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Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 12 de enero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sozialgericht Dortmund - Alemania) - Domnica Petersen / Berufungsausschuss für Zahnärzte für den Bezirk Westfalen-Lippe

(Asunto C-341/08) 1

(Directiva 2000/78/CE - Artículos 2, apartado 5, y 6, apartado 1 - Prohibición de discriminación por razón de edad - Disposición nacional que prevé un límite de edad de 68 años para el ejercicio de la profesión de dentista concertado - Objetivo perseguido - Concepto de "medida necesaria para la protección de la salud" - Coherencia - Carácter adecuado de la medida)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Sozialgericht Dortmund

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Domnica Petersen

Demandada: Berufungsausschuss für Zahnärzte für den Bezirk Westfalen-Lippe

En el que participan: AOK Westfalen-Lippe, BKK-Landesverband Nordrhein-Westfalen, Vereinigte IKK, Deutsche Rentenversicherung Knappschaft-Bahn-See - Dezernat 0.63, Landwirtschaftliche Krankenkasse NRW, Verband der Angestellten-Krankenkassen eV, AEV - Arbeiter-Ersatzkassen-Verband eV, Kassenzahnärtzliche Vereinigung Westfalen-Lippe

Objeto

Petición de decisión prejudicial - Sozialgericht Dortmund - Interpretación del artículo 6 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16) - Prohibición de la discriminación por razón de la edad - Conceptos de "finalidad legítima" por la que se justifiquen las diferencias en el trato por razón de la edad, así como de "medio idóneo y necesario" que permita alcanzar dicha finalidad - Disposición nacional que establece, para proteger la salud de los pacientes, una edad máxima para el ejercicio de la profesión de dentista concertado.

Fallo

El artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una medida nacional como la controvertida en el litigio principal por la que se establece un límite de edad máxima para el ejercicio de la profesión de dentista concertado, en el caso de autos 68 años, cuando dicha medida tiene la única finalidad de proteger la salud de los pacientes contra la disminución de las facultades de los referidos dentistas a partir de la citada edad, puesto que ese mismo límite de edad no se aplica a los dentistas no concertados.

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a tal medida cuando ésta tiene la finalidad de repartir entre las generaciones las posibilidades de empleo en la profesión de dentista concertado, si, habida cuenta de la situación del mercado laboral de que se trata, la referida medida es adecuada y necesaria para lograr dicho objetivo.

Corresponde al juez nacional identificar el objetivo que persigue la medida por la que se fija el referido límite de edad, buscando la razón del mantenimiento de tal medida.

En caso de que una norma como la controvertida en el litigio principal sea contraria a la Directiva 2000/78, habida cuenta de la finalidad que persigue, corresponde al juez nacional que conoce de un litigio entre un particular y un organismo administrativo, como el Berufungsausschuss für Zahnärzte für den Bezirk Westfalen-Lippe, no aplicar dicha norma aunque sea anterior a la citada Directiva y el ordenamiento jurídico nacional no prevea dejar de aplicarla.

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1 - DO C 260, de 11.10.2008.