El Reglamento, que tiene como base jurídica el apartado 1 del artículo 130 S del Tratado CE, que va dirigido a alcanzar los objetivos del artículo 130 R, según se desprende de sus considerandos, tiene por objeto, habida cuenta de los conocimientos científicos y técnicos y de la existencia de sustancias de sustitución, la adopción de medidas de eliminación progresiva de las sustancias que agotan la capa de ozono.

7.
    En particular, según se deduce de sus considerandos tercero, cuarto y quinto, el Reglamento fue adoptado con el fin de respetar los compromisos asumidos por la Comunidad, por una parte, con arreglo al Convenio de Viena, de 22 de marzo de 1985, para la protección de la capa de ozono (en lo sucesivo, «Convenio de Viena»), y del Protocolo de Montreal, de 16 de septiembre de 1987, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (Decisión 88/540/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1988; DO L 297, p. 8), Protocolo que fue modificado por la enmienda de 29 de junio de 1990 (Decisión 91/690/CEE del Consejo, de 12 de diciembre 1991; DO L 377, p. 28), así como, por otra parte, con arreglo a la segunda enmienda al Protocolo de Montreal, de 25 de noviembre de 1992, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (Decisión 94/68/CE del Consejo, de 2 de diciembre de 1993; DO 1994, L 33, p. 1), instrumentos en los que son Partes todos los Estados miembros y la Comunidad.

8.
    El artículo 1 del Reglamento, que delimita el ámbito de aplicación de este último, precisa que el Reglamento se aplicará a la producción, importación, exportación, suministro, uso y/o recuperación de las diferentes sustancias, denominadas «sustancias reguladas», en él enumeradas, entre las que figuran los HCFC y los halones.

9.
    Los HCFC aparecen definidos en el duodécimo guión del artículo 2 del Reglamento como una de las sustancias reguladas que figuran en el grupo VIII del Anexo I, incluidos sus isómeros. Los halones aparecen definidos en el séptimo guión del mismo artículo del Reglamento como las sustancias reguladas que figuran en el grupo III del Anexo I, incluidos sus isómeros.

10.
    Por lo que se refiere, en particular, al régimen de utilización de los HCFC, en el apartado 8, párrafo segundo del apartado 9 y apartado 10 del artículo 4 del Reglamento se establece un régimen especial aplicable a los HCFC comercializados o utilizados por su propia cuenta por los productores o importadores.

11.
    Cualquier otra utilización de HCFC, excluida la efectuada por su propia cuenta por los productores o importadores, aparece regulada en el artículo 5 del Reglamento, titulado «Control de la utilización de hidroclorofluorocarburos», que dispone lo siguiente:

«1.    Con efectos a partir del primer día del sexto mes siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento, quedará prohibida la utilización de hidroclorofluorocarburos, salvo:

-    como disolventes;

-     como refrigerantes;

-     para la producción de espumas rígidas de aislamiento y esponjado de piel integral en aplicaciones de seguridad;

-     para usos de laboratorio, incluidos la investigación y el desarrollo;

-     como materia prima para la fabricación de otros productos químicos, y

-     como gas portador de sustancias de esterilización en sistemas cerrados.

2.     Con efectos a partir del 1 de enero de 1996, quedará prohibida la utilización de hidroclorofluorocarburos:

-     como disolventes en sistemas no confinados, como los aparatos de limpieza y sistemas de deshidratación abiertos sin zona fría, en los agentes adhesivos y los agentes desmoldeantes cuando no se utilicen en aparatos cerrados, para los limpiadores por purgado de tubos en que no se recuperen los hidroclorofluorocarburos y en los aerosoles aparte de su utilización como disolvente para reactivos en el positivado de huellas dactilares en superficies porosas, como el papel y aparte de su utilización como fijadores en las impresoras láser producidas antes del 1 de enero de 1996;

-    en aparatos producidos después del 31 de diciembre de 1995, para los siguientes usos:

    a)     como refrigerantes en sistemas no confinados de evaporación directa;

    b)     como refrigerantes en refrigeradores y congeladores domésticos;

    c)     en instalaciones de aire acondicionado de automóviles;

    d)     en instalaciones de aire acondicionado de transporte público por carretera.

3.     Con efectos a partir del 1 de enero de 1998, quedará prohibida la utilización de hidroclorofluorocarburos en los aparatos producidos después del 31 de diciembre de 1997 para los siguientes usos:

-     en instalaciones de aire acondicionado de transporte público ferroviario;

-     como gas portador de sustancias de esterilización en sistemas cerrados.

4.     Con efectos a partir del 1 de enero de 2000, quedará prohibida la utilización de hidroclorofluorocarburos en aparatos producidos después del 31 de diciembre de 1999, para los siguientes usos:

-     como refrigerantes en almacenes o depósitos frigoríficos públicos y de distribución;

-     como refrigerantes para aparatos de 150 o más kw de potencia al eje,

salvo cuando existan códigos, normas de seguridad u otras limitaciones análogas relativas al uso de amoníaco.

5.     La importación, el despacho a libre práctica o la comercialización de aparatos para los que haya una restricción de uso en vigor con arreglo al presente artículo quedarán prohibidos a partir de la fecha en que la restricción de uso entre en vigor. Aquellos aparatos cuya fabricación anterior a la fecha de la restricción de uso pueda demostrarse no se verán sujetos a prohibición.

6.     Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16, la Comisión podrá efectuar añadidos, supresiones o modificaciones en la lista establecida en los apartados 1 a 4, teniendo en cuenta los adelantos técnicos.»

12.
    Por lo que respecta a los halones, el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento establece, sin perjuicio de determinadas excepciones previstas en los apartados 8 a 12 del mismo artículo, que:

«[...] cada productor garantizará que no produce halones después del 31 de diciembre de 1993.

A la vista de las indicaciones realizadas por el Estado miembro, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16, aplicará los criterios establecidos en la Decisión IV/25 de las Partes en el Protocolo de Montreal, con el fin de determinar cada año los usos esenciales para los que puedan autorizarse la producción y la importación de halones en la Comunidad después del 31 de diciembre de 1993 y los usuarios que puedan recurrir a dichos usos esenciales por cuenta propia. Dicha producción e importación sólo se autorizarán si ninguna de las Partes en el Protocolo dispone de halones reciclados ni de otra solución adecuada.

La Comisión expedirá las licencias a los usuarios a los que se refiere el segundo párrafo y les notificará para qué uso tienen autorización, así como las sustancias y la cantidad de dichas sustancias que pueden utilizar.

Las autoridades competentes del Estado miembro donde tenga lugar la producción de que se trate podrán autorizar a un productor a producir halones después del 31 de diciembre de 1993 con el fin de satisfacer las solicitudes autorizadas presentadas por los usuarios mencionados en el segundo párrafo. Las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate notificarán previamente a la Comisión dichas autorizaciones.»

13.
    Además, el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento dispone asimismo, por lo que a los halones se refiere, que:

«[...] cada productor garantizará que no comercializa ni utiliza por cuenta propia halones después del 31 de diciembre de 1993.

La autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción podrá autorizar a los productores a comercializar halones después del 31 de diciembre de 1993 con el fin de satisfacer las solicitudes autorizadas de los usuarios que se determinen de conformidad con el apartado 3 del artículo 3.»

14.
    Además, salvo autorización excepcional concedida por la Comisión, el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento prohíbe el despacho a libre práctica en la Comunidad, entre otros productos, de los halones importados de Estados que no sean Partes en el Protocolo, se trate de sustancias vírgenes, recuperadas o regeneradas, y el artículo 9 del Reglamento prohíbe igualmente el despacho a libre práctica en la Comunidad de productos que contengan, entre otras sustancias, halones importados de Estados que no sean Partes en el Protocolo.

15.
    Por lo que respecta a la utilización de los halones, es sabido que el Reglamento no recoge una disposición análoga al artículo 5, disposición que se refiere a la utilización de los HCFC.

16.
    La Pretura circondariale albergó dudas sobre la validez del artículo 5 del Reglamento, en la medida en que prohíbe sin reservas, a partir del 1 de junio de 1995, el uso de HCFC como material de lucha contra incendios, con respecto a las disposiciones del Tratado relativas a la política ambiental de la Comunidad, la libre circulación de mercancías y la libre competencia, dado que dicha disposición no establece una prohibición similar en lo que atañe a los halones, empleados también en el sector de referencia, que tienen un potencial destructivo de la capa de ozono superior al de los HCFC y un impacto aún más negativo sobre el medio ambiente.

17.
    Habida cuenta de estas consideraciones, el órgano jurisdiccional nacional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«El artículo 5 del Reglamento (CE) n. 3093/94 del Consejo, de 15 de diciembre de 1994, ¿es válido, respecto a los artículos 3, 5, 30, 86, 92 y 130 R del Tratado CE, en la medida en que dicha norma prohíbe incondicionalmente, a partir del 1 de junio de 1995, el uso de HCFC en el sector de la lucha contra incendios, bajo los aspectos y por las consideraciones expuestos anteriormente en la parte relativa a los motivos?»

18.
    Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide únicamente que se determine si la prohibición de utilización de HCFC en la lucha contra incendios a partir del 1 de junio de 1995 es compatible con determinadas disposiciones del Tratado. Sin embargo, aunque dicho órgano jurisdiccional considera que tal

prohibición se deriva indudablemente del Reglamento, procede examinar las disposiciones que interesan de éste.

19.
    Con carácter preliminar, procede recordar que el Reglamento, incluido su artículo 5, tiene por objeto la aplicación de los compromisos asumidos por la Comunidad con arreglo al Convenio de Viena y al Protocolo de Montreal, así como a su segunda enmienda.

20.
    Es sabido que los textos de Derecho comunitario deben interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz del Derecho internacional, en particular cuando dichos textos tienen por objeto precisamente la aplicación de un Acuerdo internacional celebrado por la Comunidad (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 1996, Comisión/Alemania, C-61/94, Rec. p. I-3989, apartado 52).

21.
    Conforme al apartado 3 del artículo 2 del Convenio de Viena, las Partes de dicho Convenio pueden adoptar medidas internas más estrictas siempre que vayan dirigidas, habida cuenta de las evaluaciones científicas, a promover la utilización de sustancias de sustitución cuyos efectos sean menos nocivos para la capa de ozono.

22.
    Teniendo en cuenta dicha facultad, el sexto considerando del Reglamento indica que, habida cuenta, en particular, de los conocimientos científicos, procede en determinados casos establecer medidas de control más estrictas que las contenidas en la segunda enmienda al Protocolo de Montreal.

23.
    El artículo 5 del Reglamento prohíbe la utilización de los HCFC precisamente con la finalidad de conseguir dicho objetivo.

24.
    Dicha prohibición de principio, aplicable a partir del 1 de junio de 1995, lleva aparejada, sin embargo, una serie de excepciones, enumeradas taxativamente en el apartado 1 del artículo 5 del citado Reglamento. Así, los HCFC pueden ser utilizados, según dicha disposición, después del 1 de junio de 1995, como disolventes, como refrigerantes, para la producción de espumas rígidas de aislamiento y esponjado de piel integral en aplicaciones de seguridad; para usos de laboratorio, incluidos la investigación y el desarrollo; como materia prima para la fabricación de otros productos químicos, y como gas portador de sustancias de esterilización en sistemas cerrados.

25.
    Además, conforme a la prohibición de utilización de principio, los apartados 2, 3 y 4 del artículo 5 del Reglamento establecen la prohibición de otras utilizaciones de los HCFC a partir del 1 de enero de 1996, el 1 de enero de 1998 y el 1 de enero de 2000.

26.
    De las citadas disposiciones se desprende que la utilización de los HCFC como sustancias destinadas a la lucha contra incendios no está prevista en el Reglamento, por lo que su utilización está prohibida, con arreglo al apartado 1 del artículo 5 del referido Reglamento, a partir del 1 de junio de 1995.

27.
    Por consiguiente, hay que preguntarse si la prohibición total de utilización de los HCFC destinados a la lucha contra incendios implica también la de su comercialización.

28.
    A este respecto, debe señalarse que la comercialización de los HCFC como sustancias destinadas a la lucha contra incendios no está mencionada en el artículo 5 del Reglamento. No obstante, en la medida en que la inclusión en el circuito comercial de los HCFC con tales fines constituye un acto anterior a la utilización de dichas sustancias y no tiene otra finalidad que su utilización con dichos fines, hay que deducir de ello que, al estar totalmente prohibida a partir del 1 de junio de 1995 la utilización de los HCFC, debe considerarse que está también prohibida a partir de dicha fecha su comercialización como sustancias destinadas a la lucha contra incendios.

29.
    Dicha interpretación resulta corroborada tanto por el artículo 3 como por los artículos 6 a 13 del Reglamento, relativos a la producción de sustancias reguladas y a su importación, respectivamente, actos que son también anteriores a su utilización. En efecto, la ausencia en dichas disposiciones de mención alguna a la producción o a la importación de HCFC destinados a la lucha contra incendios indica que el legislador comunitario, al haber establecido la prohibición de principio relativa a la utilización de dichas sustancias con tales fines, consideró que la normativa del régimen de producción, importación y, en consecuencia, de comercialización de las citadas sustancias carecía de objeto.

30.
    Por consiguiente, el artículo 5 del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que prohíbe totalmente la utilización y, en consecuencia, la comercialización de los HCFC destinados a la lucha contra incendios.

Sobre la compatibilidad del artículo 5 del Reglamento con el artículo 130 R del Tratado

31.
    Safety estima que la prohibición de utilización de los HCFC como sustancias destinadas a la lucha contra incendios es ilegal con respecto al artículo 130 R del Tratado, dado que el Consejo, al no respetar el objetivo, los principios y los criterios de dicha disposición, sobrepasó los límites de su facultad de apreciación.

32.
    El Consejo estima, en cambio, que el artículo 130 R del Tratado le confiere una facultad de apreciación discrecional y que el Tribunal de Justicia no puede controlar el resultado de dicha apreciación. Considera, asimismo, que dicha disposición le concede una amplia facultad de apreciación por lo que respecta a la elección de las medidas de ejecución de la política de protección del medio ambiente. Solamente el carácter manifiestamente inadecuado de dichas medidas con respecto al fin perseguido podría afectar a su legalidad.

33.
    El artículo 130 R del Tratado dispone:

«1.    La política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente contribuirá a alcanzar los siguientes objetivos:

-    la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente;

-    la protección de la salud de las personas;

-    la utilización prudente y racional de los recursos naturales;

-    el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente.

2.    La política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Comunidad. Se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga [...]

[...]

3.    En la elaboración de su política en el área del medio ambiente, la Comunidad tendrá en cuenta:

-    los datos científicos y técnicos disponibles;

-    las condiciones del medio ambiente en las diversas regiones de la Comunidad;

-    las ventajas y las cargas que puedan resultar de la acción o de la falta de acción;

-    el desarrollo económico y social de la Comunidad en su conjunto y el desarrollo equilibrado de sus regiones.

4.    [...]»

34.
    Dicha disposición prevé de esta forma una serie de objetivos, principios y criterios que el legislador comunitario debe respetar en el marco de la aplicación de la política del medio ambiente.

35.
    No obstante, debido a la necesidad de ponderar algunos de los objetivos y principios contemplados en el artículo 130 R, así como a la complejidad de la aplicación de los criterios, el control judicial debe limitarse necesariamente al extremo de si el Consejo al adoptar el Reglamento, incurrió en un error manifiesto

de apreciación respecto a los requisitos de aplicación del artículo 130 R del Tratado.

36.
    Procede, pues, comprobar si, habida cuenta del objetivo del Reglamento, este último fue adoptado infringiendo el artículo 130 R del Tratado.

37.
    A este respecto, Safety formula tres alegaciones.

38.
    En primer lugar, el Reglamento, al autorizar la utilización de otras sustancias como los halones no tiene en cuenta otros dos parámetros fundamentales para la protección del medio ambiente, a saber, la incidencia de los HCFC sobre el calentamiento del planeta (Global Warming Potential; en lo sucesivo, «GWP») y su duración en la atmósfera (Atmospheric Lifetime; en lo sucesivo, «ALT»), factores que deben ser tenidos en cuenta conjuntamente con el potencial de agotamiento del ozono (Ozone Depletion Potential; en lo sucesivo, «ODP»). Según Safety, si se tomaran en consideración todos estos factores, los HCFC resultarían mucho menos nocivos que los halones. Por consiguiente, el Reglamento, al tomar en consideración únicamente el índice ODP y al limitarse a establecer medidas contra el agotamiento de la capa de ozono, no garantizó la protección del medio ambiente en su conjunto, como establece el artículo 130 R del Tratado, sino únicamente de una parte de éste.

39.
    Con carácter preliminar, procede señalar que la inexistencia de prohibición de la utilización de otras sustancias, suponiendo incluso que sea ilegal, no puede afectar por sí sola a la validez de la prohibición de utilización de los HCFC.

40.
    Por lo que respecta a la imputación relativa a no haber tenido en cuenta el GWP y el ALT de los HCFC, procede recordar que el apartado 1 del artículo 130 R establece, entre otros objetivos de la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente, la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medioambiente.

41.
    Como el Tribunal de Justicia ha señalado en la sentencia de 14 de julio de 1994, Peralta (C-379/92, Rec. p. I-3453), apartado 57, el artículo 130 R del Tratado se limita a definir los objetivos generales de la Comunidad en materia de medio ambiente. Con arreglo al artículo 130 S del Tratado corresponde al Consejo decidir qué acción debe emprenderse. El artículo 130 T del Tratado precisa, además, que las medidas de protección adoptadas conjuntamente en virtud del artículo 130 S no serán obstáculo para el mantenimiento y la adopción, por parte de cada Estado miembro, de medidas de mayor protección compatibles con el Tratado.

42.
    De dichas disposiciones no se desprende que el apartado 1 del artículo 130 R del Tratado imponga al legislador comunitario, cada vez que adopte medidas de conservación, protección y mejora del medio ambiente dirigidas a tratar un

problema ambiental específico, que adopte al mismo tiempo medidas relativas al medio ambiente en su conjunto.

43.
    De lo antedicho se deduce que el apartado 1 del artículo 130 R del Tratado autoriza la adopción de medidas dirigidas únicamente a determinados aspectos definidos del medio ambiente, siempre y cuando dichas medidas contribuyan a la conservación, la protección y la mejora de la calidad de éste.

44.
    A este respecto, el Reglamento tiene por objeto, como resulta de su título, regular las sustancias que agotan la capa de ozono. El hecho de que el citado Reglamento se refiera únicamente al aspecto de la conservación, la protección y la mejora del medio ambiente no puede considerarse, pues, incompatible con la finalidad del apartado 1 del artículo 130 R del Tratado.

45.
    En segundo lugar, según Safety, el Reglamento, al autorizar la utilización de los halones que tienen, con respecto a los HCFC, un ODP mucho más alto y representan en consecuencia una peligrosidad mucho mayor para el ozono, no garantiza un nivel elevado de protección del medio ambiente, como exige el apartado 2 del artículo 130 R del Tratado.

46.
    Por lo que a dicha exigencia se refiere, procede señalar que el Reglamento garantiza una protección elevada. En efecto, de los considerandos cuarto y quinto del referido Reglamento se desprende que este último, habida cuenta de los conocimientos técnicos y con el fin de cumplir los compromisos asumidos por la Comunidad en el marco del Convenio de Viena y de la segunda enmienda al Protocolo de Montreal, tiene por objeto la adopción de medidas a fin de controlar, en particular, el uso de los HCFC. El sexto considerando del Reglamento precisa, por otra parte, que, habida cuenta, en particular, de los conocimientos científicos, procede en determinados casos establecer medidas de control más estrictas que las contenidas en la segunda enmienda al Protocolo. Al prohibir a través del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento el uso de los HCFC y al adoptar de esta forma una medida más estricta que las impuestas por sus obligaciones internacionales, el legislador comunitario no ha violado el principio de protección elevada establecido en el apartado 2 del artículo 130 R del Tratado.

47.
    Por último, si bien es sabido que el apartado 2 del artículo 130 R del Tratado exige que la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente tenga por objeto un nivel de protección elevado, dicho nivel de protección, para ser compatible con la referida disposición, no es necesario que sea técnicamente el más elevado posible. En efecto, como se indica en el apartado 43 de la presente sentencia, el artículo 130 T del Tratado autoriza a los Estados miembros a mantener o establecer medidas de mayor protección.

48.
    En último lugar, Safety estima que, al no prohibir la utilización de otras sustancias destinadas también a la lucha contra incendios, entre ellas los hidrofluorocarburos y los perflourocarburos, el Reglamento no tuvo en cuenta datos científicos y

técnicos disponibles, como lo exige el apartado 3 del artículo 130 R del Tratado, porque dichas sustancias, al tener unos índices GWP y ALT muy elevados, son más perjudiciales para el medio ambiente que los HCFC, cuyos índices ODP, GWP y ALT se consideran aceptables.

49.
    El apartado 3 del artículo 130 R del Tratado exige que, en la elaboración de su política en el ámbito del medio ambiente, la Comunidad tenga en cuenta, en particular, los datos científicos y técnicos disponibles. No obstante, no puede considerarse que el Reglamento no cumpla dicha exigencia.

50.
    En efecto, además de tenerse en cuenta los conocimientos científicos mencionados en los considerandos cuarto y quinto, el séptimo considerando del Reglamento subraya «que es deseable revisar periódicamente [...] los usos permitidos de las sustancias que agotan el ozono», y el octavo considerando «que es necesario seguir la evolución del mercado de las sustancias que agotan el ozono, en particular, a fin de garantizar un suministro suficiente para usos esenciales, así como los progresos realizados en el desarrollo de productos de sustitución adecuados, pero también en relación con la necesidad de mantener en un nivel mínimo las importaciones de sustancias que agotan el ozono, puras, recuperadas o regeneradas, con destino a libre práctica en la Comunidad Europea».

51.
    Precisamente con el fin de tomar en consideración los datos científicos y técnicos disponibles, el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento, relativo a los usos de los HCFC, establece que la Comisión podrá efectuar añadidos, supresiones o modificaciones en la lista de usos prohibidos, teniendo en cuenta los adelantos técnicos.

52.
    Procede añadir, por otra parte, que según se desprende de los documentos obrantes en los autos del procedimiento principal, en el momento de la adopción del Reglamento existían, desde el punto de vista científico, soluciones de recambio a la utilización de los HCFC mediante el empleo de productos menos nocivos para la capa de ozono, como el agua, el polvo y los gases inertes.

53.
    Por tanto, el legislador comunitario, al adoptar la prohibición de utilización y, por consiguiente, de comercialización de los HCFC como sustancias destinadas a la lucha contra incendios, no incurrió en un error manifiesto de apreciación. En estas circunstancias, procede desestimar la imputación examinada anteriormente, fundada en la ilegalidad del Reglamento con respecto al artículo 130 R del Tratado.

54.
    Safety estima igualmente que la prohibición de utilización y, en consecuencia, de comercialización de los HCFC como sustancias destinadas a la lucha contra incendios es desproporcionada con respecto a la protección del medio ambiente.

55.
    A efectos de examinar dicha imputación, procede recordar que según reiterada jurisprudencia, para determinar si una disposición del Derecho comunitario está de

acuerdo con el principio de proporcionalidad, es necesario verificar si los medios elegidos son aptos para la realización del objetivo pretendido y si no van más allá de lo que es necesario para lograrlo (véase, en particular, la sentencia de 13 de mayo de 1997, Alemania/Parlamento y Consejo, C-233/94, Rec. p. I-2405, apartado 54).

56.
    Habida cuenta del objetivo del Reglamento, que es la protección de la capa de ozono, procede señalar que el medio que dicho Reglamento emplea en el apartado 1 de su artículo 5, a saber, la prohibición de utilización y, en consecuencia, de comercialización de los HCFC como sustancias destinadas a la lucha contra incendios, era válido para alcanzar dicho objetivo. Habida cuenta, sin embargo, del hecho de que otras sustancias igualmente nocivas, o incluso más, para la capa de ozono, como los halones, están autorizadas en el ámbito de la lucha contra incendios, procede comprobar si dicha prohibición no sobrepasa los límites que implica la observancia del principio de proporcionalidad.

57.
    A este respecto, basta recordar que, según se deduce de los documentos obrantes en los autos del procedimiento principal, los halones poseen una capacidad de extinción insustituible, en particular para sofocar incendios en espacios reducidos, con efectos tóxicos sumamente mitigados, mientras que, para conseguir el mismo resultado, es necesaria una cantidad más importante de HCFC, con un impacto tóxico mayor.

58.
    Dado que existen productos de sustitución eficaces de los HCFC, como se indicó en el apartado 54 de la presente sentencia, tales como el agua, el polvo y los gases inertes y, para determinadas utilizaciones esenciales, productos de sustitución irremplazables, como los halones, según se indicó en el apartado 59 de la presente sentencia, la prohibición de utilización de los HCFC no puede considerarse contraria al principio de proporcionalidad.

59.
    Procede, pues, señalar que del examen del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento con respecto al artículo 130 R del Tratado no se deduce ningún elemento que pueda afectar a su validez.

Sobre la compatibilidad del artículo 5 del Reglamento con el artículo 30 del Tratado

60.
    El órgano jurisdiccional nacional pide también al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la validez, con respecto al artículo 30 del Tratado, de la prohibición de utilización y de comercialización de HCFC, establecida por el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento, como sustancias destinadas a la lucha contra incendios.

61.
    Debe recordarse, con carácter preliminar, que según reiterada jurisprudencia, la prohibición de restricciones cuantitativas, así como de medidas de efecto equivalente es válida no sólo para las medidas nacionales, sino igualmente para las

medidas que emanan de las Instituciones comunitarias (véanse, en particular, las sentencias de 17 de mayo de 1984, Denkavit Nederland, 15/83, Rec. p. 2171, apartado 15, y de 9 de agosto de 1994, Meyhui, C-51/93, Rec. p. I-3879, apartado 11).

62.
    La protección del medio ambiente ha sido ya considerada por el Tribunal de Justicia uno de los objetivos esenciales de la Comunidad (véase la sentencia de 7 de febrero de 1985, Association de défense des brûleurs d'huiles usagées, 240/83, Rec. p. 531, apartado 13). En la sentencia de 20 de septiembre de 1988, Comisión/Dinamarca (302/86, Rec. p. 4607), apartado 9, el Tribunal de Justicia señaló que la protección del medio ambiente constituye una exigencia imperativa que puede limitar la aplicación del artículo 30 del Tratado.

63.
    No obstante, Safety estima que, habida cuenta del artículo 30 del Tratado, el principio de proporcionalidad tampoco ha sido respetado.

64.
    A este respecto, basta recordar que, según se desprende del objetivo del Reglamento y de las consideraciones recogidas en los apartados 59 a 61 de la presente sentencia, una prohibición de utilización y comercialización de los HCFC con el fin de proteger la capa de ozono no puede considerarse desproporcionada para el objetivo perseguido.

65.
    Procede, pues, responder que del examen de la cuestión planteada no se deduce ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 5 del Reglamento.

Sobre la compatibilidad del artículo 5 del Reglamento con el artículo 86 del Tratado

66.
    El órgano jurisdiccional nacional pide básicamente que se determine si el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento, al imponer la prohibición de utilización y de comercialización de HCFC favorece, en contra de lo dispuesto en el artículo 86 del Tratado, un abuso de posición dominante de los productores y vendedores de sustancias distintas de los HCFC, que no están prohibidas por dicho Reglamento.

67.
    A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario eficaz para el Juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho sobre los que se basan tales cuestiones (véanse, en particular, la sentencia de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros, asuntos acumulados C-320/90 a C-322/90, Rec. p. I-393, apartado 6, y el auto de 19 de marzo de 1993, Banchero, C-157/92, Rec. p. I-1085, apartado 4).

68.
    Como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia Telemarsicabruzzo y otros y en el auto Banchero, antes citados (apartados 7 y 5, respectivamente), éstas

exigencias son pertinentes especialmente en determinados ámbitos, como el de la competencia, que se caracterizan por complejas situaciones de hecho y de Derecho.

69.
    Pues bien, la resolución de remisión no contiene indicaciones suficientes pararesponder a tales exigencias.

70.
    En efecto, no proporciona los datos necesarios que permitan delimitar el mercado de referencia ni explica la incidencia de la prohibición de comercialización de los HCFC sobre el funcionamiento de dicho mercado. Además, el órgano jurisdiccional remitente se limitó a mencionar el artículo 86 del Tratado sin indicar las razones precisas que le llevaron a dudar sobre la validez, con respecto a la situación de la que conocía, de la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento.

71.
    En este sentido, las indicaciones de la resolución de remisión, al referirse de un modo demasiado impreciso a las situaciones de Derecho o de hecho contempladas por el órgano jurisdiccional nacional, no permiten al Tribunal de Justicia dar una interpretación útil del Derecho comunitario.

72.
    En estas circunstancias, procede declarar, con arreglo al artículo 92 y al apartado 1 del artículo 103 del Reglamento de Procedimiento, la inadmisibilidad manifiesta de dicha parte de la cuestión planteada al Tribunal de Justicia.

Sobre la compatibilidad del artículo 5 del Reglamento con el artículo 92 del Tratado

73.
    Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sólo los beneficios concedidos directa o indirectamente mediante recursos del Estado deben ser considerados como ayudas en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado. En efecto, de los propios términos de esta disposición, así como de las reglas de procedimiento establecidas en el artículo 93 del Tratado CE se desprende que las ventajas concedidas con medios que no sean fondos estatales no están incluidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones de que se trata (véanse las sentencias de 24 de enero de 1978, Van Tiggele, 82/77, Rec. p. 25, apartados 24 y 25, y de 17 de marzo de 1993, Sloman Neptun, asuntos acumulados C-72/91 y C-73/91, Rec. p. I-887, apartado 19).

74.
    En el presente caso, el eventual beneficio para las empresas productoras de halones resultante de la prohibición de utilización de los HCFC en el sector de la lucha contra incendios se deriva de una medida adoptada por el legislador comunitario en el ámbito del medio ambiente, y no de una medida estatal, y no implica por consiguiente ninguna transferencia directa ni indirecta de fondos del Estado a empresas productoras de halones. Por tanto, el artículo 5 del Reglamento no está comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 92 del Tratado.

Sobre la compatibilidad del artículo 5 del Reglamento con los artículos 3 y 5 del Tratado

75.
    El artículo 3 del Tratado determina los ámbitos y objetivos en los que debe centrarse la acción de la Comunidad. Enuncia de esta forma los principios generales del mercado común, que se aplican en relación con los capítulos respectivos del Tratado destinados a desarrollar dichos principios (sentencia de 10 de enero de 1985, Leclerc y otros, 229/83, Rec. p. 1, apartado 8).

76.
    Los objetivos generales recogidos en el artículo 3 y pertinentes en el presente caso, a saber, «un mercado interior caracterizado por la supresión [...] de los obstáculos a la libre circulación de mercancías [...]» [apartado c)] y «un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado interior» [apartado g)], aparecen desarrollados, en particular, en las disposiciones de los artículos 30 y siguientes y 86 y siguientes, respectivamente, del Tratado. Pues bien, se ha comprobado anteriormente que el artículo 5 del Reglamento era compatible con el artículo 30 del Tratado y que no era posible responder a la cuestión de su compatibilidad con el artículo 86 del Tratado, por faltar las indicaciones necesarias en la resolución de remisión. Por ello, no procede responder a la cuestión relativa a su compatibilidad con el artículo 3 del Tratado.

77.
    Por lo que respecta al artículo 5 del Tratado, éste impone, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, deberes recíprocos de cooperación leal entre los Estados miembros y las Instituciones comunitarias (auto de 13 de julio de 1990, Zwartveld y otros, C-2/88 Imm., Rec. p. I-3365, apartado 17, y sentencia de 13 de octubre de 1992, Portugal y España/Consejo, asuntos acumulados C-63/90 y C-67/90, Rec. p. I-5073, apartado 52). Por consiguiente, dicha disposición no puede referirse a una medida adoptada por el legislador comunitario, en el ámbito del medio ambiente, que podría implicar eventualmente ventajas o inconvenientes para determinadas empresas. Así pues, no procede responder a la cuestión relativa a la compatibilidad del artículo 5 del Reglamento con el artículo 5 del Tratado.

78.
    Habida cuenta de lo antedicho, se debe responder al órgano jurisdiccional remitente que del examen de la cuestión planteada no se deduce ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 5 del Reglamento.

Costas

79.
    Los gastos efectuados por los Gobiernos italiano, español, francés y austriaco, así como por el Consejo y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Pretura circondariale di Avezzano mediante resolución de 16 de octubre de 1995, declara:

Del examen de la cuestión planteada no se deduce ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 5 del Reglamento (CE) n. 3093/94 del Consejo, de 15 de diciembre de 1994, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.

Rodríguez Iglesias
Gulmann
Ragnemalm

                Wathelet                    Mancini

Moitinho de Almeida

Kapteyn
Edward

Jann

Sevón
Ioannou

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de julio de 1998.

El Secretario

El Presidente

R. Grass

G.C. Rodríguez Iglesias


1: Lengua de procedimiento: italiano.