Language of document : ECLI:EU:T:2010:452

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 26 de octubre de 2010 (*)

«Competencia – Procedimiento administrativo – Decisión por la que se ordena una inspección – Artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1/2003 – Falta de personalidad jurídica de un destinatario – Obligación de motivación – Conceptos de empresa y de asociación de empresas»

En el asunto T‑23/09,

Conseil national de l’Ordre des pharmaciens (CNOP),

Conseil central de la section G de l’Ordre national des pharmaciens (CCG),

con domicilio social en París (Francia), representados inicialmente por Me Y.‑R. Guillou, los Sres. H. Speyart van Woerden, T. Verstraeten y C. van Sasse van Ysselt, y posteriormente por Mes Guillou, L. Defalque y C. Robert, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. A. Bouquet y É. Gippini Fournier, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una solicitud de anulación de la Decisión C(2008) 6494 de la Comisión, de 29 de octubre de 2008, en el asunto COMP/39510, por la que se ordena al Ordre national des pharmaciens (ONP), al CNOP y al CCG que se sometan a una inspección conforme al artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado, en la deliberación, por el Sr. O. Czúcz (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. K. O’Higgins, Jueces,

Secretaria: Sra. T. Weiler, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de febrero de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El artículo 20 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), señala:

«1.      Para la realización de las tareas que le asigna el presente Reglamento, la Comisión podrá proceder a cuantas inspecciones sean necesarias en las empresas y asociaciones de empresas.

[…]

4.      Las empresas y asociaciones de empresas estarán obligadas a someterse a las inspecciones que la Comisión haya ordenado mediante decisión. La decisión indicará el objeto y la finalidad de la inspección, fijará la fecha en que dará comienzo y hará referencia a las sanciones previstas en el artículo 23 y en el artículo 24, así como al derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia […]»

 Antecedentes del litigio

2        Los demandantes, el Conseil national de l’Ordre des pharmaciens (CNOP) y el Conseil central de la section G de l’Ordre national des pharmaciens (CCG) son, junto con el Ordre national des pharmaciens (ONP), los destinatarios de la Decisión C(2008) 6494 de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 29 de octubre de 2008, que les ordena que se sometan a una inspección, conforme al artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003, en el asunto COMP/39510 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). En otra Decisión del mismo día, la Comisión ordenó al Laboratoire Champagnat Desmoulins Philippakis que se sometiera a una inspección en el marco del mismo asunto. Esta última Decisión ha sido recurrida en el asunto conexo T‑24/09.

 El ONP y sus consejos

3        El ONP y sus consejos se regulan por el code de la santé publique francés (en lo sucesivo, «CSP»).

4        El artículo L 4231‑1 del CSP señala lo siguiente:

«El [ONP] tiene por objeto:

1.      [g]arantizar el cumplimiento de las obligaciones profesionales;

2.      [g]arantizar la defensa del honor y de la independencia de la profesión;

3.      [v]elar por la competencia de los farmacéuticos;

4.      [c]ontribuir a promover la salud pública y la calidad de los cuidados, en particular la seguridad de los actos profesionales.

El [ONP] agrupa a los farmacéuticos que ejercen su profesión en Francia.»

5        El artículo L 4232‑1 del CSP precisa que el ONP está compuesto por siete secciones y que cada una de ellas corresponde al ejercicio de una disciplina específica de la farmacia (oficina, industria, distribución al por mayor, biología clínica liberal y hospitalaria y farmacia hospitalaria), excepto la sección E, cuyo criterio de agrupación es geográfico. La sección G agrupa a los farmacéuticos biólogos que ejercen en laboratorios de análisis de biología clínica públicos y privados. Un consejo central gestiona cada sección.

6        El ONP se organiza en torno al CNOP, a los consejos centrales, entre los que se encuentra el CCG, y a los consejos regionales. El artículo L 4233‑1 del CSP establece que los distintos consejos del ONP están dotados de personalidad civil.

 Decisión impugnada

7        La Decisión impugnada dispone en sus cuatro primeros considerandos:

«La Comisión tiene noticia de que existen, al menos desde 2003, acuerdos y/o prácticas concertadas entre los farmacéuticos en Francia reunidos en el seno del [ONP] y/o decisiones del [ONP] y/o del [CNOP] y/o del [CCG …] que tienen por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común, en particular en el mercado de los servicios de análisis de biología clínica. Tal comportamiento se manifiesta, en particular, en forma de decisiones para impedir que farmacéuticos y/o personas jurídicas accedan al mercado de los servicios de análisis de biología clínica, para restringir su actividad en ese mercado o para excluirlos de él.

El [ONP] es el colegio profesional en que el Estado francés ha delegado, en particular, las funciones de garantizar el cumplimiento de las obligaciones profesionales de los farmacéuticos, defender el honor y la independencia de la profesión, velar por la competencia de los farmacéuticos y contribuir a promover la salud pública y la calidad de los cuidados, en particular la seguridad de los actos profesionales. El [ONP] está compuesto por un [c]onsejo nacional y por siete secciones entre las que se reparten los farmacéuticos: la [s]ección G, por ejemplo, agrupa a los farmacéuticos biólogos que ejercen en laboratorios de análisis de biología clínica públicos y privados. El [ONP] y todos sus consejos están dotados de personalidad civil.

El [ONP] y sus [c]onsejos tienen facultades de control del acceso a la profesión y del ejercicio de ésta, de sanción disciplinaria de los farmacéuticos y las personas jurídicas que ejercen una actividad ligada a la profesión de farmacéutico, por ejemplo el farmacéutico biólogo que ejerce su actividad profesional en laboratorios de análisis de biología clínica públicos y privados. El control del acceso a la profesión se ejerce mediante la gestión de la inscripción en el [r]egistro de cada [s]ección. La inscripción en el [r]egistro de los farmacéuticos y de las personas jurídicas que ejercen una actividad ligada a la profesión de farmacéutico es un requisito legal previo al ejercicio de cualquier actividad ligada a la profesión de farmacéutico. El [c]onsejo central de la sección se encarga de actualizar el [r]egistro. El [ONP] y sus [c]onsejos pueden imponer sanciones como la prohibición temporal o definitiva del ejercicio de cualquier actividad ligada a la profesión de farmacéutico mediante decisiones que conllevan la exclusión temporal o definitiva del farmacéutico y/o de la persona jurídica del [r]egistro.

La Comisión tiene noticia de que en Francia se han puesto de manifiesto acuerdos y/o prácticas concertadas entre los farmacéuticos reunidos en el seno del [ONP], que afectan a farmacéuticos y/o a personas jurídicas que desean prestar servicios de análisis de biología clínica, en forma de decisiones de no inscribirlos en el registro de la [s]ección G, de no actualizar su inscripción en el registro y/o de prohibirles el ejercicio de su actividad con el fin y/o con la consecuencia de restringir la competencia en el mercado de los servicios de análisis de biología clínica.»

8        Los considerandos octavo y noveno de la Decisión impugnada señalan:

«Para garantizar la eficacia de la presente inspección es […] imprescindible que esta se realice sin informar previamente a las asociaciones de empresas sospechosas de participar en las presuntas infracciones.

En consecuencia, es necesario adoptar una Decisión con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003, por la que se ordene a las asociaciones de empresas que se sometan a una inspección.»

9        El artículo 1 de Decisión impugnada señala en su párrafo primero:

«El [ONP], el [CNOP] y el [CCG] están obligados a someterse a una inspección sobre su participación en y/o posible ejecución de acuerdos y/o de prácticas concertadas entre farmacéuticos en Francia reunidos en el seno del [ONP], así como en manifestaciones de dichos acuerdos y/o prácticas concertadas en forma de decisiones contrarias al artículo 81 [CE] y/o al artículo 82 [CE], en particular en el mercado de los servicios de análisis de biología clínica. Tal comportamiento se manifiesta, en particular, en forma de decisiones para impedir que farmacéuticos y/o personas jurídicas accedan al mercado de los servicios de análisis de biología clínica, restringir su actividad en dicho mercado o excluirlos de él.»

10      El artículo 2 de la Decisión impugnada señala que la inspección podía comenzar el 12 de noviembre de 2008, día en que tuvo lugar en el domicilio social de los demandantes.

11      El artículo 3 de la Decisión impugnada establece:

«El [ONP], el [CNOP] y el [CCG] son los destinatarios de la presente Decisión.

Esta Decisión ha sido notificada, justo antes de la inspección, a las asociaciones de empresas destinatarias de la misma […]»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

12      Mediante escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de enero de 2009, los demandantes interpusieron el presente recurso.

13      En su demanda, los demandantes solicitaron la acumulación del presente asunto al asunto T‑24/09. El Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal denegó dicha solicitud.

14      Mediante escrito separado del mismo día, los demandantes solicitaron que el asunto se sustanciara por los trámites del procedimiento acelerado previsto en el artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Tal solicitud fue denegada por resolución de la Sala Cuarta del Tribunal de 19 de febrero de 2009.

15      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, instó a los demandantes a que respondieran por escrito a diversas preguntas. Los demandantes cumplieron dicho requerimiento.

16      En la vista de 23 de febrero de 2010 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal.

17      Los demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

18      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a los demandantes.

 Fundamentos de Derecho

19      Los demandantes invocan tres motivos en apoyo de su recurso. El primer motivo se basa en la violación del principio de que las decisiones de las instituciones deben dirigirse a entidades dotadas de personalidad jurídica. El segundo motivo se basa en un incumplimiento de la obligación de motivación. El tercer motivo se basa en la infracción del artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003.

 Sobre el primer motivo, basado en una violación del principio de que las decisiones de las instituciones deben dirigirse a entidades dotadas de personalidad jurídica

 Alegaciones de las partes

20      En cuanto a la admisibilidad del motivo, los demandantes sostienen que es pacífico que están legitimados para recurrir decisiones dirigidas a terceros que pueden tener consecuencias negativas para ellos, en particular en materia de competencia. En el caso de autos, aparte de tener interés manifiesto en solicitar la anulación de la Decisión impugnada por referirse directamente a ellos, podrían invocar un motivo basado en la falta de personalidad jurídica del ONP, pues son sus órganos representativos. Por ello, el hecho de que la Decisión impugnada se refiera expresamente al ONP les perjudica directamente y tienen interés directo, también en una anulación parcial de la Decisión impugnada. Además, interpusieron el recurso como órganos representativos del ONP y en nombre de este último.

21      En cuanto al fondo, los demandantes sostienen que el ONP carece de personalidad jurídica, a diferencia de sus distintos consejos. Según ellos, el destinatario de una Decisión de inspección debe ser necesariamente una entidad dotada de personalidad jurídica.

22      La Comisión alega que el motivo es inadmisible y, en todo caso, carente de fundamento.

 Apreciación del Tribunal

23      En cuanto a la admisibilidad del motivo, procede señalar que éste ataca la parte del dispositivo de la Decisión impugnada relativa a una entidad distinta de los demandantes.

24      A este respecto, no se discute que los demandantes tienen personalidad jurídica. En estas circunstancias, al margen de su condición de órgano representativo del ONP y aunque el Tribunal examinara el motivo en cuanto al fondo y llegara a la conclusión de que las decisiones de inspección no pueden ir destinadas a entidades que carecen de personalidad jurídica y que el ONP carece de ella, tal conclusión no tendría efectos sobre la validez de la Decisión impugnada en la medida en que se destina a los demandantes.

25      Por otra parte, procede señalar que, en respuesta a una pregunta escrita planteada por el Tribunal, los demandantes señalaron que el hecho de que la Decisión impugnada también se destinara al ONP no había influido en la extensión de la inspección que la Comisión pudo realizar sobre la base de la Decisión impugnada, pues ésta solamente se había desarrollado en los locales de los demandantes, habida cuenta de que el ONP carecía de toda existencia jurídica y no tenía representación exterior alguna aparte de sus consejos. En estas circunstancias, la anulación de la Decisión impugnada, en la medida en que ésta se destinó al ONP, carecería de consecuencias sobre la extensión y los resultados de la inspección respecto de los demandantes.

26      Por tanto, procede señalar que la anulación de la Decisión impugnada, en la medida en que ésta se destinaba al ONP, no podría satisfacer a los demandantes. En consecuencia, el primer motivo debe desestimarse.

 Sobre el segundo motivo, basado en un incumplimiento de la obligación de motivación

 Alegaciones de las partes

27      Según los demandantes, la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular, del contenido del acto de que se trate, máxime cuando la obligación de motivación reviste un carácter fundamental a la luz del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»). Añaden que el caso de autos dista de ser el de una inspección en que la Comisión realiza su investigación en una entidad cuya naturaleza de empresa no suscita duda alguna. En el caso de autos, la Decisión impugnada tiene como destinatarios al ONP, al CNOP y al CCG, pero elude identificar la entidad que puede constituir una empresa o una asociación de empresas en el sentido del artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003. Los demandantes afirman ignorar cuáles son las entidades cuya calificación de empresa o de asociación de empresas permitiría a la Comisión aplicar esa disposición y cuál es su análisis al respecto. Sostienen que, por ello, en el momento de recibir la Decisión impugnada no pudieron conocer las razones de la medida adoptada respecto de ellos, lo que constituye una violación del derecho al respeto del domicilio en el sentido del artículo 8 del CEDH, que debería acompañarse de garantías suficientes. Por tanto, la motivación de la Decisión impugnada no permite al Tribunal ejercer el control que le incumbe.

28      Según los demandantes, la Comisión sugiere que la protección concedida al domicilio de una persona jurídica es menos extensa que la otorgada al domicilio de personas físicas y, por tanto, considera que la motivación podría ser más sucinta cuando se trata de una decisión de verificación de los locales de una persona jurídica. Los demandantes rebaten tal argumento, ya que la protección concedida a los locales de las empresas en virtud del artículo 8 del CEDH es equivalente a la disfrutada por los locales de personas físicas y en ningún caso es menos extensa. A este respecto, los demandantes invocan, en particular, las conclusiones del Abogado General Mischo en el asunto en que se dictó la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 2002, Roquette Frères (C‑94/00, Rec. p. I‑9011, I‑9015).

29      Por otra parte, los demandantes alegan en la réplica que la obligación de motivación constituye una garantía fundamental del derecho de defensa de las empresas de que se trata. Por ello, su alcance no puede restringirse en función de consideraciones derivadas de la eficacia de la investigación. Según los demandantes, si bien es cierto que la Comisión no está obligada a comunicar al destinatario de una decisión por la que se ordena una inspección toda la información de que dispone sobre supuestas infracciones, ni a proceder a una calificación jurídica rigurosa de tales infracciones, sí debe, en cambio, indicar claramente las hipótesis que pretende verificar. En consecuencia, con el fin de demostrar el carácter justificado de la inspección, la Comisión está obligada a señalar de manera circunstanciada, en la decisión por la que se ordena una inspección, que dispone de elementos e indicios materiales serios que la llevan a sospechar que la empresa sujeta a la inspección ha cometido la presunta infracción. El derecho de defensa debería respetarse imperativamente desde la fase del procedimiento administrativo previo, en que fue dictada la Decisión impugnada.

30      Sin embargo, los demandantes consideran que la Decisión impugnada no indica claramente si las prácticas de las que la Comisión sospecha y que motivaron la inspección se imputan sólo al ONP, sólo al CNOP, sólo al CCG, o bien a todas esas entidades, de tal manera que es imposible determinar qué hipótesis quiere verificar la Comisión en la inspección. Los demandantes añaden que las actividades del ONP y/o de los demandantes que justifican la Decisión impugnada no están definidas.

31      En la réplica y en la vista, los demandantes alegan, además, una infracción de su derecho de defensa. De hecho, la generalidad de los términos empleados en la Decisión impugnada permitió a la Comisión incautarse de múltiples documentos sobre los temas más diversos. Elaboran, a este respecto, un listado de los documentos incautados. Los demandantes añaden, en la vista, que confirma la violación de su derecho de defensa el hecho de que el pliego de cargos, que recibieron después de interponer el recurso, contiene un segundo cargo distinto del relativo a los requisitos de acceso a la profesión mencionado en la Decisión impugnada.

32      La Comisión alega que la Decisión impugnada está motivada de manera suficiente en Derecho.

 Apreciación del Tribunal

33      El artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003 define los elementos esenciales que deben figurar en las decisiones de la Comisión por las que se ordena una inspección, obligando a la Comisión a motivarlas indicando el objeto y la finalidad de la inspección, la fecha de su inicio, las sanciones previstas en los artículos 23 y 24 de dicho Reglamento y el recurso que puede interponerse contra tales decisiones ante los tribunales de la Unión. La jurisprudencia ha precisado la extensión de la obligación de motivación de las decisiones de inspección a la vista del contenido de esa disposición (véase la sentencia del Tribunal de 8 de marzo de 2007, France Telecom/Comisión, T‑340/04, Rec. p. II‑573, apartados 50 a 53, y la jurisprudencia citada).

34      En el caso de autos, procede señalar que la Decisión impugnada permite a los demandantes identificar los elementos esenciales previstos por dicha disposición, en particular el objeto y la finalidad de la inspección. En efecto, dicho objeto está especificado tanto en el considerando primero como en el artículo 1 de la Decisión impugnada al referirse a acuerdos y/o prácticas concertadas entre los farmacéuticos en Francia reunidos en el seno del ONP y/o a decisiones del ONP y/o de los demandantes que tienen por objeto y/o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el mercado de los servicios de análisis de biología clínica al menos desde 2003. El considerando cuarto añade que la Comisión tiene información de que esos acuerdos y/o prácticas concertadas se han manifestado en forma de decisiones de no inscribir a las personas de que se trata en el registro de la sección G, de no actualizar su inscripción en el registro y/o de prohibirles el ejercicio de su actividad, proporcionando con ello información precisa sobre las presunciones que la Comisión quiere verificar. La finalidad de la inspección está descrita en los considerandos sexto y séptimo, que señalan que la inspección debe permitir que la Comisión conozca todos los elementos fácticos de esos posibles acuerdos y/o prácticas, su contexto y la identidad de las empresas o de las asociaciones implicadas, precisando que la Comisión tiene motivos para creer que el conocimiento de la existencia y del funcionamiento de los acuerdos y/o de las prácticas y/o de las decisiones de que se trata se limita a un número reducido de personas dentro del ONP y de sus consejos.

35      Sin embargo, los demandantes alegan, en sustancia, que la obligación de motivación que incumbe a la Comisión en el caso de autos debe evaluarse a la vista del derecho al respeto de la vida privada, según está previsto en el artículo 8 del CEDH y ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por las conclusiones del Abogado General Mischo en el asunto en que se dictó la sentencia Roquette Frères, citada en el apartado 28 supra. En virtud de ese derecho, en el marco de una decisión de inspección en empresas o asociaciones de empresas la Comisión está sujeta a una obligación de motivación similar a la existente para el caso de inspecciones a particulares.

36      En la medida en que los demandantes se refieren a la calificación de los destinatarios de la Decisión impugnada de empresas o de asociaciones de empresas, debe precisarse que su artículo 3 (véase el apartado 11 supra) menciona en su primer párrafo, como sus tres destinatarios, al ONP, al CNOP y al CCG. Del segundo párrafo de ese artículo se deduce que tales destinatarios se consideran asociaciones de empresas y no empresas. Pese a que algunos considerandos de la Decisión impugnada hacen una referencia a las «empresas/asociaciones de empresas implicadas», su artículo 3 no se presta a confusión. Por otra parte, de otras referencias en la Decisión impugnada, por ejemplo en los considerandos octavo y noveno (véase el apartado 8 supra) y en la parte final sobre las multas y multas coercitivas, se deduce claramente que sus destinatarios se consideran asociaciones de empresas. En contra de lo que alegan los demandantes, no falta claridad a la Decisión impugnada sobre quiénes son sus destinatarios y si se consideran empresas o asociaciones de empresas en el sentido del artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003. La alegación debe desestimarse.

37      En la medida en que, de este modo, los demandantes pretenden alegar que la Comisión debería haber motivado de manera circunstanciada, en la Decisión impugnada, por qué les consideró asociaciones de empresas, procede señalar, en primer lugar, que la Decisión impugnada especifica, en sus considerandos segundo y tercero (véase el apartado 7 supra), que el ONP es el colegio profesional en el que el Estado francés ha delegado, en particular, las funciones de garantizar el cumplimiento de las obligaciones profesionales de los farmacéuticos, defender el honor y la independencia de la profesión, velar por la competencia de los farmacéuticos y contribuir a promover la salud pública y la calidad de los cuidados, en particular la seguridad de los actos profesionales. La Decisión impugnada añade que el ONP comprende un consejo nacional y siete secciones entre las que se reparten los farmacéuticos y que la sección G agrupa a los farmacéuticos biólogos que ejercen en laboratorios de análisis de biología clínica públicos y privados. Además especifica la facultad de control que ejercen las entidades de que se trata en materia de acceso a la profesión de farmacéutico y de farmacéutico biólogo.

38      Procede señalar que tal motivación permite comprender que la Comisión considera que el ONP es el colegio profesional de farmacéuticos y farmacéuticos biólogos en que el Estado Francés ha delegado algunas facultades. De ello también se desprende que la Comisión se refiere a la existencia del CNOP y del CCG dentro del ONP. Tales precisiones proporcionan algunos elementos que permiten comprender por qué la Comisión consideró que el ONP y los demandantes eran asociaciones de empresas. No obstante, debe señalarse que la Decisión impugnada no contiene ningún argumento específico que explique por qué un colegio profesional como el Ordre national des pharmaciens y sus órganos se consideran en el caso de autos asociaciones de empresas en el sentido del artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003.

39      Procede recordar, sin embargo, que el deber de motivar una decisión individual tiene la finalidad de permitir al juez comunitario ejercer su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión está bien fundada o si eventualmente adolece de algún vicio que permita impugnar su validez, precisándose que el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado, así como del conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1984, Interfacultair Instituut Electronenmicroscopie der Rijksuniversiteit te Groningen, 185/83, Rec. p. 3623, apartado 38; sentencias del Tribunal General de 15 de junio de 2005, Corsica Ferries France/Comisión, T‑349/03, Rec. p. II‑2197, apartados 62 y 63, y France Télécom/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 48).

40      Por lo que respecta a la naturaleza de la Decisión impugnada y al contexto en que se adoptó, aunque los demandantes alegan legítimamente, conforme a la jurisprudencia, el derecho al respeto de la vida privada, tal como está establecido en el artículo 8 del CEDH, y que la protección del domicilio se extiende a los locales comerciales de las sociedades [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 16 de abril de 2002, Colas Est y otros/Francia, § 41; véanse también, a propósito del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), la sentencia Roquette Frères, citada en el apartado 28 supra, apartado 27, y el auto del Tribunal de Justicia de 17 de noviembre de 2005, Minoan Lines/Comisión, C‑121/04 P, no publicado en la Recopilación, apartado 31], el Tribunal de Justicia también ha señalado que es importante salvaguardar el efecto útil de las inspecciones como instrumento necesario para permitir a la Comisión ejercer sus funciones de guardiana del Tratado en materia de competencia. Así, con el fin de salvaguardar la utilidad del derecho de acceso de la Comisión a los locales comerciales de la empresa objeto de un procedimiento de aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE, tal derecho implica la facultad de buscar elementos de información diversos que aún no se conocen o no están plenamente identificados (véanse, a propósito del Reglamento nº 17, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 1989, Hoechst/Comisión, 46/87 y 227/88, Rec. p. I‑2859, apartado 27, y el auto Minoan Lines/Comisión, antes citado, apartado 36).

41      De ello se deduce que, teniendo en cuenta la fase del procedimiento administrativo previo en que se adoptan las decisiones de inspección, la Comisión no dispone entonces de información precisa que le permita analizar si los comportamientos o actos inspeccionados pueden calificarse de decisiones de empresas o de asociaciones de empresas en el sentido del artículo 81 CE. Precisamente teniendo en cuenta la naturaleza específica de las decisiones de inspección, la jurisprudencia en materia de motivación ha enumerado el tipo de informaciones que debe contener una decisión de inspección con el fin de permitir que los destinatarios ejerzan su derecho de defensa en esa fase del procedimiento administrativo previo. A este respecto, imponer a la Comisión una obligación de motivación más gravosa no tendría debidamente en cuenta el carácter preliminar de la inspección, cuya finalidad es precisamente permitir que la Comisión determine en una fase posterior si las infracciones al Derecho de la competencia comunitario han sido cometidas, en su caso, por los destinatarios de una decisión de inspección o por terceros. En efecto, del propio tenor de la Decisión impugnada se deduce, en particular, que los acuerdos o prácticas concertadas de que se trata no se consideran probados, sino que se sospecha de ellos (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1989, Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión, 97/87 a 99/87, Rec. p. 3165, apartado 55).

42      Además, debe precisarse, en lo relativo a las normas jurídicas que regulan esta materia y que se tratan en el tercer motivo que se examinará a continuación, que el Tribunal de Justicia ha declarado en el pasado, concretamente en su sentencia de 19 de febrero de 2002, Wouters y otros (C‑309/99, Rec. p. I‑1577), invocada por los demandantes, que un colegio profesional que representa a los miembros de una profesión liberal no esta, a priori, excluido del ámbito de aplicación del artículo 81 CE.

43      En estas circunstancias, a la vista, en particular, de la naturaleza de la Decisión impugnada, según se ha precisado anteriormente, y de las normas jurídicas que regulan la materia, procede concluir que en la Decisión impugnada la Comisión no estaba obligada a exponer, más allá de las explicaciones contenidas al respecto en sus considerandos segundo y tercero (véanse los apartados 7, 37 y 38 supra), el análisis jurídico específico en que se basó para calificar a los destinatarios de asociaciones de empresas.

44      Además, en lo relativo a la alegación basada en una violación del derecho de defensa, invocada por primera vez en la fase de réplica y reiterada en la vista, en particular por lo que respecta al tipo de documentos incautados por la Comisión, debe señalarse que la demanda, tras citar la jurisprudencia relativa a la obligación de motivación, se limita a indicar la insuficiencia de la motivación de la Decisión impugnada en cuanto a la naturaleza de los destinatarios (empresas y/o asociaciones de empresas), pero no formula ninguna imputación sobre la violación del derecho de defensa de estos en el caso de autos.

45      El hecho de que la obligación de motivación, en las decisiones de inspección, persiga específicamente la protección del derecho de defensa de los destinatarios no obsta para que una violación del derecho de defensa, al ser una ilegalidad intrínsecamente subjetiva, no forme parte de los vicios sustanciales de forma y, por lo tanto, no deba ser planteada de oficio (sentencias del Tribunal de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartado 425, y Corsica Ferries France/Comisión, citada en el apartado 39 supra, apartado 77). En consecuencia, la imputación basada en la infracción del derecho de defensa formulada por primera vez en la fase de réplica debe declararse inadmisible, con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

46      Finalmente, por lo que respecta a las imputaciones formuladas en relación con el contenido del pliego de cargos, basta señalar que se trata de un elemento posterior a la Decisión impugnada que no puede afectar a su legalidad, ya que ésta debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que el acto se adoptó (véase la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Roquette Frères/Comisión, T‑322/01, Rec. p. II‑3137, apartado 325, y la jurisprudencia citada).

47      De ello se deduce que el segundo motivo debe desestimarse.

 Sobre el tercer motivo, basado en una infracción del artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003

48      Este motivo se divide en dos partes. La primera parte se refiere a la calificación supuestamente errónea del ONP y de los demandantes de empresas, la segunda a su calificación supuestamente errónea de asociaciones de empresas.

 Sobre la primera parte, basada en el calificación errónea del ONP y de los demandantes de empresas

–       Alegaciones de las partes

49      Los demandantes afirman que ni el ONP ni ellos mismos son empresas. No ejercen ninguna actividad mercantil ni económica. Su actividad pertenece al ámbito de los poderes públicos. Añaden que del tenor de la Decisión impugnada resulta una ambigüedad perjudicial, al no definir claramente si sus destinatarios deben considerarse empresas o asociaciones de empresas.

50      La Comisión rebate las alegaciones de los demandantes.

–       Apreciación del Tribunal

51      Tal como se ha señalado en el apartado 36 supra, de la Decisión impugnada se desprende claramente que sus destinatarios son considerados asociaciones de empresas y no empresas. Por tanto, debe desestimarse la primera parte del tercer motivo.

 Sobre la segunda parte, basada en la calificación errónea del ONP y de los demandantes de asociaciones de empresas

–       Alegaciones de las partes

52      Los demandantes niegan que el ONP y ellas mismas sean asociaciones de empresas. Se remiten, en sustancia, a la sentencia Wouters y otros, citada en el apartado 42 supra, que contiene un razonamiento en dos tiempos para examinar si un colegio profesional puede ser calificado de asociación de empresas. Se trata de determinar, en primer lugar, si los miembros de dicho colegio son empresas en el sentido del Derecho comunitario de la competencia y, a continuación, si sus actividades, por su propia naturaleza o por criterios emanados del Tribunal de Justicia, no son ajenas a la esfera de los intercambios económicos.

53      En primer lugar, los demandantes señalan que no todos los miembros del ONP son empresas en el sentido del artículo 81 CE, pues algunos de ellos son funcionarios de Estado. Se trata, concretamente, de los farmacéuticos que ejercen en el sector hospitalario inscritos en el registro de las secciones G y H del ONP. Por otra parte, los miembros de otra categoría –profesores universitarios que enseñan las disciplinas farmacéuticas– también tienen estatuto de funcionario. Además, los farmacéuticos asalariados, que representan una parte considerable de los miembros inscritos en el registro del ONP, tampoco pueden calificarse de empresas. A este respecto, los demandantes se oponen a la pertinencia de la sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2006, FNCBV y otros/Comisión (T‑217/03 y T‑245/03, Rec. p. II‑4987).

54      Por otra parte, los demandantes se oponen a la pertinencia de la resolución del Conseil de la concurrence francés, de 18 de marzo de 1997, y de la sentencia de la Cour de cassation francesa, de 16 de mayo de 2000, que la confirma y que declara una violación del Derecho de la competencia en el sector del transporte a domicilio de medicamentos. Alegan que ni la resolución ni la sentencia, que afectan específicamente a la sección A del ONP, declararon que esta fuera una asociación de empresas y se basaban en la comprobación de una trasgresión por parte de dicha sección A en su misión de servicio público, mientras que el CCG nunca se excedió de sus facultades legales.

55      En segundo lugar, los demandantes consideran que sus actividades y las del ONP son ajenas a la esfera de los intercambios económicos, pues también tienen una misión social basada en el principio de solidaridad y ejercen prerrogativas típicas del poder público.

56      En cuanto a su función social, los demandantes se remiten al artículo L 4231‑2, apartado 6, del CSP, en virtud del cual el CNOP, compuesto por representantes de todos los consejos centrales, entre ellos el CCG «puede ocuparse en el plano nacional de todas las cuestiones de ayuda mutua y de solidaridad profesional y, en particular, de los siniestros y de las jubilaciones». La función social definida de este modo se basa en la solidaridad que se manifiesta en que una parte de las cotizaciones de los miembros puede destinarse a una acción en favor de los farmacéuticos en situación de dificultad o jubilados.

57      Para demostrar que ejercen prerrogativas típicas del poder público, los demandantes enumeran sus actividades sobre la base de las normas jurídicas francesas. Ejercen, en particular, funciones jurisdiccionales y administrativas.

58      En cuanto a su función jurisdiccional, señalan que, como colegio profesional, el Derecho francés los asimila a los tribunales administrativos y que sus salas disciplinarias están presididas por un magistrado del orden administrativo. Por otra parte, cumplen los criterios establecidos para apreciar si un organismo presenta las características de un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234 CE, en particular el origen legal de su función jurisdiccional, su permanencia, su carácter obligatorio, la naturaleza contradictoria de sus procedimientos, la aplicación de normas jurídicas y su independencia.

59      Los demandantes señalan, entre sus actos de naturaleza administrativa, la organización de la formación profesional continua de los farmacéuticos, la facultad de suspender a los farmacéuticos cuyo estado de salud pudiera hacer peligroso el ejercicio de su profesión y el hecho de que los consejos del ONP velan por la observancia de las normas deontológicas. Por otra parte, el cobro de las cotizaciones necesarias para el funcionamiento del ONP y para el cumplimiento de sus funciones también es una prerrogativa típica del poder público. Añaden, por último, que la ley confió al CNOP la organización de la puesta en marcha del expediente farmacéutico, primer expediente electrónico nacional en materia sanitaria.

60      En tercer lugar, los demandantes invocan tres criterios adicionales que demuestran, todos ellos, que no son ni empresas ni asociaciones de empresas en el sentido del Derecho comunitario de la competencia y que también fueron tenidos en cuenta en la sentencia Wouters y otros, citada en el apartado 42 supra. Se trata, en primer lugar, de la designación de los miembros de los órganos de gestión del organismo profesional por las autoridades nacionales, en segundo lugar, de la obligación del organismo profesional de respetar un cierto número de criterios de interés público y, en tercer lugar, de la falta de influencia del organismo profesional sobre sus miembros.

61      Por lo que respecta, en primer lugar, a su composición como órganos de gestión del ONP, los demandantes afirman no estar exclusivamente compuestos por farmacéuticos elegidos por sus colegas y que ejercen su actividad de forma liberal, sino que también incluyen a funcionarios del Estado, representantes del Estado y representantes de las ciencias farmacéuticas nombrados por las autoridades estatales y que están bajo su control.

62      Además, el legislador les ha encargado la misión de promover la salud pública y la calidad de los cuidados, lo que constituye un criterio de interés público aplicado en todas sus actuaciones, y en particular con motivo de la inscripción en el registro. Alegan, a este respecto, que de la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia se desprende que en el marco de la protección de principios fundamentales como la salud pública, un Estado puede regular los requisitos de inscripción, por un organismo, en una profesión que en sí misma está sujeta a regulación (sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 2009, Apothekerkammer des Saarlandes y otros, C‑171/07 y C‑172/07, Rec. p. I‑4171, y Comisión/Italia, C‑531/06, Rec. p. I‑4103).

63      Los demandantes sostienen, por otra parte, que no pueden influir en el comportamiento de sus miembros, lo que también excluye su calificación de asociación de empresas. En efecto, por una parte, el CNOP no interviene directamente en materia de inscripción en el registro de farmacéuticos, pues estos presentan su solicitud ante uno de los consejos centrales o regionales competentes en la materia y sólo se pronuncia en caso de denegación de la inscripción. Por otra parte, en el ámbito de la biología clínica, la intervención del CCG en materia de inscripción o de modificación de la inscripción en el registro depende directamente de los permisos y de las autorizaciones expedidas por el prefecto competente, representante del Estado en el departamento de que se trate. El papel del CCG se limita a la formulación de dictámenes no vinculantes. Además, en materia de inscripción y de exclusión del registro, el CNOP y el CCG solamente disponen de facultades estrictamente enmarcadas por la Ley. Se trata de competencias vinculadas, pues no pueden denegar la inscripción en el registro a un profesional que cumple todos los requisitos legales. Para apreciar la influencia real de tales decisiones en los miembros de la profesión también deberían tenerse en cuenta las posibilidades de recurso contra la denegación de inscripción y las exclusiones.

64      Finalmente, en respuesta a la alegación de la Comisión de que la condición formal de los destinatarios de la Decisión impugnada de empresas o de asociaciones de empresas no es un requisito para su legalidad, los demandantes sostienen que el principio de atribución de facultades, tal como figura, en particular, en los artículos 5 CE, 7 CE y 211 CE, implica que la Comisión solamente puede adoptar legítimamente una decisión si existe base jurídica para ello y si se cumplen todos los requisitos impuestos por dicha base jurídica. Por tanto, según ellos, la condición de asociación de empresas debería existir en el momento de la inspección. De otro modo, la decisión impugnada carecería de base legal ya que el artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003 establece claramente que la Comisión puede proceder a cuantas inspecciones sean necesarias en las «empresas y asociaciones de empresas».

65      La Comisión se opone a las alegaciones de los demandantes.

–       Apreciación del Tribunal

66      Con carácter preliminar, procede recordar que el considerando 24 del Reglamento nº 1/2003 precisa que la Comisión debe tener la facultad de proceder a cuantas inspecciones sean necesarias para detectar los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas prohibidos por el artículo 81 CE. A este respecto, el artículo 20, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 señala que la Comisión podrá proceder a cuantas inspecciones sean necesarias en las empresas y asociaciones de empresas. Según el artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003, las empresas y asociaciones de empresas estarán obligadas a someterse a las inspecciones que la Comisión haya ordenado mediante decisión.

67      También debe señalarse que al aplicar el Reglamento nº 1/2003 las normas de competencia previstas en los artículos 81 CE y 82 CE, la definición de los términos «empresas» y «asociaciones de empresas» que figura en su artículo 20, en principio, debe ser la misma que la considerada en el marco de aplicación del artículo 81 CE.

68      Sin embargo, debe considerarse la naturaleza específica de las decisiones de inspección (véase el apartado 40 supra). En particular, teniendo en cuenta que tales decisiones se adoptan al principio de una investigación, no puede tratarse en esa fase de evaluar de manera definitiva si los actos o decisiones de las entidades destinatarias o de otras entidades pueden calificarse de acuerdos entre empresas, de decisiones de asociaciones de empresas o de prácticas concertadas contrarias al artículo 81 CE, apartado 1, ni siquiera de las prácticas contempladas en el artículo 82 CE. En efecto, aunque el artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003 establece que la Comisión indicará en una decisión de inspección cuál es su objeto, no se trata en esta fase de proceder a una apreciación de comportamientos concretos, ya que precisamente la finalidad de la inspección es obtener pruebas sobre comportamientos presuntos.

69      Además, también procede tener en cuenta el hecho de que el Reglamento nº 1/2003 confiere a la Comisión facultades cuyo fin es permitirle cumplir la misión confiada por el Tratado de velar por el respeto de las normas de competencia en el mercado común (véanse, a propósito del Reglamento nº 17, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 1980, National Panasonic/Comisión, 136/79, Rec. p. 2033, apartado 20, y el auto Minoan Lines/Comisión, citado en el apartado 40 supra, apartado 34), lo que también se recuerda en el considerando 24 del Reglamento nº 1/2003 (véase el apartado 66 supra). La jurisprudencia también ha confirmado que las inspecciones pueden tener un alcance muy amplio y que la facultad de acceder a todos los locales, terrenos y medios de transporte presenta una particular importancia, en cuanto debe permitir a la Comisión obtener las pruebas de las infracciones de las normas sobre la competencia en los lugares donde normalmente se hallan (véanse, en este sentido, a propósito del Reglamento nº 17, la sentencia Hoechst/Comisión, citada en el apartado 40 supra, apartado 26, y el auto Minoan Lines/Comisión, citado en el apartado 40 supra, apartado 35).

70      En el caso de autos, por lo que respecta a la calificación del ONP y de los demandantes de asociaciones de empresas en el sentido del artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003, procede recordar que, en el contexto del Derecho de la competencia, el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su estatuto jurídico y de su modo de financiación, y que constituye una actividad económica toda actividad que consista en ofrecer bienes o servicios en un mercado determinado (sentencia Wouters y otros, citada en el apartado 42 supra, apartados 46 y 47).

71      Procede señalar que los farmacéuticos, al menos los farmacéuticos independientes, ofrecen, a cambio de una remuneración, servicios de distribución de medicamentos al por menor y asumen el riesgo económico de tal actividad. Por ello, debe concluirse que ejercen actividades económicas y, por tanto, constituyen empresas en el sentido de los artículos 81 CE, 82 CE y 86 CE (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de septiembre de 2000, Pavlov y otros, C‑180/98 a C‑184/98, Rec. p. I‑6451, apartados 76 y 77, y Wouters y otros, citada en el apartado 42 supra, apartados 48 y 49). Además, los demandantes no niegan que algunos farmacéuticos miembros del ONP pueden calificarse de empresas en el sentido del Derecho de la competencia, pues ejercen su profesión de modo liberal, asumiendo con ello el riesgo económico de ésta.

72      Por otra parte, además de los farmacéuticos titulares o titulares adjuntos de oficina, miembros de la sección A, miembros de la sección G como los directores y directores adjuntos de laboratorios de biología clínica cumplen a los criterios del concepto de empresa. En efecto, aunque, tal como afirman los demandantes, la mayoría de farmacéuticos comprendidos en la sección G ejercen funciones de asalariados en laboratorios de análisis de biología clínica privados y públicos, al menos una parte de los miembros de esta sección pueden calificarse de empresas en el sentido del Derecho de la competencia, lo que los demandantes también confirmaron en la vista en respuesta a una pregunta del Tribunal.

73      Sin embargo, los demandantes alegan que el hecho de que una parte de sus miembros no puedan calificarse de empresas hace que los órganos representativos de que se trata no puedan entrar en el ámbito de aplicación del artículo 81 CE.

74      Procede señalar que la jurisprudencia contradice esa alegación. En su sentencia FNCBV y otros/Comisión, citada en el apartado 53 supra, el Tribunal concluyó que sindicatos que agrupan y representan a explotadores agrícolas, empresas en el sentido del artículo 81 CE, podían calificarse de asociaciones de empresas a efectos de la aplicación de esta disposición, pese a que también podían agrupar a cónyuges de explotadores agrícolas en particular porque, según el Tribunal, en cualquier caso, la circunstancia de que una asociación de empresas pueda acoger también a personas o entidades a las que no pueda definirse como empresas no basta por sí sola para privar de tal carácter a la asociación con arreglo al artículo 81 CE, apartado 1, (sentencia FNCBV y otros/Comisión, citada en el apartado 53 supra, apartado 55).

75      Los demandantes niegan la pertinencia de esa sentencia, indicando que en ella el Tribunal también ha señalado el hecho de que los cónyuges de explotadores agrícolas participan generalmente en las tareas de la explotación familiar. Por tanto, dichos cónyuges ejercen una actividad económica, lo que no sucede con una gran cantidad de miembros del ONP. Aunque es cierto que el Tribunal mencionó tal circunstancia en el apartado 55 de la sentencia FNCBV y otros/Comisión, citada en el apartado 53 supra, la alegación de los demandantes no puede acogerse, pues dicho apartado señala claramente que «en cualquier caso», la circunstancia de que algunos miembros no sean empresas no basta por sí sola para excluir a la asociación de que se trata del ámbito de aplicación del artículo 81 CE.

76      En consecuencia, el ONP y los demandantes son organismos que agrupan y representan a un cierto número de profesionales entre los que se encuentran los farmacéuticos de oficina y los directores de laboratorios de biología clínica, que pueden calificarse de empresas en el sentido del artículo 81 CE.

77      Esta afirmación es suficiente para concluir que la Comisión pudo calificar al ONP y a los demandantes de asociaciones de empresas en el sentido del artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003 (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia FNCBV y otros/Comisión, citada en el apartado 53 supra, apartados 53 y 54) y pudo legalmente someterlos a una inspección con arreglo a esa disposición. En particular, es posible que, como tales, dichos organismos tomaran decisiones contrarias al artículo 81 CE, hipótesis que la Comisión, en cumplimiento de su función, tiene derecho a verificar, en particular sobre la base de pruebas obtenidas en una inspección.

78      No pueden modificar esta conclusión los argumentos que los demandantes deducen de la sentencia Wouters y otros, citada en el apartado 42 supra. En efecto, dicha sentencia resuelve la cuestión de si un colegio profesional como el colegio neerlandés de abogados, cuando adopta un determinado reglamento, debía considerarse una asociación de empresas o, por el contrario, una autoridad pública (sentencia Wouters y otros, citada en el apartado 42 supra, apartado 56). En el caso de autos, la cuestión de si los demandantes, en el ejercicio de sus prerrogativas concretas, no están sujetos a la aplicación del artículo 81 CE o si, por el contrario, algunos de sus actos deben considerarse decisiones de asociaciones de empresas en el sentido de esa disposición es claramente prematura y deberá resolverse, en su caso, en la decisión final que se pronunciará sobre las imputaciones formuladas por la Comisión. Además, la sentencia Wouters y otros confirma claramente que los colegios profesionales no están excluidos, a priori, del ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1 (véase, en este sentido, la sentencia Wouters y otros, citada en el apartado 42 supra, apartado 59, y la jurisprudencia citada).

79      Por lo demás, procede señalar también que el objeto de la inspección ordenada por la Decisión impugnada no solo eran posibles decisiones de asociaciones de empresas en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, controvertidas en la sentencia Wouters y otros, citada en el apartado 42 supra, sino también la posible participación de los demandantes en acuerdos y/o prácticas concertadas en Francia entre los farmacéuticos reunidos en el seno del ONP, así como una infracción del artículo 82 CE.

80      Por otra parte, del expediente se deduce que existen varias resoluciones del Conseil de la concurrence francés que declaran la comisión de infracciones al Derecho de la competencia por el ONP y/o sus órganos y que al menos una de esas resoluciones fue confirmada por la Cour de cassation francesa. En contra de lo que afirman los demandantes y al margen de que esas resoluciones afectan a la sección A, y no a la sección G del ONP, se trata de un indicio adicional que permitía a la Comisión considerar que el ONP y los demandantes no podían, a priori, estar excluidos del ámbito de aplicación del artículo 81 CE, ya que tanto la sección A como la sección G incluyen a algunos miembros que pueden calificarse de empresas y la existencia de funciones de interés público circunscritas por la Ley no impide que cada una de esas secciones pueda adoptar actos fuera de ese marco legal que infrinjan el artículo 81 CE.

81      Finalmente, en cuanto a la remisión hecha por los demandantes a las sentencias Apothekerkammer des Saarlandes y otros y Comisión/Italia, citadas en el apartado 62 supra, de las que se deduce que en el marco de la protección de principios fundamentales como la salud pública, un Estado puede regular los requisitos de inscripción, por un organismo, en una profesión que en sí misma está sujeta a regulación, procede señalar que esas sentencias se refieren, en sustancia, a la aplicación de los artículos 43 CE y 56 CE relativos a la libertad de establecimiento y a la libre circulación de capitales a normativas nacionales relativas a los requisitos de ejercicio de la profesión de farmacéutico. Tales sentencias carecen de pertinencia para la resolución del caso de autos, pues de la jurisprudencia se desprende que el hecho de que esas normas no constituyan restricciones a la libre circulación porque sean, en cuanto tales, ajenas a la actividad económica no implica que la actividad de que se trate quede excluida necesariamente del ámbito de aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE, ni que dichas normas no cumplan los requisitos de aplicación propios de dichos artículos (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de julio de 2006, Meca‑Medina y Majcen/Comisión, C‑519/04 P, Rec. p. I‑6991, apartado 31).

82      De la exposición precedente se deduce que en la fase en que se adoptó la Decisión impugnada la Comisión pudo considerar que el ONP y los demandantes eran asociaciones de empresas en el sentido del artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003. En consecuencia, no se ha demostrado que la Comisión cometiera ninguna infracción al calificar a los destinatarios de la Decisión impugnada de asociaciones de empresas.

83      Por tanto, debe desestimarse la segunda parte del tercer motivo y, consiguientemente, el tercer motivo en su totalidad.

84      De las consideraciones precedentes se deduce que el recurso debe desestimarse en su totalidad.

 Costas

85      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de los demandantes, procede condenarlos a cargar con sus propias costas, así como con las de la Comisión, de acuerdo con lo solicitado por esta última.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas al Conseil national de l’Ordre des pharmaciens (CNOP) y al Conseil central de la sección G del Ordre national des pharmaciens (CCG).

Czúcz

Labucka

O’Higgins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de octubre de 2010.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.