Language of document : ECLI:EU:C:2024:463

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 6 de junio de 2024 (1)

Asunto C230/23

Reprobel CV

contra

Copaco Belgium NV

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Ondernemingsrechtbank Gent Afdeling Gent (Tribunal de Empresas de Gante, sección de Gante)]

«Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Artículo 2 — Derecho de reproducción — Artículo 5, apartado 2, letras a) y b) — Excepciones y limitaciones — Reproducción para uso privado — Compensación equitativa — Eficacia directa — Entidad designada para la recaudación y el reparto de la compensación equitativa — Posibilidad de invocar directamente la Directiva frente a esta entidad»






 Introducción

1.        Las cuestiones prejudiciales planteadas en el presente asunto exigen volver a abordar una de las cuestiones fundamentales del Derecho de la Unión, a saber, el problema de la eficacia directa de las directivas y el de la invocación de dichas disposiciones en las relaciones verticales, es decir, en un litigio entre un particular y un Estado miembro. Aunque sus raíces se remontan a los orígenes de la construcción del ordenamiento jurídico de la Unión, esta problemática sigue suscitando disputas y controversias. (2)

2.        El presente asunto versa sobre dos problemas inherentes a la cuestión anterior. Por una parte, la cuestión de si puede atribuirse eficacia directa a unas disposiciones de una directiva que tienen carácter facultativo, pero que un Estado miembro interesado ha decidido implementar. Adicionalmente, en el presente asunto, esta transposición, según resulta directamente de una resolución del Tribunal de Justicia, tuvo lugar de forma incompatible con el Derecho de la Unión. Por otra parte, en cambio, el presente asunto plantea nuevamente la cuestión de si puede invocarse la eficacia directa de una disposición de una directiva ante una entidad privada a la cual un Estado miembro haya confiado la realización de funciones en interés público.

3.        Según parece, se hace necesario que el Tribunal de Justicia precise la jurisprudencia existente sobre estas dos cuestiones.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

4.        El artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, (3) dispone:

«Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:

a)      a los autores, de sus obras;

b)      a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones;

c)      a los fabricantes de fonogramas, de sus fonogramas;

d)      a los fabricantes de las primeras fijaciones de películas, del original y las copias de sus películas;

e)      a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que estas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite».

5.        Conforme con el artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de esta Directiva:

«Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en los siguientes casos:

a)      en relación con reproducciones sobre papel u otro soporte similar en las que se utilice una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares, a excepción de las partituras, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa;

b)      en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6;

».

 Derecho belga

6.        El Derecho belga, en la redacción aplicable al litigio objeto del procedimiento principal, introducía una remuneración por las excepciones al derecho de reproducción de la obra en los artículos 59 y 60 wet van 30 juni 1994 betreffende het auteursrecht en de naburige rechten (Ley de 30 de junio de 1994 sobre los derechos de autor y derechos afines). (4) Esta remuneración estaba compuesta de una parte a tanto alzado, que dependía del número de aparatos que permitían reproducir obras protegidas, y de otra parte proporcional, respecto del número de copias realizadas de estas obras.

7.        Con arreglo al artículo 60a de esta Ley, la entidad designada para la recaudación y el reparto de esta remuneración estaba autorizada para recabar información de las autoridades aduaneras, de las autoridades tributarias en materia del impuesto sobre el valor añadido, de las autoridades de la Seguridad Social, de los servicios de control y de mediación del Ministerio de Economía y también, en condiciones de reciprocidad, de entidades análogas extranjeras.

8.        Con arreglo al artículo 61 de la citada Ley, el importe de la remuneración lo fijaba el koninklijk besluit van 30 oktober 1997 betreffende de vergoeding verschuldigd aan auteurs en uitgevers voor het kopiëren voor privégebruik of didactisch gebruik van werken die op grafische of op soortgelijke wijze zijn vastgelegd (Real Decreto de 30 de octubre de 1997 sobre la compensación debida a los autores y editores por la copia para uso privado o didáctico de obras realizadas mediante una técnica gráfica u otro proceso similar). (5) Conforme al artículo 7 de este Decreto, las entidades obligadas al pago de esta compensación tenían la obligación de presentar cada mes a la entidad designada para su recaudación las declaraciones con la información que permita identificar al obligado al pago y fijar la compensación devengada en función del número de aparatos vendidos.

9.        En virtud del koninklijk besluit van 15 oktober 1997 tot het belasten van een vennootschap met de inning en de verdeling van de vergoeding voor het kopiëren van werken die op grafische of soortgelijke wijze zijn vastgelegd (Real Decreto de 15 de octubre de 1997 sobre la forma de determinación de la entidad designada para la recaudación y el reparto de la compensación por la reproducción de obras realizadas mediante una técnica gráfica u otro proceso similar), (6) se designó a la sociedad Reprobel para la recaudación y el reparto de la citada compensación.

 Antecedentes de hecho, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

10.      Copaco Belgium NV, una sociedad de Derecho belga (en lo sucesivo, «Copaco») es un distribuidor de aparatos informáticos para empresas y consumidores, incluidos aparatos para copiar, como fotocopiadoras y escáneres. Por este concepto, estaba sujeta a la obligación de pago de una compensación por la reproducción de obras.

11.      En la sentencia Hewlett-Packard Belgium, (7) el Tribunal de Justicia declaró, en particular, que el artículo 5, apartado 2, letras a) y b), se opone a una normativa, como la belga, que combina la remuneración a tanto alzado con la remuneración proporcional, sin garantizar a este respecto unos mecanismos que permitan ajustar el importe de la compensación del perjuicio efectivo que hayan sufrido los titulares de los derechos de autor. (8) Las nuevas disposiciones de Derecho belga relativas a la compensación por reproducción de obra, compatibles con las conclusiones de esta sentencia, entraron en vigor en marzo de 2017.

12.      A resultas de la citada sentencia, Copaco se negó a pagar las facturas que le fueron emitidas por la sociedad Reprobel con arreglo a las declaraciones que había presentado aquella durante el período que va de noviembre de 2015 hasta diciembre de 2016. En efecto, Copaco considera que, conforme a la sentencia Hewlett-Packard Belgium, el sistema belga de compensación por reproducción de obras durante el período litigioso era incompatible con el Derecho de la Unión.

13.      El 16 de diciembre de 2020, Reprobel demandó judicialmente a Copaco, reclamando el pago de la remuneración adeudada en concepto de reproducción de obras, más los intereses y una indemnización. El litigio fue remitido al órgano jurisdiccional remitente, de conformidad con su competencia territorial. Ante este órgano jurisdiccional, Copaco sostiene que el artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2001/29 resulta directamente aplicable y que Reprobel es una emanación del Estado, respecto de la cual puede invocarse esa eficacia directa. Reprobel cuestiona estas dos afirmaciones.

14.      En estas circunstancias, el Ondernemingsrechtbank Gent Afdeling Gent (Tribunal de Empresas de Gante, sección de Gante, Bélgica) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es una entidad como [la sociedad Reprobel], en la medida en que le han sido encomendados por el Estado, mediante Real Decreto, la recaudación y el reparto de las compensaciones equitativas establecidas por el Estado, en el sentido del artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2001/29, y que opera bajo el control del Estado, una entidad frente a la que un particular puede invocar en su defensa el carácter contrario al Derecho de la Unión de una norma nacional que dicha entidad pretende aplicar a ese particular?

2)      ¿Es relevante para responder a esta cuestión que el control ejercido por el Estado sobre esa entidad comprenda, entre otros, los siguientes elementos:

–        la obligación de la entidad de enviar siempre una copia de su solicitud, dirigida a los sujetos deudores del pago de la compensación, de la información necesaria tanto para la recaudación como para el reparto de la compensación por reprografía, al Ministro competente, de modo que este pueda estar informado de la forma en que la entidad ejerce el derecho de supervisión y decidir si es conveniente determinar, mediante Decreto Ministerial, el contenido, el número y la frecuencia de las solicitudes de información, de manera que no interfieran más de lo necesario en las actividades de las personas a las que se solicita la información;

–        la obligación de la entidad de recurrir al representante del Ministro para que expida una solicitud de la información necesaria para la recaudación de la compensación proporcional por reprografía a los sujetos deudores, a los distribuidores, ya sean mayoristas o minoristas, a las empresas de leasing o a las empresas de mantenimiento de aparatos, si el sujeto deudor de la compensación no ha cooperado en la recaudación, quedando la entidad obligada asimismo a enviar una copia de esta solicitud al ministro competente, de forma que este pueda determinar el contenido, el número y la frecuencia de las solicitudes de forma que no interfieran más de lo necesario en las actividades de las personas a las que se solicita la información;

–        la obligación de la entidad de someter a la aprobación del ministro competente las normas de reparto de la compensación por reprografía, así como cualquier modificación que introduzca en las mismas;

–        la obligación de la entidad de someter a la aprobación del ministro competente el formulario de declaración que haya elaborado, que no podrá expedirse a falta de dicha aprobación?

3)      ¿Es relevante para responder a la cuestión que la entidad disponga asimismo de las siguientes facultades:

–        la facultad de solicitar toda la información necesaria para la recaudación de la compensación por reprografía a todos los sujetos deudores de la compensación, deudores de la cuota, distribuidores, ya sean mayoristas o minoristas, empresas de leasing y empresas de mantenimiento de aparatos. Cada solicitud deberá mencionar las sanciones penales aplicables en caso de incumplimiento del plazo establecido o de respuesta con información incompleta o incorrecta;

–        la facultad de solicitar a todos los sujetos deudores de la compensación que faciliten la totalidad de la información relativa a las obras copiadas que sea necesaria para el reparto de la compensación por reprografía;

–        la facultad de obtener de la Administración de aduanas e Impuestos Especiales, de la Administración tributaria (del IVA) y del Instituto Nacional de la Seguridad Social toda la información necesaria para el cumplimiento de su función?

4)      ¿Tiene efecto directo el artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2001/29?

5)      ¿Debe un órgano jurisdiccional nacional, a petición de un particular, inaplicar una norma nacional, cuando dicha norma impuesta por el Estado es contraria al citado artículo 5, apartados 2, letras a) y b), de la Directiva 2001/29, más concretamente porque dicha norma, contraria al citado artículo, obliga al particular al pago de derechos?»

15.      La petición de decisión prejudicial se recibió en el Tribunal de Justicia el 13 de abril de 2023. Han presentado observaciones por escrito las partes del procedimiento principal, el Gobierno belga y la Comisión Europea. Estos mismos intervinientes, así como el Gobierno francés, han estado representados durante la vista del 6 de marzo de 2024.

 Análisis

16.      El órgano jurisdiccional remitente plantea en el presente asunto cinco cuestiones prejudiciales. Las tres primeras versan sobre la posibilidad de considerar que una entidad como la sociedad Reprobel sea una emanación del Estado miembro, con el efecto de que un particular pueda invocar frente a ella directamente las disposiciones de una directiva. En cambio, las dos últimas cuestiones prejudiciales versan sobre la posibilidad de invocar directamente el artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2001/29. Propongo iniciar el análisis partiendo de estas dos últimas cuestiones prejudiciales.

 Cuestiones prejudiciales cuarta y quinta

17.      Al plantear las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, el órgano jurisdiccional remitente pretende determinar, en esencia, si el artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2001/29 tiene efecto directo, de modo que el particular puede invocarlo ante un órgano jurisdiccional nacional para rehusar el pago de un canon en concepto de compensación equitativa, cuando se cobre dicho canon con arreglo a disposiciones nacionales incompatibles con las disposiciones de la Directiva 2001/29.

 Principio de eficacia directa

18.      El principio de eficacia directa de las disposiciones del Derecho de la Unión se remonta a los propios orígenes de este sistema jurídico. Es notorio que el Tribunal de Justicia ha consagrado este principio en la sentencia van Gend & Loos, (9) que resulta fundamental para dicho sistema. La confirmación de la aplicación del principio de eficacia directa en relación con las disposiciones de las directivas, cumpliendo ciertos requisitos, tuvo lugar en la sentencia van Duyn. (10) En la actualidad, el Tribunal de Justicia formula este principio de la siguiente forma:

«De jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia se desprende que, en todos aquellos casos en que las disposiciones de una directiva, desde el punto de vista de su contenido, no estén sujetas a condición alguna y sean suficientemente precisas, los particulares están legitimados para invocarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado, bien cuando este no haya transpuesto la directiva al Derecho nacional dentro de los plazos señalados, bien cuando haya hecho una transposición incorrecta […].

El Tribunal de Justicia ha especificado que una disposición del Derecho de la Unión es, por un lado, incondicional cuando establece una obligación que no está sujeta a ningún requisito ni supeditada, en su ejecución o en sus efectos, a que se adopte ningún acto de las instituciones de la Unión o de los Estados miembros y, por otro lado, suficientemente precisa para ser invocada por un justiciable y aplicada por el juez cuando establece una obligación en términos inequívocos […].

El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que, aun cuando una directiva deje a los Estados miembros un cierto margen de apreciación a la hora de adoptar las normas de aplicación, puede considerarse que una disposición de dicha directiva tiene carácter preciso e incondicional cuando pone a cargo de los Estados miembros, en términos inequívocos, una obligación de resultado precisa y que no está sometida a condición alguna en cuanto a la aplicación de la regla que recoge […]». (11)

19.      La respuesta a las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta debe sopesarse en este contexto.

 Aplicación en el presente asunto

20.      La sociedad Reprobel, así como los gobiernos belga y francés argumentan que, habida cuenta del amplio margen de discrecionalidad del que gozan los Estados miembros para organizar el sistema de la compensación equitativa mencionada en el artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2001/29, y su financiación, estas disposiciones no son lo suficientemente incondicionales y precisas como para otorgarles eficacia directa con arreglo a la jurisprudencia anteriormente citada del Tribunal de Justicia.

21.      Esta tesis parece discutible a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia con arreglo a la cual estas disposiciones imponen una obligación de resultado a los Estados miembros que hayan implementado las excepciones, previstas en aquellas, al derecho de reproducción, que supone que esos Estados deben velar para que se perciba efectivamente la compensación equitativa, (12) por un importe calculado conforme al perjuicio causado a los titulares de los derechos (13) y cuya carga financiera deberían soportar por regla general los usuarios finales. (14) Por tanto, el Tribunal de Justicia no tuvo ninguna dificultad en vislumbrar en las disposiciones comentadas unas reglas precisas e incondicionales relativas a la configuración de la compensación equitativa prevista en ellas.

22.      Sin embargo, ante todo y con independencia de si la mera obligación de establecer esta compensación reúne los criterios de la eficacia directa enumerados en el punto 18 de las presentes conclusiones, el razonamiento de las referidas partes del procedimiento resulta, en mi opinión, completamente errado en el contexto del presente asunto. En efecto, no se trata aquí de declarar la eficacia directa de las disposiciones analizadas de la Directiva 2001/29 in abstracto, sino en relación con el litigio objeto del procedimiento principal. Pues bien, en ese procedimiento no se trata de un pago de la compensación equitativa, realizado directamente en virtud de las disposiciones citadas, sino del derecho de Copaco a negarse a pagar el canon destinado a financiar dicha compensación y que se percibe de forma incompatible con la Directiva (en lo sucesivo, «canon controvertido»).

23.      Para analizar la cuestión de la eficacia directa del Derecho de la Unión deben tenerse en cuenta todas las normas, en otras palabras, las reglas jurídicas que se deducen de dicho Derecho y por las cuales los particulares disfrutan de unos derechos precisos e incondicionales frente al Estado. A este respecto, estas reglas no tienen por qué deducirse del tenor literal de las disposiciones, sino que pueden construirse, a partir de estas, mediante la interpretación del Tribunal de Justicia. Como advierte acertadamente Copaco, la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal de Justicia, por vía prejudicial, aclara y define el significado y los efectos de esas disposiciones, tal como habrían debido interpretarse y aplicarse desde el momento de su entrada en vigor, de modo que esta interpretación deberá ser tenida en cuenta para dilucidar si una disposición es lo suficientemente precisa para entender que tiene efecto directo. (15)

24.      Por lo que se refiere a las disposiciones del artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2001/29, tres normas jurídicas se deducen especialmente de ellas. En primer lugar, la facultad de los Estados miembros de introducir las excepciones al derecho de reproducción previstas en estas disposiciones; siendo esta norma de carácter facultativo. En segundo lugar, el mandato de establecer una compensación equitativa para los titulares de ese derecho de reproducción; siendo esta norma de naturaleza vinculante para aquellos Estados miembros que hayan adoptado las citadas excepciones. Finalmente, y en tercer lugar, una serie de normas dimanantes de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y que determinan las reglas sobre las que debe apoyarse la estructura de esa compensación equitativa. Por tanto, los Estados miembros no están obligados a introducir en su legislación nacional las excepciones previstas en el artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2001/29. Sin embargo, de hacerlo, están obligados a introducir también la compensación equitativa mencionada en esas disposiciones y se encuentran vinculados por los principios relativos a la estructura y a la financiación de esta compensación, los cuales resultan de las citadas disposiciones, según el Tribunal de Justicia.

25.      Se incluyen entre estos principios las reglas de carácter negativo que el Tribunal de Justicia ha especificado en la sentencia Hewlett-Packard Belgium con respecto, en concreto, a la forma vigente en Bélgica de recaudación del canon controvertido. Conforme a esta sentencia, resulta inadmisible financiar la compensación equitativa mencionada en el artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2001/29 mediante una remuneración cobrada conjuntamente como remuneración a tanto alzado y remuneración proporcional, cuando el importe de la remuneración a tanto alzado se calcule exclusivamente en función de la velocidad a la que el aparato de que se trate pueda realizar las reproducciones, el importe de la remuneración proporcional varíe en función de que el deudor haya cooperado o no en la percepción de esta remuneración y el sistema examinado en su conjunto no esté dotado de mecanismos, en particular de mecanismos de devolución, que permitan la aplicación complementaria de los criterios del perjuicio efectivo y del perjuicio fijado a tanto alzado con respecto a las diferentes categorías de usuarios. (16) Las características del canon descrito anteriormente se corresponden con las del canon controvertido. Estas son las normas, resultantes de la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia del artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2001/29, que invoca Copaco, siendo objeto de la cuarta cuestión prejudicial la eficacia directa de estas normas.

26.      No suscita dudas la naturaleza incondicional de las normas precedentes para el Estado miembro que haya introducido excepciones al derecho de reproducción, previstas en el artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2001/29. Sigue siendo pertinente la pregunta acerca de si estas normas son lo suficientemente precisas para considerar que tienen efecto directo.

27.      Al evaluar las normas del Derecho de la Unión desde el punto de vista de si estas son suficientemente precisas, el Tribunal de Justicia examina el círculo de los beneficiarios y de los obligados por ellas, así como el contenido de los derechos que se deducen de estas normas. (17) Empezaré por esta última cuestión.

28.      Las normas jurídicas analizadas prohíben que los Estados miembros fijen un importe destinado a financiar la compensación equitativa, prevista en el artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2001/29, con unas características como las descritas en el punto 4 del fallo de la sentencia Hewlett-Packard Belgium. El Tribunal de Justica ya declaró en la sentencia van Gend & Loos que este tipo de prohibición y, por tanto, la obligación de abstención que incumbe al Estado miembro, puede ser fuente de derechos positivos para los particulares. (18)

29.      Respecto del canon destinado a financiar la compensación equitativa, los particulares tienen derecho a no soportar la carga financiera de ese canon cuando se recaude vulnerando las reglas resultantes, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2001/29. (19) Lo cierto es que, en la jurisprudencia actual, el Tribunal de Justicia ha subrayado la necesidad de que exista en el sistema de compensación equitativa un derecho a la devolución de un canon, indebidamente cobrado, destinado a financiar esa compensación. Sin embargo, a mi modo de ver, es evidente que los particulares tienen derecho a rehusar el pago de este canon cuando el pago todavía no haya tenido lugar y el carácter contrario a las disposiciones citadas de la Directiva 2001/29 del sistema nacional por el que se establece la compensación equitativa resulta claramente de una sentencia del Tribunal de Justicia ya dictada y ha sido confirmado por resoluciones de los tribunales nacionales. En esta situación, obligar a la persona interesada a pagar ese canon y, a continuación, a esperar su devolución, sería ciertamente ilógico y dificultaría en exceso que pudiera disfrutar de los derechos que le son conferidos en virtud de las disposiciones del Derecho de la Unión.

30.      Por ello, debe considerarse que las disposiciones del artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2001/29, con arreglo a su interpretación dimanante de la sentencia Hewlett-Packard Belgium, establecen para los particulares un derecho incondicional y suficientemente preciso para rehusar el pago de un canon destinado a financiar la compensación equitativa prevista en esas disposiciones, cuando ese canon tenga las características mencionadas en el punto 4 del fallo de esa sentencia.

31.      Por lo que se refiere al círculo de personas que tienen derecho a negarse al pago, también se encuentra delimitado de forma precisa, incluyendo específicamente a toda persona obligada en virtud del canon anteriormente citado. Tampoco habrá dudas cuando se trate de determinar quién es la persona obligada. En efecto, los Estados miembros están facultados, en virtud del artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2001/29, a establecer en sus ordenamientos jurídicos las excepciones al derecho de reproducción, previstas en estos ordenamientos, estando aquellos Estados obligados a fijar una compensación equitativa por este concepto y un sistema de financiación de la misma. Por consiguiente, los Estados miembros son, necesariamente, los sujetos de todas las obligaciones, tanto positivas como negativas, inherentes a la estructura de este sistema y resultantes de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, incluyendo la prohibición de percibir canones incompatibles con las disposiciones mencionadas de la Directiva 2001/29.

32.      En el presente asunto, la incompatibilidad del artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2001/29 con las disposiciones belgas que establecen el canon controvertido, en la redacción aplicable al procedimiento principal, resultaba inequívocamente de la sentencia Hewlett-Packard Belgium, lo que ha llevado a su reforma. Por tanto, las disposiciones indicadas de la Directiva, considerando su interpretación por el Tribunal de Justicia, resultan suficientemente precisas e incondicionales para declarar la incompatibilidad de las disposiciones nacionales con ellas. (20) Por tanto, como alega acertadamente Copaco, el órgano jurisdiccional remitente deberá inaplicar estas disposiciones nacionales y declarar la improcedencia de la acción de la sociedad Reprobel fundada en ellas.

 Respuesta a las preguntas

33.      Por lo anterior, propongo responder a las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta en el sentido de que el artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2001/29 tiene efecto directo, de modo que un particular puede invocarlo ante un órgano jurisdiccional nacional para rehusar el pago de un canon en concepto de compensación equitativa, cuando dicho canon se recaude con arreglo a disposiciones nacionales incompatibles con las disposiciones mencionadas de la Directiva 2001/29, incluida la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación de esas disposiciones.

34.      En el contexto del procedimiento principal, ello exige por supuesto que pueda considerarse a Reprobel como una emanación del Estado belga, lo que nos lleva a analizar las tres primeras cuestiones prejudiciales.

 Cuestiones prejudiciales primera a tercera

35.      Al plantear las cuestiones prejudiciales primera a tercera, que propongo examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pretende en esencia determinar si los particulares pueden invocar directamente las disposiciones del Derecho de la Unión para excluir que se les apliquen disposiciones nacionales incompatibles con ese Derecho frente a una entidad a la que el Estado miembro haya confiado la recaudación de los canones destinados a financiar la compensación equitativa en el sentido del artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2001/29 y el pago de esa compensación a los beneficiarios, disponiendo de facultades especiales para ejercer sus funciones.

36.      En el procedimiento principal es pacífico que Reprobel no es una autoridad del Estado belga. Sin embargo, conforme a jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, los particulares tienen la posibilidad de invocar directamente las disposiciones del Derecho de la Unión, no solo frente a los Estados miembros y sus autoridades sensu stricto, sino también, en especial, frente a entidades que realizan funciones en interés público y que disponen de facultades exorbitantes en comparación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares. (21) A este respecto, no es necesario que estas entidades estén sujetas a la autoridad o al control del Estado. (22)

37.      Los abogados generales E. Sharpston (23) y N. Emiliou (24) han realizado recientemente un detallado análisis de estos criterios. No voy a reiterar aquí sus reflexiones teóricas muy interesantes sobre este tema — me remito a este respecto a la lectura de las conclusiones mencionadas. Por el contrario, me limitaré a las cuestiones relacionadas con las circunstancias específicas del presente asunto.

 Tareas realizadas en interés público

38.      Reprobel no es una entidad de Derecho público, no está controlada por el Estado belga de una forma tal que pueda considerarse que constituye estructuralmente una parte de este. Por este motivo, debe ponderarse si realiza funciones en interés público y si dispone de facultades exorbitantes en comparación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares.

39.      Como ya he mencionado, los Estados miembros están facultados, en virtud del artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2001/29, para establecer en sus ordenamientos jurídicos las excepciones allí previstas al derecho de reproducción, y están obligados a fijar una compensación equitativa por este concepto y un sistema de financiación de dicha compensación. (25) El Tribunal de Justicia ha declarado que, en principio, la carga económica de esta financiación incumbe a los usuarios finales beneficiados por esas excepciones. Sin embargo, habida cuenta de las dificultades prácticas existentes para identificar a esos usuarios, los Estados miembros tienen derecho a establecer un sistema en el marco del cual esta carga recaiga en los fabricantes o distribuidores de los aparatos y soportes que permitan copiar obras y otras prestaciones protegidas por el derecho de reproducción, o recaiga en los prestadores de servicios de reproducción, quienes trasladan la carga financiera a los usuarios finales, léase, en el precio de esos aparatos y soportes o servicios. (26)

40.      En este contexto debe destacarse asimismo que el perjuicio soportado por los titulares del derecho de reproducción resulta en gran medida hipotético, especialmente en lo que respecta a la excepción prevista en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29. En efecto, a los titulares les resultaría muy difícil reclamar ese derecho en relación con acciones que realizan los usuarios en la esfera privada y que consideran una forma natural de usar ejemplar de la obra adquirido legalmente. Por tanto, la introducción de tales excepciones a ese derecho es un elemento de política pública. En el marco de esta política, por una parte, el Estado legaliza las acciones que realizarían los usuarios en todo caso, con independencia de la cuestión de su legalidad, a la vista de la poca probabilidad de ser descubiertos y de que se les reclame una responsabilidad. Por otra parte, garantiza a los titulares beneficiarios unos ingresos que, en la mayoría de casos, sería muy difícil obtener directamente de los usuarios.

41.      El canon percibido de este modo tiene naturaleza de canon de Derecho público, correspondiente a los aparatos para copiar y a los soportes, siendo sufragado por todos los compradores de esos aparatos y soportes o servicios, que son beneficiarios de las excepciones previstas en el artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2001/29. (27) Por consiguiente, este canon no está supeditado al recurso efectivo a las citadas excepciones por los usuarios. Efectivamente, como ha declarado el Tribunal de Justicia, debe suponerse que estos disfrutan en su plenitud de los derechos que les corresponden a este respecto. (28) Por el contrario, los Estados miembros, que liquidan el canon correspondiente a los aparatos y a los soportes, deben determinar su cuantía para que los ingresos de este canon compensen el daño efectivo que los titulares de los derechos de autor y de los derechos afines soportan debido a la vigencia de estas excepciones. (29)

42.      Por tanto, no estamos aquí ante un intercambio de contraprestaciones entre los usuarios finales y esos titulares, sino ante una norma vigente erga omnes, con arreglo a la cual toda persona comprendida por las excepciones analizadas tiene derecho a realizar las acciones incluidas en las excepciones previstas en el artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2001/29, mientras que los titulares reciben por este concepto una compensación del perjuicio soportado, cuya cuantía se calcula a tanto alzado, financiada por los cánones sufragados por todos los compradores de los aparatos y soportes que sirven para copiar o por los destinatarios de los servicios de reproducción, que están autorizados a disfrutar de las excepciones citadas. Consiguientemente, la recaudación de este canon y el pago a los titulares de la compensación equitativa es una tarea realizada en interés público.

43.      Por este motivo, tampoco es acertado el razonamiento de Reprobel según el cual esta actúa como una entidad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos afines. Esta sociedad quizás actúe también como una entidad de gestión colectiva. Sin embargo, ello no cambia el hecho de que, al cobrar el canon controvertido y pagar la compensación equitativa, esta sociedad realiza una tarea en interés público y no ejerce la gestión de derechos exclusivos. En efecto, los titulares de los derechos de autor y de los derechos afines no le encomiendan voluntariamente (30) la gestión del derecho de reproducción, puesto que ese derecho, en el ámbito incluido por las excepciones citadas, simplemente no existe. En cambio, los usuarios no pagan a los titulares una remuneración por el uso efectivo de las obras o prestaciones protegidas, puesto que este es gratuito, sino que financian, mediante una especie de impuesto indirecto, una compensación por la pérdida de los derechos exclusivos por parte de los titulares de los derechos. (31)

44.      Por este motivo, tampoco es acertada la postura del Gobierno francés, con arreglo a la cual Reprobel no realiza tareas en interés público, sino en el interés privado de los titulares de los derechos de autor y de los derechos afines. Las excepciones al derecho de reproducción, previstas en las disposiciones analizadas de la Directiva 2001/29, se han introducido en interés público, puesto que pretenden establecer el derecho universal de las personas físicas a copiar obras y otras prestaciones protegidas para uso propio, sin necesidad de obtener una autorización de los titulares. En cambio, la compensación equitativa para esos titulares es correlativa a ese derecho y sirve para mantener un equilibrio adecuado entre los intereses en juego, lo cual corresponde absolutamente a un interés público.

 Facultades exorbitantes

45.      Por lo que se refiere a las exorbitantes facultades de una entidad como Reprobel en comparación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares, constituye una facultad de este tipo el propio derecho a reclamar de los fabricantes y de los distribuidores de aparatos y soportes que permitan realizar copias el pago del canon controvertido. En las relaciones entre particulares, basadas en el principio de igualdad entre las partes, una reclamación de cantidad guarda siempre relación con un hecho jurídico, como un contrato, una materia extracontractual u otro hecho a resultas del cual se entabla una relación jurídica entre dos o más personas identificadas nominativamente. En cambio, la entidad autorizada para cobrar el canon controvertido tiene, por mandato legal, una acción para reclamar su cobro a toda persona que pertenezca a un círculo, definido de forma abstracta, de personas obligadas. Por tanto, se trata de una facultad del ámbito del imperium del Estado.

46.      A este respecto, debe distinguirse la situación de esta entidad de la situación de aquellos fabricantes y distribuidores que únicamente tienen la posibilidad fáctica de trasladar la carga financiera del citado canon, por vía contractual, a sus clientes en el precio de los aparatos y soportes vendidos. Similarmente, todo vendedor de un producto cualquiera dispone, a salvo obviamente de los condicionantes del mercado, de la posibilidad de trasladar en el precio de ese bien los gastos soportados para su creación o adquisición, así como las tasas públicas, especialmente los impuestos indirectos. Por tanto, en la medida en que estos fabricantes y distribuidores participan en la realización de la tarea en interés público en cuestión, desde el punto de vista jurídico intervienen tan solo como obligados a realizar determinadas prestaciones y no les corresponde ninguna facultad exorbitante en comparación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares.

47.      A este respecto, es irrelevante la circunstancia, alegada por Reprobel y el Gobierno belga, de que no es esta sociedad, sino las autoridades públicas, quienes fijan el importe del canon controvertido. Realizar tareas en interés público no significa que la entidad que realiza estas tareas determina autónomamente «de la A a la Z» todos los aspectos de estas tareas o que sus facultades especiales deban ser de naturaleza discrecional. Al contrario, la realización de las tareas encomendadas supone, por definición, que quien encarga delimita la actuación del encargado. La libertad de acción, limitada por la autoridad pública, de la entidad que realiza tareas en interés público, confirma aún más que esa entidad actúa en nombre del Estado y constituye su emanación en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la aplicación directa del Derecho de la Unión.

48.      Este argumento, por cierto, tiene una doble cara, dado que, de entenderse que Reprobel es solo un ejecutor automático de las disposiciones establecidas por el Estado belga y que no dispone a este respecto de ninguna facultad propia, tanto más debería considerarse el litigio en el procedimiento principal como un litigio vertical — entre Copaco y ese Estado. En efecto, como observa acertadamente la citada sociedad, sería completamente ilógico si el Rey (léase: el Estado belga) no pudiera recaudar el canon controvertido, mientras que sí podría hacerlo Reprobel, un ejecutor ciego de sus órdenes.

49.      La facultad para reclamar de forma legal y efectiva el pago del canon controvertido constituye una facultad especial de Reprobel, exorbitante en comparación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares, siendo esta misma facultad suficiente, en mi opinión, para considerar que esa sociedad es una emanación del Estado belga. Lo decisivo aquí es que esta facultad resulta directamente de unas disposiciones legales y no de las relaciones jurídicas individuales de esa sociedad con las personas obligadas.

50.      Para realizar la tarea en interés público que le fue encomendada, Reprobel dispone, además, de una serie de facultades específicas de carácter informativo. En primer lugar, tiene derecho a solicitar, tanto a los obligados al pago del canon controvertido, como a otras entidades que operan en el mercado de los aparatos para copiar (como las empresas que se dedican al mantenimiento de esos aparatos), que le proporcionen toda la información necesaria para determinar las entidades obligadas y liquidar los importes que adeudan. Por su parte, estas entidades están obligadas a proporcionar esta información, so pena de sanciones penales.

51.      Esta facultad resulta exorbitante en comparación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares. En efecto, nadie se encuentra obligado, en una situación normal, a proporcionar información a personas ajenas, so pena de ser sancionado, sobre su propia actividad económica o, tanto más, sobre una actividad económica ajena. Al contrario, esa información suele estar protegida como secretos comerciales y la obligación de revelarlos surge solo en situaciones concretas y sobre la base de disposiciones especiales, por ejemplo, en materia tributaria o de control contable o bien en el marco de una relación jurídica que vincula a un particular con otra entidad concretamente identificada.

52.      Por ello, tampoco es acertado el razonamiento formulado por el Gobierno belga, de que la situación de Reprobel debe compararse a la situación de un banco, que también puede reclamar información trascendental sobre la situación financiera de sus clientes. La diferencia estriba precisamente en el hecho de que el banco puede reclamar esta información solo a sus clientes, los cuales han celebrado o pretenden celebrar un contrato con ese banco y la única sanción para el caso de que no se facilite esta información puede ser la no celebración o la resolución del contrato. (32) Sin embargo, ningún banco dispone de facultades para reclamar información alguna a personas con las cuales no esté unido mediante alguna relación jurídica. En cambio, los fabricantes y los distribuidores de aparatos y soportes para copiar están obligados a proporcionar información a Reprobel en virtud de disposiciones legales, sin necesidad de establecer con esta última entidad ninguna relación jurídica.

53.      Tampoco es relevante la cuestión, alegada por Reprobel y el Gobierno belga, de que esta sociedad carezca de facultades para imponer sanciones a quienes incumplan la obligación de informarle. Los criterios de la sentencia Foster no exigen que la entidad que realice una tarea en interés público disponga de todas las facultades que habitualmente corresponden a las autoridades del Estado, incluyendo la facultad de imponer sanciones. Incumplir la obligación de informar a Reprobel supone, conforme a la información contenida en la petición de decisión prejudicial, la imposición de sanciones penales, para lo cual son competentes, por su naturaleza, únicamente los tribunales. Por el contrario, la mera existencia de estas sanciones da fe del carácter especial de las facultades de esta sociedad.

54.      En segundo lugar, Reprobel está autorizada a recabar la información necesaria para ejercer sus funciones de las autoridades aduaneras, tributarias y de la Seguridad Social. También esta facultad es exorbitante en comparación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares. Incluso la transparencia más amplia de la vida social no prevé que los particulares puedan obtener de esas autoridades información sobre otros particulares, excepto la información que sea, por regla general, públicamente accesible, como por ejemplo el registro a efectos del impuesto sobre el valor añadido. Sin embargo, esa información no es suficiente para realizar las funciones atribuidas a Reprobel, por lo que debe tratarse de información más amplia, como la magnitud de la importación de aparatos o soportes para copiar o bien el volumen de negocios de los fabricantes o distribuidores de esos aparatos o soportes. A su vez, las autoridades públicas no proporcionan esta información a entidades que no dispongan de facultades especiales.

55.      Por tanto, resultan aquí infundados los argumentos del Gobierno francés, que afirma que la facultad de Reprobel para recabar información de las autoridades públicas no concierne su relación con los obligados al pago del canon controvertido, como exige la sentencia Foster. En primer lugar, ni en esta sentencia, ni en la jurisprudencia ulterior, el Tribunal de Justicia ha exigido que las facultades especiales de la entidad que realiza tareas en interés público se refieran estricta y exclusivamente a las relaciones directas de esa entidad con el particular. Estas facultades deben ser otorgadas a esa entidad «con el fin» de realizar las tareas en interés público que le han sido encomendadas. (33) En segundo lugar, no puede decirse fundadamente, como hace el Gobierno francés, que el derecho de Reprobel a recabar información de las autoridades aduaneras y tributarias se refiere a las relaciones de esta sociedad con las citadas autoridades y no con los obligados al canon controvertido. Reprobel tiene derecho a obtener la información, no sobre su propia situación tributaria o aduanera, sino sobre la actividad de los obligados y ello a efectos de liquidar el canon controvertido que les es exigible. Por tanto, se refiere de forma evidente a sus relaciones con estas personas.

 Síntesis

56.      Las consideraciones precedentes me llevan a concluir que Reprobel cumple con los llamados criterios de la sentencia Foster, en cuanto que realiza una tarea en interés público y dispone a tal fin de facultades exorbitantes en comparación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares.

57.      Esta conclusión puede generalizarse. La introducción de excepciones al derecho de reproducción en el Derecho nacional, previstas en el artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2001/29, es una actuación del Estado en interés público, a saber, en interés de todos los usuarios de obras y otras prestaciones protegidas por ese Derecho, que sean personas físicas. De modo similar, será una acción en interés público el pago a los titulares de la compensación equitativa mencionada en esas mismas disposiciones, así como la organización de un sistema para financiar esta compensación, en particular, mediante un canon u otra tasa cobrada a los fabricantes o a los distribuidores de aparatos y soportes que permiten recurrir a las citadas excepciones al derecho de reproducción. Por ello, la entidad, a la que se haya confiado la recaudación de este canon y el pago de la compensación equitativa a los titulares realiza una tarea en interés público. Dicha entidad, por su naturaleza, dispone a estos efectos de facultades exorbitantes en comparación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares, empezando por el derecho a reclamar el pago de ese canon. (34) Por ello, los particulares pueden invocar directamente el Derecho de la Unión en un litigio con esta entidad para reclamar la inaplicación de disposiciones nacionales que sean incompatibles con ese Derecho.

58.      Por tanto, propongo que se responda a las cuestiones prejudiciales primera a tercera en el sentido de que los particulares pueden invocar directamente las disposiciones del Derecho de la Unión para excluir que se les apliquen disposiciones que sean incompatibles con ese Derecho ante la entidad a la que el Estado miembro haya confiado la recaudación de cánones para financiar la compensación equitativa, en el sentido del artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2001/29, y para pagar esta compensación a los titulares, y que dispone de facultades exorbitantes con el fin de realizar sus tareas.

 Conclusiones

59.      A la vista de todas las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Ondernemingsrechtbank Gent Afdeling Gent (Tribunal de Empresas de Gante, sección de Gante, Bélgica):

«1)      El artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, tiene efecto directo, de modo que un particular puede invocarlo ante un órgano jurisdiccional nacional para rehusar el pago de un canon en concepto de compensación equitativa, cuando dicho canon se recaude con arreglo a disposiciones nacionales incompatibles con las disposiciones mencionadas de la Directiva 2001/29, incluida la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación de esas disposiciones.

2)      los particulares pueden invocar directamente las disposiciones del Derecho de la Unión para excluir que se les apliquen disposiciones que sean incompatibles con ese Derecho ante la entidad a la que el Estado miembro haya confiado la recaudación de cánones para financiar la compensación equitativa, en el sentido del artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2001/29, y para pagar esta compensación a los titulares, y que dispone de facultades exorbitantes con el fin de realizar sus tareas.»


1      Lengua original: polaco.


2      Véanse la reciente sentencia de 11 de abril de 2024, Gabel Industria Tessile y Canavesi (C‑316/22, EU:C:2024:301), así como las conclusiones del Abogado General N. Emiliou presentadas en el asunto Gabel Industria Tessile y Canavesi (C‑316/22, EU:C:2023:885).


3      DO 2001, L 167, p. 10.


4      Belgisch Staatsblad de 27 de julio de 1994, p. 19297.


5      Belgisch Staatsblad de 7 de noviembre de 1997, p. 29874.


6      Belgisch Staatsblad de 7 de noviembre de1997, p. 29873.


7      Sentencia de 12 de noviembre 2015 (C‑572/13, en lo sucesivo, «sentencia Hewlett-Packard Belgium», EU:C:2015:750).


8      Sentencia Hewlett-Packard Belgium, punto 4 del fallo.


9      Sentencia de 5 de febrero de 1963 (26/62, EU:C:1963:1).


10      Sentencia de 4 de diciembre de 1974 (41/74, EU:C:1974:133).


11      Sentencia de 8 de marzo de 2022, Bezirkshauptmannschaft Hartberg-Fürstenfeld (Efecto directo) (C‑205/20, EU:C:2022:168, apartados 17 a 19).


12      Sentencia de 9 de febrero de 2012, Luksan (C‑277/10, EU:C:2012:65, apartado 106).


13      Sentencia de 21 de octubre de 2010, Padawan (C‑467/08, EU:C:2010:620, apartado 42).


14      Sentencia de 16 de junio de 2011, Stichting de Thuiskopie (C‑462/09, EU:C:2011:397, apartado 29).


15      Véanse sentencias similares: de 22 de septiembre de 2016, Microsoft Mobile Sales International y otros (C‑110/15, EU:C:2016:717, apartado 59) y de 6 de septiembre de 2018, Hampshire (C‑17/17, EU:C:2018:674, apartados 58 a 60).


16      Sentencia Hewlett-Packard Belgium, punto 4 del fallo.


17      Véase, por analogía, la sentencia de 6 de septiembre de 2018, Hampshire (C‑17/17, EU:C:2018:674, apartado 56).


18      Sentencia de 5 de febrero de 1963 (26/62, EU:C:1963:1).


19      Véanse, en particular, la sentencia Hewlett-Packard Belgium, apartados 85 a 87, así como la sentencia de 22 de septiembre de 2016, Microsoft Mobile Sales International y otros (C‑110/15, EU:C:2016:717, apartados 37, 54 y 55).


20      Siendo precisos, se cumplió el requisito para aplicar estas disposiciones, puesto que el Reino de Bélgica introdujo en su Derecho nacional las excepciones previstas en ellas para el derecho de reproducción.


21      Véanse las sentencias: de 12 de julio 1990, Foster y otros (C‑188/89, en lo sucesivo, «sentencia Foster», EU:C:1990:313, apartado 20); de 10 de octubre de 2017, Farrell (C‑413/15, EU:C:2017:745, apartados 33 y 34). Se trata de los llamados «criterios de la sentencia Foster».


22      Véase la sentencia de 10 de octubre de 2017, Farrell (C‑413/15, EU:C:2017:745, apartados 27 a 29).


23      Conclusiones de la Abogado General E. Sharpston presentadas en el asunto Farrell (C‑413/15, EU:C:2017:492, puntos 35 a 54 y 130 a 147).


24      Conclusiones del Abogado General N. Emiliou presentadas en el asunto Gabel Industria Tessile y Canavesi (C‑316/22, EU:C:2023:885, puntos 33 a 47).


25      Punto 31 de las presentes conclusiones.


26      Sentencia Hewlett-Packard Belgium, apartados 69 y 70, así como jurisprudencia citada.


27      En esta cuestión, se distingue el ámbito de aplicación de las disposiciones del artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2001/29. La excepción comprendida por la letra b) se refiere únicamente a las personas físicas que realizan la reproducción para uso privado, mientras que la excepción prevista en letra a) comprende todas las categorías de usuarios y la reproducción para cualquier uso (véase la sentencia Hewlett-Packard Belgium, apartados 30 a 34).


28      Véase, por analogía, la sentencia Hewlett-Packard Belgium, apartados 36 y 85, así como jurisprudencia citada.


29      Sentencia Hewlett-Packard Belgium, apartado 72 y jurisprudencia citada.


30      Ni incluso de forma obligatoria, como ocurre cuando la ley prevé la gestión colectiva forzosa.


31      Los cuales, debido a las citadas excepciones al derecho excluido, sufren un perjuicio, lo que no ocurre en una situación de una explotación remunerada de este derecho (véase, últimamente, la sentencia de 8 de septiembre de 2022, Ametic, C‑263/21, EU:C:2022:644, apartado 68).


32      Proporcionar información falsa puede considerarse fraude y puede dar lugar a responsabilidad civil o penal. Sin embargo, la obligación de proporcionar información sigue resultando de la relación jurídica entre el cliente y el banco.


33      Sentencia Foster, apartado 20.


34      Véase, por analogía, la sentencia de 8 de septiembre de 2022, Ametic (C‑263/21, EU:C:2022:644, apartados 68 a 72).