Language of document : ECLI:EU:T:2024:332

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada)

de 29 de mayo de 2024 (*)

«Unión económica y monetaria — Unión bancaria — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) — Fondo Único de Resolución (FUR) — Decisión de la JUR sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2021 — Excepción de ilegalidad — Base jurídica del Reglamento (UE) n.º 806/2014 — Artículo 114 TFUE — Igualdad de trato — Margen de apreciación de la Comisión — Margen de apreciación de la JUR — Obligación de motivación»

En el asunto T‑360/21,

Portigon AG, con domicilio social en Düsseldorf (Alemania), representada por el Sr. D. Bliesener y las Sras. V. Jungkind y C. van Kampen, abogados,

parte demandante,

contra

Junta Única de Resolución (JUR), representada por los Sres. J. Kerlin y D. Ceran, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. B. Meyring y T. Klupsch y por la Sra. S. Ianc, abogados,

parte demandada,

apoyada por

Parlamento Europeo, representado por los Sres. U. Rösslein y M. Menegatti y por la Sra. G. Bartram, en calidad de agentes,

por

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J. Bauerschmidt y las Sras. J. Haunold y A. Westerhof Löfflerová, en calidad de agentes,

y por

Comisión Europea, representada por el Sr. D. Triantafyllou y la Sra. A. Steiblytė, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada),

integrado por el Sr. A. Kornezov, Presidente, y los Sres. G. De Baere, D. Petrlík (Ponente) y K. Kecsmár y la Sra. S. Kingston, Jueces;

Secretario: Sr. L. Ramette, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 1 de marzo de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

[omissis]

I.      Antecedentes del litigio

2        La demandante es una entidad de crédito con domicilio social en Alemania que se halla en un proceso de desmantelamiento. Todavía posee ciertas autorizaciones para efectuar operaciones bancarias y prestar servicios financieros, como operaciones de depósito y de crédito y servicios de pago. Sin embargo, solo ostenta estas autorizaciones a efectos de concluir su desmantelamiento de manera ordenada.

3        Entre las operaciones que se llevan a cabo con tal finalidad son pertinentes para el presente asunto, en particular, las que implican a la Erste Abwicklungsanstalt (Primer Organismo de Liquidación, Alemania) (en lo sucesivo, «EAA»).

4        La EAA fue creada en virtud de la Finanzmarktstabilisierungsfondsgesetz (Ley por la que se crea un fondo de estabilización de los mercados financieros), de 17 de octubre de 2008 (BGBl. 2008 I, p. 1982), para el desmantelamiento y la protección de parte de las operaciones bancarias de la demandante.

5        A efectos de las operaciones de desmantelamiento, la demandante transfirió gran parte de sus activos y pasivos a la EAA. Una parte de esos activos y pasivos fue objeto de una cesión real a la EAA mediante escisión. Esta parte de los activos y pasivos ya no figura en el balance de la demandante.

6        Otra parte de los activos y pasivos de la demandante no fue objeto de la citada escisión, sino únicamente de una transferencia denominada «económica» o de una garantía por la EAA. Para ello, la demandante celebró con la EAA diversos convenios que tienen como finalidad transferir a esta los riesgos, mientras ella ha seguido conservando la propiedad real de esta parte de sus activos y pasivos.

7        Los activos y pasivos de la demandante que solo fueron objeto de transferencia económica a la EAA incluyen, en particular, los elementos de la cartera de derivados de contratación directa (en lo sucesivo, «cartera de derivados EAA-OTC»). Esta se compone, en esencia, por un lado, de derechos y obligaciones de la demandante procedentes de determinados derivados o vinculados a ellos y, por otro lado, de garantías de los créditos nacidas de esos derivados.

8        La demandante tiene la responsabilidad legal y reglamentaria de administrar los activos de la cartera de la EAA que no fueron objeto de cesión real a esta última mediante escisión. Dado que la propia EAA no puede explotar estos activos, la demandante los administra como fiduciaria en virtud de contratos celebrados con la EAA. La demandante interviene por ello en nombre propio, pero con arreglo a las instrucciones y por cuenta de la EAA.

9        Hasta su ejecución o transferencia a la EAA, los elementos de la cartera de derivados EAA-OTC figuran en el balance de la demandante como activos o pasivos fiduciarios.

10      Mediante la Decisión impugnada, la JUR fijó, de conformidad con el artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1), las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (FUR) (en lo sucesivo, «aportaciones ex ante») para el año 2021 (en lo sucesivo, «período de contribución 2021») de las entidades a las que se aplica el artículo 2 de dicho Reglamento, en relación con su artículo 67, apartado 4 (en lo sucesivo, «entidades»), entre ellas la demandante.

11      Mediante acuerdo recaudatorio de 21 de abril de 2021, la Bundesanstalt für Finanzdienstleistungsaufsicht (BaFin) (Organismo Federal de Control de los Servicios Financieros, Alemania), en su condición de autoridad nacional de resolución (en lo sucesivo, «ANR»), en el sentido del artículo 3, apartado 1, punto 3, del Reglamento n.º 806/2014, requirió a la demandante el pago de su aportación ex ante para el período de contribución 2021 en los términos que había fijado la JUR.

12      La demandante, por un lado, y la JUR y la BaFin, por otro, discrepan en cuanto a los elementos que deben utilizarse para calcular la aportación ex ante de la demandante. En particular, la demandante considera que no se han de tener en cuenta a este respecto los pasivos que forman parte de la cartera de derivados EAA-OTC y que ella no pertenece a un grupo que esté siendo objeto de reestructuración tras recibir fondos públicos o fondos equivalentes en el sentido del artículo 6, apartado 8, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO 2015, L 11, p. 44). La JUR y la BaFin estiman, en cambio, que la aportación ex ante de la demandante debe calcularse sobre la base del total de su balance y que la demandante es una entidad en reestructuración.

[omissis]

IV.    Fundamentos de Derecho

[omissis]

A.      Sobre las excepciones de ilegalidad del Reglamento n.º 806/2014, de la Directiva 2014/59 y del Reglamento Delegado 2015/63

1.      Sobre el primer motivo, en cuanto que se basa en excepciones de ilegalidad

34      En su primer motivo, la demandante formula, en primer lugar, excepciones de ilegalidad contra el Reglamento n.º 806/2014 y la Directiva 2014/59; en segundo lugar, alegaciones relativas a la legalidad de la Decisión impugnada y, en tercer lugar, tres excepciones de ilegalidad contra el Reglamento Delegado 2015/63.

35      Procede examinar, antes de nada, las excepciones de ilegalidad, puesto que las alegaciones relativas a la legalidad de la Decisión impugnada se consideran en los apartados 337 a 351 siguientes.

a)      Primer motivo en cuanto que se basa en excepciones de ilegalidad del Reglamento n.º 806/2014 y de la Directiva 2014/59

36      La demandante formula excepciones de ilegalidad contra el Reglamento n.º 806/2014 y la Directiva 2014/59 por entender que el legislador de la Unión eligió erróneamente el artículo 114 TFUE, apartado 1, como base jurídica para su adopción.

37      Por una parte, sostiene que dichos actos no presentan ningún vínculo con el mercado interior, puesto que, si las aportaciones ex ante se establecieran a nivel de los Estados miembros, no constituirían un obstáculo a la libre circulación de servicios ni conllevarían tampoco distorsiones de la competencia evidentes.

38      Por otra parte, estima que el legislador de la Unión no está facultado para fundamentar el sistema de aportaciones ex ante en el artículo 114 TFUE, apartado 1, ya que estas aportaciones están comprendidas en las «disposiciones fiscales» en el sentido del artículo 114 TFUE, apartado 2. Aduce, en particular, que las versiones en inglés y en francés del artículo 114 TFUE, apartado 2, ponen de manifiesto que el ámbito de aplicación de esta disposición va más allá del concepto de «impuesto». Concluye, en consecuencia, que el legislador de la Unión debió basarse en los artículos 113 TFUE o 115 TFUE para establecer la obligación del pago de aportaciones ex ante.

39      La JUR, el Parlamento, el Consejo y la Comisión rebaten estas alegaciones.

40      Con carácter preliminar, es preciso recordar que la elección de la base jurídica de un acto de la Unión debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de ser objeto de control judicial, entre los que figuran la finalidad y el contenido del acto [véanse el dictamen 1/15 (Acuerdo PNR UE-Canadá), de 26 de julio de 2017, EU:C:2017:592, apartado 76 y jurisprudencia citada, y la sentencia de 4 de septiembre de 2018, Comisión/Consejo (Acuerdo con Kazajistán), C‑244/17, EU:C:2018:662, apartado 36].

41      Los actos legislativos adoptados sobre la base del artículo 114 TFUE, apartado 1, deben, por una parte, contener medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros y, por otra parte, tener por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior (sentencia de 22 de enero de 2014, Reino Unido/Parlamento y Consejo, C‑270/12, EU:C:2014:18, apartado 100).

42      En primer lugar, es preciso recordar que el artículo 114 TFUE únicamente puede aplicarse como base jurídica cuando del propio acto jurídico se deriva objetiva y efectivamente que su finalidad es mejorar las condiciones de establecimiento y funcionamiento del mercado interior (véase la sentencia de 22 de enero de 2014, Reino Unido/Parlamento y Consejo, C‑270/12, EU:C:2014:18, apartado 113 y jurisprudencia citada).

43      En el caso de autos, se desprende, en particular, de los considerandos 1 y 3 del Reglamento n.º 806/2014 y del considerando 1 de la Directiva 2014/59 que estos actos fueron adoptados en un contexto de crisis económica y financiera que puso de manifiesto una falta de instrumentos adecuados en la Unión para hacer frente de manera eficaz al riesgo que presentan las entidades con dificultades financieras, lo que obligó a los Estados miembros a utilizar los recursos financieros públicos para prestar apoyo a tales entidades.

44      Del considerando 1 del Reglamento n.º 806/2014 y del considerando 3 de la Directiva 2014/59 se desprende también que esta crisis puso de manifiesto las amenazas que planean sobre el funcionamiento del mercado interior de los servicios bancarios y el riesgo creciente de fragmentación financiera. Esta situación resultaba realmente preocupante en el mercado interior en el que los bancos debían poder realizar actividades transfronterizas importantes, al tiempo que se registraba una disminución de esas actividades, a causa del miedo al contagio.

45      Por otro lado, el legislador de la Unión hizo hincapié, en los considerandos 2 a 4 y 12 del Reglamento n.º 806/2014 y en los considerandos 4 y 5 de la Directiva 2014/59, en que las divergencias entre las normas de resolución nacionales y las prácticas administrativas correspondientes, así como la falta de un proceso unificado de toma de decisiones en materia de resolución en la unión bancaria, agravaban la falta de confianza de los sistemas bancarios nacionales en los de los demás Estados miembros, incluidos los Estados miembros que no participan en el MUR, y contribuían a la inestabilidad del mercado, ya que no garantizaban la previsibilidad de las posibles repercusiones de la inviabilidad de un banco. Estas divergencias podían encarecer también los costes de financiación para algunos bancos y sus clientes, únicamente a causa de su lugar de establecimiento y con independencia de su nivel real de solvencia.

46      Además, el legislador de la Unión expuso, en los considerandos 9 y 19 del Reglamento n.º 806/2014, que el mercado interior seguiría fragmentado y no se rompería del todo el vínculo entre los Estados y el sector bancario mientras las normas y las prácticas de resolución y los planteamientos de distribución de cargas siguiesen siendo nacionales y los recursos financieros necesarios para la financiación de los procedimientos de resolución se obtuviesen y gastasen a nivel nacional. Esta situación limitaría las actividades transfronterizas de los bancos y, por tanto, obstaculizaría el ejercicio de las libertades fundamentales y falsearía la competencia en el mercado interior.

47      Por último, como se desprende de sus considerandos 9 y 10, la Directiva 2014/59 tiene por objeto impedir que las autoridades nacionales no tengan el mismo nivel de control de las entidades o la misma capacidad para resolver las crisis de estas, lo que puede incidir de modo diferente en los costes de la financiación de las entidades de crédito dependiendo del Estado miembro del que se trate, constituyendo de este modo una barrera al ejercicio de la libertad de establecimiento inherente al mercado interior.

48      A la vista de estas consideraciones, el Reglamento n.º 806/2014 pretende limitar el vínculo entre la percepción de la situación presupuestaria de los distintos Estados miembros y los costes de financiación de los bancos y las empresas que operan en cada uno de ellos, así como hacer recaer la responsabilidad de financiar la estabilización del sistema financiero en el sector financiero en su conjunto.

49      Así, como indica su artículo 1, el Reglamento n.º 806/2014 establece, en particular, unas normas y un procedimiento uniformes para la resolución de las entidades, que han de ser aplicados por la JUR, con el fin de atenuar las amenazas mencionadas en los anteriores apartados 43 a 46.

50      Asimismo, la Directiva 2014/59 establece, en particular, unas normas y un procedimiento armonizados para la resolución de las entidades, con el fin de responder a las preocupaciones del legislador de la Unión descritas en los anteriores apartados 43 a 45 y 47.

51      El FUR y los mecanismos de financiación nacionales son elementos esenciales de estas normas y de este procedimiento que, como se desprende de los artículos 67 y 76 y del considerando 107 del Reglamento n.º 806/2014, así como de los artículos 100 y 101 y de los considerandos 103, 104 y 108 de la Directiva 2014/59, permiten asegurar el ejercicio eficiente de las competencias de resolución y contribuir a la financiación de los instrumentos de resolución garantizando su aplicación eficiente.

52      Con el fin de disponer de recursos financieros suficientes en el FUR y en los mecanismos de financiación nacionales, estos últimos se financian, a la luz de las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 43 a 46 y 48, en particular, mediante las aportaciones ex ante pagadas por las entidades.

53      En consecuencia, el abono de estas aportaciones garantiza la aplicación eficiente del procedimiento y de las normas uniformes o armonizadas para la resolución de las entidades. Las normas que fijan dichas aportaciones permiten, a su vez, como se desprende de los considerandos 12 y 19 del Reglamento n.º 806/2014 y de los considerandos 9 y 10 de la Directiva 2014/59, evitar la creación de obstáculos para el ejercicio de las libertades fundamentales o el falseamiento de la competencia en el mercado interior a causa de las prácticas nacionales divergentes.

54      Habida cuenta de lo anterior, procede declarar que el Reglamento n.º 806/2014 y la Directiva 2014/59 tienen como objetivo mejorar las condiciones de establecimiento y funcionamiento del mercado interior.

55      Por otra parte, por lo que respecta al requisito enunciado en el artículo 114 TFUE, apartado 1, según el cual el acto de la Unión de que se trate debe incluir medidas relativas a la aproximación de las disposiciones de los Estados miembros, se desprende, en particular, del considerando 2 del Reglamento n.º 806/2014 y del considerando 4 de la Directiva 2014/59, por un lado, que no había un proceso unificado de toma de decisiones en materia de resolución de entidades en la Unión y, por otro lado, que existían considerables diferencias de fondo y de procedimiento entre las leyes, normas y disposiciones administrativas que regulaban la insolvencia de las entidades en los Estados miembros.

56      En este contexto, el legislador de la Unión estableció unas normas y un procedimiento uniformes, a nivel de la unión bancaria, y armonizados, a nivel de los Estados miembros, para la resolución de las entidades, así como un procedimiento uniforme para la recaudación de las aportaciones ex ante, con el fin de garantizar la aplicación eficiente de dichas normas y procedimientos, como se ha expuesto en los anteriores apartados 49 a 53.

57      De todas las consideraciones anteriores se desprende que el Reglamento n.º 806/2014 y la Directiva 2014/59 cumplen los requisitos enunciados en el artículo 114 TFUE, apartado 1.

58      En segundo lugar, procede examinar el argumento de la demandante de que las disposiciones del Reglamento n.º 806/2014 y de la Directiva 2014/59 que obligan a las entidades al pago de aportaciones ex ante deben considerarse «disposiciones fiscales» y, por tanto, no están comprendidas en la competencia de armonización del legislador de la Unión a tenor del artículo 114 TFUE, apartado 2.

59      El artículo 114 TFUE, apartado 2, establece que el apartado 1 de este artículo no se aplicará, en particular, a las «disposiciones fiscales».

60      Por lo que respecta a la interpretación de la expresión «disposiciones fiscales», es necesario señalar que el Tratado FUE no la define (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2004, Comisión/Consejo, C‑338/01, EU:C:2004:253, apartado 63).

61      Dicho esto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que una tasa abonada por los operadores económicos de un sector determinado no tiene carácter fiscal en una situación en la que, en particular, se destina directa y únicamente a la financiación de los gastos de dicho sector y en la que tales gastos son necesarios para el funcionamiento de este, con el fin específico de estabilizarlo (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia de 11 de julio de 1989, Schräder HS Kraftfutter, 265/87, EU:C:1989:303, apartados 9 y 10).

62      Pues bien, este razonamiento se aplica también en el caso de las aportaciones ex ante, que siguen un sistema de tipo contributivo y que son abonadas por los operadores económicos de un sector determinado con el fin de financiar exclusivamente los gastos de dicho sector.

63      Así pues, por lo que respecta a la naturaleza de las aportaciones ex ante, ya se ha indicado en el anterior apartado 43 que el Reglamento n.º 806/2014 y la Directiva 2014/59 fueron adoptados en un contexto de crisis económica y financiera que había puesto de manifiesto la falta de instrumentos adecuados existente en la Unión para hacer frente de manera eficaz al riesgo que presentan las entidades con dificultades financieras, lo que obligó a los Estados miembros a utilizar los recursos financieros públicos para prestar apoyo a tales entidades. El MUR pretende evitar los daños derivados de la inviabilidad de las entidades que se producen en tales crisis, ya que la inviabilidad de las entidades en un Estado miembro puede afectar a la estabilidad de los mercados financieros de todos ellos, como se desprende de los considerandos 8 y 12 del Reglamento n.º 806/2014. Lo mismo sucede con la Directiva 2014/59, como resulta de sus considerandos 3 y 5.

64      En este contexto, el legislador de la Unión consideró que correspondía al sector financiero, en su conjunto, financiar la estabilización del sistema financiero, como se desprende, en particular, del considerando 100 del Reglamento n.º 806/2014 y del considerando 103 de la Directiva 2014/59.

65      Desde este punto de vista, la naturaleza específica de las aportaciones ex ante estriba, como lo confirman los considerandos 105 a 107 de la Directiva 2014/59 y el considerando 41 del Reglamento n.º 806/2014, en garantizar, siguiendo un sistema de tipo contributivo, que el sector financiero proporcione recursos financieros suficientes al MUR para que este pueda cumplir sus funciones (sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 113).

66      En consecuencia, de conformidad con el artículo 67, apartados 2 y 4, y el considerando 61 del Reglamento n.º 806/2014, así como con los artículos 101 y 103 y el considerando 49 de la Directiva 2014/59, las aportaciones ex ante se recaudan de los operadores económicos del sector financiero con el fin de aprovisionar al FUR, que podrá ser utilizado exclusivamente con el fin de garantizar la aplicación eficiente de los instrumentos de resolución y el ejercicio eficiente de las competencias de resolución, cuando tales medidas resulten necesarias para conseguir la estabilidad financiera de dicho sector.

67      A este respecto, procede señalar que, como se desprende del artículo 1 del Reglamento n.º 806/2014 y del artículo 1 de la Directiva 2014/59, las medidas mencionadas en el anterior apartado 66 solo se aplican a las entidades obligadas al pago de las aportaciones ex ante.

68      Es cierto que el Reglamento n.º 806/2014 y la Directiva 2014/59 no establecen ninguna relación automática entre el pago de la aportación ex ante y la resolución de la entidad de que se trate. Esta es la razón por la que las aportaciones ex ante no pueden considerarse primas de seguro cuya mensualización y reembolso sean posibles (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2021, ABLV Bank/JUR, T‑758/18, EU:T:2021:28, apartados 70 y 73).

69      No es menos cierto que las entidades se benefician por partida doble del FUR y de los mecanismos de financiación nacionales, que se financian precisamente mediante las aportaciones ex ante de aquellas.

70      Por una parte, si una entidad está en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo, su situación financiera puede regularizarse en un procedimiento de resolución que puede iniciarse en su favor si también se cumplen las demás condiciones establecidas en el artículo 18 del Reglamento n.º 806/2014 o en el artículo 32 de la Directiva 2014/59. Así pues, ese procedimiento permite utilizar recursos financieros del FUR o de los mecanismos de financiación nacionales en beneficio de tales entidades, teniendo en cuenta que tales recursos se han aprovisionado con las aportaciones de estas últimas.

71      Por otra parte, todas las entidades se benefician de sus aportaciones ex ante a través de la estabilidad del sistema financiero, estabilidad que garantizan el FUR y los mecanismos de financiación nacionales.

72      En efecto, el riesgo que cubren el FUR y los mecanismos de financiación nacionales es el que el conjunto del sector financiero hace correr a la estabilidad del sistema financiero (véase la sentencia de 20 de enero de 2021, ABLV Bank/JUR, T‑758/18, EU:T:2021:28, apartado 72).

73      De ello se deduce que el FUR y los mecanismos de financiación nacionales pretenden garantizar, no desde una perspectiva de tipo fiscal, sino de tipo contributivo, la estabilidad del sector financiero en su conjunto, con el objetivo de protegerse contra sus propias crisis en beneficio de todas las entidades.

74      Por otro lado, esta finalidad de tipo contributivo se refleja también en el cálculo de las aportaciones ex ante, puesto que estas no resultan de la aplicación de un determinado tipo porcentual a una base dada, sino, conforme a los artículos 102 y 103 de la Directiva 2014/59 y a los artículos 69 y 70 del Reglamento n.º 806/2014, de la definición, primero, de un nivel fijado como objetivo final y, después, de un objetivo de financiación anual que se reparte posteriormente entre las entidades (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 113). Este reparto del objetivo de financiación anual tiene como fundamento, en particular, como se desprende igualmente del considerando 107 de dicha Directiva y del considerando 109 de ese Reglamento, el riesgo que representa cada entidad para la estabilidad del sistema financiero, lo que incita a las entidades a operar con arreglo a modelos menos arriesgados.

75      De lo anterior se deriva que las entidades abonan las aportaciones ex ante siguiendo un sistema de tipo contributivo, en el bien entendido de que las citadas aportaciones se destinan directa y únicamente a la financiación de los gastos del sector financiero en el que se incluyen esas entidades y de que tales gastos resultan necesarios para el funcionamiento de dicho sector, con el fin, en particular, de estabilizarlo en caso de graves dificultades de determinadas entidades y de minimizar los efectos de contagio.

76      En consecuencia, las disposiciones del Reglamento n.º 806/2014 y de la Directiva 2014/59 que obligan a las entidades a abonar aportaciones ex ante y precisan las modalidades de su cálculo no son «disposiciones fiscales» en el sentido del artículo 114 TFUE, apartado 2.

77      Esta conclusión no queda desvirtuada por el argumento de la demandante de que, de conformidad con algunas versiones lingüísticas del artículo 114 TFUE, apartado 2, los términos «disposiciones fiscales» deben tener un alcance más amplio.

78      En efecto, por principio, debe reconocerse el mismo valor a todas las versiones lingüísticas de un acto de la Unión. Para preservar la unidad en la interpretación del Derecho de la Unión, en caso de discrepancia entre versiones, la disposición de que se trate debe interpretarse en función del sistema general y de la finalidad de la normativa de la que forma parte (véase la sentencia de 20 de febrero de 2018, Bélgica/Comisión, C‑16/16 P, EU:C:2018:79, apartado 49 y jurisprudencia citada).

79      Por lo tanto, la formulación utilizada en algunas versiones lingüísticas de un acto no puede constituir la única base de la interpretación de ese acto; tampoco se le puede reconocer, a este respecto, un carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. Tal enfoque sería, en efecto, incompatible con la exigencia de uniformidad en la aplicación del Derecho de la Unión (véase la sentencia de 20 de febrero de 2018, Bélgica/Comisión, C‑16/16 P, EU:C:2018:79, apartado 50 y jurisprudencia citada).

80      Habida cuenta de lo anterior, se ha de desestimar el primer motivo en cuanto que se basa en excepciones de ilegalidad del Reglamento n.º 806/2014 y de la Directiva 2014/59.

b)      Primer motivo en cuanto que se basa en excepciones de ilegalidad del Reglamento Delegado 2015/63

81      La demandante formula tres excepciones de ilegalidad contra el Reglamento Delegado 2015/63.

82      Con carácter preliminar, procede señalar que el artículo 4 del Reglamento Delegado 2015/63 dispone que la JUR determina las aportaciones ex ante que debe abonar cada entidad de manera proporcional a su perfil de riesgo a tenor de la información facilitada por la entidad aplicando el método establecido en los artículos 4 a 13 de dicho Reglamento Delegado.

83      El artículo 5 del Reglamento Delegado 2015/63, titulado «Ajuste de la contribución anual de base en función del riesgo», indica, en particular, los pasivos que se excluyen del cálculo de tales aportaciones. El artículo 6 de dicho Reglamento Delegado enumera los pilares e indicadores de riesgo que la JUR debe tener en cuenta para evaluar el perfil de riesgo de las entidades, mientras que el artículo 7 de dicho Reglamento Delegado precisa la ponderación relativa de cada pilar e indicador de riesgo que debe aplicar la JUR a la hora de evaluar el perfil de riesgo de cada entidad.

84      Por su parte, el artículo 8 del Reglamento Delegado 2015/63 se refiere a la aplicación de los indicadores de riesgo en casos concretos.

85      Por otro lado, el artículo 9 del Reglamento Delegado 2015/63, titulado «Aplicación del ajuste en función del riesgo a la contribución anual de base», establece que la JUR determina el multiplicador de ajuste en virtud de los indicadores de riesgo mencionados en el artículo 6 de dicho Reglamento Delegado de acuerdo con la fórmula y los procedimientos establecidos en su anexo I y determina la contribución anual de cada entidad para cada período de contribución, multiplicando la contribución anual de base por ese multiplicador de ajuste, de acuerdo con la fórmula y los procedimientos establecidos en su anexo I.

86      Por último, el anexo I del Reglamento Delegado 2015/63 establece el procedimiento de cálculo de las aportaciones anuales de las entidades en varias etapas.

1)      Primera excepción de ilegalidad, basada en que el Reglamento Delegado 2015/63 excede las competencias conferidas a la Comisión por la Directiva 2014/59

87      Según la demandante, el Reglamento Delegado 2015/63 rebasa los límites definidos por la Directiva 2014/59, que es su acto delegante. Al fijar el artículo 114 TFUE, apartado 1, el contorno de esta Directiva, la demandante considera ilícito que un acto delegado se aparte del marco delimitado por esa disposición del Tratado FUE y se aplique a entidades que no tengan relación con el mercado interior. Para la demandante, que está desmantelando sus actividades, esto es lo que ocurre en el presente asunto.

88      La JUR y la Comisión rebaten estas alegaciones.

89      Procede indicar que la presente excepción de ilegalidad se basa en la premisa errónea de que la demandante «no tiene relación con el mercado interior».

90      En efecto, aunque la demandante se halle en un proceso de desmantelamiento de sus actividades, no es menos cierto que, según sus propias indicaciones, sigue efectuando operaciones bancarias y prestando servicios financieros. En estas circunstancias, participa, por ello, en los intercambios en el mercado interior.

91      Asimismo, suponiendo que haya que entender la argumentación de la demandante en el sentido de que la Comisión estaba obligada a excluir del ámbito de aplicación del Reglamento Delegado 2015/63 a las entidades con poca actividad en el mercado interior, procede señalar lo siguiente.

92      Las aportaciones ex ante calculadas sobre la base nacional vienen impuestas en virtud del artículo 103, apartado 2, de la Directiva 2014/59.

93      De esta disposición se desprende que deben pagar tales aportaciones las «entidades» en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 23, de la Directiva 2014/59.

94      De los puntos 23 y 2 del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2014/59, puestos en relación, se infiere que forman parte de tales entidades, en particular, las entidades de crédito según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO 2013, L 176, p. 1), sin incluir las entidades contempladas en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO 2013, L 176, p. 338).

95      Pues bien, según el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento n.º 575/2013, se entiende por «entidad de crédito» una empresa cuya actividad consista en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia, con independencia de la importancia de tales actividades.

96      Asimismo, aunque el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2013/36 excluye a determinadas entidades del ámbito de aplicación de dicha Directiva, no excluye de ella a las entidades con poca actividad en el mercado interior, como las entidades en proceso de desmantelamiento.

97      De lo anterior se desprende que el artículo 103, apartado 2, de la Directiva 2014/59 sujeta a todas las entidades a las que se refiere al pago de aportaciones ex ante, con independencia de la intensidad de sus actividades en el mercado interior.

98      Además, el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59, que es la base jurídica del Reglamento Delegado 2015/63, no obliga a la Comisión a eximir a determinadas entidades de la obligación del pago de aportaciones ex ante como consecuencia de su poca actividad en el mercado interior por hallarse en proceso de desmantelamiento.

99      En estas circunstancias, no cabe sino desestimar la alegación de la demandante de que el Reglamento Delegado 2015/63 infringe la Directiva 2014/59 por no haber excluido a tales entidades de su ámbito de aplicación.

100    Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la demandante de que de la estructura y finalidad de la Directiva 2014/59 y del Reglamento Delegado 2015/63, así como de su interpretación a la luz del artículo 114 TFUE, se desprende que estos actos no someten a la obligación de pago de aportaciones ex ante a las entidades en proceso de desmantelamiento que no compitan con las demás entidades que operan en el mercado interior.

101    A este respecto, por una parte, procede declarar que el tenor de las disposiciones mencionadas en los anteriores apartados 93, 94 y 98 es claro y preciso por lo que respecta al ámbito de aplicación personal de esta obligación y a la inexistencia de una obligación de la Comisión de eximir de dicho ámbito de aplicación a determinados tipos de entidades. Por otra parte, del anterior apartado 90 resulta que la demandante sigue ejerciendo actividades en el mercado interior.

102    A la luz de lo anterior, debe desestimarse la presente excepción de ilegalidad.

2)      Segunda excepción de ilegalidad, basada en que el Reglamento Delegado 2015/63 infringe elementos esenciales de la Directiva 2014/59

103    La demandante sostiene básicamente que el Reglamento Delegado 2015/63 no tuvo suficientemente en cuenta el perfil de riesgo de las entidades afectadas en la elaboración del método de cálculo de las aportaciones ex ante. Así pues, aduce que el artículo 6 de dicho Reglamento Delegado infringe una disposición esencial de la Directiva 2014/59, concretamente su artículo 103, apartado 7.

104    Para la demandante, tal infracción se deriva, en particular, de que el artículo 6 del Reglamento Delegado 2015/63 no establece ninguna reducción o exención de las aportaciones ex ante en favor de entidades, como ella, cuya exposición al riesgo, probabilidad de resolución o importancia para la estabilidad de los mercados financieros son muy reducidas, o incluso nulas.

105    La JUR y la Comisión rebaten estas alegaciones.

106    Con carácter preliminar, procede recordar que, en el contexto de un poder delegado en el sentido del artículo 290 TFUE, la Comisión dispone, en el ejercicio de las competencias que le han sido atribuidas, de una amplia facultad de apreciación cuando su acción implica, en particular, realizar apreciaciones y evaluaciones complejas (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de mayo de 2017, Dyson/Comisión, C‑44/16 P, EU:C:2017:357, apartado 53 y jurisprudencia citada).

107    Así sucede en lo relativo a la fijación de los criterios de ajuste de las aportaciones ex ante al perfil de riesgo en virtud del artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59.

108    Es preciso recordar al respecto que la naturaleza específica de tales aportaciones estriba, como se infiere de los considerandos 105 a 107 de la Directiva 2014/59 y del considerando 41 del Reglamento n.º 806/2014, en garantizar, siguiendo un sistema de tipo contributivo, que el sector financiero proporcione recursos financieros suficientes al MUR para que este pueda cumplir sus funciones, incentivando a las entidades en cuestión para que operen con arreglo a modelos menos arriesgados (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 113).

109    En este contexto, y como se desprende del considerando 114 de la Directiva 2014/59, el legislador de la Unión encomendó a la Comisión que especificara, mediante un acto delegado, la forma en que las aportaciones de las entidades deben ajustarse a los dispositivos de financiación para la resolución en función de su perfil de riesgo.

110    Desde esa misma perspectiva, el considerando 107 de la citada Directiva precisa que, con el fin de garantizar un cálculo equitativo de las aportaciones ex ante y proporcionar incentivos para operar con arreglo a modelos menos arriesgados, las aportaciones a los mecanismos nacionales de financiación deben tener en cuenta el grado de riesgo de crédito, liquidez y mercado asumido por las entidades.

111    De lo anterior se desprende que la Comisión debía elaborar normas de ajuste de las aportaciones ex ante en función del perfil de riesgo de las entidades y perseguir dos objetivos vinculados, a saber, por una parte, garantizar que se tuvieran en cuenta los diferentes riesgos que generan las actividades de las entidades, bancarias o, en términos más amplios, financieras, y, por otra parte, proporcionar incentivos a esas mismas entidades para operar con arreglo a modelos menos arriesgados.

112    Pues bien, como se desprende de los documentos relativos a la adopción del Reglamento Delegado 2015/63, en particular, los documentos «JRC technical work supporting Commission second level legislation on risk based contributions to the (single) resolution fund» [«Estudio técnico del CCI en apoyo de la legislación de segundo nivel de la Comisión sobre las aportaciones al Fondo (Único) de Resolución basadas en los riesgos»; en lo sucesivo, «estudio técnico del CCI»], y «Commission Staff Working Document: estimates of the application of the proposed methodology for the calculation of contributions to resolution financing arrangements» («Documento de trabajo de los servicios de la Comisión: estimaciones de la aplicación del método propuesto para el cálculo de las aportaciones a los mecanismos de financiación de las resoluciones»), la elaboración de esas normas implicaba apreciaciones y evaluaciones complejas por parte de la Comisión, puesto que debía examinar los distintos datos a la luz de los cuales los sectores bancario y financiero percibían los diversos tipos de riesgo.

113    Habida cuenta de lo anterior, la Comisión disponía de una amplia facultad de apreciación para adoptar, en virtud del artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59, las normas que especifican el concepto de «ajuste de las aportaciones ex ante en función del perfil de riesgo de las entidades».

114    En estas circunstancias, por lo que respecta al método de ajuste de las contribuciones anuales de base con arreglo al artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59, el control del juez de la Unión debe limitarse a examinar si, al ejercer la facultad de apreciación atribuida a la Comisión, esta incurrió en error manifiesto o desviación de poder o, también, si rebasó manifiestamente los límites de esa facultad (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de julio de 2011, Etimine, C‑15/10, EU:C:2011:504, apartado 60).

115    En consecuencia, corresponde a la demandante demostrar que el artículo 6 del Reglamento Delegado 2015/63 adolece de tales vicios.

116    A este respecto, en primer lugar, de los anteriores apartados 92 a 97 se desprende que la Directiva 2014/59 no establece ninguna exención en lo que respecta a la obligación del pago de las aportaciones ex ante en favor de las entidades cuya exposición al riesgo, probabilidad de resolución o importancia para la estabilidad de los mercados financieros sean reducidas. El Reglamento n.º 806/2014 tampoco prevé ninguna exención similar.

117    Del mismo modo, al margen de los fondos propios y depósitos con cobertura, ni la Directiva 2014/59 ni el Reglamento n.º 806/2014 han establecido exención alguna en lo relativo a determinados pasivos de las entidades —como los pasivos poseídos con carácter fiduciario—, a efectos del cálculo de las aportaciones ex ante.

118    Así pues, de conformidad con el artículo 103, apartado 2, de la Directiva 2014/59 y el artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014, todas las entidades están, en principio, sometidas a la obligación de abonar aportaciones ex ante y todos los pasivos de esas entidades han de ser tenidos en cuenta, en principio, a efectos del cálculo de tales aportaciones, al margen de los fondos propios y depósitos con cobertura.

119    Tal enfoque se corresponde con un sistema de tipo contributivo del conjunto de aportaciones ex ante, según el cual todo el sector financiero debe proporcionar recursos financieros suficientes al MUR para que este pueda cumplir sus funciones (sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 113). En efecto, de conformidad con ese sistema, todas las entidades, incluidas aquellas cuya probabilidad de resolución es supuestamente menor a la vista de los pasivos que poseen, se benefician de sus aportaciones ex ante a través de la estabilidad del sistema financiero garantizada por el FUR.

120    En estas circunstancias, la demandante no puede sostener que la Comisión estaba obligada a excluir del régimen de las aportaciones ex ante a las entidades con pasivos fiduciarios o que estaba obligada a excluir tales pasivos de dicho régimen por el mero hecho de que estos presentan un riesgo menor o de que las entidades que poseen dichos pasivos tienen menor probabilidad de resolución o menor importancia para la estabilidad de los mercados financieros.

121    En segundo lugar, de conformidad con el artículo 103, apartado 2, de la Directiva 2014/59 y el artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014, la aportación ex ante se ajusta al perfil de riesgo de las entidades. Así, en virtud del artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59, se otorgan a la Comisión los poderes para especificar, mediante un acto delegado, las modalidades de ese ajuste de las aportaciones ex ante en función del perfil de riesgo de las citadas entidades.

122    Con esta finalidad, el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59 establece ocho aspectos que la Comisión debe tener en cuenta a efectos de ese ajuste. Pues bien, aunque el «nivel de riesgo de la entidad», la «probabilidad de que la entidad sea objeto de resolución» y la «importancia de la entidad para la estabilidad del sistema financiero o la economía de uno o varios Estados miembros o de la Unión» figuran entre esos aspectos, de modo que la Comisión está obligada a tenerlos en cuenta cuando adopta un acto delegado como el Reglamento Delegado 2015/63, solo son tres de los ocho aspectos que la Comisión debe tener en cuenta en la elaboración de un acto de este tipo.

123    Además, nada en el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59 indica que la Comisión esté obligada a atribuir una importancia preponderante a alguno o a algunos de dichos aspectos.

124    Por último, y en cualquier caso, los tres aspectos alegados por la demandante por lo que respecta a las entidades que se encontraban en una situación comparable a la suya, esto es, su exposición al riesgo, la probabilidad de su resolución o su importancia para la estabilidad de los mercados financieros, sí fueron tenidos en cuenta en los distintos pilares e indicadores de riesgo previstos en el artículo 6 del Reglamento Delegado 2015/63, de modo que la situación concreta de esas entidades se refleja en el cálculo de las aportaciones ex ante.

125    En estas circunstancias, la demandante no ha demostrado que el artículo 6 del Reglamento Delegado 2015/63 adoleciera de error manifiesto o de desviación de poder o que, al adoptarlo, la Comisión excediera manifiestamente los límites de su facultad de apreciación por el hecho de que dicha disposición no establezca ninguna reducción o exención de las aportaciones ex ante en favor de entidades, como ella, cuya exposición al riesgo, probabilidad de resolución o importancia para la estabilidad de los mercados financieros son supuestamente muy reducidas, o incluso nulas.

126    Esta conclusión no queda desvirtuada por el argumento de la demandante de que el Reglamento Delegado 2015/63 no establece ningún mecanismo que tome en consideración un modelo de empresa de riesgo especialmente bajo, lo que, en su opinión, queda ilustrado por el hecho de que, en virtud del artículo 6, apartado 6, letra a), de dicho Reglamento Delegado, la JUR solo puede tener en cuenta el «modelo empresarial global» de una entidad para incrementar la aportación ex ante de la entidad de que se trate.

127    En efecto, en virtud del artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59, la Comisión, cuando adopta actos delegados para aplicar esta disposición, está obligada a tener en cuenta los aspectos enumerados en las letras a) a h) de dicha disposición, al objeto de especificar el concepto de «ajuste de las aportaciones ex ante en función del perfil de riesgo de las entidades». Pues bien, nada en el artículo 103, apartado 7, de esta Directiva la obliga a establecer un pilar o un indicador de riesgo en cuyo marco el modelo de empresa de una entidad pueda llevar, como tal, a una reducción de la aportación ex ante de dicha entidad.

128    Además, y en cualquier caso, los distintos pilares e indicadores de riesgo previstos en el artículo 6 del Reglamento Delegado 2015/63 permiten tener en cuenta, de manera específica, diversas características de un modelo de empresa de bajo riesgo, de modo que una entidad con ese modelo queda sujeta a una aportación ex ante de menor cuantía.

129    A la luz de lo anterior, se debe desestimar la presente excepción de ilegalidad.

3)      Tercera excepción de ilegalidad, basada en la subdelegación de facultades en la JUR

130    La demandante alega que el Reglamento Delegado 2015/63 infringe el artículo 290 TFUE, apartado 1, por cuanto su artículo 6, apartado 1, letra d), confiere a la JUR la facultad de determinar indicadores adicionales de riesgo. Pues bien, sostiene que, del artículo 290 TFUE, apartado 1, y del artículo 103, apartado 7, letra d), de la Directiva 2014/59 resulta que incumbe a la Comisión definir las modalidades de ajuste de las aportaciones ex ante debidas por las entidades en función de la probabilidad de que sean objeto de resolución y que la Comisión no puede subdelegar esta facultad.

131    Aduce que ni el artículo 6, apartados 5 a 8, del Reglamento Delegado 2015/63, mediante el que se fijan los detalles relativos a la determinación de distintos subindicadores de riesgo, ni el artículo 7, apartado 4, del mismo Reglamento Delegado, que establece un sistema de ponderación de los subindicadores de riesgo, subsanan esa ilegalidad del citado Reglamento Delegado.

132    La JUR y la Comisión rebaten estas alegaciones.

133    Con carácter preliminar, procede desestimar el argumento de la Comisión de que la presente alegación es inoperante por cuanto el Reglamento Delegado 2015/63, considerado aisladamente, no va dirigido a la JUR, sino únicamente a las autoridades nacionales de resolución, y que la JUR solo está vinculada por las disposiciones del Reglamento Delegado 2015/63 en virtud de la norma enunciada en el artículo 70, apartado 6, del Reglamento n.º 806/2014.

134    Es cierto que el Reglamento Delegado 2015/63 fue adoptado sobre la base del artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59 y que, por tanto, el artículo 6, apartado 1, letra d), de ese Reglamento Delegado únicamente se dirige, en un primer momento, a las ANR. Solo se amplió esta disposición a la JUR mediante los artículos 70, apartado 6, y 5, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, según los cuales los actos delegados adoptados con arreglo a dicho artículo 103, apartado 7, también se aplican a la determinación de las aportaciones ex ante en virtud del Reglamento n.º 806/2014 y según los cuales, a efectos de la aplicación del Reglamento n.º 806/2014 y de la Directiva 2014/59, se considera a la JUR una ANR cuando aquella ejerza funciones y competencias que se atribuyen a las ANR de conformidad con dicha Directiva.

135    En estas circunstancias, cabe entender la argumentación de la Comisión en el sentido de que las facultades contempladas en el artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento Delegado 2015/63 no se confiaron a la JUR mediante una decisión suya que figure en el Reglamento Delegado 2015/63, sino mediante una decisión del legislador de la Unión que figura en el Reglamento n.º 806/2014. Así pues, según la Comisión, no se trata de una subdelegación de sus facultades en favor de la JUR, sino de una delegación directa del legislador de la Unión en favor de la JUR en un acto legislativo.

136    No obstante, semejante conclusión no es compatible con la cronología de la adopción de los actos controvertidos, considerando, en particular, que el Reglamento n.º 806/2014 fue adoptado antes que el Reglamento Delegado 2015/63. En efecto, mientras que el Reglamento n.º 806/2014 fue adoptado el 15 de julio de 2014, esto es, dos meses después de la adopción de la Directiva 2014/59, el Reglamento Delegado 2015/63 no fue adoptado hasta el 21 de octubre de 2014, es decir, más de tres meses después.

137    De ello resulta, por un lado, que el legislador de la Unión no podía validar, mediante la adopción del Reglamento n.º 806/2014, la eventual atribución a la JUR, por el Reglamento Delegado 2015/63, de parte de las facultades que el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59 delega en la Comisión. Por otro lado, la Comisión era necesariamente consciente, en el momento de la adopción del Reglamento Delegado 2015/63, de que cuando confería, en virtud del artículo 6, apartado 1, letra d), de este Reglamento, determinadas facultades a las «autoridades de resolución», confería tales facultades, en cuanto concernía a los Estados miembros a los que se dirigía el Reglamento n.º 806/2014, a la JUR.

138    Por otra parte, la confirmación de que la Comisión era consciente de esta circunstancia viene dada por el tenor del considerando 7 del Reglamento Delegado 2015/63, según el cual «el concepto de autoridad de resolución a efectos de [este] Reglamento [Delegado] también debe incluir a la Junta».

139    Así pues, la decisión de atribuir determinadas facultades a la JUR en el pilar de riesgo «indicadores adicionales de riesgo que la autoridad de resolución determine» (en lo sucesivo, «pilar de riesgo IV») —con independencia de su naturaleza— resulta de una decisión de la Comisión que se tomó cuando adoptó el Reglamento Delegado 2015/63.

140    A continuación, procede analizar la naturaleza de las facultades otorgadas a la JUR, a efectos de valorar si la Comisión delegó en ella poderes en virtud del artículo 290 TFUE, apartado 1.

141    A tenor del artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento Delegado 2015/63, el pilar de riesgo IV se compone de los indicadores adicionales de riesgo que la ANR determine.

142    De conformidad con el artículo 6, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/63, el pilar de riesgo IV consta de tres indicadores de riesgo, a saber: primero, «actividades de negociación, exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución»; segundo, «pertenencia a un sistema institucional de protección» y, tercero, «magnitud de las anteriores ayudas financieras públicas extraordinarias».

143    Según el artículo 6, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento Delegado 2015/63, al determinar estos indicadores de riesgo, la JUR debe tener en cuenta «la probabilidad de que la entidad considerada entre en proceso de resolución y […] la consiguiente probabilidad de que se haga uso del mecanismo de financiación de la resolución en caso de que la entidad sea objeto de la misma».

144    Del tenor del artículo 6, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento Delegado 2015/63 se desprende que esta disposición otorga cierto margen de apreciación a la JUR en cuanto al modo en que debe «tener en cuenta», a efectos de la determinación de dichos indicadores de riesgo, «la probabilidad de que la entidad considerada entre en proceso de resolución y […] la consiguiente probabilidad de que se haga uso del mecanismo de financiación de la resolución en caso de que la entidad sea objeto de la misma», ya que, para que puedan ser aplicados a un caso concreto, la JUR debe especificar los criterios indicados en la citada disposición.

145    Por lo que respecta al primer indicador de riesgo comprendido en el pilar de riesgo IV, referido a las actividades de negociación, a las exposiciones fuera de balance, a los derivados, a la complejidad y a la viabilidad de la resolución, el artículo 6, apartado 6, del Reglamento Delegado 2015/63 establece varios elementos que la JUR debe tener en cuenta a la hora de determinar ese indicador, algunos de los cuales pueden llevar a aumentar el perfil de riesgo de la entidad de que se trate y otros a disminuirlo.

146    Así, los elementos que pueden conllevar un aumento de ese perfil de riesgo son cuatro, a saber: en primer lugar, «la importancia de las actividades de negociación en relación con el tamaño del balance, el nivel de fondos propios, el grado de riesgo de las exposiciones, y el modelo empresarial global»; en segundo lugar, «la importancia de las exposiciones fuera de balance en relación con el tamaño del balance, el nivel de fondos propios, y el grado de riesgo de las exposiciones»; en tercer lugar, «la importancia del importe de los derivados en relación con el tamaño del balance, el nivel de fondos propios, el grado de riesgo de las exposiciones, y el modelo empresarial global» y, en cuarto lugar, «la medida en que […] el modelo empresarial y la estructura organizativa de la entidad se consideran complejos».

147    Los elementos que pueden dar lugar a una disminución de dicho perfil de riesgo son dos, concretamente, «el importe relativo de los derivados que se compensen a través de una entidad de contrapartida central (ECC)» y «la medida en que […] una entidad pueda ser objeto de resolución con rapidez y sin impedimentos legales».

148    Del tenor del artículo 6, apartado 6, del Reglamento Delegado 2015/63 resulta que esta disposición concede a la JUR cierto margen de apreciación por lo que respecta tanto a la «importancia» que la JUR debe atribuir a las «actividades de negociación», a las «exposiciones fuera de balance» y al «importe de los derivados» como a la articulación entre los distintos elementos mencionados en esa disposición.

149    Así pues, si bien del artículo 6, apartado 6, del Reglamento Delegado 2015/63 se desprende que, según el primer subindicador de riesgo mencionado en esta disposición, se ha de comparar la importancia de las «actividades de negociación» en relación con el tamaño del balance, el nivel de fondos propios, el grado de riesgo de las exposiciones y el modelo empresarial global de la entidad, dicha disposición no contiene precisiones en cuanto a la aplicación concreta de esta comparación.

150    Lo mismo sucede con los subindicadores de riesgo segundo y tercero previstos en el artículo 6, apartado 6, letra a), incisos ii) y iii), del Reglamento Delegado 2015/63.

151    Por otro lado, por lo que respecta a la determinación del indicador de riesgo «pertenencia a un sistema institucional de protección», del artículo 6, apartado 7, del Reglamento Delegado 2015/63 se infiere que la JUR debe tener en cuenta tanto la adecuación del importe de los fondos que estén disponibles de inmediato con el importe de los fondos necesarios «para permitir un apoyo creíble y eficaz a [la entidad afectada]» como el grado de seguridad jurídica o contractual en cuanto al hecho de que esos fondos «se utilizarán en su integridad antes de que pueda solicitarse ningún tipo de ayuda pública extraordinaria».

152    Del tenor de esta disposición se desprende que la JUR dispone de cierto margen en lo relativo al cumplimiento de los requisitos establecidos por dicha disposición, requisitos que están vinculados a la adecuación de los fondos disponibles del sistema institucional de protección de que se trate con los fondos necesarios para la financiación de la entidad afectada y al grado de seguridad jurídica o contractual relativo a esos fondos.

153    Lo mismo sucede con la ponderación de los distintos indicadores de riesgo en el pilar de riesgo IV, establecida en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento Delegado 2015/63.

154    En efecto, aunque el artículo 7, apartado 4, del Reglamento Delegado 2015/63 indica con claridad la ponderación relativa de los tres indicadores de riesgo de que consta el pilar de riesgo IV que se mencionan en el anterior apartado 142, esta disposición no expone de qué manera debe efectuarse la ponderación de los distintos subindicadores de riesgo en los dos primeros indicadores de riesgo. En particular, dicha disposición no precisa si esta ponderación debe repartirse proporcionalmente entre esos subindicadores de riesgo. De este modo, el artículo 7, apartado 4, del Reglamento Delegado 2015/63 confiere a la JUR cierta facultad de apreciación en la determinación de la ponderación de los distintos subindicadores de riesgo que constituyen esos indicadores de riesgo, los cuales han de ser tenidos en cuenta, de conformidad con el artículo 6, apartados 5 a 7, del Reglamento Delegado 2015/63.

155    De lo anterior resulta que las disposiciones que figuran en los artículos 6, apartados 5 a 7, y 7, apartado 4, del Reglamento Delegado 2015/63, relativas al pilar de riesgo IV, confieren cierta facultad de apreciación a la JUR.

156    Sin embargo, la atribución de ese margen de apreciación no equivale a una delegación de poderes de la Comisión en la JUR en el sentido del artículo 290 TFUE, apartado 1.

157    A este respecto, hay que distinguir entre los poderes a que se refiere el artículo 290 TFUE, apartado 1, esto es, los poderes para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales de un acto legislativo, y la facultad de aplicar los actos de alcance general —legislativos o no— a las personas o situaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de tales actos.

158    Pues bien, por un lado, el Reglamento Delegado 2015/63 no contiene ninguna disposición mediante la que la Comisión haya conferido a la JUR una delegación para adoptar actos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos de la Directiva 2014/59, del Reglamento n.º 806/2014 o de ese Reglamento Delegado. En cambio, varias disposiciones del citado Reglamento Delegado, como sus artículos 4 y 6 a 9, confirman la facultad otorgada a la JUR por la Directiva 2014/59 y el Reglamento n.º 806/2014 de aplicar esos actos de alcance general calculando las aportaciones ex ante de las entidades comprendidas en sus ámbitos de aplicación.

159    Por otro lado, a pesar de la denominación del pilar de riesgo IV que figura en el artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento Delegado 2015/63, esto es, «indicadores adicionales de riesgo que la autoridad de resolución determine», la propia Comisión especificó en el artículo 6, apartados 5 a 8, de dicho Reglamento Delegado los principios esenciales relativos a la aplicación de este pilar de riesgo. Asimismo, la Comisión fijó las normas de ponderación relativa de cada uno de los indicadores de riesgo en este pilar de riesgo en el artículo 7, apartado 4, del citado Reglamento Delegado.

160    De ello se deduce que el Reglamento Delegado 2015/63 no otorgó a la JUR poderes para adoptar actos de alcance general, en el sentido del artículo 290 TFUE, apartado 1.

161    Habida cuenta de lo anterior, debe desestimarse la presente excepción de ilegalidad y, consecuentemente, el primer motivo en la medida en que se basa en excepciones de ilegalidad.

2.      Sobre el segundo motivo, basado en una excepción de ilegalidad del Reglamento n.º 806/2014, de la Directiva 2014/59 y del Reglamento Delegado 2015/63, debido a que infringen los artículos 41, apartado  2, letra c), y 47 de la Carta

162    Mediante el segundo motivo, la demandante alega que el Reglamento Delegado 2015/63 no permite a la JUR motivar suficientemente sus decisiones y, por tanto, aduce la ilegalidad del Reglamento n.º 806/2014, de la Directiva 2014/59 y del citado Reglamento Delegado como consecuencia de la infracción del artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta y de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en el sentido del artículo 47 de la Carta.

[omissis]

b)      Sobre el fondo

170    El segundo motivo se articula, en esencia, en dos partes.

1)      Primera parte, relativa a la infracción del artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta

171    La demandante alega que el Reglamento Delegado 2015/63 no permite a la JUR motivar suficientemente sus decisiones y, por tanto, aduce la ilegalidad de ese Reglamento Delegado por infracción del artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta. En particular, el método de cálculo de las aportaciones ex ante que este Reglamento Delegado establece conlleva un ejercicio comparativo de las distintas entidades obligadas al pago de tales aportaciones, de modo que la demandante entiende que no puede comprobar la exactitud del cálculo de su aportación ex ante sin tener acceso a los datos de las demás entidades, acceso del que, no obstante, se ve privada.

172    Por otro lado, sostiene que, al invocarse la protección de los secretos comerciales de las demás entidades, se vacía el derecho a una resolución motivada de su contenido esencial. Según la demandante, al facilitar datos agregados, la JUR no estableció un equilibrio adecuado entre sus derechos fundamentales y la protección de los secretos comerciales de las demás entidades.

173    Por último, alega que, en el supuesto de que el Tribunal General considere que la Directiva 2014/59 y el Reglamento n.º 806/2014 imponen el método de cálculo definido por el Reglamento Delegado 2015/63, tanto la Directiva como el Reglamento infringen, en esa misma medida, el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta.

174    La JUR y la Comisión rebaten estas alegaciones.

175    Con carácter preliminar, procede recordar que los artículos 4 a 9 del Reglamento Delegado 2015/63 establecen, como se desprende de los anteriores apartados 82 a 86, las normas que la JUR debe aplicar para determinar la contribución anual de base y para ajustarla en función del perfil de riesgo de las entidades. Estas normas se aplican posteriormente, de manera más concreta, en el anexo I de ese Reglamento Delegado.

176    Con arreglo al anexo I, titulado «Etapa 2», del Reglamento Delegado 2015/63, corresponde inicialmente a la JUR calcular un número de intervalos, con el fin de comparar las entidades teniendo en cuenta los diferentes indicadores y subindicadores de riesgo. Incumbe posteriormente a la JUR asignar, en principio, el mismo número de entidades a cada intervalo, comenzando por las entidades con los valores más bajos del indicador en bruto, que se asignan al primer intervalo. Por último, corresponde a la JUR asignar a todas las entidades que figuran en un determinado intervalo la misma puntuación, denominada «indicador discretizado», que ha de tener en cuenta para el resto del cálculo del multiplicador de ajuste de las entidades.

177    El artículo 296 TFUE, párrafo segundo, dispone que los actos jurídicos deben estar motivados. Asimismo, el derecho a una buena administración, consagrado en el artículo 41 de la Carta, obliga a las instituciones, órganos y organismos de la Unión a motivar sus decisiones.

178    La motivación de una decisión de una institución, de un órgano o de un organismo de la Unión reviste una importancia muy especial, por cuanto permite al interesado decidir con pleno conocimiento de causa sobre la conveniencia de interponer un recurso contra esa decisión y al órgano jurisdiccional competente ejercer su control, y porque constituye, en consecuencia, uno de los presupuestos necesarios para la efectividad del control jurisdiccional garantizado por el artículo 47 de la Carta (véase la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 103 y jurisprudencia citada).

179    Esa motivación debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y al contexto en el cual este se adoptó. A ese respecto, no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que el carácter suficiente de la motivación debe apreciarse en relación no solo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate y, en particular, con el interés que las personas afectadas por el acto puedan tener en recibir explicaciones. Por consiguiente, un acto lesivo está suficientemente motivado cuando tiene lugar en un contexto conocido por el interesado, permitiéndole comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 104 y jurisprudencia citada).

180    Para analizar si esa motivación es suficiente con respecto a una decisión que fija las aportaciones ex ante, se ha de recordar, en primer término, que no cabe deducir de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la motivación de cualquier decisión de una institución, de un órgano o de un organismo de la Unión que imponga a un operador privado el pago de una cantidad de dinero deba incluir necesariamente todos los datos que permitan a su destinatario comprobar la exactitud del cálculo del importe reclamado (véase la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 105 y jurisprudencia citada).

181    En segundo término, las instituciones, órganos y organismos de la Unión están obligados en principio, con arreglo al imperativo de la protección del secreto comercial, que constituye un principio general del Derecho de la Unión, concretado, en particular, en el artículo 339 TFUE, a no revelar a los competidores de un operador privado la información confidencial que este les haya facilitado (véase la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 109 y jurisprudencia citada).

182    En tercer término, considerar que la motivación de la decisión de la JUR por la que se fijan las aportaciones ex ante debe permitir necesariamente a las entidades comprobar la exactitud del cálculo de su aportación ex ante traería consigo necesariamente prohibir al legislador de la Unión que instaure un método de cálculo de esta aportación que incluya datos cuyo carácter confidencial esté protegido por el Derecho de la Unión y, por tanto, reducir excesivamente la amplia facultad de apreciación de que debe disponer dicho legislador en la materia, impidiéndole, en particular, elegir un método que logre una financiación del FUR adaptada a la evolución del sector financiero, especialmente mediante un análisis comparativo de la situación financiera de cada entidad autorizada en el territorio de un Estado miembro participante en el FUR (sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 118).

183    En cuarto término, si bien es cierto que cuanto antecede pone de manifiesto que la obligación de motivación que incumbe a la JUR debe ponderarse, dado el funcionamiento del sistema de financiación del FUR y el método de cálculo establecido por el legislador de la Unión, con la obligación de la JUR de respetar el secreto comercial de las entidades afectadas, también es cierto que esta última obligación no debe interpretarse en un sentido tan amplio que vacíe la obligación de motivación de su contenido esencial (sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 120).

184    Pero tampoco es lícito considerar, en el marco de la ponderación de la obligación de motivación con el principio de la protección del secreto comercial, que motivar una decisión por la que se impone a un operador privado el pago de una suma de dinero sin proporcionarle todos los datos que permitan comprobar con exactitud el cálculo del importe reclamado menoscaba necesariamente, en todos los casos, el contenido esencial de la obligación de motivación (sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 121).

185    Por lo que respecta a la decisión de la JUR por la que se fijan las aportaciones ex ante, debe considerarse que se ha respetado la obligación de motivación si los afectados por esa decisión pueden acceder, sin que se les transmitan datos protegidos por el secreto comercial, al método de cálculo utilizado por la JUR y disponen de información suficiente para comprender, en esencia, de qué manera se tuvo en cuenta su situación individual, a efectos del cálculo de su aportación ex ante al FUR, en relación con la situación del resto de las entidades afectadas (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 122).

186    En tal caso, esas personas tienen, en efecto, la posibilidad de comprobar si su aportación ex ante se fijó de manera arbitraria, pasando por alto la realidad de su situación económica o utilizando datos relativos al resto del sector financiero carentes de verosimilitud. Dichas personas pueden, por tanto, comprender las razones presentadas para justificar la decisión por la que se fija su aportación ex ante y valorar la conveniencia de interponer un recurso contra tal decisión, de suerte que sería excesivo exigir a la JUR que comunique cada uno de los elementos cuantificados en que se basa el cálculo de la aportación de cada entidad afectada (sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 123).

187    De lo anterior resulta que la JUR no está obligada a proporcionar a una entidad los datos que le permitan comprobar, de manera exhaustiva, la exactitud del valor del multiplicador de ajuste, ya que tal comprobación supondría disponer de datos protegidos por el secreto comercial relativos a la situación económica de cada una de las demás entidades afectadas (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 135).

188    En este contexto, procede señalar que el Reglamento Delegado 2015/63 no impide en modo alguno que la JUR divulgue, en forma colectiva y anonimizada, información suficiente que permita a una entidad comprender de qué manera se ha tenido en cuenta su situación individual a la hora de calcular su aportación ex ante en relación con la situación del resto de las entidades afectadas (sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 139).

189    En particular, el Reglamento Delegado 2015/63 permite a la JUR divulgar, sin incumplir su obligación de respetar el secreto comercial, los valores límite de cada intervalo y los indicadores de riesgo correspondientes, con el fin de que la entidad de que se trate se cerciore, en particular, de que la puntuación que se le ha atribuido en la operación de discretización de los indicadores de riesgo definida en el anexo I del citado Reglamento Delegado corresponde efectivamente a su situación económica, que esa discretización se ha realizado de conformidad con el método definido por dicho Reglamento Delegado sobre la base de datos verosímiles y que todos los factores de riesgo que, con arreglo al Reglamento n.º 806/2014 y al Reglamento Delegado 2015/63, deben considerarse han sido efectivamente tenidos en cuenta (sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 137).

190    De lo anterior resulta que el Reglamento Delegado 2015/63 no impide a la JUR cumplir su obligación de motivación y le permite proporcionar a las entidades afectadas una información suficiente para comprender las razones que justifican las decisiones por las que se fijan las aportaciones ex ante (sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 141).

191    Lo mismo sucede con la Directiva 2014/59 y el Reglamento n.º 806/2014, que enuncian los principios del cálculo de las aportaciones ex ante. Los principios establecidos en esta Directiva fueron aplicados posteriormente por el Reglamento Delegado 2015/63, adoptado en virtud del artículo 103, apartado 7, de dicha Directiva. Por último, mediante el artículo 70, apartado 6, del Reglamento n.º 806/2014, se estableció la aplicabilidad del régimen del citado Reglamento Delegado al cálculo de las aportaciones ex ante recaudadas sobre la base de dicho Reglamento.

192    Las alegaciones de la demandante no desvirtúan las anteriores conclusiones.

193    En primer término, por lo que respecta a la alegación de la demandante según la cual la Comisión pudo establecer un método de cálculo que no supeditase las aportaciones ex ante de cada entidad a las debidas por todas las demás entidades, hay que indicar que esa interdependencia de las aportaciones ex ante se deriva de una opción legislativa expresada en los artículos 102 y 103 de la Directiva 2014/59 y en los artículos 69 y 70 del Reglamento n.º 806/2014.

194    Una vez que el legislador de la Unión eligió válidamente tal método (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 116), no correspondía a la Comisión modificarlo mediante un acto delegado.

195    En segundo término, la demandante no puede cuestionar la legalidad del Reglamento Delegado 2015/63 basándose en la práctica de otras autoridades financieras, en particular la de la Autoridad Bancaria Europea (ABE), que supuestamente demuestra que es posible otro sistema de motivación de las decisiones por las que se fijan las aportaciones ex ante.

196    En efecto, como se ha declarado en los anteriores apartados 107 a 113, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación para precisar, mediante el Reglamento Delegado 2015/63, las normas relativas al ajuste de las aportaciones ex ante en función del perfil de riesgo de las entidades, de modo que no corresponde al Tribunal General determinar si el enfoque adoptado por la Comisión era el único o el mejor posible, sino si era manifiestamente inadecuado (véase, por analogía, la sentencia de 12 de julio de 2001, Jippes y otros, C‑189/01, EU:C:2001:420, apartado 83). En consecuencia, el mero hecho de que existan enfoques alternativos no significa que este Reglamento Delegado sea ilegal.

197    En tercer término, se ha de desestimar el argumento de la demandante de que el secreto comercial de las entidades debe gozar de una menor protección por efecto del transcurso del tiempo.

198    Es cierto que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando la información que pudo constituir secreto comercial en una determinada época tiene cinco o más años de antigüedad, se considera, en principio, debido al transcurso del tiempo, información histórica y despojada, por ello, de su carácter confidencial, salvo si, excepcionalmente, la parte que invoca ese carácter demuestra que, a pesar de su antigüedad, dicha información sigue constituyendo un elemento esencial de su posición en el mercado o de la de terceros afectados (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 19 de junio de 2018, Baumeister, C‑15/16, EU:C:2018:464, apartado 54 y jurisprudencia citada).

199    No obstante, los datos utilizados para el cálculo de las aportaciones ex ante para un período de contribución determinado tienen menos de cinco años. En efecto, en virtud de los artículos 4, apartado 1, y 14, apartados 1 a 4, del Reglamento Delegado 2015/63, la JUR debe tener en cuenta los datos de las entidades disponibles antes del 31 de diciembre del año anterior al período de contribución.

200    A la luz de lo anterior, procede desestimar la primera parte del segundo motivo.

[omissis]

3.      Sobre el sexto motivo, en cuanto que se basa en la ilegalidad del Reglamento Delegado 2015/63

219    En el sexto motivo, la demandante ha formulado básicamente cuatro imputaciones. Mediante las dos primeras imputaciones, la demandante plantea excepciones de ilegalidad contra el Reglamento Delegado 2015/63. Mediante las otras dos imputaciones, cuestiona la legalidad de la propia Decisión impugnada.

220    Procede examinar, antes de nada, las excepciones de ilegalidad, puesto que las imputaciones relativas a la legalidad de la Decisión impugnada se consideran en los apartados 403 a 420 de la presente sentencia.

a)      Imputación relativa a la incompatibilidad del Reglamento Delegado 2015/63 con el artículo  103, apartados  2 y 7, de la Directiva 2014/59

221    La demandante sostiene, en esencia, que el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59 obliga a la Comisión, cuando adopta actos delegados para aplicar esta disposición, a excluir los pasivos no expuestos al riesgo —como sus pasivos fiduciarios— del cálculo de las aportaciones ex ante. Al no establecer tal exclusión, el Reglamento Delegado 2015/63 infringe el artículo 103, apartado 7, de dicha Directiva.

222    La JUR y la Comisión rebaten este argumento.

223    Como se ha expuesto en los anteriores apartados 116 a 118, al margen de los fondos propios y los depósitos con cobertura, de conformidad con el artículo 103, apartado 2, de la Directiva 2014/59 y con el artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014, se han de tener en cuenta, en principio, a efectos del cálculo de las aportaciones ex ante, todos los pasivos de las entidades.

224    Además, el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59 no obliga en modo alguno a la Comisión a excluir determinados pasivos carentes supuestamente de riesgo del cálculo de las aportaciones ex ante. Por una parte, como se ha expuesto en los anteriores apartados 122 y 123, el aspecto «nivel de riesgo de la entidad», establecido en la letra a) de esta disposición, es solo uno de los aspectos que la Comisión debe tener en cuenta cuando adopta actos delegados para aplicar dicha disposición. Por otra parte, de la citada disposición no se desprende que la Comisión deba atribuir una importancia preponderante a alguno o a algunos de los citados aspectos.

225    En estas circunstancias, la demandante no ha demostrado que el Reglamento Delegado 2015/63 sea incompatible con el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59.

226    Así pues, se ha de desestimar la presente imputación.

b)      Imputación relativa a la incompatibilidad del Reglamento Delegado 2015/63 con el artículo  114 TFUE, en la medida en que la Comisión debió tener en cuenta las modalidades nacionales divergentes de aplicación de la Directiva 86/635/CEE

227    La demandante sostiene que el Reglamento Delegado 2015/63 infringe el artículo 114 TFUE, puesto que no excluye de los pasivos utilizados para el cálculo de las aportaciones ex ante los fondos que una entidad administra en nombre propio, pero por cuenta de un tercero, debido a que dicho Reglamento Delegado no considera las modalidades nacionales divergentes de aplicación del artículo 10, apartado 1, tercera frase, de la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO 1986, L 372, p. 1).

228    La JUR y la Comisión rebaten esta alegación.

229    De conformidad con el artículo 70, apartado 2, párrafo segundo, letra b), del Reglamento n.º 806/2014 y con el artículo 103, apartado 2, de la Directiva 2014/59, la JUR calcula una contribución anual de base para cada entidad. Esta contribución es proporcional al importe del pasivo neto de la entidad de que se trate respecto del pasivo neto acumulado de todas las entidades autorizadas en los territorios de todos los Estados miembros participantes —en lo relativo a la parte de esa contribución calculada sobre la base de la Unión— y de todas las entidades autorizadas en el territorio del Estado miembro en el que la entidad de que se trate tiene su domicilio social —para la parte de dicha contribución calculada sobre la base nacional—.

230    En cuanto a la determinación de los pasivos que se deben tener en cuenta a efectos de ese cálculo, hay que señalar que el artículo 3, apartado 1, punto 11, del Reglamento Delegado 2015/63 define el «total del pasivo» como el «total del pasivo, tal como se define en la sección 3 de la Directiva [86/635], o definido de conformidad con las normas internacionales de información financiera recogidas en el Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo[, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO 2002, L 243, p. 1)]».

231    Por otro lado, con arreglo al artículo 10, apartado 1, de la Directiva 86/635, que forma parte de la sección 3 de esta Directiva, los fondos que una entidad administre en nombre propio, pero por cuenta de un tercero, deben figurar, por regla general, en el balance de esa entidad cuando esta sea titular de los activos correspondientes.

232    Dicho esto, el artículo 10, apartado 1, tercera frase, de la Directiva 86/635 dispone que los Estados miembros pueden autorizar a las entidades de que se trate a que dichos fondos figuren en las cuentas de orden siempre que exista un régimen particular que permita excluir dichos fondos de la masa patrimonial en caso de liquidación colectiva de la entidad.

233    A este respecto, las partes han afirmado que, en virtud de las disposiciones adoptadas por la República Federal de Alemania para dar cumplimiento al artículo 10 de la Directiva 86/635, los pasivos relativos a las actividades fiduciarias de la demandante debían figurar en su balance.

234    Las partes también han indicado, a modo de ejemplo, que la República de Austria había hecho uso de la facultad ofrecida por el artículo 10, apartado 1, tercera frase, de la Directiva 86/635 de autorizar a las entidades a que los fondos administrados en nombre propio, pero por cuenta de un tercero, figuren en las cuentas de orden.

235    De ello se deduce, según la demandante, que, si una entidad tiene su domicilio social en un Estado miembro como la República de Austria, en lugar de la República Federal de Alemania, los pasivos relativos a esas actividades fiduciarias pueden figurar en sus cuentas de orden, de modo que dichos pasivos no serán tenidos en cuenta para el cálculo de su contribución anual de base.

236    En este contexto, la demandante sostiene que la Comisión, al no haber tenido en cuenta en el Reglamento Delegado 2015/63 esta diferencia entre las normas contables de los diferentes Estados miembros en cuanto a las actividades fiduciarias, ha creado distorsiones de la competencia contrarias al artículo 114 TFUE.

237    Pues bien, dado que la excepción de ilegalidad de la demandante se basa en el artículo 114 TFUE, procede señalar que esta disposición crea una base jurídica para que el Parlamento y el Consejo adopten actos legislativos que tengan por objeto la eliminación de los obstáculos a los intercambios que resulten de las disparidades entre las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros [véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2021, Brunswick Bowling Products/Comisión, T‑152/19, EU:T:2021:539, apartado 37 (no publicada)].

238    En cambio, el artículo 114 TFUE no faculta a la Comisión, cuando adopta actos delegados con arreglo al artículo 290 TFUE, para actuar más allá de la delegación conferida por el legislador de la Unión sobre la base de esta última disposición. En consecuencia, no corresponde a la Comisión poner remedio a las divergencias de las modalidades nacionales de aplicación del Derecho de la Unión, a menos que un acto legislativo la faculte para ello.

239    En el caso de autos, ni la Directiva 2014/59 ni el Reglamento n.º 806/2014 han facultado a la Comisión para armonizar las normas contables nacionales relativas a los fondos que administran las entidades en nombre propio, pero por cuenta de un tercero.

240    En estas circunstancias, la demandante no puede reprochar a la Comisión haber infringido el artículo 114 TFUE creando presuntamente distorsiones de la competencia contrarias a esta disposición como consecuencia de la adopción del Reglamento Delegado 2015/63.

241    De ello se sigue que la presente imputación debe ser desestimada.

B.      Sobre los motivos relativos a la legalidad de la Decisión impugnada

1.      Sobre la motivación del objetivo de financiación anual

242    Con carácter preliminar, procede recordar que una falta o insuficiencia de motivación constituye un motivo de orden público que puede, e incluso debe, ser examinado de oficio por el juez de la Unión (véase la sentencia de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros, C‑89/08 P, EU:C:2009:742, apartado 34 y jurisprudencia citada).

243    Mediante una diligencia de ordenación del procedimiento en la vista, el Tribunal General preguntó de oficio a las partes en relación con todos los posibles defectos de motivación de que adolecía la Decisión impugnada en lo tocante al cálculo del objetivo de financiación anual.

244    Para analizar si la Decisión impugnada adolece de tal defecto, procede recordar que, de conformidad con el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, al término del período inicial de ocho años que comienza a correr a partir del 1 de enero de 2016 (en lo sucesivo, «período inicial»), los recursos financieros disponibles en el FUR deben alcanzar el nivel fijado como objetivo final, correspondiente al menos al 1 % del importe de los depósitos con cobertura de todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes.

245    Según el artículo 69, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014, durante el período inicial, las aportaciones ex ante deben escalonarse de la forma más uniforme posible hasta alcanzar el nivel fijado como objetivo final mencionado en el anterior apartado 244, pero teniendo debidamente en cuenta la fase del ciclo económico y las repercusiones que las aportaciones procíclicas puedan tener en la situación financiera de las entidades.

246    El artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014 señala que, cada año, las aportaciones debidas por todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes no deben exceder del 12,5 % del nivel fijado como objetivo final.

247    Por lo que respecta al método de cálculo de las aportaciones ex ante, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 establece que la JUR determinará su importe sobre la base del nivel de financiación anual, atendiendo al nivel fijado como objetivo final y sobre la base del importe medio de los depósitos garantizados correspondientes al año anterior, calculado trimestralmente, de todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes.

248    Del mismo modo, según el artículo 4 del Reglamento de Ejecución 2015/81, la JUR determina la aportación ex ante de cada entidad sobre la base del nivel de financiación anual, que debe establecerse por referencia al nivel fijado como objetivo final y de conformidad con el método establecido en el Reglamento Delegado 2015/63.

249    En el presente asunto, como se desprende del considerando 48 de la Decisión impugnada, la JUR cifró el importe del objetivo de financiación anual, para el período de contribución 2021, en 11 287 677 212,56 euros.

250    En los considerandos 36 y 37 de la Decisión impugnada, la JUR explicó, en esencia, que el objetivo de financiación anual debía partir de un análisis de la evolución de los depósitos garantizados en años anteriores, de cualquier evolución pertinente de la situación económica y de un análisis de los indicadores relativos a la fase del ciclo económico y de las repercusiones que las aportaciones procíclicas puedan tener en la situación financiera de las entidades. A continuación, la JUR consideró apropiado fijar un coeficiente basado en este análisis y en los recursos financieros disponibles en el FUR (en lo sucesivo, «coeficiente»). La JUR aplicó este coeficiente a una octava parte del importe medio de los depósitos garantizados en 2020, con el fin de obtener el objetivo de financiación anual.

251    La JUR expuso el método que había aplicado para determinar el coeficiente en los considerandos 38 a 47 de la Decisión impugnada.

252    En el considerando 38 de dicha Decisión impugnada, la JUR observó una tendencia constante al alza de los depósitos garantizados de todas las entidades de los Estados miembros participantes. En particular, el importe medio de estos depósitos, calculado trimestralmente, para el año 2020, ascendía a 6,689 billones de euros.

253    En los considerandos 40 y 41 de la Decisión impugnada, la JUR ofreció un pronóstico de la evolución de los depósitos garantizados durante los tres años restantes del período inicial, a saber, de 2021 a 2023, y estimó que las tasas anuales de crecimiento de los depósitos garantizados hasta el final del período inicial se situarían entre el 4 % y el 7 %.

254    En los considerandos 42 a 45 de la Decisión impugnada, la JUR presentó una evaluación de la fase del ciclo económico y del efecto procíclico potencial que las aportaciones ex ante podían tener en la situación financiera de las entidades. Para ello, señaló que había tomado en consideración varios indicadores, como la previsión de la Comisión de crecimiento del producto interior bruto, las previsiones del BCE a este respecto y el flujo de crédito del sector privado en un porcentaje del producto interior bruto.

255    En el considerando 46 de la Decisión impugnada, la JUR concluyó que, si bien era razonable esperar que se mantuviera el crecimiento de los depósitos garantizados en la unión bancaria, el ritmo de ese crecimiento, en su opinión, iba a ser inferior al del año 2020. A este respecto, la JUR indicó, en el considerando 47 de la Decisión impugnada, que había adoptado un «enfoque prudente» respecto de las tasas de crecimiento de los depósitos garantizados en los siguientes años hasta 2023.

256    Habida cuenta de estas consideraciones, la JUR, en el considerando 48 de la Decisión impugnada, fijó el coeficiente en un 1,35 %. A continuación, calculó el importe del objetivo de financiación anual, multiplicando el importe medio de los depósitos garantizados en 2020 por dicho coeficiente y dividiendo el resultado de ese cálculo por ocho, de conformidad con la siguiente fórmula matemática que figura en el considerando 48 de la citada Decisión:

«Objetivo0 [importe del objetivo de financiación anual] = Total de depósitos garantizados2020 * 0,0135 * ⅛ = 11 287 677 212,56 euros».

257    De las explicaciones de la JUR en la vista se desprende básicamente que determinó el objetivo de financiación anual para el período de contribución 2021 como se expone a continuación.

258    En primer lugar, sobre la base de un análisis prospectivo, la JUR fijó el importe de los depósitos garantizados de todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes, previsto para el final del período inicial, en alrededor de 7,5 billones de euros. Para obtener este importe, la JUR tuvo en cuenta el importe medio de los depósitos garantizados en 2020, a saber, 6,689 billones de euros, una tasa de crecimiento anual de los depósitos garantizados del 4 % y el número de períodos de contribución restantes hasta el final del período inicial, a saber, tres.

259    En segundo lugar, con arreglo al artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, para obtener el importe estimado del nivel fijado como objetivo final que debía alcanzarse a 31 de diciembre de 2023, la JUR calculó el 1 % de esos 7,5 billones de euros, esto es, alrededor de 75 000 millones de euros.

260    En tercer lugar, la JUR dedujo de este último importe los recursos financieros ya disponibles en el FUR en 2021, es decir, alrededor de 42 000 millones de euros, para obtener el importe que quedaba por recaudar durante los períodos de contribución restantes antes de que finalizara el período inicial, a saber, de 2021 a 2023. Este importe ascendía a alrededor de 33 000 millones de euros.

261    En cuarto lugar, la JUR dividió este último importe entre tres para repartirlo uniformemente entre los tres períodos de contribución restantes. De este modo, el objetivo de financiación anual para el período de contribución 2021 se cifró en el importe mencionado en el anterior apartado 249, a saber, en alrededor de 11 287 millones de euros.

262    La JUR también afirmó en la vista que había hecho pública determinada información en la que se basaba el método descrito en los anteriores apartados 258 a 261 y que, en su opinión, esta permitía a la demandante comprender el método mediante el cual se había calculado el objetivo de financiación anual. En particular, la JUR señaló que había publicado en su sitio de Internet, en mayo de 2021, es decir, con posterioridad a la adopción de la Decisión impugnada, pero con anterioridad a la interposición del presente recurso, una ficha técnica denominada «Fact Sheet 2021» (en lo sucesivo, «ficha técnica») que indicaba el importe estimado del nivel fijado como objetivo final. Asimismo, la JUR afirmó que el importe de los recursos financieros disponibles en el FUR también estaba disponible en su sitio de Internet, así como en otras fuentes públicas, bastante antes de la adopción de la Decisión impugnada.

263    Para examinar si la JUR cumplió con su obligación de motivación en lo que atañe al objetivo de financiación anual, procede recordar, antes de nada, que una falta o insuficiencia de motivación constituye un motivo de orden público que puede, e incluso debe, ser examinado de oficio por el juez de la Unión (véase la sentencia de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros, C‑89/08 P, EU:C:2009:742, apartado 34 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, el Tribunal General puede, e incluso debe, tener en cuenta asimismo otros defectos de motivación distintos de los invocados por la demandante, especialmente cuando estos se manifiestan durante el procedimiento.

264    Esa motivación debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y al contexto en el cual este se adoptó. A ese respecto, no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que el carácter suficiente de la motivación debe apreciarse en relación no solo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate y en particular con el interés que los afectados por el acto puedan tener en recibir explicaciones. Por consiguiente, un acto lesivo está suficientemente motivado cuando tiene lugar en un contexto conocido por el interesado, permitiéndole comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 104 y jurisprudencia citada).

265    Por otra parte, entre otras cosas, dicha motivación debe estar exenta de contradicciones, de modo que permita a los interesados conocer los verdaderos motivos de dicha decisión, con el fin de defender sus derechos ante el órgano jurisdiccional competente, y a este ejercer su función de control (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, EU:C:2008:392, apartado 169 y jurisprudencia citada; de 22 de septiembre de 2005, Suproco/Comisión, T‑101/03, EU:T:2005:336, apartados 20 y 45 a 47, y de 16 de diciembre de 2015, Grecia/Comisión, T‑241/13, EU:T:2015:982, apartado 56).

266    Del mismo modo, cuando el autor de la Decisión impugnada facilita determinadas explicaciones sobre los motivos de dicha Decisión en el marco del procedimiento ante el juez de la Unión, estas explicaciones deben ser coherentes con las consideraciones expuestas en la citada Decisión (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de septiembre de 2005, Suproco/Comisión, T‑101/03, EU:T:2005:336, apartados 45 a 47, y de 13 de diciembre de 2016, Printeos y otros/Comisión, T‑95/15, EU:T:2016:722, apartados 54 y 55).

267    En efecto, si las consideraciones expuestas en la Decisión impugnada no son coherentes con las explicaciones proporcionadas en el procedimiento judicial, la motivación de dicha Decisión no cumple las funciones recordadas en los anteriores apartados 178 y 179. En particular, tal incoherencia impide, por un lado, que los interesados conozcan los verdaderos motivos de la Decisión impugnada antes de la interposición del recurso y preparen su defensa atendiendo a ellos y, por otro lado, que el juez de la Unión identifique los motivos que han servido de verdadero fundamento jurídico a la mencionada Decisión y examine su conformidad con las normas aplicables.

268    Por último, procede recordar que, cuando la JUR adopta una decisión por la que se fijan las aportaciones ex ante, debe poner en conocimiento de las entidades afectadas el método de cálculo de dichas aportaciones (véase la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 122).

269    Lo mismo debe suceder con el método de cálculo del objetivo de financiación anual, cuyo importe reviste una importancia esencial en la lógica de una decisión de ese tipo. En efecto, como se desprende del artículo 4 del Reglamento de Ejecución 2015/81, el método de cálculo de las aportaciones ex ante consiste en repartir dicho importe entre todas las entidades afectadas, de modo que un incremento o una reducción de ese importe da lugar al correspondiente incremento o reducción de la aportación ex ante de cada una de esas entidades.

270    De lo anterior se desprende que, si bien la JUR está obligada a proporcionar a las entidades, en la Decisión impugnada, explicaciones relativas al método de cálculo del objetivo de financiación anual, tales explicaciones deben ser coherentes con las facilitadas por la JUR durante el procedimiento judicial y deben referirse al método realmente aplicado.

271    Ahora bien, esto no sucede en el presente asunto.

272    En efecto, procede señalar, antes de nada, que la Decisión impugnada incluyó, en el considerando 48, una fórmula matemática que se presentaba como base para el cálculo del objetivo de financiación anual. Pues bien, esta fórmula no integra los elementos del método realmente aplicado por la JUR, que esta expuso en la vista. En efecto, como se desprende de los anteriores apartados 258 a 261, la JUR obtuvo el importe del objetivo de financiación anual, con arreglo a dicho método, deduciendo del nivel fijado como objetivo final los recursos financieros disponibles en el FUR, al objeto de calcular el importe que quedaba por percibir hasta el final del período inicial, y dividiendo este último importe por tres. Pues bien, estas dos etapas del cálculo no se plasman en modo alguno en dicha fórmula matemática.

273    Por otra parte, esta observación no queda desvirtuada por la afirmación de la JUR de que había publicado, en mayo de 2021, la ficha técnica que contenía un rango que indicaba los eventuales importes del nivel fijado como objetivo final y, en su sitio de Internet, el importe de los recursos financieros disponibles en el FUR. En efecto, con independencia de si la demandante tenía realmente conocimiento de esos importes, estos no le permitían, por sí solos, saber que la JUR efectivamente había aplicado las dos operaciones a que se hace referencia en el anterior apartado 272, máxime cuando la fórmula matemática que figura en el considerando 48 de la Decisión impugnada ni siquiera los mencionaba.

274    Existen otras incoherencias similares que también afectan al modo en el que se fijó el coeficiente del 1,35 %, que, sin embargo, desempeña un papel primordial en la fórmula matemática mencionada en el anterior apartado 256. Efectivamente, podría entenderse que este coeficiente se basa, entre otros parámetros, en la previsión de crecimiento de los depósitos garantizados durante los años restantes del período inicial. Pues bien, esto no es coherente con las explicaciones dadas por la JUR en la vista, de las que se deriva que dicho coeficiente se fijó de forma que pudiera justificar el resultado del cálculo del nivel de financiación anual, es decir, después de que la JUR lo hubiera calculado aplicando las cuatro etapas expuestas en los anteriores apartados 258 a 261 y, en particular, dividiendo entre tres el importe resultante de deducir del nivel fijado como objetivo final los recursos financieros disponibles en el FUR. Pues bien, lo anterior no se desprende en modo alguno de la Decisión impugnada.

275    Además, debe recordarse que, según la ficha técnica, la estimación del nivel fijado como objetivo final se situaba en un rango de entre 70 000 y 75 000 millones de euros. Pues bien, este rango no es coherente con el rango de la tasa de crecimiento de los depósitos garantizados de entre el 4 % y el 7 % que figura en el considerando 41 de la Decisión impugnada. En efecto, la JUR señaló en la vista que, a efectos de determinar el nivel de financiación anual, tuvo en cuenta la tasa de crecimiento del 4 % de los depósitos garantizados —que era la tasa más baja del segundo rango mencionado— y que, de este modo, había estimado el nivel fijado como objetivo final en 75 000 millones de euros, que constituía el valor más alto del primer rango mencionado. Así pues, existe una discordancia entre ambos rangos. En efecto, por un lado, el rango relativo a la tasa de evolución de los depósitos garantizados incluía asimismo valores superiores al 4 %, cuya aplicación habría dado como resultado un importe estimado del nivel fijado como objetivo final superior a los incluidos en el rango relativo a este nivel. Por otro lado, es imposible que la demandante comprenda el motivo por el que la JUR incluyó en el rango relativo al nivel fijado como objetivo final importes inferiores a 75 000 millones de euros. En efecto, para obtener este importe, habría sido necesario aplicar una tasa inferior al 4 %, que, sin embargo, no se incluía en el rango relativo a la tasa de crecimiento de los depósitos garantizados. En estas circunstancias, la demandante no estaba en disposición de comprender el modo en que la JUR había empleado el rango relativo a la tasa de evolución de esos depósitos para calcular el nivel fijado como objetivo final.

276    De ello se deduce que, por lo que respecta al cálculo del objetivo de financiación anual, el método realmente aplicado por la JUR, tal como se expuso en la vista, no se corresponde con el descrito en la Decisión impugnada, de modo que ni las entidades ni el Tribunal General podían identificar, sobre la base de la Decisión impugnada, los verdaderos motivos por los que se fijó ese objetivo de financiación.

277    A la vista de lo anterior, procede declarar que la Decisión impugnada adolece de vicios de motivación en lo que se refiere al cálculo del objetivo de financiación anual.

278    Habida cuenta de los intereses jurídicos y económicos del presente asunto, redunda en interés de una buena administración de la justicia proseguir el examen de los motivos formulados por la demandante.

2.      Sobre el cuarto motivo, basado en un vicio sustancial de forma y en la infracción del artículo 5, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81

279    El cuarto motivo se divide en cuatro partes, que, a su vez, se articulan en varias imputaciones.

a)      Primera parte, basada en la falta de autenticación de la Decisión impugnada

1)      Primera imputación, relativa a la infracción del artículo 5, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81

280    La demandante sostiene que la JUR infringió el artículo 5, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81, que exige que la JUR comunique a las ANR «las decisiones por las que calcule las aportaciones anuales». Alega que la JUR incumplió esta exigencia, ya que se limitó a enviar a la BaFin el proyecto de su decisión, y no la decisión final. Para la demandante, esto es consecuencia de haber recibido la Decisión impugnada, tal como le fue notificada por la BaFin, únicamente en una versión no firmada, esto es, sin firma manuscrita ni mención de firma electrónica y sin ningún número procedente del sistema documental denominado «Advanced Records System» (en lo sucesivo, «ARES»).

281    La JUR rebate esta argumentación.

282    Hay que precisar, con carácter preliminar, que, en la presente imputación, la demandante solo alega la infracción del artículo 5, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81.

283    Pues bien, esta disposición se limita a establecer que la JUR está obligada a comunicar a las ANR pertinentes de los Estados miembros participantes las decisiones por las que calcule las aportaciones ex ante. No exige que la JUR comunique a dichas ANR una versión firmada de su decisión que lleve un número correspondiente a un sistema documental, como un número procedente del ARES. Tampoco obliga a la JUR a asegurarse de que las ANR transmiten esa versión a las entidades.

284    De ello se deduce que la demandante no puede reprochar a la JUR haber infringido el artículo 5, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81 por haber comunicado a la BaFin una versión de la Decisión impugnada que no estaba firmada ni incluía un número procedente del ARES.

285    Por otro lado, y en cualquier caso, hay que precisar que los autos que obran en poder del Tribunal General contienen dos versiones de la Decisión impugnada. La primera es la versión de esta Decisión que no está firmada y que, según indica la demandante, la JUR notificó primero a la BaFin y después a ella. La segunda versión de dicha Decisión, que la demandante obtuvo directamente de la JUR a raíz de una solicitud de acceso al expediente, lleva la firma electrónica de la presidenta de la JUR, así como un número procedente del ARES y una fecha y hora precisas en su primera página.

286    Pues bien, la demandante no ha identificado ninguna diferencia entre estas dos versiones en cuanto a su contenido esencial, de modo que no puede sostener que la versión notificada a la BaFin no era la versión final de la Decisión impugnada.

287    Por tanto, procede desestimar la primera imputación de la primera parte del cuarto motivo.

2)      Segunda imputación, relativa a la incorrecta autenticación de la Decisión impugnada

288    La demandante sostiene que la Decisión impugnada no fue autenticada correctamente, extremo que ha sido negado por la JUR.

289    La demandante formula básicamente dos alegaciones.

290    En primer lugar, considera que, aunque los documentos que obtuvo a raíz de su solicitud de acceso al expediente contienen una firma electrónica y un número procedente del ARES, estos elementos no constituyen una autenticación de la Decisión impugnada.

291    Procede recordar al respecto que la autenticación de un acto, que constituye un requisito sustancial de forma, tiene la finalidad de garantizar la seguridad jurídica fijando el texto adoptado por su autor, permitiendo así verificar, en caso de controversia, la correspondencia perfecta con este último de los textos notificados (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 152 y jurisprudencia citada).

292    En su escrito de contestación, la JUR explicó que la Decisión impugnada había sido autenticada mediante la herramienta informática «EU Sign». Con esta herramienta, la presidenta de la JUR estampó una firma electrónica, una fecha y hora precisas y un número procedente del ARES en el documento que contenía dicha Decisión.

293    Sobre este particular, de la jurisprudencia se desprende que un método de autenticación basado en la utilización de ese sistema puede cumplir los requisitos de autenticación recordados en el anterior apartado 291 (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartados 157 y 161).

294    En consecuencia, se ha de desestimar la primera alegación de la demandante.

295    En segundo lugar, la demandante alega que los documentos de que dispone muestran que la firma de la presidenta de la JUR se refiere únicamente al cuerpo de la Decisión impugnada. Por consiguiente, la demandante concluye que sigue sin disponer de una versión firmada del anexo I de la Decisión impugnada.

296    Pues bien, el artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada, tal como figura en la página 51 del cuerpo de esa Decisión en su versión en alemán, establece que «se aprueba el cálculo de las aportaciones individuales ex ante anuales al [FUR] para el período de contribución 2021, en los términos expuestos en el anexo I». De ello resulta que este anexo I forma parte íntegramente de dicha Decisión. En estas circunstancias, la JUR no está obligada a autenticar ese anexo separadamente del cuerpo de la citada Decisión.

297    En consecuencia, procede desestimar la segunda alegación de la demandante y, por tanto, la segunda imputación en su totalidad.

3)      Tercera imputación, relativa al proceso de toma de decisiones de la JUR

298    La demandante sostiene que no es «evidente» que la JUR se haya pronunciado sobre los resultados de los cálculos de las aportaciones ex ante. Alega que el artículo 1 de la Decisión impugnada dispone que la JUR aprueba los cálculos recogidos en el anexo I de esa Decisión. Ahora bien, aduce que una decisión adoptada con remisión a un anexo no basta, pues no constituye una decisión relativa al cálculo efectivo de las aportaciones ex ante. En efecto, considera que el anexo I de la Decisión impugnada solo incluye resultados intermedios redondeados, con exclusión de los valores completos, y no es más que un instrumento que publica el cálculo de las aportaciones con cargo a las entidades. Pues bien, el proceso de toma de decisiones de la JUR debe versar, en su opinión, sobre la «decisión material reproducida en los instrumentos que la publican». Estima que no basta con una decisión referida únicamente a sus modalidades de comunicación si no se ha adoptado una decisión material.

299    La JUR rebate estas alegaciones.

300    A este respecto, del artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada se desprende que los miembros de la sesión ejecutiva de la JUR, que es el órgano decisorio de esta en lo que respecta a la fijación de las aportaciones ex ante, se pronunciaron sobre las aportaciones individuales ex ante de cada entidad para el período de contribución 2021 en los términos expuestos en el anexo I de la citada Decisión.

301    Por otro lado, como se desprende del anexo A.20 de la demanda, el extracto del anexo I de la Decisión impugnada referido a la demandante, en los términos en los que la BaFin se lo comunicó, contiene detalles sobre el cálculo de su aportación ex ante y los datos que fundamentan ese cálculo.

302    Por lo que respecta a la suficiencia de tales datos para informar a los miembros de la sesión ejecutiva de la JUR que adoptaron la Decisión impugnada, la demandante se limita a reprochar a la JUR que los datos cuantificados que figuran en el anexo I de dicha Decisión habían sido redondeados.

303    Pues bien, todos los datos cuantificados, que forman parte de ese anexo e incluyen cifras detrás de la coma, están redondeados a cuatro decimales, con excepción de los datos cuantificados referidos al multiplicador de ajuste, que están redondeados a doce decimales.

304    Tal nivel de detalle bastaba para permitir a los miembros de la sesión ejecutiva de la JUR adoptar la Decisión impugnada con pleno conocimiento de causa.

305    En estas circunstancias, debe desestimarse la tercera imputación de la primera parte del cuarto motivo y, por tanto, esta primera parte en su totalidad.

b)      Segunda parte, basada en la insuficiente motivación de la Decisión impugnada

306    La demandante sostiene que la Decisión impugnada incumple las exigencias en materia de motivación, al no ser posible volver a calcular íntegramente las aportaciones ex ante que debe pagar.

307    La JUR rebate esta alegación.

308    El Tribunal de Justicia ya ha declarado al respecto que considerar que la motivación de la decisión de la JUR por la que se fijan las aportaciones ex ante debía permitir necesariamente a las entidades comprobar la exactitud del cálculo de su aportación ex ante traería consigo necesariamente prohibir al legislador de la Unión que instaure un método de cálculo de esta aportación que incluya datos cuyo carácter confidencial esté protegido por el Derecho de la Unión y, por tanto, reducir excesivamente la amplia facultad de apreciación de que debe disponer dicho legislador en la materia, impidiéndole en particular elegir un método que logre una financiación del FUR adaptada a la evolución del sector financiero, especialmente mediante un análisis comparativo de la situación financiera de cada entidad autorizada en el territorio de un Estado miembro participante en el FUR (sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 118).

309    De ello se deduce que la demandante no puede sostener que la JUR incumplió su obligación de motivación porque no se puedan volver a calcular íntegramente las aportaciones ex ante que debe abonar.

310    Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la demandante de que la Decisión impugnada no explicó las razones por las que sus multiplicadores de ajuste habían aumentado, a pesar de que el total de su balance y la magnitud de sus derivados, en la fecha de referencia determinante para el cálculo de las aportaciones ex ante 2021, habían disminuido con respecto al ciclo anterior.

311    En efecto, la suficiencia de la motivación de la Decisión impugnada no puede apreciarse a la luz de la suficiencia de una decisión de la JUR relativa a otro período de contribución.

312    En cualquier caso, como puso de manifiesto la JUR y como se desprende de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 308, el sistema del método de cálculo de las aportaciones ex ante supone que el resultado de la evaluación anual de los riesgos de una entidad dependa del nivel de riesgo que esta asume en relación con el nivel de riesgo de las demás entidades. Pues bien, el nivel de riesgo de estas entidades puede disminuir de un año a otro. Por consiguiente, una disminución del total del balance y de la magnitud de los derivados no conlleva automáticamente una mejora del multiplicador de ajuste de una entidad.

313    Por consiguiente, debe desestimarse la segunda parte del cuarto motivo.

[omissis]

3.      Sobre el primer motivo, referido a la infracción de lo dispuesto en el artículo 70, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.º 806/2014, en el artículo 8, apartado 1, letra f), del Reglamento de Ejecución 2015/81 y en el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59

337    La demandante sostiene que, al obligarla a contribuir al FUR, la JUR infringió lo dispuesto en el artículo 70, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.º 806/2014, en relación con el artículo 8, apartado 1, letra f), del Reglamento de Ejecución 2015/81 y con el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59.

338    La demandante afirma que, ciertamente, según el tenor del Reglamento n.º 806/2014, todas las entidades titulares de una licencia bancaria, incluida ella, están sometidas, por principio, a la obligación de contribuir al FUR. No obstante, considera que el mero tenor de una norma no permite establecer el verdadero contenido de esta. Por una parte, entiende que la interpretación del Derecho secundario debe tener forzosamente en cuenta los principios que rigen las normas del Derecho primario. Por otra parte, aduce que el verdadero contenido de una norma jurídica solo puede determinarse a la luz de su sentido y finalidad, así como de su correlación sistémica con otras normas.

339    La JUR y la Comisión rebaten estas alegaciones.

340    A este respecto, de las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 93 a 97 se desprende que todas las entidades en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 23, de la Directiva 2014/59, en relación con el artículo 2, apartado 1, punto 2, de esta misma Directiva y con el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento n.º 575/2013, deben pagar aportaciones ex ante calculadas sobre la base nacional, de conformidad con el artículo 103, apartado 2, de la Directiva 2014/59.

341    Lo mismo sucede con las aportaciones ex ante calculadas sobre la base de la Unión. En efecto, en virtud de la interpretación del artículo 3, apartado 1, punto 13, del Reglamento n.º 806/2014, en relación con su artículo 3, apartado 2, y con el artículo 2, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/59, todas las entidades en el sentido de estas disposiciones deben pagar esas aportaciones, de conformidad con el artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014.

342    Pues bien, la demandante no niega ser una entidad en el sentido de esas disposiciones.

343    En consecuencia, la demandante está comprendida en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 2014/59 y del Reglamento n.º 806/2014 como entidad obligada al pago de aportaciones ex ante.

344    Esta conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones de la demandante.

345    En primer lugar, habida cuenta de las consideraciones expuestas en el anterior apartado 101, la demandante no puede sostener que del artículo 114 TFUE, base legal tanto del Reglamento n.º 806/2014 como de la Directiva 2014/59, se desprenda que las entidades en proceso de desmantelamiento no deberían estar sujetas, por principio, al pago de aportaciones ex ante.

346    En segundo lugar, la demandante alega que el artículo 67, apartado 2, primera frase, del Reglamento n.º 806/2014, en relación con su artículo 14, apartado 2, letra b), limita la definición del concepto de «entidad sujeta al pago de aportaciones ex ante», puesto que ninguno de los objetivos de resolución enunciados en ese artículo 14 puede alcanzarse ya en el caso de una entidad en proceso de desmantelamiento. Sostiene que así sucede, en particular, con el objetivo mencionado en el artículo 14, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, esto es, garantizar la continuidad de las funciones esenciales, y con el objetivo mencionado en el artículo 14, apartado 2, letra b), del citado Reglamento, a saber, evitar repercusiones negativas importantes sobre la estabilidad financiera, especialmente previniendo el contagio.

347    Se ha de señalar al respecto que las disposiciones invocadas por la demandante no precisan los objetivos del Reglamento n.º 806/2014 como tales, sino los objetivos de la resolución. Pues bien, con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, la JUR solo puede adoptar una medida de resolución cuando se cumplan las tres condiciones previstas en el artículo 18 de dicho Reglamento. De ello se deduce que las posibles entidades objeto de resolución pueden constituir una categoría más restringida que la de las entidades sometidas a las aportaciones ex ante. Por consiguiente, los objetivos de la resolución no son determinantes para la extensión del ámbito de aplicación personal del Reglamento n.º 806/2014 en lo que respecta a la obligación del pago de aportaciones ex ante.

348    En tercer lugar, contrariamente a lo que sostiene la demandante, tampoco cabe deducir de los aspectos que figuran en el artículo 103, apartado 7, letras a), d) y g), de la Directiva 2014/59 su exclusión del ámbito de aplicación personal de la obligación de contribuir al FUR.

349    En efecto, de los términos del apartado 7 del artículo 103 de la Directiva 2014/59, así como de los términos de su apartado 2, se desprende que el artículo 103, apartado 7, de dicha Directiva no define el ámbito de aplicación personal de la obligación del pago de aportaciones ex ante. Esta disposición se limita a enumerar los aspectos que la Comisión debe tener en cuenta cuando adopta actos delegados al objeto de especificar el concepto de «ajuste de las contribuciones en función del perfil de riesgo de las entidades», de conformidad con el apartado 2 de dicho artículo.

350    Por último, la demandante no formula ninguna alegación autónoma y específica en cuanto al artículo 8, apartado 1, letra f), del Reglamento de Ejecución 2015/81 que vaya más allá de la alegación antes examinada. Por consiguiente, debe desestimarse la imputación basada en la infracción de esa disposición.

351    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la imputación basada en la infracción de lo dispuesto en el artículo 70, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.º 806/2014, en el artículo 8, apartado 1, letra f), del Reglamento de Ejecución 2015/81 y en el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59 y, por tanto, el primer motivo en su totalidad.

4.      Sobre el tercer motivo, basado en la infracción de los artículos 20 y 16 de la Carta

352    El tercer motivo se articula, en esencia, en dos partes.

a)      Primera parte, basada en la infracción del artículo 20 de la Carta

353    La demandante alega que la Decisión impugnada viola el principio de igualdad de trato y de no discriminación en los términos en que se consagra en el artículo 20 de la Carta, puesto que se la trata igual que a las entidades que no se hallan en proceso de desmantelamiento. A este respecto, subraya, por un lado, que usa sus licencias bancarias solo a efectos de su desmantelamiento y, por otro, que su exposición al riesgo, su probabilidad de resolución y su importancia para la estabilidad de los mercados financieros son muy reducidas, o incluso nulas.

354    Sostiene que no cabe excluir una desigualdad de trato por el hecho de que el método de cálculo de las aportaciones ex ante conduzca a aportaciones ex ante diferentes para distintas entidades. En efecto, en su opinión, la debida consideración de su situación particular debería llevar a una aportación reducida a cero, lo que no es posible por el artículo 9, apartado 3, del Reglamento Delegado 2015/63, que establece que el multiplicador de ajuste debe fijarse en un rango comprendido entre 0,8 y 1,5.

355    La JUR y la Comisión rebaten estas alegaciones.

356    El artículo 20 de la Carta reconoce el principio general del Derecho de la Unión de igualdad de trato, que exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (sentencia de 3 de febrero de 2021, Fussl Modestraße Mayr, C‑555/19, EU:C:2021:89, apartado 95).

357    Procede examinar a este respecto, en primer término, si una entidad en proceso de desmantelamiento, como la demandante, se halla en una situación comparable a la de las demás entidades sujetas a las aportaciones ex ante.

358    Según reiterada jurisprudencia, el carácter comparable de esas situaciones debe apreciarse sobre la base del conjunto de elementos que las caracterizan. Estos elementos deben determinarse y valorarse, en particular, a la luz del objeto y de la finalidad del acto que establece la distinción de que se trate. Además, deben tenerse en cuenta los principios y objetivos del ámbito al que pertenece el acto en cuestión (véase la sentencia de 3 de febrero de 2021, Fussl Modestraße Mayr, C‑555/19, EU:C:2021:89, apartado 99 y jurisprudencia citada).

359    Por lo que se refiere a la finalidad perseguida por la normativa en la materia de la Decisión impugnada, procede recordar que dicha normativa está comprendida en el ámbito del MUR, cuyo establecimiento tiene por objeto, conforme al considerando 12 del Reglamento n.º 806/2014, garantizar un enfoque neutral en las entidades en graves dificultades, reforzar la estabilidad de las entidades en los Estados miembros participantes y evitar que las eventuales crisis tengan repercusiones en los Estados miembros no participantes en dicho mecanismo, a fin de facilitar el funcionamiento del mercado interior en su conjunto.

360    Para financiar las actividades del MUR, la Directiva 2014/59, el Reglamento n.º 806/2014 y el Reglamento Delegado 2015/63 establecieron las aportaciones ex ante, cuya naturaleza específica estriba, como se infiere de los considerandos 105 a 107 de esta Directiva y del considerando 41 de dicho Reglamento, en garantizar, siguiendo un sistema de tipo contributivo, que el sector financiero proporcione recursos financieros suficientes al MUR para que este pueda cumplir sus funciones y en incentivar a las entidades para que operen con arreglo a modelos menos arriesgados (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 113).

361    Habida cuenta de estos principios y objetivos, la demandante sostiene erróneamente que las entidades en proceso de desmantelamiento se hallan, como consecuencia de dicho proceso, en una situación diferente de la de las demás entidades sujetas a las aportaciones ex ante.

362    En primer término, procede señalar que, como se desprende del considerando 102 del Reglamento n.º 806/2014, las aportaciones ex ante se recaudan de las entidades antes de la aplicación de cualquier operación de resolución y con independencia de ella.

363    En segundo término, de conformidad con los artículos 67, apartado 4, y 70 del Reglamento n.º 806/2014, así como con el artículo 103 de la Directiva 2014/59, la obligación de abonar aportaciones ex ante se aplica a todas las entidades titulares de una licencia bancaria en su condición de entidades en el sentido del artículo 2, en relación con el artículo 3, apartado 1, punto 13, de dicho Reglamento, y con el artículo 2, apartado 1, punto 2, de la citada Directiva.

364    Pues bien, en el caso de autos, la demandante no niega que, en el período de contribución de que se trata, era una entidad que operaba con licencia bancaria en el sentido de las disposiciones mencionadas en el anterior apartado 363, con independencia de su desmantelamiento.

365    De ello se deduce que la demandante podía ejercer actividades bancarias por las que pudo exponer el sistema financiero a un determinado riesgo.

366    En tercer término, el método de cálculo de las aportaciones ex ante, tal como fue establecido por el Reglamento Delegado 2015/63, puede reflejar —de modo comparable al de las demás entidades— las especificidades del perfil de riesgo de las entidades en proceso de desmantelamiento.

367    En efecto, el método de cálculo de las aportaciones ex ante tiene en cuenta el tamaño de las entidades mediante el cálculo de la contribución anual de base, contribución que tiene como fundamento un importe proporcional del pasivo neto de la entidad de que se trate en relación con el pasivo neto de todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes. Así pues, la contribución anual de base de una entidad disminuye en comparación con la de las demás entidades y refleja, por tanto, su situación específica si, a raíz de las operaciones de desmantelamiento, esa entidad reduce el importe de su pasivo neto. Además, los diferentes pilares e indicadores de riesgo previstos en el artículo 6 del Reglamento Delegado 2015/63 permiten tener en cuenta, de manera específica, diversas características de las entidades, incluso de las entidades en proceso de desmantelamiento, de modo que a una entidad de este tipo se le impone una aportación ex ante menor cuando su perfil de riesgo disminuye como consecuencia de dicho proceso.

368    En cuarto término, contrariamente a lo que sostiene la demandante, las entidades en proceso de desmantelamiento no están excluidas de los beneficios que reporta la existencia del FUR.

369    En efecto, como se ha puesto de manifiesto en el anterior apartado 71, la mera existencia de ese fondo contribuye a la estabilidad del sector financiero, la cual beneficia a todas las entidades afectadas, incluidas las entidades en proceso de desmantelamiento.

370    A este respecto, es preciso hacer hincapié en que la posibilidad no solo de desencadenar la resolución de una entidad en graves dificultades o con probabilidades de que vaya a estarlo, sino también de facilitar esa resolución corresponde al objetivo perseguido con el establecimiento del FUR. Pues bien, la estabilidad del sector financiero contribuye a facilitar tal resolución, ya que aumenta la previsibilidad y eficacia de esta última.

371    En estas circunstancias, la demandante no ha demostrado que se encontrara en una situación diferente de la de las entidades que no se hallan en proceso de desmantelamiento, habida cuenta de los principios y objetivos expuestos en los anteriores apartados 359 y 360.

372    Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la demandante de que las aportaciones ex ante son un «impuesto bancario» que vulnera «el imperativo de igualdad de trato fiscal impuesto por el artículo 20 de la Carta».

373    Sobre este particular procede señalar, por una parte, que la demandante no precisa ni el contenido ni el alcance del «imperativo de igualdad de trato fiscal impuesto por el artículo 20 de la Carta». Por otra parte, la premisa en la que se basa la demandante, concretamente la de que las aportaciones ex ante son «impuestos» o disposiciones fiscales, es errónea por los motivos expuestos en los anteriores apartados 59 a 76.

374    A la luz de lo anterior, debe desestimarse la primera parte del tercer motivo.

b)      Segunda parte, basada en la infracción del artículo 16 de la Carta

375    La demandante alega que la Decisión impugnada vulnera la libertad de empresa reconocida en el artículo 16 de la Carta, puesto que dicha Decisión le impone desventajas desproporcionadas con respecto a los objetivos que pretende alcanzar. En efecto, aduce que queda excluido, en particular, que las aportaciones ex ante puedan emplearse nunca en su favor o en el de entidades que se encuentran en una situación similar, al no darse en su caso las condiciones para poder utilizar los instrumentos de resolución.

376    La JUR y la Comisión rebaten esta alegación.

377    La protección conferida por el artículo 16 de la Carta implica la libertad para ejercer una actividad económica o mercantil, la libertad contractual y la libre competencia (véase la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Bank Melli Iran, C‑124/20, EU:C:2021:1035, apartado 79 y jurisprudencia citada).

378    Sin embargo, la libertad de empresa no constituye una prerrogativa absoluta. Puede quedar sometida a un amplio abanico de intervenciones del poder público que establezcan limitaciones al ejercicio de la actividad económica en aras del interés general (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de enero de 2013, Sky Österreich, C‑283/11, EU:C:2013:28, apartados 45 y 46 y jurisprudencia citada, y de 21 de diciembre de 2021, Bank Melli Iran, C‑124/20, EU:C:2021:1035, apartados 80 y 81 y jurisprudencia citada).

379    Esta circunstancia se refleja, en particular, en el modo en que han de apreciarse los actos de la Unión a la vista del artículo 52, apartado 1, de la Carta (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de enero de 2013, Sky Österreich, C‑283/11, EU:C:2013:28, apartado 47, y de 21 de diciembre de 2021, Bank Melli Iran, C‑124/20, EU:C:2021:1035, apartado 82).

380    De conformidad con el artículo 52, apartado 1, de la Carta, cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades consagrados por la Carta deberá ser establecida por la ley, respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades y, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, ser necesaria y responder efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás (sentencias de 22 de enero de 2013, Sky Österreich, C‑283/11, EU:C:2013:28, apartado 48, y de 21 de diciembre de 2021, Bank Melli Iran, C‑124/20, EU:C:2021:1035, apartado 83).

381    En el caso de autos, suponiendo que la obligación impuesta a la demandante del pago de aportaciones ex ante constituya una injerencia en su libertad de empresa, se ha de señalar, en primer lugar, que esta obligación se deriva, en particular, de los artículos 69 y 70 del Reglamento n.º 806/2014 y de los artículos 102 y 103 de la Directiva 2014/59, de modo que está prevista por la ley.

382    En segundo lugar, la obligación del pago de aportaciones ex ante persigue un objetivo de interés general. En efecto, como se desprende del considerando 1 del Reglamento Delegado 2015/63, los mecanismos de financiación de la resolución deben contar con unos recursos financieros adecuados que permitan el funcionamiento eficaz del mecanismo de resolución. En consecuencia, como se ha indicado en los anteriores apartados 43 a 53, la JUR puede recaudar aportaciones ex ante de las entidades afectadas con el fin de financiar la aplicación de dicho mecanismo, el cual pretende reforzar la estabilidad de esas entidades en los Estados miembros participantes y evitar que las eventuales crisis tengan repercusiones en los Estados miembros no participantes.

383    La demandante tampoco ha presentado al Tribunal General ningún dato que permita concluir que, habida cuenta de ese objetivo, la obligación de contribuir al FUR es una intervención desmesurada o intolerable que menoscaba la esencia misma de su libertad de empresa.

384    Por último, en lo que respecta al principio de proporcionalidad, la demandante no demuestra, en particular, que existan medios menos restrictivos que el pago de aportaciones ex ante para alcanzar con la misma eficacia los objetivos perseguidos por el Reglamento n.º 806/2014 y la Directiva 2014/59, como, en particular, el de que el sector financiero proporcione recursos financieros suficientes al MUR para que este pueda cumplir sus funciones, incentivando a las entidades en cuestión para que operen con arreglo a modelos menos arriesgados (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 113).

385    En estas circunstancias, la demandante no puede reprochar a la Decisión impugnada haber infringido el artículo 16 de la Carta.

386    Por tanto, debe desestimarse la segunda parte del tercer motivo.

387    Asimismo, debe desestimarse la imputación formulada en el tercer motivo según la cual el hecho de que la JUR base su decisión en el Reglamento Delegado 2015/63 y de que este no establezca ninguna exención en lo que respecta a las aportaciones ex ante para entidades como la demandante no subsana la infracción, por la Decisión impugnada, de los artículos 20 y 16 de la Carta, ya que ese Reglamento Delegado también infringe estas disposiciones en la medida en que determina que se imponga a la demandante una obligación de pago de aportaciones ex ante.

388    En efecto, dado que esa referencia al Reglamento Delegado 2015/63 debe entenderse en el sentido de que la demandante formula una excepción de ilegalidad contra dicho Reglamento Delegado, como consecuencia de la infracción de los artículos 20 y 16 de la Carta, procede desestimar esa excepción de ilegalidad por los motivos expuestos en los anteriores apartados 357 a 363 y 378 a 384 de la presente sentencia.

389    Por tanto, el tercer motivo debe desestimarse en su totalidad.

[omissis]

6.      Sobre el sexto motivo, en la medida en que se basa en la aplicabilidad directa del artículo  103, apartado  7, letra a), de la Directiva 2014/59 y en la aplicación analógica del artículo  5, apartado  1, letra f), del Reglamento Delegado 2015/63

403    El sexto motivo contiene dos imputaciones que se refieren a la legalidad de la Decisión impugnada.

a)      Imputación relativa a la aplicabilidad directa del artículo 103, apartado 7, letra a), de la Directiva 2014/59

404    La demandante sostiene que, al haberse negado a excluir la cartera de derivados EAA-OTC del cálculo de las aportaciones ex ante, la JUR infringió el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59, que establece los criterios para el ajuste de las contribuciones anuales de base al perfil de riesgo de las entidades. Aduce que operaciones fiduciarias como la administración de esa cartera, que ella posee con carácter fiduciario por cuenta de la EAA, no entrañan que esté expuesta al riesgo. Estima que esa falta de exposición al riesgo debe tomarse en consideración para calcular las aportaciones ex ante en virtud del artículo 103, apartado 7, letra a), de la Directiva 2014/59. En su opinión, esta disposición se aplica al cálculo de las citadas aportaciones con arreglo al artículo 70, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 806/2014.

405    La JUR rebate estas alegaciones.

406    Es cierto que el artículo 70, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.º 806/2014 establece que el cálculo de la aportación ex ante de cada entidad se basa en una aportación que se ajusta al riesgo de la entidad de que se trate y que se fundamenta en los criterios fijados en el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59.

407    Sin embargo, esta disposición no indica que la JUR esté obligada a ajustar la aportación ex ante directamente a la luz de tales criterios.

408    En cambio, del propio tenor del artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59, al que hace referencia el artículo 70, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.º 806/2014 y que establece la adopción de un acto delegado para aplicar los criterios previstos en dicho artículo 103, apartado 7, se desprende que el legislador de la Unión no pretendió que estos criterios fueran de aplicación directa a las ANR como la JUR.

409    Tanto más cuanto que el artículo 70, apartado 6, del Reglamento n.º 806/2014 dispone que, con arreglo a este Reglamento, se aplican al cálculo de las aportaciones ex ante los actos delegados que clarifican el concepto de «ajuste proporcional de las aportaciones según el perfil de riesgo de las entidades» adoptados por la Comisión en virtud del artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59.

410    De lo anterior se deduce que no incumbía a la JUR ajustar la aportación ex ante de la demandante directamente a la vista de los criterios previstos en el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59, sino que debía hacerlo con arreglo a los criterios más precisos que se establecen en el Reglamento Delegado 2015/63, los cuales emplean esos primeros criterios.

411    Pues bien, el artículo 5 del Reglamento Delegado 2015/63 enumera exhaustivamente los pasivos que la JUR está obligada a excluir a efectos del cálculo de la contribución anual de base de las entidades, teniendo en cuenta que los pasivos de carácter fiduciario no se mencionan en esa disposición.

412    Por tanto, la demandante no puede sostener que la JUR debía excluir, en virtud del artículo 103, apartado 7, letra a), de la Directiva 2014/59 y con independencia de los supuestos contemplados en el artículo 5 del Reglamento Delegado 2015/63, los pasivos relativos a sus actividades fiduciarias con ocasión del cálculo de su contribución anual de base, porque esos pasivos no presentasen riesgo.

413    En consecuencia, se ha de desestimar la presente imputación del sexto motivo.

b)      Imputación, formulada con carácter subsidiario, relativa a la analogía con los préstamos promocionales

414    Con carácter subsidiario, la demandante sostiene que la JUR debió aplicar analógicamente el artículo 5, apartado 1, letra f), del Reglamento Delegado 2015/63 a la cartera de derivados EAA-OTC que posee con carácter fiduciario. En efecto, considera que, al igual que la entidad intermediaria en materia de préstamos promocionales, el fiduciario constituye, a efectos de la liquidación de los pasivos fiduciarios, una mera etapa entre el socio inicial en el contrato derivado y el fiduciante.

415    La JUR y la Comisión rebaten esta argumentación.

416    El artículo 5, apartado 1, letra f), del Reglamento Delegado 2015/63 excluye del cálculo de las aportaciones ex ante determinados pasivos que posean las entidades que concedan préstamos promocionales.

417    El concepto de «préstamo promocional» se define en el artículo 3, punto 28, del Reglamento Delegado 2015/63 en el sentido de que comprende los préstamos concedidos por un banco de fomento o a través de un banco intermediario en condiciones no competitivas y sin ánimo de lucro, a fin de fomentar los objetivos públicos de la Administración central o de las Administraciones regionales de un Estado miembro.

418    Pues bien, por una parte, de los escritos de la demandante se desprende que no concede tales préstamos, de modo que no es una entidad mencionada en el artículo 5, apartado 1, letra f), del Reglamento Delegado 2015/63.

419    Por otra parte, la JUR no puede aplicar analógicamente el artículo 5, apartado 1, letra f), del Reglamento Delegado 2015/63 a los pasivos vinculados a actividades fiduciarias. En efecto, dicha disposición no confiere a la JUR la facultad discrecional de excluir determinados pasivos, en concepto de ajuste en función del perfil de riesgo de las entidades, de las contribuciones anuales de base, sino que, por el contrario, enumera con precisión y exhaustividad las condiciones en las que un pasivo es objeto de tal exclusión (véase la sentencia de 3 de diciembre de 2019, Iccrea Banca, C‑414/18, EU:C:2019:1036, apartado 93).

420    Así pues, se han de desestimar la segunda imputación del sexto motivo y, en consecuencia, el sexto motivo en su totalidad.

7.      Sobre el séptimo motivo, basado en la infracción del artículo  5, apartados  3 y 4, del Reglamento Delegado 2015/63, en relación con el artículo  70, apartado  6, del Reglamento n.º 806/2014, como consecuencia de no haber considerado el valor neto de los pasivos vinculados a los contratos de derivados

421    Antes de examinar el séptimo motivo, procede recordar el contenido de las disposiciones pertinentes del Reglamento Delegado 2015/63.

422    El artículo 5, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63, que forma parte de la sección 2 de dicho Reglamento Delegado, enumera seis supuestos de exclusión de los pasivos del cálculo de las aportaciones ex ante.

423    Según el apartado 3, párrafo primero, del artículo 5 del Reglamento Delegado 2015/63, a efectos de esta sección, el importe medio anual, calculado trimestralmente, de los pasivos a que se refiere el apartado 1 y que procedan de contratos de derivados se valora de conformidad con los artículos 429, 429 bis y 429 ter del Reglamento n.º 575/2013.

424    El artículo 5, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento Delegado 2015/63 dispone que, no obstante, el valor asignado a los pasivos procedentes de contratos de derivados no podrá ser inferior al 75 % del valor de esos mismos pasivos que resulte de la aplicación de las disposiciones contables aplicables a la entidad considerada a efectos de información financiera (en lo sucesivo, «valor contable»).

425    Por último, el artículo 5, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/63 establece que, a efectos de la sección 2 de este Reglamento Delegado, el total del pasivo a que se refiere el apartado 1 del citado artículo 5 excluye el valor contable de los pasivos procedentes de contratos de derivados e incluye el correspondiente valor determinado de conformidad con el apartado 3 de dicho artículo.

426    La demandante sostiene que la Decisión impugnada infringió el artículo 5, apartados 3 y 4, del Reglamento Delegado 2015/63, en relación con el artículo 70, apartado 6, del Reglamento n.º 806/2014, puesto que la JUR calculó su aportación ex ante sobre la base de un valor de los contratos de derivados denominado por la demandante «valor bruto» en lugar de un valor de esos contratos que la demandante denomina «valor neto».

427    De sus escritos se desprende que la demandante entiende por este concepto de «valor neto» un valor de sus pasivos que excluye aquellos pasivos que no presentan riesgo, mientras que el «valor bruto» incluye tales pasivos. Según la demandante, los pasivos sin riesgo son, en particular, los vinculados a la cartera de derivados EAA-OTC, dado que ella goza de una protección plena y efectiva contra los riesgos procedentes de esos pasivos.

428    Según la demandante, tal protección se deriva de un acuerdo de compensación que celebró con la EAA, mediante el cual esta última asume los riesgos vinculados a la cartera de derivados EAA-OTC.

429    En este contexto, la demandante sostiene que es irrelevante saber cómo tratan las disposiciones del Reglamento n.º 575/2013 a diversos pasivos vinculados a la cartera de derivados EAA-OTC. Aduce que este Reglamento persigue una finalidad distinta de la de la Directiva 2014/59 y del Reglamento n.º 806/2014. Es cierto que el artículo 5, apartado 3, del Reglamento Delegado 2015/63 dispone que, por lo que respecta a los tipos de pasivo que se deben excluir de los compromisos de una entidad con arreglo a su apartado 1, el importe de los compromisos resultantes de contratos de derivados debe valorarse de conformidad con los artículos 429, 429 bis y 429 ter del Reglamento n.º 575/2013. Ahora bien, estas últimas disposiciones, para la demandante, regulan el cálculo de lo que se ha dado en llamar la ratio de apalancamiento, que, como se desprende de los considerandos 91 a 94 del Reglamento n.º 575/2013, es un parámetro ajeno al riesgo procedente de las normas prudenciales.

430    La demandante alega que, en cambio, el cálculo de las aportaciones ex ante ajustadas en función del perfil de riesgo de las entidades debe tener en cuenta, en particular, la exposición al riesgo de las operaciones, dentro del respeto del principio de proporcionalidad. De ello deduce, a efectos de la inclusión de los pasivos en la base de cálculo de las aportaciones ex ante, que no es posible utilizar los pasivos garantizados por el acuerdo de compensación que celebró con la EAA. En estas circunstancias, alega que la remisión que hace el artículo 5, apartado 3, del Reglamento Delegado 2015/63 a las disposiciones del Reglamento n.º 575/2013 no puede incluir todos los compromisos resultantes de los derivados, sino únicamente los que presentan al menos cierto riesgo.

431    La JUR rebate estas alegaciones.

432    Según el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento Delegado 2015/63, a efectos de la sección 2 de este Reglamento Delegado —que incluye el citado artículo 5—, el total del «pasivo a que se refiere el apartado 1» de este último excluye el valor contable de los pasivos procedentes de contratos de derivados e incluye el correspondiente valor determinado de conformidad con el apartado 3 del mismo artículo.

433    A tenor del apartado 3, párrafo primero, del artículo 5 del Reglamento Delegado 2015/63, el importe medio anual, calculado trimestralmente, de los «pasivos a que se refiere el apartado 1» de dicho artículo 5 y que procedan de contratos de derivados se valora de conformidad con los artículos 429, 429 bis y 429 ter del Reglamento n.º 575/2013.

434    Así pues, del propio tenor del artículo 5, apartados 3 y 4, del Reglamento Delegado 2015/63 se desprende que estas disposiciones se aplican únicamente a los pasivos a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo.

435    Pues bien, del anterior apartado 419 resulta que los pasivos vinculados a la cartera de derivados EAA-OTC no están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 1, letra f), del Reglamento Delegado 2015/63.

436    La demandante tampoco explica qué otro supuesto previsto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63 sería aplicable a los pasivos vinculados a la cartera de derivados EAA-OTC.

437    De ello se infiere que la alegación de la demandante en el marco de su séptimo motivo, basada en la supuesta infracción del artículo 5, apartados 3 y 4, del Reglamento Delegado 2015/63, es inoperante y que, por tanto, el séptimo motivo debe ser desestimado.

8.      Sobre el octavo motivo, basado en la infracción del artículo  6, apartado  8, letra a), del Reglamento Delegado 2015/63, en relación con el artículo  70, apartado  6, del Reglamento n.º 806/2014, como consecuencia de la calificación de la demandante de entidad en el sentido de esta última disposición

438    La demandante sostiene que la Decisión impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 70, apartado 6, del Reglamento n.º 806/2014, en relación con el artículo 6, apartado 8, letra a), del Reglamento Delegado 2015/63, en la medida en que dicha Decisión la califica de entidad en reestructuración en el sentido de esta última disposición, lo que incrementa su multiplicador de ajuste.

439    Aduce que, como el Reglamento Delegado 2015/63 fue adoptado en virtud del artículo 103, apartados 7 y 8, de la Directiva 2014/59 y que esta estableció a escala de la Unión el primer régimen unificado de reestructuración y resolución de entidades bancarias, los fondos públicos o fondos equivalentes contemplados en el artículo 6, apartado 8, letra a), del Reglamento Delegado 2015/63 se refieren únicamente a las prestaciones de ayuda autorizadas en el marco de la Directiva 2014/59 o a partir de su entrada en vigor. Alega que esta interpretación se ve corroborada por el tenor de los considerandos 41 y 55 y de los artículos 2, apartado 1, punto 28, y 31, apartado 2, letra c), de dicha Directiva.

440    Pues bien, la demandante considera que las prestaciones que le abonó la EAA le fueron concedidas entonces mediante fondos estatales en virtud de la normativa nacional y antes de la entrada en vigor de la Directiva 2014/59, y no mediante recursos del FUR con arreglo a esa Directiva o al Reglamento n.º 806/2014. En consecuencia, concluye que la JUR no debió aplicarle el valor máximo para el indicador de riesgo «magnitud de las anteriores ayudas financieras públicas extraordinarias».

441    La JUR rebate estas alegaciones.

442    El artículo 6, apartado 5, letra c), del Reglamento Delegado 2015/63 dispone que el pilar de riesgo IV consta, entre otros indicadores de riesgo, del indicador de riesgo «magnitud de las anteriores ayudas financieras públicas extraordinarias».

443    En virtud del artículo 2, apartado 1, punto 28, de la Directiva 2014/59, en relación con el artículo 3, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/63, se entienden por «ayuda financiera pública extraordinaria» las ayudas de Estado según el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, o cualquier otra ayuda pública a escala supranacional que, proporcionada a nivel nacional, constituya una ayuda estatal, proporcionada con el fin de preservar o restablecer la viabilidad, la liquidez o la solvencia de alguna entidad.

444    En el presente asunto, por una parte, consta que la demandante está siendo objeto de reestructuración tras recibir esa ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

445    Por otra parte, contrariamente a lo que sostiene la demandante, el hecho de que esa ayuda fuera concedida antes de la entrada en vigor de la Directiva 2014/59 no influye en la circunstancia de que se le aplique el artículo 6, apartado 5, letra c), del Reglamento Delegado 2015/63, en relación con el artículo 2, apartado 1, punto 28, de dicha Directiva.

446    En efecto, ni el tenor del artículo 2, apartado 1, punto 28, de la Directiva 2014/59 ni el del artículo 6, apartado 8, letra a), del Reglamento Delegado 2015/63 incluyen indicación alguna que limite la aplicación temporal de esta última disposición en el sentido alegado por el demandante.

447    Confirma esta conclusión la finalidad del artículo 6, apartado 8, letra a), del Reglamento Delegado 2015/63. En efecto, como ha sostenido básicamente la JUR, el riesgo de que una entidad que está siendo objeto de reestructuración tras recibir ayudas financieras públicas extraordinarias experimente nuevamente dificultades financieras no disminuye por el mero hecho de que esas ayudas hayan sido concedidas antes de la entrada en vigor de la Directiva 2014/59.

448    En estas circunstancias, la JUR consideró acertadamente que la demandante estaba comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 8, letra a), del Reglamento Delegado 2015/63 y le aplicó, de conformidad con esta disposición, el valor máximo para el indicador de riesgo «magnitud de las anteriores ayudas financieras públicas extraordinarias».

449    Esta conclusión no queda desvirtuada por la tesis de la demandante según la cual el artículo 6, apartado 8, letra a), del Reglamento Delegado 2015/63 debe interpretarse a la luz del considerando 55 y del artículo 31, apartado 2, letra c), de la Directiva 2014/59, de modo que el artículo 6, apartado 8, letra a), del Reglamento Delegado 2015/63 solo afecta al período posterior a la entrada en vigor de la Directiva 2014/59.

450    A tenor del considerando 55 de la Directiva 2014/59, «los instrumentos de resolución deben aplicarse antes de que se produzca una inyección de capital del sector público, o cualquier ayuda financiera pública extraordinaria equivalente». Según el artículo 31, apartado 2, letra c), de esta Directiva, uno de los objetivos de la resolución es «proteger los fondos públicos minimizando la dependencia de ayudas financieras públicas extraordinarias».

451    Pues bien, basta con señalar que el considerando 55 y el artículo 31, apartado 2, letra c), de la Directiva 2014/59 se refieren a las modalidades de una eventual aplicación de los instrumentos de resolución establecidos por la Directiva 2014/59 y no al cálculo de las aportaciones ex ante. Así pues, no cabe extraer de ello ninguna conclusión en cuanto a la interpretación del artículo 6, apartado 5, letra c), del Reglamento Delegado 2015/63.

452    La misma conclusión se impone por lo que respecta a las alegaciones de la demandante basadas en el extracto del considerando 41 de la Directiva 2014/59, según el cual «no se considerará que una entidad es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser basándose únicamente en que se le haya proporcionado ayuda financiera pública extraordinaria antes de la entrada en vigor de [esta] Directiva».

453    A este respecto, la demandante se basa en una lectura parcial de este considerando. En efecto, como se desprende de la primera frase de dicho considerando (esto es, «el marco de resolución debe disponer que la incoación de la resolución tenga lugar antes de que la entidad financiera sea insolvente de acuerdo con su balance y antes de que todo su patrimonio haya desaparecido»), este se refiere a las modalidades de incoación de un procedimiento de resolución. En consecuencia, no puede extraerse ninguna conclusión en cuanto a la interpretación del artículo 6, apartado 5, letra c), del Reglamento Delegado 2015/63, interpretado a la luz del artículo 2, apartado 1, punto 28, de la Directiva 2014/59, que trata del cálculo de las aportaciones ex ante.

454    La demandante tampoco puede basarse en que una parte del tenor del artículo 2, apartado 1, punto 28, de la Directiva 2014/59 (a saber, «proporcionada con el fin de preservar o restablecer la viabilidad, la liquidez o la solvencia de alguna [entidad]») se formula en alemán en presente de indicativo.

455    En efecto, como ya ha declarado el juez de la Unión [véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2020, X (Orden de detención europea — Doble tipificación), C‑717/18, EU:C:2020:142, apartado 20], el presente de indicativo se utiliza generalmente en la normativa de la Unión para expresar el carácter obligatorio de una disposición. De ello se deduce que no cabe inferir de ello indicación alguna en cuanto a su eficacia temporal.

456    Por último, debe desestimarse la alegación de la demandante de que la aplicación del artículo 6, apartado 8, letra a), del Reglamento Delegado 2015/63 a las medidas de ayuda anteriores a la entrada en vigor de la Directiva 2014/59 pondría en peligro los procedimientos de reestructuración, con el consiguiente menoscabo del efecto útil de esta Directiva.

457    A este respecto, por un lado, es preciso indicar que la propia Directiva establece, en su artículo 103, apartado 7, letra e), que, en el cálculo de las aportaciones ex ante, hay que tener en cuenta el grado en que la entidad se ha beneficiado con anterioridad de ayudas financieras públicas extraordinarias, sin precisar que esas ayudas deban haberse concedido después de su entrada en vigor.

458    Por otro lado, como se ha recordado en los anteriores apartados 71 y 370, uno de los objetivos de la Directiva 2014/59 es reforzar la estabilidad de los mercados financieros, lo que ayuda a entidades como la demandante a ejecutar el proceso de desmantelamiento, con independencia de que este proceso se haya iniciado antes o después de la entrada en vigor de dicha Directiva.

459    Habida cuenta de lo anterior, debe desestimarse el octavo motivo.

C.      Conclusión

460    Tras el examen de oficio llevado a cabo por el Tribunal General, procede declarar que la Decisión impugnada adolece de vicios de motivación en lo que se refiere a la determinación del nivel de financiación anual. Dado que estos vicios pueden, por sí solos, servir de fundamento a la anulación de la Decisión impugnada, esta ha de ser anulada en la medida en que afecta a la demandante.

[omissis]

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada)

decide:

1)      Anular la Decisión SRB/ES/2021/22 de la Junta Única de Resolución (JUR), de 14 de abril de 2021, sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2021 al Fondo Único de Resolución, en lo que respecta a Portigon AG.

2)      Mantener los efectos de la Decisión SRB/ES/2021/22 en lo que respecta a Portigon, hasta que entre en vigor, en un plazo razonable que no podrá exceder de seis meses a partir de la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia, una nueva decisión de la JUR por la que se fije la aportación ex ante al Fondo Único de Resolución de dicha entidad para el período de contribución 2021.

3)      La JUR cargará, además de con sus propias costas, con las de Portigon.

4)      El Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas.

Kornezov

De Baere

Petrlík

Kecsmár

 

      Kingston

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de mayo de 2024.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.


1            Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.