Language of document : ECLI:EU:T:2016:342

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 9 de junio de 2016 (*)

«No ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara un incumplimiento de Estado — Multa coercitiva — Decisión de liquidación de la multa coercitiva — Método de cálculo de los intereses aplicable a la recuperación de ayudas ilegales — Intereses compuestos»

En el asunto T‑122/14,

República Italiana, representada por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. V. Di Bucci, G. Conte y B. Stromsky, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda, basada en el artículo 263 TFUE, cuyo objeto es la anulación de la Decisión C(2013) 8681 final de la Comisión, de 6 de diciembre de 2013, mediante la cual, en ejecución de la sentencia de 17 de noviembre de 2011, Comisión/Italia (C‑496/09, EU:C:2011:740), la Comisión fijó el importe de la multa coercitiva adeudada por la República Italiana correspondiente al semestre comprendido entre el 17 de mayo y el 17 de noviembre de 2012,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por los Sres. S. Frimodt Nielsen (Ponente), Presidente, y F. Dehousse y A.M. Collins, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de enero de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

 Decisión relativa a determinadas ayudas ilegales e incompatibles (Decisión de recuperación)

1        Mediante la Decisión 2000/128/CE, de 11 de mayo de 1999, relativa al régimen de ayudas concedidas por Italia en favor del empleo (DO 2000, L 42, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión de recuperación»), la Comisión Europea ordenó a la República Italiana que recuperase determinadas ayudas ilegales e incompatibles con el mercado interior concedidas en favor del empleo. Mediante la nota SG (99) D/4068, de 4 de junio de 1999, la Comisión notificó la Decisión de recuperación a la República Italiana.

2        El recurso interpuesto por la República Italiana contra la Decisión de recuperación fue desestimado mediante sentencia de 7 de marzo de 2002, Italia/Comisión (C‑310/99, EU:C:2002:143).

 Demanda y sentencia por incumplimiento

3        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de marzo de 2002, la Comisión interpuso un recurso, con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, párrafo segundo, con objeto de que se declarase que la República Italiana había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la Decisión de recuperación, así como del Tratado CE, al no haber adoptado, dentro de los plazos señalados, todas las medidas necesarias para recuperar de los beneficiarios aquellas ayudas que habían sido consideradas ilegales e incompatibles con el mercado común, con arreglo a la citada Decisión y, en cualquier caso, al no haber informado a la Comisión sobre las medidas adoptadas.

4        Mediante sentencia de 1 de abril de 2004, Comisión/Italia (C‑99/02, en lo sucesivo, «sentencia por incumplimiento», EU:C:2004:207), el Tribunal de Justicia estimó el recurso de la Comisión y declaró que la República Italiana había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la Decisión de recuperación, al no haber adoptado, dentro de los plazos señalados, todas las medidas necesarias para recuperar de los beneficiarios aquellas ayudas que habían sido consideradas ilegales e incompatibles con el mercado interior, con arreglo a la citada Decisión.

 Nueva demanda y sentencia que debe ejecutarse

5        Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de noviembre de 2009, la Comisión solicitó al Tribunal de Justicia que, por una parte, declarase que la República Italiana había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la Decisión de recuperación y del artículo 228 CE, apartado 1, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para atenerse a la sentencia por incumplimiento y, por otra, ordenase a la República Italiana abonar a la Comisión una multa coercitiva diaria, por un importe fijado inicialmente en 285 696 euros y posteriormente reducido a 244 800 euros, por el retraso en la ejecución de la sentencia por incumplimiento, desde el día en que se dictase sentencia en ese nuevo asunto hasta el día en que se hubiese ejecutado la sentencia por incumplimiento.

6        Mediante sentencia de 17 de noviembre de 2011, Comisión/Italia (C‑496/09, en lo sucesivo, «sentencia que debe ejecutarse», EU:C:2011:740), el Tribunal de Justicia estimó el recurso de la Comisión.

7        En la sentencia que debe ejecutarse, el Tribunal de Justicia formuló las apreciaciones siguientes:

«52.      [...]Procede imponer a la República Italiana el pago periódico de una cantidad calculada multiplicando un importe de base por el porcentaje de las ayudas ilegales cuya recuperación aún no se ha llevado a cabo o no ha sido probada respecto de la totalidad de los importes aún no recuperados en la fecha en que se dicta la presente sentencia [...]

53.      A este respecto, para el cálculo de la multa coercitiva[,] la recuperación de las mencionadas ayudas sólo puede tenerse en cuenta si la Comisión ha sido informada de ello y ha podido apreciar el carácter apropiado de la prueba que se le ha comunicado al respecto [...]

54.      Por tanto, procede establecer la periodicidad de la multa coercitiva determinándola sobre una base semestral con el fin de permitir a la Comisión apreciar el avance de las operaciones de recuperación habida cuenta de la situación prevalente al terminar el período en cuestión, a la vez que se da al Estado miembro demandado el tiempo necesario para reunir y transmitir a la Comisión datos que demuestren, para el período considerado, la recuperación de las cantidades indebidamente abonadas.

55.      En consecuencia, la cuantificación de la multa coercitiva se efectuará sobre una base semestral y su importe se calculará multiplicando un importe de base por el porcentaje de las ayudas ilegales cuya recuperación aún no se ha llevado a cabo o no ha sido probada al finalizar el período de que se trata en relación con la totalidad de los importes aún no recuperados en la fecha en que se dicta la presente sentencia.

[...]

67.      [...]El Tribunal de Justicia considera que, en el presente asunto, es adecuada la imposición de una multa coercitiva por un importe de base de 30 millones de euros por semestre.

68.      En consecuencia, procede condenar a la República Italiana a pagar a la Comisión, en la cuenta “Recursos propios de la Unión Europea”, una multa coercitiva por un importe correspondiente a la multiplicación del importe de base de 30 millones de euros por el porcentaje de las ayudas ilegales incompatibles cuya recuperación aún no se ha llevado a cabo o no ha sido probada al término del período de que se trata, calculado en relación a la totalidad de los importes que aún no se han recuperado en la fecha en que se dicta la presente sentencia, y ello por cada semestre de retraso en la aplicación de las medidas necesarias para atenerse a la sentencia [por incumplimiento (EU:C:2004:207)], desde la fecha en que se dicta la presente sentencia hasta la ejecución de la mencionada sentencia [por incumplimiento (EU:C:2004:207)].

[...]

69.      Procede recordar [...] que corresponde al Estado miembro aportar a la Comisión la prueba directa y fiable de la aplicación de la Decisión [de recuperación] y de la recuperación efectiva de los importes correspondientes a las ayudas ilegales de que se trata.

[...]

72.      Respecto de los supuestos en los que las ayudas de que se trata deben recuperarse de empresas en quiebra o sometidas a un procedimiento concursal cuyo objeto es proceder a la realización del activo y al pago del pasivo, hay que recordar que, según reiterada jurisprudencia, el hecho de que las empresas se hallen en dificultades o en quiebra no afecta a la obligación de recuperar las ayudas [...].

73.      Con arreglo a reiterada jurisprudencia, el restablecimiento de la situación anterior y la eliminación de la distorsión de la competencia resultante de las ayudas ilegalmente pagadas pueden, en principio, lograrse mediante la inscripción en la relación de créditos del crédito relativo a la restitución de las ayudas de que se trata [...].

74.      En consecuencia, para calcular la multa coercitiva en el presente litigio, incumbe a la República Italiana aportar a la Comisión la prueba del registro de los créditos de que se trata en el procedimiento de quiebra. Si el Estado miembro no puede cumplir dicha obligación, deberá hacer constar cualquier dato que sirva para demostrar que ha llevado a cabo todos los trámites necesarios a dicho efecto. En particular, en el caso en que se haya denegado la solicitud de registro de un crédito, deberá aportar la prueba de haber incoado, en aplicación de su Derecho nacional, todos los procedimientos necesarios para impugnar la mencionada denegación.

75.      En consecuencia, y al contrario de lo que sostiene la Comisión, no se puede imponer a la República Italiana, con el fin de calcular la multa coercitiva en el presente litigio y en relación con las empresas en quiebra o sometidas a procedimientos de quiebra, la obligación de aportar la prueba no sólo de la inscripción de los créditos en el pasivo, sino también de la venta de sus activos en condiciones de mercado. Como alega acertadamente dicho Estado miembro, para estimar la solicitud de la Comisión relativa al pago de las multas coercitivas adeudadas en ejecución de la presente sentencia, no deben tenerse en cuenta las cantidades que aún no se han recobrado de las empresas en quiebra respecto de las cuales el mencionado Estado miembro ha llevado a cabo todas las diligencias necesarias para su recuperación. En caso contrario, la multa coercitiva mencionada dejaría de ser adaptada y proporcionada al incumplimiento declarado [...], haciendo pesar sobre la República Italiana una carga pecuniaria que deriva de la propia naturaleza del procedimiento de quiebra y de su duración incomprensible, extremo sobre el que el Estado miembro no puede intervenir directamente.»

8        Al término de su apreciación, el Tribunal de Justicia, por una parte, declaró que la República Italiana había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la Decisión de recuperación y del artículo 228 CE, apartado 1, al no haber adoptado, en la fecha en que venció el plazo señalado por la Comisión en el dictamen motivado emitido el 1 de febrero de 2008 en aplicación del artículo 228 CE, todas las medidas necesarias para ejecutar la sentencia por incumplimiento (sentencia que debe ejecutarse, punto 1 del fallo).

9        Por otra parte, en el punto 2 del fallo de la sentencia que debe ejecutarse, el Tribunal de Justicia condenó a la República Italiana a pagar a la Comisión, en la cuenta «Recursos propios de la Unión Europea», una multa coercitiva de un importe correspondiente a la multiplicación del importe de base de 30 millones de euros por el porcentaje de las ayudas ilegales incompatibles «cuya recuperación aún no ha[bía] sido efectuada o no ha[bía] sido probada al vencimiento del período correspondiente» (en lo sucesivo, «importe de las ayudas aún no recuperadas»), calculado en relación con la totalidad de los «importes que aún no ha[bía]n sido recuperados en la fecha en que se dict[ó] la [...] sentencia [que debe ejecutarse (EU:C:2011:740)]» (en lo sucesivo, «importe de las ayudas que debían recuperarse a 17 de noviembre de 2011»), y ello por cada semestre de retraso en la aplicación de las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia por incumplimiento, desde la fecha de la sentencia que debe ejecutarse y hasta la ejecución de la sentencia por incumplimiento.

 Demanda de interpretación y auto interpretativo

10      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de febrero de 2013, la República Italiana interpuso, en virtud del artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 158 del Reglamento de Procedimiento de dicho Tribunal, una demanda de interpretación de los apartados 52, 55 y 68 de los fundamentos de Derecho y del punto 2 del fallo de la sentencia que debe ejecutarse.

11      Así, en el escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de febrero de 2013, la República Italiana solicitó a dicho Tribunal que interpretara, por una parte, la expresión «importes que aún no han sido recuperados en la fecha en que se dicta la [...] sentencia [que debe ejecutarse (EU:C:2011:740)]», que figura en los apartados 52, 55 y 68 de los fundamentos de Derecho y en el punto 2 del fallo de dicha sentencia, en el sentido de que se refiere a las cantidades que aún no habían sido recuperadas en la fecha en que concluyó, durante el procedimiento, la fase de práctica de la prueba, a saber, en el momento en que se fijó la situación de hecho procesal sobre cuya base el Tribunal de Justicia resolvió el litigio, y, por otra parte, la expresión «cuya recuperación aún no ha sido efectuada o no ha sido probada al vencimiento del período correspondiente», utilizada en los apartados 52, 55 y 68 de los fundamentos de Derecho y en el punto 2 del fallo de la misma sentencia, en el sentido de que obliga a la Comisión a tener en cuenta, para llevar a cabo la evaluación semestral de los progresos realizados por la República Italiana en la recuperación de las ayudas de que se trata, no sólo la documentación relativa a dicho semestre puesta en conocimiento de la Comisión antes del vencimiento del citado semestre, sino también cualquier documento relativo al semestre de referencia.

12      Mediante auto de 11 de julio de 2013, Comisión/Italia (C‑496/09 INT, en lo sucesivo, «auto interpretativo», EU:C:2013:461), el Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad de la demanda de interpretación de la República Italiana.

13      En efecto, el Tribunal de Justicia consideró que «proced[ía] señalar que el fallo de la sentencia [que debe ejecutarse (EU:C:2011:740)], con arreglo a la fundamentación considerada en sus apartados 52, 55 y 68, se [refería] expresamente a la fecha en que se pronunció dicha sentencia como fecha de referencia para la determinación de la cuantía total de las ayudas aún no recuperadas que deb[ía] servir de base de cálculo para la multa coercitiva decreciente a la que [había sido] condenado ese Estado miembro» (auto interpretativo, apartado 9).

14      Del mismo modo, el Tribunal de Justicia consideró que «no se discut[ía] que una lectura literal del [fallo] de la sentencia [que debe ejecutarse (EU:C:2011:740) pudiera] servir de base a la Comisión para tener en cuenta, a efectos de calcular el porcentaje de las ayudas que deb[ía]n considerarse no recuperadas al finalizar un semestre determinado, únicamente las pruebas documentales [obrantes] en su poder antes del vencimiento del período de que se trata[ba]» (auto interpretativo, apartado 10).

15      El Tribunal de Justicia declaró que «la petición de la República Italiana [iba] dirigida [...] a poner en cuestión las consecuencias de una lectura literal del fallo de la sentencia [que debe ejecutarse (EU:C:2011:740)], [y que] dicho modo de proceder no [podía] ser conforme ni con los artículos 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia y 158, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento [del Tribunal de Justicia] ni con la fuerza de cosa definitivamente juzgada inherente a las sentencias del Tribunal de Justicia» (auto interpretativo, apartado 11).

16      Por consiguiente, «la [...] demanda deb[ía] declararse inadmisible, toda vez que no se basa[ba] en dificultad alguna acerca del sentido y del alcance de la sentencia [que debe ejecutarse (EU:C:2011:740)]» (auto interpretativo, apartado 12).

 Primera Decisión y sentencia relativa a la primera multa coercitiva

17      El 11 de marzo de 2013, se notificó a la República Italiana la Decisión C(2013) 1264 final de la Comisión, de 7 de marzo de 2013, que le ordenaba abonar en la cuenta «Recursos propios de la Unión Europea» el importe de 16 533 000 euros como multa coercitiva correspondiente al primer semestre posterior a la sentencia que debe ejecutarse.

18      El 21 de mayo de 2013, la República Italiana recurrió esa Decisión ante el Tribunal, en virtud del artículo 263 TFUE (asunto T‑268/13).

19      Mediante sentencia de 21 de octubre de 2014, Italia/Comisión (T‑268/13, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia relativa a la primera multa coercitiva», EU:T:2014:900), el Tribunal desestimó el recurso de la República Italiana.

 Segunda Decisión relativa al importe de la multa coercitiva (Decisión impugnada)

20      Tras invitar a las autoridades italianas a que presentaran observaciones a sus evaluaciones preliminares, la Comisión adoptó la Decisión C(2013) 8681 final, de 6 de diciembre de 2013, mediante la cual, en ejecución de la sentencia que debe ejecutarse, fijó el importe de la multa coercitiva adeudado por la República Italiana correspondiente al segundo semestre posterior a dicha sentencia (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

21      En la Decisión impugnada, la Comisión evaluó, en particular, los progresos de la República Italiana en lo relativo a la recuperación de las ayudas durante el período considerado (del 17 de mayo al 17 de noviembre de 2012) y declaró que las ayudas pendientes de recuperar a 17 de noviembre de 2012 representaban el 20,84 % de las ayudas pendientes de recuperar en la fecha de la sentencia que debe ejecutarse. Con este fundamento, la Comisión impuso a la República Italiana una multa coercitiva igual al 20,84 % del importe de base de 30 millones de euros, a saber 6 252 000 euros.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

22      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 19 de febrero de 2014, la República Italiana interpuso el presente recurso.

23      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal planteó varias preguntas a las partes y solicitó la presentación de varios documentos relativos al litigio.

24      En primer término, el Tribunal instó a la República Italiana a que precisara si, a raíz de la sentencia relativa a la primera multa coercitiva, mediante la cual desestimó un motivo análogo al primer motivo alegado en el presente litigio, mantenía aquel motivo.

25      La República Italiana indicó al Tribunal, dentro del plazo señalado, que desistía del primer motivo de recurso, de lo que el Tribunal dejó constancia en autos.

26      En segundo término, el Tribunal instó a las partes a que precisaran de qué modo pudo repercutir en el importe de la multa coercitiva objeto de la Decisión impugnada la aplicación de intereses compuestos en el presente litigio. De ser así, se solicitaba a la Comisión que diera más detalles sobre su tesis de que el segundo motivo alegado en el presente litigio debía ser declarado inadmisible o inoperante, pues no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la legalidad del cómputo de los intereses compuestos.

27      Las partes comunicaron al Tribunal sus respuestas a esta pregunta dentro del plazo señalado.

28      En tercer término, el Tribunal instó a las partes a que le expusieran sus observaciones sobre la repercusión que podría tener la sentencia de 3 de septiembre de 2015, A2A (C‑89/14, EU:C:2015:537), en la respuesta que haya de darse al segundo motivo.

29      Las partes comunicaron al Tribunal sus respuestas a esta pregunta dentro del plazo señalado.

30      En cuarto término, el Tribunal solicitó a la Comisión que le comunicara los documentos que le permitían afirmar, en esencia, que la República Italiana había aceptado exceptuar, para todo el período considerado, la norma prevista en los artículos 1282 y 1283 del Codice civile (Código civil italiano) en lo relativo a la aplicación de intereses compuestos a la recuperación de la ayuda de Estado controvertida (véase, en particular, la Decisión impugnada, apartados 29 y 32).

31      La Comisión comunicó al Tribunal, dentro del plazo señalado, los documentos solicitados, que se comunicaron también a la República Italiana. Estos documentos son los siguientes:

–        un escrito de la Comisión a la República Italiana de fecha 12 de junio de 2013, que incluía una evaluación preliminar del progreso de la recuperación efectuada durante el segundo semestre posterior a la sentencia que debe ejecutarse;

–        un escrito de la Comisión a la República Italiana de fecha 31 de octubre de 2003, que recordaba que, «para el cálculo del importe de la devolución, deb[ía]n tomarse en consideración los intereses compuestos de conformidad con la Comunicación de la Comisión relativa a los tipos de interés aplicables a efectos de la recuperación de ayudas concedidas ilegalmente [...]»;

–        un escrito de la Comisión a la República Italiana de fecha 29 de enero de 2004, que recordaba asimismo que, para el cálculo del importe de la devolución, debían tomarse en consideración los intereses compuestos, de conformidad con la Comunicación de la Comisión relativa a los tipos de interés aplicables a efectos de la recuperación de ayudas concedidas ilegalmente (DO 2003, C 110, p. 21);

–        un escrito de la República Italiana a la Comisión de fecha 17 de enero de 2005, que adjuntaba una nota que transmitía a la Comisión las cuantías relativas a las ayudas ilegales y precisaba que «se [habían] calculado intereses compuestos, como indicaron los servicios de la Comisión, basándose en el tipo de referencia aplicado en las condiciones que figuran en el sitio de Internet de la Unión Europea.»

32      La República Italiana solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

33      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la República Italiana.

 Fundamentos de Derecho

34      En este momento, la República Italiana formula un único motivo en apoyo de su recurso (véanse los anteriores apartados 24 y 25). Alega que la Decisión impugnada infringe la normativa aplicable en la medida en que, para definir el importe de la multa coercitiva, la Comisión exigió el cómputo de intereses compuestos sobre el importe de las ayudas que debían recuperarse. Pues bien, sostiene que, según la jurisprudencia, para las decisiones de recuperación anteriores a la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) n.º 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO 2004, L 140, p. 1), sólo pueden computarse intereses compuestos si se corresponde con el régimen que suele aplicarse en Derecho nacional. Añade que no ocurre así en el caso de autos con arreglo al artículo 1283 del Código civil italiano, a tenor del cual los intereses vencidos no devengan automáticamente intereses.

35      La Comisión alega que este motivo debe ser declarado inadmisible o inoperante o, en todo caso, que debe ser desestimado por carecer de fundamento. Con carácter preliminar, la Comisión sostiene que el cálculo de la multa coercitiva realizado en la Decisión impugnada no se vio influido por la petición realizada en el apartado 34 de la Decisión impugnada, en un obiter dictum, de que se computaran los intereses compuestos sobre las ayudas ilegales. En efecto, a su juicio, esta petición no modifica el importe de la multa coercitiva determinado por la Comisión, quien únicamente tuvo en cuenta los datos facilitados previamente por las autoridades italianas. Por otra parte, aduce que la República Italiana no puede rebatir la petición relativa al cómputo de los intereses compuestos realizada en ese momento del procedimiento administrativo, puesto que el Tribunal de Justicia se refirió a datos facilitados por Italia que tomaban en consideración intereses compuestos cuando determinó el importe de base de la multa coercitiva en la sentencia que debe ejecutarse (apartado 64). Concluye, pues, que el cómputo de los intereses compuestos no sólo es legal habida cuenta de los criterios expuestos por la normativa de la Unión Europea relativa a la recuperación de las ayudas y del acuerdo alcanzado por las partes al respecto, sino que también goza de la fuerza de cosa juzgada inherente a la sentencia que debe ejecutarse.

 Observaciones preliminares

 Marco jurídico

–             Reglamento n.º 659/1999

36      El artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO 1999, L 83, p. 1), que lleva por título «Recuperación de la ayuda», dispone lo siguiente, en sus apartados 2 y 3:

«2.      La ayuda recuperable con arreglo a la decisión de recuperación devengará intereses calculados a un tipo adecuado que fije la Comisión. Los intereses se devengarán desde la fecha en que la ayuda ilegal estuvo a disposición del beneficiario hasta la fecha de su recuperación.

3.      [...] la recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión [...]».

–             Comunicación de la Comisión relativa a los tipos de interés aplicables a efectos de la recuperación de ayudas concedidas ilegalmente

37      La Comunicación de la Comisión relativa a los tipos de interés aplicables a efectos de la recuperación de ayudas concedidas ilegalmente, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 8 de mayo de 2003 (DO 2003, C 110, p. 21), establece:

«[...]

En el marco de la leal colaboración que ha suscitado entre la Comisión y los Estados miembros la ejecución de ciertas decisiones de recuperación, se ha planteado la cuestión de si al calcular los intereses hay que aplicar el interés simple o el compuesto [...] La Comisión considera urgente aclarar su posición al respecto, habida cuenta de los objetivos de la recuperación de las ayudas ilegales y del lugar que ésta ocupa en el régimen de control de las ayudas estatales establecido por el Tratado.

[...]

Según la práctica habitual en el mercado, lo normal es que se calcule el interés simple si el beneficiario de los fondos no dispone de los intereses hasta el fin del período considerado, por ejemplo si los intereses no se pagan hasta que finaliza dicho período. El interés compuesto normalmente se aplica cuando cabe considerar que cada año (o cada período de que se trate) se pagan intereses al beneficiario, con el consiguiente incremento del capital inicial. En este caso, los intereses acumulados en cada período devengan intereses.

[...] Así pues, a pesar de la diversidad de situaciones, está claro que una ayuda ilegal lo que hace es proporcionar financiación al beneficiario en condiciones similares a las de un préstamo a medio plazo sin intereses. Por lo tanto, es preciso calcular el interés compuesto para asegurarse de que se contrarrestan completamente las ventajas financieras derivadas de esta situación.

Por consiguiente, la Comisión tiene el honor de informar a los Estados miembros y las partes interesadas de futuras decisiones de recuperación de ayuda ilegal de que calculará el interés compuesto aplicando el tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el marco de las ayudas regionales. De conformidad con la práctica normal de mercado, calculará el interés compuesto anual. De igual modo, la Comisión espera que los Estados miembros también calculen el interés compuesto al ejecutar las decisiones de recuperación, salvo que ello vaya en contra de algún principio general del Derecho [de la Unión].»

–             Reglamento n.º 794/2004

38      Los artículos 9 y 11 del Reglamento n.º 794/2004, que figuran en su capítulo V, versan sobre el tipo de interés para la recuperación de ayudas ilegales.

39      Titulado «Método para fijar el tipo de interés», el artículo 9 de dicho Reglamento dispone, en el apartado 1:

«1.      Salvo disposición contraria en una decisión específica, el tipo de interés que se empleará a fin de recuperar las ayudas estatales concedidas, contrariamente a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, será un tipo anual fijado para cada año natural.»

40      Con el título «Método para aplicar los intereses», el artículo 11 del Reglamento n.º 794/2004 establece en su apartado 2:

«Se aplicará un tipo de interés compuesto hasta la fecha de recuperación de la ayuda. A los intereses devengados el año anterior se aplicarán intereses cada año posterior.»

41      El artículo 13, párrafo primero, del Reglamento n.º 794/2004, que figura en el capítulo VI, titulado «Disposiciones finales», establece que dicho Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dado que este Reglamento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 30 de abril de 2004, entró en vigor el 20 de mayo de 2004. Por otro lado, conforme al artículo 13, párrafo quinto, de dicho Reglamento, su artículo 11 se aplicará a toda decisión de recuperación notificada tras la fecha de entrada en vigor de ese mismo Reglamento.

–             Decisión de recuperación

42      El 11 de mayo de 1999, la Comisión adoptó la Decisión de recuperación, que fue notificada a la República Italiana el 4 de junio de 1999 (véase el anterior apartado 1). En los artículos 1 y 2 de dicha Decisión, la Comisión declaró que determinadas medidas en favor del empleo ejecutadas por la República Italiana, que no cumplían las condiciones expuestas en dichos artículos, eran incompatibles con el mercado interior. A tenor del artículo 3 de la Decisión de recuperación:

«Italia adoptará todas las medidas necesarias para recuperar de los beneficiarios las ayudas que no cumplan las condiciones a que se refieren los artículos 1 y 2 y ya ilegalmente concedidas.

La recuperación se efectuará conforme a los procedimientos del Derecho nacional. Las sumas recuperables producirán intereses desde la fecha en la que se hayan puesto a disposición de los beneficiarios hasta la fecha de su recuperación efectiva. Los intereses se calcularán sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo de la subvención equivalente en el marco de las ayudas con finalidad regional.»

–             Derecho italiano

43      El artículo 1283 del Código civil italiano dispone:

«A falta de usos en sentido contrario, los intereses vencidos únicamente podrán producir intereses desde que sean judicialmente reclamados o en virtud de pacto posterior a su vencimiento, siempre que se trate de intereses adeudados por un período de, al menos, seis meses.»

44      A diferencia del asunto que originó la sentencia de 3 de septiembre de 2015, A2A (C‑89/14, EU:C:2015:537), apartados 13 y 14, ninguna de las partes ha invocado como disposición aplicable en el presente litigio ninguna otra disposición del Derecho italiano.

 Elementos relativos a la definición del importe de la multa coercitiva

45      El 17 de noviembre de 2011, en la sentencia que debe ejecutarse, el Tribunal de Justicia condenó a la República Italiana a pagar una «multa coercitiva [...] por cada semestre de retraso en la aplicación de las medidas necesarias para atenerse a la sentencia [por incumplimiento (EU:C:2004:207)]».

46      En el punto 2 del fallo de la sentencia que debe ejecutarse, los elementos relativos a la definición del importe de la multa coercitiva son los siguientes:

–        por cada semestre de retraso en la aplicación de las medidas necesarias para atenerse a la sentencia por incumplimiento;

–        la multa coercitiva corresponde a la multiplicación del importe de base de 30 millones de euros;

–        por el porcentaje del importe de las ayudas ilegales aún no recuperadas;

–        calculado en relación con el importe de las ayudas que debían recuperarse a 17 de noviembre de 2011.

47      El 7 de marzo de 2013, en la primera Decisión relativa al importe de la multa coercitiva (véanse el anterior apartado 17 y los apartados 3 y 4 de la Decisión impugnada), la Comisión fijó el importe de la multa coercitiva adeudado correspondiente al período comprendido entre el 17 de noviembre de 2011 y el 17 de mayo de 2012 en 16 533 000 euros en consideración a los elementos siguientes:

–        se fijó en 118 175 296 euros el importe de las ayudas que debían recuperarse a 17 de noviembre de 2011;

–        se fijó en unos 65 130 279 euros el importe de las ayudas aún no recuperadas a 17 de mayo de 2012, es decir, el 55,11 % de la cuantía correspondiente al importe de las ayudas que debían recuperarse a 17 de noviembre de 2011;

–        la multiplicación del porcentaje de las ayudas aún no recuperadas a 17 de mayo de 2012 (55,11 %) por 30 millones de euros permitió llegar al importe de la multa coercitiva adeudado correspondiente al período comprendido entre el 17 de noviembre de 2011 y el 17 de mayo de 2012, es decir, 16 533 000 euros.

48      El 6 de diciembre de 2013, en los apartados 77 a 79 de la Decisión impugnada, la Comisión determinó en 6 252 000 euros el importe de la multa coercitiva adeudado correspondiente al período comprendido entre el 17 de mayo y el 17 de noviembre de 2012 en consideración a los elementos siguientes:

–        se fijó en 118 175 296 euros el importe de las ayudas que debían recuperarse a 17 de noviembre de 2011;

–        se fijó en 24 627 937,21 euros el importe de las ayudas aún no recuperadas a 17 de noviembre de 2012, es decir, el 20,84 % de la cuantía correspondiente al importe de las ayudas que debían recuperarse a 17 de noviembre de 2011;

–        la multiplicación del porcentaje de las ayudas aún no recuperadas a 17 de noviembre de 2012 (20,84 %) por 30 millones de euros permitió llegar al importe de la multa coercitiva adeudado correspondiente al período comprendido entre el 17 de mayo y el 17 de noviembre de 2012, es decir, 6 252 000 euros.

49      Procede apreciar las alegaciones de las partes a la vista de estas observaciones preliminares acerca del marco jurídico y de los elementos relativos a la determinación del importe de la multa coercitiva.

 Apreciación del Tribunal

50      En esencia, en el marco de este motivo, la República Italiana alega que ha de anularse la Decisión impugnada en la medida en que, para determinar el importe de la multa coercitiva adeudado correspondiente al semestre comprendido entre el 17 de mayo y el 17 de noviembre de 2012, la Comisión tomó ilegalmente en consideración unas cuantías que incluían intereses compuestos.

51      A este respecto, resulta, en primer término, que para determinar el importe de las ayudas que debían recuperarse a 17 de noviembre de 2011, fecha en que se dictó la sentencia que debe ejecutarse, los datos tenidos en cuenta por la Comisión efectivamente incluían intereses compuestos.

52      Así, en el apartado 25 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que «todas las cuantías indicadas por las autoridades italianas se correspond[ía]n con los importes de las medidas de ayuda existentes en 2007, en la fecha de emisión de las órdenes oficiales de recuperación». En el apartado 32 de la Decisión impugnada se precisa al respecto que, «hasta 2007 las autoridades italianas aplicaron a los importes de las ayudas existentes intereses compuestos, como se había acordado con los servicios de la Comisión».

53      Del mismo modo, en respuesta a la segunda diligencia de ordenación del procedimiento (véase el anterior apartado 26), la Comisión indicó que «las autoridades italianas habían calculado las cuantías correspondientes a los importes de las ayudas vigentes en 2007 aplicando intereses compuestos a las ayudas ilegales».

54      En esa respuesta, la Comisión recordó lo que resulta de los apartados 29 a 33 de la Decisión impugnada, a saber, que el 21 de marzo de 2013 las autoridades italianas le habían informado de que, contrariamente a lo que se había acordado con anterioridad, a partir de 2007 habían dejado de calcular intereses, simples o compuestos, y de aplicar dichos intereses a las ayudas ilegales que debían recuperarse. La Comisión precisó también que «los importes adeudados en 2007 nunca se actualizaron para tener en cuenta los intereses aplicables» y que, por ello, instó a las autoridades italianas, en el apartado 34 de la Decisión impugnada, a calcular los intereses compuestos sobre las ayudas ilegales a partir de 2007.

55      En la vista, las partes se pusieron también de acuerdo a los efectos de reconocer que el importe de las ayudas que debían recuperarse a 17 de noviembre de 2011 que se tuvo en cuenta en la Decisión impugnada representaba la situación expresada en valores de 2007 en el momento en que el Tribunal de Justicia dictó su sentencia. Así pues, los datos tenidos entonces en cuenta se definieron a 17 de noviembre de 2011 a partir de los datos facilitados por la República Italiana cuando en 2007 envió determinadas órdenes oficiales de recuperación. Es pacífico que estos datos incluían, al menos hasta 2007, intereses compuestos.

56      Habida cuenta de que el importe de las ayudas que debían recuperarse a 17 de noviembre de 2011 incluía intereses compuestos, procede considerar que el importe de la multa coercitiva adeudado correspondiente al semestre comprendido entre el 17 de mayo y el 17 de noviembre de 2012, calculado con arreglo a la fórmula expuesta en los anteriores apartados 46 y 48, también tomó en consideración datos que incluían intereses compuestos. La Decisión impugnada concluye, como tal, el procedimiento de liquidación de la multa coercitiva adeudada correspondiente al semestre comprendido entre el 17 de mayo y el 17 de noviembre de 2012 y perjudica a la República Italiana, que puede, por tanto, impugnar su legalidad y alegar para ello todos los motivos de hecho y de Derecho en las condiciones previstas en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

57      En segundo término, hay que determinar, por tanto, si existe base jurídica que permita aplicar intereses compuestos en el caso de autos, lo que la República Italiana niega en la demanda.

58      De conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.º 659/1999, cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda. A tenor del artículo 14, apartado 2, del mismo Reglamento, la ayuda recuperable con arreglo a la decisión de recuperación devengará intereses. Sin embargo, esta última disposición no precisa si tales intereses deben ser simples o compuestos (sentencia de 3 de septiembre de 2015, A2A, C‑89/14, EU:C:2015:537, apartado 26).

59      A este respecto, en primer lugar, procede señalar que, si bien el artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.º 794/2004 establece que se aplicará un tipo de interés compuesto hasta la fecha de recuperación de la ayuda y que a los intereses devengados el año anterior se aplicarán intereses cada año posterior, esta disposición sólo es aplicable, conforme al artículo 13, párrafo quinto, de dicho Reglamento, a las decisiones de recuperación notificadas tras la fecha de entrada en vigor del mismo Reglamento, es decir, después del 20 de mayo de 2004 (sentencia de 3 de septiembre de 2015, A2A, C‑89/14, EU:C:2015:537, apartado 27).

60      Por lo tanto, dado que la Decisión de recuperación, que declaró la incompatibilidad con el mercado interior de las ayudas que son objeto de recuperación en el presente litigio, fue notificada a la República Italiana el 4 de junio de 1999, en consecuencia, antes de la entrada en vigor del Reglamento n.º 794/2004, el artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento no es, como tal, aplicable ratione temporis a este litigio (véase, por analogía, la sentencia de 3 de septiembre de 2015, A2A, C‑89/14, EU:C:2015:537, apartado 28).

61      En segundo lugar, en lo que atañe a cuál era la normativa aplicable antes de la entrada en vigor del Reglamento n.º 794/2004 para determinar si los intereses deben ser simples o compuestos, procede recordar que, en la sentencia de 11 de diciembre de 2008, Comisión/Département du Loiret (C‑295/07 P, EU:C:2008:707, apartado 46), el Tribunal de Justicia observó que, en la época en que se había adoptado la decisión controvertida en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, es decir, el 12 de julio de 2000, ni el Derecho de la Unión ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o del Tribunal General precisaban si los intereses que han de incluirse en una ayuda que debe restituirse debían calcularse con arreglo a una base simple o a una base compuesta. Dada la inexistencia de una disposición de Derecho de la Unión en esta materia, el Tribunal de Justicia consideró que la práctica de la Comisión, detallada en particular en su carta SG(91) D/4577 a los Estados miembros, de 4 de marzo de 1991, vinculaba la cuestión de la imposición de intereses a las modalidades procedimentales de recuperación y remitía a este respecto al Derecho nacional (sentencias de 11 de diciembre de 2008, Comisión/Département du Loiret, C‑295/07 P, EU:C:2008:707, apartados 82 a 84, y de 3 de septiembre de 2015, A2A, C‑89/14, EU:C:2015:537, apartado 29).

62      Hasta su Comunicación relativa a los tipos de interés aplicables a efectos de la recuperación de ayudas concedidas ilegalmente, publicada el 8 de mayo de 2003, la Comisión no anunció expresamente que aplicaría un tipo de interés compuesto en todas las decisiones que ordenaran la recuperación de una ayuda ilegal que pudiera adoptar en el futuro y que esperaba que los Estados miembros aplicaran intereses compuestos en la ejecución de toda decisión de recuperación (sentencias de 11 de diciembre de 2008, Comisión/Département du Loiret, C‑295/07 P, EU:C:2008:707, apartado 46, y de 3 de septiembre de 2015, A2A, C‑89/14, EU:C:2015:537, apartado 30).

63      En cuanto a la Decisión de recuperación, su artículo 3, párrafo segundo, exige que la recuperación de la ayuda se ejecute con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, que las sumas que deben recuperarse devenguen intereses a partir de la fecha en que fueron puestas a disposición de los beneficiarios hasta su recuperación efectiva y que los intereses se calculen sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención de las ayudas regionales, sin proporcionar mayores precisiones sobre si los intereses deben aplicarse sobre una base simple o una base compuesta (véase, por analogía, la sentencia de 3 de septiembre de 2015, A2A, C‑89/14, EU:C:2015:537, apartado 31).

64      Puesto que esta Decisión se notificó a la República Italiana el 4 de junio de 1999, es decir, antes del cambio de práctica de la Comisión anunciado en su Comunicación relativa a los tipos de interés aplicables a efectos de la recuperación de ayudas concedidas ilegalmente, debe concluirse, a la luz de la jurisprudencia sentada en la sentencia de 11 de diciembre de 2008, Comisión/Département du Loiret (C‑295/07 P, EU:C:2008:707), que correspondía al Derecho nacional determinar si, en el presente caso, el tipo de interés debía aplicarse sobre una base simple o una base compuesta (véase, por analogía, la sentencia de 3 de septiembre de 2015, A2A, C‑89/14, EU:C:2015:537, apartado 32).

65      Sobre este punto, como alega la República Italiana, de la jurisprudencia iniciada con las sentencias de 11 de diciembre de 2008, Comisión/Département du Loiret (C‑295/07 P, EU:C:2008:707), y de 3 de septiembre de 2015, A2A (C‑89/14, EU:C:2015:537), se desprende con claridad que, en lo relativo a las decisiones de recuperación anteriores a la entrada en vigor del Reglamento n.º 794/2004, sólo pueden computarse intereses compuestos si se corresponde con el régimen que suele aplicarse en Derecho nacional.

66      Por consiguiente, al no haberse invocado en el presente litigio ninguna otra disposición de Derecho nacional, procede considerar que la normativa aplicable en el mismo es la establecida en el artículo 1283 del Código civil italiano, a tenor del cual, según lo expuesto por la República Italiana, sin que la Comisión lo haya rebatido, los intereses vencidos no devengan automáticamente intereses.

67      En consecuencia, de lo anterior se deduce que, al considerar, para determinar el importe de la multa coercitiva adeudado correspondiente al semestre comprendido entre el 17 de mayo y el 17 de noviembre de 2012, ciertas cuantías relativas a importes de ayudas que debían recuperarse que incluían intereses compuestos, la Comisión incurrió en un error de Derecho.

68      Esta conclusión no queda en entredicho por ninguna alegación formulada por la Comisión al respecto.

69      En primer término, la Comisión invoca la existencia de un acuerdo entre las partes en lo relativo al cómputo de los intereses compuestos. En efecto, el apartado 32 de la Decisión impugnada pone de manifiesto un acuerdo al respecto al señalar que se había acordado «en 2003 y [...] en 2004, sobre la base del Reglamento n.º 794/2004 (véanse los escritos de los servicios de la Comisión de 31 de octubre de 2003 y de 29 de enero de 2004, seguidos del escrito de las autoridades italianas de 17 de enero de 2005)».

70      No obstante, leyendo los documentos citados en la Decisión impugnada que se presentaron en respuesta a la cuarta diligencia de ordenación del procedimiento (véase el anterior apartado 31), hay que señalar que, si bien la República Italiana computó intereses compuestos, lo hizo a petición expresa de la Comisión, en un escrito de 31 de octubre de 2003 que alegaba como base jurídica determinadas disposiciones del Derecho de la Unión. En estas circunstancias, lo que la Comisión presenta como un acuerdo entre las partes se entiende más bien como un mero acto de adhesión por parte del destinatario del escrito de la Comisión en consideración a disposiciones que resulta que no eran aplicables. En efecto, la petición de la Comisión es anterior al pronunciamiento de las sentencias de 11 de diciembre de 2008, Comisión/Département du Loiret (C‑295/07 P, EU:C:2008:707), y de 3 de septiembre de 2015, A2A (C‑89/14, EU:C:2015:537), de las que se desprende que el Derecho aplicable a la Decisión de recuperación aquí controvertida en lo relativo a la determinación del método de aplicación de los intereses es el Derecho nacional y no el Derecho de la Unión.

71      En tales circunstancias, al haberse notificado a la República Italiana la Decisión de recuperación el 4 de junio de 1999, la petición de la Comisión relativa al Derecho de la Unión no puede haber conllevado que se pusiera en cuestión el alcance de la normativa nacional aplicable. Admitir que así fuera equivaldría a vulnerar el principio de protección de la confianza legítima y sería contrario a las soluciones adoptadas por el Tribunal de Justicia en las sentencias de 11 de diciembre de 2008, Comisión/Département du Loiret (C‑295/07 P, EU:C:2008:707), y de 3 de septiembre de 2015, A2A (C‑89/14, EU:C:2015:537).

72      En segundo término, en sus escritos y en sus respuestas a las diligencias de ordenación del procedimiento, la Comisión se refiere al apartado 64 de la sentencia que debe ejecutarse para alegar que el Tribunal de Justicia se basó expresamente en datos, facilitados por las autoridades italianas y elaborados de conformidad con la Comisión, que incluían intereses compuestos.

73      A este respecto, hay que poner de relieve que, en dicho apartado, el Tribunal de Justicia indicó, por una parte, que «como resulta[ba] de los debates mantenidos en la vista [de 12 de mayo de 2011], deb[ía] señalarse que la República Italiana y la Comisión est[aba]n de acuerdo en el importe total de las ayudas distribuidas, que ascend[ía] a 251 271 032,37 euros» y, por otra, que «la Comisión admit[ía] que deb[ía] considerarse que se ha[bía]n recuperado ayudas por un importe acumulado de 63 062 555 euros» (sentencia que debe ejecutarse, apartado 64).

74      Estas observaciones permitieron al Tribunal de Justicia tomar nota de la evolución que se produjo en la vista en la alegación de las partes. En efecto, en un principio, «la Comisión [...] considera[ba] que, al vencimiento del plazo señalado en el dictamen motivado, la República Italiana no había recuperado la totalidad del importe de las ayudas concedidas ilegalmente, a saber 519 958 761,97 euros [...]», mientras que «la República Italiana discrepa[ba] acerca del importe total de las cantidades que ha[bía] que recuperar, y lo establec[ía] en 251 271 032,37 euros, admitiendo que, en julio de 2010, había obtenido únicamente el reembolso de 63 062 555,46 euros, a los que no obstante deb[ía]n añadirse 73 353 387,28 euros por diversos conceptos» (sentencia que debe ejecutarse, apartados 21, 23 y 24).

75      El apartado 64 de la sentencia que debe ejecutarse se inscribe igualmente en la ampliación del apartado 63 en el que el Tribunal de Justicia señaló que «no se discut[ía] que aún no se ha[bía] recuperado una parte sustancial de las cantidades controvertidas o que la Comisión no ha[bía] recibido prueba de ello». Las cifras que se exponen en el apartado 64 en cuanto al importe total de las ayudas distribuidas y al importe de las ayudas que pueden considerarse recuperadas en el mes de julio de 2010 permiten, por tanto, al Tribunal de Justicia enmarcar el debate sobre el importe de las cuantías recuperables. No obstante, contrariamente a lo que alega la Comisión, de ningún lugar de la sentencia que debe ejecutarse se desprende que ésta aborde la cuestión de los intereses compuestos. No se hace ninguna referencia a los datos que deben considerarse para determinar el importe de las cuantías recuperables. En estas circunstancias, no puede deducirse de la sentencia que debe ejecutarse que ésta pretenda exceptuar, en lo relativo a la determinación del método de aplicación de los intereses, los principios antes citados en la sentencia anterior de 11 de diciembre de 2008, Comisión/Département du Loiret (C‑295/07 P, EU:C:2008:707), confirmada por la sentencia posterior de 3 de septiembre de 2015, A2A (C‑89/14, EU:C:2015:537). Así pues, de lo anterior se desprende que, en la sentencia que debe ejecutarse, el Tribunal de Justicia no se pronunció, ni en su fallo ni en sus fundamentos de Derecho, sobre la cuestión de los intereses compuestos.

76      En tercer término, no cabe dar la razón a la Comisión cuando considera, con carácter preliminar, que, en su motivo, la República Italiana en realidad únicamente refuta un obiter dictum, a saber, el apartado 34 de la Decisión impugnada, en el que se insta a la República Italiana «a que calcule y aplique los intereses sobre la recuperación al período en cuestión (o a partir de 2007) para todos los importes de las ayudas existentes, es decir, los importes correspondientes a todos los beneficiarios, incluidos quienes devolvieron la ayuda, total o parcialmente, para cumplir sus obligaciones». En efecto, de lo anterior se desprende que, a petición de la Comisión, se aplicó un tipo de interés compuesto para todos los importes de ayudas objeto de los datos tomados en consideración para calcular los elementos relativos a la definición del importe de la multa coercitiva, al menos hasta 2007, y que la multa coercitiva fijada en la Decisión impugnada se calculó considerando datos que incluían intereses compuestos. Además, de la demanda se desprende que la República Italiana refuta efectivamente este cómputo de los intereses compuestos y su posible repercusión en la determinación del importe de la multa coercitiva. Por consiguiente, la Comisión alega erróneamente que el presente motivo es inoperante.

77      En consecuencia, debe anularse la Decisión impugnada en la medida en que la Comisión tomó en consideración, para determinar el importe de la multa coercitiva adeudado por la República Italiana, correspondiente al semestre comprendido entre el 17 de mayo y el 17 de noviembre de 2012, ciertas cuantías relativas a importes de ayudas que debían recuperarse que incluían intereses compuestos, contrariamente a lo establecido por el Derecho nacional aplicable.

 Costas

78      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la Comisión, procede condenarla a abonar, además de sus propias costas, las de la República Italiana, de acuerdo con lo solicitado por esta última.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Anular la Decisión C(2013) 8681 final de la Comisión, de 6 de diciembre de 2013.

2)      Condenar en costas a la Comisión Europea.

Frimodt Nielsen

Dehousse

Collins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de junio de 2016.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.