Language of document : ECLI:EU:T:2012:273

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 4 de junio de 2012 (*)

«Recurso de anulación — Medio ambiente — Directiva 2003/87/CE — Asignación gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero a partir de 2013 — Decisión de la Comisión por la que se establecen las referencias de producto que deben aplicarse para el cálculo de la asignación de derechos de emisión — Artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Inexistencia de afectación individual — Acto reglamentario que incluye medidas de ejecución — Inadmisibilidad»

En el asunto T‑381/11,

Europäischer Wirtschaftsverband der Eisen- und Stahlindustrie (Eurofer) ASBL, con domicilio social en Luxemburgo, representada por el Sr. S. Altenschmidt y la Sra. C. Dittrich, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por Sr. G. Wilms, la Sra. K. Herrmann y el Sr. K. Mifsud-Bonnici, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 130, p 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por el Sr. A. Dittrich (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Wiszniewska-Białecka y el Sr. M. Prek, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, Europäischer Wirtschaftsverband der Eisen- und Stahlindustrie (Eurofer) ASBL, es una asociación profesional que, de conformidad con sus estatutos, representa los intereses de la industria siderúrgica europea. Los miembros de Eurofer explotan altos hornos y acererías para la fabricación de arrabio y de acero. Esta fabricación entraña la emisión de gases residuales combustibles.

2        El 13 de octubre de 2003, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron la Directiva 2003/87/CE por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275, p. 32), modificada por última vez por la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO L 140, p. 63) (en lo sucesivo, «Directiva 2003/87»). Este régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero se estableció con el objetivo de reducir dichas emisiones en la Unión Europea. De conformidad con el artículo 2, apartado 1, y los anexos I y II de la Directiva 2003/87, las instalaciones de los miembros de Eurofer están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, de modo que dichos miembros están obligados a participar en el régimen de comercio de derechos de emisión.

3        En virtud del artículo 10 bis de la Directiva 2003/87, la Comisión Europea adoptará medidas de desarrollo a escala de la Unión, totalmente armonizadas, para la asignación armonizada de derechos de emisión de forma gratuita. A este respecto, la Comisión está obligada en particular a establecer los parámetros de referencia de cada sector y a adoptar, como punto de partida a este respecto, el promedio de los resultados de las instalaciones que constituyen el 10 % de las instalaciones más eficaces de un determinado sector o subsector en la Unión en los años 2007 y 2008. Sobre la base de estos parámetros de referencia se calculará el número de derechos de emisión a asignar de forma gratuita a partir de 2013 a cada una de las instalaciones afectadas.

4        De conformidad con el artículo 10 bis, apartado 1, párrafo quinto, y con el artículo 10 bis, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2003/87, a la hora de definir los principios para establecer los parámetros de referencia ex ante en los diferentes sectores y subsectores, y para determinar el punto de partida para definir los principios para establecer parámetros de referencia ex ante en los diferentes sectores o subsectores, la Comisión consultará a los interesados correspondientes, incluidos los diferentes sectores y subsectores afectados. Eurofer participó en esta consulta.

5        El 27 de abril de 2011, la Comisión adoptó la Decisión 2011/278/UE por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87 (DO L 130, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). Conforme al artículo 2 de la Decisión impugnada, ésta se aplicará a la asignación gratuita de derechos de emisión relativa a las instalaciones fijas mencionadas en el capítulo III de la Directiva 2003/87 en los períodos de comercio a partir de 2013, a excepción de la asignación transitoria gratuita de derechos de emisión para la modernización de instalaciones de generación de electricidad con arreglo al artículo 10 quater de la misma Directiva. Según el considerando primero de la Decisión impugnada, los derechos de emisión deben fijarse antes del período de comercio, de manera que el mercado pueda funcionar correctamente. En el anexo I de la Decisión impugnada, la Comisión estableció las referencias de producto. Así, para la referencia de producto «metal caliente», estableció un valor de 1,328 derechos de emisión por tonelada.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

6        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 21 de julio 2011, Eurofer interpuso el presente recurso.

7        Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el mismo día, Eurofer interpuso una demanda de medidas provisionales en la que solicitaba al Presidente del Tribunal, en esencia, que suspendiera la ejecución de la Decisión impugnada.

8        Mediante escrito separado presentado igualmente el 21 de julio de 2011, Eurofer solicitó que el Tribunal sustanciara el presente recurso mediante el procedimiento acelerado, de conformidad con el artículo 76 bis de su Reglamento de Procedimiento. El 8 de agosto de 2011, la Comisión presentó sus observaciones sobre esta solicitud.

9        Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de septiembre de 2011, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad en virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

10      Mediante auto de 14 de septiembre de 2011, el Tribunal (Sala Séptima) desestimó la solicitud de procedimiento acelerado.

11      Mediante auto del Presidente del Tribunal de 15 de septiembre de 2011, Eurofer/Comisión (T‑381/11 R, no publicado en la Recopilación), se desestimó la demanda de medidas provisionales y se reservó la decisión sobre las costas.

12      El 30 de septiembre de 2011, Eurofer presentó observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad.

13      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 28 de octubre de 2011, Euroalliages, asociación de fabricantes europeos de ferroaleaciones, solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de Eurofer.

14      En su demanda, Eurofer solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

15      En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare inadmisible el recurso.

–        Condene en costas a Eurofer.

16      En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, Eurofer solicita al Tribunal que:

–        Desestime la excepción de inadmisibilidad.

–        Con carácter subsidiario, una la excepción de inadmisibilidad al examen del fondo.

 Fundamentos de Derecho

17      En virtud del artículo 114, apartados 1 y 4, del Reglamento de Procedimiento, previa solicitud, el Tribunal puede decidir sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto. De conformidad con el apartado 3 del mismo artículo, salvo decisión en contrario del Tribunal, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente. En el presente asunto, el Tribunal considera que está suficientemente informado por los documentos que obran en autos y que no procede abrir la fase oral.

18      Al ser una asociación que representa los intereses de la industria siderúrgica europea, según la jurisprudencia, Eurofer sólo está legitimada, en principio, para interponer un recurso de anulación si las empresas a las que representa o algunas de ellas están individualmente legitimadas para recurrir o si dicha asociación puede invocar un interés propio (véase en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión, C‑182/03 y C‑217/03, Rec. p. I‑5479, apartado 56, y la jurisprudencia citada).

19      En cuanto atañe a la admisibilidad del recurso por la afectación de un interés propio de Eurofer, esta última alega que participó en el procedimiento de consulta previsto en el artículo 10 bis, apartado 1, párrafo quinto, y en el artículo 10 bis, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2003/87.

20      A este respecto, en primer lugar, ha de señalarse que, en virtud del artículo 10 bis, apartado 1, párrafo quinto, de la Directiva 2003/87, la Comisión debía consultar a los interesados correspondientes, incluidos los sectores y los subsectores afectados, para definir los principios para establecer los parámetros de referencia ex ante en los diferentes sectores o subsectores. Además, de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 2, párrafo primero, de dicha Directiva, la Comisión debía consultar a los interesados correspondientes, incluidos los sectores y subsectores afectados, para determinar el promedio de los resultados de las instalaciones que constituyan el 10 % de las instalaciones más eficaces de un determinado sector o subsector en la Unión en los años 2007 y 2008 como punto de partida a la hora de definir las principios para establecer parámetros de referencia ex ante en los diferentes sectores y subsectores. De ello se deduce que los interesados correspondientes en el sentido de estas disposiciones eran los gestores de las instalaciones afectadas por la determinación de dichos parámetros de referencia, como los miembros de Eurofer. Dado que, en el anexo I de la Decisión impugnada, la Comisión estableció las referencias de producto, debía consultar a los miembros de Eurofer antes de la adopción de esa decisión sobre los principios antes mencionados. Por consiguiente, Eurofer sólo podía tener derecho a ser consultado en su función que consiste en defender los intereses de sus miembros.

21      En segundo lugar, ha de señalarse que Eurofer afirmó que había participado en dicha consulta en aras de sus miembros, en cuanto parte que representa los intereses de las empresas siderúrgicas. Comunicó sus posturas y opiniones durante este procedimiento de consulta, puesto que, en su opinión, la determinación de la referencia de producto para el metal caliente afectaba gravemente a dichos miembros. Así pues, al hacer referencia a su participación en el procedimiento de consulta, Eurofer no defiende, en esencia, un interés propio, sino que persigue los intereses de sus miembros.

22      En tercer lugar, ha de hacerse constar que el caso de autos se distingue de aquellos en los que el juez de la Unión ha reconocido, en el marco de un recurso de anulación, que había resultado afectado un interés propio de una asociación que representaba a empresas u organismos. En efecto, a diferencia de cuanto ocurrió en los asuntos que dieron lugar a las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy/Comisión (67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219), apartados 20 a 24, y de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión (C‑313/90, Rec. p. I‑1125), apartados 29 y 30, Eurofer no demuestra que, en el caso de autos, haya entablado activamente negociaciones con la Comisión en el curso del procedimiento que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada. Además, a diferencia del asunto que dio lugar al auto del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2009, WWF‑UK/Consejo (C‑355/08 P, no publicado en la Recopilación), en el presente asunto Eurofer no estaba designada nominalmente en las disposiciones citadas en el apartado 19 supra.

23      En consecuencia, al hacer referencia a las disposiciones mencionadas en el apartado 19 supra, Eurofer no puede alegar un interés propio, sino únicamente los intereses de sus miembros que, por otro lado, ya ha invocado durante el procedimiento de consulta.

24      De ello se deduce que, al no resultar afectado un interés propio, Eurofer sólo estará facultada para interponer el presente recurso si sus miembros o algunos de ellos tienen legitimación activa a título individual.

25      De conformidad con el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.

26      En el caso de autos, ha quedado acreditado que la Decisión impugnada, como se prevé en el artículo 25 de la misma, estaba dirigida a los Estados miembros. Ni Eurofer ni sus miembros son, pues, los destinatarios de dicho acto. Así pues, en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, Eurofer sólo puede interponer un recurso de anulación contra dicho acto si éste afecta directa e individualmente a sus miembros o si la Decisión impugnada constituye un acto reglamentario que les afecta directamente y no incluye medidas de ejecución.

27      En apoyo de sus pretensiones, la Comisión plantea tres causas de inadmisión del recurso que se basan, en primer lugar, en la falta de legitimación activa de Eurofer al no resultar sus miembros directa e individualmente afectados; en segundo lugar, en que la Decisión impugnada no constituye un acto reglamentario que afecte directamente a los miembros de Eurofer y no incluya medidas de ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, así como, en tercer lugar, en la falta de legitimación activa de Eurofer en la medida en que la anulación de la Decisión impugnada no puede proporcionarle una ventaja.

 Sobre la primera causa de inadmisión, basada en una falta de legitimación activa al no resultar directa e individualmente afectados los miembros de Eurofer

28      La Comisión alega en esencia que Eurofer carece de legitimación activa pues sus miembros no resultan directa e individualmente afectados por la Decisión impugnada.

29      Por lo que respecta a si la Decisión impugnada afecta individualmente a los miembros Eurofer, ha de hacerse constar antes de nada que dicha Decisión constituye un acto de alcance general ya que se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos para una categoría de personas consideradas de manera general y abstracta. En efecto, de conformidad con el artículo 2 de la Decisión impugnada, esta última se aplicará a la asignación gratuita de derechos de emisión de las instalaciones fijas previstas en el capítulo III de la Directiva 2003/87 en los períodos de comercio a partir de 2013, a excepción de la asignación transitoria gratuita de derechos de emisión para la modernización de instalaciones de generación de electricidad con arreglo al artículo 10 quater de dicha Directiva. La Decisión impugnada afecta, pues, a todos los operadores de dichas instalaciones que, como los miembros de Eurofer, están obligados a participar en el régimen de comercio de derechos de emisión conforme al artículo 2, apartado 1, y los anexos I y II de la Directiva 2003/87, de manera general y abstracta, en virtud de las normas establecidas por la Decisión impugnada y la citada Directiva.

30      No obstante, cabe la posibilidad de que, en determinadas circunstancias, las disposiciones de un acto de alcance general afecten individualmente a determinadas personas físicas o jurídicas y, por tanto, revestir frente a ella el carácter de una decisión. Según reiterada jurisprudencia, una persona física o jurídica distinta del destinatario de un acto sólo puede alegar su afectación individual en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, si resulta afectada por el acto de que se trata debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, la individualiza de manera análoga a la de un destinatario del acto (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223; de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677, apartado 36, y de 1 de abril de 2004, Comisión/Jégo-Quéré, C‑263/02 P, Rec. p. I‑3425, apartado 45).

31      Pues bien, el hecho de que los miembros de Eurofer sean operadores de instalaciones fijas mencionadas en el capítulo III de la Directiva 2003/87 no puede individualizarlos, puesto que, a la vista de las disposiciones de la Decisión impugnada citadas en el apartado 29 supra, sólo resultan afectados por dicha Decisión por razón de su condición objetiva de operadores de dichas instalaciones, al igual que cualquier otro operador económico que se halle, actual y potencialmente, en una situación idéntica.

32      Eurofer afirma que la Decisión impugnada afecta individualmente a sus miembros por razón de las garantías procesales establecidas en el artículo 10 bis, apartado 1, párrafo quinto, y en el artículo 10 bis, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2003/87. Según estas disposiciones, la Comisión está obligada a consultar a los interesados correspondientes a la hora de definir los principios para establecer los parámetros de referencia ex ante en los diferentes sectores o subsectores. Sin esta consulta, la Comisión no podría disponer de los datos necesarios ni se garantizaría el respeto del principio de proporcionalidad. En virtud de estas disposiciones, la Comisión debe conocer y examinar las posturas de los interesados correspondientes. En cualquier caso, los miembros de Eurofer se caracterizan, por la utilización de esta consulta, en relación con cualquier otra persona.

33      Procede, pues, examinar si, en virtud de las disposiciones procesales mencionadas en el apartado 32 supra, los miembros de Eurofer resultan individualmente afectados por la Decisión impugnada.

34      Según la jurisprudencia, el hecho de que una persona intervenga en el proceso de adopción de un acto de la Unión solo la individualiza respecto al acto en cuestión en el caso de que la legislación de la Unión haya previsto garantías de procedimiento en favor de esta persona. Por otra parte, cuando una disposición del Derecho de la Unión impone, para adoptar una decisión, que se siga un procedimiento en el que una persona pueda invocar posibles derechos, entre ellos el de ser oída, la posición jurídica especial en favor de esta persona tiene el efecto de individualizarla en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (véase el auto del Tribunal de Justicia de 16 de septiembre de 2005, Schmoldt y otros/Comisión, C-342/04 P, no publicado en la Recopilación, apartados 39 y 40, y la jurisprudencia citada).

35      No obstante, ha de señalarse que a una persona o a una entidad que disponga de tal derecho procesal no se le puede reconocer por principio, en presencia de una garantía procesal cualquiera, legitimación activa frente a un acto de la Unión para impugnar la legalidad en cuanto al fondo de éste. En efecto, el alcance exacto del derecho de recurso de un particular contra un acto de la Unión depende de la posición jurídica definida en su favor por el Derecho de la Unión dirigido a proteger los intereses legítimos así reconocidos (véase el auto WWF‑UK/Consejo, citado en el apartado 22 supra, apartado 44, y la jurisprudencia allí citada).

36      Pues bien, como ya se ha indicado en el apartado 20 supra, del artículo 10 bis, apartado 1, párrafo quinto, y del artículo 10 bis, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2003/87 se desprende que los miembros de Eurofer, en cuanto interesados correspondientes en el sentido de estas disposiciones, eran titulares de un derecho a ser oídos por la Comisión y que la Comisión debió, pues, consultarlos antes de adoptar la Decisión impugnada sobre los principios establecidos en dichas disposiciones.

37      No obstante, este derecho a ser oído no genera a cargo de la Comisión una obligación de aplicar las propuestas contenidas en las observaciones transmitidas por Eurofer en nombre de sus miembros. En efecto, la obligación de consulta de los miembros de Eurofer no puede asimilarse a una obligación de atender las observaciones que formulan. Además, de las disposiciones legislativas pertinentes no se desprende que pueda reconocerse a los miembros de Eurofer una facultad para impugnar la validez de la Decisión impugnada en cuanto al fondo (véase en este sentido el auto WWF‑UK/Consejo, citado en el apartado 22 supra, apartados 45 y 46).

38      Así, el mero hecho de invocar la existencia de una garantía procesal ante el Juez de la Unión no puede entrañar la admisibilidad del recurso en la medida en que éste se funda en motivos basados en la violación de normas materiales (véase en este sentido el auto WWF‑UK/Consejo, citado en el punto 22 supra, apartado 47; véase por analogía el auto del Tribunal de 11 de enero de 2012, Phoenix-Reisen y DRV/Comisión, T‑58/10, no publicado en la Recopilación, apartado 33). En efecto, los motivos formulados por Eurofer en apoyo de su demanda de anulación de la Decisión impugnada no versan sobre un supuesto incumplimiento de la obligación de consulta. En cambio, estos motivos se basan en un incumplimiento del artículo 10 bis de la Directiva 2003/87 en la medida en que la Comisión no determinó correctamente la referencia de producto para el metal caliente, en un incumplimiento de la obligación de motivación de la Decisión impugnada y en una violación del principio de proporcionalidad. Por otro lado, Eurofer no niega que la Comisión ha cumplido su obligación de consulta. En efecto, indica que, en su condición de parte participante en el procedimiento de consulta en representación de los intereses de sus miembros, comunicó las posturas y opiniones de éstos durante dicho procedimiento.

39      A la vista de las consideraciones que preceden y en la medida en que Eurofer no pretende en el caso de autos salvaguardar los derechos procesales de sus miembros, sino impugnar la legalidad en cuanto al fondo de la Decisión impugnada, los miembros de Eurofer no resultan individualmente afectados en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (véase en este sentido el auto WWF‑UK/Consejo, citado en el apartado 22 supra, apartados 48 y 49).

40      Al no cumplirse el requisito de afectación individual a los miembros de Eurofer, sin que, por tanto, sea necesario examinar si estos últimos resultan directamente afectados por la Decisión impugnada, procede estimar que Eurofer carece de legitimación activa al invocar que sus miembros resultan directa e individualmente afectados en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

 Sobre la segunda causa de inadmisibilidad, basada en una falta de legitimación activa por razón de la inexistencia de un acto reglamentario que afecte directamente a los miembros de Eurofer y no incluya medidas de ejecución

41      La Comisión alega, en esencia, que Eurofer carece de legitimación activa en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, puesto que la Decisión impugnada no constituye un acto reglamentario que afecte directamente a los miembros de Eurofer y no incluya medidas de ejecución.

42      En primer lugar, en cuanto a la cuestión de si la Decisión impugnada constituye un acto reglamentario en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, procede recordar que se entiende que el concepto de acto reglamentario, en el sentido de dicha disposición, incluye cualquier acto de carácter general a excepción de los actos legislativos.

43      En el caso de autos, la Decisión impugnada tiene alcance general en la medida en que se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos frente a categorías de personas consideradas de manera general y abstracta (véase el apartado 29 supra).

44      Además, la Decisión impugnada no constituye un acto legislativo, puesto que no ha sido adoptada ni conforme a un procedimiento legislativo ordinario ni mediante a un procedimiento legislativo especial en el sentido del artículo 289 TFUE, apartados 1 a 3. En efecto, la Decisión impugnada es un acto de la Comisión adoptado sobre la base del artículo 10 bis, apartado 1, de la Directiva 2003/87.

45      Por consiguiente, la Decisión impugnada constituye un acto reglamentario en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

46      En segundo lugar, en cuanto atañe a la cuestión de si la Decisión impugnada incluye o no medidas de ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, ha de recordarse que, en virtud de su artículo 1, dicha Decisión establece las normas transitorias de la Unión para la asignación armonizada gratuita de derechos de emisión con arreglo a la Directiva 2003/87 a partir de 2013.

47      Al objeto de examinar esta cuestión, ha de señalarse con carácter preliminar la función y las facultades respectivas de la Comisión y de los Estados miembros en el marco del régimen establecido en la Directiva 2003/87 y en la Decisión impugnada en lo relativo a la asignación gratuita de derechos de emisión en los períodos de comercio a partir de 2013.

48      En primer lugar ha de recordarse que del artículo 1, párrafo primero, de la Directiva 2003/87 se desprende que ésta tiene por objetivo esencial establecer un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el interior de la Unión, a fin de fomentar reducciones de las emisiones de estos gases de una forma eficaz en relación con el coste y económicamente eficiente. Según el párrafo segundo del citado artículo, esta Directiva prevé, asimismo, reducciones más importantes de las emisiones de gases de efecto invernadero para contribuir a alcanzar los niveles de reducción que se consideran necesarios, desde el punto de vista científico, para evitar un cambio climático peligroso.

49      A tal fin, el artículo 9, párrafo primero, de la Directiva 2003/87 dispone que la cantidad de derechos de emisión para la Unión en su conjunto que se expida cada año a partir de 2013 se reducirá de manera lineal desde la mitad del período 2008-2012. Según el párrafo segundo del mismo artículo, a más tardar el 30 de junio de 2010, la Comisión publicará la cantidad de derechos de emisión para la Unión en su conjunto en términos absolutos correspondiente a 2013. Esta cantidad total se distribuirá conforme a las normas establecidas en los artículos 10, 10 bis y 10 quater de la Directiva 2003/87. Así, una parte de los derechos se asigna gratuitamente sobre la base del artículo 10 bis de dicha Directiva y de la Decisión impugnada. Otra parte de los derechos se asigna gratuitamente para la modernización de las instalaciones de generación de electricidad, de conformidad con el artículo 10 quater de dicha Directiva. A partir de 2013, los Estados miembros subastarán todos los derechos de emisión que no se asignen de forma gratuita con arreglo a los artículos 10 bis y 10 quater, en virtud del artículo 10 de dicha Directiva.

50      En lo que respecta, en particular, al procedimiento de asignación gratuita basado en el artículo 10 bis de la Directiva 2003/87 y en la Decisión impugnada, cada Estado miembro identificará, con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Decisión impugnada, todas las instalaciones situadas en su territorio que puedan optar a la asignación gratuita de derechos de emisión conforme al artículo 10 bis de dicha Directiva. En virtud del artículo 6, apartado 1, de la Decisión impugnada, los Estados miembros dividirán cada instalación que pueda optar a la asignación gratuita de derechos de emisión en una o varias de las subinstalaciones que figuran en esta disposición, según proceda. Una de las categorías de subinstalaciones que se menciona en este artículo es aquella con referencia de producto. De conformidad con el artículo 7 de la Decisión impugnada, los Estados miembros recabarán de los titulares de las instalaciones los datos de referencia. Con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Decisión impugnada, respecto a las instalaciones existentes, los Estados miembros determinarán los niveles históricos de actividad de cada instalación en el período de referencia comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, o en el período de referencia comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, si este resultado fuera mayor, sobre la base de los datos recogidos de conformidad con el artículo 7. El artículo 9, apartado 2, de la Decisión impugnada dispone que el nivel histórico de actividad en relación con el producto se referirá, respecto a cada producto para el cual se haya determinado una referencia de producto contemplada en el anexo I de dicha Decisión, a la mediana de la producción anual histórica del producto en la instalación de que se trate durante el período de referencia.

51      En virtud del artículo 10, apartado 1, de la Decisión impugnada, sobre la base de los datos recogidos de conformidad con el artículo 7, los Estados miembros calcularán, para cada año, la cantidad de derechos de emisión asignados gratuitamente en su territorio a cada instalación existente a partir de 2013 de conformidad con los apartados 2 a 8 de dicho artículo 10. El artículo 10, apartado 2, letra a), de la Decisión impugnada establece que a los efectos de este cálculo, los Estados miembros determinarán, en primer lugar, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a cada subinstalación con referencia de producto por separado en un año dado, que se corresponderá al valor de la referencia del producto en cuestión indicado en el anexo I, multiplicado por el correspondiente nivel histórico de actividad en relación con el producto.

52      De conformidad con el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2003/87 y del artículo 15, apartado 1, de la Decisión impugnada, los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de septiembre de 2011, una lista de las instalaciones a las que se aplique dicha Directiva en su territorio, incluidas las instalaciones identificadas con arreglo al artículo 5 de la Decisión impugnada. El artículo 15, apartado 2, letra e), de dicha Decisión precisa que respecto a cada subinstalación existente, la lista contemplada en el apartado 1 contendrá la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente en el período comprendido entre 2013 y 2020, determinada con arreglo al artículo 10, apartado 2, de la Decisión impugnada. En virtud del artículo 15, apartado 3, párrafo primero, de esta Decisión, la Comisión evaluará la inclusión de cada instalación en la lista y las correspondientes cantidades anuales totales preliminares de derechos de emisión asignados gratuitamente.

53      Según el artículo 15, apartado 3, párrafo segundo, de la Decisión impugnada, la Comisión determinará el factor de corrección uniforme intersectorial que se aplicará en cada caso, puesto que, en virtud del artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87, la cantidad anual máxima de derechos objeto de asignación gratuita es limitada.

54      De conformidad con el artículo 15, apartado 4, de la Decisión impugnada, si la Comisión no deniega la inscripción de una instalación en la citada lista, incluidas las correspondientes cantidades anuales totales preliminares de derechos de emisión asignados gratuitamente a dicha instalación, los Estados miembros procederán a determinar la cantidad anual final de derechos de emisión asignados gratuitamente para cada año del período 2013-2020 de conformidad con el artículo 10, apartado 9, de la Decisión impugnada. Según el párrafo primero de esta última de disposición, la cantidad anual total final de derechos de emisión asignados gratuitamente a cada instalación existente será la cantidad anual total preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a cada instalación multiplicada por el factor de corrección intersectorial.

55      Por último, el artículo 15, apartado 5, de la Decisión impugnada dispone que tras determinar la cantidad anual final de todas las instalaciones existentes en su territorio, los Estados miembros presentarán a la Comisión una lista de las cantidades anuales finales de derechos de emisión asignados gratuitamente en el período comprendido entre 2013 y 2020 determinadas de conformidad con el artículo 10, apartado 9, de esta Decisión.

56      A la vista de la función y de las facultades respectivas de la Comisión y de los Estados miembros y de las diferentes fases del proceso de toma de decisiones en el marco del régimen establecido en la Directiva 2003/87 y la Decisión impugnada, expuestos en los apartados 47 a 55 supra, ha de hacerse constar que la Decisión impugnada incluye medidas de ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

57      En efecto, el artículo 15 de la Decisión impugnada incluye medidas de ejecución que los Estados miembros y la Comisión deben adoptar sobre la base de dicha Decisión. Así, en primer lugar, conforme al artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2003/87 y al artículo 15, apartado 1, de la Decisión impugnada, los Estados miembros presentarán a la Comisión la lista de las instalaciones a las que se aplique dicha Directiva en su territorio, que deberá contener, según el artículo 15, apartado 2, letra e), de dicha Decisión, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente en el período comprendido entre 2013 y 2020, determinado con arreglo al artículo 10, apartado 2, de la Decisión impugnada. En segundo lugar, según el artículo 15, apartado 3, párrafo segundo, de dicha Decisión, la Comisión determinará el factor de corrección uniforme intersectorial. En tercer lugar, de conformidad con el artículo 15, apartado 4, de la Decisión impugnada, la Comisión podrá denegar la inscripción de una instalación en la citada lista, incluidas las correspondientes cantidades anuales totales preliminares de derechos de emisión asignados gratuitamente a dicha instalación. En cuarto lugar, los Estados miembros deben determinar la cantidad anual total final de derechos de emisión asignados gratuitamente en cada año durante el período comprendido entre 2013 y 2020, de conformidad con el artículo 10, apartado 9, de la Decisión impugnada.

58      De lo anterior se deduce que la Decisión impugnada prevé que los Estados miembros y la Comisión adopten varias medidas de ejecución que conduzcan a la determinación por los Estados miembros de la cantidad anual final de derechos de emisión asignados gratuitamente a cada una de las instalaciones afectadas cuya inscripción en la citada lista no haya sido denegada por la Comisión. En consecuencia, la Decisión impugnada no constituye un acto reglamentario que no incluye medidas de aplicación, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

59      A este respecto, ha de señalarse que la cuestión de si la Decisión impugnada concede o no una facultad de apreciación a las autoridades encargadas de las medidas de ejecución carece de pertinencia. En efecto, es cierto que la falta de una facultad de apreciación es un criterio que debe examinarse para comprobar si se cumple el requisito de afectación directa de un demandante (véase el auto del Tribunal de 23 de septiembre de 2008, Lafarge Cement/Comisión, T‑195/07, no publicado en la Recopilación, apartado 22, y la jurisprudencia citada). No obstante, el requisito de la existencia de un acto que no incluya medidas de ejecución, establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, constituye una condición diferente de la relativa a la afectación directa. Así pues, procede desestimar la alegación de Eurofer según la cual la Decisión impugnada no incluye medidas de ejecución debido a la supuesta inexistencia de una facultad de apreciación.

60      A diferencia de cuanto sostiene Eurofer, la conclusión según la cual la Decisión impugnada no constituye un acto que no incluye medidas de ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, no es puesta en cuestión por el objetivo perseguido por esta disposición. En efecto, es cierto que dicho objetivo consiste en permitir a una persona física y jurídica interponer un recurso contra los actos de alcance general que no sean actos legislativos, que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución, evitando los casos en los que tal persona deba infringir el Derecho para tener acceso a un juez. No obstante, la situación de los miembros de Eurofer no es la prevista en dicho objetivo. En el caso de autos, los miembros de Eurofer pueden, en principio, impugnar las medidas nacionales de aplicación de la Decisión impugnada y, en este contexto, proponer la excepción de ilegalidad de esta última ante los órganos jurisdiccionales nacionales que puedan recurrir, antes de pronunciarse, a las disposiciones del artículo 267 TFUE, sin haber tenido que vulnerar previamente la Decisión impugnada.

61      Por último, en cuanto atañe a la alegación de Eurofer según la cual la posibilidad de un recurso, dirigido únicamente contra la determinación por los Estados miembros de la cantidad anual final de derechos de emisión asignados gratuitamente a todas las instalaciones afectadas, entrañaría consecuencias inciertas debido al agotamiento de la cantidad total de cuotas que deben ser asignadas gratuitamente en tal momento y vulneraría, por tanto, el principio de tutela judicial efectiva, ha de señalarse, en primer lugar, que no se ha comprobado tal agotamiento y, en segundo lugar, que estas circunstancias no pueden modificar los requisitos de admisibilidad de un recurso de anulación establecidos en el Tratado FUE (véase en este sentido el auto del Tribunal de Justicia de 17 de febrero de 2009, Galileo Lebensmittel/Comisión, C‑483/07 P, Rec. p. I‑959, apartado 59).

62      En consecuencia, dado que la Decisión impugnada constituye un acto reglamentario que incluye medidas de ejecución, no es necesario examinar la eventual afectación directa de los miembros de Eurofer.

63      Del conjunto de las consideraciones que preceden se desprende que Eurofer no tiene legitimación activa en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. En consecuencia, el recurso debe ser declarado inadmisible, sin que sea necesario pronunciarse sobre la pertinencia de la tercera causa de inadmisibilidad, basada en la falta de legitimación activa de Eurofer.

64      En estas circunstancias, no procede pronunciarse sobre la demanda de intervención presentada por Euroalliages.

 Costas

65      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por Eurofer, procede condenarla en costas, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      Declarar que no procede pronunciarse sobre la demanda de intervención de Euroalliages.

3)      Condenar a Europäischer Wirtschaftsverband der Eisen- und Stahlindustrie (Eurofer) ASBL en costas, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

Dictado en Luxemburgo, a 4 de junio de 2012.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      A. Dittrich


* Lengua de procedimiento: alemán.