Language of document : ECLI:EU:C:1998:447

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 1 de octubre de 1998 (1)

«Competencia - Artículo 85 del Tratado CE - Contratos de compra

en exclusiva de helados - Escrito de archivo de las actuaciones - Prohibición

de celebrar en el futuro contratos de exclusividad»

En el asunto C-279/95 P,

Langnese-Iglo GmbH, sociedad alemana, con domicilio social en Hamburgo (Alemania), representada por los Sres. Martin Heidenhain, Bernhard M. Maassen y Horst Satzky, Abogados de Francfort del Meno, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Jean Hoss, 2, Place Winston Churchill,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda ampliada) de 8 de junio de 1995, Langnese Iglo/Comisión (T-7/93, Rec. p. II-1533), por el que se solicita que se anule parcialmente dicha sentencia,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Wouter Wils, miembro de su servicio jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Alexander Böhlke, Abogado de Francfort del Meno, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

apoyada por

Mars GmbH, sociedad alemana, con domicilio social en Viersen (Alemania), representada por el Sr. Jochim Sedemund, Abogado de Berlín y el Sr. John E. Pheasant, Solicitor, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Michel Molitor, 55, boulevard de la Pétrusse,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; M. Wathelet, J.C. Moitinho de Almeida, P. Jann y L. Sevón (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;


Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de noviembre de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de agosto de 1995, Langnese-Iglo GmbH (en lo sucesivo, «Langnese-Iglo») interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 1995, Langnese-Iglo/Comisión (T-7/93, Rec. p. II-1533; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste desestimó parcialmente su recurso de anulación de la Decisión 93/406/CEE de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE con respecto a Langnese-Iglo GmbH (Asunto IV/34.072; DO 1993, L 183, p. 19; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

2.
    En cuanto a los hechos que dieron origen al presente recurso de casación, de la sentencia recurrida se desprende que:

«1.    Mediante escrito de 6 de diciembre de 1984, la Bundesverband der deutschen Süsswarenindustrie eV - Fachsparte Eiskrem (Federación alemana de la industria de la confitería - Sección de helados; en lo sucesivo, ”Federación”) solicitó a la Comisión que le enviara una ”declaración formal” relativa a la compatibilidad con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado de los contratos en exclusiva celebrados por los fabricantes alemanes de helados con sus clientes. Mediante escrito de 16 de enero de 1985, la Comisión comunicó a la Federación que consideraba que no podía acceder a la petición de extender la aplicación de la Decisión a todo el sector.

2.    La empresa alemana Schöller Lebensmittel GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, ”Schöller”) notificó a la Comisión, mediante escrito de 7 de mayo de 1985, un modelo de ”acuerdo de suministro” por el que se regulaban sus relaciones con sus distribuidores al por menor. El 20 de septiembre de 1985, la Dirección General de Competencia de la Comisión envió al Abogado de Schöller un oficio de archivo de las actuaciones (en lo sucesivo, ”oficio”), en el que puede leerse:

”El 2 de mayo de 1985, solicitó Ud., en nombre de Schöller Lebensmittel GmbH & Co. KG, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento n. 17, la obtención de una declaración negativa para un 'acuerdo de suministro de helados‘.

Por otra parte, conforme al artículo 4 de dicho Reglamento, notificó Ud. el contrato, con carácter preventivo. Posteriormente, mediante escrito de 25 de junio de 1985, facilitó un contrato tipo que debía servir como referencia para los contratos que celebrará Schöller en el futuro.

Mediante escrito de 23 de agosto de 1985, indicó Ud. claramente que la obligación de compra exclusiva a cargo del cliente contenida en el contrato tipo notificado, que va acompañada de una prohibición de competencia, puede ser denunciada por primera vez con un preaviso de, como máximo, seis meses al final del segundo año de contrato y, posteriormente, con el mismo preaviso al final de cada año.

De los elementos de que tiene conocimiento la Comisión y que se basan fundamentalmente en las indicaciones que facilitó Ud. en su solicitud, se deduce que las duraciones fijas de los contratos que se celebren en el futuro no excederán de dos años. En consecuencia, la duración media del conjunto de 'acuerdos de suministro de helados‘ de su cliente será efectivamente inferior a cinco años, requisito exigido por el Reglamento (CEE) n. 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983 (DO L 173 de 30 de junio de 1983, p. 5; EE 08/02, p. 114) para la exención por categoría de los acuerdos de compra exclusiva.

En efecto, dichos elementos muestran que los 'acuerdos de suministro de helados‘ celebrados por Schöller, aun teniendo en cuenta la cantidad de acuerdos de la misma naturaleza, no producen el efecto principal de eliminar la competencia para

una parte sustancial de los productos de que se trata. El acceso de terceras empresas al sector del comercio al por menor sigue estando garantizado.

Por consiguiente, los 'acuerdos de suministro de helados‘ de Schöller que fueron notificados son compatibles con las normas sobre la competencia del Tratado CEE. Por lo tanto, la Comisión no tiene que intervenir respecto a los contratos notificados por su cliente.

No obstante, la Comisión se reserva el derecho a reabrir el procedimiento si se modificaran sensiblemente determinados elementos de hecho o de Derecho sobre los que se basa la presente valoración.

Por lo demás, quisiéramos indicar a su cliente que los 'acuerdos de suministro de helados‘ ya existentes se valoran de forma similar y que, por lo tanto, no es necesario notificarlos si las duraciones fijas de tales contratos no exceden de dos años a partir del 31 de diciembre de 1986 y si, posteriormente, pueden denunciarse con un preaviso de seis meses, como máximo, al final de cada año.

[...]”

3.    El 18 de septiembre de 1991, Mars GmbH (en lo sucesivo, ”Mars”) presentó ante la Comisión una denuncia contra la demandante y contra Schöller por infracción de los artículos 85 y 86 del Tratado y solicitó que se adoptaran medidas cautelares para evitar el perjuicio grave e irreparable que, en su opinión, resultaría del hecho de que la venta de sus helados en Alemania quedara obstaculizada en gran medida por la aplicación de acuerdos contrarios a las normas sobre la competencia que la demandante y Schöller habían celebrado con un gran número de minoristas.

4.    Mediante Decisión de 25 de marzo de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/34.072 - Mars/Langnese y Schöller - Medidas cautelares; en lo sucesivo, ”Decisión de 25 de marzo de 1992”), la Comisión, fundamentalmente, prohibió, con carácter cautelar, que la demandante y Schöller invocaran sus derechos contractuales resultantes de los acuerdos celebrados por dichas empresas o en su nombre, en la medida en que los minoristas se comprometían a comprar, ofrecer a la venta y/o vender exclusivamente helados de dichos fabricantes, respecto a los artículos de heladería ”Mars”, ”Snickers”, ”Milky Way” y ”Bounty”, cuando éstos se ofrecen al consumidor final en porciones individuales. Además, la Comisión excluyó de la aplicación del Reglamento (CEE) n. 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva (DO L 173, p. 5; rectificación: DO 1984, L 79, p. 38; en lo sucesivo, ”Reglamento n. 1984/83”), los acuerdos de exclusividad celebrados por la demandante, en la medida necesaria para la aplicación de la prohibición antes mencionada.

5.    En estas circunstancias y para adoptar, como consecuencia de la Decisión de 25 de marzo de 1992, una decisión definitiva sobre los ”acuerdos de suministro” de que se trata, la Comisión adoptó, el 23 de diciembre de 1992, la Decisión 93/406/CEE, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE con respecto a Langnese-Iglo GmbH (IV/34.072; DO 1993, L 183, p. 19; en lo sucesivo, ”Decisión”), cuya parte dispositiva establece lo siguiente:

”Artículo 1

Los [acuerdos] celebrados por Langnese-Iglo GmbH, en virtud de los cuales los minoristas establecidos en Alemania se comprometen a adquirir únicamente los helados en porciones individuales de dicha empresa con el fin de revenderlos (exclusiva de los puntos de venta), constituyen una infracción de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.

Artículo 2

Se retira el beneficio de la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CEE) n. 1984/83, a los acuerdos mencionados en el artículo 1 en la medida en que reúnan los requisitos establecidos en el mismo para la concesión de una exención por categorías.

Artículo 3

En el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, la empresa Langnese-Iglo GmbH deberá comunicar el texto de los artículos 1 y 2 a los revendedores con los que haya celebrado [acuerdos] como los descritos en el artículo 1 que permanezcan vigentes, informándoles expresamente de la nulidad de los mencionados [acuerdos].

Artículo 4

Hasta el 31 de diciembre de 1997, Langnese-Iglo GmbH no podrá celebrar [acuerdos] como los descritos en el artículo 1.

[...]”»

3.
    Por lo que a Schöller se refiere la Comisión adoptó el 23 de diciembre de 1992, la Decisión 93/405/CEE, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE con respecto a Schöller Lebensmittel GmbH & Co. KG (Asuntos IV/31.533 y IV/34.072; DO 1993 L 183, p. 1). Esta Decisión, en particular, sus artículos 1, 3 y 4, es sustancialmente idéntica a la decisión controvertida.

4.
    El 19 de enero de 1993, Langnese-Iglo presentó ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso solicitando la anulación de la Decisión controvertida.

5.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de febrero de 1993, Mars solicitó que se admitiera su intervención en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante auto de 12 de julio de 1993, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención.

6.
    Mediante ese mismo auto, así como por auto de 9 de noviembre de 1994 del Presidente de la Sala Segunda ampliada del Tribunal de Primera Instancia, este Tribunal aceptó la petición de confidencialidad presentada por Langnese-Iglo, conforme al apartado 2 del artículo 116 de su Reglamento de Procedimiento.

7.
    En apoyo de su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, la demandante alegó cinco motivos basados, en primer lugar, en una notificación irregular de la Decisión, dado que la Comisión no notificó determinados anexos; en segundo lugar, en una violación del principio de protección de la confianza legítima, en la medida en que la Comisión no respetó la postura adoptada en el oficio; en tercer lugar, en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado; en cuarto lugar, en una vulneración del apartado 3 del artículo 85 del Tratado y en una violación del principio de proporcionalidad en la medida en que la Comisión revocó la exención por categoría prevista por el Reglamento n. 1984/83 para todos los acuerdos de suministro controvertidos y, en quinto lugar, en una infracción del artículo 3 del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).

8.
    La Comisión, apoyada por Mars, solicitó la desestimación del recurso.

9.
    Mediante la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia anuló el artículo 4 de la Decisión controvertida y desestimó el recurso en todo lo demás. Además condenó a Langnese-Iglo a cargar con todas las costas de la instancia, incluidas las relativas al procedimiento de medidas provisionales (véase el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 19 de febrero de 1993, Langnese-Iglo ySchöller/Comisión, asuntos acumulados T-7/93 R y T-9/93 R, Rec. p. II-131), así como con las de Mars, salvo con la cuarta parte de todas las costas en que hubiera incurrido la Comisión. Esta última cargó, pues, con una cuarta parte de sus propias costas.

10.
    Schöller interpuso también ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso contra la Decisión 93/405 que le había sido dirigida. Mediante sentencia de 8 de junio de 1995, Schöller/Comisión (T-9/93, Rec. p. II-1611), el Tribunal de Primera Instancia anuló, al igual que en la sentencia recurrida, el artículo 4 de la mencionada Decisión y desestimó el recurso en todo lo demás. Schöller no ha interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia.

11.
    En su recurso de casación, Langnese-Iglo solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, en la medida en que desestimó su recurso de anulación de

los artículos 1, 2 y 3 de la Decisión controvertida y que condene en costas a la Comisión, tanto por lo que se refiere al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, como al recurso de casación. Con carácter subsidiario, Langnese-Iglo solicita además que se devuelva el litigio al Tribunal de Primera Instancia.

12.
    La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y que anule la sentencia recurrida en la medida en que acogió el recurso de Langnese-Iglo y anuló el artículo 4 de la Decisión controvertida y que desestime el recurso de Langnese-Iglo. Además solicita que se condene en costas a esta última.

13.
    Mars solicita que se desestime el recurso de casación y que se anule la sentencia recurrida en la medida en que anula el artículo 4 de la Decisión controvertida.

14.
    Mediante auto de 20 de marzo de 1996, el Presidente del Tribunal de Justicia, con arreglo a la segunda frase del apartado 3 del artículo 93 y del artículo 118 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, acogió una petición de confidencialidad presentada por Langnese-Iglo. Dicho auto otorga el tratamiento confidencial a determinados datos referidos al grado de dependencia. La presente sentencia no contiene, por lo tanto, ninguna alusión a dichos datos.

15.
    En apoyo de su recurso de casación, Langnese-Iglo invoca tres motivos, a saber:

-    Violación del principio de protección de la confianza legítima.

-    Infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado - efecto de los contratos de compra en exclusiva sobre el juego de la competencia.

-    Violación de los principios de proporcionalidad e igualdad de trato.

16.
    Para apoyar su adhesión a la casación, la Comisión, apoyada por Mars, alega que la anulación del artículo 4 de la Decisión controvertida viola el artículo 3 del Reglamento n. 17.

17.
    Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de marzo de 1998, Langnese-Iglo solicitó que el Tribunal de Justicia declarase de oficio el sobreseimiento de la adhesión a la casación formulada por la Comisión. Tanto ésta como Mars, se opusieron a ello.

Sobre el recurso de casación principal

Sobre el primer motivo

18.
    El primer motivo se refiere a los apartados 35 a 42 de la sentencia recurrida, que tratan de la violación del principio de protección de la confianza legítima.

19.
    Ante el Tribunal de Primera Instancia, Langnese-Iglo sostuvo que la Comisión estaba vinculada por la apreciación efectuada en el oficio, habida cuenta de que no estaba en condiciones de demostrar que dicho escrito hubiera sido obtenido sobre la base de datos inexactos o incompletos, ni que las circunstancias de hecho o de Derecho que caracterizaban el mercado de los helados hubieran sufrido un cambio sensible desde la expedición de dicho escrito (apartados 28 a 30 de la sentencia recurrida).

20.
    Langnese-Iglo alegó además que, aun cuando el oficio estuviera dirigido a Schöller, la Comisión y los participantes en el procedimiento iniciado mediante el escrito de la Federación de 6 de diciembre de 1984 -entre ellos Langnese-Iglo- reconocían, no obstante, que la notificación efectuada por Schöller en mayo de 1985, relativa a los acuerdos de suministro de helados que ésta había celebrado, y la petición simultánea de que se expidiera una declaración negativa eran igualmente válidas para todos los miembros de la Federación. En consecuencia, el oficio englobaba a todos los contratos de exclusividad que existían en el mercado de los helados (apartado 31 de la sentencia recurrida).

21.
    En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró con carácter preliminar, en el apartado 35, que no era necesario examinar la cuestión de si la demandante, Langnese-Iglo, podía legítimamente esperar que la valoración efectuada por la Comisión en el oficio dirigido a Schöller se aplicara también a su situación jurídica ni proceder a un examen de testigos sobre esta cuestión, como había propuesto la referida Langnese-Iglo. Según el Tribunal de Primera Instancia bastaba con señalar que, en cualquier caso, dicho oficio no podía impedir que la Comisión examinara la denuncia presentada por Mars.

22.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recordó en el apartado 36, que de la jurisprudencia (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1980, Giry y Guerlain y otros, asuntos acumulados 253/78 y 1/79 a 3/79, Rec. p. 2327; Marty, 37/79, Rec. p. 2481; Lancôme y Cosparfrance, 99/79, Rec. p. 2511, y la sentencia L'Oréal, 31/80, Rec. p. 3775) resulta que un oficio no constituía una decisión de declaración negativa ni una Decisión de aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, a efectos de los artículos 2 y 6 del Reglamento n. 17, dado que el oficio no se había adoptado de conformidad con las disposiciones de dicho Reglamento. El Tribunal de Primera Instancia señaló seguidamente, en el apartado 37, que se trata de un oficio por el que se pone en conocimiento de la empresa interesada, a saber, Schöller, la opinión de la Comisión, según la cual, habida cuenta de las circunstancias del caso, no era necesario que dicha Institución interviniera respecto a los contratos de que se trata. Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 38, que en aquel momento, la Comisión había efectuado simplemente un análisis provisional de las condiciones del mercado, y que se había reservado además, en su oficio, el derecho a reabrir el procedimiento si determinados elementos de hecho o de Derecho sobre los que se basaba su valoración se modificaban sensiblemente.

23.
    En el apartado 39 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia observó, por una parte, que, después de la expedición del oficio, dos nuevos competidores, Mars y Jacobs Suchard, habían entrado en el mercado y que, por otra parte, tras la presentación de la denuncia de Mars, la Comisión tuvo conocimiento de la existencia de obstáculos adicionales para el acceso al mercado. El Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 40, que estos elementos constituían circunstancias nuevas que justificaban, principalmente a la luz de los problemas concretos que había encontrado Mars, un análisis más profundo y preciso de los requisitos que regulaban el acceso al mercado que el que se había efectuado en el momento en que se expidió el oficio. En consecuencia, dicho oficio no impedía a la Comisión reabrir el procedimiento para apreciar, en el caso concreto, la compatibilidad de los acuerdos de suministro controvertidos con las normas sobre la competencia. A este propósito, el Tribunal de Primera Instancia se apoyó también, en el apartado 41, en la obligación de la Comisión de examinar una denuncia.

24.
    En su recurso de casación, Langnese-Iglo sostiene que la Comisión no estaba autorizada a ignorar el contenido del oficio y a prohibir la red de contratos de compra en exclusiva mantenida por Langnese-Iglo, salvo en el supuesto de que el examen hubiera puesto de manifiesto que en el mercado de los helados los elementos de hecho y de Derecho se habían modificado de forma sustancial. Pues bien, Langnese-Iglo impugna las apreciaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia en lo relativo a las modificaciones de las condiciones fácticas acaecidas en el mercado.

25.
    Además, critica la sentencia recurrida en cuanto pone de relieve que, antes de expedir el oficio, la Comisión tan sólo había efectuado un análisis provisional de las condiciones del mercado. Por otra parte, en opinión de Langnese-Iglo, aun en el caso de que esta apreciación fuera acertada, sería irrelevante. En efecto, las empresas afectadas debían poder confiar en que la expedición de un oficio estuviera basada en una verificación objetiva de las condiciones fácticas y jurídicas en el mercado de que se trata.

26.
    A este respecto, es preciso recordar en primer lugar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el recurso de casación, con arreglo al artículo 168 A del Tratado CE y al párrafo primero del artículo 51 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho (véanse, en particular, la sentencia de 1 de octubre de 1991, Vidrányi/Comisión, C-283/90 P, Rec. p. I-4339, apartado 12; el auto de 17 de septiembre de 1996, San Marco/Comisión, C-19/95 P, Rec. p. I-4435, apartados 36 y 39, y la sentencia de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, C-7/95 P, Rec. p. I-0000, apartados 18 y 21).

27.
    Pues bien, al impugnar las nuevas circunstancias señaladas por el Tribunal de Primera Instancia, relativas a la aparición de nuevos competidores en el mercado,

así como a la existencia de obstáculos adicionales al acceso al mercado de los cuales la Comisión tuvo conocimiento después de la presentación de la denuncia de Mars, Langnese-Iglo vuelve a poner en tela de juicio la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia. Por tal motivo, esta argumentación no puede admitirse en el marco de un recurso de casación. Lo mismo sucede en lo que atañe a la imputación de Langnese-Iglo relativa a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia de que antes de expedir el oficio, la Comisión tan sólo había efectuado un análisis provisional de las condiciones del mercado.

28.
    Debe entenderse que la argumentación de Langnese-Iglo también reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber aceptado que la Comisión podía apartarse de la apreciación, que ésta había expuesto en el oficio, no sólo en razón de las modificaciones de las condiciones fácticas o jurídicas acaecidas después de la expedición de éste, sino también sobre la base de nuevas circunstancias que, aun existiendo ya anteriormente, no hubieran sido puestas en conocimiento de la Comisión sino después de haber expedido el referido escrito.

29.
    A este respecto, procede remitirse a los fundamentos de Derecho expuestos por el Tribunal de Primera Instancia, en primer lugar, en cuanto a la naturaleza jurídica de un oficio (apartados 36 y 37 de la sentencia recurrida), y luego, sobre la mención, realizada en dicho escrito en el caso de autos, de que la Comisión se reservaba el derecho a reabrir el procedimiento si determinados elementos de hecho o de Derecho sobre los que se basaba su valoración se modificaban sensiblemente (apartado 38 de la sentencia recurrida) y finalmente a la obligación de la Comisión de examinar adecuadamente una denuncia (apartado 41 de la sentencia recurrida).

30.
    De las consideraciones expuestas por el Tribunal de Primera Instancia, contra las cuales Langnese-Iglo no formula, por cierto, ningún argumento específico en su recurso de casación se desprende que el envío de un oficio no puede implicar la consecuencia de que la Comisión deje de estar habilitada para tener en cuenta un elemento de hecho cuando éste hubiera existido ya antes de la expedición de dicho oficio, pero no hubiera sido puesto en conocimiento de la Comisión sino más tarde, en particular, con ocasión de una denuncia presentada con posterioridad.

31.
    De ello se deduce que el primer motivo es en un aspecto inadmisible y en otro infundado, de modo que debe ser desestimado.

Sobre el segundo motivo

32.
    Mediante su segundo motivo, Langnese-Iglo impugna la conclusión a la que llega el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 94 a 114, según la cual la Comisión consideró acertadamente que los contratos de compra en exclusiva celebrados por Langnese-Iglo restringían sensiblemente el juego de la competencia

en el mercado de referencia, por lo cual eran incompatibles con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

33.
    Según Langnese-Iglo, esta conclusión del Tribunal de Primera Instancia se basa, por una parte, en varios elementos que no resultan de los documentos que obran en autos y, por otra, en una apreciación jurídica errónea de la situación fáctica.

34.
    En apoyo de su tesis, Langnese-Iglo afirma, en primer lugar, que los documentos que obran en autos no permitían al Tribunal de Primera Instancia llegar a la conclusión, en el apartado 105, de que las redes de contratos de compra en exclusiva que habían creado ella y Schöller, hubieran producido un grado de dependencia acumulado superior al 30 %. Según Langnese-Iglo, de los autos se desprende que este grado de dependencia era inferior al 30 %, porcentaje considerado como aceptable por la Comisión tanto en el oficio como en el Decimoquinto Informe sobre la política de competencia de 1985.

35.
    En segundo lugar, Langnese-Iglo sostiene, que la apreciación del Tribunal de Primera Instancia relativa al sistema de préstamo que afectaba a un elevado número de cámaras frigoríficas (apartados 107 y 108), que ponía a disposición de los minoristas con la condición de que éstos las utilizasen exclusivamente para conservar en ellas sus productos, no hacía sino recoger una afirmación formulada por la Comisión, pero refutada por Langnese-Iglo ante el Tribunal de Primera Instancia. Lo mismo sucede por lo que atañe a los descuentos que Langnese-Iglo concedía para asegurar que un determinado porcentaje de las ventas de helados se realizase en porciones individuales (apartado 109 de la sentencia recurrida). Según Langnese-Iglo, la Comisión no había aportado ninguna prueba en apoyo de sus afirmaciones, a pesar de que el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 95, que correspondía a la Comisión demostrar la existencia de los supuestos obstáculos de acceso al mercado.

36.
    En tercer lugar, Langnese-Iglo alega que, aun suponiendo que en el mercado de referencia el grado de dependencia referido a los helados se situase entre la cifra que ella indicaba y la que había estimado el Tribunal de Primera Instancia, de modo que ésta se situara ligeramente por encima o por debajo del 30 %, los elementos de hecho, en la medida en que fueron debidamente apreciados por el Tribunal de Primera Instancia, no permitían deducir de ello que el acceso al mercado de que se trata estuviera obstaculizado de manera sensible, o incluso que estuviera cerrado.

37.
    Procede señalar, en primer lugar, que, con sus argumentos, Langnese-Iglo impugna distintos aspectos de la determinación de los elementos de hecho que ha sido realizada por el Tribunal de Primera Instancia. Como se ha recordado en el apartado 26 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia carece de competencia para apreciar los hechos en el marco de un recurso de casación.

38.
    Por lo que se refiere en particular a la valoración de las pruebas, conviene precisar que incumbe al Tribunal de Primera Instancia apreciar con entera libertad el valor que ha de atribuir a los elementos de prueba que se aportan, sin perjuicio del supuesto de desnaturalización de dichos elementos (véase, a este respecto, el auto San Marco/Comisión, antes citado, apartado 40; y las sentencias de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión, C-53/92 P, Rec. p. I-667, apartado 42, y Deere/Comisión, antes citada, apartado 22). Pues bien, Langnese-Iglo no expone ningún argumento serio para afirmar que el Tribunal de Primera Instancia haya desnaturalizado los elementos de prueba.

39.
    En cuanto a la tercera imputación del presente motivo, resulta que Langnese-Iglo critica de forma global la conclusión que el Tribunal de Primera Instancia deduce de los elementos fácticos que ha tomado en consideración, destacando, entre otras cosas, que un grado de dependencia ligeramente superior o inferior al 30 % no obstaculiza de manera sensible el acceso al mercado, en particular, cuando el mercado de que se trata está en plena expansión.

40.
    A este respecto, es preciso señalar que Langnese-Iglo no especifica los errores de Derecho que, a su juicio, el Tribunal de Primera Instancia ha cometido al efectuar su apreciación de las cuestiones de Derecho y que su argumentación implica un replanteamiento de la determinación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia. Por estas razones, procede declarar inadmisible esta parte del motivo.

41.
    De las consideraciones que anteceden se deduce que procede declarar la inadmisibilidad del segundo motivo en su totalidad.

Sobre el tercer motivo

42.
    El tercer motivo se descompone en dos partes basadas, una de ellas, en una supuesta violación del principio de proporcionalidad y, la otra, del principio de igualdad de trato.

Sobre la primera parte del tercer motivo

43.
    Langnese-Iglo alega que el Tribunal de Primera Instancia ha conculcado el principio de proporcionalidad, puesto que ha estimado que la Comisión no había incurrido en error cuando le retiró el beneficio de la exención por categoría, prevista en el Reglamento n. 1984/83, y prohibió la totalidad de los contratos de compra en exclusiva celebrados por Langnese-Iglo, sin haber indicado previamente a esta última en qué medida una red de contratos de compra en exclusiva era compatible con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado y, por lo tanto, sin haberle dado la oportunidad de adaptar la red a las exigencias de esta disposición.

44.
    En apoyo de esta tesis, Langnese-Iglo alega que el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia incurre en una contradicción. Afirma que el Tribunal de Primera

Instancia ha estimado, por una parte, en el apartado 131, que un haz de contratos similares, como los contratos de compra en exclusiva de Langnese-Iglo, debe ser valorado en su conjunto y, en consecuencia, que la Comisión actuó con acierto al no efectuar una división de los contratos y, por otra parte, en el apartado 193, que, en un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado, la Comisión no está obligada a indicar qué acuerdos contribuyen sólo de forma irrelevante al posible efecto acumulativo producido en el mercado por acuerdos similares. Estas consideraciones del Tribunal de Primera Instancia están en contradicción con la que formula en los apartados 207 y 208, según la cual el apartado 1 del artículo 85 no se opone, por regla general, a la celebración de contratos de compra en exclusiva, siempre que no contribuya de forma significativa a una compartimentación del mercado y que la Comisión no está facultada para restringir o limitar, mediante una Decisión individual, los efectos jurídicos de un acto normativo como es el Reglamento n. 1984/83.

45.
    Como destacó el Abogado General en el punto 27 de sus conclusiones, Langnese-Iglo llega a esta pretendida contradicción a partir de consideraciones extraídas de contextos diferentes de la sentencia recurrida al no tener en cuenta el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia efectúa una distinción clara entre por una parte, la aplicación del apartado 1 del artículo 85 a los acuerdos existentes, y, por otra parte, los efectos del artículo 3 del Reglamento n. 17 sobre los acuerdos de compra en exclusiva que Langnese-Iglo pudiera celebrar en el futuro.

46.
    En contra de lo que sostiene Langnese-Iglo, el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia no implica, por tanto, ninguna contradicción a este respecto.

47.
    Por lo demás, es preciso señalar que Langnese-Iglo no indica con suficiente precisión los apartados criticados de la sentencia. En efecto, su argumentación se refiere a extremos que se hallan tanto en los apartados 129 a 132 de la sentencia recurrida, que tratan de la parte del motivo relativa a la supuesta obligación de la Comisión de dividir los contratos individuales de tal modo que una parte de ellos escape a la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, como en los apartados 192 a 195 de dicha sentencia, que se refieren a la parte del motivo relativa a si la prohibición absoluta de los acuerdos de suministro es contraria al principio de proporcionalidad.

48.
    Ante esta falta de precisión, que además ha sido señalada por la Comisión, el Tribunal de Justicia no está en condiciones de examinar en cuanto al fondo esta parte del motivo. A este respecto es importante recordar que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos de la sentencia que se impugnan y cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión (véanse, en especial, el auto San Marco/Comisión, antes citado, apartado 37, y la sentencia Deere/Comisión, antes citada, apartado 19).

49.
    Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de la primera parte del tercer motivo.

Sobre la segunda parte del tercer motivo

50.
    Langnese-Iglo sostiene que la prohibición de todos sus acuerdos de compra en exclusiva viola también el principio de igualdad de trato. A este respecto manifiesta que el Tribunal de Primera Instancia ha señalado, en el apartado 209 de la sentencia recurrida, que el artículo 4 de la Decisión controvertida viola este principio porque dicha disposición impedía que determinadas empresas pudieran acogerse, en el futuro, al Reglamento n. 1984/83, mientras que los competidores de Langnese-Iglo podían explotar la ventaja concedida por el mencionado Reglamento.

51.
    Según Langnese-Iglo, el principio de igualdad de trato debía ser igualmente aplicable por lo que se refiere al pasado. Alega que no puede aceptarse que la Comisión prohíba la totalidad de los contratos de compra en exclusiva con independencia de si están comprendidos en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado y de si gozan de una exención en virtud del Reglamento n. 1984/83, mientras que los competidores pueden mantener e imponer contratos de compra en exclusiva similares.

52.
    Por lo que atañe a la referencia al apartado 209 de la sentencia recurrida, es importante destacar que, para criticar la prohibición total de los acuerdos existentes, Langnese-Iglo se apoya en una consideración del Tribunal de Primera Instancia que únicamente contempla los acuerdos futuros. Por lo tanto, esta alegación no es, como tal, pertinente.

53.
    Por otra parte, procede señalar que Langnese-Iglo no ha expuesto ante el Tribunal de Primera Instancia ningún motivo basado en la supuesta violación, por parte de la Comisión, del principio de igualdad de trato en lo relativo a la prohibición total de los acuerdos de compra en exclusiva existentes.

54.
    A este respecto, es preciso recordar en primer lugar que, en virtud del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

55.
    Permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha formulado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada al examen de la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia de los motivos que se

debatieron ante él (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C-136/92 P, Rec. p. I-1981, apartado 59).

56.
    Por consiguiente debe declararse la inadmisibilidad de esta parte del tercer motivo.

57.
    El tercer motivo es, por tanto, inadmisible en su totalidad y debe ser desestimado.

58.
    De todas las consideraciones que anteceden se desprende que los motivos formulados por Langnese-Iglo en apoyo de su recurso de casación son en un aspecto inadmisibles y en otro infundados. Por lo tanto, el recurso de casación interpuesto por Langnese-Iglo debe ser desestimado en su totalidad.

Sobre la adhesión a la casación

La sentencia recurrida y las alegaciones de las partes

59.
    Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia anuló el artículo 4 de la Decisión controvertida, según el cual: «Hasta el 31 de diciembre de 1997, Langnese-Iglo GmbH no podrá celebrar [acuerdos] como los descritos en el artículo 1.»

60.
    En efecto, en el apartado 205, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el artículo 3 del Reglamento n. 17, según el cual, «si la Comisión comprobare [...] una infracción a las disposiciones del artículo 85 o del artículo 86 del Tratado, podrá obligar, mediante Decisión, a las empresas y asociaciones de empresas interesadas a poner fin a la infracción comprobada», sólo otorga a la Comisión la facultad deprohibir los contratos de exclusividad existentes que sean incompatibles con las normas sobre la competencia.

61.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en primer lugar, que, con arreglo a la sentencia de 28 de febrero de 1991, Delimitis (C-234/89, Rec. p. I-935), apartados 23 y 24, los contratos de compra en exclusiva de un proveedor cuya contribución al efecto acumulativo sea insignificante no entran dentro de la prohibición del apartado 1 del artículo 85. Según el Tribunal de Primera Instancia, de ello resulta que esta disposición no se opone, por regla general, a la celebración de contratos de compra en exclusiva, siempre que no contribuya de forma significativa a una compartimentación del mercado. En este contexto, el Tribunal de Primera Instancia ha rechazado la alegación de la Comisión según la cual la prohibición total de celebrar contratos en el futuro se justifica por la necesidad de impedir un intento de eludir la prohibición de los contratos existentes, establecida en el artículo 1 de la Decisión impugnada, a través del Reglamento n. 1984/83 (apartados 206 y 207 de la sentencia recurrida).

62.
    En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia ha estimado en el apartado 208, que, en su condición de acto normativo de alcance general, el Reglamento

n. 1984/83 no contiene, sin embargo, ninguna base legal que permita revocar, por medio de una Decisión individual, una exención por categoría respecto a futuros acuerdos.

63.
    En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia ha considerado, en el apartado 209, que sería contrario al principio de igualdad de trato privar a determinadas empresas de la posibilidad de acogerse en el futuro a un Reglamento de exención por categoría, mientras que otras empresas pudieran seguir celebrando acuerdos de compra en exclusiva como los que prohíbe la Decisión controvertida.

64.
    La Comisión, apoyada por Mars, alega que la interpretación dada por el Tribunal de Primera Instancia al artículo 3 del Reglamento n. 17 constituye un error de Derecho. Según ella, esta disposición autoriza a la Comisión a impedir que prosiga el comportamiento que ha sido estimado constitutivo de una infracción a las disposiciones en materia de competencia. No se trata por lo tanto de una medida que sanciona las infracciones existentes, sino que previene que continúen en el futuro. La Comisión estima que, sin el artículo 4 de la Decisión controvertida, Langnese-Iglo podría, a través del Reglamento n. 1984/93, disfrutar de una exención por categoría para nuevos contratos en exclusiva. De este modo, la prohibición enunciada en el artículo 4 constituye una garantía cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento de los artículos 1 y 2 de la mencionada Decisión.

65.
    Ante el Tribunal de Justicia, la Comisión ha precisado su opinión sobre la interpretación del artículo 4 de la Decisión controvertida indicando que no continuaba manteniendo la afirmación formulada ante el Tribunal de Primera Instancia, según la cual esta disposición comprende también la prohibición de celebración de cualquier tipo de acuerdo de compra en exclusiva con otros revendedores. Manifiesta que su adhesión a la casación no critica la sentencia recurrida sino en la medida en que anula el artículo 4 de la Decisión interpretado de modo restrictivo, es decir, en cuanto dicho artículo prohíbe a Langnese-Iglo reconstruir la misma red de contratos de compra en exclusiva que había creado anteriormente.

66.
    Langnese-Iglo sostiene, en cambio, que el artículo 4 de la Decisión controvertida debe entenderse en el sentido de que le prohíbe celebrar cualesquiera acuerdos de exclusividad con los minoristas para la venta de helados en porciones individuales. Este artículo no distingue entre el caso de que el acuerdo sea celebrado con una parte cocontratante que, en la fecha de la Decisión controvertida, estuviese ya vinculado con Langnese-Iglo por una acuerdo de exclusividad y aquel en el que el acuerdo sea celebrado con un cliente con el que no se haya establecido contacto sino después de esa fecha. Además, a su juicio, el artículo 4 prohíbe la celebración de cualquier tipo de acuerdo de exclusividad hasta el 31 de diciembre de 1997, independientemente de cuántos acuerdos de exclusividad hubiera celebrado hasta esa fecha y de si el acuerdo de referencia, considerado individualmente o junto con otros acuerdos de la recurrente y de sus competidores, está comprendido en el ámbito del apartado 1 del artículo 85, o goza de una exención en virtud del

Reglamento n. 1984/83. Según Langnese-Iglo, dicho artículo 4 tampoco es necesario para impedir que la prohibición establecida en el artículo 1 de la Decisión sea quebrantada.

67.
    Langnese-Iglo añade que el artículo 4 de la Decisión controvertida es diferente de los preceptos concordantes de otras Decisiones, mediante las cuales la Comisión obligó, en el pasado, a las empresas afectadas, a poner fin, en virtud del artículo 3 del Reglamento n. 17, a la infracción del artículo 85 del Tratado apreciada. En tales Decisiones, la Comisión obligó a las empresas afectadas a abstenerse de celebrar, en lo sucesivo, acuerdos que tuvieran «un objeto o un efecto idéntico o similar» a los acuerdos prohibidos.

68.
    Finalmente Langnese-Iglo alega que si la pretensión de la Comisión fuera acogida, se violaría el principio de la igualdad de trato, puesto que ni la Comisión ni Mars han formulado recurso de casación contra la sentencia Schöller/Comisión, antes citada.

Sobre la excepción de sobreseimiento

69.
    Dado que la fecha de 31 de diciembre de 1997, fijada en el artículo 4 de la Decisión controvertida, ha transcurrido ya, Langnese-Iglo alega que la adhesión a la casación ha quedado sin objeto. De ello se deduce, en su opinión, que el Tribunal de Justicia debe declarar de oficio el sobreseimiento de la adhesión a la casación. A este respecto, Langnese-Iglo se basa en la sentencia de 5 de octubre de 1988, Brother Industries/Comisión (56/85, Rec. p. 5655).

70.
    Por el contrario, la Comisión estima que la cuestión de la legalidad del artículo 4 de la Decisión controvertida, en su interpretación restrictiva, queda incólume, tanto en principio como en su aplicación. Su importancia práctica deriva del hecho de que Langnese-Iglo ha infringido, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 4 de la Decisión controvertida interpretado de manera restrictiva. Sobre este extremo, Mars añade que la respuesta a la adhesión a la casación condiciona, en especial, la cuestión de si los contratos celebrados por Langnese-Iglo con diferentes puntos de venta durante el período anterior al 31 de diciembre de 1997 son válidos y si los competidores pueden, llegado el caso, presentar una demanda de daños y perjuicios por infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

71.
    Es cierto que, en el caso en que la adhesión a la casación condujese a la anulación de la sentencia recurrida en cuanto ésta había anulado el artículo 4 de la Decisión controvertida, la prohibición basada en esta disposición no tendría repercusiones prácticas en la actualidad, puesto que esta prohibición sólo estaba prevista hasta el 31 de diciembre de 1997. Como han señalado la Comisión y Mars, esta conclusión no elimina, sin embargo, el interés de que se dilucide definitivamente el litigio acerca de la legalidad y el alcance del artículo 4 de la Decisión

controvertida, con el fin de determinar sus efectos jurídicos durante el período anterior a la fecha que en ella se fija.

72.
    A este respecto, es preciso añadir que la apreciación que se formula en la sentencia Brother Industries/Comisión, antes citada, en la que se basa Langnese-Iglo, no puede trasladarse al presente asunto. En efecto, ambas situaciones no son comparables puesto que, en el primer asunto, el recurso contra un Reglamento había quedado sin objeto debido a que, durante el procedimiento, dicho Reglamento había sido sustituido por otro, impugnado también por el mismo demandante.

73.
    Procede, por lo tanto considerar que la adhesión a la casación no ha quedado desprovista de objeto, de modo que la excepción de sobreseimiento propuesta por Langnese-Iglo debe ser desestimada.

74.
    Se debe señalar en primer lugar que, por los motivos expuestos en los apartados 205 a 209 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia ha estimado acertadamente que la Comisión no tenía derecho a imponer a Langnese-Iglo la prohibición de celebrar cualesquiera acuerdos futuros de compra en exclusiva. Además, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia es conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la aplicación del artículo 3 del Reglamento n. 17 debe efectuarse en función de la naturaleza de la infracción comprobada (véanse las sentencias de 6 de marzo de 1974, Commercial Solvents/Comisión, asuntos acumulados 6/73 y 7/73, Rec. p. 223, apartado 45, y de 6 de abril de 1995, RTP e ITP/Comisión, asuntos acumulados C-241/91 P y C-242/91 P, Rec. p. I-743, apartado 90).

75.
    Luego, es preciso señalar que, ante el Tribunal de Justicia, la Comisión indicó expresamente que no criticaba esta apreciación del Tribunal de Primera Instancia. Ahora añade que el artículo 4 de la Decisión controvertida tiene como única finalidad impedir que Langnese-Iglo reconstruya la misma red de contratos de compra en exclusiva con sus distribuidores minoristas, pero que no le impide celebrar nuevos contratos de compra en exclusiva con otros distribuidores minoristas. En este extremo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia se basa, a juicio de la Comisión en una interpretación errónea del alcance del artículo 4 de la Decisión controvertida.

76.
    Este cambio de opinión de la Comisión no conduce, sin embargo, a la conclusión de que el Tribunal de Primera Instancia haya cometido un error de Derecho.

77.
    En efecto, como ha señalado el Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, el tenor literal del artículo 4 de la Decisión controvertida y el apartado 154 de esa misma Decisión tienden a atribuir a dicho artículo el alcance que le dio el Tribunal de Primera Instancia y que postulaba Langnese-Iglo. Aún menos puede criticarse la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera

Instancia si se tiene en cuenta la actitud adoptada sobre este extremo por la Comisión ante dicho Tribunal.

78.
    Por otra parte, es preciso señalar que el principio de seguridad jurídica exige, en particular, que cualquier acto de la Administración que produzca efectos jurídicos sea claro y preciso, con el fin de que el interesado pueda conocer, sin ambigüedad, sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas en consecuencia (véase en este sentido, en lo que se refiere a los actos normativos de carácter general, la sentencia de 22 de febrero de 1989, Comisión/Francia y Reino Unido, asuntos acumulados 92/87 y 93/87, Rec. p. 405, apartado 22).

79.
    En estas circunstancias, no resulta necesario examinar la adhesión al recurso de casación por cuanto está basada en el supuesto de que la legalidad del artículo 4 de la Decisión controvertida debería ser apreciada dando a esta disposición el alcance preconizado por la Comisión ante el Tribunal de Justicia.

80.
    Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de la adhesión al recurso de casación.

Costas

81.
    A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimado el recurso de casación interpuesto por Langnese-Iglo y la adhesión al recurso de casación formulada por la Comisión, procede que ambas soporten sus propias costas del presente recurso. En cuanto a Mars, que ha intervenido en apoyo de la Comisión, tanto por lo que se refiere al recurso de casación principal, como a la adhesión al recurso de casación, procede condenarla, conforme al apartado 4 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, a soportar sus propias costas en el presente recurso.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

decide:

1.
    Desestimar el recurso de casación interpuesto por Langnese-Iglo GmbH.

2.
    Desestimar la adhesión al recurso de casación formulada por la Comisión de las Comunidades Europeas.

3.
    Langnese-Iglo GmbH, la Comisión de las Comunidades Europeas y Mars GmbH cargarán con sus propias costas.

Gulmann
Wathelet
Moitinho de Almeida

            Jann                        Sevón

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 1 de octubre de 1998.

El Secretario

El Presidente de la Sala Quinta

R. Grass

C. Gulmann


1: Lengua de procedimiento: alemán.