Language of document : ECLI:EU:T:2016:396

Asunto T‑82/14

Copernicus-Trademarks Ltd

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca denominativa de la Unión LUCEO — Motivo de denegación absoluto — Mala fe al presentar la solicitud de registro — Artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Novena)
de 7 de julio de 2016

1.      Procedimiento judicial — Examen del fondo previo al examen de la admisibilidad — Procedencia

2.      Marca de la Unión Europea — Renuncia, caducidad y nulidad — Causas de nulidad absoluta — Solicitante de mala fe en el momento de la presentación de la solicitud de marca — Criterios de apreciación — Consideración de todos los factores pertinentes existentes en el momento de la presentación de la solicitud de registro — Intención del solicitante — Origen del signo impugnado — Lógica comercial en la que se inscribe el registro del signo impugnado como marca de la Unión — Cronología de los hechos que caracterizan la presentación de la solicitud de marca

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, art. 52, ap. 1, letra b)]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 21)

2.      El concepto de «mala fe» que figura en el artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 sobre la marca de la Unión Europea, se refiere a una motivación subjetiva del solicitante de la marca, a saber, una intención deshonesta u otro motivo perjudicial. Implica una conducta que se aparta de los principios de comportamiento ético comúnmente aceptados o de las prácticas leales en el comercio o en los negocios.

Para apreciar si un solicitante actuó de mala fe, procede examinar, en particular, si pretende utilizar la marca solicitada. En este contexto, es preciso recordar que la función esencial de una marca consiste en garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen del producto o servicio de que se trata, que le permita distinguir sin confusión posible dicho producto o servicio de los que tienen otra procedencia.

La intención de impedir la comercialización de un producto puede, en determinadas circunstancias, caracterizar la mala fe del solicitante. Tal es el caso, en particular, cuando, posteriormente, resulta que el solicitante registró como marca de la Unión un signo sin la intención de utilizarlo, únicamente con el objeto de impedir la entrada de un tercero en el mercado.

La intención del solicitante en el momento pertinente es un elemento subjetivo que debe apreciarse tomando en consideración todos los factores pertinentes propios del caso de autos y que existían en el momento de presentar la solicitud de registro de un signo como marca de la Unión. Esta motivación se demostrará normalmente tomando como referencia criterios objetivos, entre los cuales figura, en particular, la lógica comercial en la que se inscribía la presentación de la solicitud de registro.

En el marco del análisis global llevado a cabo conforme al artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, cabe tener asimismo en cuenta el origen del signo en litigio y su uso desde que fue creado, la lógica comercial en la que se inscribe la presentación de la solicitud del registro de dicho signo como marca de la Unión y la cronología de los hechos que han llevado a dicha presentación.

Incumbe al que solicita la nulidad basándose en este motivo de nulidad absoluta demostrar las circunstancias que permitan concluir que el titular de una marca de la Unión actuó de mala fe al presentar la solicitud de registro de esta última.

(véanse los apartados 28 a 33)