Language of document : ECLI:EU:T:2015:875

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 24 de noviembre de 2015 (*)

«FEOGA — Sección “Garantía” — FEAGA y Feader — Corrección financiera aplicada en virtud de la falta de declaración de intereses — Obligación de motivación — Obligación de contabilizar intereses — Artículo 32, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 1290/2005 — Principio de equivalencia — Obligación de diligencia»

En el asunto T‑126/14,

Reino de los Países Bajos, representado por la Sra. M.K. Bulterman, el Sr. J. Langer y la Sra. M. Noort, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. H. Kranenborg y P. Rossi, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de anulación parcial de la Decisión de Ejecución 2013/763/UE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2013, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 338, p. 81),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro (Ponente), Presidente, y los Sres. S. Gervasoni y L. Madise, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administradora;

considerados los escritos obrantes en los autos y celebrada la vista el 21 de abril de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

 Reglamentación de base: Reglamento (CEE) nº 729/70 y Reglamentos (CE) nos 1258/99 y 1290/2005

1        La reglamentación de base relativa a la financiación de la política agrícola común en lo concerniente a los gastos efectuados por los Estados miembros a partir del 16 de octubre de 2006 y a los efectuados por la Comisión de las Comunidades europeas a partir del 1 de enero de 2007 está constituida por el Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 209, p. 1). Este Reglamento derogó el Reglamento (CE) nº 1258/1999 del Consejo de 17 de mayo de 1999 sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 160, p. 103), que sucedió, en lo que se refiere a los gastos realizados a partir del 1 de enero de 2000, al Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220).

2        Conforme al artículo 1, apartado 1, y al artículo 1, apartado 2, letra a), de los Reglamentos nos 729/70 y 1258/1999, el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) era parte integrante del presupuesto comunitario y financiaba con su sección «Garantía» las restituciones por exportación a terceros países.

3        Los Reglamentos nos 729/70 y 1258/1999 preveían en su artículo 8, apartado 1, que los Estados miembros adoptarían, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, las medidas necesarias para recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias. Conforme al artículo 8, apartado 2, párrafo primero, de los mismos Reglamentos, a falta de una recuperación total, las consecuencias financieras de las irregularidades o de las negligencias serían costeadas por la Comunidad, salvo las que resultaran de irregularidades o de negligencias imputables a las administraciones u otros organismos de los Estados miembros. Finalmente, tanto del artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 729/70, en su versión derivada del Reglamento (CE) nº 1287/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 729/70 (DO L 125, p. 1), y aplicable a partir del ejercicio que comenzaba el 16 de octubre de 1995, como del artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1258/1999, resultaba que los intereses correspondientes a las sumas recuperadas o pagadas con retraso se ingresarían en el FEOGA.

4        En virtud del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1290/2005, el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) financia en gestión compartida entre los Estados miembros y la Unión Europea las restituciones por exportación de productos agrícolas a terceros países.

5        A tenor del artículo 8, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento nº 1290/2005, los Estados miembros comunicarán a la Comisión Europea, para las medidas correspondientes a las operaciones financiadas por el FEAGA, las cuentas anuales de los organismos pagadores autorizados, completadas con una declaración de fiabilidad firmada por el responsable del organismo pagador autorizado, junto con la información necesaria para su liquidación y un informe de certificación establecido por el organismo de certificación.

6        El artículo 31 del Reglamento nº 1290/2005, titulado «Liquidación de conformidad», dispone:

«1.      La Comisión determinará los importes que deban excluirse de la financiación [de la Unión] cuando compruebe que algunos de los gastos a que se refieren el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4 no se han efectuado de conformidad con la normativa [de la Unión], con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 41, apartado 3.

2.      La Comisión determinará los importes que deban excluirse basándose, en particular, en la importancia de la disconformidad comprobada. Para ello, la Comisión tendrá en cuenta el carácter y la gravedad de la infracción y el perjuicio financiero causado a [la Unión].

3.      Previamente a cualquier decisión de denegación de la financiación, los resultados de las comprobaciones de la Comisión y las respuestas del Estado miembro serán objeto de comunicaciones escritas, tras las cuales ambas partes intentarán ponerse de acuerdo sobre el curso que deba darse al asunto.

Si no se llega a un acuerdo, el Estado miembro dispondrá de un plazo de cuatro meses para solicitar la apertura de un procedimiento para conciliar las respectivas posiciones; los resultados de dicho procedimiento serán objeto de un informe que se transmitirá a la Comisión y que ésta examinará antes de adoptar una decisión de denegación de la financiación.

4.      No podrá denegarse la financiación:

a)      de los gastos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 efectuados con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación escrita de la Comisión de los resultados de las comprobaciones al Estado miembro correspondiente;

b)      de los gastos correspondientes a las medidas plurianuales que formen parte de los gastos contemplados en el artículo 3, apartado 1, o de los programas indicados en el artículo 4, con respecto a los cuales la última obligación impuesta al beneficiario haya tenido lugar con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación escrita de la Comisión de los resultados de las comprobaciones al Estado miembro;

c)      de los gastos correspondientes a medidas pertenecientes a programas contemplados en el artículo 4 distintos de los indicados en la letra b), cuyo pago o, en su caso, abono del saldo por el organismo pagador se haya efectuado con anterioridad a los 24 meses que hayan precedido a la comunicación escrita de la Comisión de los resultados de las comprobaciones al Estado miembro correspondiente.

5.      El apartado 4 no se aplicará a las repercusiones financieras:

a)      de las irregularidades a que se refieren los artículos 32 y 33;

[...]»

7        El artículo 32 del Reglamento nº 1290/2005, titulado «Disposiciones específicas del FEAGA», prevé en sus apartados 1 y 3 a 6:

«1.      Los importes recuperados a raíz de irregularidades o negligencias y los intereses correspondientes se abonarán a los organismos pagadores, quienes los contabilizarán como ingresos del FEAGA en el mes de su cobro efectivo.

[...]

3.      Al comunicar las cuentas anuales con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra c), inciso iii), los Estados miembros presentarán a la Comisión un estadillo de los procedimientos de recuperación iniciados por irregularidad y facilitarán un desglose de los importes aún no recuperados por procedimiento administrativo o judicial y por año correspondiente al primer acto de comprobación administrativa o judicial de la irregularidad.

Los Estados miembros conservarán a disposición de la Comisión el estadillo detallado de los procedimientos individuales de recuperación y de los importes individuales aún no recuperados.

4.      Una vez cursado el procedimiento establecido en el artículo 31, apartado 3, la Comisión podrá decidir imputar al Estado miembro los importes que deban recuperarse en los casos siguientes:

a)      cuando el Estado miembro no haya iniciado todos los procedimientos administrativos o judiciales establecidos en la normativa nacional y [de la Unión] para la recuperación en el año siguiente al primer acto de comprobación administrativa o judicial;

b)      cuando el primer acto de comprobación administrativa o judicial no se haya establecido o se haya establecido con un retraso que pueda poner en peligro la recuperación, o cuando la irregularidad no se haya incluido en el estadillo a que se refiere el presente artículo, apartado 3, párrafo primero, en el año del primer acto de comprobación administrativa o judicial.

5.      Cuando la recuperación no se efectúe en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho años en caso de que sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, las repercusiones financieras se sufragarán hasta un máximo del 50 % con cargo al Estado miembro y hasta un máximo del 50 % con cargo al presupuesto [de la Unión].

En el estadillo mencionado en el apartado 3, párrafo primero, el Estado miembro indicará por separado los importes cuya recuperación no se haya efectuado en los plazos establecidos en el presente apartado, párrafo primero.

La distribución de la carga financiera consiguiente a la no recuperación, de conformidad con el primer párrafo, se efectuará sin perjuicio de la obligación del Estado miembro interesado de iniciar los procedimientos de recuperación, en aplicación del artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento. Los importes recuperados se imputarán al FEAGA en un 50 %, una vez aplicada la retención mencionada en el presente artículo, apartado 2.

Cuando, en el procedimiento de recuperación, la ausencia de irregularidad se compruebe mediante un acto administrativo o judicial con carácter definitivo, el Estado miembro declarará al FEAGA como gasto la carga financiera sufragada por él en virtud del primer párrafo.

No obstante, si por motivos no imputables al Estado miembro de que se trate, la recuperación no pudiera efectuarse en los plazos que se especifican en el párrafo primero y el importe por recuperar superase el millón de euros, la Comisión podrá prorrogar el plazo correspondiente, a petición del Estado miembro, hasta en un 50 % del plazo inicialmente previsto.

6.      En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán decidir no proceder a la recuperación. Tal decisión sólo podrá tomarse en los siguientes casos:

a)      cuando la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles de la recuperación sea superior al importe que debe recuperarse;

b)      cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia del deudor, o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad, comprobada y admitida con arreglo al derecho nacional del Estado miembro interesado.

El Estado miembro interesado indicará por separado, en el estadillo mencionado en el apartado 3, párrafo primero, los importes a cuya recuperación haya decidido no proceder y la justificación de su decisión.»

8        A tenor del artículo 34, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1290/2005, titulado «Asignación de los ingresos procedentes de los Estados miembros», los importes que deban abonarse al presupuesto de la Unión en aplicación de los artículos 31 a 33 del mismo Reglamento, incluidos los intereses correspondientes, se considerarán ingresos con destino específico, a efectos del artículo 18 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1).

9        Conforme a su artículo 49, párrafo segundo, el Reglamento nº 1290/2005 era aplicable a partir del 1 de enero de 2007. No obstante, en virtud del artículo 49, párrafo tercero, segundo guion, del mismo Reglamento, el artículo 32 de éste es aplicable a partir del 16 de octubre de 2006 en los casos de irregularidades notificadas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 595/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991, relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas en el marco de la financiación de la política agrícola común, así como a la organización de un sistema de información en este ámbito, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 283/72 (DO L 67, p. 11), y cuya recuperación total aún no se haya efectuado el 16 de octubre de 2006.

 Reglamentos de aplicación

 Reglamento nº 595/91

10      El artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 595/91 prevé que en el transcurso de los dos meses siguientes al final de cada trimestre, los Estados miembros comunicarán a la Comisión un estadillo con las irregularidades que hayan sido objeto de un primer acto de comprobación administrativa o judicial.

11      Además, el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 595/91, que fue suprimido por el Reglamento nº 1290/2005, preveía que, cuando un Estado miembro considerase que no se podía lograr o no cabía esperar la recuperación total de un importe, indicaría a la Comisión, mediante una comunicación especial, el importe no recuperado y las razones por las que dicho importe quedaba, en su opinión, a cargo de la Comunidad o del Estado miembro.

12      El Reglamento nº 595/91 fue derogado con efecto a 1 de enero de 2007 por el Reglamento (CE) nº 1848/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas en el marco de la financiación de la política agrícola común, así como a la organización de un sistema de información en este ámbito (DO L 355, p. 56).

 Reglamento (CE) nº 885/2006

13      Conforme al artículo 6 del Reglamento (CE) nº 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del Feader (DO L 171, p. 90), las cuentas anuales a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento nº 1290/2005 abarcan en particular el cuadro de los importes que deban recuperarse a finales del ejercicio, conforme con el modelo que figura en el anexo III (en lo sucesivo, «cuadro del anexo III del Reglamento nº 885/2006»).

14      La Comisión definió las directrices sobre la presentación de los cuadros del anexo III del Reglamento nº 885/2006 para los ejercicios presupuestarios de 2006 y 2007 en el documento titulado «Comunicación al Comité de Fondos agrícolas — Directrices para la presentación a la Comisión, a 10 de febrero de 2007, del cuadro 5 del anexo III del Reglamento [nº 885/2006]» (en lo sucesivo, «directrices de 2006») y el documento titulado «Comunicación al Comité de Fondos agrícolas — Directrices para la presentación a la Comisión, a 1 de febrero de 2008, de los cuadros 1 a 6 del anexo III del Reglamento [nº 885/2006]» (en lo sucesivo, «directrices de 2007»).

15      El artículo 11 del Reglamento nº 885/2006 regula el procedimiento de liquidación de conformidad establecido en el artículo 31 del Reglamento nº 1290/2005. Además, el artículo 16 del mismo Reglamento regula el procedimiento de conciliación.

 Reglamentos sectoriales

 Reglamento (CEE) nº 3665/87

16      El artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión de 27 de noviembre de 1987 por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1), en su versión derivada del Reglamento (CE) nº 2945/94 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1994, por el que se modifica el Reglamento nº 3665/87 (DO L 310, p. 57), regulaba las modalidades de recuperación de las restituciones por exportación indebidamente pagadas, las sanciones que imponer por esa razón y la posibilidad de renunciar a imponer ciertas sanciones en caso de fuerza mayor. El apartado 3 del mismo artículo disponía en particular que, cuando se hubiera pagado indebidamente una restitución por exportación, el beneficiario debía reembolsar los importes indebidamente percibidos más los intereses calculados en función del tiempo transcurrido entre el pago y el reembolso.

17      A tenor del artículo 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 2945/94, éste era aplicable a las exportaciones respecto de las cuales se cumplieran los trámites previstos en los artículos 3 o 25 del Reglamento nº 3665/87 a partir del 1 de abril de 1995.

18      El Reglamento nº 3665/87 fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) nº 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO L 102, p. 11, y corrección de errores en DO 1999, L 180, p. 53), el cual, a su vez, fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) nº 612/2009 de la Comisión, de 7 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (versión refundida) (DO L 186, p. 1).

 Reglamento (CEE) nº 536/93

19      El Reglamento (CEE) nº 536/93 de la Comisión, de 9 de marzo de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 57, p. 12; en lo sucesivo, designado conjuntamente con el Reglamento nº 3665/87, «Reglamentos sectoriales»), derogó y sustituyó el Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 139, p. 12).

20      A tenor del artículo 3, apartado 4, del Reglamento nº 536/93 y del artículo 4, apartado 4, del mismo Reglamento, respectivamente, todos los años, antes del 1 de septiembre, el comprador y el productor abonarán el importe debido al organismo competente con arreglo a las modalidades que determine el Estado miembro, con la precisión de que, en caso de inobservancia del plazo de pago, las cantidades debidas devengarán un interés al tipo fijado anualmente por el Estado miembro y que no podrá ser inferior al tipo de interés que aplique para la recuperación de las cantidades indebidamente cobradas.

21      Conforme al artículo 10, párrafo segundo, del Reglamento nº 536/93, éste era aplicable a partir del período de doce meses que se inició el 1 de abril de 1993.

22      El Reglamento nº 536/93 fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) nº 1392/2001 de la Comisión, de 9 de julio de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 187, p. 19), que a su vez fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) nº 595/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 94, p. 22).

 Antecedentes del litigio

23      El 10 de julio de 2003 el Reino de los Países Bajos envió a la Comisión una comunicación especial, en el sentido del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 595/91 (en lo sucesivo, «comunicación especial de 10 de julio de 2003»). Con ella las autoridades neerlandesas informaron a la Comisión de que, a causa de la quiebra e insolvencia de los deudores afectados, la recuperación de las cantidades adeudadas en el expediente NL/98/039-Centramelk (en lo sucesivo, «expediente Centramelk») ya no se podía conseguir ni esperar. Solicitaron a la Comisión que el saldo impagado se pusiera a cargo de la Comunidad Europea. Ese expediente, que previamente había sido objeto de una comunicación en virtud del artículo 3 del Reglamento nº 595/91, comprende nueve casos individuales de fraudes relativos al pago por vendedores de leche cruda de la tasa suplementaria en el sector de la leche, que se revelaron entre 1989 y 1990.

24      Por escrito de 21 de febrero de 2006 la Comisión informó a las autoridades neerlandesas de que su decisión sobre el expediente Centramelk quedaba aplazada porque, según sus servicios, la recuperación de los créditos objeto del expediente aún estaba en curso.

25      Por escrito de 4 de octubre de 2006 las autoridades neerlandesas llamaron la atención de la Comisión sobre el archivo del expediente Centramelk. Con esa ocasión también pidieron a la Comisión que tomara una decisión sobre ese expediente antes del 16 de octubre de 2006 y que lo tramitara conforme a las disposiciones del artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1258/1999, y no las del artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005.

26      Con escrito de 23 de octubre de 2006 la Comisión informó a las autoridades neerlandesas de que no había tomado aún una decisión sobre el expediente Centramelk y que aplicaría el artículo 32 del Reglamento nº 1290/2005 a los casos que no se hubieran examinado antes del 16 de octubre de 2006.

27      El 27 de abril de 2007 la Comisión adoptó la Decisión 2007/327/CE, relativa a la liquidación de cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros, correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) en el ejercicio financiero 2006 (DO L 122, p. 51), por la que sometió en particular los créditos objeto del expediente Centramelk a la regla derivada del artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005. El Reino de los Países Bajos no interpuso recurso de anulación de la Decisión 2007/327.

28      Entre el 15 y el 17 de septiembre de 2008 los servicios de la Comisión llevaron a cabo una investigación en el organismo pagador neerlandés Dienst Regelingen.

29      Por escrito de 17 de junio de 2009 (en lo sucesivo, «primera comunicación»), enviado en aplicación del artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 885/2006, la Comisión informó a las autoridades neerlandesas del resultado de la investigación practicada entre el 15 y el 17 de septiembre de 2008. A ese escrito se adjuntaba un anexo titulado «Observaciones y solicitudes de información», que recoge las conclusiones de la investigación.

30      De la primera comunicación resulta en particular que la Comisión estimó que las autoridades neerlandesas no habían cumplido plenamente las exigencias de la normativa de la Unión y que eran necesarias medidas correctoras para garantizar en el futuro la conformidad con dichas exigencias. La Comisión solicitó ser informada de las medidas correctoras ya adoptadas y de las previstas así como del calendario previsto para su aplicación. Señaló además que podría excluir de la financiación de la Unión la totalidad o una parte de los gastos financiados por el FEOGA, sección «Garantía», y el FEAGA (en lo sucesivo, designados conjuntamente, «Fondos»), conforme a los artículos 31 y 32 del Reglamento nº 1290/2005. Además, se precisaba que las deficiencias observadas servirían de base de cálculo de las correcciones financieras correspondientes a los gastos realizados hasta la aplicación de las medidas correctoras apropiadas.

31      En las observaciones y las recomendaciones que figuran en el anexo de la primera comunicación, la Comisión expuso en sustancia que el libro mayor de deudores, y por tanto los cuadros del anexo III del Reglamento nº 885/2006, elaborados para los ejercicios financieros 2006 y 2007, no incluían los intereses adeudados por las sumas impagadas, ya que el Dienst Regelingen sólo contabilizaba esos intereses al momento de su percepción. Pues bien, según la Comisión, éstos debían figurar en dichos cuadros porque, de no indicarlos, se subestimarían las cantidades sujetas a la regla del artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005. Observó por otro lado que el Dienst Regelingen sólo emitía requerimientos de pago de intereses después de la recuperación de las sumas principales, y sólo para las sumas recuperadas a partir del 16 de octubre de 2007. Pues bien, la falta de contabilización de intereses por las sumas recuperadas antes de esa fecha representaba una pérdida para los Fondos. Por otro lado, la Comisión pidió a las autoridades neerlandesas que le comunicaran ciertas informaciones.

32      Por escrito de 21 de julio de 2009 las autoridades neerlandesas respondieron a las apreciaciones realizadas por la Comisión en la primera comunicación.

33      Por escrito de 7 de septiembre de 2010 la Comisión invitó a las autoridades neerlandesas a exponer sus observaciones sobre los aspectos discutidos con vistas a una reunión bilateral prevista el 5 de octubre de 2010. En esa ocasión la Comisión solicitó en particular a las autoridades neerlandesas que calcularan el importe total de los intereses por todas las sumas recuperadas sujetas a la regla establecida en el artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005 durante los ejercicios financieros de 2006 a 2009.

34      La reunión bilateral entre los servicios de la Comisión y las autoridades neerlandesas tuvo lugar en Bruselas (Bélgica) el 5 de octubre de 2010. El acta de esa reunión se envió a dichas autoridades el 14 de diciembre de 2010.

35      Del acta de la reunión bilateral resulta que, a raíz de dicha reunión, la Comisión mantuvo en esencia sus conclusiones formuladas en la primera comunicación, considerando en sustancia que no se había percibido ningún interés por las sumas reembolsadas antes del 16 de octubre de 2007, lo que causó pérdidas financieras para los Fondos, y que los intereses incluidos en los cuadros del anexo III del Reglamento nº 885/2006 se habían subvalorado. Según la Comisión, no se había declarado ningún interés, o se había declarado un importe incorrecto de intereses, por lo que, al liquidar las cuentas en 2006 y en 2007, los créditos sujetos al artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005 no incluían un importe correcto de intereses. Por tanto, anunció que propondría una corrección financiera en virtud de los intereses no reclamados por los créditos recuperados en 2006 y en 2007 (en lo sucesivo, «intereses no reclamados») así como de los intereses no declarados por los créditos no recuperados que se habían sometido a la regla derivada del artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005 (en lo sucesivo, «intereses no declarados») en 2006 y en 2007. En esas circunstancias, instó a las autoridades neerlandesas a confirmar el importe de 60 779 euros anunciado por el Dienst Regelingen respecto a los intereses no reclamados y a presentar un cálculo o una estimación lo más precisa posible del importe de los intereses no declarados.

36      Con un escrito de 11 de febrero de 2011 las autoridades neerlandesas confirmaron la exactitud del importe de 60 779 euros respecto a los intereses no reclamados. En segundo lugar expusieron su cálculo de la suma de los intereses no declarados, que ascendían, según esas autoridades, a un total de 513 566,65 euros por los años 2006 a 2009. Precisaron en ese sentido que ese cálculo no tenía en cuenta los créditos relativos a tasas suplementarias pagadas tardíamente y anteriores al 1 de abril de 1993 (en lo sucesivo, «créditos antiguos relativos a las tasas suplementarias»), ni los créditos relativos a restituciones por exportación indebidamente pagadas y anteriores al 1 de abril de 1995 (en lo sucesivo, «créditos antiguos relativos a las restituciones por exportación» y, designados conjuntamente con los créditos antiguos relativos a las tasas suplementarias, «créditos antiguos»).

37      Por escrito de 25 de noviembre de 2011 la Comisión envió a las autoridades neerlandesas una comunicación formal en virtud del artículo 11, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento nº 885/2006, en la que mantuvo su criterio sobre la incompatibilidad con el Derecho de la Unión, en cuanto a los ejercicios financieros de 2006 a 2009, del sistema de gestión de los créditos y de la declaración de los caos de irregularidades en el anexo III del Reglamento nº 885/2006. En particular, manifestó en el anexo de ese escrito que las autoridades neerlandesas habían omitido indebidamente contabilizar intereses. Puntualizó en ese sentido que, conforme a las directrices de 2006 y de 2007 y según confirmó el Tribunal en la sentencia de 22 de abril de 2010, Italia/Comisión (T‑274/08 y T‑275/08, Rec, EU:T:2010:154), se debían declarar los intereses relativos a las sumas adeudadas en el cuadro del anexo III del Reglamento nº 885/2006, precisando que la falta de declaración de intereses era contraria a las disposiciones del artículo 32, apartado 1, del Reglamento nº 1290/2005 y constituía una pérdida para el presupuesto de la Unión. En segundo término, dado que las autoridades neerlandesas habían excluido los créditos antiguos de su cálculo de intereses, la Comisión manifestó que, aunque los Reglamentos sectoriales no establecían ninguna obligación de exigir intereses, los créditos de la Unión no podían ser objeto de un trato menos favorable que cualquier crédito nacional. De ello resultaba que, si al tiempo de los hechos el Reino de los Países Bajos contabilizaba intereses por sus créditos nacionales, como las deudas fiscales o las subvenciones indebidamente pagadas procedentes del presupuesto nacional, también debía ser así para los créditos de la Unión. Basándose en ello la Comisión consideró que se debían añadir intereses a todas las sumas incluidas en el cuadro del anexo III del Reglamento nº 885/2006 desde el año 2006, incluso tratándose de créditos antiguos relativos a las restituciones por exportación y de créditos antiguos relativos a las tasas suplementarias que habían sido objeto de liquidación en 2006 o en 2007.

38      La Comisión propuso por tanto excluir de la financiación de la Unión la suma de 5 277 577,43 euros.

39      Con un escrito de 3 de enero de 2012 las autoridades neerlandesas presentaron una solicitud de conciliación al órgano de conciliación en virtud del artículo 16 del Reglamento nº 885/2006. En respuesta a esa solicitud la Comisión resumió su posición en una nota que envió al órgano de conciliación.

40      El 30 de abril de 2012 el órgano de conciliación comunicó su informe final. En éste concluyó en particular que no le había sido posible conciliar los puntos de vista de la Comisión y de las autoridades neerlandesas. Instó también a la Comisión a apreciar si la aplicación del principio de equivalencia se sustentaba en una base fáctica suficiente para justificar la corrección financiera propuesta y si era posible limitar el cálculo de los intereses en el expediente Centramelk al único caso individual de fraudes comprendido en ese expediente que había sido efectivamente objeto de un procedimiento de recuperación en 2006.

41      Por escrito de 2 de abril de 2013 la Comisión comunicó a las autoridades neerlandesas sus conclusiones finales (en lo sucesivo, «posición final»). De ese escrito resulta que la Comisión mantuvo en sustancia su posición, resumida en los anteriores apartados 37 y 38, sobre las irregularidades apreciadas y las correcciones financieras propuestas. En respuesta a las conclusiones del órgano de conciliación la Comisión observó que, conforme al principio de equivalencia, la recuperación de los créditos de la Unión en cuestión debía realizarse de igual manera que la recaudación de los impuestos nacionales impagados. Por otro lado, en cuanto al expediente Centramelk, precisó que, toda vez que los casos individuales de fraudes objeto de ese expediente debían someterse a la regla derivada del artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005, y los intereses, como accesorios del crédito principal, debían seguir el mismo régimen, había que aplicar una corrección financiera conforme a esa regla por los intereses que no habían sido objeto de liquidación para el ejercicio financiero 2006.

42      Por escrito de 15 de abril de 2013 las autoridades neerlandesas presentaron observaciones sobre la posición final y expresaron su disconformidad con ésta.

43      El 18 de noviembre de 2013 la Comisión comunicó al Reino de los Países Bajos un informe de síntesis de los resultados de la investigación practicada entre el 15 y el 17 de septiembre de 2008.

44      En esas circunstancias, el 12 de diciembre de 2013 la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución 2013/763/UE, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 338, p. 81; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), por la que aplicó una corrección financiera en virtud de los intereses no declarados correspondientes a los créditos antiguos discutidos en el presente asunto.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

45      Por demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 21 de febrero de 2014 el Reino de los Países Bajos interpuso el presente recurso.

46      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral.

47      En la vista de 21 de abril de 2015 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal.

48      El Reino de los Países Bajos solicita al Tribunal que:

–        A título principal, anule el artículo 1 de la Decisión impugnada y el anexo relacionado con ella, en cuanto ambos conciernen a los intereses que habría omitido calcular por cierto número de créditos relacionados con tasas suplementarias pagadas tardíamente y con restituciones por exportación indebidamente pagadas, que ascienden a 4 703 231,78 euros;

–        A título subsidiario, anule el artículo 1 de la Decisión impugnada y el anexo relacionado con ella, en cuanto ambos conciernen a los intereses que habría omitido calcular por cierto número de créditos relacionados con tasas suplementarias pagadas tardíamente, que ascienden a 3 208 935,04 euros;

–        Condene en costas a la Comisión.

49      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al Reino de los Países Bajos.

 Fundamentos de Derecho

50      En apoyo del recurso, el Reino de los Países Bajos aduce tres motivos. El primero se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación. El segundo, formulado a título subsidiario, se funda en la infracción del artículo 13 TUE, apartado 2, o en la aplicación errónea del principio de equivalencia. El tercero, formulado a título subsidiario de segundo grado, se basa en la vulneración del principio de diligencia, puesto en relación con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 729/70 y con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 595/91.

51      Conviene precisar que, según resulta de los escritos del Reino de los Países Bajos y esta parte confirmó en respuesta a una pregunta del Tribunal en la vista, lo que se hizo constar en el acta de ésta, los motivos primero y segundo sustentan la primera pretensión, formulada a título principal (véase el anterior apartado 48). En cambio, el tercer motivo de anulación, relacionado sólo con las correcciones financieras correspondientes al expediente Centramelk, apoya la segunda pretensión, formulada a título subsidiario (véase el anterior apartado 48).

52      Por otro lado, es preciso observar que el Reino de los Países Bajos manifestó, en respuesta a una pregunta del Tribunal en la vista, que el primer motivo aducido en apoyo del recurso, basado formalmente en el incumplimiento de la obligación de motivación a cargo de la Comisión, pretende en realidad impugnar el fundamento de la motivación de la Decisión impugnada y no la motivación formal. Se hizo constar esa precisión en el acta de la vista.

53      De ello se sigue que el primer motivo, que en definitiva impugna el fundamento de la Decisión impugnada, se confunde en sustancia con el segundo motivo aducido por el Reino de los Países Bajos. A la vista de esas precisiones obtenidas en la vista ya no es necesario examinar el motivo fundado en el incumplimiento de la obligación de motivación establecida por el artículo 296 TFUE.

54      Es oportuno apreciar en primer término el segundo motivo aducido por el Reino de los Países Bajos.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 13 TUE, apartado 2, o en la aplicación errónea del principio de equivalencia

55      Con el segundo motivo, el Reino de los Países Bajos reprocha a la Comisión haber vulnerado el artículo 13 TUE, apartado 2, o haber aplicado erróneamente el principio de equivalencia. Este motivo se divide formalmente en dos partes.

56      En la primera parte del segundo motivo, el Reino de los Países Bajos afirma en sustancia que la Comisión, con infracción del artículo 13 TUE, apartado 2, excedió los límites de sus atribuciones al aplicar una corrección financiera por la falta de declaración de intereses relativos a los créditos antiguos, en defecto de competencia alguna de la Unión o de obligación alguna en el Derecho de la Unión de contabilizar los intereses. En efecto, al tiempo del nacimiento de los créditos antiguos, los Reglamentos sectoriales no establecían ninguna obligación de contabilizar intereses. En segundo lugar, esa obligación no puede derivar del artículo 32, apartados 1 y 5, del Reglamento nº 1290/2005, como resulta además de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En tercer lugar, la afirmación por la Comisión de que es evidente que deben exigirse intereses con ocasión de la recuperación de cantidades indebidas no puede constituir una base legal. En efecto, ésta debe ser explícita.

57      En la segunda parte de este motivo, el Reino de los Países Bajos reprocha a la Comisión haber aplicado erróneamente el principio de equivalencia ya que al tiempo de los hechos el Derecho neerlandés no establecía ninguna obligación de contabilizar intereses en litigios nacionales de la misma clase, esto es, en caso de recuperación de subvenciones nacionales indebidamente pagadas. Considera, en ese sentido, que el criterio de la Comisión de que los créditos antiguos son comparables a deudas fiscales, para las que el Derecho neerlandés preveía una obligación de contabilizar intereses, es erróneo. En efecto, los créditos antiguos y las deudas fiscales difieren tanto por su naturaleza como por su finalidad. Por otro lado, toda vez que la Comisión alega que el objetivo de la recuperación de los créditos antiguos es idéntico al de la percepción de las deudas fiscales, esa parte mantiene que la afectación al nivel europeo de los ingresos por la recuperación no es pertinente para la aplicación del principio de equivalencia, que atañe al trato equivalente en el orden nacional de créditos nacionales y europeos comparables. Siendo así, estima que no vulneró el principio de equivalencia al tratar de manera diferente los créditos antiguos y las deudas fiscales.

58      La Comisión rebate el fundamento de esos argumentos del Reino de los Países Bajos.

59      La Comisión alega acerca de la primera parte de este motivo, que la obligación de percibir intereses deriva de la comprensión conjunta del artículo 32, apartados 1 y 5, del Reglamento nº 1290/2005 y del principio de equivalencia. Además, es lógico y evidente que en caso de recuperación de una cantidad indebidamente pagada deban percibirse también intereses, como confirman la jurisprudencia y el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 729/70, en su redacción derivada del Reglamento nº 1287/95. La falta de percepción de intereses por los créditos antiguos causa un perjuicio para los Fondos.

60      En lo que atañe a la segunda parte de este motivo la Comisión mantiene que el principio de equivalencia exige calcular para los créditos antiguos un interés igual al que las autoridades neerlandesas percibían al recaudar las deudas fiscales. Según ella, el cobro de un impuesto impagado es comparable a la recuperación de una subvención agrícola indebidamente concedida. A la vez que observa que es extraño que al tiempo de los hechos el Derecho neerlandés no estableciera una obligación de percibir intereses al recuperar subvenciones agrícolas nacionales, añade que, dado el perjuicio causado a los Fondos a causa de la falta de percepción de intereses por los créditos antiguos, no cabe acoger la interpretación restrictiva por el Reino de los Países Bajos del concepto de obligación nacional de la misma clase, Por otra parte, el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 729/70, en su redacción derivada del Reglamento nº 1287/95, precisa algo evidente, a saber, el hecho de que deben calcularse intereses con ocasión de la recuperación de una cantidad indebidamente pagada.

61      De la exposición en los anteriores apartados 55 a 60 de los argumentos de los litigantes se deduce que las dos partes del presente motivo están estrechamente ligadas. En efecto, el Reino de los Países Bajos impugna mediante ambas partes el fundamento de la corrección financiera aplicada por la falta de declaración de intereses sobre los créditos antiguos, en esencia porque al tiempo del nacimiento de esos créditos no existía ninguna obligación de contabilizar intereses por éstos en virtud de las disposiciones del Derecho de la Unión (primera parte) ni en virtud del principio de equivalencia (segunda parte). Por otro lado, en contra del criterio mantenido por el Reino de los Países Bajos en respuesta a una pregunta del Tribunal en la vista, la alegación en la primera parte de este motivo de que la corrección financiera carece de base legal, en defecto de obligación en el Derecho de la Unión de contabilizar intereses, suponiéndola fundada, sólo podría dar lugar a la anulación parcial de la Decisión impugnada si se comprobara, una vez examinada la segunda parte de este motivo, que el Reino de los Países Bajos tampoco estaba obligado a contabilizar intereses en virtud del principio de equivalencia.

62      Por tanto, se deben apreciar conjuntamente las dos partes del presente motivo, precisando además que el Reino de los Países Bajos no se opuso a ese examen conjunto, en respuesta a una pregunta del Tribunal en la vista.

63      Hay que observar previamente que, como resulta de los escritos de la Comisión y ésta precisó en la vista en respuesta a una pregunta del Tribunal, esa parte sustentó la corrección financiera aplicada al Reino de los Países Bajos por los intereses no declarados en las disposiciones combinadas del artículo 32, apartados 1 y 5, del Reglamento nº 1290/2005 y el principio de equivalencia. De ellas y de ese principio nace, según la Comisión, una obligación a cargo de ese Estado miembro de contabilizar intereses por los créditos antiguos.

64      En cuanto a la obligación de contabilizar intereses por los créditos antiguos, la Comisión consideró, en el procedimiento de liquidación, que esos intereses se habrían debido declarar en el cuadro del anexo III del Reglamento nº 885/2006 y que el Reino de los Países Bajos estaba obligado a percibir intereses por los créditos antiguos en virtud del principio de equivalencia. De la posición final resulta que, según la Comisión, la recuperación de las sumas en cuestión debía realizarse de igual forma que la percepción de impuestos nacionales impagados, para los que el Derecho neerlandés preveía la contabilización de intereses. La distinción que enuncia el Reino de los Países Bajos entre las restituciones por exportación y las tasas suplementarias por un lado, y los impuestos nacionales por otro, atendiendo a sus regímenes jurídicos y a sus diferentes objetivos, es puramente formalista y puede enervar la utilidad del principio de equivalencia. Por el contrario, la Comisión estimó que, aunque ciertamente las restituciones por exportación y las tasas suplementarias diferían de los impuestos nacionales inicialmente, no dejaba de ser cierto que, una vez calificadas como indebidas, las primeras cambiaban de naturaleza y pasaban a ser cantidades que debían ser recuperadas y afectadas como ingresos al presupuesto de la Unión, nutriendo éste de igual forma que lo harían los impuestos previstos por el Derecho nacional. Se refirió en ese sentido al artículo 18, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 1605/2002. La Comisión añadió que los ingresos procedentes de las tasas suplementarias sobre la leche constituían recursos propios de la Comunidad conforme al artículo 2 de la Decisión 70/243/CECA, CEE, Euratom, de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (DO L 94, p. 19). De ello se sigue que, desde el punto de vista de la Unión, la finalidad de la percepción de las tasas suplementarias y de la recuperación de las restituciones por exportación indebidamente pagadas es idéntica a la de la percepción de impuestos nacionales, lo que lleva a la equivalencia de los procedimientos.

65      En esas circunstancias la Comisión aplicó una corrección financiera por los intereses no declarados en relación con los créditos antiguos, dado que, debido a su falta de inclusión en el cuadro del anexo III del Reglamento nº 885/2006, esos intereses no se habían tenido en cuenta en la liquidación de los importes principales de los créditos antiguos en virtud del artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005.

66      Con el presente motivo el Reino de los Países Bajos impugna en sustancia el fundamento de esa corrección financiera, refutando la existencia de una obligación a su cargo de contabilizar intereses por los créditos antiguos. De ello deduce que, en defecto de esa obligación, la Comisión no podía imponerle una corrección financiera por esos intereses no declarados.

67      Para apreciar a título principal el fundamento de la Decisión impugnada a la luz de esos argumentos, es preciso comprobar si existía una obligación a cargo del Reino de los Países Bajos de percibir intereses por los créditos antiguos.

68      En primer término, hay que observar que, como concuerdan las partes, y confirmaron en la vista en respuesta a una pregunta del Tribunal, lo que se hizo constar en el acta de ésta, los Reglamentos sectoriales no preveían en sus versiones aplicables durante el período en el que nacieron los créditos antiguos ninguna obligación de percibir intereses por esos créditos.

69      En efecto, es oportuno recordar que los créditos antiguos relativos a las tasas suplementarias nacieron antes del 1 de abril de 1993. Los créditos antiguos relativos a las restituciones por exportación se constituyeron antes del 1 de abril de 1995.

70      Pues bien, en cuanto a las tasas suplementarias en el sector de la leche, fue el Reglamento nº 536/93 el que estableció en su artículo 3, apartado 4, y en su artículo 4, apartado 4, que, en caso de inobservancia del plazo de pago fijado en esas disposiciones, las cantidades debidas devengarían un interés al tipo fijado anualmente por el Estado miembro y que no podía ser inferior al tipo de interés que aplicara para la recuperación de las cantidades indebidamente cobradas. Conforme al artículo 10, párrafo segundo, de ese Reglamento, éste era aplicable a partir del período de doce meses que se inició el 1 de abril de 1993. En cambio, el Reglamento nº 1546/88, que fue derogado y sustituido por el Reglamento nº 536/93, no contenía ninguna disposición sobre la percepción de intereses con ocasión del cobro de las tasas suplementarias pagadas tardíamente.

71      Por otro lado, en caso de pago indebido de restituciones por exportación, la obligación del beneficiario de reembolsar los importes indebidamente percibidos y pagar además intereses sobre éstos fue establecida por el artículo 11, apartado 3, del Reglamento nº 3665/87, en su versión derivada del Reglamento nº 2945/94. Este último Reglamento era aplicable, conforme a su artículo 2, párrafo segundo, a las exportaciones respecto de las cuales se hubieran cumplido los trámites previstos en los artículos 3 o 25 del Reglamento nº 3665/87 a partir del 1 de abril de 1995. En cambio, en lo que se refiere a las restituciones por exportación indebidamente pagadas para las que esas formalidades se hubieran cumplido antes del 1 de abril de 1995, el Reglamento nº 3665/87 no establecía ninguna obligación a cargo del beneficiario de pagar intereses sobre los importes indebidos.

72      En segundo término, hay que observar que el artículo 32 del Reglamento nº 1290/2005 regula las obligaciones de los Estados miembros en lo que atañe a la recuperación de los importes de los beneficiarios que hayan incurrido en irregularidades o dado muestras de negligencia (sentencia Italia/Comisión, apartado 37 supra, EU:T:2010:154, apartado 35).

73      En particular, según el artículo 32, apartado 1, del Reglamento nº 1290/2005, los importes recuperados a raíz de irregularidades o negligencias y los intereses correspondientes se abonarán a los organismos pagadores, quienes los contabilizarán como ingresos del FEAGA en el mes de su cobro efectivo.

74      Según la jurisprudencia, el artículo 32, apartado 1, del Reglamento no 1290/2005 prevé que los intereses por las cantidades recuperadas a raíz de irregularidades o negligencias serán satisfechos a los organismos pagadores autorizados y se contabilizarán por éstos como ingresos del FEAGA, correspondientes al mes de su cobro efectivo. No obstante, esa disposición, que sólo contiene una simple regla de imputación presupuestaria de tales ingresos, no prevé la obligación de que los Estados miembros exijan el pago de intereses sobre esas sumas recuperadas (sentencia de 29 de marzo de 2012, Pfeifer & Langen, C‑564/10, Rec, EU:C:2012:190, apartado 44).

75      Por otra parte, el artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005 regula las situaciones especiales en las que el Estado miembro no ha recuperado los importes, bien en un plazo de cuatro años después de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o bien en un plazo de ocho años si la recuperación ha sido objeto de un recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales. En estas situaciones las repercusiones financieras de la falta de recuperación se sufragarán hasta un máximo del 50 % con cargo al Estado miembro y hasta un máximo del 50 % con cargo al presupuesto de la Unión, conforme a esa disposición (sentencia Italia/Comisión, apartado 37 supra, EU:T:2010:154, apartado 36).

76      Según la jurisprudencia, el reparto a partes iguales entre el Estado miembro interesado y el presupuesto del Unión de la responsabilidad financiera, previsto en el artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005, es aplicable a todas las repercusiones de naturaleza financiera derivadas de la falta de recuperación de las cantidades indebidamente pagadas, entre las que figuran en particular los importes principales y los intereses por éstos que se hubiesen debido pagar en virtud del artículo 32, apartado 1, del mismo Reglamento (véase en ese sentido la sentencia Italia/Comisión, apartado 37 supra, EU:T:2010:154, apartados 39, 41 y 44).

77      De ello se sigue que la Comisión está facultada en principio para incluir en las cantidades debidas en virtud del artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005 los intereses correspondientes a los créditos cuya recuperación no se haya producido dentro del plazo de cuatro o de ocho años, según los casos, previsto por esa disposición (véase en ese sentido la sentencia Italia/Comisión, apartado 37 supra, EU:T:2010:154, apartado 46).

78      No obstante, hay que señalar que la inclusión en las cantidades debidas en virtud del artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005 de los intereses correspondientes a los créditos cuya recuperación no se haya producido dentro del plazo de cuatro o de ocho años, según los casos, previsto por esa disposición está necesariamente condicionada a la existencia de una obligación del Estado miembro interesado de exigir el pago de intereses por las cantidades referidas. Atendiendo a la jurisprudencia expuesta en el anterior apartado 76, sólo si existe esa obligación las consecuencias financieras de la falta de recuperación de las sumas consideradas pueden comprender intereses además de su importe principal.

79      También se deduce de ello que la aplicación de una corrección financiera en virtud de los intereses no declarados correspondientes a los créditos antiguos está condicionada a la existencia de esa obligación a cargo del Reino de los Países Bajos.

80      En segundo término, se ha de observar que el artículo 32, apartados 1 y 5, del Reglamento nº 1290/2005 no establece ninguna obligación a cargo de los Estados miembros de exigir intereses por los créditos que se deben recuperar.

81      En efecto, en primer lugar, al igual que el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 729/70, en su versión derivada del Reglamento nº 1287/95, al que la Comisión hace referencia, el artículo 32, apartado 1, del Reglamento no 1290/2005 sólo contiene, según se ha señalado ya en el anterior apartado 74, una simple regla de afectación presupuestaria de las sumas recuperadas a raíz de una irregularidad o de una negligencia, sin prever una obligación de los Estados miembros de exigir intereses por las cantidades recuperadas.

82      Por otro lado es preciso apreciar que el artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005 tampoco establece una obligación de los Estados miembros de exigir intereses por las cantidades que se han de recuperar, puesto que esa disposición sólo contiene una simple regla de reparto de la responsabilidad financiera de las consecuencias de la falta de recuperación de las cantidades consideradas más allá de los plazos fijados por esa disposición.

83      Esa interpretación del artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005 es tanto más obligada dado que, según la jurisprudencia, esa disposición debe entenderse en relación con el artículo 32, apartado 1, del mismo Reglamento, que constituye el marco general en materia de recuperación por la Unión de los importes adeudados como consecuencia de irregularidades o de negligencias en la utilización de los fondos (sentencia Italia/Comisión, apartado 37 supra, EU:T:2010:154, apartado 41). Pues bien, como resulta de los anteriores apartados 74 y 81, esa última disposición no puede interpretarse en el sentido de que imponga a los Estados miembros una obligación de exigir intereses por las cantidades recuperadas.

84      En segundo lugar, no desvirtúan esa interpretación del artículo 32, apartados 1 y 5, del Reglamento nº 1290/2005 las consideraciones enunciadas en el apartado 44 de la sentencia Italia/Comisión, apartado 37 supra (EU:T:2010:154), citado por la Comisión.

85      Es cierto que el Tribunal estimó en el apartado 44 de la sentencia Italia/Comisión, apartado 37 supra (EU:T:2010:154), que se deduce del preámbulo del Reglamento nº 1290/2005 y en particular de los considerandos 25 y 26 de dicho Reglamento que el sistema de corresponsabilidad financiera, establecido por el artículo 32, apartado 5, de ese Reglamento pretendía proteger los intereses financieros del presupuesto de la Unión, imputando al Estado miembro interesado una parte de las cantidades adeudadas como consecuencia de irregularidades y que no se hubieran recuperado en un plazo razonable, y que la obligación de percibir los intereses devengados entre la fecha en la que se comprobara la irregularidad y la de la recuperación efectiva de las cantidades en cuestión tenía carácter compensatorio ya que los intereses se relacionan con el perjuicio temporal sufrido por el presupuesto de la Unión por no haberse percibido un crédito contabilizado a su favor. El Tribunal dedujo de ello que la exclusión de los intereses de la cantidad que debe recuperarse y, por tanto, la reducción de la cantidad imputada a cargo del Estado miembro interesado sería incompatible con la protección de los intereses financieros del presupuesto de la Unión, ya que, en consecuencia, este último soportaría la mayor parte de las consecuencias financieras de la falta de recuperación, en plazos razonables, de cantidades adeudadas a raíz de irregularidades.

86      Sin embargo, en contra de lo manifestado por la Comisión, hay que observar que no cabe deducir de esas consideraciones el reconocimiento de un principio general según el cual los Estados miembros estuvieran obligados a exigir intereses con ocasión de la recuperación de cantidades adeudadas a causa de irregularidades, principio ése que se debería tener en cuenta en la aplicación del artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005. En efecto, del apartado 48 de la misma sentencia Italia/Comisión, apartado 37 supra (EU:T:2010:154), resulta que el Tribunal se pronunció en ella únicamente sobre la cuestión de si debían computarse intereses en virtud del artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1209/2005, sin que no obstante el Tribunal hubiera de resolver acerca del fundamento mismo de la obligación de percibir intereses.

87      La Comisión tampoco puede apoyarse en el apartado 45 de la sentencia Italia/Comisión, apartado 37 supra (EU:T:2010:154). Es cierto que el Tribunal destacó «que el principio según el cual los intereses son accesorios del principal y siguen su mismo régimen contable tiene valor general en el marco de la normativa reguladora del presupuesto de la Unión, como muestra el artículo 86, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002, [...] que precisa que “sin perjuicio de disposiciones específicas derivadas de la aplicación de normas sectoriales, los títulos de crédito no reembolsados [...] generarán intereses”». No obstante, hay que señalar que el solo hecho de que los intereses sean accesorios del principal no puede constituir el fundamento de la existencia de una obligación a cargo del Reino de los Países Bajos de contabilizar intereses. Por otro lado y en cualquier caso es preciso observar que la Comisión se ha limitado a reproducir en la dúplica las consideraciones enunciadas por el Tribunal en el apartado 45 de esa sentencia, sin deducir de ellas una conclusión para este asunto, y que ni en el procedimiento administrativo ni ante el Tribunal se apoyó en ningún momento en el artículo 86, apartado 1, del Reglamento nº 2342/2002, suponiendo que esa disposición fuera aplicable en el presente asunto.

88      En cualquier caso es preciso apreciar que la interpretación contraria, según la cual del artículo 32, apartados 1 y 5, del Reglamento nº 1290/2005 derivara una obligación de los Estados miembros de exigir intereses con ocasión de la recuperación de cantidades adeudadas a raíz de irregularidades, y por tanto la inclusión automática de esos intereses en las consecuencias financieras previstas en el apartado 5 de ese artículo, se opondría a la interpretación por el Tribunal de Justicia del apartado 1 del mismo artículo recordada en los anteriores apartados 74 y 81, y que se ha de tener en cuenta al interpretar su apartado 5, como resulta del anterior apartado 83.

89      También conviene añadir en relación con el principio mismo de la percepción de intereses previstos en el artículo 32, apartado 1, del Reglamento nº 1290/2005, que el Tribunal de Justicia, con fundamento en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros [de la Unión] (DO L 312, p. 1), en virtud del cual, en sustancia, la retirada de la ventaja obtenida indebidamente podrá ser incrementada, cuando así esté previsto, con intereses, no ha reconocido ningún principio general conforme al que la recuperación de ventajas indebidas se acompañara necesariamente de la percepción de intereses. Por el contrario, tras excluir la existencia de esa obligación en las disposiciones pertinentes de los Reglamentos aplicables, el Tribunal de Justicia examinó si existía esa obligación en el Derecho nacional a efectos de la aplicación del principio de equivalencia (véase en ese sentido la sentencia Pfeifer & Langen, apartado 74 supra, EU:C:2012:190, apartados 41 a 47).

90      Por otro lado, se debe observar que la Comisión misma manifestó en la vista que, únicamente en conjunción con el principio de equivalencia, el artículo 32 del Reglamento nº 1290/2005 justifica la aplicación de una corrección financiera por los intereses no declarados y correspondientes a créditos antiguos, como resulta en sustancia del anterior apartado 63.

91      En tercer término, en defecto tanto en los Reglamentos sectoriales como en el Reglamento nº 1290/2005 de obligación alguna de exigir intereses por los créditos antiguos, es preciso determinar si en este asunto esa obligación podía sustentarse válidamente en el principio de equivalencia.

92      Se debe recordar en ese sentido que, en virtud del artículo 325 TFUE, apartado 2, para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión los Estados miembros están obligados a adoptar las mismas medidas que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros (sentencias de 28 de octubre de 2010, SGS Belgium y otros, C‑367/09, Rec, EU:C:2010:648, apartado 40; Pfeifer & Langen, apartado 74 supra, EU:C:2012:190, apartado 52, y de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, Rec, EU:C:2013:105, apartado 26). De ello resulta según la jurisprudencia que los Estados miembros están obligados, a falta de normativa de la Unión y en el caso de que su Derecho nacional prevea el cobro de intereses al proceder a la recuperación de ventajas del mismo tipo indebidamente percibidas de su presupuesto nacional, a percibir intereses de modo análogo al recuperar ventajas obtenidas indebidamente del presupuesto de la Unión (sentencia Pfeifer & Langen, apartado 74 supra, EU:C:2012:190, apartado 52). Debe considerarse que así sucede también con los gravámenes económicos que las administraciones de los Estados miembros están encargadas de percibir por cuenta de la Unión (véase en ese sentido y por analogía la sentencia de 27 de marzo de 1980, Meridionale Industria Salumi y otros, 66/79, 127/79 y 128/79, Rec, EU:C:1980:101, apartado 17).

93      En este caso, según se ha expuesto en el anterior apartado 63, consta que en el procedimiento administrativo la Comisión estimó que, en virtud del principio de equivalencia, la recuperación de los créditos considerados debía realizarse de la misma forma que la recaudación de impuestos nacionales impagados. Ese criterio se apoya en una interpretación amplia, que el Reino de los Países Bajos impugna en la segunda parte del presente motivo, del concepto de ventaja del mismo tipo, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 92. Por otro lado, la Comisión manifestó en la vista que, según las informaciones comunicadas por el Reino de los Países Bajos en el procedimiento administrativo, en virtud del Derecho privado neerlandés existía una posibilidad de percibir intereses sobre los créditos nacidos de subvenciones agrícolas nacionales indebidamente concedidas, posibilidad que la Comisión invocó a título subsidiario.

94      Siendo así, es preciso comprobar si la recuperación de los créditos antiguos puede considerarse comparable a la percepción de impuestos nacionales impagados, en relación con la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 92, antes de apreciar en su caso la argumentación subsidiaria de la Comisión, resumida en el anterior apartado 93.

95      En primer término, acerca de la comparabilidad de los créditos antiguos con los créditos fiscales nacionales, conviene examinar por separado los créditos antiguos relativos a las tasas suplementarias y los créditos antiguos relativos a las restituciones por exportación, atendiendo a sus características respectivas.

96      En cuanto a los créditos antiguos relativos a las tasas suplementarias, hay que señalar que, según la jurisprudencia, el régimen de la tasa suplementaria pretendía restablecer el equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado de la leche, caracterizado por excedentes estructurales, por medio de una limitación de la producción lechera. Esta medida se inscribía, en consecuencia, en el marco de los objetivos de desarrollo racional de la producción de leche y, al contribuir a la estabilización de los ingresos de la población agrícola interesada, en el de mantener un nivel de vida equitativo de esta población (sentencias de 17 de mayo de 1988, Erpelding, 84/87, Rec, EU:C:1988:245, apartado 26; de 25 de marzo de 2004, Cooperativa Lattepiù y otros, C‑231/00, C‑303/00 y C‑451/00, Rec, EU:C:2004:178, apartado 73, y Azienda Agricola Ettore Ribaldi y otros, C‑480/00, C‑482/00, C‑484/00, C‑489/00 a C‑491/00 y C‑497/00 a C‑499/00, Rec, EU:C:2004:179, apartado 57). La tasa suplementaria sobre la leche constituía una restricción resultante de las normas de la política de mercados o de la política estructural (sentencias Cooperativa Lattepiù y otros, antes citada, EU:C:2004:178, apartado 74, y Azienda Agricola Ettore Ribaldi y otros, antes citada, EU:C:2004:179, apartado 58). Formaba parte de las intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrícolas y se destinaba a la financiación de los gastos del sector de la leche. De ello se deduce que, además de su objetivo manifiesto de obligar a los productores de leche a respetar las cantidades de referencia que se les habían atribuido, la tasa suplementaria también perseguía un objetivo económico, ya que con ella se pretendía proveer a la Comunidad de los fondos necesarios para la comercialización de la producción obtenida por los productores por encima de sus cuotas (sentencias Cooperativa Lattepiù y otros, antes citada, EU:C:2004:178, apartado 75; Azienda Agricola Ettore Ribaldi y otros, antes citada, EU:C:2004:179, apartado 59, y de 15 de julio de 2004, Gerekens y Procola, C‑459/02, Rec, EU:C:2004:454, apartado 37).

97      De ello se sigue que, aunque las tasas suplementarias se destinan a proveer fondos para el presupuesto de la Unión, como afirma la Comisión, no deja de ser cierto que esas tasas se caracterizan por su función de regularización de los mercados agrícolas, según observa el Reino de los Países Bajos.

98      En cambio, como ha alegado el Reino de los Países Bajos, los impuestos o gravámenes que forman parte de un sistema impositivo nacional, percibidos de la población en su conjunto, se caracterizan por su función principal, si no exclusiva, de generar ingresos para el presupuesto nacional. Además, en este caso la Comisión no ha acreditado ni siquiera alegado que los impuestos neerlandeses que tuvo en cuenta para la aplicación del principio de equivalencia perseguían objetivo alguno análogo al de las tasas suplementarias, que es la regularización de los mercados.

99      Se manifiesta así que, como afirma el Reino de los Países Bajos, la función de regularización de los mercados propia de las tasas suplementarias es ajena a los impuestos nacionales. Además, según alega el Reino de los Países Bajos, las exacciones agrícolas se perciben de una categoría estrictamente delimitada de deudores y no de la población en su conjunto y los ingresos por las tasas suplementarias se afectan a la financiación de los gastos del sector lácteo y más específicamente a la comercialización de la producción de los operadores que excede de sus cuotas.

100    Pues bien, por analogía con la jurisprudencia según la cual para la aplicación del principio de equivalencia se debe comprobar la similitud de las acciones basadas en la vulneración del Derecho de la Unión y de las fundadas en el incumplimiento del Derecho interno, atendiendo a su objeto, su causa y sus elementos esenciales (véase en ese sentido la sentencia de 19 de julio de 2012, Littlewoods Retail y otros, C‑591/10, Rec, EU:C:2012:478, apartado 31 y jurisprudencia citada), hay que considerar en este asunto, acerca de la similitud de los créditos de la Unión y de los créditos nacionales, que, atendiendo a la función y a la afectación singulares de las tasas suplementarias, los créditos antiguos relativos a éstas no se pueden considerar como créditos equivalentes, de igual tipo, que los créditos fiscales nacionales.

101    Por otra parte y en cualquier caso, suponiendo incluso que de la jurisprudencia resultara, según alega la Comisión, que no se puede excluir que las tasas suplementarias, como cargas económicas que las administraciones de los Estados miembros están encargadas de percibir por cuenta de la Unión, puedan considerarse similares a impuestos o gravámenes nacionales (véanse en ese sentido las sentencias de 14 de julio de 1994, Milchwerke Köln/Wuppertal, C‑352/92, Rec, EU:C:1994:294, apartado 23 y jurisprudencia citada, y de 15 de enero de 2004, Penycoed, C‑230/01, Rec, EU:C:2004:20, apartados 36 y 37 y jurisprudencia citada), es preciso añadir que, aun en ese supuesto, sería necesario comprobar si esos impuestos o gravámenes nacionales son equivalentes o del mismo tipo que las tasas suplementarias (véase en ese sentido la sentencia de 27 de mayo de 1993, Peter, C‑290/91, Rec, EU:C:1993:220, apartado 11).

102    Pues bien, en este asunto, como se deduce del anterior apartado 98, nada obrante en los autos permite apreciar que la Comisión hubiera intentado verificar si, entre los impuestos y gravámenes establecidos por el Derecho neerlandés, existen impuestos o gravámenes del mismo tipo que las tasas suplementarias.

103    Siendo así, se debe concluir que la Comisión apreció erróneamente que los créditos antiguos relativos a las tasas suplementarias debían ser tratados de igual manera que las deudas fiscales.

104    En segundo término, en lo que concierne a los créditos antiguos relativos a las restituciones por exportación, hay que señalar que, según la jurisprudencia, el sistema de restituciones por exportación tiene la finalidad de hacer posible una exportación de productos europeos que, de lo contrario, no sería rentable para el operador (véase la sentencia de 19 de noviembre de 1998, Francia/Comisión, C‑235/97, Rec, EU:C:1998:556, apartado 80 y jurisprudencia citada).

105    Conforme al artículo 1, apartado 2, letra a), de los Reglamentos nos 729/70 y 1258/1999, las restituciones por exportación se financiaban por el FEOGA, sección «Garantía», y por el FEAGA conforme al artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1290/2005, aplicable desde el 1 de enero de 2007.

106    Así pues, por su naturaleza las restituciones por exportación, que constituyen una ventaja concedida a los agricultores, se diferencian, como indicó además la Comisión en el procedimiento administrativo, de los impuestos nacionales. En efecto, mientras que las primeras se financian por el presupuesto de la Unión, los segundos son ingresos del presupuesto nacional.

107    La Comisión apreció sin embargo en el procedimiento de liquidación que los créditos relativos a restituciones por exportación indebidamente percibidas por los agricultores y que el Estado miembro interesado debía recuperar eran comparables a las deudas fiscales porque las sumas recuperadas se imputaban como ingresos al presupuesto de la Unión, de modo que alimentaban éste de igual modo que los impuestos nacionales nutren el presupuesto del Estado miembro interesado. Según la Comisión, el efecto útil del principio de equivalencia exigía someter los créditos antiguos al mismo trato que las deudas fiscales en lo que se refiere a la percepción de intereses con ocasión de la recuperación.

108    Ahora bien, ese criterio de la Comisión es incompatible con la jurisprudencia citada en el anterior apartado 92, que, en defecto de regulación de la Unión, somete la obligación de los Estados miembros, de percibir intereses por las ventajas indebidamente obtenidas del presupuesto de la Unión a la condición de que su Derecho nacional prevea la percepción de intereses en la recuperación de ventajas del mismo tipo indebidamente percibidas de su presupuesto nacional.

109    Hay que observar que ciertamente, como señala la Comisión, las cantidades indebidamente pagadas y reembolsadas constituyen ingresos afectados a la financiación de gastos específicos, en virtud del artículo 18, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 1605/2002.

110    No obstante, a pesar de que las cantidades correspondientes a las restituciones por exportación indebidamente concedidas y recuperadas se imputen como ingresos al presupuesto de la Unión, no deja de ser cierto que las referidas cantidades nunca debieron ser pagadas a los agricultores.

111    Dicho de otra forma, a diferencia de la recaudación de impuestos nacionales, la repetición de restituciones por exportación indebidas no nutre específicamente el presupuesto de la Unión, sino que restituye a éste importes que nunca debieron ser pagados.

112    A la luz de lo antes expuesto se debe concluir que la Comisión consideró erróneamente que los créditos antiguos relativos a las restituciones por exportación eran comparables a los créditos fiscales.

113    No pueden desvirtuar las conclusiones enunciadas en los anteriores apartados 103 y 112 los argumentos de la Comisión basados en que una interpretación estricta del concepto de ventajas del mismo tipo, en virtud de la cual la recaudación de impuestos nacionales impagados y la recuperación de los créditos antiguos no se consideren comparables, no tiene en cuenta el perjuicio sufrido por el presupuesto de la Unión a causa de la falta de percepción ni el efecto útil del principio de equivalencia.

114    En ese sentido es preciso señalar que ya se ha estimado que la obligación de recuperar los intereses devengados entre la fecha en la que se comprueba la irregularidad y la de la recuperación efectiva de las cantidades en cuestión tiene carácter compensatorio, ya que los intereses guardan relación con el perjuicio temporal sufrido por el presupuesto de la Unión a causa de no haberse percibido un crédito contabilizado a su favor (sentencia Italia/Comisión, apartado 37 supra, EU:T:2010:154, apartado 44).

115    También es cierto que conforme al artículo 325 TFUE, apartado 2, recordado en el anterior apartado 92, para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión, los Estados miembros están obligados a adoptar las mismas medidas que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros.

116    Sin embargo, una interpretación extensiva del concepto de ventaja del mismo tipo como la propugnada por la Comisión se revela, por su alcance especialmente amplio, incompatible con las premisas de la aplicación del principio de equivalencia, que sólo opera a falta de normativa sectorial que prevea la percepción de intereses, como resulta con claridad de la sentencia Pfeifer & Langen, apartado 74 supra (EU:C:2012:190, apartado 45). Además, de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 92 se deduce inequívocamente que, sólo cuando el Derecho nacional prevea el cobro de intereses al proceder a la recuperación de ventajas del mismo tipo indebidamente percibidas de su presupuesto nacional, los Estados miembros están obligados a percibir intereses de modo análogo al recuperar ventajas obtenidas indebidamente del presupuesto de la Unión.

117    Ahora bien, la interpretación extensiva propugnada por la Comisión equivale en definitiva a mantener que, incluso en el contexto de la aplicación del principio de equivalencia, siempre se tendrían que percibir intereses cuando los ingresos derivados de la recuperación de cantidades indebidas se asignen al presupuesto de la Unión, como prevé el artículo 18, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 1605/2002, cuando el Derecho nacional previera la percepción de intereses en cualquier procedimiento de recuperación de toda clase de ventajas indebidas o de cobro de impuestos impagados, sin atender a su comparabilidad con los créditos de la Unión considerados.

118    Esa consideración es tanto más obligada por analogía con la reiterada jurisprudencia según la cual no puede interpretarse el principio de equivalencia en el sentido de que obligue a un Estado miembro a extender a todas las acciones de devolución de impuestos o exacciones percibidos en contra del Derecho de la Unión su régimen de prescripción más favorable (sentencias de 15 de septiembre de 1998, Edis, C‑231/96, Rec, EU:C:1998:401, apartado 36, y de 28 de noviembre de 2000, Roquette Frères, C‑88/99, Rec, EU:C:2000:652, apartado 29), ni tampoco de que le obligue a extender su régimen interno más favorable a todas las acciones ejercidas en un determinado ámbito jurídico (véase la sentencia Littlewoods Retail y otros, apartado 100 supra, EU:C:2012:478, apartado 31 y jurisprudencia citada).

119    Por las precedentes consideraciones debe concluirse que la Comisión consideró erróneamente que los créditos antiguos podían compararse a las deudas fiscales. Por tanto, la Comisión también dedujo erróneamente del principio de equivalencia la existencia de una obligación a cargo de las autoridades neerlandesas de contabilizar intereses por los créditos antiguos.

120    Siendo así, debe apreciarse, en segundo término, la argumentación subsidiaria expuesta por la Comisión en la vista y fundada en que la aplicación de una corrección financiera por los intereses no declarados correspondientes a los créditos antiguos se justificaba porque el Derecho privado neerlandés preveía una posibilidad de percibir intereses por subvenciones agrícolas nacionales indebidamente concedidas, de modo que en aplicación del principio de equivalencia se habrían debido percibir esos intereses al recuperar los créditos antiguos.

121    A este respecto, es preciso recordar que, en el marco del control de la legalidad previsto en el artículo 263 TFUE, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación del Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación o desviación de poder. El artículo 264 TFUE establece que, si el recurso fuere fundado, el acto impugnado será declarado nulo y sin valor ni efecto alguno. En cualquier caso, el Tribunal no puede sustituir la motivación del autor del acto impugnado por la suya propia (véase la sentencia de 28 de febrero de 2013, Portugal/Comisión, C‑246/11 P, EU:C:2013:118, apartado 85 y jurisprudencia citada).

122    En este asunto, de los datos obrantes en los autos resulta que, en el escrito de 11 de febrero de 2011 enviado en respuesta al acta de la reunión bilateral, las autoridades neerlandesas afirmaron la inexistencia en el Derecho público neerlandés de obligación alguna de exigir intereses con ocasión de la recuperación de subvenciones agrícolas nacionales indebidamente concedidas, así como la posibilidad, no obstante, de obtener el pago de esos intereses en virtud del Derecho privado neerlandés. Esas autoridades precisaron sin embargo en ese escrito que apenas se hacía uso de esa posibilidad en la práctica.

123    A continuación se ha de señalar que en el procedimiento administrativo la Comisión no dedujo de esa supuesta posibilidad derivada del Derecho privado neerlandés ningún argumento para justificar su conclusión de que el Reino de los Países Bajos estaba obligado a contabilizar intereses por los créditos antiguos.

124    Así pues, a raíz de la impugnación del fundamento de la corrección financiera por las autoridades neerlandesas, la Comisión manifestó en la comunicación formal que los créditos de la Unión no podían ser tratados de manera menos favorables que cualquier crédito nacional. De ello dedujo que, si al tiempo de los hechos el Reino de los Países Bajos exigía intereses con ocasión de la percepción de cualquier crédito nacional, como la de créditos fiscales, o de la recuperación de subvenciones nacionales indebidamente concedidas, así se debía hacer también en la recuperación de créditos de la Unión. Por otro lado, de las observaciones emitidas por la Comisión en el procedimiento de conciliación, de la posición final y del informe de síntesis se deduce inequívocamente que la Comisión consideró que los créditos antiguos debían considerarse comparables a las deudas fiscales nacionales.

125    Finalmente, es preciso añadir que la Comisión reconoció en la vista que esa supuesta posibilidad de obtener intereses en aplicación del Derecho privado neerlandés no fue objeto de discusión entre las partes durante el procedimiento administrativo.

126    De esos aspectos resulta que la corrección financiera aplicada por la Comisión en virtud de los intereses no declarados correspondientes a los créditos antiguos se sustenta en esencia en la consideración de que esos créditos eran comparables a las deudas fiscales, por lo que, si se percibían intereses al recaudar éstas, también debían contabilizarse intereses por los primeros. En cambio, en ningún momento la Comisión apoyó esa conclusión en la consideración de que, toda vez que había una posibilidad de obtener intereses por los créditos nacionales nacidos de subvenciones agrícolas nacionales indebidamente concedidas, el Reino de los Países Bajos habría debido contabilizar los intereses en cuestión por los créditos antiguos.

127    Pues bien, siendo así, la consideración en este procedimiento de la posibilidad de obtener el pago de intereses en virtud del Derecho privado neerlandés, de suponerla acreditada, y la apreciación de si esa posibilidad constituía fundamento suficiente para reconocer una obligación a cargo del Reino de los Países Bajos de contabilizar intereses por los créditos antiguos en virtud del principio de equivalencia equivaldría en definitiva a la sustitución de la motivación de la Decisión impugnada, que el Tribunal no puede llevar a cabo, como resulta de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 121.

128    De ello se sigue que la argumentación subsidiaria expuesta por la Comisión en la vista debe descartarse sin que siquiera sea preciso resolver sobre su admisibilidad por haber sido presentada por primera vez en la vista.

129    A la luz de lo antes expuesto debe acogerse en su totalidad el segundo motivo aducido por el Reino de los Países Bajos. Dado que ese motivo sustenta la pretensión principal, ésta debe estimarse.

130    No obstante, el Tribunal juzga oportuno examinar a mayor abundamiento el tercer motivo aducido por el Reino de los Países Bajos, precisando que este motivo sustenta la segunda pretensión formulada a título subsidiario (véase el anterior apartado 51).

 Sobre el tercer motivo basado en la vulneración del principio de diligencia, puesto en relación con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 729/70 y el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 595/91

131    Con el tercer motivo el Reino de los Países Bajos reprocha a la Comisión haber vulnerado el principio de diligencia, puesto en relación con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 729/70 y el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 595/91, por no haber adoptado antes del 16 de octubre de 2006 una decisión sobre los créditos objeto del expediente Centramelk que los pusiera a cargo de la Comunidad. En ese sentido alega que la Comisión habría debido considerar en el momento oportuno las informaciones presentadas por las autoridades neerlandesas, en especial en el escrito de 4 de octubre de 2006. Puesto que de ellas resultaba que, excepto en uno solo de los nueve casos individuales de fraudes objeto del expediente Centramelk, los créditos referidos eran incobrables, lo que además ya estaba acreditado en la fecha de la comunicación especial de 10 de julio de 2003, la Comisión habría debido adoptar una decisión sobre ocho de esos casos antes del 16 de octubre de 2006. Cuando menos habría debido motivar su negativa a adoptarla. Pues bien, el escrito de 23 de octubre de 2006 carece de motivación alguna. En segundo lugar, el Reino de los Países Bajos afirma que, en el procedimiento administrativo que llevó a la adopción de la Decisión impugnada, la Comisión omitió reconsiderar su criterio y se limitó a hacer referencia a anteriores criterios devenidos obsoletos. Incurrió así en falta de diligencia, en especial en el procedimiento de conciliación. En tercer lugar, en respuesta a la alegación de la Comisión según la cual este motivo es inadmisible, el Reino de los Países Bajos mantiene que no cabe reprocharle no haber interpuesto recurso contra la Decisión 2007/327 ya que ésta sólo concernía a la suma principal y no a los intereses.

132    La Comisión replica que el tercer motivo es inadmisible y en todo caso infundado.

133    Conviene observar previamente acerca de los créditos objeto del expediente Centramelk que en la Decisión 2007/327 la Comisión aplicó la regla derivada del artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005. Del escrito de 21 de febrero de 2006 resulta que, según los servicios de la Comisión, la recuperación de esos créditos estaba aún en curso en la fecha de ese escrito. En su escrito de 23 de octubre de 2006 la Comisión informó además a las autoridades neerlandesas de que todavía no se había tomado una decisión sobre ese expediente y de que los casos no examinados antes del 16 de octubre de 2006 lo serían conforme a las disposiciones del artículo 32 del Reglamento nº 1290/2005.

134    En segundo término, en el procedimiento administrativo que condujo a la adopción de la Decisión impugnada, las partes discutieron de la aplicación del artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005 a los intereses correspondientes a los créditos objeto del expediente Centramelk. Esa cuestión se suscitó en particular ante el órgano de conciliación.

135    El órgano de conciliación señaló en su informe que el expediente Centramelk se había examinado en 2006, en aplicación del artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005. En ese contexto, aun observando que podría ser imposible reexaminar la Decisión 2007/327, que había adquirido firmeza, el órgano de conciliación se preguntó si cabía considerar la posible limitación del cálculo de los intereses al único caso individual de fraudes comprendidos en ese expediente que era objeto efectivamente de un procedimiento de recuperación en 2006, con exclusión de los otros casos comprendidos en ese expediente relacionados con sociedades que estaban en quiebra, que se habían disuelto o que carecían de activos mucho antes de la aplicación de la regla derivada del artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005. Como conclusión el órgano de conciliación instó a la Comisión a apreciar esa última cuestión.

136    Finalmente, la Comisión examinó esa cuestión en su posición final y en el informe de síntesis. En ese sentido manifestó que, conforme al artículo 32, apartado 6, letra b), del Reglamento nº 1290/2005, un Estado miembro puede decidir no proceder a la recuperación cuando ésta resulte imposible debido a la insolvencia del deudor, comprobada y admitida con arreglo al Derecho nacional de ese Estado miembro. Pues bien, toda vez que el Reino de los Países Bajos no había inscrito en el cuadro del anexo III del Reglamento nº 885/2006 para el año financiero 2006 ninguno de los nueve créditos objeto del expediente Centramelk como incobrables, según la Comisión esos créditos debían someterse a la regla derivada del artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005. A continuación, la Comisión desestimó el argumento basado en que ocho de los nueve créditos objeto de ese expediente eran incobrables antes incluso de la adopción de la decisión de liquidación de año financiero 2006 y debían ser excluidos del cálculo de los intereses. Señaló en ese sentido que esa regla establece un reparto de la responsabilidad financiera entre la Unión y el Estado miembro interesado para los créditos cuya recuperación no haya tenido lugar en un plazo de cuatro o de ocho años desde la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial. Ahora bien, según la Comisión, a la vista de las informaciones comunicadas por las autoridades neerlandesas el carácter incobrable del crédito sólo se había acreditado antes de ese límite temporal en dos de los nueve casos individuales de fraudes mencionados. Añadió además que en el contexto de una investigación desarrollada en 2003 sus servicios habían concluido que la recuperación de los créditos objeto de ese expediente aún estaba en curso. Por último, a la luz de esas consideraciones y toda vez que los intereses eran accesorios de los créditos principales, aplicó la regla derivada del artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005 a los intereses correspondientes a todos los créditos objeto del expediente Centramelk.

137    A la luz de esas precisiones debe apreciarse a título principal el presente motivo.

138    En primer término el Reino de los Países Bajos alega que la Comisión incurrió en falta de diligencia por haber omitido adoptar antes del 16 de octubre de 2006 una decisión sobre los créditos objeto del expediente Centramelk, o motivar cuando menos su negativa a adoptarla antes de esa fecha.

139    Más específicamente, el Reino de los Países Bajos afirma en la demanda que la Comisión omitió indebidamente «adoptar antes del 16 de octubre de 2006 [una] decisión sobre los créditos impagados que ya habían sido objeto [de la comunicación especial de 10 de julio de 2003], para poner ese saldo a cargo de la [...] Comunidad». En la réplica reprocha a la Comisión no haber adoptado antes del 16 de octubre de 2006 una decisión «sobre [el expediente] Centramelk con base en la cual los créditos incobrables en [ocho] de los [nueve casos individuales de fraudes] referidos quedaran a cargo de la Comunidad» y que la Comisión «en lo que concierne [a esos ocho casos individuales de fraudes], habría podido y debido decidir también, antes [...] del 16 de octubre de 2006 [...], que las consecuencias financieras [debían] ponerse a cargo de la Comunidad conforme al artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 729/70 puesto en relación con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 595/91».

140    De esa forma, resulta de los escritos del Reino de los Países Bajos, como confirmó además en respuesta a una pregunta del Tribunal en la vista, lo que se hizo constar en el acta de ésta, que, aunque los argumentos expuestos en apoyo del tercer motivo se aducen formalmente como dirigidos a la anulación parcial de la Decisión impugnada, se refieren aun así a la aplicación del artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005 a los créditos objeto del expediente Centramelk.

141    Pues bien, consta, como se ha señalado en el anterior apartado 133, que la Comisión sometió los créditos objeto del expediente Centramelk a la regla derivada del artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005 mediante la Decisión 2007/327.

142    En ese sentido hay que recordar que, según la jurisprudencia, una decisión que no haya sido impugnada por su destinatario dentro de los plazos establecidos por el artículo 263 TFUE adquiere firmeza frente a aquél (véase la sentencia de 14 de septiembre de 1999, Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, C‑310/97 P, Rec, EU:C:1999:407, apartado 57 y jurisprudencia citada). Esta jurisprudencia se basa especialmente en la consideración de que el objetivo de los plazos de recurso es garantizar la seguridad jurídica, evitando que puedan ponerse indefinidamente en cuestión actos de la Unión que surtan efectos jurídicos, así como en los imperativos de buena administración de la justicia y de economía procesal. (sentencia Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, antes citada, EU:C:1999:407, apartado 61).

143    Pues bien, en ese asunto consta que el Reino de los Países Bajos era destinatario de la Decisión 2007/327, como resulta de su artículo 3, y que no interpuso recurso de anulación contra ella.

144    De ello resulta que, a la luz de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 142, la Decisión 2007/327 adquirió firmeza frente al Reino de los Países Bajos.

145    Por tanto, el Reino de los Países Bajos, que en un recurso de anulación de la Decisión 2007/327 habría podido impugnar la aplicación del artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005 a los créditos objeto del expediente Centramelk, perdió toda posibilidad de impugnarla posteriormente, una vez terminado el plazo de recurso contra esa Decisión (véase por analogía la sentencia de 5 de julio de 2012, Grecia/Comisión, T‑86/08, Rec, EU:T:2012:345, apartado 50).

146    En efecto, permitir que en el presente recurso el Reino de los Países Bajos aduzca argumentos referidos a la falta de adopción de una decisión sobre los créditos objeto del expediente Centramelk antes del 16 de octubre de 2006 y sobre la inclusión de éstos en la Decisión 2007/327, siendo así que nada le impedía impugnar ésta con un recurso de anulación, equivaldría a permitirle que incumpla el plazo de recurso contra la Decisión 2007/327 (véase por analogía la sentencia Grecia/Comisión, apartado 145 supra, EU:T:2012:345, apartado 53).

147    Por tanto, los argumentos fundados en que la Comisión habría debido adoptar una decisión acerca de los créditos objeto del expediente Centramelk antes del 16 de octubre de 2006 deben declararse inadmisibles.

148    No desvirtúa esa conclusión el argumento del Reino de los Países Bajos basado en que no cabe reprocharle no haber interpuesto recurso contra la Decisión 2007/327 porque ésta sólo se refería al importe principal de los créditos objeto del expediente Centramelk y no a los intereses.

149    Conviene recordar en ese sentido que, según reiterada jurisprudencia, la aplicación estricta de las normas de la Unión sobre los plazos de procedimiento responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o tratamiento arbitrario en la administración de justicia» (sentencia Grecia/Comisión, apartado 145 supra, EU:T:2012:345, apartado 54; véase también en ese sentido el auto de 16 de noviembre de 2010, Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert/Comisión, C‑73/10 P, Rec, EU:C:2010:684, apartado 49 y jurisprudencia citada).

150    Ahora bien, acoger la argumentación del Reino de los Países Bajos y aceptar que impugne en este procedimiento la validez de las consideraciones contenidas en la Decisión 2007/327, por la única razón de que los intereses correspondientes a los créditos objeto de la Decisión 2007/327 se sometieron posteriormente en la Decisión impugnada al artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005, equivaldría a permitir que ese Estado miembro eluda el plazo de recurso, y sería contrario a la finalidad de éste recordada en el anterior apartado 149.

151    Por las anteriores consideraciones se deben declarar inadmisibles los argumentos del Reino de los Países Bajos encaminados a demostrar que la Comisión incurrió en falta de diligencia por haber omitido indebidamente adoptar una decisión sobre los créditos objeto del expediente Centramelk antes del 16 de octubre de 2006.

152    En segundo término, el Reino de los Países Bajos reprocha también a la Comisión falta de diligencia en el procedimiento administrativo que llevó a la adopción de la Decisión impugnada. Mientras que tanto sus autoridades como el órgano de conciliación habían criticado el criterio de la Comisión, ésta «omitió reconsiderar su criterio al limitarse a hacer referencia a criterios anteriores devenidos obsoletos entre tanto a causa de las nuevas informaciones» y «no tomó en serio el procedimiento de conciliación».

153    Se debe observar en ese sentido que, según resulta del resumen en el anterior apartado 136 de la posición final y del informe de síntesis de la Comisión, ésta reafirmó en esencia su criterio de que los créditos objeto del expediente Centramelk debían someterse en la Decisión 2007/327 a la regla derivada del artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005, y, en ese contexto, desestimó el argumento de que ya en 2006 se había acreditado que los créditos eran incobrables en ocho de los nueve casos individuales de fraudes objeto de ese expediente. Además, en esas circunstancias y dado que los intereses correspondientes a los créditos objeto de ese expediente eran accesorios de esos créditos, la Comisión estimó que se tenía que aplicar esa regla e imponer al Reino de los Países Bajos una corrección financiera del 50 % de los intereses correspondientes a esos créditos.

154    De ello se deduce que la Comisión examinó debidamente la cuestión de si algunos créditos objeto del expediente Centramelk podían excluirse del cálculo de los intereses. En particular examinó y desestimó expresamente la alegación de que ya en 2006 se había acreditado que en ocho de los nueve casos individuales de fraude objeto de ese expediente los créditos eran incobrables, así como la propuesta de excluir de la corrección financiera los intereses correspondientes a esos ocho casos individuales de fraudes.

155    De ello se sigue que la Comisión tuvo conocimiento de los argumentos expuestos por el Reino de los Países Bajos y de las cuestiones suscitadas por el órgano de conciliación y los examinó con atención, aunque no los estimara convincentes. Siendo así, no se puede haber infringido el principio de diligencia (véase en ese sentido la sentencia de 18 de mayo de 2000, Bélgica/Comisión, C‑242/97, Rec, EU:C:2000:255, apartados 92 y 93).

156    No desvirtúa esa conclusión el argumento expuesto por el Reino de los Países Bajos, basado en que la Comisión omitió reconsiderar su criterio al limitarse a hacer referencia a criterios anteriores que entre tanto devinieron obsoletos en virtud de las nuevas informaciones.

157    En efecto, el hecho de que la Comisión reafirmara su criterio anterior, impugnado por el Reino de los Países Bajos, de que en el contexto de la investigación practicada en 2003 sus servicios habían concluido que la recuperación de los créditos objeto del expediente Centramelk aún seguía en curso no constituye una falta de diligencia por la Comisión en el examen de los argumentos presentados por esa parte. Por el contrario, ese hecho constituye una simple expresión del desacuerdo entre las partes sobre la suficiencia de los aspectos considerados para la liquidación de esos créditos. Por tanto, por las mismas razones expuestas en el anterior apartado 155 ese hecho no puede constituir una falta de diligencia por parte de la Comisión.

158    Por otro lado, atendiendo a las consideraciones formuladas en los anteriores apartados 142 a 146, hay que añadir que la apreciación por la Comisión de que la recuperación de los créditos objeto del expediente Centramelk aún seguía en curso llevó en particular a someterlos a la regla derivada del artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005 y a incluirlos en la Decisión 2007/327 (véase el anterior apartado 133), y que ésta, así como las apreciaciones realizadas y las consideraciones formuladas por la Comisión en ese sentido, adquirieron firmeza frente al Reino de los Países Bajos en defecto de recurso de anulación interpuesto por éste contra esa Decisión. Por tanto, se ha de considerar que la Comisión podía apoyarse razonablemente y sin falta de diligencia en esos aspectos en el procedimiento que llevó a la adopción de la Decisión impugnada.

159    Por otro lado se debe observar que la Comisión justificó la aplicación del artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005 a los intereses correspondientes a los créditos objeto del expediente Centramelk por la consideración de que esos intereses, como accesorios de los créditos, debían seguir el trato de éstos. Pues bien, hay que señalar que el Reino de los Países Bajos no impugna en forma alguna esa consideración.

160    Siendo así, es preciso desestimar por infundados los argumentos del Reino de los Países Bajos fundados en que la Comisión incurrió en falta de diligencia al haber omitido considerar los argumentos presentados durante el procedimiento por ese Estado miembro acerca de los intereses correspondientes a los créditos objeto del expediente Centramelk.

161    Por cuanto se ha expuesto se debe declarar inadmisible en parte el tercer motivo y desestimarlo por infundado en lo demás.

162    Por todas las precedentes consideraciones y en particular la conclusión enunciada en el anterior apartado 129 se ha de anular la Decisión impugnada, en cuanto la Comisión aplicó al Reino de los Países Bajos una corrección financiera de 4 703 231,78 euros, en virtud de los intereses no declarados correspondientes a los créditos antiguos.

 Costas

163    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por el Reino de los Países Bajos.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Anular la Decisión de Ejecución 2013/763/UE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2013, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), en cuanto aplicó al Reino de los Países Bajos una corrección financiera de 4 703 231,78 euros, en virtud de intereses no declarados correspondientes a créditos relativos a tasas suplementarias pagadas tardíamente y anteriores al 1 de abril de 1993 y a restituciones por exportación indebidamente pagadas y anteriores al 1 de abril de 1995.

2)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con las del Reino de los Países Bajos.

Martins Ribeiro

Gervasoni

Madise

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de noviembre de 2015.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.