Language of document : ECLI:EU:T:2006:276

Asunto T‑117/04

Vereniging Werkgroep Commerciële Jachthavens Zuidelijke Randmeren y otros

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Ayudas de Estado — Ayudas concedidas por las autoridades neerlandesas a puertos deportivos sin ánimo de lucro — Recurso de anulación — Admisibilidad»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente

(Arts. 88 CE, ap. 2, y 230 CE, párr. 4)

2.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente

(Art. 88 CE, ap. 2)

1.      Los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que se ven afectados individualmente si ésta les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello los individualiza de manera análoga a la del destinatario.

Una decisión adoptada al término del procedimiento formal de examen previsto por el artículo 88 CE, apartado 2, afecta individualmente a las empresas que presentaron la denuncia que dio lugar a dicho procedimiento y cuyas observaciones fueron oídas, siendo tales observaciones las que determinaron el curso de dicho procedimiento, si, en todo caso, su posición en el mercado queda sustancialmente afectada por la medida de ayuda objeto de la decisión.

No constituye tal afectación sustancial la mera circunstancia de que la decisión impugnada pudiera influir en las relaciones de competencia existentes en el mercado de que se trate y que la empresa interesada se encontrara en una relación de competencia cualquiera con el beneficiario de esa decisión.

Así pues, una empresa no puede limitarse a invocar su condición de competidora de la empresa beneficiaria de la medida de que se trate, sino que además debe demostrar la importancia de la afectación de su posición en el mercado.

Por lo que se refiere a la importancia con que se ve afectada la posición de la demandante en el mercado, no compete al órgano jurisdiccional comunitario, en la fase de examen de la admisibilidad del recurso, pronunciarse con carácter definitivo sobre las relaciones de competencia entre la demandante y la empresa beneficiaria de las ayudas. En este contexto, únicamente corresponde a la demandante indicar de forma pertinente las razones por las que la decisión de la Comisión puede lesionar sus intereses legítimos al afectar sustancialmente a su posición en el mercado de referencia.

(véanse los apartados 51 a 53 y 56)

2.      Un recurso de anulación interpuesto por una asociación de empresas que no es la destinataria del acto impugnado sólo es admisible en dos supuestos. En primer lugar, cuando la asociación, al interponer su recurso, sustituye a uno o varios de los miembros a los que representa, a condición de que éstos a su vez hubieran podido interponer válidamente un recurso por sí mismos. En segundo lugar, si concurren circunstancias particulares, como el papel desempeñado por dicha asociación en un procedimiento que haya conducido a la adopción del acto de cuya anulación se trata.

El mero hecho de que la parte demandante planteara una denuncia ante la Comisión y de que intercambiara correspondencia y mantuviera conversaciones al respecto con esta última no pueden constituir circunstancias particulares suficientes para poder individualizar a la demandante con relación a cualquier otra persona y conferirle, así, legitimación para impugnar un régimen general de ayudas.

En relación con esto, el hecho de que una asociación intervenga ante la Comisión en el procedimiento previsto en las disposiciones del Tratado sobre ayudas de Estado para defender los intereses colectivos de sus miembros, sin que su papel supere el ejercicio de los derechos que, en cuanto al procedimiento, se reconocen a los interesados en el artículo 88 CE, apartado 2, no basta por sí solo para que se le reconozca la legitimación activa.

(véanse los apartados 65 a 69 y 73)