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Recurso interpuesto el 21 de febrero de 2014 – Países Bajos/Comisión

(Asunto T-126/14)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Partes

Demandante: Reino de los Países Bajos (representantes: M. Bulterman y J. Langer, agentes)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Con carácter principal, anule el artículo 1 de la Decisión impugnada y el anexo a la misma en la medida en que dicha disposición y el anexo comprenden intereses que los Países Bajos no debieran haber calculado indebidamente sobre la base de determinadas disposiciones relativas a tasas abonadas tardíamente y a restituciones a la exportación ilegalmente suministradas por importe de 4.703.231,78 euros.

Con carácter subsidiario, anule el artículo 1 de la Decisión impugnada y el anexo a la misma en la medida en que dicha disposición y el anexo comprenden intereses que los Países Bajos no debieran haber calculado indebidamente sobre la base de determinadas disposiciones relativas a tasas abonadas tardíamente por importe de 3.208.935,04 euros.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

El recurso pretende la anulación parcial de la Decisión de Ejecución 2013/763/UE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2013, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 338, p. 81).

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.

Primer motivo, basado en la violación del principio de motivación al carecer la Decisión impugnada de una fundamentación coherente y comprensible.

Segundo motivo, basado en la vulneración del artículo 13 TUE, apartado 2, al imponer una corrección en relación con la liquidación de intereses sin haberse fundamentado para ello en el Derecho de la Unión Europea y/o en una aplicación errónea del principio de equivalencia al suponer que los Países Bajos, en el momento de los hechos relevantes, tuvo en cuenta los intereses con arreglo a disposiciones nacionales comparables.

Tercer motivo, basado en la violación del principio de diligencia, en relación con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 729/70 1 y el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 595/91, 2 al no haber adoptado antes del 16 de octubre de 2006 una Decisión para recuperar los créditos impagados.

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1 Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220).

2 Reglamento (CEE) nº 595/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991, relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas en el marco de la financiación de la política agraria común, así como a la organización de un sistema de información en este ámbito, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 283/72 (DO L 67, p. 11).