Language of document : ECLI:EU:T:2008:183

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 10 de junio de 2008

Asunto T‑282/03

Paul Ceuninck

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Nombramiento — Puesto de consejero en la OLAF — Desestimación de candidatura — Competencia del Director General de la OLAF — Legalidad de la convocatoria para proveer plaza vacante — Infracción de las reglas de nombramiento de los funcionarios de los grados A4 y A5 — Desviación de poder — Error manifiesto de apreciación»

Objeto: Recurso que tiene por objeto, por un lado, una solicitud de anulación de la convocatoria para proveer puesto vacante COM/051/02 y de todo el procedimiento de selección llevado a cabo a raíz de dicha convocatoria y, por otro lado, una solicitud de anulación de la decisión de 13 de septiembre de 2002, por la que se nombra a la Sra. S., adoptada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y de la decisión implícita por la que se desestima la candidatura del demandante.

Resultado: Se desestima el recurso. El Sr. Ceuninck y la Comisión cargarán cada uno con sus propias costas.

Sumario

1.      Comunidades Europeas — Instituciones y organismos comunitarios — Ejercicio de sus competencias — Delegaciones

(Estatuto de los Funcionarios, art. 2, ap. 1)

2.      Funcionarios — Recursos — Motivos

3.      Funcionarios — Selección — Convocatoria para proveer plaza vacante — Examen de las candidaturas a la vista de los requisitos indicados — Facultad de apreciación de la Administración — Límites — Cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria para proveer plaza vacante — Control jurisdiccional — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 7, ap. 1)

1.      La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) está integrada en las estructuras administrativas y presupuestarias de la Comisión y, en la medida en que ésta delegó las competencias conferidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el Director General de la OLAF, éste es competente para adoptar las decisiones de nombramiento en la OLAF.

(véase el apartado 22)

Referencia: Tribunal de Justicia, 10 de julio de 2003, Comisión/BEI (C‑15/00, Rec. p. I‑7281), apartado 106

2.      El concepto de desviación de poder implica que una autoridad administrativa utiliza sus atribuciones con una finalidad distinta de aquella para la que le fueron conferidas. Una decisión sólo incurre en desviación de poder si resulta, sobre la base de indicios precisos, objetivos y concordantes, que se adoptó para alcanzar fines distintos de los alegados. Por lo tanto, no basta con invocar ciertos hechos en apoyo de las alegaciones, es necesario aportar indicios precisos, objetivos y concordantes que puedan confirmar su veracidad o, cuando menos, su verosimilitud.

(véase el apartado 48)

Referencia: Tribunal de Justicia, 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión (C‑274/99 P, Rec. p. I‑1611), apartado 113; Tribunal de Primera Instancia, 5 de julio de 2000, Samper/Parlamento (T‑111/99, RecFP pp. I‑A-135 y II‑611), apartado 64; Tribunal de Primera Instancia, 19 de septiembre de 2001, E/Comisión (T‑152/00, RecFP pp. I‑A-179 y II‑813), apartado 68; Tribunal de Primera Instancia, 26 de noviembre de 2002, Cwik/Comisión (T‑103/01, RecFP pp. I‑A-229 y II‑1137), apartados 18 y 29

3.      El ejercicio de la amplia facultad de apreciación de que dispone la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en materia de nombramientos implica que ésta examina minuciosa e imparcialmente los expedientes de candidatura y que observa concienzudamente los requisitos establecidos en la convocatoria para proveer plaza vacante, de modo que está obligada a excluir a todo candidato que no responda a tales requisitos. La convocatoria para proveer plaza vacante constituye un marco legal que la referida autoridad se impone a sí misma y que está obligada a respetar escrupulosamente.

Con el fin de controlar que autoridad facultada para proceder a los nombramientos no ha rebasado los límites del citado marco legal, corresponde al órgano jurisdiccional comunitario examinar los requisitos exigidos en la convocatoria para proveer plaza vacante, verificar a continuación si el candidato seleccionado por dicha autoridad para ocupar el puesto vacante reunía efectivamente esos requisitos y, por último, examinar, habida cuenta de las aptitudes del solicitante, si la referida autoridad no incurrió en error manifiesto de apreciación al preferir a otro candidato. No obstante, tal examen debe limitarse a la cuestión de si, considerados los elementos en los que la Administración basó su apreciación, ésta se mantuvo dentro de los límites razonables, tras un procedimiento exento de irregularidades, sin haber ejercido sus facultades de forma manifiestamente errónea o con una finalidad distinta de aquella para la que le fueron conferidas. El órgano jurisdiccional no puede sustituir la apreciación que hizo la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de los méritos de los candidatos por la suya propia.

(véanse los apartados 65 a 67)

Referencia: Tribunal de Justicia, 18 de marzo de 1993, Parlamento/Frederiksen (C‑35/92 P, Rec. p. I‑991), apartados 15 y 16; Tribunal de Primera Instancia, 12 de mayo de 1998, Wenk/Comisión (T‑159/96, RecFP pp. I‑A-193 y II‑593), apartados 64 y 72; E/Comisión, antes citada, apartado 29; 14 de octubre de 2003, Wieme/Comisión (T‑174/02, RecFP pp. I‑A-241 y II‑1165), apartado 38; Tribunal de Primera Instancia, 3 de febrero de 2005, Mancini/Comisión (T‑137/03, RecFP pp. I‑A-7 y II‑27), apartado 92; Tribunal de Primera Instancia, 5 de julio de 2005, Wunenburger/Comisión (T‑370/03, RecFP pp. I‑A-189 y II‑853), apartado 51; Tribunal de Primera Instancia, 4 de julio de 2006, Tzirani/Comisión (T‑45/04, RecFP pp. I-A-2-145 y II-A-2-681), apartados 46, 48 y 49