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Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 11 de julio de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión — Independencia judicial — Tribunal establecido previamente por la ley — Proceso equitativo — Servicio de Registro de Resoluciones Judiciales — Normativa nacional que contempla que en los órganos jurisdiccionales de segunda instancia haya un juez de registro que, en la práctica, está facultado para suspender el pronunciamiento de una resolución, para dar instrucciones a las formaciones y para instar la convocatoria de una reunión de sección — Normativa nacional que dispone que las reuniones de sección o las reuniones de todos los jueces de un órgano jurisdiccional están facultadas para emitir “posiciones jurídicas” vinculantes, incluso para los asuntos que ya se hayan sometido a deliberación»

En los asuntos acumulados C‑554/21, C‑622/21 y C‑727/21,

que tienen por objeto tres peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Visoki trgovački sud (Tribunal Superior de lo Mercantil, Croacia), mediante resoluciones de 3 de agosto de 2021 (C‑554/21), de 21 de septiembre de 2021 (C‑622/21) y de 10 de noviembre de 2021 (C‑727/21), respectivamente recibidas en el Tribunal de Justicia el 8 de septiembre de 2021, el 7 de octubre de 2021 y el 30 de noviembre de 2021, en los procedimientos entre

Financijska agencija

y

HANN-INVEST d.o.o. (C‑554/21),

MINERAL-SEKULINE d.o.o. (C‑622/21)

y

UDRUGA KHL MEDVEŠČAK ZAGREB (C‑727/21),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, el Sr. A. Arabadjiev, la Sra. A. Prechal y los Sres. C. Lycourgos, F. Biltgen y N. Piçarra, Presidentes de Sala, y los Sres. S. Rodin, I. Jarukaitis (Ponente), N. Jääskinen y N. Wahl, la Sra. I. Ziemele, los Sres. J. Passer y D. Gratsias y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. M. Longar, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de junio de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Financijska agencija, por la Sra. S. Pejaković, experta;

–        en nombre del Gobierno croata, por la Sra. G. Vidović Mesarek, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. K. Herrmann y los Sres. M. Mataija y P. J. O. Van Nuffel, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de octubre de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Estas peticiones se han presentado en el contexto de tres litigios. Los dos primeros, que enfrentan a la Financijska agencija (Agencia Financiera, Croacia) con HANN-INVEST d.o.o. (C‑554/21) y MINERAL-SEKULINE d.o.o. (C‑622/21), tienen por objeto la recuperación de los gastos en que dicha agencia incurrió por las actividades que realizó en el marco de un procedimiento de insolvencia. El tercer litigio versa sobre la solicitud presentada por UDRUGA KHL MEDVEŠČAK ZAGREB a fin de que se incoe un procedimiento de reestructuración judicial (C‑727/21).

 Marco jurídico

 Ley del Poder Judicial

3        El artículo 14 de la Zakon o sudovima (Ley del Poder Judicial) (Narodne novine, br. 28/13, 33/15, 82/15, 82/16, 67/18, 126/19, 130/20) establece:

«1.      El ejercicio de la potestad jurisdiccional en Croacia corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios, a los órganos jurisdiccionales especializados y al Vrhovni sud [(Tribunal Supremo, Croacia)].

[…]

3.      Son órganos jurisdiccionales especializados los Trgovački sudovi [(tribunales de lo mercantil, Croacia)], los Upravni sudovi [(tribunales de lo contencioso-administrativo, Croacia)], el Visoki trgovački sud [(Tribunal Superior de lo Mercantil, Croacia)], el Visoki upravni sud [(Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo, Croacia)], el Visoki prekršajni sud [(Tribunal Superior de Delitos Leves, Croacia)] y el Visoki kazneni sud [(Tribunal Superior de lo Penal, Croacia)].

4.      El Vrhovni sud [(Tribunal Supremo)] es el órgano jurisdiccional de mayor grado.

[…]»

4        El artículo 24 de esta Ley es del siguiente tenor:

«El Visoki trgovački sud [(Tribunal Superior de lo Mercantil)]

1.      resolverá los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Trgovački sudovi [(tribunales de lo mercantil)];

2.      conocerá de los conflictos de competencia territorial entre los Trgovački sudovi [(tribunales de lo mercantil)] y resolverá sobre la delegación de competencia entre estos tribunales

[…]».

5        El artículo 38 de dicha Ley dispone:

«1.      Las reuniones de la sección se dedicarán al examen de las cuestiones que presenten interés para el trabajo de la sección, a saber, en particular, la organización de la actividad interna, las cuestiones jurídicas controvertidas, la unificación de la jurisprudencia y las cuestiones pertinentes para la aplicación de la normativa en cada campo jurídico, así como el seguimiento del trabajo y la formación de los jueces, los jueces asesores y los jueces en prácticas adscritos a la sección.

2.      También se examinarán en las reuniones de las secciones de un Županijski sud [(tribunal de condado, Croacia)], del Visoki trgovački sud [(Tribunal Superior de lo Mercantil)], del Visoki upravni sud [(Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo)], del Visoki kazneni sud [(Tribunal Superior de lo Penal)] y del Visoki prekršajni sud [(Tribunal Superior de Delitos Leves)] las cuestiones de interés común para los tribunales de grado inferior de la demarcación de estos tribunales.

3.      Las reuniones de la sección del Vrhovni sud [(Tribunal Supremo)] se dedicarán al examen de las cuestiones de interés común para algunos o todos los tribunales del territorio de la República de Croacia, así como al examen y la elaboración de dictámenes sobre los proyectos normativos relativos a un campo jurídico concreto.»

6        A tenor del artículo 39 de la referida Ley:

«1.      El presidente de la sección, o el presidente del tribunal, convocará una reunión de la sección siempre que sea necesario y, como mínimo, una vez por trimestre; dirigirá los trabajos. Cuando el presidente del tribunal participe en los trabajos de la reunión de la sección, presidirá la reunión y participará en el proceso de toma de decisiones.

2.      Deberá convocarse una reunión de todos los jueces que integran el tribunal cuando así lo soliciten la sección de dicho tribunal o un cuarto de todos los jueces.

3.      En las reuniones de los jueces que integran el tribunal o la sección, las decisiones se adoptarán por mayoría de los votos de los jueces del tribunal o de los jueces de la sección.

4.      Se levantará acta de los trabajos de la reunión.

5.      El presidente del tribunal, o de la sección, también podrá invitar a científicos eminentes y expertos en un campo jurídico concreto para que participen en la reunión de todos los jueces del tribunal o de la sección.»

7        El artículo 40 de la Ley del Poder Judicial dispone:

«1.      Se convocará una reunión de una sección o de jueces cuando se constate que existen diferencias de interpretación entre secciones, salas o jueces sobre cuestiones relativas a la aplicación de la ley o cuando una sala o un juez de una sección se aparte de la posición jurídica mantenida anteriormente.

2.      La posición jurídica adoptada en la reunión de todos los jueces o de una sección del Vrhovni sud [(Tribunal Supremo)], del Visoki trgovački sud [(Tribunal Superior de lo Mercantil)], del Visoki upravni sud [(Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo)], del Visoki kazneni sud [(Tribunal Superior de lo Penal)], del Visoki prekršajni sud [(Tribunal Superior de Delitos Leves)] y de la reunión de una sección de un Županijski sud [(tribunal de condado)] será vinculante para todas las salas o jueces de segunda instancia de dicha sección o tribunal.

3.      El presidente de una sección podrá, en su caso, invitar a participar en la reunión de la sección a profesores de la facultad de Derecho, a científicos eminentes o a expertos en un campo concreto del Derecho.»

 Reglamento de Procedimiento de los Tribunales

8        El artículo 177, apartado 3, del Sudski poslovnik (Reglamento de Procedimiento de los Tribunales) (Narodne novine, br. 37/14, 49/14, 8/15, 35/15, 123/15, 45/16, 29/17, 33/17, 34/17, 57/17, 101/18, 119/18, 81/19, 128/19, 39/20, 47/20, 138/20, 147/20, 70/21, 99/21 y 145/21) preceptúa:

«Ante un órgano jurisdiccional de segunda instancia, un asunto se considerará finalizado en la fecha de envío de la resolución desde la oficina judicial, tras la devolución del asunto desde el Servicio de Registro. A partir de la fecha de recepción del expediente, el Servicio de Registro está obligado a devolverlo a la oficina judicial lo antes posible. A continuación, se procederá a la remisión de la resolución en un nuevo plazo de ocho días.»

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

9        Ante el órgano jurisdiccional remitente, el Visoki trgovački sud (Tribunal Superior de lo Mercantil), se han interpuesto tres recursos de apelación. En los asuntos C‑554/21 y C‑622/21, los recursos de apelación se dirigen contra sendos autos por los que se rechazaron las solicitudes de la Agencia Financiera al objeto de que se le reembolsaran una serie de gastos en que había incurrido por las actividades que había realizado en el marco de un procedimiento de insolvencia. En el asunto C‑727/21, el recurso de apelación se dirige contra un auto que deniega la solicitud de incoación de un procedimiento de reestructuración judicial.

10      El órgano jurisdiccional remitente, actuando en formaciones de tres jueces, examinó los tres recursos de apelación y los desestimó por unanimidad, confirmando así las resoluciones de instancia. Los jueces de dicho órgano jurisdiccional firmaron sus resoluciones y a continuación las transmitieron al Servicio de Registro de Resoluciones Judiciales de dicho órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 177, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento de los Tribunales.

11      No obstante, el juez del Servicio de Registro (en lo sucesivo, «juez de registro») rehusó registrar esas resoluciones judiciales y las devolvió a las respectivas formaciones junto con un escrito en el que indicaba que no compartía las soluciones obrantes en ellas.

12      En el asunto C‑554/21, ese escrito hace referencia a una serie de asuntos en los que, dándose circunstancias similares, el órgano jurisdiccional remitente se pronunció en un sentido diferente, aunque también a otro asunto en el que dicho órgano jurisdiccional se pronunció en el mismo sentido que la formación que había resuelto en el asunto principal. El juez de registro dedujo de ello que debía devolverse el asunto principal a la formación en cuestión y que, en caso de que esta mantuviese su decisión, el asunto principal habría de examinarse en la correspondiente «reunión de la sección». De esta forma, según se afirma, el juez de registro supeditó el registro de la resolución judicial en el referido asunto principal a que se adoptase una solución diferente, decantándose así por una de las dos líneas divergentes observadas en la jurisprudencia de dicho órgano jurisdiccional, al señalar que, en caso de que esa formación no reexaminase el asunto y modificase la solución adoptada, él elevaría esa resolución judicial a la sección de lo mercantil y otros litigios de dicho órgano jurisdiccional para que se adoptara una «posición jurídica» sobre la manera de resolver los asuntos de este tipo.

13      En el asunto C‑622/21, en el escrito del juez de registro, la devolución del asunto principal a la correspondiente formación se justifica por la existencia de dos resoluciones del órgano jurisdiccional remitente que adoptan soluciones contrarias a la adoptada en este litigio principal. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente indica que tales resoluciones se adoptaron con posterioridad a la resolución recaída en este litigio principal. En realidad, según indica el órgano jurisdiccional remitente, el procedimiento de registro de esta última resolución se paralizó y la misma se dejó sin enviar en espera de que se enviasen esas resoluciones posteriores que reflejaban una posición jurídica diferente.

14      En el asunto C‑727/21, del escrito del juez de registro se desprende que este discrepa de la interpretación jurídica adoptada por la formación que resolvió en el asunto principal. No obstante, dicho escrito no menciona ninguna otra resolución que vaya en un sentido diferente del seguido por esa formación.

15      En este asunto principal, tras rehusarse el registro de su primera resolución judicial, dicha formación se reunió para celebrar nuevas deliberaciones. En ellas, examinó el recurso de apelación de nuevo, así como la opinión del juez de registro, para finalmente decidir que no procedía modificar la solución adoptada. En consecuencia, dictó una nueva resolución judicial y la transmitió al Servicio de Registro.

16      El juez de registro se decantó por una solución jurídica diferente y elevó el asunto principal a la sección de lo mercantil y otros litigios del órgano jurisdiccional remitente a fin de que la cuestión jurídica controvertida se examinase en una reunión de esta sección.

17      En esa reunión, la referida sección adoptó una «posición jurídica» en la que acogió la solución del juez de registro. A continuación, el asunto principal se devolvió a la correspondiente formación para que esta resolviese de conformidad con dicha «posición jurídica».

18      En los tres asuntos, el órgano jurisdiccional remitente explica que, con arreglo al artículo 177, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento de los Tribunales, en un asunto enjuiciado en segunda instancia, la labor judicial no se considera finalizada hasta que el Servicio de Registro registra la resolución judicial. Solo una vez que se ha registrado y enviado la resolución a las partes se reputa concluido el asunto. Así, según las explicaciones del órgano jurisdiccional remitente, aunque esa resolución judicial se haya adoptado colegiadamente por una formación, únicamente se considera definitiva cuando la confirma el juez de registro, a quien designa el presidente del correspondiente órgano jurisdiccional, en calidad de persona que desempeña un cargo en la Administración de Justicia, en el marco del programa anual de adscripción de jueces. Dicho órgano jurisdiccional indica asimismo que las partes desconocen la intervención y el nombre del juez de registro y que, aunque el procedimiento de registro no está contemplado en la ley en cuanto requisito para la adopción de la resolución judicial, tal consecuencia se deriva de la práctica que siguen los órganos jurisdiccionales de segunda instancia, en virtud del Reglamento de Procedimiento de los Tribunales.

19      El órgano jurisdiccional remitente considera que un juez como el de registro, que las partes no conocen, cuya función no se contempla en las normas de procedimiento aplicables a los recursos de apelación y que, sin ser un órgano jurisdiccional de grado superior, puede incitar a la formación a cargo del asunto a modificar su resolución puede tener una notable incidencia en la independencia judicial.

20      En el asunto C‑554/21, el órgano jurisdiccional remitente añade que, pese a un cambio jurisprudencial adoptado en una resolución anterior dictada por una de sus formaciones sobre la misma cuestión jurídica, el juez de registro no había actuado, con ocasión de dicho cambio jurisprudencial, de igual manera que en el litigio principal y había aprobado y registrado la resolución en que se efectuó el citado cambio jurisprudencial, permitiendo así que se enviara a las partes, lo que, según el órgano jurisdiccional remitente, demuestra que el juez de registro ejerce una considerable influencia sobre la independencia de los jueces que integran la formación competente.

21      En el asunto C‑622/21, el órgano jurisdiccional remitente subraya que da buena cuenta de tal influencia el hecho de que el juez de registro decidiese, sin elevar la cuestión a la reunión de la sección, aceptar el registro y notificación de ciertas resoluciones judiciales que otras formaciones dictaron con posterioridad a la que recayó en el litigio principal, tomando la determinación de demorar el registro de la resolución judicial en el referido litigio principal y devolverla a la correspondiente formación meramente porque discrepaba de la solución adoptada en ella.

22      El órgano jurisdiccional remitente indica, en estos dos asuntos, que la existencia de un mecanismo para el registro de las resoluciones judiciales se ha justificado, hasta la fecha, por la necesidad de garantizar la coherencia de la jurisprudencia. Sin embargo, en opinión de este órgano jurisdiccional, el proceder del Servicio de Registro tras la adopción de una resolución judicial menoscaba la independencia judicial; como ponen de manifiesto las circunstancias de los litigios principales, el Servicio de Registro elige las resoluciones que el órgano jurisdiccional de segunda instancia enviará a las partes y decide los casos en que procede o no publicar una resolución que se aparta de la jurisprudencia.

23      En el asunto C‑727/21, el órgano jurisdiccional remitente indica asimismo, en relación con las reuniones de sección, que estas no se contemplan en el Reglamento de Procedimiento de los Tribunales y que la decisión sobre los puntos que deben incluirse en el orden del día de tales reuniones corresponde en exclusiva a los jueces de registro, a los presidentes de sección y a los presidentes de tribunal. Las partes en el procedimiento no tienen conocimiento del papel que desempeña esta reunión y no pueden participar en ella. Ahora bien, a tenor del artículo 40 de la Ley del Poder Judicial, las «posiciones jurídicas» adoptadas en una reunión de una sección de un órgano jurisdiccional de grado superior vinculan a todos los jueces o salas comprendidos en la referida sección en los procedimientos particulares que sustancien. El órgano jurisdiccional remitente estima así que esta función cuasi legislativa de las secciones de órgano jurisdiccional transgrede la separación tripartita de poderes y el Estado de Derecho, así como el principio de independencia judicial. No obstante, precisa que las «posiciones jurídicas» adoptadas en la reunión de los jueces de los órganos jurisdiccionales de segunda instancia no vinculan a los órganos jurisdiccionales de grado superior y que, en numerosos casos, los órganos jurisdiccionales supremos han adoptado, en el marco del examen de los recursos interpuestos ante ellos, «posiciones jurídicas» que divergen de las adoptadas por los de segunda instancia.

24      En estas circunstancias, el Visoki trgovački sud (Tribunal Superior de lo Mercantil) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial, formulada en los mismos términos en los asuntos C‑554/21, C‑622/21 y C‑727/21:

«¿Debe considerarse que la regla de la segunda parte de la primera frase y de la segunda frase del artículo 177, apartado 3, del [Reglamento de Procedimiento de los Tribunales], que establece que, “ante un órgano jurisdiccional de segunda instancia, un asunto se considerará finalizado en la fecha de envío de la resolución desde la oficina judicial, tras la devolución del asunto desde el [Servicio de Registro, que, a] partir de la fecha de recepción del expediente, el Servicio de Registro está obligado a devolverlo a la oficina judicial lo antes posible [y que, a] continuación, se procederá a la remisión de la resolución en un nuevo plazo de ocho días”, es conforme con lo dispuesto en el artículo 19 TUE, apartado 1, y en el artículo 47 de la [Carta]?»

25      Asimismo, en el asunto C‑727/21, el Visoki trgovački sud (Tribunal Superior de lo Mercantil) decidió plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«La disposición del artículo 40, apartado 2, [de la Ley del Poder Judicial], que establece que “la posición jurídica adoptada en la reunión de todos los jueces o de una sección del Vrhovni sud (Tribunal Supremo), del Visoki trgovački sud (Tribunal Superior de lo Mercantil), del Visoki upravni sud (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo), del Visoki kazneni sud (Tribunal Superior de lo Penal), del Visoki prekršajni sud (Tribunal Superior de Delitos Leves) y de la reunión de una sección de un Županijski sud (tribunal de condado) será vinculante para todas las salas o jueces de segunda instancia de dicha sección u órgano jurisdiccional”, ¿es conforme con lo dispuesto en el artículo 19 TUE, apartado 1, y en el artículo 47 de la [Carta]?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

26      Mediante resoluciones del Presidente del Tribunal de Justicia de 8 de noviembre y de 15 de noviembre de 2021, se suspendieron los asuntos C‑554/21 y C‑622/21 hasta que se dictara la resolución definitiva en el asunto C‑361/21, PET‑PROM.

27      Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 2022, el asunto C‑727/21 se suspendió hasta que en el asunto C‑361/21, PET‑PROM, se recibiera respuesta del órgano jurisdiccional remitente sobre el estado del procedimiento principal en este último asunto, en consideración a la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente en el marco del asunto C‑727/21.

28      Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 2022, se reanudó el procedimiento en los asuntos C‑554/21, C‑622/21 y C‑727/21, por cuanto existían dudas sobre la existencia del litigio principal que había dado lugar al asunto C‑361/21. Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de ese mismo día, se ordenó la acumulación de los asuntos C‑554/21, C‑622/21 y C‑727/21 a los efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

 Competencia del Tribunal de Justicia

29      Con carácter preliminar, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, incumbe al propio Tribunal de Justicia examinar las circunstancias en las que un juez nacional se dirige ante él, a fin de verificar su propia competencia o la admisibilidad de la petición que se le presenta [sentencia de 22 de marzo de 2022, Prokurator Generalny (Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑508/19, EU:C:2022:201, apartado 59 y jurisprudencia citada].

30      A este respecto, ha de recordarse, en primer lugar, que, en el marco de la remisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia solo puede interpretar el Derecho de la Unión dentro de los límites de las competencias que tiene atribuidas [sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartado 77 y jurisprudencia citada].

31      El ámbito de aplicación de la Carta, por lo que se refiere a la acción de los Estados miembros, se define en su artículo 51, apartado 1, según el cual las disposiciones de la Carta se dirigen a los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Unión; esta disposición confirma la reiterada jurisprudencia según la cual los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas [sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartado 78 y jurisprudencia citada].

32      En el caso de autos, por lo que más concretamente se refiere al artículo 47 de la Carta, el órgano jurisdiccional remitente no ha indicado que los litigios principales se refieran a la interpretación o a la aplicación de una norma del Derecho de la Unión a la que se esté dando efecto en el plano nacional.

33      Por lo tanto, en los presentes asuntos, el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar el artículo 47 de la Carta como tal.

34      En segundo lugar, procede recordar que, en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar a los justiciables el respeto de su derecho a la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. De este modo, corresponde a los Estados miembros establecer un sistema de vías de recurso y de procedimientos que garantice la tutela judicial efectiva en los referidos ámbitos (sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 32 y jurisprudencia citada).

35      En cuanto al ámbito de aplicación ratione materiae del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, esta disposición se refiere a «los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión», con independencia de la situación en la que los Estados miembros apliquen este Derecho. (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C‑64/16, EU:C:2018:117, apartado 29, y de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 33 y jurisprudencia citada).

36      El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, es aplicable a cualquier instancia nacional que pueda pronunciarse, como órgano jurisdiccional, sobre cuestiones relativas a la aplicación o a la interpretación del Derecho de la Unión y, por lo tanto, comprendidas en los ámbitos cubiertos por este Derecho (sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 34 y jurisprudencia citada).

37      Pues bien, este es el caso del órgano jurisdiccional remitente, que, en efecto, puede tener que pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión y que, como «órgano jurisdiccional» —en el sentido definido por este Derecho— forma parte del sistema croata de vías de recurso en los «ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión», en el sentido del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, de modo que debe cumplir las exigencias de la tutela judicial efectiva [véase, por analogía, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny (C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234), apartado 35 y jurisprudencia citada].

38      En consecuencia, el Tribunal de Justicia es competente para interpretar el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en los presentes asuntos.

 Admisibilidad de las peticiones de decisión prejudicial

39      Según jurisprudencia reiterada, el procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE constituye un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales por medio del cual el primero proporciona a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para resolver los litigios que deban dirimir. La justificación de la remisión prejudicial no radica en la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino en su necesidad para la resolución efectiva de un litigio [sentencia de 22 de marzo de 2022, Prokurator Generalny (Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑508/19, EU:C:2022:201, apartado 60 y jurisprudencia citada].

40      Como se desprende de los propios términos del artículo 267 TFUE, la decisión prejudicial solicitada debe ser «necesaria» para que el órgano jurisdiccional remitente pueda «emitir su fallo» en el asunto de que conoce [sentencia de 22 de marzo de 2022, Prokurator Generalny (Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑508/19, EU:C:2022:201, apartado 61 y jurisprudencia citada].

41      En el presente caso, el órgano jurisdiccional remitente explica que las tres formaciones a cargo de los asuntos principales se ven confrontadas, en los asuntos C‑554/21 y C‑622/21, a las instrucciones del juez de registro y, en el asunto C‑727/21, a la obligación de resolver de manera conforme con una «posición jurídica» de la reunión de la sección de lo mercantil y otros litigios de dicho órgano jurisdiccional. El órgano jurisdiccional remitente señala que esas instrucciones y esa «posición jurídica» se refieren al contenido de resoluciones ya dictadas por las tres formaciones correspondientes y que la definitiva conclusión de los asuntos principales y el registro y notificación de dichas resoluciones a las partes se supedita al cumplimiento de esas instrucciones y posición jurídica. Pues bien, mediante sus cuestiones prejudiciales, dicho órgano jurisdiccional pretende precisamente que se dilucide si el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a unas «intervenciones», como las de los litigios principales, en la actividad jurisdiccional de una formación de un órgano jurisdiccional provenientes de otras personas que desempeñan un cargo en dicho órgano jurisdiccional. Por tanto, la respuesta del Tribunal de Justicia a estas cuestiones prejudiciales es necesaria para que el órgano jurisdiccional remitente pueda concluir definitivamente los tres litigios principales.

42      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede declarar admisibles las peticiones de decisión prejudicial.

 Cuestiones prejudiciales

43      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que han de examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el Derecho nacional contemple un mecanismo interno de un órgano jurisdiccional nacional conforme al cual, por un lado, la resolución judicial solamente puede enviarse a las partes en orden a la conclusión del correspondiente asunto si un juez de registro, que no es miembro de la formación que la dictó, aprueba su contenido y, por otro lado, una reunión de sección de ese órgano jurisdiccional nacional tiene competencia para adoptar «posiciones jurídicas» que vinculan a la totalidad de las salas o jueces de dicho órgano jurisdiccional.

44      Con carácter preliminar, ha de recordarse que, si bien corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su Administración de Justicia, en particular el establecimiento, la composición, las competencias y el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales nacionales, no es menos cierto que, al ejercer esta competencia, deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión, y, en particular, el artículo 19 TUE [véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2023, Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces), C‑204/21, EU:C:2023:442, apartado 63 y jurisprudencia citada].

45      A este respecto, el principio de la tutela judicial efectiva, al que se refiere el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, constituye un principio general del Derecho de la Unión que se consagra, en particular, en el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), el cual se corresponde con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 219 y jurisprudencia citada). Por tanto, esta última disposición debe tenerse debidamente en cuenta para interpretar el referido artículo 19, apartado 1, párrafo segundo [sentencia de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑487/19, EU:C:2021:798, apartado 102 y jurisprudencia citada].

46      Por otra parte, en la medida en que la Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el CEDH, el artículo 52, apartado 3, de la Carta tiene por objeto asegurar la coherencia necesaria entre los derechos que esta contiene y los derechos correspondientes garantizados por el CEDH, sin que ello afecte a la autonomía del Derecho de la Unión. Según las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17), el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta se corresponde con el artículo 6, apartado 1, del CEDH. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe velar por que la interpretación que él realice en los presentes asuntos garantice un nivel de protección que respete el garantizado por el artículo 6, apartado 1, del CEDH, según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑487/19, EU:C:2021:798, apartado 123 y jurisprudencia citada].

47      Precisado lo anterior, ha de recordarse que todo Estado miembro debe garantizar, en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, que los órganos que, en calidad de «órganos jurisdiccionales» en el sentido definido por el Derecho de la Unión, tengan que resolver sobre cuestiones vinculadas a la aplicación o la interpretación de este Derecho y que formen parte del sistema de vías de recurso en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión cumplan las exigencias de la tutela judicial efectiva, entre ellas la de independencia [sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartado 40 y jurisprudencia citada].

48      Por lo tanto, toda medida o práctica nacional que tenga como propósito evitar o corregir divergencias jurisprudenciales y garantizar, así, la seguridad jurídica consustancial al principio del Estado de Derecho debe cumplir las exigencias que se derivan del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

49      A este respecto, ha de recordarse, en primer lugar, que la exigencia de independencia de los tribunales, inherente a la función jurisdiccional, está integrada en el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho fundamental a un proceso equitativo, que revisten una importancia capital como garantías de la protección del conjunto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y de la salvaguarda de los valores comunes de los Estados miembros proclamados en el artículo 2 TUE, en particular el valor del Estado de Derecho [sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 58 y jurisprudencia citada].

50      Según reiterada jurisprudencia, la exigencia de independencia comprende dos aspectos. El primero de ellos, de orden externo, supone que el órgano en cuestión ejerza sus funciones con plena autonomía, sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de subordinación respecto a terceros y sin recibir órdenes ni instrucciones de ningún tipo, cualquiera que sea su procedencia, de tal modo que quede protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia de sus miembros a la hora de juzgar e influir en sus decisiones [sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartado 121].

51      El segundo aspecto, de orden interno, se asocia al concepto de «imparcialidad» y se refiere a la equidistancia que debe guardar el órgano de que se trate con respecto a las partes del litigio y a sus intereses respectivos en relación con el objeto de dicho litigio. Este aspecto exige el respeto de la objetividad y la inexistencia de cualquier interés en la solución del litigio que no sea el de la aplicación estricta de la norma jurídica [sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartado 122].

52      Estas garantías de independencia e imparcialidad postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que atañe a su neutralidad ante los intereses en litigio [véase, en este sentido, la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartado 123].

53      A este respecto, resulta importante que los jueces se encuentren protegidos frente a intervenciones o a presiones externas que puedan amenazar su independencia. Las reglas aplicables al estatuto de los jueces y al ejercicio de sus funciones deben permitir, en particular, excluir no solo cualquier influencia directa, en forma de instrucciones, sino también las formas de influencia más indirecta que pudieran orientar las decisiones de los jueces de que se trate, y evitar de este modo una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de esos jueces que pudiera menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática y un Estado de Derecho [sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 60 y jurisprudencia citada].

54      Aunque la faceta «externa» de la independencia tiene esencialmente como propósito preservar la independencia de los órganos jurisdiccionales frente a los poderes legislativo y ejecutivo de conformidad con el principio de separación de poderes que caracteriza el funcionamiento de todo Estado de Derecho, debe entenderse, no obstante, que engloba también la protección de los jueces frente a las influencias indebidas que procedan de dentro del órgano jurisdiccional (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 22 de diciembre de 2009, Parlov-Tkalčić c. Croacia, CE:ECHR:2009:1222JUD002481006, § 86).

55      En segundo lugar, considerando los vínculos indisociables que existen entre las garantías de independencia judicial, de imparcialidad de los jueces y de acceso a un tribunal establecido previamente por la ley [véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, Krajowa Rada Sądownictwa (Continuidad en el desempeño del cargo de juez), C‑718/21, EU:C:2023:1015, apartado 59 y jurisprudencia citada], el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, exige asimismo la existencia de un tribunal «establecido previamente por la ley». Esta expresión, que refleja en particular el principio del Estado de Derecho, se refiere no solo a la base jurídica de la propia existencia del tribunal, sino también a la composición del órgano enjuiciador o formación en cada asunto [véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión, C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232, apartado 73, y de 22 de marzo de 2022, Prokurator Generalny (Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑508/19, EU:C:2022:201, apartado 73]. Este principio implica, en particular, que la formación del órgano jurisdiccional que esté a cargo del asunto adopte ella sola la resolución que ponga fin al proceso.

56      La expresión «establecido previamente por la ley» tiene en concreto por objeto evitar que la organización del sistema judicial quede a la discreción del poder ejecutivo y garantizar que esta materia esté regulada por una ley. Asimismo, en los países con Derecho codificado, la organización del sistema judicial tampoco puede dejarse a la discreción de las autoridades judiciales, aunque esto no significa, no obstante, que no gocen de cierto margen para interpretar la legislación nacional en la materia [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 168 y jurisprudencia citada].

57      Todo «tribunal establecido por la ley» se caracteriza por su función jurisdiccional, esto es, resolver, aplicando normas jurídicas y al término de un procedimiento organizado, cualquier cuestión que sea de su competencia. Por tanto, además de la independencia e imparcialidad de que deben gozar los miembros que lo compongan, el tribunal también debe satisfacer otros requisitos, en especial el relativo a que el procedimiento seguido ante él cuente con garantías (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 22 de junio de 2000, Coëme y otros c. Bélgica, CE:ECHR:2000:0622JUD003249296, § 99).

58      Entre estas garantías figura, en tercer lugar, el principio de contradicción, que forma parte del derecho a un proceso equitativo y a la tutela judicial efectiva [véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de diciembre de 2009, Reexamen M/EMEA, C‑197/09 RX‑II, EU:C:2009:804, apartado 59; de 16 de octubre de 2019, Glencore Agriculture Hungary, C‑189/18, EU:C:2019:861, apartado 61; de 29 de abril de 2021, Bank BPH, C‑19/20, EU:C:2021:341, apartado 92, y de 10 de febrero de 2022, Bezirkshauptmannschaft Hartberg-Fürstenfeld (Plazo de prescripción), C‑219/20, EU:C:2022:89, apartado 46]. Este principio implica, en particular, que las partes puedan debatir de forma contradictoria sobre todos los elementos de hecho y de Derecho decisivos para la resolución del procedimiento (sentencias de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros, C‑89/08 P, EU:C:2009:742, apartado 56, y de 17 de diciembre de 2009, Reexamen M/EMEA, C‑197/09 RX‑II, EU:C:2009:804, apartado 41).

59      Así, las exigencias mencionadas en los apartados 47 a 58 de la presente sentencia requieren, en particular, la existencia de reglas, transparentes y conocidas por los justiciables, sobre la composición de las formaciones que permitan excluir cualquier injerencia indebida, en el proceso de toma de decisiones en un asunto determinado, procedente de personas externas a la formación a cargo de dicho asunto y ante las cuales las partes no hayan podido formular alegaciones.

60      Aunque ciertamente corresponde al órgano jurisdiccional remitente aplicar todos los principios que acaban de recordarse, el Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación judicial establecida en el artículo 267 TFUE, puede proporcionar a dicho órgano jurisdiccional, a partir de los datos obrantes en los autos, los elementos de interpretación del Derecho del Unión que pudieran serle útiles para la apreciación de los efectos de una u otra disposición de este Derecho [sentencia de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑487/19, EU:C:2021:798, apartado 133 y jurisprudencia citada].

61      Por lo que respecta a la intervención del juez de registro en los litigios principales, de los autos en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el artículo 177, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento de los Tribunales no determina que ese juez tenga alguna suerte de competencia para controlar el contenido de la resolución judicial y para impedir que esta se dicte y notifique formalmente a las partes en caso de que discrepe de su contenido.

62      De los autos resulta asimismo que tal competencia tampoco se contempla en la Ley del Poder Judicial, en particular en su artículo 40, apartado 2, referido al carácter vinculante de las «posiciones jurídicas» de las reuniones de sección.

63      No obstante, según indica el órgano jurisdiccional remitente y como ilustran los hechos de los tres litigios principales, estas disposiciones parecen aplicarse en la práctica de un modo tal que el papel del juez de registro excede la función registral.

64      En efecto, aunque dicho juez no puede sustituir la apreciación de la formación a cargo del correspondiente asunto por la suya propia, sí puede, de hecho, bloquear el registro de la resolución judicial dictada e impedir así que culmine el proceso de toma de decisiones y se notifique la resolución a las partes, devolviendo el asunto a esa formación para que vuelva a examinarla en consideración a sus propias observaciones jurídicas y, de persistir la discrepancia con dicha formación, instando al presidente de la correspondiente sección a que convoque una reunión de sección para que esta adopte una «posición jurídica» que vinculará, en particular, a la referida formación.

65      Semejante práctica tiene como efecto permitir la injerencia del juez de registro en el asunto de que se trate, injerencia que puede conducir a que dicho juez influya en la solución definitiva que se adopte en él.

66      Pues bien, en primer lugar, como se desprende de los apartados 61 y 62 de la presente sentencia, la normativa nacional controvertida en los litigios principales no parece contemplar una intervención de esta naturaleza por parte del juez de registro.

67      En segundo lugar, esa intervención se produce después de que la formación que tiene atribuido el asunto dicte, tras deliberación, su resolución judicial, siendo así que el juez de registro no es miembro de dicha formación y, por tanto, no ha participado en las precedentes fases del procedimiento que llevó a su adopción. Así, dicho juez puede ejercer influencia en el contenido de resoluciones judiciales dictadas por formaciones de las que no es miembro.

68      En tercer lugar, la facultad de intervención del juez de registro ni siquiera parece delimitarse conforme a criterios objetivos que estén claramente establecidos y reflejen una justificación particular y adecuada para evitar que se ejerza una facultad discrecional. Así, en el litigio principal que ha dado lugar al asunto C‑554/21, el juez de registro señaló que la resolución judicial que se le había transmitido era coherente con otra resolución anterior, pero no con otras dos resoluciones anteriores, y se decantó por una de las dos soluciones jurídicas divergentes. En el litigio principal que ha dado lugar al asunto C‑622/21, el juez de registro justificó la devolución del asunto a la correspondiente formación por la existencia de resoluciones que, con posterioridad a la resolución en el litigio principal en dicho asunto, habían acogido un punto de vista contrario. En el litigio principal que ha dado lugar al asunto C‑727/21, el juez de registro devolvió el asunto a la formación que lo tenía atribuido debido a que no compartía el punto de vista jurídico expresado en la resolución adoptada en este litigio principal y no hizo referencia a ninguna resolución anterior, a pesar de que en su resolución la mencionada formación aludía a otra resolución anterior que adoptaba una solución similar.

69      Habida cuenta de los anteriores elementos, una práctica como la controvertida en los litigios principales, conforme a la cual la resolución judicial dictada por la formación a cargo del asunto solo puede considerarse definitiva y enviarse a las partes si un juez de registro que no es miembro de ella ha aprobado su contenido, no puede conciliarse con las exigencias inherentes al derecho a la tutela judicial efectiva.

70      Por lo que se refiere a la intervención de una reunión de sección como la aquí controvertida, del tenor del artículo 40, apartados 1 y 2, de la Ley del Poder Judicial resulta que puede convocarse una reunión de sección o de jueces de un órgano jurisdiccional cuando existan, en particular, diferencias de interpretación entre secciones, salas o jueces de dicho órgano jurisdiccional sobre cuestiones relativas a la aplicación de la ley y que, a continuación, dicha reunión tiene que formular una «posición jurídica» que es vinculante para todas las salas o jueces de esa sección o de dicho órgano jurisdiccional.

71      Se desprende asimismo de las explicaciones del órgano jurisdiccional remitente que tal reunión de sección puede ser convocada por un presidente de sección a instancias del juez de registro cuando este no consienta en que se registre la resolución judicial que le haya transmitido la formación a cargo del asunto, al menos cuando esta última pretenda mantener su decisión tras haber realizado el nuevo examen requerido por dicho juez.

72      Según las referidas explicaciones, pueden participar en esa reunión todos los jueces de la correspondiente sección, incluidos aquellos que tengan atribuido el asunto y el juez de registro. A este respecto, ha de señalarse que, aunque, como se desprende de los autos en el asunto C‑727/21, el juez o jueces de la formación que tiene atribuido el asunto parecen haber participado en la reunión de sección en cuestión, la mayoría de los que participaron en ella son jueces que, pese a ser miembros del órgano jurisdiccional en cuestión, no lo son de esa concreta formación. Por añadidura, a tenor del artículo 40, apartado 3, de la Ley del Poder Judicial, los «profesores de la facultad de Derecho, […] científicos eminentes o […] expertos en un campo concreto del Derecho», que son personas externas al órgano jurisdiccional, pueden, con ciertas condiciones, participar en tal reunión de sección y, por tanto, en un proceso judicial.

73      También resulta de dichas explicaciones que no corresponde a la reunión de sección resolver definitivamente el asunto que se le haya elevado ni proponer una solución concreta para dicho asunto. No obstante, por más que la «posición jurídica» de esta reunión de sección se formule con mayor o menor grado de abstracción y vincule a todos los jueces, dicha reunión, para emitir esa posición jurídica, interpreta el Derecho en consideración a casos concretos.

74      Según el artículo 40, apartado 2, de la Ley del Poder Judicial, la formación que haya dictado la resolución judicial en el asunto elevado a la sección viene obligada a seguir la «posición jurídica» si dicha resolución aún no se ha registrado ni enviado. En efecto, el juez de registro, que, en la práctica, tiene como cometido velar por el cumplimiento de las «posiciones jurídicas» fijadas por la correspondiente reunión de sección, podrá en tal caso rehusar el registro de la «nueva» resolución judicial que dicte dicha formación si esta se aparta de dicha «posición jurídica».

75      La intervención de la reunión de sección permite, de hecho, que un conjunto de jueces que participan en dicha reunión se injieran en la solución definitiva de un asunto ya deliberado y dirimido por la formación competente, aunque aún no registrado ni enviado.

76      En efecto, la perspectiva a que se enfrenta esa formación de que, en caso de que mantenga un punto de vista jurídico opuesto al del juez de registro, su resolución judicial se someta al control de una reunión de sección, al igual que la obligación de dicha formación de respetar, tras unas deliberaciones que sin embargo ya han concluido, la «posición jurídica» fijada por la referida reunión de sección, pueden influir en el contenido final de dicha resolución.

77      Pues bien, en primer lugar, no parece que la facultad de intervención de la reunión de sección de que aquí se trata esté delimitada de manera suficiente conforme a criterios que sean objetivos y que se apliquen como tales. En efecto, aunque es cierto que el artículo 40, apartado 1, de la Ley del Poder Judicial prevé la convocatoria de una reunión de sección «cuando se constate que existen diferencias de interpretación entre secciones, salas o jueces sobre cuestiones relativas a la aplicación de la ley o cuando una sala o un juez de una sección se aparte de la posición jurídica mantenida anteriormente», del relato de hechos que figura en la resolución de remisión en el asunto C‑727/21 se desprende que la correspondiente reunión de sección se convocó simplemente porque el juez de registro no compartía el punto de vista jurídico de la formación competente, sin que siquiera se mencionase una resolución que pusiese de manifiesto que ese punto de vista divergía del adoptado en anteriores resoluciones judiciales.

78      En segundo lugar, de los autos en poder del Tribunal de Justicia en el asunto C‑727/21 parece desprenderse que, al igual que sucede con la intervención del juez de registro, en ningún momento se ponen en conocimiento de las partes la convocatoria de la reunión de sección y la emisión por ella de una «posición jurídica» vinculante, en concreto para la formación a cargo de tal asunto. Así pues, parece que las partes no tienen la posibilidad de ejercer sus derechos procesales ante tal reunión de sección.

79      Habida cuenta de los anteriores elementos, una normativa nacional que permite que una reunión de sección de un órgano jurisdiccional nacional compela, mediante la emisión de una «posición jurídica», a la formación a cargo del asunto a modificar el contenido de la resolución judicial ya dictada por ella, siendo así que en dicha reunión de sección también participan jueces que no son miembros de dicha formación y, en su caso, personas externas al correspondiente órgano jurisdiccional ante quienes las partes no tienen la posibilidad de formular alegaciones, no puede conciliarse con las exigencias inherentes al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso equitativo.

80      No puede dejarse de señalar, asimismo, que, a fin de evitar divergencias jurisprudenciales o de corregirlas y, así, garantizar la seguridad jurídica consustancial al principio del Estado de Derecho, un mecanismo procesal que permita que un juez de un órgano jurisdiccional nacional que no sea miembro de la formación competente remita un asunto a una formación ampliada de ese órgano jurisdiccional no incumple las exigencias que se derivan del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, siempre que, primero, el asunto no se haya sometido aún a deliberación en la formación a la que inicialmente se haya atribuido, segundo, los presupuestos para efectuar tal remisión estén claramente determinados en la legislación aplicable y, tercero, dicha remisión no prive a las personas interesadas de la posibilidad de participar en el procedimiento ante esa formación ampliada. Además, la formación a la que se haya atribuido inicialmente el asunto siempre puede decidir tal remisión.

81      Habida cuenta de todas las consideraciones que anteceden, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el Derecho nacional contemple un mecanismo interno de un órgano jurisdiccional nacional conforme al cual

–        la resolución judicial adoptada por la formación a cargo del asunto solamente puede enviarse a las partes en orden a la conclusión del asunto si un juez de registro que no es miembro de dicha formación ha aprobado su contenido;

–        una reunión de sección de dicho órgano jurisdiccional está facultada para compeler, mediante la emisión de una «posición jurídica», a la formación a cargo del asunto a modificar el contenido de la resolución judicial ya adoptada por ella, siendo así que en dicha reunión de sección también participan jueces que no son miembros de dicha formación y, en su caso, personas externas al órgano jurisdiccional ante quienes las partes no tienen la posibilidad de formular alegaciones.

 Costas

82      Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a que el Derecho nacional contemple un mecanismo interno de un órgano jurisdiccional nacional conforme al cual

–        la resolución judicial adoptada por la formación a cargo del asunto solamente puede enviarse a las partes en orden a la conclusión del asunto si un juez de registro que no es miembro de dicha formación ha aprobado su contenido;

–        una reunión de sección de dicho órgano jurisdiccional está facultada para compeler, mediante la emisión de una «posición jurídica», a la formación a cargo del asunto a modificar el contenido de la resolución judicial ya adoptada por ella, siendo así que en dicha reunión de sección también participan jueces que no son miembros de dicha formación y, en su caso, personas externas al órgano jurisdiccional ante quienes las partes no tienen la posibilidad de formular alegaciones.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: croata.