Language of document : ECLI:EU:C:2000:188

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 6 de abril de 2000 (1)

«Recurso de casación - Recurso de anulación - Motivos - Vicios sustanciales

de forma - Falta de autenticación de una Decisión adoptada por la Junta

de Comisarios - Motivo que puede ser invocado de oficio»

En el asunto C-286/95 P,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J. Currall y B.J. Drijber, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera ampliada) el 29 de junio de 1995, en el asunto ICI/Comisión (T-37/91, Rec. p. II-1901), por el que se solicita que se anule dicha sentencia

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Imperial Chemical Industries plc (ICI), con domicilio social en Londres (Reino Unido), representada por los Sres. D. Vaughan, QC, G. Barling, QC, y D. Anderson, Barrister, designados por los Sres. V.O. White y R.J. Coles y por la Sra. S.M. Turner, Solicitors, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Lambert H. Dupong, 14 A, rue des Bains,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: L. Sevón (Ponente), Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Quinta; P.J.G. Kapteyn, P. Jann, H. Ragnemalm y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Fennelly;


Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 7 de octubre de 1999;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de noviembre de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de agosto de 1995, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, ICI/Comisión (T-37/91, Rec. p. II-1901; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que se anuló la Decisión 91/300/CEE de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 86 del Tratado CEE (IV/33.133-D: Ceniza de sosa - ICI) (DO 1991, L 152, p. 40; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

2.
    Por lo que respecta a los hechos que dieron lugar a este recurso de casación, de la sentencia recurrida resulta que la Junta de Comisarios adoptó, en su reunión n. 1.040, celebrada los días 17 y 19 de diciembre de 1990, la Decisión impugnada, en la que se afirma, en esencia, que Imperial Chemical Industries plc (en lo sucesivo, «ICI») ocupaba una posición dominante en el mercado de la ceniza de sosa en el Reino Unidoy estaba abusando de dicha posición, a los efectos del artículo 86 del Tratado CEE (actualmente artículo 82 CE), aproximadamente desde 1983 y se le impone en consecuencia una multa de 10 millones de ECU. La Decisión impugnada se notificó a ICI mediante carta certificada fechada el 1 de marzo de 1991.

3.
    El Tribunal de Primera Instancia señaló que el texto de la Decisión notificada no había sido objeto de autenticación previa con las firmas del Presidente y del Secretario Ejecutivo de la Comisión, conforme a lo previsto en el artículo 12, párrafo primero, del Reglamento Interno 63/41/CEE de la Comisión, de 9 de enero de 1963 (DO 1963, 17, p. 181), mantenido en vigor provisionalmente por el artículo 1 de la Decisión 67/426/CEE de la Comisión, de 6 de julio de 1967 (DO 1967, 147, p. 1; EE 01/01, p. 117), modificado en último término por la Decisión 86/61/CEE, Euratom, CECA de la Comisión, de 8 de enero de 1986 (DO L 72, p. 34), vigente cuando se produjeron los hechos (en lo sucesivo, «Reglamento Interno»).

4.
    De los apartados 17 a 22 de la sentencia recurrida resultan, en particular, los hechos siguientes por lo que respecta al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

5.
    El 14 de mayo de 1991, ICI interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia pidiendo que se anulara la Decisión impugnada y se condenara en costas a la Comisión.

6.
    ICI presentó, el 2 de abril de 1992, una «ampliación de la réplica» en la que invocó un nuevo motivo para que se declarase la inexistencia de la Decisión impugnada. Remitiéndose a dos artículos de prensa publicados en el Wall Street Journal de 28 de febrero de 1992 y en el Financial Times de 2 de marzo de 1992, alegaba, entre otras cosas, que la Comisión había afirmado públicamente que la falta de autenticación de los actos adoptados por la Junta de Comisarios era una práctica que se seguía desde hacía tiempo y que, en los últimos veinticinco años, ninguna Decisión había sido objeto de autenticación. Estas declaraciones de la Comisión hacían referencia a recursos que en aquel momento estaban pendientes ante el Tribunal de Primera Instancia contra una Decisión de la Comisión en la que se afirmaba la existencia de una práctica colusoria en el ámbito del policloruro de vinilo (en lo sucesivo, «Decisión PVC») y que el Tribunal de Primera Instancia resolvió mediante sentencia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión (asuntos acumulados T-79/89, T-84/89, T-85/89, T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, Rec. p. II-315).

7.
    En su dúplica, la Comisión presentó observaciones escritas respecto a la ampliación de la réplica.

8.
    Tras haber dictado sentencia el Tribunal de Justicia, el 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros (C-137/92 P, Rec. p. I-2555), en el recurso de casación interpuesto contra esta sentencia del Tribunal de Primera Instancia, este último acordó diligencias de ordenación del procedimiento, en las que, en particular, se instaba a laComisión a presentar, entre otros documentos, el texto de la Decisión impugnada, tal como había sido autenticada en su momento, en las lenguas en que es auténtica, con las firmas del Presidente y del Secretario General e incorporada como anexo al acta.

9.
    La Comisión respondió que, mientras el Tribunal de Primera Instancia no se hubiera pronunciado sobre la admisibilidad del motivo basado en la falta de autenticación de la Decisión impugnada, consideraba oportuno no abordar el fundamento del motivo así invocado.

10.
    Mediante auto de 25 de octubre de 1994, basado en el artículo 65 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, éste requirió a la Comisión para que presentara el mencionado texto.

11.
    En cumplimiento de dicho auto, el 11 de noviembre de 1994 la Comisión presentó, entre otros documentos, el texto de la Decisión impugnada en lengua inglesa, cuya portada contiene una fórmula de autenticación, sin fecha, firmada por el Presidente y el Secretario Ejecutivo de la Comisión.

12.
    Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró la admisibilidad del nuevo motivo. En el apartado 82 de la sentencia recurrida, consideró que las declaraciones efectuadas por representantes de la Comisión constituían una razón de hecho que podía ser invocada por ICI, dado que, aunque tales declaraciones se habían producido única y exclusivamente en el contexto del asunto BASF y otros/Comisión, antes citado, su contenido afectaba a todos los procedimientos de aplicación de los artículos 85 del Tratado CEE (actualmente artículo 81 CE) y 86 del Tratado que se habían desarrollado hasta finales del año 1991, incluido el procedimiento que constituía el objeto del litigio del que conocía el Tribunal de Primera Instancia.

13.
    Afirmó, en el apartado 84 de la sentencia recurrida, que el artículo 48, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento no prevé plazos ni requisitos de forma específicos para invocar un nuevo motivo.

14.
    Además, en el apartado 85 consideró que, aunque la mencionada disposición debiera interpretarse en el sentido de que un nuevo motivo sólo puede admitirse si se invoca con la máxima rapidez posible, en el presente asunto se cumplió dicho requisito, puesto que la ampliación de la réplica se presentó dentro de un plazo razonable tras la publicación de los artículos invocados como hecho nuevo.

15.
    Pronunciándose sobre el fondo, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en primer lugar, el tenor literal del artículo 12 del Reglamento Interno de la Comisión, en su versión en vigor en el momento en que se produjeron los hechos:

«Los actos adoptados por la Comisión [...] serán autenticados, en la lengua o en las lenguas en que sean auténticos, con las firmas del Presidente y el Secretario Ejecutivo.

Los textos de dichos actos serán incorporados como anexos al acta de la Comisión en la que se haga constar su adopción.

El Presidente notificará, en tanto fuere necesario, los actos adoptados por la Comisión.»

16.
    Consideró, en el apartado 88 de la sentencia recurrida, que la propia estructura de dicha norma implica un orden de progresión, según el cual los actos son en primer lugar adoptados por la Junta de Comisarios y a continuación autenticados, antes de ser, en su caso, notificados y, eventualmente, publicados. De ello dedujo que la autenticación de un acto debe preceder forzosamente a su notificación.

17.
    En el apartado 89, estimó que este orden, que se deduce de una interpretación literal y sistemática de la disposición de que se trata, resulta confirmado por la finalidad de tal disposición. A este respecto, recuerda que, en la sentencia Comisión/BASF y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 73, que dicha disposición es consecuencia de la obligación que tiene la Comisión de tomar las medidas oportunas para permitir identificar con seguridad el texto completo de los actos adoptados por la Junta de Comisarios y, en el apartado 75, que la autenticación tiene, pues, la finalidad de garantizar la seguridad jurídica fijando, en las lenguas auténticas, el texto adoptado por la Junta de Comisarios, a fin de permitir verificar, en caso de controversia, la correspondencia perfecta de los textos notificados o publicados con el texto adoptado y, por lo tanto, con la voluntad de su autor.

18.
    Puesto que comprobó que la autenticación de la Decisión impugnada se había efectuado con posterioridad a su notificación, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 90 de la sentencia recurrida, que había existido un vicio sustancial de forma en el sentido del artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación).

19.
    Precisó, en el apartado 91, que dicho vicio consistía únicamente en el incumplimiento del requisito de forma sustancial de que se trataba y que, por lo tanto, era independiente de la cuestión de si existían divergencias entre el texto adoptado, el notificado y el publicado y, en caso de respuesta afirmativa, si tales divergencias eran o no esenciales.

20.
    En el apartado 92, añadió que, tras la presentación del escrito de interposición del recurso, una Institución no puede hacer desaparecer, mediante una simple medida de regularización retroactiva, un vicio sustancial del que adolecía la Decisión impugnada.

21.
    Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión impugnada y condenó en costas a la Comisión.

22.
    Mediante su recurso de casación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y desestime el motivo de anulación de la Decisión impugnadabasado en la falta de autenticación regular, que devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste se pronuncie sobre los demás motivos de anulación y que condene en costas a ICI.

23.
    ICI solicita que se desestime el recurso de casación y se condene en costas a la Comisión. Con carácter subsidiario, pide que el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente el litigio en su favor o devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste se pronuncie sobre los demás motivos de anulación por ella invocados.

24.
    En apoyo de su recurso de casación, la Comisión invoca dos motivos.

25.
    El primer motivo se basa en errores de Derecho y de motivación en relación con la admisibilidad del nuevo motivo de ICI, la ordenación del procedimiento y la reunión de los elementos de prueba.

26.
    En la primera parte de dicho motivo, la Comisión alega que, al declarar, en el apartado 82 de la sentencia recurrida, que las declaraciones de la Comisión a las que se hace referencia pueden constituir, en cuanto tales, un elemento de hecho en el sentido del artículo 48, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho.

27.
    En la segunda parte de este motivo, la Comisión alega que, al considerar, en los apartados 84 y 85 de la sentencia recurrida, que no existían límites temporales para la introducción de un nuevo motivo conforme al artículo 48, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho.

28.
    En la tercera parte del primer motivo, la Comisión afirma que, al ordenarle que presentara el texto de la Decisión impugnada tal como se había autenticado en aquel momento, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho, consistente en una concepción errónea del procedimiento seguido ante él y de las normas relativas a la reunión de los elementos de prueba, así como una falta de motivación, en la medida en que no indicó, tanto en el auto de 25 de octubre de 1994, antes citado, como en la sentencia recurrida, los motivos que le llevaron a considerar que procedía conminar a la Comisión a presentar dicho texto.

29.
    El segundo motivo del recurso de casación está basado en errores de Derecho y de motivación respecto a la función y las consecuencias de la falta de autenticación de la Decisión impugnada en el momento de su adopción.

30.
    En la primera parte del segundo motivo, la Comisión afirma que, al declarar, en el apartado 91 en particular, que la autenticación es un requisito formal que debe cumplirse, independientemente de la presencia de elementos que puedan poner en entredicho el carácter auténtico del texto notificado, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho.

31.
    En la segunda parte de este motivo, la Comisión sostiene que, al declarar, en los apartados 88 a 90 y 92 de la sentencia recurrida, que la autenticación debe producirse, bajo pena de nulidad, antes de la notificación del acto a su destinatario y que, en el caso de autos, la notificación fue irregular, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho.

32.
    En la tercera parte del segundo motivo, la Comisión alega que, al no examinar la cuestión de si el supuesto vicio podía causar un perjuicio a los intereses del destinatario de la Decisión, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho y, subsidiariamente, incumplió su obligación de motivar su sentencia.

Sobre el segundo motivo

33.
    Procede examinar en primer lugar el segundo motivo, analizando conjuntamente sus partes primera y tercera.

34.
    Según la Comisión, la sentencia recurrida incurre en un error de Derecho, dado que el Tribunal de Primera Instancia consideró que el vicio sustancial de forma está integrado únicamente por el incumplimiento del requisito sustancial de forma de que se trate, con independencia, por un lado, de la existencia de otros vicios que afecten al texto notificado y, por otro, de la existencia de un menoscabo de los intereses de la parte que solicita la anulación del acto.

35.
    La Comisión sostiene que de la sentencia Comisión/BASF y otros, antes citada, resulta que la falta de autenticación sólo constituye una irregularidad del procedimiento si se producen al mismo tiempo uno o varios vicios que afecten al texto notificado. En efecto, según la Institución, el requisito relativo a la autenticación no puede disociarse de la necesidad de poder identificar con seguridad el texto completo de los actos adoptados por la Junta de Comisarios. En el presente asunto, al no existir indicios que denoten la existencia de incertidumbre respecto al contenido exacto del texto adoptado, carece de interés la cuestión de si se había autentificado la Decisión impugnada.

36.
    La Comisión considera, por otra parte, que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al pasar por alto la cuestión de si los intereses de ICI pudieron verse afectados por la falta de autenticación en aquel momento. Cita el ejemplo de la sentencia Comisión/BASF y otros, antes citada, en la que, según afirma, el Tribunal de Justicia examinó si las irregularidades de que adolecía el procedimiento de toma de decisión habían podido tener una incidencia sobre el contenido de la Decisión PVC y, en consecuencia, sobre los derechos de sus destinatarios.

37.
    ICI responde que, según la sentencia Comisión/BASF y otros, antes citada, la autenticación de los actos constituye un requisito de forma sustancial en el sentido del artículo 173 del Tratado, cuyo quebrantamiento puede dar lugar a un recurso de anulación. Recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de requisitos sustanciales de forma, de la que resulta que tales requisitos son de tal entidad que elórgano jurisdiccional comunitario puede, e incluso debe, examinar de oficio si se han respetado; que un vicio sustancial de forma no puede subsanarse y que el quebrantamiento de un requisito sustancial de forma implica la nulidad del acto independientemente de las consecuencias concretas de tal incumplimiento. Por último, afirma que la garantía de la seguridad jurídica exige que el procedimiento de autenticación se respete con independencia de la cuestión de si el acto ha sufrido modificaciones tras su adopción.

38.
    A este respecto, debe recordarse que, por constituir el elemento intelectual y el elemento formal un todo indisociable, la formulación escrita del acto es la expresión necesaria de la voluntad de la autoridad que lo adopta (sentencia Comisión/BASF y otros, antes citada, apartado 70).

39.
    En el artículo 12, párrafo primero, del Reglamento Interno vigente en la época en la que se produjeron los hechos, la Comisión definió las medidas que permiten identificar con seguridad el texto completo de los actos adoptados por la Junta de Comisarios.

40.
    El Tribunal de Justicia ha declarado ya que la autenticación de los actos prevista en el mencionado artículo 12, párrafo primero, tiene la finalidad de garantizar la seguridad jurídica fijando, en las lenguas auténticas, el texto adoptado por la Junta de Comisarios (sentencia Comisión/BASF y otros, antes citada, apartado 75).

41.
    De ello deduce que esta autenticación constituye un requisito de forma sustancial en el sentido del artículo 173 del Tratado, cuyo quebrantamiento puede dar lugar a un recurso de anulación (sentencia Comisión/BASF y otros, antes citada, apartado 76).

42.
    A diferencia de lo que afirma la Comisión, procede señalar que la falta de autenticación de un acto constituye por sí sola un vicio sustancial de forma, sin que sea necesario demostrar, además, que el acto está afectado por otro vicio o que la falta de autenticación ha causado un perjuicio a quien la invoca.

43.
    A este respecto, la sentencia Comisión/BASF y otros, antes citada, no puede interpretarse en el sentido que propone la Comisión.

44.
    En la citada sentencia, el Tribunal de Justicia precisó, en el apartado 75, que la autenticación de los actos tiene la finalidad de garantizar la seguridad jurídica.

45.
    El principio de seguridad jurídica, que forma parte del ordenamiento jurídico comunitario, exige que todo acto de la Administración que produzca efectos jurídicos sea cierto, en particular por lo que respecta a su autor y su contenido.

46.
    El control del cumplimiento de la formalidad de autenticación y, por esta vía, del carácter cierto del acto constituye una fase previa a cualquier otro control, como por ejemplo el de la competencia del autor del acto, el del respeto del principio de colegialidad o incluso el del cumplimiento de la obligación de motivar los actos.

47.
    Igualmente, sólo tras haber controlado, en su caso, el carácter cierto del acto adoptado por su autor será posible controlar si existe una correspondencia perfecta del texto notificado o publicado con el texto adoptado por el autor del acto.

48.
    Aunque en la mayoría de los casos en los que se ha ordenado la presentación de un acto autenticado se trataba de un litigio en el que una de las partes invocaba, además, otro motivo en contra del acto, de ello no puede deducirse que tal alegación sea un requisito necesario para ordenar que se presente un acto autenticado. A fortiori, no es necesario disponer, gracias a una serie de indicios, de pruebas suficientes para presumir la existencia de otro vicio del acto.

49.
    En efecto, corresponde al órgano jurisdiccional comunitario decidir respecto a la necesidad de presentar dicho acto, en función de las circunstancias del litigio, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento en relación con las diligencias de prueba.

50.
    Por lo que respecta al Tribunal de Primera Instancia, de lo dispuesto en el artículo 49 en relación con el artículo 65, letra b), de su Reglamento de Procedimiento resulta que la petición de presentación de documentos forma parte de las diligencias de prueba que el Tribunal de Primera Instancia puede ordenar en cualquier fase del procedimiento.

51.
    Si el órgano jurisdiccional comunitario comprueba, al examinar el acto que se le presenta, que este último no ha sido regularmente autenticado, debe invocar de oficio el motivo basado en la existencia de un vicio sustancial de forma consistente en una falta de autenticación regular y anular, en consecuencia, el acto afectado por dicho vicio.

52.
    A este respecto, carece de importancia que la falta de autenticación no haya causado perjuicio alguno a una de las partes del litigio. En efecto, la autenticación de los actos es un requisito sustancial de forma en el sentido del artículo 173 del Tratado, fundamental para la seguridad jurídica, cuyo quebrantamiento implica la anulación del acto afectado, sin que sea necesario demostrar la existencia de dicho perjuicio.

53.
    De ello resulta que, al anular la Decisión impugnada por adolecer de un vicio sustancial de forma en el sentido del artículo 173 del Tratado, consistente en la autenticación irregular del acto adoptado por la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho y motivó su sentencia.

54.
    Por consiguiente, han de ser desestimadas las partes primera y tercera del segundo motivo.

55.
    En la segunda parte del segundo motivo, la Comisión afirma que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho y de motivación al declarar, en los apartados 88 a 90 y 92 de la sentencia recurrida, que la autenticación debe producirse, bajo pena de nulidad, antes de la notificación del acto a su destinatario.

56.
    Según la Comisión, la adopción de una Decisión resulta completa y perfecta cuando la Junta de Comisarios aprueba un proyecto de Decisión. Considera que la postura del Tribunal de Primera Instancia prescinde de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las eventuales irregularidades cometidas después de la adopción de una Decisión no pueden afectar a su validez.

57.
    Alega también que para una serie de actos es necesaria una notificación inmediata, debido a su carácter urgente y al objeto de garantizar su eficacia, sin que sea posible esperar a que el acta de la reunión de la Comisión haya sido aprobada y autenticada.

58.
    Según ICI, del procedimiento descrito en el artículo 12 del Reglamento Interno resulta que la autenticación debe preceder a la notificación y la publicación del acto. Además, afirma que dicho principio puede deducirse del apartado 75 de la sentencia Comisión/BASF y otros, antes citada, según la cual la autenticación permite verificar la correspondencia de los textos notificados o publicados con el texto autenticado.

59.
    A este respecto, basta señalar que el artículo 12 del Reglamento Interno dispone que los actos adoptados por la Comisión son autenticados con las firmas del Presidente y el Secretario Ejecutivo y que el Presidente notifica, en tanto sea necesario, dichos actos.

60.
    Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente, en los apartados 88 y 89 de la sentencia recurrida, que de una interpretación literal y sistemática de esta disposición resulta que la autenticación de un acto ha de preceder necesariamente a su notificación, lo que confirma la finalidad de la disposición relativa a la autenticación.

61.
    En efecto, es importante, a los efectos de garantizar la seguridad jurídica, velar por que los textos adoptados por la Comisión sean autenticados en un breve plazo, una vez que el Presidente y el Secretario Ejecutivo, en quienes recae la responsabilidad de la autenticación, se hayan asegurado de que el texto que autentican se corresponde con el que se ha adoptado.

62.
    Es cuando menos indispensable que la autenticación preceda a la notificación, puesto que en caso contrario seguiría existiendo un riesgo de que el texto notificado no fuera idéntico al texto adoptado por la Comisión.

63.
    Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente que se produce un vicio sustancial de forma en el sentido del artículo 173 del Tratado cuando la autenticación de una Decisión se produce en una fecha indeterminada, posterior a la notificación del acto e incluso a la interposición de un recurso de anulación contra dicho acto.

64.
    En consecuencia, la segunda parte del segundo motivo carece de fundamento y ha de ser desestimada.

Sobre el primer motivo

65.
    Este motivo se basa en errores de Derecho y de motivación en relación con la admisibilidad del nuevo motivo de ICI, la ordenación del procedimiento y la reunión de los elementos de prueba.

66.
    Habida cuenta de lo anteriormente indicado, por un lado respecto a la facultad del Tribunal de Primera Instancia, con arreglo a los artículos 49 y 65, letra b), de su Reglamento de Procedimiento, de ordenar la presentación de documentos en cualquier fase del procedimiento y por otro respecto a su obligación de invocar de oficio un motivo basado en la existencia de un vicio sustancial de forma como la falta de autenticación regular de un acto, no es necesario responder acto seguido al primer motivo formulado por la Comisión, que ha de desestimarse por ser manifiestamente infundado.

67.
    De las consideraciones anteriores resulta que los motivos invocados por la Comisión carecen de fundamento, de forma que ha de desestimarse el recurso de casación.

Costas

68.
    A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento que tenga por objeto un recurso de casación, con arreglo al artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

decide:

1)    Desestimar el recurso de casación.

2)    Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

Sevón
Kapteyn
Jann

Ragnemalm

Wathelet

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de abril de 2000.

El Secretario

El Presidente de la Sala Quinta

R. Grass

D.A.O. Edward


1: Lengua de procedimiento: inglés.