Language of document : ECLI:EU:T:2015:673

Asunto T‑205/14

I. Schroeder KG (GmbH & Co.)

contra

Consejo de la Unión Europea

y

Comisión Europea

«Responsabilidad extracontractual — Dumping — Importaciones de determinados cítricos preparados o conservados originarios de China — Reglamento (CE) nº 1355/2008 declarado inválido por el Tribunal de Justicia — Perjuicio supuestamente sufrido por la demandante a raíz de la adopción del Reglamento — Recurso de indemnización — Agotamiento de los recursos en Derecho interno — Admisibilidad — Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares — Artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento (CE) nº 384/96 [actualmente artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento (CE) nº 1225/2009] — Deber de diligencia — Relación de causalidad»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda)
de 23 de septiembre de 2015

1.      Recurso de indemnización — Carácter autónomo — Agotamiento de los recursos en Derecho interno — Excepción — Reparación ante el juez nacional imposible o excesivamente difícil de obtener — Carga de la prueba — Alcance — Carácter suficiente de la aportación de indicios que puedan suscitar serias dudas sobre la eficacia de la protección garantizada por los recursos internos

(Arts. 268 TFUE y 340 TFUE, párr. 2)

2.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Ilegalidad — Perjuicio — Relación de causalidad — Requisitos acumulativos — Incumplimiento de uno de los requisitos — Desestimación de la totalidad del recurso de indemnización

(Art. 340 TFUE, párr. 2)

3.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Ilegalidad — Violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión — Exigencia de una inobservancia manifiesta y grave de los límites de su facultad de apreciación por parte de las instituciones — Decisión de no proseguir de las investigaciones en un procedimiento antidumping — Incumplimiento total de las obligaciones que se derivan del deber de diligencia — Inexistencia — Responsabilidad de la Unión no nacida

[Art. 340 TFUE, párr. 2; Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1225/2009, art. 2, ap. 7, letra a)]

4.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Relación de causalidad — Concepto — Carga de la prueba

(Art. 340 TFUE, párr. 2)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 18, 21 y 28)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 31 y 57)

3.      Cuando las instituciones disponen de una facultad de apreciación, el criterio decisivo para considerar que una violación del Derecho de la Unión está suficientemente caracterizada para generar la responsabilidad extracontractual de ésta es el de la inobservancia manifiesta y grave de los límites impuestos a dicha facultad.

A fin de delimitar el alcance del margen de apreciación de que disponían las instituciones, procede determinar previamente el comportamiento específico que se reprocha a estas instituciones en la aplicación del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento nº 384/96, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, en su versión modificada por el Reglamento nº 1225/2009. Tal enfoque se explica por el hecho de que la aplicación de una disposición puede implicar diferentes actos para los que la institución responsable de la ejecución no dispone necesariamente del mismo margen de apreciación. Así sucede en el caso de disposiciones que establecen el método de cálculo de un valor, como el valor normal utilizado en el cálculo del margen de dumping.

La Comisión dispone a este respecto de un margen de apreciación en el marco de una investigación antidumping, tanto en lo que atañe al análisis de los datos estadísticos facilitados por Eurostat como por lo que respecta a la continuación de sus investigaciones sobre la base de dicho análisis a fin de seleccionar un país tercero con economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento nº 384/96.

En el caso de un Reglamento que impone derechos antidumping que fue declarado inválido debido a que la Comisión incumplió su deber de diligencia al no proseguir sus investigaciones, pese a que debería haberlas continuado, el comportamiento imputado así a la Comisión es no haber desplegado unos esfuerzos suficientemente serios y, por consiguiente, haber apreciado de manera errónea el alcance de las obligaciones resultantes de su deber de diligencia. Al actuar así, en cambio, la Comisión no incumplió totalmente las obligaciones derivadas de su deber de diligencia ya que no se abstuvo de proceder a medidas de investigación, sino que llevó a cabo una investigación de oficio a lo largo de un procedimiento gracias al cual descubrió la existencia de dos productores, originarios de un país tercero, del producto sujeto a los derechos antidumping, a los que remitió unos cuestionarios.

En estas condiciones, no cabe reprochar a las instituciones ningún acto o comportamiento que pueda generar una responsabilidad de la Unión y no puede generarse la responsabilidad extracontractual de la Unión.

(véanse los apartados 36, 38, 41 a 43, 45, 47, 49 a 52 y 54 a 57)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 59)