Language of document : ECLI:EU:T:2009:140

Asunto T‑116/04

Wieland-Werke AG

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los tubos de cobre industriales — Decisión por la que se declara una infracción del artículo 81 CE — Fijación de precios y reparto de mercados — Multas — Principio de legalidad de las penas — Tamaño del mercado de referencia — Efecto disuasorio — Duración de la infracción — Cooperación»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Marco jurídico — Directrices adoptadas por la Comisión

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03)

2.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Tamaño del mercado de los productos de que se trata

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunciación de la Comisión 98/C 9/03, número 1, sección A)

3.      Competencia — Multas — Decisión por la que se imponen multas — Obligación de motivación — Alcance

(Art. 253 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03)

4.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Necesidad de tener en cuenta los volúmenes de negocios de las empresas implicadas y de garantizar que las multas son proporcionales a esos volúmenes de negocios — Inexistencia

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03)

5.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Carácter disuasorio — Toma en consideración del tamaño y de los recursos globales de la empresa sancionada

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, número 1, sección A)

6.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Duración de la infracción — Infracciones de larga duración — Incremento del importe de partida en un 10 % por año

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, número 1, sección B)

7.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Valoración del grado de cooperación prestada por cada una de las empresas durante el procedimiento administrativo

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15; Comunicación de la Comisión 96/C 207/04, sección D)

8.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — No imposición de una multa o reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicaciones de la Comisión 96/C 207/04 y 2002/C 45/03)

1.      En el marco del control de la legalidad de las multas impuestas por infracción de las normas comunitarias de la competencia, corresponde al Tribunal de Primera Instancia comprobar si la Comisión ejerció su facultad de apreciación de acuerdo con el método que se expone en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA y, en la medida en que declare que esta institución se separó de dicho método, comprobar si esta desviación está legalmente justificada y motivada.

La autolimitación de la facultad de apreciación de la Comisión que resulta de la adopción de las Directrices no es incompatible con que la Comisión conserve un margen de apreciación sustancial. Las Directrices contienen varios rasgos de flexibilidad que le permiten ejercer su facultad discrecional respetando lo dispuesto en el Reglamento nº 17, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia.

Además, en ámbitos como la determinación del importe de una multa, en que la Comisión dispone de un margen de apreciación, por ejemplo en lo relativo al porcentaje de incremento con fines disuasorios, el control de legalidad ejercido sobre estas apreciaciones se limita a la ausencia de error manifiesto de apreciación.

Por otra parte, el margen de apreciación de la Comisión y los límites que ella se ha marcado no prejuzgan, en principio, el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena del juez comunitario, que le faculta para suprimir, reducir o incrementar el importe de la multa impuesta por la Comisión.

(véanse los apartados 29 a 33)

2.      En el marco de la apreciación de la gravedad de una infracción de las normas comunitarias de la competencia a efectos de la fijación del importe de partida de la multa impuesta a una empresa, la Comisión puede, sin estar obligada a ello, tomar en consideración la dimensión de mercado de referencia. Con tal fin, puede tener en cuenta el volumen de negocios del mercado de referencia. Ningún motivo válido obliga a que dicho volumen de negocios se calcule excluyendo determinados costes de producción. En efecto, en todos los sectores industriales existen costes inherentes al producto final que el fabricante no puede controlar, pero que constituyen un elemento esencial del conjunto de sus actividades y que, por tanto, no pueden excluirse de su volumen de negocios en la fijación del importe de partida de la multa. No desvirtúa esta conclusión el hecho de que el precio de una materia prima constituya una parte considerable del precio final del producto terminado ni que el riesgo de fluctuaciones de los precios sea, para una materia prima, mayor que para otras.

(véanse los apartados 63, 66 y 69)

3.      Tratándose de una decisión de la Comisión en la que se impone una multa por violación de las normas de competencia, la obligación de motivación se cumple cuando la Comisión indica los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida. El artículo 253 CE no puede interpretarse en el sentido de que le obliga a explicar los motivos por los que, en lo relativo al cálculo del importe de la multa, no adoptó enfoques que son hipotéticos en relación con el efectivamente adoptado en su Decisión final.

(véanse los apartados 78 y 82)

4.      El hecho de que el método de cálculo expuesto en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA no se base en el volumen de negocios global de las empresas afectadas y permita, de este modo, que aparezcan disparidades entre las empresas en lo relativo a la relación entre sus volúmenes de negocios y el importe de las multas que se les imponen carece de pertinencia para apreciar si la Comisión violó los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato así como de individualización de las penas. En efecto, en la determinación del importe de las multas en función de la gravedad y de la duración de la infracción de que se trata, la Comisión no está obligada a garantizar que, en el caso de que se impongan multas a varias empresas implicadas en una misma infracción, los importes definitivos de las multas a dichas empresas resultantes de sus cálculos reflejen cualquier diferencia existente entre ellas en cuanto a su volumen de negocios global o a su volumen de negocios pertinente. De ello se deduce que en ninguna fase de la aplicación de las Directrices puede obligarse a la Comisión a garantizar que los importes intermedios de las multas fijados reflejen cualquier diferencia existente entre los volúmenes de negocios globales de las empresas implicadas.

(véanse los apartados 86 y 87)

5.      El aumento del importe de partida de la multa impuesta a una empresa que ha participado en una infracción de las normas comunitarias de la competencia, en atención, en aras de la disuasión, a su tamaño y al conjunto de sus recursos no implica que la Comisión deba reducir el importe de partida de la multa impuesta a otra empresa, de tamaño y recursos medios, que haya participado en la infracción. En efecto, la Comisión, en el marco de su margen de apreciación, está facultada para ajustar el importe de las multas según un cálculo a tanto alzado siempre y cuando éstas no parezcan irrazonables a la vista de las circunstancias del asunto.

Por otra parte, al elegir el porcentaje de incremento para las empresas de mayor tamaño, la Comisión está limitada por el hecho de que en ningún caso el importe de partida puede superar una cantidad proporcional a la gravedad de la infracción. Por tanto, incluso en situaciones en que el volumen de negocios neto de la mayor empresa es más elevado que el de las demás empresas implicadas, puede ser que, en función de la gravedad de la infracción de que se trata, la Comisión sólo pueda incrementar marginalmente el importe de partida de la multa impuesta a la mayor empresa.

(véanse los apartados 92, 93 y 95)

6.      De las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA se desprende que la Comisión no estableció ningún solapamiento ni ninguna interdependencia entre la apreciación de la gravedad y la de la duración de la infracción. Por tanto, la Comisión no está obligada a tener en cuenta la gravedad de la infracción al elegir el porcentaje de incremento aplicado por razón de la duración de la infracción. El hecho de que la Comisión se haya reservado una posibilidad de incremento por cada año de infracción que llega, por lo que respecta a las infracciones de larga duración, hasta el 10 % del importe establecido según la gravedad de la infracción, no la obliga en modo alguno a fijar este porcentaje en función de la intensidad de las actividades del cártel o de sus efectos, ni siquiera de la gravedad de la infracción. En efecto, le corresponde elegir el porcentaje de incremento que pretende aplicar en atención a la duración de la infracción.

Además, la Comisión puede considerar la misma circunstancia, a saber, que la infracción controvertida duró más de cinco años, tanto para motivar la aplicación de un incremento como para fijar el tipo máximo de dicho incremento en un 10 %, pues no es ilegal que la duración de una infracción no sólo suscite el incremento del importe de base como tal, sino también, en su caso, el tipo definitivo de incremento.

(véanse los apartados 107, 109 y 110)

7.      Por lo que respecta a la apreciación de los grados de cooperación prestada por las empresas en un procedimiento administrativo relativo a una práctica colusoria prohibida, el elemento cronológico no puede tenerse en cuenta en las situaciones en que las partes implicadas transmitieron las informaciones en un intervalo de tiempo bastante breve y en una fase sustancialmente idéntica del procedimiento administrativo. Por tanto, el mero hecho de que una empresa se adelante a otra en su cooperación con la Comisión no implica, como tal, que la Comisión, en aplicación del principio de igualdad de trato, esté obligada a concederle un mayor porcentaje de reducción del importe de la multa impuesta, ni siquiera idéntico al concedido a otra empresa.

8.      Una aplicación, por analogía, de la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel de 2002 sólo es posible para colmar una laguna normativa y no en una situación en que la cooperación de las empresas de que se trata se rige por la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas de 1996.

Por otra parte, una norma nueva sólo se aplica inmediatamente a los efectos futuros de una situación nacida bajo la vigencia de la antigua norma en caso de que no existan disposiciones transitorias. El número 28 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 establece claramente que se aplica a partir del 14 de febrero de 2002 a todos los asuntos en que ninguna empresa se haya acogido a la Comunicación sobre la cooperación de 1996.

(véanse los apartados 129 y 130)