Language of document : ECLI:EU:T:2007:312

Asunto T‑28/05

Ekabe International SCA

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior

(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa comunitaria OMEGA 3 — Marca denominativa nacional anterior PULEVA-OMEGA 3 — Riesgo de confusión — Similitud de los signos — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez comunitario

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, arts. 63 y 74, ap. 1]

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

3.      Marca comunitaria — Observaciones de terceros y oposición — Examen de la oposición — Alcance

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, arts. 7 y 8, ap. 1, letra b)]

4.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez comunitario

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 63]

5.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

1.      El objeto del recurso de que conoce el Tribunal de Primera Instancia, dirigido contra las resoluciones de las Salas de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) es el control de la legalidad de dichas resoluciones, con arreglo al artículo 63 del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria. Pues bien, los hechos invocados ante el Tribunal de Primera Instancia sin haber sido alegados anteriormente ante los órganos de la Oficina sólo pueden afectar a la legalidad de dicha resolución si la Oficina hubiese debido tenerlos en cuenta de oficio.

A este respecto, del artículo 74, apartado 1, in fine, del mismo Reglamento, según el cual, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos de registro, el examen de la Oficina debe limitarse a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes, se desprende que el Tribunal de Primera Instancia no debe tomar en consideración, de oficio, aquellos hechos que no hayan sido invocados por las partes. Por tanto, tales hechos no pueden desvirtuar la legalidad de una resolución de la Sala de Recurso.

(véase el apartado 35)

2.      En la apreciación del riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria, una marca compuesta sólo puede considerarse similar a otra marca, idéntica o similar a uno de los componentes de la marca compuesta, si éste constituye el elemento dominante en la impresión de conjunto producida por la marca compuesta. Tal es el caso cuando este componente puede dominar por sí solo la imagen de esta marca que el público destinatario guarda en la memoria, de modo que el resto de los componentes de la marca son insignificantes dentro de la impresión de conjunto producida por ésta.

(véase el apartado 43)

3.      En el marco del examen de una oposición formulada por el titular de la marca anterior, en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, si bien el solicitante de la marca no puede cuestionar la validez de la marca anterior invocada en oposición alegando que su registro es contrario al artículo 7 del mismo Reglamento, por el contrario, cuando se trata de un motivo de denegación absoluto que se opone al registro de la marca comunitaria solicitada, la Oficina tiene la facultad, paralelamente al procedimiento de oposición, de reabrir el procedimiento de examen para verificar la eventual existencia de tal motivo.

(véase el apartado 47)

4.      Un demandante que se ataca una resolución de una Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) no tiene interés legítimo en la anulación por vicios de forma de una decisión si esta anulación sólo puede dar lugar a que se adopte una nueva decisión, idéntica en cuanto al fondo, a la decisión anulada.

(véase el apartado 51)

5.      Existe, para el consumidor español, un riesgo de confusión entre la marca figurativa que contiene el elemento denominativo «omega 3», cuyo registro como marca comunitaria se solicita para «Margarina», comprendida en la clase 29 en el sentido del Arreglo de Niza, y la marca nacional «PULEVA-OMEGA 3», registrada anteriormente en España para «Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleos, mermeladas, compotas, huevos; aceites y grasas comestibles, platos preparados de carne, pescado o verduras y especialmente leche y otras productos lácteos», comprendidos en la misma clase.

En efecto, puesto que, en el plano visual y en el plano fonético, el elemento «omega 3» es, a la vez, el segundo de los dos elementos que constituyen la marca anterior (el primero es el elemento «puleva») y el único elemento denominativo de la marca solicitada, de la que constituye el elemento dominante, las marcas en conflicto, considerada cada una globalmente teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes, son similares, de forma que el público pertinente puede pensar que los productos alimentarios que llevan la marca solicitada pueden proceder de la empresa titular de la marca anterior.

(véanse los apartados 56, 59 y 60)